Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24324
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 18/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1134
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de los antecedentes y ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito


Amparo en revisión **********


En el juicio de amparo indirecto se reclamaron, entre otros, los siguientes actos:


• Del Congreso del Estado de Oaxaca y otras autoridades, los actos del proceso legislativo que concluyó en la expedición de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca, en particular sus artículos del 75 al 78.


• Del Congreso del Estado de Oaxaca: la omisión de expedir la convocatoria para la integración de la Auditoría Superior del Estado.


• Del director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca: la omisión de publicar la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Oaxaca para designar al titular de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.


• De la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca: la expedición de la convocatoria para designar al auditor superior del Estado de Oaxaca, publicada en diversos periódicos y medios electrónicos el cuatro de agosto de dos mil once, y la omisión de publicar la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo, en lo que interesa, con apoyo en la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos reclamados de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca, que establecen el procedimiento de elección del auditor superior del Estado, así como de los actos o procedimientos relacionados con la designación de una persona para ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado, en virtud de que tales actos no pueden reclamarse en el juicio de amparo por algún aspirante al cargo, porque las citadas disposiciones no protegen un interés particular o individual, sino general, para garantizar a la sociedad un procedimiento claro, transparente e imparcial de elección. Agregando que el nombramiento del auditor superior del Estado es una facultad de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, porque esa designación se encuentra regida por normas de orden público que está sujeta a que se respete el orden constitucional y legalmente previsto, y que tal facultad es soberana, aunque el texto normativo no le atribuya ese adjetivo, en la medida que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación o ratificación de persona u organismo alguno.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, donde se registró con el número **********, el que, en su oportunidad, dictó sentencia, que en la materia de la revisión confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo.


En la parte considerativa de esa sentencia, el tribunal declaró ineficaces los agravios que combatieron la aplicación de la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al considerar, contrariamente a lo aducido por la recurrente, que la atribución de designar o elegir al auditor superior del Estado de Oaxaca constituye una facultad soberana del Congreso del Estado que le confiere en forma directa la Constitución del propio Estado; de ahí que "... es patente, entonces, que el acto por el cual el Congreso del Estado elija o designe al auditor superior, encuadra en el supuesto descrito en el precedente invocado y, por ende, si dicho acto se señala como reclamado en el juicio de amparo, éste será improcedente, al actualizarse la causal que se analiza."


Por tales razones, el citado órgano colegiado consideró inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 136/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.",(3) invocada por la recurrente.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


"... dado que del análisis de la correspondiente ejecutoria se aprecia que se determinó que si bien la Constitución Local de esa entidad federativa confiere al Congreso de la entidad las facultades de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; sin embargo, dicha Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad exigen para el ejercicio de tales facultades la existencia de ciertas causas y cumplir determinados requisitos esenciales, como son la intervención del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero, en la recepción de documentos y en la elaboración de una lista en la que propone candidatos a ocupar el cargo de Magistrado y, el segundo, en la elaboración de un dictamen técnico, mediante el cual emite su opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que pretende su ratificación y, con base en lo anterior, el Congreso del Estado decide si se elige, ratifica o, en dado caso, cesa en sus funciones, por término del encargo, al Magistrado o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"De ahí que si la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad no confieren al Congreso Local la facultad de resolver sin sujeción a determinadas reglas sobre la elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, concluye que no se trata de facultades soberanas y discrecionales, lo que en el caso no acontece, como ya se vio, porque respecto de la elección del auditor superior del Estado, el Congreso Estatal de Oaxaca sí tiene una facultad soberana y discrecional.


"...


"También es importante precisar que la actualización de la causa de improcedencia de que se trata, no significa, contra lo que se alega, que el Congreso de Oaxaca pueda realizar actos arbitrarios, que la convocatoria la pueda confeccionar cualquier ciudadano y sólo se ratifique por el cuerpo legislativo en cuestión, o que en el procedimiento relativo se puedan señalar requisitos ilegales, como el matar a una persona, bajo el pretexto de que se actúa ejerciendo una facultad soberana.


"En efecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte conducente de la ejecutoria del amparo en revisión 471/2006, en sesión de dos de junio de dos mil seis, sostuvo, al interpretar el contenido del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, lo siguiente:


"‘... Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


"‘La propia facultad será discrecional, cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia, esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma «arbitraria», sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.


"‘Como se ve, el sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir que la hipótesis de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.


"‘... Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Cámara de Senadores es un órgano de representación conformado por la elección de los ciudadanos, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en el artículo 56 de la Constitución Federal, por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo.


"‘De manera que cuando la Cámara de Senadores elige al presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático, porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos autónomos establecidos en el texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Ley Fundamental.


"‘En consecuencia, la decisión del órgano legislativo, en este caso, se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que la actuación del órgano legislativo es de naturaleza soberana.’


