Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24377
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución80/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 983
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2010. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS. 6 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Mediante escrito depositado el veintinueve de octubre de dos mil diez en la Oficina de Correos de Jiutepec, M., y recibido el cinco de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.E.C.V., en su carácter de síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de M..


b) Poder Ejecutivo del Estado de M..


c) Secretario de Gobierno del Estado de M..


d) Consejo del Instituto M. de Información Pública y Estadística (IMIPE).


e) C. presidenta del IMIPE.


2. Normas y actos cuya invalidez se demandan:


a) El artículo 34 de Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el veintisiete de agosto de dos mil tres, con motivo de su aplicación por el Consejo del IMIPE al expedir los "Lineamientos y criterios para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia" publicados en el Periódico Oficial Estatal el siete de julio de dos mil diez.


En específico impugna los artículos 1, 2, 3, 4, en la porción relativa al "puntaje de cumplimiento" y los párrafos alusivos a "categoría"; 5, 6, último párrafo, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, párrafo segundo, 19, 20, 21, 22, segundo párrafo, e incisos a), b) y c), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, segundo párrafo, 30, primer y último párrafos, 31, segundo párrafo, 32, tercer párrafo, 33 segundo párrafo, 35, último párrafo, 36, segundo párrafo, 37, último párrafo, 38, 39, último párrafo, 40, 41, último párrafo, 42, último párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, todos en su último párrafo, 50, 51 y 52, segundo párrafo, 53, 54, 55, 56, 57, todos en su último párrafo, 61, 62, 63, 64, 65, todos en su último párrafo, 66, 67, 68 y 69, todos en su último párrafo, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, todos en su último párrafo, 77, 78, 79 y 80, todos en su último párrafo, 81, penúltimo y último párrafos, 82, 83, 84 y 85, ambos en su último párrafo, 86, 87 y 88, ambos en su último párrafo, 89, y primero transitorio.


c) En aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y de los artículos señalados de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, se reclaman los siguientes actos:


- Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y su anexo, de trece de septiembre de dos mil diez, en el cual se calificó el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública, a cargo del Municipio actor, asignándole una calificación de veintiséis punto nueve (26.9) puntos, de los cien que se evalúan.


- Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y su anexo, de trece de octubre de dos mil diez, en el cual se calificó el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública a cargo del Municipio actor, por conducto del organismo descentralizado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, asignándole una calificación de sesenta y ocho punto nueve (68.9) puntos, de los cien que se evalúan.


- Oficio IMIPE/CES101/2010, de dieciocho de octubre de dos mil diez, en el que se cita la sesión del Consejo del IMIPE celebrada el trece de octubre de dos mil diez, en la cual hizo suya la calificación asignada en materia de acceso a la información pública al Municipio actor y al Sistema de Conservación de Agua Potable Municipal, requiriendo al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública del mismo gobierno, al director general y al titular de la Unidad de Información Pública del Organismo Descentralizado de Agua, para que en el plazo de diez días naturales, difundieran y actualizaran su información pública de oficio, apercibiéndolos para que en el caso de obtener una calificación o puntaje menor al ochenta por ciento (80%) por la difusión de dicha información pública, les impondrían una sanción económica.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


a) El Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec es un organismo público descentralizado municipal.


b) En cumplimiento de los artículos 32, 35 y 37 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., el Municipio actor ha ido implementando, con recursos humanos, materiales y financieros que le son posibles, la difusión de la información pública de diversas acciones de gobierno, entre otras acciones, ha creado un sitio en Internet a su nombre.


c) El veinte de octubre de dos mil diez, el síndico del Municipio actor, se enteró de la existencia de los oficios impugnados.


Las determinaciones y calificaciones contenidas en los oficios impugnados fueron difundidos por el Consejo del IMIPE en su página de Internet y en diversos medios de comunicación del Estado de M., convirtiéndolas en un instrumento político, descalificando los esfuerzos y avances que en dicha materia tiene el Municipio actor, utilizando parámetros distintos dependiendo de la autoridad a la que se le practica la evaluación.


Con independencia de la obligación del Municipio actor para transparentar y hacer pública la información de todas sus acciones institucionales, las resoluciones impugnadas implican una intromisión en las atribuciones y autonomía del Municipio accionante, por lo que son parte de esta controversia constitucional.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, en síntesis, adujo que con los actos impugnados se vulneran en agravio del Municipio actor, los artículos 6o., fracciones VI y VII, 14; 16; 115, fracciones II y III, 116, primer párrafo y 128 de la Constitución General por lo siguiente:


a) El artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., es inconstitucional, toda vez que otorga al IMIPE la atribución no de reglamentar, sino de efectivamente legislar todos los aspectos que tienen que ver con la consulta o el acceso a la información pública a cargo del gobierno municipal, entre otras autoridades, obligando inconstitucionalmente al Municipio actor, a cumplir con las normas y determinaciones que el consejo de dicho instituto emita sobre la materia.


Dicho artículo sirvió de base para la aprobación y expedición de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, publicados el siete de julio de dos mil diez, en el Periódico Oficial Estatal, lo cual causa agravio al Municipio actor ya que invade su autonomía y atribuciones.


Lo anterior, porque en ellos se autoriza al Consejo del IMIPE la intromisión permanente y oficiosa en las atribuciones que tiene el Municipio actor en la materia, le impone mayores obligaciones, y actúa como una autoridad superior jerárquica, al evaluar el cumplimiento de dichas atribuciones, calificarlas, exigir su cumplimiento y sancionar a las autoridades municipales.


Por tanto, el promovente queda vinculado a dichos lineamientos y a las determinaciones que de ellos emanen, en una actitud de evidente subordinación.


b) De la lectura de los artículos impugnados de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, se advierte que el Consejo del IMIPE se arroga facultades para clasificar o definir en categorías, las obligaciones en materia de transparencia a cargo del Municipio actor, evaluar oficiosa y permanentemente el cumplimiento de dichas obligaciones y calificarlas asignándoles un valor o peso, tanto específico, como en su conjunto, exigir lo que considere "cumplimiento" a dichas obligaciones, e incluso imponer sanciones.


Dicha "evaluación", "puntuación" o "calificación" se ha convertido en un instrumento político, inquisitorio, que se aplica de manera desigual, según la autoridad de que se trate, para "aprobar" o "reprobar" a quien convenga, dada la oscuridad y arbitrariedad con la que el consejo emite sus "calificaciones" o "puntuaciones".


Lo cual se observa en lo establecido en el artículo 4 de los lineamientos, en específico en la definición "puntaje de cumplimiento" entendida como "porcentaje otorgado a cada variable" y en líneas más adelante, se establece que por "categoría" se entenderá a la "clasificación de las obligaciones de transparencia para su cumplimiento" distinguiéndolas en siete, a saber: normativas, administrativas, difusión de la información a través de la página de Internet, atención al usuario, contables-administrativas, jurídico-administrativas, y otro tipo de información; indicándose que por "variable" debe entenderse el "elemento de cumplimiento de las obligaciones de transparencia".


Por su parte, en el artículo 5 de los lineamientos, se precisa que el cumplimiento a las "obligaciones normativas" recibirá una calificación del ocho por ciento; el de las "obligaciones administrativas" un tres por ciento; el de "difusión y actualización de información pública en la página o portal de Internet" un ochenta y dos por ciento y el de "instalaciones y atención al usuario" un tres por ciento, sin que se aclare el origen de esos porcentajes, los criterios o parámetros aplicados para determinar que el cumplimiento de una obligación es más importante que otras, según la puntuación o valor asignado. Tampoco se señala el por qué el consejo tiene atribuciones para legislar auto-asignándose como evaluador y represor de las obligaciones a cargo de las autoridades municipales, en sustitución del Congreso Local.


En el artículo 11 de los lineamientos se establecen los "criterios de evaluación", en cuyas fracciones se establece lo siguiente:


- En la fracción I, que el criterio "cumple con la ley" cuando la información esté completa y actualizada con los requisitos que marque la ley y demás "ordenamientos legales aplicables"; definición o cumplimiento que queda bajo el criterio del Consejo del IMIPE.


- En la fracción II, se indica que el criterio "cumple parcialmente" cuando la información no esté completa, actualizada, no corresponda al periodo, o bien, "así lo señale la obligación o variable de que se trate". Ello resulta impreciso y oscuro, dejando en estado de indefensión al Municipio actor ya que no podrá saber cuándo el cumplimiento parcial será señalado en una obligación o variable, quedando dicha determinación a criterio del consejo mencionado.


- En la fracción III se señala que el concepto "no cumple" se actualizará cuando la información no esté disponible o actualizada al periodo en que esté evaluando el instituto, asignándole "cero puntos", transgrediendo así los artículos 35 y 37 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado.


- En la fracción IV, no se define el concepto "no se ha presentado el supuesto (NPS)".


La redacción de la frase "la puntuación asignada se indicará en la obligación y variable correspondiente" que aparece en todos los casos o fracciones es incomprensible.


Al establecer la determinación consistente en "... esta variable tendrá un porcentaje de cumplimiento del uno por ciento ..." no se indica el porqué del peso, proporción o valor asignado a cada obligación en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, párrafo segundo, 19, 20, 21, 22, párrafo segundo, e incisos a), b) y c), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y, 32, párrafo tercero; 33, párrafo segundo, 35, último párrafo, 36, párrafo segundo, 38, 39, último párrafo, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, todos en su último párrafo, 50, 51, 53, 55, 57, todos en su último párrafo, 61, 62, 63, 64 y 65, todos en su último párrafo, 66, 69, en su último párrafo, 70, 71, artículos 72, 73, 74 y 75, todos en su último párrafo, artículos 77, 78 y 80, ambos en su último párrafo; artículos 81, penúltimo y último párrafos, 82, 83, 84 y 85, ambos en su último párrafo; 86, 87 y 88, ambos en su último párrafo; artículo 89, excepto en los artículos 29, párrafo segundo, 37, último párrafo, 42, último párrafo, 56, 67 y 68, en que al final se alude a la aplicación de un porcentaje del dos por ciento, 52, párrafo segundo y 54, que establecen un porcentaje del tres por ciento; y, 30 primer y último párrafos, 31, párrafo segundo, 41, último párrafo y 79, que establecen un porcentaje del cuatro por ciento.


c) El artículo 34 de la ley y los preceptos impugnados de los lineamientos están siendo aplicados en detrimento de la autonomía y atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información pública del Municipio actor en las siguientes resoluciones:


- En los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y sus anexos, emitidos por la consejera presidenta del IMIPE, de trece de septiembre de dos mil diez, y de trece de octubre de ese mismo año, a través de los cuales se asigna la calificación al Municipio de Jiutepec de veintiséis punto nueve puntos, y al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec de sesenta y ocho punto nueve puntos, respectivamente.


En los anexos se alude a la aplicación de la evaluación de "portales electrónicos", "obligaciones normativas", "obligaciones administrativas" y "atención al usuario" indicando una leyenda de "no cumple" o "cumple parcialmente" o "cumple", sin que se haya asignado el valor o la puntuación correspondiente.


Asimismo, la consejera presidenta del IMIPE quien dio a conocer dichos documentos o evaluaciones no cuenta con facultades para realizar ninguna "evaluación" y tampoco para unilateralmente emitir "exhortos" en términos del artículo 97 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado.


Por otro lado, dichos documentos no se encuentran firmados, en consecuencia, dejan en estado de indefensión al Municipio actor, al desconocer qué autoridad los emitió.


Tampoco se especifica la puntuación aplicada en el análisis del cumplimiento de cada supuesta "obligación", pues sólo se refiere en cada caso sí se cumple, parcialmente o no se cumple, no obstante que dentro de ambos documentos o evaluaciones, aparece una hoja, con la puntuación o calificación asignada a cada obligación y la suma total de la puntuación aplicada.


Así, la evaluación no considera la aplicación de los puntos o valores que indican los lineamientos impugnados y tampoco esclarece cómo es que se han obtenido o han llegado a la determinación de valores o calificaciones.


En ese mismo orden de ideas, en las evaluaciones no se le ha dado intervención al Municipio actor, dejándolo en estado de indefensión, al no ser notificado.


d) El artículo 34 y los preceptos impugnados están siendo aplicados en detrimento de la autonomía y atribuciones del Municipio en materia de transparencia y acceso a la información pública en las siguientes resoluciones:


- La sesión celebrada el trece de octubre de dos mil once, citada en el oficio IMIPE/CES101/2010, de dieciocho de octubre de dos mil diez, a través del cual el Consejo del IMIPE hace suya la evaluación y calificación asignada al Municipio actor y al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua, en materia de transparencia y acceso a la información pública, imputando al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del mismo gobierno, así como al director general y a la titular de la Unidad de Información Pública del organismo municipal, la violación al artículo 6o. de la Constitución General, por lo que se les apercibe con la imposición de una multa, lo que resulta infundado e inconstitucional.


e) Ad cautélam, el Municipio actor, hace valer la violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General.


Lo anterior, porque el Consejo del IMIPE, en aplicación de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia omitió notificar al síndico, como representante legal del Municipio actor, los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre y de trece de octubre, ambos de dos mil diez; e IMIPE/CES101/10, de dieciocho de octubre de dos mil diez, lo cual dejó en estado de indefensión a dicho nivel de gobierno, al impedirle que conozca dichas resoluciones y, por tanto, ejerza su derecho de audiencia o de defensa.


Asimismo, al no notificar los oficios IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, se le deja en estado de indefensión, ya que no se le dan a conocer los requerimientos emitidos al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec y al director general y al titular de la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal, para que en un plazo de diez días naturales, cumplieran con las obligaciones que son y seguirán siendo del Municipio actor, sin que exista normativa que autorice a dicho consejo para requerir o establecer parámetros o porcentajes mínimos de cumplimiento.


Por último, al omitir darle a conocer al Municipio actor los oficios IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, deja en estado de indefensión al actor, toda vez que para imponer dicha multa por falta administrativa, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales, se debe iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual los funcionarios presuntamente responsables tengan oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y defensa, en el cual debe ser citado el Municipio actor, de conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución General. Por tanto, dicha omisión priva al Ayuntamiento la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo, que ni la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos personales de M., ni los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, prevean la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo, toda vez que, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse de su conocimiento por conducto de su legítimo representante, ya que su actuación es susceptible de causar perjuicio.


CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son: 14, 16, 115, 116, primer párrafo y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 80/2010 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo. En su escrito erróneamente menciona que se contesta "la ampliación de demanda", cuando en realidad da respuesta a la inicial, con los siguientes argumentos:


a) La controversia constitucional resulta improcedente en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo, ya que el Congreso del Estado cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir leyes de conformidad con el artículo 6o., fracciones IV, VII y 40, fracción III, de la Constitución General, por lo que al aprobar la Ley de Información Pública, Estadística, y Protección de Datos Personales del Estado de M., cuya invalidez se demanda, de ninguna forma invade la esfera competencial del Municipio de Jiutepec, ni vulnera su autonomía.


El promovente argumenta que en los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, el Consejo del IMIPE se arroga inconstitucionalmente facultades para clasificar o definir en categorías las obligaciones en materia de transparencia a cargo del Municipio actor, evaluar oficiosa o permanentemente el cumplimiento de dichas obligaciones y calificarlas asignándoles un valor o peso, tanto específico o particular, como en su conjunto e imponer sanciones.


Al respecto, señala que el Estado Mexicano en sus tres niveles de gobierno debe cumplir con las disposiciones en las que es el sujeto obligado en relación con el derecho a la información, por lo que la entidad no se ubica por encima de la sociedad, y ésta, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir dichos sujetos en proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros.


El Municipio de Jiutepec no puede aducir que debido a su autonomía es su facultad decidir sobre la obligación de transparentar la información o sus cuentas públicas, pues el acceso a la información es una garantía social e individual de todo gobernado. En esas condiciones, la controversia es improcedente ya que el Municipio es el primer obligado a cubrir sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, por lo que carece de interés legítimo.


b) En cuanto al argumento consistente en que los preceptos legales que se impugnan contravienen lo establecido en el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución General, por estimar que el Municipio es el encargado de promover y difundir la transparencia en materia municipal, sin que la entidad federativa pueda tener injerencia en la emisión de normas y creación de órganos estatales especializados en la materia, se debe atender a lo que el Tribunal Pleno ha sostenido en la interpretación de dicho precepto constitucional en la controversia constitucional 12/2001, promovida por el Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de H..


El término "bases generales de la administración pública municipal" no puede interpretarse como una libertad ilimitada de los Congresos Locales para legislar en materia municipal, pero tampoco como una liberalidad total de la facultad reglamentaria municipal, por tanto, los Municipios deben respetar el contenido de las primeras al dictar sus normas para no contradecirlas ya que contienen un marco que da uniformidad en aspectos fundamentales.


Así, este Alto Tribunal sostuvo que pueden señalarse como bases de administración pública municipal, las normas relativas a la transparencia y acceso a la información gubernamental e inclusive, la regulación de las funciones y servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


Por tanto, no es aceptable que los Municipios modifiquen o alteren el contenido de las bases generales de administración, vía facultad reglamentaria, bajo el argumento de regular cuestiones particulares y específicas de cada Municipio, ya que de hacerlo se desnaturalizaría su cometido y alcances, interfiriendo en la esfera competencial de la Legislatura Estatal.


La Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y en específico el artículo 34, no transgreden el artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional, sino que en dicho precepto encuentra su apoyo y sustento, pues el Constituyente Permanente dispuso que los Municipios de cada entidad federativa deberán estar cohesionados a través de bases generales de administración de las cuales no se pueden apartar en el ejercicio de sus competencias constitucionales, dentro de los cuales se encuentra, la normativa aplicable al acceso a la información pública municipal y al procedimiento administrativo a seguir.


Por tanto, el Congreso del Estado de M. demandado tiene la facultad y el deber de emitir bases generales para todos los Ayuntamientos del Estado de M. en materia de información pública, con el propósito de salvaguardar la garantía individual prevista en el artículo 6o. constitucional, así como la obligación de ejercer la atribución constitucional que le ha sido encomendada en el artículo 115, fracción II, inciso a).


Así, los Estados de la Federación deberán sentar las bases generales que contengan los principios para ejercer el derecho de acceso a la información pública municipal, las cuales deberán estar plasmadas en leyes emitidas por los Congresos Locales, pues no se reconoce esa facultad legislativa a favor de los Municipios, sino por el contrario, toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes en sentido formal y material, tal como lo precisa el artículo 6o., fracción I, constitucional.


c) En cuanto al argumento del Municipio actor en el sentido de que la Legislatura Estatal, al haber expedido la Ley de Información Pública y Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., violenta la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, se reitera que, su expedición y aprobación no contraviene la autonomía municipal, ya que a través de dicha norma, el IMIPE tiene la facultad de imponer y sancionar conforme a lo previsto en el artículo 6o. constitucional.


El IMIPE, hizo uso de su facultad prevista en el artículo 34 de la ley referida, al emitir la reglamentación necesaria para que la consulta de información sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad, por lo que no violan la Constitución.


En consecuencia, el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado no resulta contrario a la Constitución General, por lo que carece de fundamento la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado. En forma coincidente manifestaron lo siguiente:


a) El Municipio carece de legitimación ad causam, toda vez que no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, puesto que el Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada o afecte el ámbito competencial del actor, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


b) Asimismo, aduce falta de legitimación pasiva en cuanto que el Poder Ejecutivo Estatal no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del Municipio.


c) El Municipio actor impugnó la promulgación, publicación y refrendo de las normas impugnadas; no obstante, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno Local, al realizar dichos actos lo hicieron de conformidad con los artículos 70, fracción XVIII y 76 de la Constitución del Estado de M., por tanto, no se violó ningún precepto constitucional.


Por otro lado, el Municipio actor no formuló conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios respecto a la promulgación, publicación y referendo de la norma impugnada, actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado y al secretario de Gobierno, por lo que no se violó disposición constitucional alguna.


En este orden de ideas, deben declararse inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez esgrimidos por el promovente, ya que son ambiguos y superficiales al no señalar ni concretar algún razonamiento que pueda ser analizado, además de no construir ni proponer la causa de pedir, al eludir referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.


d) Resultan infundados los argumentos del Municipio actor, consistentes en la violación en su perjuicio de los artículos 6o., fracciones VI y VII, 14, 15, 115, fracciones II y III, 116, primer párrafo y 128 constitucionales, ya que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el secretario de Gobierno y el IMIPE actuaron con estricto apego al orden constitucional.


Lo anterior, porque la materia de transparencia en la administración pública y el acceso a dicha información, debe estar garantizada por el Estado, por lo que en el artículo 6o. constitucional, se le otorga la facultad legislativa a las entidades para que expidan leyes en la materia. Lo que se advierte en la jurisprudencia P./J. 133/2005, de rubro: "LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En atención a lo anterior, el Poder Legislativo del Estado, expidió la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales, facultando al IMIPE para que emitiera la reglamentación necesaria para la consulta de información con las características de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad y oportunidad.


De esta manera, el derecho de acceso a la información será ejercido por la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sirve de apoyo la tesis P./J. 57/2008, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA EMISIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS MUNICIPIOS EN ESTA MATERIA COMPETE SÓLO A LOS CONGRESOS LOCALES."


Tanto en el Estado de M., como a nivel federal, el libre acceso a la información pública, se protege con las leyes que de la materia se establezcan. Así, en la Constitución Local se faculta al Congreso de la entidad para la creación de un órgano que tutele dicho derecho.


Por ello, es constitucional y válida la creación, el funcionamiento y las acciones realizadas por el IMIPE, así como las normas que sirven y sirvieron para dicho fin.


OCTAVO. Contestación del Instituto M. de Información Pública y Estadística (IMIPE). En síntesis manifestó lo siguiente:


a) En el caso se actualiza la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda, pues desde el momento en que se publicaron los lineamientos en el Periódico Oficial del Estado, esto es el siete de julio de dos mil diez, todos los sujetos obligados por la Ley de Información Pública Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., incluida la Administración Municipal de Jiutepec, quedaron sujetos al cumplimiento de las obligaciones de esta normatividad.


b) Adicionalmente, el síndico carece de legitimación ad procesum para promover la controversia constitucional en representación del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, pues se trata de un organismo descentralizado municipal, con personalidad jurídica propia y el síndico tiene la exclusiva representación del Ayuntamiento y no de sus organismos descentralizados, tal como se hizo valer en el recurso de reclamación interpuesto.


c) Por otra parte, es infundado el concepto de invalidez, consistente en que el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., resulta inconstitucional pues con su aprobación el Congreso Local delega sus atribuciones legislativas.


Lo anterior, porque el Poder Legislativo Local emitió la citada ley de información procurando establecer las bases generales de actuación para todos los entes públicos del Estado de M., susceptibles de ser pormenorizado por el IMIPE, ya que el desarrollo del derecho de acceso a la información no se agota con la simple manifestación legal, sino con la implementación de mecanismos necesarios para hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 6o. constitucional.


Así, por la especialización material del IMIPE, le corresponde conocer los alcances y límites de ese derecho, y generar las directrices suficientes que otorguen prontitud, oportunidad, celeridad, certidumbre y veracidad al procedimiento de acceso a la información en el Estado.


En esas condiciones, no se puede concebir la duplicidad de funciones, pues por la especialización y naturaleza autónoma del IMIPE, este puede tutelar el derecho de acceso a la información en el ámbito estatal con independencia de los demás poderes sin violar las atribuciones de cada uno de ellos. Por tanto, los Ayuntamientos no pueden dirigir el ejercicio de sus funciones por autodeterminación, pues no tienen atribuciones en la materia en cuestión, las cuales son exclusivas del órgano autónomo que cada Legislatura Estatal haya creado, de conformidad con el artículo 6o. constitucional.


En este sentido, el artículo impugnado, no excede ni vulnera las facultades legislativas del Congreso Local, ni la autonomía de los Ayuntamientos.


d) Respecto al concepto de invalidez, relativo a que los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, invaden la autonomía y atribuciones del Municipio actor, al autorizar al Consejo del IMIPE la intromisión permanente en materia de transparencia y acceso a la información pública, e imponer mayores obligaciones o exigencias al promovente, actuando como una autoridad superior jerárquica del Ayuntamiento, manifiesta que:


- Dichos lineamientos no tienen la finalidad de establecer mayores obligaciones que las conferidas a los sujetos obligados por la ley de la materia, sino que constituyen, un instrumento técnico-jurídico que tiene por objeto sistematizar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en M. por parte de las entidades públicas.


- El instituto, al emitir los criterios y lineamientos respetó la jerarquía y estructura del sistema normativo, ponderando los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y suficiencia interpretativa, ya que al expedirlos, lo hizo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales Estatal y con la Constitución General, estableciendo mecanismos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones y otorguen certeza tanto a las instituciones públicas como a los usuarios del derecho.