"De las consideraciones reproducidas, aplicadas por similitud al caso que se analiza, puede concluirse que si, como ya se determinó, en la especie, el Congreso de Oaxaca, al designar al auditor superior del Estado, actúa en forma soberana y discrecional y que, por ende, no procede en contra de esos actos el juicio de amparo, ello no significa que pueda actuar en forma arbitraria, ni ilegal, ya que la causa de improcedencia a que se refiere el aludido artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, tiene su razón de ser en que la facultad que se ejerce es soberana, porque la realiza el órgano legislativo (máximo representante de la voluntad soberana del pueblo), sin injerencia ni consentimiento de algún otro ente; lo que permite deducir que el límite y control de su actuación lo encuentra precisamente en la naturaleza del órgano que lo verifica y el acto que realiza, pues ello es la expresión de la voluntad popular en aras de un gobierno democrático, ya que en su carácter de representante popular tiende a conformar uno de los órganos públicos autónomos establecidos en el texto constitucional local y en cumplimiento al mandato de la propia Ley Fundamental del Estado y la Federal; por ende, la decisión del órgano legislativo, en este caso, se encuentra revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, en donde, como se dijo, encuentra sus propios límites y control y, por ende, no puede ser arbitraria.


"Por ello es que no puede prosperar en favor del impugnante, el alegato relacionado con que si se considera procedente el juicio de amparo, ello en nada perjudica la facultad soberana del Congreso de Oaxaca para elegir al mencionado auditor, porque el órgano legislativo está en plena aptitud de designar a la persona que ocupará el puesto, ya que, como se ha indicado, el motivo de improcedencia que el Juez Federal determinó actualizado, tiende a proteger la actuación del órgano legislativo de injerencias externas, ya que el límite y control de su actuación lo encuentra, precisamente, en la naturaleza del órgano que lo verifica y el acto que realiza, pues ello es la expresión de la voluntad popular; luego, si se aceptara la procedencia del juicio de garantías en tal supuesto, desde luego que esa facultad de decisión del órgano legislativo ya no sería soberana y discrecional, sino que estaría sujeta al escrutinio constitucional en el juicio de garantías; de tal forma que, aun cuando pudiera elegir a quien mejor le parezca, mermaría sus facultades soberanas y discrecionales.


"De ahí que, aunque, en la especie, también se alegue que se violan garantías individuales del impugnante, porque el procedimiento para la designación del auditor superior del Estado está viciado (al haberse emitido la convocatoria por un órgano legalmente incompetente), ello no puede hacer procedente el juicio de amparo; en tanto que, como ya se dijo, la causa de improcedencia de que se trata opera de manera absoluta, en atención a la naturaleza del acto reclamado y a la índole de la autoridad que lo emitió.


"En relación con la razón del porqué la causal de improcedencia destacada opera respecto de cualquier acto del procedimiento relativo y no sólo de la resolución final, se estima conveniente insertar la parte conducente de la ejecutoria del amparo en revisión 471/2006, ya invocada, y que dio origen a la tesis 2a. LXXXIX/2006, la que también se copiará a continuación de esta transcripción:


"‘... Lo anterior se patentiza aún más, si se toma en cuenta que la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino que dicha causa se refiere exclusivamente, al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local, según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello.


"‘De modo que el supuesto de improcedencia de que se trata se actualiza cuando se reclame, en el juicio de garantías, algún acto emitido con motivo de la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que el órgano legislativo esté dotado constitucionalmente de la facultad soberana o discrecional para decidir al respecto, con independencia de que el acto se emita dentro del procedimiento o se trate de la decisión que elija, suspenda o remueva al funcionario respectivo, es decir, la determinación con que el procedimiento culmine.


"‘En el juicio de amparo indirecto en que se emitió la resolución, materia del presente medio impugnativo, los quejosos señalaron como actos reclamados la reelección del actual presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su procedimiento y sus consecuencias.


"‘Al tratarse de actos emitidos dentro del procedimiento para la elección o ratificación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitidos por el Senado de la República, en uso de la facultad soberana que la Constitución Federal le confiere para designar a aquel funcionario, como lo sustentó la Juez de Distrito, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"‘De ahí que los agravios expresados por los recurrentes -en los que aducen que la acción constitucional es procedente en este caso- ameriten desestimarse por infundados, dado el sentido de las consideraciones expuestas.’


"La tesis a que dio origen, además de otra, la ejecutoria transcrita, es la siguiente: ... tesis 2a. LXXXIX/2006 ... ‘COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Lo anterior evidencia la ineficacia de lo sostenido en torno a que el juicio de amparo procede en la especie, al violarse, a criterio del quejoso, sus garantías individuales por el hecho de que no sólo reclamó la ley que tildó de inconstitucional, sino también específicamente los actos del procedimiento desde la convocatoria; en tanto que la principal causa de improcedencia que el Juez Federal consideró acreditada en la especie, opera en forma absoluta en atención a la naturaleza del acto reclamado y a la índole de la autoridad que lo emitió, sin importar si se trata de un acto del procedimiento o la resolución final. ..."


Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco


Amparo en revisión **********


En el juicio de amparo indirecto se reclamaron de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco y la LVIII Legislatura del citado Congreso, los siguientes actos:


• La base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado, cuyo primer acto de aplicación fue el 24 de noviembre de 2004.


• El acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia del Estado de Jalisco, donde la propia comisión se autoriza a elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo, cambiando los términos de la convocatoria.


• La elaboración del examen de oposición para elegir auditor superior para el Gobierno del Estado, su aplicación y calificación, por parte de la Comisión de Vigilancia del Estado de Jalisco.


• La designación de una terna de aspirantes por parte de la Comisión de Vigilancia del Estado de Jalisco.


El Juez de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del numeral 73 de la Ley de Amparo, al considerar que la facultad del Congreso de elegir y, en su caso, remover al auditor superior del Estado de Jalisco, es soberana y discrecional, ya que la determinación que tome la Legislatura Local no se somete a discusión ni a consideración de un diverso ente público para su aprobación.


Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que, en su oportunidad, dictó sentencia en el sentido de revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida y conceder el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


• Declaró fundado el agravio que alegó que, en el caso, no se actualizaba la causa de improcedencia aplicada por el juzgador, prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que consideró que no es dable sobreseer en el juicio de amparo con base en argumentos referidos al problema de constitucionalidad planteado, explicando que tal imposibilidad radica en que para estudiar la indicada causa de improcedencia y afirmar si la comisión de inspección cuenta o no con facultades, es preciso dilucidar previamente la naturaleza jurídica de la Comisión de Vigilancia con el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, lo que implica resolver el problema constitucional que subyace en el reclamo.


• Asimismo, ese órgano colegiado aclaró que no pasaba inadvertido que también se reclamaron actos al Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, como actos soberanos, lo que llevó al Juez de Distrito a sobreseer en el juicio de amparo por tratarse de actos soberanos; sin embargo, en el caso examinado, los actos reclamados se atribuyeron a la Comisión de Vigilancia o Inspección del Congreso del Estado, por carecer de facultades, y no sólo al Pleno del Congreso Estatal.


• Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que "... las decisiones de la Comisión de Vigilancia o Inspección, relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración; de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. ..."


• En apoyo de esa determinación se aplicó, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 136/2009 de esta Segunda Sala, de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida y procedió al examen de los conceptos de violación.


• Por otra parte, declaró fundado el concepto de violación que alegó que la Comisión de Vigilancia o Inspección realizó las modificaciones (a la convocatoria para la designación de auditor superior del Estado) reclamadas, sin contar con facultades para ello. Para llegar a esa conclusión, examinó las facultades del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco y de la Comisión de Vigilancia o Inspección, previstas en los artículos 35, fracción XXV, de la Constitución del Estado de Jalisco; 52, 64, 73, fracción XXXVII y 103-Bis, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 30 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría del Estado de Jalisco y sus Municipios, concluyendo que:


• "... de ninguno de los transcritos numerales se desprende que la Comisión de Inspección o Vigilancia tenga facultades soberanas para que, de modo propio, pueda cambiar o modificar las reglas que, como en el caso, se emitieron para elegir al auditor superior del Estado de Jalisco, pues si bien, de acuerdo con el numeral 30 de la ley en cita, es la comisión quien emite la convocatoria, empero, quien la realiza es el propio Congreso, es decir, este ente es el encargado de determinar las bases de la convocatoria y, en todo caso, será quien pueda modificarla; ello es entendible dado que no deben considerarse las facultades discrecionales y soberanas, ya que no pueden determinarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios.


"• A mayor abundamiento, debe decirse que no obstante que dicha comisión cuente con otras facultades, como lo son presentar al Congreso del Estado, el dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior, o que a través de esta comisión el Pleno del Congreso emita la convocatoria correspondiente, puesto que lo determinante en este caso es que conforme a la ley que la rige no cuenta con facultades para modificar la convocatoria de referencia de motu proprio.


"• Ello es entendible si en cuenta se tiene que la Comisión de Inspección se conforma por catorce diputados, es decir, no la totalidad del Pleno del Congreso, que está integrado por treinta y nueve diputados; de esta manera no sería factible que una comisión integrada por una minoría de diputados pudiera modificar o cambiar las bases emitidas por el Pleno del Congreso Estatal.


"• En resumen no compete a la Comisión de Vigilancia o Inspección determinar las reglas sobre las cuales se llevaría a cabo el procedimiento correspondiente, para la elección de auditor superior, sino, en todo caso, cualquier cambio o modificación corresponde al Pleno del Congreso del Estado de Jalisco.