En consecuencia, la determinación numérica del grado de cumplimiento de las obligaciones no constituye una carga mayor para las entidades públicas, sino un referente objetivo del nivel de cumplimiento que permite al IMIPE determinar los campos sensibles en que las entidades deben trabajar, asimismo constituye un parámetro que no viola ninguna disposición legal y que facilita a los entes públicos la sistematización de los requerimientos mínimos en materia de transparencia, siendo una herramienta de auxilio para medir y facilitar el cumplimiento de la Ley de Información del Estado.


De forma que la tabla de calificación porcentual permite atender cada caso concreto con sus particularidades, permitiendo identificar los puntos que deben mejorarse sin generalizar el incumplimiento, es decir, se pretende sensibilizar a las instituciones y facilitar a los entes públicos el respeto al derecho de acceso a la información, sin que ello vulnere en forma alguna la autonomía de los Ayuntamientos ni invada su esfera competencial, pues dichos lineamientos forman parte de los mecanismos necesarios para hacer efectivo y eficiente el acceso a la información, pormenorizando situaciones contenidas en la ley de la que emanan.


e) El Municipio actor pretende limitar el ejercicio de un derecho fundamental y, consecuentemente, evadir su responsabilidad de observar una norma emitida por el Congreso Local en concordancia con una prerrogativa de la Constitución General, aduciendo violaciones a su autonomía.


Resulta incorrecta la interpretación del Ayuntamiento respecto a la autonomía municipal, la cual no es de carácter absoluta sino que debe contextualizarse en su debida perspectiva.


De conformidad con el artículo 6o. constitucional, la emisión de leyes en materia de transparencia que emitan las Legislaturas de los Estados constituyen el cumplimiento de una exigencia constitucional que hace efectivo el acceso a la información, cuyo límite es el respeto al ejercicio de las demás garantías ubicadas en el mismo nivel de ponderación, por lo que el Municipio cuenta con las facultades exclusivas para llevar a cabo actos de gobierno en su circunscripción territorial, pero no significa que pueda evadir su responsabilidad de atender los sistemas estatales que permitan el conocimiento público de tales actos.


En este orden de ideas, en atención al artículo 6o., fracción IV, constitucional, el IMIPE concreta el cumplimiento de la creación de órganos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, por tanto, los criterios y lineamientos expedidos por el Pleno de ese órgano promueven el fácil acceso, uso y comprensión del público, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M..


En consecuencia, no existen elementos que concreten la violación a la autonomía municipal, pues el IMIPE, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 34 de la citada Ley de Información Pública emitió los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, los cuales no afectan a la libre determinación municipal en las materias que tiene reservadas en el artículo 115 constitucional. Ello, porque en dicho precepto constitucional no se otorga la facultad exclusiva a los Municipios para reglamentar en la materia, pero sí se establece que se encuentra reservada a la Federación, a las Legislaturas Estatales y la amplía a los organismos especializados en la materia, de conformidad con el artículo 6o. constitucional.


Los criterios emitidos por el IMIPE no son arbitrarios, pues la ley en materia de acceso a la información estatal, le obliga a emitirlos y le señala los parámetros a los que deben apegarse.


De la lectura de dichos lineamientos se advierte que no crean obligaciones, sino que facilitan el cumplimiento del catálogo de información contenida en el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M..


Por tanto, el IMIPE no ha contravenido el principio de legalidad, de reserva de ley y de subordinación jerárquica, que deben observar las disposiciones emitidas sobre la materia. Tampoco constituye una indebida delegación de facultades legislativas a favor del instituto, que atente contra el principio de división de poderes, ya que sólo tienen la finalidad de sistematizar los requerimientos de la ley emitida por el legislador local, para hacer posible su mejor observancia y facilitar su difusión y comprensión para cualquier persona.


f) En cuanto al oficio número IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de octubre de dos mil diez, cuyo asunto identifica la "notificación de resultados de evaluación", se advierte que no es impugnable en controversia constitucional, ya que no se cumplen los presupuestos para que ésta proceda, al no vulnerarse la competencia o atribuciones del órgano demandante, resultando inoperantes e inatendibles los argumentos del Municipio actor.


Sin embargo, ad cautelam, señala que la forma de materializar el cumplimiento de las obligaciones de manera idónea fue aplicando los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, por lo que, después de las evaluaciones correspondientes a los sujetos obligados por la ley de la materia, les fue notificado dicho oficio para efectos de comunicarles el resultado y pliego de observaciones, con el propósito de facilitar el cumplimiento y elevar su porcentaje.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 97, numeral 11, de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, el presidente del instituto debe vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno, por lo que en atención a ello emitió el oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010.


Por tanto, si al Pleno del IMIPE le corresponde vigilar el cumplimiento de la ley proveyendo lo necesario para lograr ese fin, y a la presidenta le corresponde vigilar que los acuerdos tomados sean notificados, como sucedió en el caso, son sendas obligaciones las que dan fundamento y motivación a la aplicación de los lineamientos.


Al tratarse de una obligación legal, ésta debe cumplirse, por lo que no es viable que la actora aduzca violación a la garantía de defensa, ya que con ello contradice el objetivo de la ley; obstaculizaría y retardaría el cumplimiento de las obligaciones, pues no se evalúan hechos desconocidos para la autoridad, sino el acatamiento de una norma de orden público.


g) El Municipio actor aduce que el incumplimiento a las obligaciones de transparencia no son "motivo" para "apercibir" a dichas autoridades, con la imposición de una multa; no obstante, el oficio IMIPE/CES101/10, de dieciocho de octubre de dos mil diez encuentra su sustento legal en las facultades conferidas al instituto.


Lo anterior, porque el artículo 6o., facción VII, constitucional establece la libertad de las Legislaturas Estatales para prever sanciones que deriven de la inobservancia a las leyes emitidas en materia de transparencia, en el caso se encuentran en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, título VII, capítulo único, artículos 127 y 130. Por tanto, los oficios de requerimiento y de apercibimiento en caso de incumplimiento, tienen un sustento legal y constitucional.


En este orden de ideas, las conductas desplegadas por el Municipio actor evidencian la reticencia al cumplimiento de sus obligaciones en la materia, lo cual retarda y obstaculiza el libre ejercicio de este derecho fundamental, en retroceso de la cultura de la legalidad y la democracia, por lo que dicha conducta tiene como consecuencia jurídica el anuncio y aplicación de una sanción.


Por tanto, el instituto llevó a cabo una correcta fundamentación y motivación al expresar los preceptos normativos violados y aplicables al caso concreto, como son los que contemplan tanto la conducta como la sanción correspondiente, las causas y circunstancias de hecho que permitieron encuadrar la conducta en el tipo establecido en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, sin que se trate de una intromisión a la potestad disciplinaria del Municipio, puesto que la violación no corresponde a normas de carácter municipal cuya vigilancia se confiere al Ayuntamiento, sino a preceptos de una norma especializada de observancia general para el Estado y que contempla las sanciones aplicables al caso, cuya vigilancia corresponde al IMIPE.


h) Se estima infundado el segundo concepto de invalidez, consistente en la transgresión en agravio del Municipio actor a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, ya que todas las actuaciones del IMIPE se han llevado a cabo en apego a los principios y exigencias de la N.F., sin trastocar otros principios aplicables a la administración municipal.


Así, contrario a lo afirmado por el promovente, los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 e IMIPE/CES101/10, fueron notificados legalmente a las partes, así como al superior jerárquico, es decir, al presidente municipal, por tanto, no se puede argumentar el desconocimiento de los mismos, ni que se dejó en estado de indefensión al Municipio. Además, dichos oficios no son impugnables en esta vía, ya que no se trata de un acto que pudiera invadir la esfera competencial del Ayuntamiento, pues de ser así, se haría de la controversia un recurso para modificar, confirmar o revocar dichas resoluciones, situación que se encuentra prevista en otro medio de control constitucional.


De igual forma, el Municipio actor, argumenta que para la aplicación de las sanciones es necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, lo cual no se encuentra previsto en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, por lo que, la facultad disciplinaria por mandato de ley está conferida al Pleno del IMIPE, y su ejercicio se acota a los supuestos sancionados por la misma normatividad, por lo que no resulta procedente traer instituciones jurídicas de otras leyes.


En términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, se solicita la suplencia de la deficiencia a favor del instituto.


NOVENO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito depositado el catorce de febrero de dos mil once en la Oficina de Correos de Jiutepec, y recibido el diecisiete de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.E.C.V., en su carácter de síndico del Municipio actor, promovió ampliación a la demanda, en contra del Consejo del IMIPE, por considerar que de la contestación de demanda formulada por dicho instituto, surgieron hechos nuevos. En esta ampliación se impugnaron los siguientes actos:


Como hechos nuevos:


a) El acta de sesión del Consejo del IMIPE, de trece de octubre de dos mil diez; por lo que hace al punto cuatro, denominado "asuntos jurídicos y administrativos"; inciso b) denominado "asuntos administrativos"; subnúmero b).1 denominado "informe de la coordinación de evaluación y seguimiento"; tema o asunto: "informe del resultado de la evaluación de la observancia de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia".


b) El oficio IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, que contiene la resolución dirigida al presidente municipal de Jiutepec, emitida por el Pleno del Consejo del IMIPE, en la sesión de trece de octubre de dos mil diez.


c) El oficio IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, que contiene la resolución dirigida al director del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal, emitida por el Pleno del Consejo del IMIPE, en la sesión de trece de octubre de dos mil diez.


d) El oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, emitido por la presidenta del IMIPE, dirigido al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento, en los que se les da a conocer el resultado de la evaluación hecha en aplicación de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


e) El oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, emitidos por la presidenta del IMIPE, dirigido al director general del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec y al titular de su Unidad de Información Pública, en los que se les da a conocer el resultado de la evaluación hecha en aplicación de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


En el auto de veintitrés de febrero de dos mil once, se admitió la ampliación únicamente respecto del acta de sesión del Consejo del Instituto M. de Información Pública y Estadística celebrada el trece de octubre de dos mil diez.


En su contra, planteó los siguientes conceptos de invalidez:


a) Se vulneran en perjuicio del Municipio actor los artículos 14 y 16, en relación con el 115 constitucionales, que establecen la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en relaciones interinstitucionales, así como las facultades exclusivas del Municipio, entre ellas, la de difundir por diversos medios de comunicación la información institucional a su cargo, sin que alguna autoridad superior jerárquicamente lo subordine para aplicarle arbitrariamente evaluaciones o mediciones oficiosas en el cumplimiento de tal obligación, imponiéndole la realización de diversas actuaciones de cuyo incumplimiento deriven sanciones.


Lo anterior, porque de la lectura del acta de trece de octubre de dos mil diez, se desprende que en el desahogo del punto cuatro del orden del día, inciso b), subinciso b).1 denominado "informe de la coordinación de evaluación y seguimiento", el Consejo del IMIPE, no evaluó, midió o asignó calificación al Ayuntamiento de Jiutepec, respecto del cumplimiento a los lineamientos aducidos, como contrariamente consta en los oficios IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, emitido el trece de septiembre de dos mil diez, dirigidos al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, respectivamente, por lo que dichos oficios son nulos, al no haber surgido del Consejo del IMIPE.


Así, de conformidad con los artículos 96, fracción I y 100 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y 4, 83, 87, 89, fracciones XII y XII, (sic) del reglamento de dicha ley, únicamente le corresponde al Consejo del IMIPE emitir las resoluciones en aplicación de ambos cuerpos normativos, por lo que ante la ausencia de resolución o acuerdo emanado de dicha autoridad, los oficios carecen de validez y eficacia jurídica para poder afectar la esfera de atribuciones y autonomía del Municipio actor.


En adición del oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, tampoco se advierte que se haya practicado evaluación o medición a la información pública del Municipio actor, ya que fue emitido un mes antes de la sesión del Consejo celebrada el trece de octubre de ese mismo año, sin que del artículo 97 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales, se desprenda la atribución de la presidenta del IMIPE para evaluar, medir y calificar unilateralmente la información pública que el Municipio actor difunde a través de su portal electrónico.


b) Del acta de sesión del Consejo del IMIPE, de trece de octubre de dos mil diez, se impugna la parte relativa a la evaluación practicada al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, por lo siguiente:


i. No se señala la metodología, el momento en que se realizó, ni quiénes aplicaron la evaluación a la información que se difunde en el portal electrónico del Municipio de Jiutepec, respecto de la cual no se le dio intervención al actor, no obstante que de ella se deriva la determinación del cumplimiento o incumplimiento a los lineamientos referidos; así como los requerimientos para difundir el ochenta por ciento de la información pública a cargo del Municipio, los apercibimientos a diversos funcionarios municipales e incluso la imposición de multas.


ii. Tampoco se fundamenta ni motiva la decisión para requerir que en el término de diez días naturales se difunda o actualice la página de Internet al mes de septiembre de dos mil diez, la información pública que refiere el artículo 31 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales, 11 de su reglamento y demás relativos de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, apercibiendo que en caso de obtener menos del ochenta por ciento de cumplimiento en la difusión de la información pública de oficio, se sancionará con multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado.