"• Máxime que, en el caso, se trata de elegir a un funcionario que debe guardar completa imparcialidad, ya que entre sus funciones se encuentra la de revisar las cuentas públicas de los entes de gobierno del nivel estatal; por esa razón, se hace necesario que las reglas que modifican o cambian el procedimiento para la elección de este tipo de funcionarios se emitan por el órgano en Pleno para que en todo momento se protejan los ciudadanos a través de las diversas corrientes políticas representadas en el Congreso del Estado.


"Lo anterior, no obstante que se haya establecido en la parte final de la base ‘cuarta’ de la convocatoria de mérito:


"‘Cuarta. De los casos no previstos


"‘Las situaciones no previstas en esta convocatoria, así como cualquier duda en su interpretación, serán resueltas por acuerdo de la comisión de inspección y sus resoluciones serán inapelables.’


"Ello en atención a que, en el caso, la necesidad de llevar a cabo un examen por oposición que practicaría una institución académica y de educación superior, de prestigio nacional e, incluso, internacional, no radicadas en el Estado de Jalisco, sí estaba previsto en el dictamen legislativo que ordenó bajo qué bases se emitiera la convocatoria; ello como se puede advertir del dictamen legislativo (fojas 41 a 45 del tomo I de cuadernos de pruebas) en que se resolvió:


"‘Segundo. Se instruye a la Comisión de Inspección para que, a través de su presidente, realice las diligencias necesarias para que instituciones académicas y de educación superior, de prestigio nacional e, incluso, internacional, no radicadas en el Estado de Jalisco, elaboren, apliquen y califiquen el examen por oposición a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.’


"Es decir, no es el caso de que no se haya previsto la posibilidad de efectuar un examen en las condiciones señaladas y, en cumplimiento a esta parte de la convocatoria, la Comisión de Inspección haya clarificado la omisión o duda en su realización, puesto que, se insiste, lo impugnado es que de motu proprio la comisión de inspección cambió las bases que emitió el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, circunstancias que son diversas.


"Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de violación propuesto, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que se hicieron valer, en virtud de que su análisis no tendría otro alcance mayor. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis, conforme a la jurisprudencia plenaria P./J. 72/2010,(4) que establece que se da la contradicción de criterios cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando anterior, se advierte lo siguiente:


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito consideró improcedente el juicio de amparo promovido en contra del Congreso y la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, por los actos consistentes en el procedimiento seguido para la designación del auditor superior de esa entidad, en particular, la convocatoria respectiva. Lo anterior con apoyo en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en virtud de tratarse de actos emitidos por el Congreso Estatal en uso de su facultad soberana.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que la facultad del Congreso Estatal de elegir y, en su caso, remover al auditor superior del Estado de Jalisco es soberana y discrecional, entendiéndose como tal la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión.


En cuanto a las decisiones de la Comisión de Vigilancia o Inspección, relacionadas con el proceso de designación del auditor superior del Estado de Jalisco, consideró que no son discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Deriva de lo anterior que los Tribunales Colegiados mencionados se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, consistente en determinar si el juicio de amparo, promovido en contra de los actos consistentes en la designación del auditor superior del Estado y del procedimiento respectivo, emitidos por el Pleno del Congreso Estatal y la Comisión de Vigilancia del propio Congreso, actualiza o no la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y arribaron a conclusiones coincidentes, en parte, y divergentes, en otra, ya que, por un lado, ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en que el juicio de amparo no procede en contra de la designación del citado funcionario realizada por el Pleno del Congreso Estatal en uso de su facultad soberana, pero discreparon en cuanto a la procedencia de ese medio extraordinario de defensa en contra del procedimiento llevado a cabo por la Comisión de Vigilancia del propio Congreso, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que en este supuesto sí procede el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito estimó lo contrario.


En tal virtud, si sobre un mismo tema jurídico los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis sostuvieron posturas diferentes, es claro que existe la contradicción de tesis denunciada, sin que obste para llegar a esta conclusión el hecho de que el procedimiento de designación del auditor superior que examinaron ambos Tribunales Colegiados se rijan por normatividades estatales diferentes (de los Estados de Jalisco y Oaxaca), en virtud de que contienen disposiciones esencialmente iguales, como más adelante se demostrará.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si el juicio de amparo promovido en contra del procedimiento llevado a cabo por la Comisión de Vigilancia o Inspección del Congreso Estatal para la designación del auditor superior de los Estados de Jalisco y Oaxaca, actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Esta Segunda Sala, al resolver en sesión de primero de julio de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 118/2009, estableció que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo,(5) consistente en que se trate de resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, implica la atribución de los órganos legislativos mencionados de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión, lo que debe entenderse como el poder, atribución o derecho que una norma de derecho positivo vigente otorga a la autoridad para decidir acerca de algo, sin sujetarse a determinadas reglas.