Ello, porque de la sola cita de los anteriores preceptos no es posible determinar el incumplimiento imputable al Municipio actor por conducto de dicho organismo descentralizado y, por ende, tampoco se esclarece el porqué del plazo perentorio fijado, y la emisión de los apercibimientos de sanción económica, en caso de no acatar sus determinaciones.


Lo cual se corrobora con la comparación entre el acta de sesión celebrada el trece de octubre de dos mil diez por el Consejo del IMIPE, en la que no aparecen los capítulos de antecedentes y consideraciones en que se basó la autoridad demandada para emitir su determinación, con la resolución inserta en el oficio IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, dirigido al director general y al titular de la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal, en el que sí fueron incluidos dichos capítulos.


iii. Por lo que hace al oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, signado por la presidenta del IMIPE, tampoco pudo haberse practicado evaluación o medición a la información pública del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Municipio actor, ya que dicho oficio se emitió un mes antes de la sesión de trece de octubre del mismo año; y del artículo 97 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, no se desprende la atribución de dicha funcionaria para evaluar, medir y calificar unilateralmente la información pública que el organismo descentralizado municipal difunde en su portal electrónico.


DÉCIMO. Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil once, el Ministro instructor con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia admitió a trámite la ampliación de la demanda promovida por el Municipio actor en contra del IMIPE, únicamente respecto del acta de la sesión del consejo de dicho instituto celebrada el trece de octubre de dos mil diez, asimismo, reconociendo el carácter de demandado sólo al mencionado instituto y no a su consejo al ser un órgano interno que actúa a nombre del organismo.


También se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación; y se dio vista a la procuradora general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO PRIMERO. Contestación a la primera ampliación de la demanda del Instituto M. de Información Pública y Estadística. En síntesis, esgrimió lo siguiente:


a) El síndico carece de legitimación ad procesum en relación con los conceptos de invalidez respecto al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, toda vez que se trata de un organismo descentralizado municipal, con personalidad jurídica propia, siendo que dicho funcionario sólo tiene la representación del Ayuntamiento.


b) Resultan infundados los argumentos del Municipio actor, consistentes en que se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General, por falta de fundamentación y motivación; que no prevalece autoridad alguna que esté por encima del Ayuntamiento que lo subordine para aplicarle evaluaciones o mediciones respecto al cumplimiento de difusión de la información institucional a su cargo y que dadas las condiciones del acta de trece de octubre de dos mil diez, el oficio IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre pasado, carece de fundamentación y motivación.


Lo anterior, porque dichos conceptos de invalidez no pueden ser controvertidos en esta vía, ya que el objeto de la controversia es regular la competencia y atribuciones de los órganos del Estado, y no revisar judicialmente los actos emitidos por algún organismo, respecto a su legalidad.


Además, el Municipio actor, pretende limitar el ejercicio de un derecho fundamental y evadir la responsabilidad de observar una norma emitida por el Congreso del Estado en concordancia con una prerrogativa de la Constitución General, aduciendo violaciones a su autonomía, falta de motivación y fundamentación en los actos emitidos por el instituto.


Por la especialización material del IMIPE, le corresponde a éste conocer los alcances y límites de este derecho y generar las directrices suficientes que otorguen prontitud, oportunidad, celeridad, certidumbre y veracidad al procedimiento de acceso a la información en el Estado.


Por tanto, no se puede concebir la duplicidad de funciones, pues por la especialización y naturaleza autónoma del IMIPE, éste puede tutelar el derecho de acceso a la información en el ámbito estatal con independencia de los demás poderes, sin violar las atribuciones de cada uno de ellos y de los Ayuntamientos, quienes no pueden dirigir el ejercicio de sus funciones por autodeterminación, pues no tienen atribuciones en la materia en cuestión, las cuales son exclusivas del órgano autónomo que cada Legislatura Estatal haya creado, de conformidad con el artículo 6o. constitucional.


Respecto a la relación de supra a subordinación del instituto y del Ayuntamiento, la Suprema Corte, ha sustentado que todas las entidades públicas consideradas como sujetos obligados por la ley de la materia a nivel estatal, deben ajustarse a la normatividad emitida por el Congreso Local y por el IMIPE, en el caso concreto a los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


Así, el Municipio de Jiutepec al ser sujeto pasivo del derecho de acceso a la información debe respetar los presupuestos de la Constitución General, acatar las normas del Congreso Local y los lineamientos, criterios y reglamentos emitidos por el IMIPE, los cuales son instrumentos auxiliares que coadyuvan a lograr el respeto del derecho fundamental de acceso a la información.


Contrario a lo argumentado por el actor, el oficio IMIPE/CES101/10, fue notificado legalmente a las partes, así como al presidente municipal, por tanto, no se puede sostener el desconocimiento de los mismos, ni que se dejó en estado de indefensión al Municipio, pues ésta no es la vía para impugnar dichas pretensiones. De ser así, se haría de la controversia un recurso para modificar, confirmar o revocar dichas resoluciones, situación que se encuentra prevista en otro medio de control constitucional.


En términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, se solicita se supla la deficiencia en favor del instituto.


DÉCIMO SEGUNDO. Opinión de la procuradora general de la República. Respecto de la demanda original y de la primera ampliación manifestó lo siguiente:


a) Esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la controversia constitucional.


b) El Municipio de Jiutepec, M., cuenta con legitimación procesal activa y su representación recae en el síndico municipal, quien compareció en la demanda acreditando su personalidad.


c) El escrito inicial de demanda y su ampliación fueron presentadas oportunamente:


- En el escrito inicial de demanda se impugnan actos y normas.


Los actos son:


- El oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y su anexo, de trece de octubre de dos mil diez, a través del cual se evaluó el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública, por parte del Municipio actor, asignándole una calificación de veintiséis punto nueve puntos de los cien que se evalúan, asimismo se evaluó al organismo descentralizado municipal Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal, asignándole una calificación de sesenta y ocho punto nueve puntos, de cien que se evalúan; y,


- La sesión de trece de octubre de dos mil once, por medio de la cual el Consejo del IMIPE, hizo suyas las calificaciones asignadas al Municipio actor y al organismo descentralizado antes mencionado.


Del escrito de demanda se observa que el actor tuvo conocimiento de dichos actos el veinte de octubre de dos mil diez, por tanto, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para presentar la demanda inició el veintiuno de octubre y concluyó el primero de diciembre de dos mil diez, habiéndose depositado en la oficina de correos de la localidad el veintinueve de octubre del mismo año.


Las normas son:


- El artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial local de veintisiete de agosto de dos mil tres.


- Diversos artículos de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, publicados en el Periódico Oficial Estatal el siete de julio de dos mil diez.


En el caso, el Municipio actor, considera que el artículo 34 de la ley aludida, se aplicó por primera vez con la expedición de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, en donde el Consejo del IMIPE, se arroga facultades para clasificar o definir en categorías las obligaciones en materia de transparencia a cargo del promovente.


En consecuencia, si dichos lineamientos fueron publicados el siete de julio de dos mil diez, es inconcuso que la demanda es extemporánea respecto del primer acto de aplicación de la norma combatida, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se debe decretar su sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


Por el contrario es oportuno el escrito inicial de demanda en relación con los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia por su primer acto de aplicación, como ya se señaló en párrafos precedentes.


En la ampliación de la demanda se impugna como hecho nuevo:


El acta de sesión de Consejo del IMIPE, celebrada el trece de octubre de dos mil diez, cuyo contenido se conoció a través de la contestación de la demanda.


Dicha contestación fue notificada el veinticuatro de enero de dos mil once, por lo que el plazo de los quince días para la promoción de la ampliación de la demanda, de conformidad con el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, corrió del veinticinco de enero de dos mil once al quince de febrero del mismo año, la cual fue depositada en la oficina de correos de la localidad el catorce de febrero de dos mil once, por lo que resulta oportuna.


d) Respecto a la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa del Municipio actor, en virtud de que con la aprobación y expedición de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, no se invade la esfera de competencia del mismo, pues quien está legitimado para impugnar los actos y normas que se combaten sería el Ayuntamiento conformado por el presidente municipal, el síndico y los regidores, es infundada ya que en representación del promovente, compareció su síndico quien acreditó su personalidad con copia certificada de la sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez de la que se desprende que dicho servidor público municipal goza del cargo que ostenta.


Así, de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, la representación jurídica de los Municipios en el Estado de M. recae en el síndico de cada Ayuntamiento, por lo que el síndico del Municipio de Jiutepec cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


De igual forma, debe desestimarse la causal de falta de legitimación ad causam del Municipio actor, por carecer de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, en virtud de que el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado no han realizado acto alguno que invada o afecte el ámbito de competencia municipal.


Lo anterior, porque dichos argumentos involucran cuestiones sobre el fondo del asunto y para determinar si el Municipio actor cuenta o no con un interés legítimo, es necesario analizar todos los elementos aportados por las partes.


Por último, en cuanto a la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que, desde la publicación de los lineamientos el siete de julio de dos mil diez, los sujetos obligados por la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, se encontraba también el Municipio actor, por lo que el acto de aplicación que aduce es derivado de otro consentido, estima lo siguiente:


Respecto al primer acto de aplicación de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, consistente en la expedición de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia es extemporáneo, ya que su publicación fue el siete de julio de dos mil diez.


En cuanto al primer acto de aplicación de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, consistente en los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y su anexo de trece de octubre de dos mil diez, y la sesión de trece de octubre de dos mil diez, celebrada por el IMIPE, su impugnación fue oportuna.


e) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, es infundado el consistente en que el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado faculta al IMIPE a legislar todos los aspectos que tienen que ver con la consulta o el acceso a la información pública a cargo del Municipio actor, obligándolo a cumplir con las determinaciones que dicho consejo emita.


Dicho precepto concede al IMIPE la atribución para reglamentar que la consulta de información sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad, aspecto que no altera o modifica la ley que rige la materia, ya que le otorga una atribución material y formalmente administrativa, pudiendo únicamente expedir la reglamentación necesaria para facilitar el acceso a la información sin sobrepasar el marco legal en la materia.


La reforma de veinte de julio de dos mil siete al artículo 6o. de la Constitución General, tuvo como objetivos principales que toda persona pudiera contar con los elementos mínimos y adecuados en materia de información pública a fin de evaluar el desempeño de la acción gubernamental.


El Constituyente Permanente dejó al arbitrio de las Legislaturas de las entidades federativas elegir la forma en que constituirían mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión, con la única condición de que debían caracterizarse por su prontitud, así como sustanciarse ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y decisión.


Por tanto, el Congreso Estatal se encuentra facultado para crear un organismo especializado, capaz de establecer los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, con autonomía propia para formular los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia que rijan su actuación, por lo que el artículo impugnado no constituye una delegación de facultades al IMIPE.


No le asiste la razón al Municipio actor respecto a los artículos impugnados de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, toda vez que tienen su fundamento legal en el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. el cual otorga al IMIPE, la facultad de expedir la reglamentación necesaria para que la consulta de información sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.


En el artículo 2o. de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia se establece que éstos tienen por objeto formar los criterios en materia de administración, sistematización y difusión de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de los partidos políticos en el Estado, sin que medie solicitud alguna, con la finalidad de que dicha información se encuentre disponible al público.


Los artículos 4o. y 5o. establecen categorías en que ha de llevarse la clasificación de las obligaciones de transparencia, siendo:


I.O. normativas.


II.O. administrativas.


III. Difusión y actualización de la información pública de oficio a través de las páginas de Internet.


IV. Instalaciones y atención al usuario.


De dichos lineamientos se desprende que el IMIPE, al evaluar cada uno de los rubros contemplados en cada numeral le da un puntaje de cumplimiento al sujeto obligado hasta hacer un total de cien puntos, si se cumple debidamente cada rubro revisado.


Como se advierte de la ley aludida, al conceder al instituto la facultad de ser quien determine las reglas a seguir para el acceso a la información pública de las dependencias de Gobierno del Estado, no se invade la esfera competencial del promovente, ya que la idea del Constituyente fue la de instaurar un sistema integral de acceso a la información de los entes públicos de la entidad, a fin de fortalecer el Estado de derecho.


Aunado a lo anterior, si bien el Municipio actor es un nivel de gobierno con una esfera competencial propia, ésta se encuentra constitucionalmente limitada en diversas materias a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa, salvo en los casos en los que la Constitución General le otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades.