Para determinar si procede el juicio de amparo en contra de los actos emitidos por la Comisión de Vigilancia de los Congresos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, dentro del procedimiento instaurado para la designación del auditor superior de esas entidades, es necesario dilucidar si la citada comisión realiza esos actos de manera soberana y discrecional, o bien, si son atribuciones que se encuentran sujetas a la decisión de terceros o que el citado Congreso deba ejercerlas en forma determinada, es decir, sujetándose a determinadas reglas.


Para tal efecto, debe atenderse al contenido del artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, que a la letra dice:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. ...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades."


Deriva de esta disposición constitucional la obligación de los Estados de prever, en sus respectivas Constituciones, la existencia de un órgano de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, cuya función deberá regirse por los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se establece que el titular del órgano de fiscalización deberá ser electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales por periodos no menores a siete años y que deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control de auditoría financiera y responsabilidades.


En concordancia con esa norma constitucional, los Estados de Jalisco y Oaxaca, en sus respectivas Constituciones y otros cuerpos normativos que los rigen, establecieron lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"XXV. ...


"Adicionalmente, el Congreso del Estado en materia de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"b) Nombrar, de conformidad con la ley, al auditor superior mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, así como removerlo con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia."


"Artículo 35 Bis.


"...


"VII. Para ser titular de la auditoría superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos:


"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;


"c) P. el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en contaduría pública, licenciado en derecho o abogado, licenciado en administración pública o licenciado en economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


"e) Tener al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;


"f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


"g) No ser ministro de alguna asociación religiosa a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público reglamentaria de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, procurador general de Justicia, Magistrado del Poder Judicial integrante del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, encargado de hacienda municipal, diputado o titular de algún ente auditable durante los dos años previos al de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;


"i) No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;


"j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;


"k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el Estado en los tres años anteriores a su designación;


"l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso, y


"m) Durante el ejercicio de su encargo, el auditor superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco


"Artículo 52.


"1. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado que bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia al Congreso del Estado para la revisión, examen y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, organismos públicos autónomos, descentralizados y desconcentrados; ayuntamientos, sus dependencias y entidades; así como los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones públicas o privadas que administran fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal cuando estos formen parte de la respectiva cuenta pública estatal o municipal; así como el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"2. Al frente de este órgano técnico se encuentra el auditor superior del Estado que es nombrado por el Congreso del Estado de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la Constitución Política del Estado de Jalisco y la ley de la materia."


"Artículo 53.


"1. La función fiscalizadora del Congreso del Estado, así como la organización, obligaciones y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, se establecen en las leyes y reglamentos respectivos."


"Artículo 64.


"1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que conformados por diputados, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley."


"Artículo 73.


"1. El Congreso del Estado debe designar, por lo menos, las siguientes comisiones legislativas de carácter permanente:


"...


"XXXVII. Vigilancia."


"Artículo 103 Bis.


"1. Corresponde a la comisión de vigilancia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"XVI. Presentar al Congreso del Estado, el dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior."


Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios


"Artículo 28. Al frente de la Auditoría Superior habrá un auditor superior, designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado.


"Durará en su encargo siete años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, para el periodo inmediato, y podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previene el título octavo de la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos, ordenamientos del Estado de Jalisco."


"Artículo 29. Para ser titular de la Auditoría Superior, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:


"I.S. ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;


"III. P. el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en contaduría pública, derecho o abogacía, administración pública o economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


".T., al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;


"VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;


"VII. No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"VIII. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, procurador general de Justicia, Magistrado del Poder Judicial, integrante del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, encargado de hacienda municipal o titular de algún ente auditable durante los dos años previos al de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;


"IX. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;


"X. No tener, al momento de su designación, parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, con los titulares de las entidades sujetas auditables y fiscalizables;


"XI. No haber desempeñado cargo de elección popular en el Estado en los tres años anteriores a su designación;


"XII. No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso, y


"XIII. Durante el ejercicio de su encargo, el auditor superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados.


"El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad, honestidad, confiabilidad y experiencia técnica en la materia."


"Artículo 30. Para la designación del auditor superior, la comisión, emitirá una convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos."


"Artículo 31. De los candidatos propuestos o de las solicitudes en lo particular para ocupar el cargo de auditor superior, se deberá verificar que cumplan con los requisitos establecidos por esta ley, además se deberá realizar un análisis detallado y valorado de cada uno de los aspirantes, debiendo contemplar:


"I. Los antecedentes académicos;


"II. Experiencia laboral en materia de esta ley;


"III. Aprobar con un mínimo 80 sobre 100 un examen por oposición que debe contemplar:


"a) Conocimientos jurídicos del sistema jurídico jalisciense y nacional, y


"b) Conocimientos de administración pública, economía, de contabilidad y gasto público, auditoría, responsabilidades y fiscalización.