Por tanto, son infundados los argumentos del actor, toda vez que el IMIPE cuenta con la facultad de expedir la reglamentación que sea necesaria para que la consulta de la información pública, responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad a favor de la sociedad, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado. Además, en los lineamientos impugnados se establece claramente la forma en que se evaluará el cumplimento de las obligaciones de transparencia en relación con la información de oficio prevista en la ley -artículo 32 de la ley aludida-.


f) Respecto a los actos impugnados, el Municipio actor sostiene que se omitió notificar al síndico del Ayuntamiento el inicio de la evaluación que se le realizó a dicho nivel de gobierno, privándolo de la posibilidad de poderse defender de manera oportuna y eficaz, negándole así el derecho de audiencia y defensa.


Dichos argumentos son infundados, en virtud de que de autos se desprende que mediante oficio IMIPE/CESS065/10 de seis de julio de dos mil diez, la secretaria ejecutiva del IMIPE hizo del conocimiento del presidente municipal y del titular de la Unidad Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, la aprobación de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, cuyo objetivo era sistematizar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información.


De igual forma, mediante oficio IMIPE/PO87/2010, de cuatro de agosto de dos mil diez, el IMIPE exhortó al Municipio actor, para que a través de la Unidad de Información Pública diera cumplimiento a las obligaciones de transparencia en los términos que precisan la ley y los referidos lineamientos.


El trece de septiembre de dos mil diez, la presidenta del IMIPE mediante oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/10, hizo del conocimiento del presidente municipal y del titular de la Unidad Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, los resultados y detalles de la evaluación en cumplimiento a lo ordenado por los referidos lineamientos.


Así, del análisis realizado a las constancias de autos, se advierte que no existió omisión respecto de la notificación de la evaluación de referencia, en virtud de que los mismos fueron debidamente notificados tanto al presidente municipal como al titular de la Unidad Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, por ser las autoridades competentes relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información pública del Municipio actor, según la ley respectiva.


En términos del artículo 6, puntos 9o. y 27 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., el Municipio es uno de los sujetos obligados de dicha ley, por lo que se encuentra constreñido a su cumplimiento, debiendo mantener en el portal de Internet respectivo, la información de oficio a que se refiere el artículo 32 de la propia norma.


Por tanto, resultan infundados los argumentos del actor, ya que no existe violación a la garantía de audiencia, debiendo resaltarse que en el oficio por el que se hace saber los resultados y detalles de la evaluación, solamente se requirió al presidente municipal y al titular de la Unidad Pública del Ayuntamiento de Jiutepec para que en el término de diez días actualizaran y difundieran la información pública en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


Si bien los oficios impugnados contienen un apercibimiento de imposición de multa en caso de incumplimiento, lo cierto es que ello no violenta lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues sólo se trata de una medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones conforme a los artículos 96, punto 25, 127, punto 1 y 130 de la ley de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P./J. 92/2005, de rubro: "ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT. EL ARTÍCULO 7o. BIS, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA QUE AQUÉL HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Por lo anterior, resulta infundada la supuesta violación por parte del IMIPE, en virtud de que tanto la notificación como el procedimiento que se siguió en relación con la evaluación a las obligaciones que en materia de acceso a la información, al Ayuntamiento actor y al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, fueron hechas del conocimiento del Municipio actor.


En consecuencia, deberá reconocerse la validez de los actos y normas impugnadas.


DÉCIMO TERCERO. Mediante escrito recibido el seis junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.E.C.V., en su carácter de síndico del Municipio actor, promovió la segunda ampliación a la demanda, en contra de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, secretario de Gobierno y Consejo del IMIPE, con motivo de hechos supervenientes.


En esta ampliación impugnó los siguientes actos y normas:


a) El artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad de veintisiete de agosto de dos mil tres.


b) La aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales Local, por parte del Consejo del IMIPE, al expedir los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia" publicados en el Periódico Oficial el siete de julio de dos mil diez.


En específico impugna los artículos 4o., octavo párrafo, 5o., primer párrafo, fracción III, segundo párrafo, fracción IV, segundo párrafo, 6o. último párrafo, 10, parte final, 11, primer párrafo, fracciones I y III, 12, primer párrafo, 15, 16, 17, 53, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 59, 61, 62, 63, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 86, 88 y 89, en su último párrafo; 27, 29, 42 y 43, 30, 31, 79, 84 y 85, todos en la parte final del primer y último párrafos; 32, 41, 64, 65, 66, 75, 78 y 81, 32, 33, 34, 35 y 36, 37 y 56, 52, 67 último párrafo y artículo primero transitorio.


c) En aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y de los artículos antes señalados de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, se reclaman las siguientes resoluciones:


- Los oficios IMIPE/CES051/2011, ambos de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos a los titulares de la Unidad de Información Pública, tanto del Ayuntamiento actor como a su organismo descentralizado Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua, a través de los cuales, se les notifica la "evaluación focalizada del portal electrónico", correspondientes al mes de enero y febrero del dos mil once, en el que se informa que de la revisión de la información pública de oficio realizada por el IMIPE, el quince de abril del dos mil once, se detectaron debilidades en la difusión y actualización a través de la página de Internet. Así como que el IMIPE, realizará otra evaluación en breve y exhorta al Municipio a efecto de que subsane las observaciones formuladas al respecto.


- La sesión de catorce de abril de dos mil once, en la cual, se dice, se realizó la evaluación focalizada al portal electrónico tanto de la página web del Municipio actor como de su organismo descentralizado de agua potable.


- Los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Ayuntamiento de Jiutepec; así como al director general y a la titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua municipal, a través de los cuales el IMIPE los requiere para que en el término de diez días naturales contados a partir de la notificación actualicen en el portal web, la información pública a que refiere el artículo 32 de la Ley de Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de M., de conformidad con los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


- La sesión del Pleno del Consejo del IMIPE, de dieciocho de abril de dos mil once, a través de la cual aprobó requerir al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Ayuntamiento de Jiutepec, M., así como al director general y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, para que en el término de diez días naturales contados a partir de la notificación actualicen en el portal web, la información pública a la que se encuentran obligados.


En síntesis planteó los siguientes conceptos de invalidez:


a) Se vulneran en agravio del Municipio actor, los artículos 6o., fracciones IV, VI y VII, 14, 16, 115, fracciones II y III, 116, primer párrafo y 128 de la Constitución General ya que el Congreso Local abdicó de sus atribuciones legislativas al aprobar y expedir el artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., otorgando facultades al IMIPE para legislar aspectos relativos a la consulta o el acceso a la información pública a cargo del gobierno municipal, obligando al Municipio actor a cumplir con las normas y determinaciones que el Consejo del IMIPE emita sobre la materia.


El artículo impugnado, sirvió de fundamento para la expedición de los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia" los cuales invaden la autonomía y atribuciones del Municipio actor.


En los mencionados lineamientos se autoriza al Consejo del IMIPE, la intromisión permanente y oficiosa en las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información pública que tiene el Municipio; ya que dicho consejo puede imponerle mayores obligaciones y actuar como una autoridad superior jerárquica, atribuyéndose funciones que no le corresponden, al realizar "evaluaciones", en las cuales fijan "valores", "variables" "porcentajes" o "puntajes de cumplimiento" que carecen de técnica o metodología alguna, toda vez que de manera arbitraria determina porcentajes de cumplimiento que derivan en "calificaciones", "aprobatorias" o "reprobatorias", las cuales son tendentes a sancionar a las autoridades municipales cuando éstas "reprueban" o no cumplen con los "porcentajes de cumplimiento", inclusive para provocar la denostación de los entes obligados, al hacerse pública dichas puntuaciones.


Con base en los lineamientos impugnados y las determinaciones que del mismo emanan, se requiere al Gobierno Municipal información más allá de la contemplada por la ley de la materia.


En relación con lo anterior, en el artículo 4o. de dichos lineamientos, se establece que la definición de "puntaje de cumplimiento" se refiere a "porcentaje otorgado a cada variable"; y, de "categoría", a la "... clasificación de las obligaciones de transparencia para su cumplimiento ..." distinguiendo siete de ellas: normativas; administrativas; de difusión de la información a través de la página de Internet; de atención al usuario; contables-administrativas; jurídico-administrativas; y de otro tipo de información; indicándose que por "variable" debe entenderse: el "... elemento de cumplimiento de las obligaciones de transparencia ..."


En contrario, el artículo 5o. de dichos lineamientos indica que las obligaciones de transparencia quedan clasificadas en cuatro categorías, las cuales suman en su conjunto un porcentaje del cien por ciento para entidades públicas, y un cincuenta y un porciento para partidos políticos.


Asimismo, ese precepto, señala las siguientes calificaciones al cumplimiento:


- Obligaciones normativas ocho por ciento.


- Obligaciones administrativas tres por ciento.


- Difusión y actualización de información pública en la página o portal de Internet ochenta y dos por ciento, e;


- Instalaciones y atención al usuario tres por ciento.


No obstante lo anterior, no existe justificación técnica o metodología alguna para sustentar de dónde salieron dichos porcentajes y qué criterios se aplicaron para determinar que el cumplimiento de una obligación es más importante que otra, según la puntuación o valor asignado, tampoco se describe de dónde surgieron las atribuciones del Consejo del IMIPE para que, en sustitución del Congreso de M., legislara y se designara como evaluador y represor de las obligaciones a cargo de las autoridades municipales.


El artículo 11 de los lineamientos aludidos, define los "criterios de evaluación" en los siguientes términos:


- El criterio "cumple con la ley" cuando la información esté completa y actualizada con los requisitos que marque la ley y demás "ordenamientos legales aplicables"; lo cual queda a criterio del Consejo del IMIPE.


- "Cumple parcialmente" cuando la información no esté completa, actualizada, no corresponda al periodo o bien, "así lo señale la obligación o variable de que se trate", esta redacción imprecisa deja en estado de indefensión al Municipio actor, porque no podrá saber cuándo el "cumplimiento parcial" será señalado en una "obligación o variable de que se trate", quedando tal determinación bajo el criterio del Consejo del IMIPE.


- "No cumple" cuando la información no esté disponible o actualizada al periodo en que se encuentre evaluando el IMIPE, asignándole "cero puntos" en la evaluación, lo cual transgrede los artículos 35 y 37 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales Local, que admiten excepciones a la difusión por Internet de la información pública.


- "No se ha presentado el supuesto", carece de definición.


- "La puntuación asignada se indicará en la obligación y variable correspondiente" esta redacción no es comprensible.


En varios de los artículos de los lineamientos impugnados se asientan los porcentajes de cumplimiento, sin que en ninguno de dichos preceptos se indique la justificación técnica que avale el peso, proporción o valor asignado a cada obligación o variable.


El artículo 34 de los lineamientos combatidos, ha sido aplicado en las siguientes resoluciones:


En el oficio número IMIPE/CES034/11 de treinta y uno de marzo de dos mil once, se desprende que el IMIPE ha realizado diversas evaluaciones a las entidades obligadas. No obstante, en él se advierten diversas inconsistencias al señalar que "... En esta tesitura durante el mes de agosto de dos mil diez, el Pleno del consejo del instituto llevó a cabo la primera evaluación a las entidades que integran el catálogo de sujetos obligados ... la evaluación comprendió de junio a julio del año en mención.". Posteriormente, refiere que el Pleno del IMIPE, realizó "... la segunda evaluación a la obligación de difundir y actualizar la información pública de oficio a través de las páginas de Internet, misma que comprendió el periodo de agosto, septiembre de dos mil diez ...". Señalando más adelante que: "serán evaluados por este instituto a partir del día seis de abril del año en curso".


Respecto a los oficios IMIPE/CES051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, afirma haber realizado el catorce de abril de dos mil once, una "evaluación focalizada a los portales electrónicos de cada entidad", refiriendo la realización de una nueva evaluación, sin que se justifique la causa legal, para determinar las "evaluaciones" de manera arbitraria y sin que las entidades obligadas puedan conocer bajo qué periodicidad serán evaluadas.


Finalmente, en los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, todos de veintisiete de abril de dos mil once, el IMIPE de manera implícita pretende aplicar los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia", aprovechando que este Alto Tribunal resolvió el recurso de reclamación 48/2010-CA, derivado de la suspensión otorgada al Municipio actor en esta controversia, requiriendo a diversos funcionarios municipales para que dentro del plazo de diez días naturales realicen la actualización al portal web, con base en el artículo 32 de la ley de la materia y de conformidad con los lineamientos aludidos.


No obstante la suspensión otorgada, esta Suprema Corte también determinó que la ejecución del acto reclamado, implica el desahogo de los requerimientos respecto de la información del Municipio, y que de ejecutarse éstos, se dejaría sin materia la controversia constitucional. Por lo que, con el nuevo requerimiento emitido por el IMIPE, se dejaría insubsistente la materia de este medio de control constitucional y su ampliación.


Así, el IMIPE se arroga atribuciones que no le competen, ya que con base en el artículo 34 de la ley aducida, legisló al emitir los "lineamientos y criterios" excediéndose en sus facultades, violando los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica establecidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General.


Además, el instituto transgrede el principio de división de poderes contenido en el artículo 116 constitucional, al otorgarse facultades que constitucionalmente no le son otorgadas en el artículo 6o. constitucional, del cual se desprende que únicamente se le permite garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, pero no a intervenir en la administración pública municipal, ni arrogarse atribuciones tendentes a realizar "evaluaciones", fijar "valores", "variables", "porcentajes" o "puntajes de cumplimiento" los cuales carecen de metodología y sustento, sin dar oportunidad al Municipio actor para obtener los elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia.


b) Lo anterior, ocasiona que el IMIPE evalúe a su libre arbitrio, sin que las "variables", "valores", "porcentajes" o "puntajes de cumplimiento" se encuentren debidamente sustentadas de manera técnica, lo cual viola los artículos 6o. y 115, fracción I, de la Constitución General, como se demuestra en los oficios IMIPE/CES051/2011, IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, los cuales señalan lo siguiente:


- Del Sistema de Conservación y Saneamiento de Agua de Jiutepec, el IMIPE refiere como variable "OCA 17" y la denomina "Contenido de las convocatorias relativas a concesiones, licencias, permisos, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones, así como el resultado de las mismas y criterios aplicados".


No obstante, de la lectura del artículo 4o. de los lineamientos impugnados, no se precisa por qué el instituto asigna como variable de esa naturaleza al contenido de las convocatorias relativas a concesiones, licencias, permisos, etcétera, ni el resultado de las mismas y criterios aplicados.


Dicha variable se contrapone con la definición de las categorías de clasificación establecidas en el mismo artículo 4o. que contempla cuatro incisos: a) obligaciones normativas; b) obligaciones administrativas; c) obligaciones de difusión de la información a través de la página de Internet; y, d) obligaciones de atención al usuario.


Lo anterior, ocasiona confusión al Municipio actor respecto del cumplimiento de la "variable" o "categoría".


En este sentido, la observación formulada es infundada e incongruente, pues el IMIPE primero refiere que el Municipio actor "no cumple" ya que no difunde la información respecto de la cual se encuentra obligado. No obstante, más adelante señala que "... publica un listado (actualizado a agosto de 2010), indicando las adjudicaciones directas respecto a adquisiciones y arrendamientos" lo cual evidencia la arbitrariedad con la que se conduce el instituto, ya que en el artículo 32 de la ley de la materia, únicamente se precisa sobre la información referente a "convocatorias".


Por otra parte, la redacción de la variable "OCA 17", deja en estado de indefensión al Municipio actor, pues no le permite conocer con exactitud los elementos necesarios para su cumplimiento.


- En cuanto a la variable "OCA 18" consistente en la información contenida en los documentos y expedientes administrativos en los procesos para suscribir todo tipo de contratos, licitaciones, concesiones, arrendamiento, prestación de bienes y servicios, y adquisiciones, el IMIPE considera que el Municipio actor "no cumple" con dicha obligación. Sin embargo, en su página de Internet éste cuenta con la información consistente en el listado de procesos en los cuales se han realizado adjudicaciones, en los que se describen diversos elementos.


El IMIPE no valora la información contenida en el portal, ya que en la observación aludida se establece que el Municipio "... no publica el nombre de la persona física o moral contratada, ni la ubicación de la oficina en la que se resguarda la información. No difunde información respecto a concesiones, licitaciones, etcétera, ..." aun cuando esos elementos no son materia de esta variable.


El texto del artículo 53 de los lineamientos impugnados, resulta ser confuso en su redacción, ya que por una parte señala que la entidad pública difundirá esta variable con el nombre de información contenida en los documentos y expedientes administrativos en los procesos para suscribir todo tipo de: contratos, licitaciones, concesiones, arrendamiento, prestación de bienes y servicios; y adquisición y más adelante refiere "(OCA 18), los siguientes incisos: a) tipo de contrato, b) objeto del contrato, c) vigencia del contrato, d) persona física o moral contratada. Información que establece el artículo 9 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia ..." lo que deja en estado de indefensión al promovente para poder cumplir con las referidas obligaciones de transparencia, y ocasiona que quede a la libre interpretación del IMIPE el "no cumplimiento" o "cumplimiento parcial" de la variable en cuestión.


c) Ad cautélam, sostiene que se transgreden en perjuicio del Municipio actor, los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, ya que el Consejo del IMIPE, en aplicación de los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia", omitió notificar al síndico los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, todos de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública, al director general y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua, respectivamente, todos del Municipio de Jiutepec.


Tampoco se notificaron los oficios IMIPE/CES051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos a cada uno de los titulares de la Unidad de Información Pública tanto del Ayuntamiento actor como del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua. Por tanto, dichos oficios también dejan en indefensión al Ayuntamiento actor, al impedirle una defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo a lo anterior, que ni en la ley de la materia, ni en el reglamento impugnados se prevea la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo; toda vez que, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán dárselas a conocer, ya que pueden causar un perjuicio, al existir una relación entre la situación jurídica del Municipio afectado y el objeto de la impugnación, en atención al principio de supremacía constitucional.


DÉCIMO CUARTO. Admisión segunda ampliación. Mediante auto de nueve de junio de dos mil once, el Ministro instructor con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia admitió a trámite la segunda ampliación de la demanda, en contra de los siguientes hechos supervenientes:


- Los dos oficios IMIPE/CES/051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos a los titulares de las Unidades de Información Pública del Municipio actor, y de su Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua, respectivamente.


- Los diversos oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, dirigidos al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública del Municipio, al director general y a la titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Municipal de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua;


- Oficio IMIPE/CES034/11, de treinta y uno de marzo de dos mil once, dirigido al presidente municipal, en el que se le informa lo acordado en la sesión de Consejo del IMIPE de treinta y uno de marzo de dos mil once. Si bien este oficio, no se señala como acto impugnado en el apartado respectivo de la demanda, de la lectura íntegra de dicho escrito se advierte que se encuentra impugnado y se vierten conceptos de invalidez en su contra.


- Las sesiones del Pleno del Consejo del IMIPE de catorce y dieciocho de abril de dos mil once, en las que se ordenan los requerimientos a que aluden los citados oficios.


- Diversas normas generales por su aplicación en los actos impugnados.


Únicamente se tuvieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, secretario de Gobierno e IMIPE, todos del Estado de M.. No se reconoció el carácter de demandada a la presidenta del consejo del referido instituto en lo individual, en virtud de que se trata de una funcionaria que actúa en nombre del organismo.


Por último, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, dándose vista a la procuradora general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO QUINTO. Contestación a la segunda ampliación. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado, de manera coincidente, sostuvieron lo siguiente:


a) El Municipio actor impugnó el refrendo, promulgación y publicación de las normas impugnadas, no obstante, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno al realizar dichos actos lo hicieron de conformidad con los artículos 70, fracción XVIII y 76 de la Constitución de la entidad, sin que se hayan formulado conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios en contra de dichos actos.


b) No se comparte el concepto de invalidez del Municipio actor consistente en que es competencia de los Ayuntamientos regular la organización, procedimientos y funciones de la administración pública municipal, lo que incluye la materia de acceso a la información que posee el Municipio, ya que si bien es cierto los Ayuntamientos están facultados para emitir reglamentos en la esfera de su competencia, dicha atribución no puede contrariar a las Constituciones Locales ni a las leyes estatales que estén de acuerdo con la misma.


Por tanto, la regulación en materia de acceso a la información no está comprendida en la facultad del Municipio contenida en el artículo 115 constitucional.


El Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en uso de sus facultades implícitas en el artículo 73, fracción XXX, en relación con el artículo 6o. y 124 de la Constitución General, por lo que no se trata de una atribución exclusiva de los Ayuntamientos en términos del artículo 115 constitucional, sino de un derecho subjetivo público.


Por tanto, no se violan en perjuicio del Municipio los artículos 14, 16 y 133 dado que el instituto es un órgano público autónomo, cuyas atribuciones no se relacionan con las materias que constitucionalmente vinculan a los Gobiernos Locales y a los Municipios.


En consecuencia, el instituto no lesiona la autonomía municipal, ni suplanta o mediatiza sus facultades constitucionales o invade la esfera competencial del Ayuntamiento, ya que las atribuciones con las que cuenta no son competencia constitucional ni legal del Municipio. En consecuencia, el IMIPE no interrumpe, ni impide la comunicación directa entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, porque no interviene entre ambos niveles de gobierno y porque no tiene facultades de decisión sobre el Municipio, ni es su superior jerárquico.


c) Ahora bien, el término bases generales de la administración pública municipal no puede interpretarse como una libertad ilimitada de los Congresos Locales para legislar en materia municipal, pero tampoco como una liberalidad total de la facultad reglamentaria municipal. Los Municipios deben respetar el contenido de las primeras al dictar sus normas para no contradecirlas ya que contienen un marco que da uniformidad en aspectos fundamentales a ese nivel de gobierno en una entidad.


Así, este Alto Tribunal sostuvo que son bases de administración pública municipal, las normas relativas a la transparencia y acceso a la información gubernamental e inclusive, la regulación de las funciones y servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


Por tanto, no es aceptable que los Municipios modifiquen o alteren el contenido de las bases generales de administración, vía facultad reglamentaria, bajo el argumento de regular cuestiones particulares y específicas de cada Municipio, ya que de hacerlo se desnaturalizaría su cometido y alcance, interfiriendo en la esfera competencial de la Legislatura Estatal.


DÉCIMO SEXTO. Contestación a la segunda ampliación de demanda por parte del Instituto M. de Información Pública y Estadística. En síntesis manifiesta lo siguiente:


a) El primer concepto de invalidez es infundado por las razones expuestas en la contestación a la demanda, al ser idéntico al señalado en el escrito inicial.


Es legal el oficio IMIPE/CES034/2011 de treinta y uno de marzo de dos mil once, por el que se comunicó al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, el acuerdo dictado por el Pleno del IMIPE, en el que se exhortó a todos los Ayuntamientos, para que a través de su Unidad de Información Pública, actualizaran al mes de febrero la información a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, para ser evaluados en el mes de abril.


Lo anterior, porque del documento en mención se desprende que el IMIPE realizó dos evaluaciones siguiendo los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, de conformidad con el artículo 32 de la ley en comento, en los meses de agosto y septiembre de dos mil diez, e informó que a partir del seis de abril de dos mil once se iniciarían las evaluaciones a las páginas de Internet de los Ayuntamientos.


Por tanto, el oficio aludido, fortalece las relaciones interinstitucionales IMIPE-Ayuntamientos, en materia de transparencia y rendición de cuentas, al comunicarles las acciones realizadas y futuras en pro del ejercicio efectivo del derecho a la información, a través de evaluaciones, diagnósticos y reuniones de trabajo; por lo que, no se vulnera la esfera jurídica del Municipio de Jiutepec, ni de sus servidores públicos.


De igual forma, resultan legales los oficios IMIPE/CES051/2011 de veintisiete de abril de dos mil once, cuyo asunto identifica la "Notificación de resultados de la información pública de oficio", dirigidos a los titulares de las unidades de información pública tanto del Ayuntamiento de Jiutepec, como al del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua municipal, pues dichos oficios, no son impugnables en controversia constitucional, ya que no se cumplen los presupuestos para que proceda dicha acción, al no vulnerarse la competencia o atribuciones del órgano demandante.


Por tanto, los argumentos del síndico municipal son inoperantes e inatendibles, pues el monitoreo de la página de Internet no es impugnable en esta vía, ya que se convertiría a este medio de control constitucional en un recurso para combatir las resoluciones emitidas por el instituto.


No obstante lo anterior, el contenido de los oficios que reclama la parte actora, no se traduce en un perjuicio directo al Municipio actor, ya que sólo hacen referencia a las debilidades que se encontraron en la página oficial del ente municipal, información que de oficio debe ser difundida y actualizada por los servidores públicos responsables, de conformidad con el artículo 32 de la ley de la materia.


Ad cautélam, señala que la forma de materializar el cumplimiento de las obligaciones de manera idónea ha sido la aplicación de los lineamientos, por lo que, posteriormente a las evaluaciones a los sujetos obligados por la ley de la materia, les fue notificado dicho oficio para comunicarles el resultado del monitoreo de la página oficial, exhortándolos para que subsanaran las observaciones detectadas; e informarles que a la brevedad, se llevaría a cabo la evaluación de los portales de Internet, sin que dicho documento tuviera fuerza vinculatoria y sancionadora sobre el Municipio actor o sus servidores públicos.