"De los aspirantes que hayan aprobado serán sometidos a la consideración de la asamblea, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos planteados cumplen con los requisitos establecidos por esta ley y que tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, elegirá al auditor superior, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, la comisión someterá una nueva lista, integrada por una terna de los candidatos que hayan obtenido mayor cantidad de votos, en un término improrrogables (sic) de treinta días. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes, elegirá al auditor superior."


"Artículo 37. Para ejercer el cargo de auditor especial se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser titular de la Auditoría Superior se establecen en la presente ley, acreditar las evaluaciones que se les practiquen cuando menos cada dos años y ser designados por el auditor superior, de conformidad con lo que establezca esta ley.


"El nombramiento de auditor especial, será ratificado por el Congreso del Estado."


De las disposiciones locales recién transcritas se advierte que:


a) La Auditoría Superior del Estado de Jalisco es el órgano técnico del Congreso del Estado que auxilia a éste en la revisión, examen y fiscalización de las cuentas públicas estatales y municipales, así como de sus dependencias, entidades y organismos, y que la Comisión de Vigilancia es un órgano interno del Congreso del Estado, a la que corresponde la vigilancia de la Auditoría Superior del Estado.


b) Para ser auditor superior de la entidad deben satisfacerse diversos requisitos, relacionados con ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional en la materia, antecedentes penales, desempeño de cargos públicos o de elección popular, de parentesco, pertenencia a partidos políticos, etcétera.


c) Es facultad del Congreso del Estado de Jalisco nombrar al auditor superior del Estado, conforme al siguiente procedimiento:


• La Comisión de Vigilancia emitirá una convocatoria realizada por el Congreso del Estado, a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos. Asimismo, deberá verificar que los aspirantes cumplan con los requisitos establecidos en la ley, así como realizar un análisis detallado y valorado de sus antecedentes académicos, experiencia laboral en la materia, la aprobación de un examen de oposición con un mínimo de 80 sobre 100 (que versará sobre conocimientos jurídicos del sistema jurídico jalisciense y nacional, y conocimientos de administración pública, economía, contabilidad y gasto público, auditoría, responsabilidades y fiscalización), y una vez realizado lo anterior, presentará a la asamblea un dictamen que contenga la lista de los aspirantes aprobados.


• El Congreso del Estado, dentro de un término improrrogable de treinta días y por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes, designará al auditor superior. En caso de que dentro de ese término no realice la designación correspondiente, se entenderá rechazada la totalidad de los candidatos propuestos, y la comisión, en un término improrrogable de treinta días, pondrá a consideración del Congreso Estatal una nueva lista integrada por una terna de los candidatos que hayan obtenido mayor cantidad de votos, de la que se elegirá al titular del órgano de fiscalización por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca


"Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"XXXVI. Elegir y remover al titular de la Auditoría Superior del Estado y a los subauditores;


"...


"LXVII. Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable."


"Artículo 65 Bis. La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la cuenta pública de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales.


"En el desempeño de sus funciones, contará con plena autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


"El presupuesto requerido para el funcionamiento de la Auditoría Superior será determinado por el Congreso del Estado.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley.


"La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Iniciar leyes en las materias de su competencia, imponer las sanciones administrativas que la ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente.


"Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.


(Reformado, P.O. 15 de abril de 2011)

"El titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Para ser auditor se requerirá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. La ley determinará el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos dos subauditores cuyas funciones serán determinadas por la ley."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca


"Artículo 42. Para la tramitación de los asuntos, se nombrarán comisiones permanentes y especiales que estudien y rindan el correspondiente dictamen, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso su resolución."


"Artículo 43. Las comisiones permanentes serán nombradas antes de la tercera sesión del primer periodo ordinario de sesiones, por mayoría de votos de los diputados presentes, debiendo el presidente de la legislatura presentar a la consideración de la asamblea la lista que proponga la Junta de Coordinación Política en los términos del artículo 40 de esta ley. Cada comisión se integrará por cinco diputados, propietarios y sus respectivos suplentes.


"El nombramiento se comunicará por la secretaría a los interesados a más tardar el día siguiente de su designación y su vigencia será por todo el periodo para el que fueron electos como diputados."


"Artículo 44. Las comisiones permanentes serán:


"...


"XXXV. Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado; y


"...


"Dichas comisiones tendrán las facultades que se determinen en el Reglamento Interior del Congreso."


Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca


"Artículo 25. A más tardar en la segunda sesión del primer periodo ordinario de su primer año de su ejercicio legal, la legislatura elegirá las siguientes Comisiones Permanentes:


"...


"XXXV. Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado."