Por tanto, resulta infundado el argumento toral de la parte actora, al referir que el IMIPE, realiza evaluaciones de manera arbitraria sin que las entidades obligadas puedan conocer la periodicidad; ya que independientemente de éstas, las entidades tienen la obligación de actualizar la información pública de oficio a que se refiere el artículo 32 de la ley de la materia. Así, al ser el IMIPE el encargado del cumplimiento de la normatividad referida, resulta inconcuso que su órgano máximo, puede acordar revisiones extraordinarias e incluso monitoreos, en aras de cumplir con su encomienda, con fuerza vinculatoria y sancionadora, lo que en el caso no sucedió.


Son legales los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, de veintisiete de abril «de dos mil once», toda vez que no obstante que la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación derivado de esta controversia confirmó la suspensión otorgada al Municipio actor, para el efecto de que no se ejecutaran las resoluciones dictadas por el Pleno del IMIPE en sesión de trece de octubre de dos mil diez, ello no implica la liberación provisional de las autoridades obligadas para difundir la información pública de oficio, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado.


b) El segundo concepto de invalidez es infundado ya que contrario a lo que argumenta el Municipio actor, los oficios IMIPE/CES051/2011, IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, fueron notificados legalmente a las partes involucradas y también al superior jerárquico, a saber, el presidente municipal y el director del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, por tanto, no se puede sostener el desconocimiento de éstos, ni que se haya dejado en estado de indefensión al Municipio.


Asimismo, esos actos no son impugnables en esta vía, ya que no se trata de un acto que pudiera invadir la esfera competencial del Ayuntamiento, pues de ser así, se haría de la controversia constitucional un recurso para modificar, confirmar o revocar dichas resoluciones.


c) En términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, se solicita se supla la deficiencia a favor del IMIPE.


DÉCIMO SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República a la segunda ampliación de demanda. En síntesis argumentó lo siguiente:


a) La segunda ampliación de demanda fue promovida oportunamente, toda vez que el Municipio actor tuvo conocimiento de los actos el tres de mayo de dos mil once, con posterioridad a la presentación de la demanda, fecha en que fueron notificados sendos oficios IMIPE/CES051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos a los titulares de las Unidades de Información Pública del Municipio actor y del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento; y los IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, dirigidos al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública del Municipio, al director general y a la titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Municipal de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua; así como las sesiones del Pleno del Consejo del IMIPE de catorce y dieciocho de abril de dos mil once.


Por tanto, el plazo de treinta días para presentar la ampliación de demanda, previsto en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, inició el cuatro de mayo y feneció el quince de junio de dos mil once, presentándose la ampliación el seis de junio de dos mil once.


b) Respecto a la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, por carecer de titularidad del derecho que pretende hacer valer, toda vez que el Poder Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada o afecte el ámbito de competencia municipal, la procuradora manifiesta que dichos argumentos deben desestimarse, pues involucran cuestiones sobre el fondo del asunto.


c) En cuanto al fondo, estima que los argumentos del Municipio actor son infundados al sostener que el IMIPE, sin causa legal justificada realizó en forma inconstitucional una evaluación focalizada a los portales electrónicos de las diferentes entidades, a pesar de la suspensión decretada por esta Suprema Corte.


Lo anterior, porque de las constancias de autos se desprende que mediante oficios IMIPE/CES051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, la Secretaría Ejecutiva del IMIPE hizo del conocimiento del titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento actor, así como del titular de la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua municipal, que el catorce y quince de abril de dos mil once, se llevó a cabo una revisión de información pública de oficio respecto de los meses de enero y febrero de dos mil once.


Así, fue a través de los oficios que se hizo del conocimiento de las autoridades, las irregularidades advertidas en la evaluación hecha a su portal de transparencia, por lo que se les exhortó para que subsanaran las observaciones derivadas de la revisión realizada.


Por tanto, no se vulnera la suspensión otorgada por el Ministro instructor, ya que la citada revisión al portal de acceso a la información de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento actor así como a la Unidad de Información Pública del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua municipal, se llevó a cabo dentro del marco legal que establece el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M..


Dicho precepto faculta al IMIPE para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, quedando obligado el Municipio actor a poner a disposición del público, difundir y actualizar, la información que ahí se señala, sin que sea necesario concederle garantía de audiencia previa, ya que no se trata de ningún acto privativo sino que únicamente se vigila y se requiere el cumplimiento de la ley de la materia.


Por tanto, resultan infundados los argumentos del Municipio actor, ya que no existe violación alguna a la garantía de audiencia. Además, en el oficio por el que se hace saber los resultados y detalles de la evaluación, solamente se les exhortó a efecto de que subsanaran las observaciones advertidas en la revisión realizada.


Si bien los oficios contienen una exhortación para que subsanen las irregularidades advertidas, ello no violenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General, pues sólo se trata de una medida cautelar para hacer cumplir lo dispuesto por la ley de la materia.


Los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, dirigidos al presidente municipal, al titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Municipal de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua, en los que se pretende aplicar los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia", requiriendo a los mencionados funcionarios para que en el término de diez días realicen la actualización al portal web, con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos personales del Estado, no violentan la suspensión decretada por este Alto Tribunal en la presente controversia constitucional


La suspensión fue concedida para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban respecto de los efectos y consecuencias de las resoluciones dictadas por el Pleno del IMIPE, en sesión de trece de octubre de dos mil diez, en relación con los apercibimientos decretados en los actos impugnados, los cuales estaban dirigidos a funcionarios en particular y su ejecución implicaba el desahogo de requerimientos respecto de información del Municipio actor.


Por tanto, los oficios ahora impugnados no guardan relación con la concesión de la medida cautelar solicitada.


Así, resulta infundada la supuesta violación por parte del IMIPE, al no existir ninguna irregularidad ya que sólo se realizó un requerimiento para que las autoridades destinatarias de los oficios actualizaran las obligaciones que en materia de acceso a la información les corresponden, por lo que se deben declarar infundados los conceptos de invalidez.


En relación con las normas impugnadas, ya se pronunció al emitir su primera opinión.


Por último, el Municipio actor no emite argumento alguno para acreditar la transgresión a los artículos 6o., 115, 116 y 128 de la Constitución General, ni del análisis de los actos se advierte que se vulneren dichos preceptos constitucionales, por lo que debe reconocerse la validez constitucional de los actos y normas impugnados.


DÉCIMO OCTAVO. Cierre de instrucción. Agotado el trámite, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, a contrario sensu, y punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado por el Tribunal Pleno mediante Acuerdo General Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Jiutepec, Estado de M. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que se analice una norma general.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional y sus ampliaciones fueron promovidas oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En la demanda inicial se impugnó lo siguiente:


1. El artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el veintisiete de agosto de dos mil tres.


2. La aplicación de dicho artículo, por el Consejo del IMIPE en la expedición de los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia" publicados en el Periódico Oficial Estatal el siete de julio de dos mil diez. Impugna diversos artículos de manera específica.


3. La aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, en las siguientes resoluciones:


- Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, así como su anexo, de trece de septiembre de dos mil diez, a través del cual se evaluó el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública, a cargo del Municipio actor, asignándole una calificación de veintiséis punto nueve (26.9) puntos, de los cien que se evalúan.


- Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 y su anexo, de trece de octubre de dos mil diez, a través del cual se evaluó el cumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública a cargo del Municipio actor, por conducto del organismo descentralizado municipal denominado "Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec", asignándole una calificación de sesenta y ocho punto nueve (68.9) puntos, de los cien que se evalúan.


- La sesión de Consejo del IMIPE de trece de octubre de dos mil diez, en la cual hizo suya la calificación asignada al Municipio actor y al Sistema de Conservación de Agua Potable municipal, en materia de acceso a la información pública; requiriendo al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del mismo gobierno; al director general y al titular de la Unidad de Información Pública del organismo descentralizado, para que en el plazo de diez días naturales, difundieran y actualizaran la información pública de oficio, apercibiéndolos para que en el caso de obtener una calificación o puntaje menor al ochenta por ciento (80%) por la difusión de dicha información pública, les impondrían una sanción económica.


Para analizar la oportunidad, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, respecto del cual este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 17/2002,(1) ha estimado que para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En el caso, se dio cumplimiento a los tres requisitos:


El depósito se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra en el expediente.(2)


Se depositó en el "lugar de residencia" oficial del Municipio actor, pues de los sellos se desprende que ello se hizo en la oficina de Correos de México de Jiutepec, Estado de M..


Resta analizar si el depósito de la controversia constitucional se realizó dentro del plazo de treinta días que para su interposición prevé el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.(3)


En el caso, se reclaman normas generales a partir de su publicación y de lo que se señala como primer acto de aplicación.


A efecto de analizar si la demanda fue oportuna respecto de los actos impugnados por vicios propios y como actos de aplicación de las normas señaladas, se advierte lo siguiente:


a) Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, dirigido al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec. El Municipio actor en el escrito de demanda señala que el síndico fue enterado de la existencia de todas las resoluciones impugnadas el veinte de octubre de dos mil diez; sin embargo, de la copia certificada del oficio que obra en autos, exhibido por el instituto demandado, se advierte que fue recibido en la presidencia del Ayuntamiento el propio trece de septiembre,(4) por lo que será ésta la fecha que se tome para el cómputo de la oportunidad.


En estas condiciones, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete de septiembre al veintinueve de octubre de dos mil diez, descontándose del plazo los días catorce, quince y dieciséis de septiembre y doce de octubre, por ser inhábiles, así como dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre por corresponder a sábados y domingos.(5) Por tanto, toda vez que se la demanda se depositó el veintinueve de octubre de dos mil diez, esto es, el día del término, es oportuna.


b) Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de octubre de dos mil diez, dirigido al director general de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, en el oficio que obra en autos se advierte el sello de recepción de quince de octubre de dos mil diez, por lo que el plazo transcurrió del dieciocho de octubre al uno de diciembre de dos mil diez, descontándose del plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y uno de octubre, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por corresponder a sábados y domingos y uno, dos y quince de noviembre por ser inhábiles,(6) por lo que también es oportuna.


c) Sesión del Consejo del Instituto de Transparencia de trece de octubre de dos mil diez, de la que se hizo sabedor por medio del oficio IMIPE/CES101/10. En dicho oficio obran los sellos de la presidencia del Ayuntamiento y del descentralizado Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de veinte de octubre de dos mil diez,(7) por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiuno de octubre y feneció el seis de diciembre de dos mil diez, siendo oportuna su impugnación.


Debiendo descontarse los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno, de octubre; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre; cuatro y cinco de diciembre del mismo año, por ser sábados y domingos, el primero, dos y quince de noviembre, por ser inhábiles.


En relación con el artículo 34 de la Ley de Información Pública del Estado y los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia a partir de su primer acto de aplicación, los cuales se hacen consistir en los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, y sus anexos, ambos de trece de septiembre de dos mil diez; así como, en la sesión de trece de octubre de dos mil diez del Consejo del IMIPE.


El Municipio actor combate el artículo 34 de la citada ley, con motivo de su publicación, la que se realizó el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado, por tanto, resulta evidente que su impugnación es extemporánea, ya que el escrito de demanda inicial fue depositado en la oficina de correos el veintinueve de octubre de dos mil diez. Dicho precepto fue reformado el veintiuno de mayo de dos mil nueve; sin embargo, aun tomando en cuenta esa fecha, el plazo para su impugnación, ha transcurrido en exceso.


Asimismo, resulta extemporánea su impugnación a partir de la emisión de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, que señalan como primer acto de aplicación, toda vez que fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad el siete de julio de dos mil diez, por lo que a la fecha de presentación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora debe determinarse si dichos actos constituyen un acto de aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública del Estado y, de ser así, si es el primero.


Dicho precepto prevé la obligación del instituto de expedir la reglamentación aplicable a las entidades públicas para que la consulta de información sea de fácil acceso, uso y comprensión del público en general, según se advierte de su texto:


"Artículo 34. Tratándose de entidades públicas, el instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad."


El oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 es una notificación de los resultados del monitoreo realizado con base en los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


Por su parte, el oficio IMIPE/CES101/10 en el que se contiene el Acuerdo Plenario del Instituto M. de la sesión de trece de octubre en el que se requiere a los funcionarios públicos a quienes se encuentra dirigido para que en el término de diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo difundan y actualicen al mes de septiembre de ese año, la información pública de oficio a que se refieren los artículos 32 de la ley de la materia, 11 de su reglamento, 5, fracción III y del 30 al 89 de los Lineamientos y Criterios para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia a través de su página de Internet, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento serían sancionados en lo individual con una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de M..