"Artículo 26. Las Comisiones Permanentes, tendrán la competencia que se derive de su denominación, en correspondencia a las áreas respectivas de la administración pública estatal. Las Comisiones Permanentes podrán aumentarse o disminuirse a juicio de la legislatura."


"Artículo 37. Las comisiones enumeradas en el artículo 25 del presente reglamento tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:


"...


"XXXV. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"...


"c) Dictaminar las respectivas cuentas públicas;


"d) Vigilar y evaluar que la Auditoría Superior del Estado, cumpla eficazmente con las funciones que le competen;


"e) Presentar al Pleno del Congreso, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de auditor y sub auditores superiores del Estado, la que se integrará con las propuestas recibidas."


Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene como objeto regular la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios de Oaxaca, así como su gestión financiera y establecer las bases para la organización, procedimientos y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Auditoría Superior del Estado: El órgano autónomo de fiscalización superior del Congreso del Estado de Oaxaca;


"...


"IV. Comisión: La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, encargada de vigilar, evaluar y controlar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado; ..."


"Artículo 72. Para los efectos de esta ley, la comisión tendrá por objeto vigilar, evaluar y controlar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ésta y el Congreso."


"Artículo 73. Son atribuciones de la comisión:


"I.S. conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado;


"...


"IX. Presentar al Pleno del Congreso, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de auditor y subauditores superiores del Estado, que se integrará con las propuestas recibidas; ..."


"Artículo 75. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un auditor superior del Estado, electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En los mismos términos serán electos dos subauditores superiores del Estado."


"Artículo 76. La designación del auditor y subauditores superiores del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. La comisión emitirá la convocatoria correspondiente a efecto de recibir durante un periodo de tres días contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de auditor superior del Estado y subauditores;


"II. La comisión procederá a la revisión y análisis de la documentación recibida, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;


"III. Concluida la evaluación, la comisión formulará su dictamen que contendrá las ternas de los aspirantes que reúnan el mejor perfil e idoneidad para el cargo de auditor y subauditores;


"IV. De las ternas propuesta (sic) en el dictamen, el Congreso elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, al auditor superior del Estado y a los subauditores; y


"V. Las personas designadas para ocupar el cargo de auditor superior del Estado y subauditores, protestarán su cargo ante el Pleno del Congreso."


"Artículo 77. En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se hará una nueva votación exclusivamente entre las dos personas que hayan obtenido más votos. Si ninguna de ellas obtuviera las dos terceras partes requeridas, la comisión repetirá el procedimiento presentando nueva terna, sin que participen en ella los candidatos propuestos en la primera."


"Artículo 78. Para ser auditor y subauditor superiores del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:


"I.S. mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;


"III. Contar el día de su designación, con cédula profesional a nivel licenciatura en contaduría pública, administración, derecho, economía o afines;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y


"V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De las disposiciones acabadas de reproducir se obtiene que:


a) La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso del Estado, que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, y la Comisión de Vigilancia es un órgano del Congreso del Estado encargado de dictaminar las cuentas públicas y vigilar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado.


b) Para ser auditor superior de la entidad deben cumplirse diversos requisitos relacionados con la nacionalidad, edad, profesión, experiencia en la materia, antecedentes penales, pertenencia al estado eclesiástico, etcétera.


c) Es facultad del Congreso del Estado de Oaxaca nombrar al auditor superior del Estado, conforme al siguiente procedimiento:


• La Comisión Permanente de Vigilancia emitirá una convocatoria para recibir las solicitudes para ocupar el puesto de auditor superior del Estado y evaluará a los aspirantes, mediante un análisis de la documentación respectiva y entrevistas individuales. Una vez concluida la evaluación, formulará un dictamen que contendrá las ternas de los aspirantes que reúnan el mejor perfil e idoneidad para el cargo a desempeñar.


• De las ternas propuestas, el Congreso del Estado elegirá al auditor superior del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; en caso de que ninguna de las personas propuestas obtenga la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se hará una nueva votación exclusivamente entre las dos personas que hayan obtenido más votos, si ninguna de ellas obtuviera esa votación, la comisión repetirá el procedimiento presentando una nueva terna, en la que no podrán participar los candidatos propuestos en la primera.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la facultad exclusiva que las Constituciones, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, confieren al Congreso Local para nombrar o elegir al auditor superior de la entidad, debe ser ejercida por ese órgano legislativo con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, que impone a la Comisión de Vigilancia o de Inspección la obligación de expedir la convocatoria respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (relacionados con ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera), evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, decisiones éstas que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, incluso, de manera reforzada, para dar certeza a la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona designada reúne el mejor perfil y es idónea para desempeñar la función de fiscalización.


Por tanto, al tratarse de una atribución reglada del órgano legislativo de la entidad, es inconcuso que el reclamo en el juicio de amparo de los actos del procedimiento mencionado no actualiza alguna de las causa de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo a la de su fracción VIII, máxime que en ninguna de las Constituciones o leyes de los Estados de Oaxaca o Jalisco, bajo escrutinio, se señala que dicha atribución de nombramiento se considere con carácter de soberana y discrecional.


Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, en lo conducente, las jurisprudencias números 2a./J. 136/2009(6) y P./J. 117/2009,(7) que establecen:


"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que deben observar los Poderes Judiciales Locales, a los cuales deberán sujetarse las entidades federativas y sus tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, como formas para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, los cuales consisten en el establecimiento de: a) Carrera judicial; b) Requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado; c) Seguridad económica de Jueces y Magistrados; y, d) Estabilidad en el ejercicio del cargo, que abarca la duración en tal ejercicio y la posibilidad de ratificación o reelección a su término. Estos principios deben garantizarse por las Constituciones y leyes estatales para lograr una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales locales, sin que el hecho de que no se encuentren establecidos en aquéllas signifique que el Poder Judicial no cuenta con ellos, ya que son de observancia obligatoria. Ahora bien, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco, contienen los principios anotados, cuando confieren al Congreso de la entidad la facultad de elegir, ratificar o cesar en sus funciones por término del encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local; pero para el ejercicio de esa facultad exigen la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente; por ello, si la facultad mencionada está sujeta a determinadas reglas no puede considerarse soberana y discrecional, porque esto debe entenderse como el poder, atribución o derecho otorgado a la autoridad por una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a reglas específicas. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL CONGRESO LOCAL ESTARÁ FACULTADO PARA RESOLVER ‘SOBERANA Y DISCRECIONALMENTE’ RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIÓN O NO RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL. Por una parte, el sentido semántico de la expresión ‘soberana y discrecionalmente’ implica que el Congreso del Estado de Baja California puede tomar la decisión de nombrar, ratificar o remover a los Magistrados sin tomar en cuenta a otro ente, en algún momento del proceso correspondiente, pues la decisión sería absoluta y/o suprema. Por otra parte, dicha expresión origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los Magistrados. De este modo, las decisiones del Congreso Local no podrían ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho; y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Por estas razones, el artículo 58, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Baja California contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que ese tipo de procesos decisorios deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable."


En este punto es importante aclarar, aunque no forme parte de la contradicción de tesis, el momento en que podrán impugnarse los actos del procedimiento de elección o designación del auditor superior estatal (de Jalisco y Oaxaca), dada la finalidad de esta institución de preservar la unidad en la interpretación de normas que integran el orden jurídico nacional, mediante la fijación de su verdadero sentido y alcance, y garantizar también la seguridad jurídica, lo cual no podría lograrse a plenitud si dejan de resolverse aspectos vinculados con la temática jurídica que resulten indispensables para la correcta aplicación del criterio que debe prevalecer.


Para tal fin debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


De esta disposición legal derivan los siguientes supuestos:


a) El juicio de amparo procede en contra de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, entendiéndose por éstos, los actos emitidos por autoridades administrativas no jurisdiccionales.


b) Cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se emitan actos que agravien al particular, éstos pueden reclamarse hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán impugnarse tanto las violaciones contenidas en dicha resolución como las que se hubieren cometido durante el procedimiento.


c) Se establece como excepción cuando dentro de ese procedimiento se causa perjuicio a una persona extraña a dicho procedimiento, supuesto en el cual el afectado puede acudir al juicio de amparo de inmediato.


La expresión "procedimiento en forma de juicio" ha sido definida por esta Segunda Sala como aquella "... en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia".(8)


Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emane de un "procedimiento en forma de juicio", el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, entendiéndose por "procedimiento en forma de juicio", entre otros, aquellos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, como los emitidos por los órganos legislativos locales (de Jalisco y Oaxaca) dentro del procedimiento de designación del auditor superior estatal, por tanto, es inconcuso que tales actos sólo pueden impugnarse hasta que se dicte la resolución definitiva correspondiente, momento en el cual podrán combatirse también las violaciones formales cometidas en la propia resolución.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, que imponen a las comisiones competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera), evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán combatirse también las violaciones formales realizadas en la propia resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. emitió su votó en contra, quien manifestó que se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se trata de un asunto en materia administrativa, la cual es competencia exclusiva de esta Segunda Sala.

No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos y los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


2. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo ********** del que derivó el recurso de revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, que sostiene uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 616, Núm. Registro IUS: 166361)


4. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120)


5. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


6. Visible en la página 616, Tomo XXX, septiembre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Núm. Registro IUS: 166361.


7. Visible en la página 1251, Tomo XXX, diciembre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. Registro IUS: 165752.


8. Así se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, visible en la página 196, T.X., abril de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Núm. Registro IUS: 184435, que a la letra dice:

"PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.-La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio’, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo."


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