De lo anterior, se desprende que el artículo 34 impugnado no fue aplicado en los actos de referencia, pues éstos no tienen un contenido reglamentario, ni se encuentran fundamentados en dicho precepto.


El fundamento legal citado por la autoridad en los citados actos, entre otras disposiciones, se encuentra en el diverso 32 que establece la obligación de las entidades gubernamentales de poner a disposición del público, difundir y actualizar la información.


Por lo anterior, se sobresee respecto del artículo 34 de referencia.


En relación con los artículos impugnados de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia impugnados por considerar que los actos referidos constituyen el primer acto de aplicación, se omite su estudio, al actualizarse una causa de improcedencia de la que se dará cuenta en el siguiente considerando:


En la primera ampliación de demanda, el Municipio actor, impugna lo siguiente:


a) El acta de sesión del Consejo del IMIPE, de trece de octubre de dos mil diez.


Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil once, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación a la demanda únicamente respecto del acta de sesión de trece de octubre de dos mil diez del Consejo del IMIPE, al que tuvo como un hecho nuevo,(8) ya que si bien el Municipio actor impugnó dicha sesión en su demanda inicial, manifestó desconocer su contenido, siendo hasta el momento en que se le notificó la contestación de la demanda en que tuvo pleno conocimiento del mismo.


Para determinar si su impugnación se hizo en tiempo, debe atenderse a lo previsto en los artículos 8o. y 27 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que el escrito de ampliación de demanda se depositó en la oficina de correos de la localidad y la impugnación de este tipo de hechos debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la contestación a la demanda.


La contestación a la demanda rendida por la presidenta del Instituto de Información Pública, le fue notificada al Municipio actor el veinticuatro de enero de dos mil once,(9) por lo que el plazo corrió del veinticinco de enero al quince de febrero descontando los días veintinueve y treinta de enero, cinco, seis, siete, doce y trece de febrero, por ser inhábiles.


Por tanto, toda vez que el escrito de ampliación a la demanda se depositó en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, mediante pieza certificada con acuse de recibo,(10) el catorce de febrero de dos mil once,(11) dicha ampliación se promovió dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


En la segunda ampliación de demanda, el Municipio de Jiutepec, combatió lo siguiente:


1. El artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial, el veintisiete de agosto de dos mil tres.


2. La aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., por el Consejo del IMIPE al emitir los "Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia" publicados en el Periódico Oficial Estatal el siete de julio de dos mil diez.


3. En aplicación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y de diversos artículos de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, se reclaman en las siguientes resoluciones:


- Los Oficios IMIPE/CES051/2011, ambos de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos a cada uno de los titulares de las Unidades de Información Pública, tanto del Ayuntamiento actor como de su organismo descentralizado "Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua municipal; a través de los cuales, se les notifica la "evaluación focalizada del portal electrónico" correspondientes al mes de enero y febrero de dos mil once, aduciendo que el instituto el quince de abril de dos mil once, llevó a cabo una revisión de la información pública de oficio, y que en su momento se detectaron debilidades en la difusión y actualización a través de la página de Internet. Reiterando que el instituto realizaría otra evaluación en breve y exhorta al Municipio a efecto de que subsane las observaciones formuladas al respecto.


- La sesión de catorce de abril de dos mil once, en la cual se realizó la evaluación focalizada al portal electrónico tanto de la página web del Ayuntamiento actor como de su organismo descentralizado de agua potable.


- Los oficios IMIPE/SE/010/2011, IMIPE/SE/011/2011, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Ayuntamiento de Jiutepec, al director general y a la titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal, respectivamente, a través de los cuales el Instituto M. los requiere para que en el término de diez días naturales contados a partir de la notificación actualicen en el portal web, la información pública a que refiere el artículo 32 de la Ley de Información Estatal, de conformidad con los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


- La sesión del Pleno del Consejo del Instituto M. de Información Pública, de dieciocho de abril de dos mil once, a través de la cual aprobó ordenar los requerimientos a que aluden los anteriores oficios.


Por lo que hace a los actos impugnados consistentes en los oficios relacionados y en las sesiones de las cuales tuvo conocimiento con motivo de dichos actos, para el cómputo de la oportunidad debe considerarse que se trata de actos supervenientes en tanto que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda.


Al respecto, el síndico municipal manifiesta haber conocido de ellos como representante del Ayuntamiento hasta el treinta de mayo de dos mil once. Sin embargo, en dichos documentos obra el sello de recepción tanto de la presidencia del Ayuntamiento como de la Dirección General del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, de tres de mayo de dos mil once,(12) por lo que se tomará esa fecha para efectos del cómputo de la oportunidad.


En consecuencia, el plazo transcurrió del cuatro de mayo al quince de junio de dos mil once, descontándose los días cinco de mayo por ser inhábil, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de mayo, cuatro, cinco, once y doce de junio por corresponder a sábados y domingos. Por tanto, toda vez que la segunda ampliación se depositó en la oficina de certificación judicial y correspondencia el seis de junio de dos mil once, su impugnación resulta oportuna.


- Oficio IMIPE/CES034/11, de treinta y uno de marzo de dos mil once, dirigido al presidente municipal.


El síndico municipal manifiesta haber conocido de ellos como representante del Ayuntamiento hasta el treinta de mayo de dos mil once. Sin embargo, en dicho documento obra el sello de recepción de la presidencia del Ayuntamiento de siete de abril de dos mil once,(13) por lo que se tomará esa fecha para efectos del cómputo de la oportunidad.


En consecuencia, el plazo transcurrió del ocho de abril al veinticinco de mayo de dos mil once, descontándose los días veinte, veintiuno, veintidós de abril y cinco de mayo por ser inhábiles, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta de abril, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo, por corresponder a sábados y domingos. Por tanto, toda vez que la segunda ampliación se depositó en la oficina de certificación judicial y correspondencia el seis de junio de dos mil once, su impugnación resulta extemporánea, por lo que debe sobreseerse.


Ahora, por lo que hace al artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado, impugnado por su publicación y por su primer acto de aplicación al emitir los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, es evidente que no se trata de un hecho nuevo ni superveniente, en tanto que fue impugnado en esos mismos términos desde la presentación del escrito inicial de demanda.


En relación con que los oficios impugnados resultan el primer acto de aplicación, cabe señalar que los oficios y las sesiones impugnadas, contienen la notificación del monitoreo de la información pública de oficio realizado por el Instituto M.; el requerimiento para que se actualicen las páginas de red de las entidades públicas, sin que en ninguno de ellos se advierta el ejercicio de la facultad reglamentaria a que se refiere el citado artículo 34, por lo que al igual que ocurrió respecto de la primer ampliación, los actos no constituyen un acto de aplicación del numeral referido.


En relación con los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento, impugnados con motivo de su primer acto de aplicación, resulta innecesario analizar si los preceptos a que hace referencia el Municipio en la segunda ampliación, en atención a que como quedó expuesto, se actualiza una causa de improcedencia.


TERCERO. Legitimación activa. A continuación se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(14) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, promovió la demanda y sus dos ampliaciones L.E.C.V., en su carácter de síndico municipal, quien acreditó dicho carácter con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el veintitrés de marzo de dos mil diez, en la que se hace constar el acuerdo mediante el cual se autoriza la interposición de la presente controversia constitucional por conducto del síndico,(15) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(16)


De lo que se concluye que L.E.C.V., síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de M., está facultado legalmente para representar a dicho Municipio.


CUARTO. Legitimación de las partes demandadas. Se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de M.


b) Poder Ejecutivo de la entidad


c) Secretario de Gobierno del Estado


En relación con estas tres autoridades, toda vez que lo que se les imputa es la participación en el procedimiento de creación del artículo 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., al haberse sobreseído en el considerando precedente, no ha lugar a analizar su legitimación pasiva.


d) Instituto M. de Información Pública y Estadística


M.Z.Z. compareció en su carácter de consejera presidenta del Instituto M. de Información y Estadística, lo que acreditó con copia certificada de la sesión de siete de junio de dos mil diez,(17) en la que el pleno del consejo del instituto, la designó como tal.


Dicho instituto tiene legitimación pasiva, al estar reconocido en los artículos 23-A de la Constitución Política del Estado de M.(18) y 93 de la Ley de Información Pública y Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M.,(19) como un organismo constitucional autónomo, con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado, de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.


Asimismo, es el encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, con facultades para resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las entidades públicas, por lo cual ejercen sus atribuciones con plena autonomía.


Sirve de apoyo la tesis P./J. 52/2008,(20) de rubro: "INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."


QUINTO. C. de improcedencia y sobreseimiento. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y aquellas que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


1. Cesación de efectos de los lineamientos


Respecto de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia impugnados con motivo del primer acto de aplicación, de oficio se advierte que han cesado en sus efectos, con motivo de los diversos Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia emitidos por el Instituto M. de Información Pública y Estadística del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de junio de dos mil doce.


Los que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio segundo del decreto.(21)


Como consecuencia de lo anterior, se actualiza la causal de sobreseimiento consistente en cesación de efectos.(22)


Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 53/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS."(23)


Asimismo, son aplicables por analogía las jurisprudencias plenarias P./J. 8/2004(24) y P./J. 24/2005,(25) de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", respectivamente.


Por tanto, se actualiza la causal de sobreseimiento consistente en la cesación de efectos de la norma impugnada, prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(26)


2. Falta de interés legítimo


El Congreso de M. aduce que el Municipio carece de interés legítimo, ya que dicha autoridad demandada sólo expidió la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales y en lo particular el artículo reclamado, pues ello lo hizo conforme a lo dispuesto por los artículos 6o., fracciones IV y VII, y 40 de la Constitución General, lo que no invade la esfera competencial ni vulnera su autonomía municipal.


Por lo que estima que la controversia es improcedente, ya que el Municipio es el primer obligado a cumplir sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública dentro de la administración del Municipio actor.


Al respecto, cabe señalar que por lo que hace al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., si bien se les tuvo como demandados en la controversia, habiendo comparecido a juicio y rendido sus contestaciones, en atención al sobreseimiento decretado en relación con el artículo 34 de la Ley de Información Pública en términos del considerando segundo, si bien no ha lugar a sobreseer respecto de autoridades, pues dicha figura sólo opera respecto de actos, la consecuencia será que en relación con ellas no se impondrá ninguna obligación.


3. Extemporaneidad


El Instituto M. de Información Pública hace valer que la controversia constitucional es extemporánea respecto de los lineamientos impugnados, pues todos los sujetos obligados por la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., quedaron sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley, por lo que con la sola entrada en vigor de la ley se le aplicó la norma controvertida, por lo que el acto de aplicación es derivado de otro consentido.


Es innecesario el estudio de la causa de improcedencia alegada en virtud del sobreseimiento previamente decretado al respecto.


4. Falta de legitimación ad procesum


El Instituto M., en relación con la demanda inicial y con la primera ampliación, hace valer que el síndico municipal carece de legitimación ad procesum para promover en favor del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, toda vez que éste es un organismo descentralizado municipal y el síndico tiene la exclusiva representación del Ayuntamiento, tal como se hizo valer en el recurso de reclamación interpuesto.


En relación con los actos impugnados dirigidos al organismo descentralizado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, ha lugar a sobreseer aunque por una causa diversa a la antes señalada.


El Organismo Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, es un órgano descentralizado municipal, por lo que, como señala el instituto demandado, se trata de un ente diverso al propio Municipio, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


De conformidad con el artículo 13 de la Ley Estatal de Agua Potable de M.,(27) estos organismos son instalados por acuerdo del Ayuntamiento, para la prestación del servicio público.(28)


En estas condiciones, si bien el Municipio no puede representar a dicho descentralizado, sí podría acudir en controversia constitucional ante la existencia de algún acto lato sensu susceptible de afectar su competencia constitucional en cuanto a la prestación del servicio público de referencia. Esto es, puede acudir ante la eventual afectación de la esfera competencial originaria del Municipio, pero no en defensa del descentralizado, al tratarse de un ente distinto.


Ahora, los actos impugnados dirigidos tanto al director como al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Agua, no tienen relación con la prestación del servicio, sino con aspectos de publicidad de la información del citado organismo y las amonestaciones fueron realizadas a los funcionarios de referencia en lo individual.


En este sentido, los actos no inciden con la prestación del servicio, y al tratarse de un descentralizado tampoco afectan el ámbito de atribuciones o garantías constitucionales del propio Municipio, por lo que éste órgano de gobierno carece de interés legítimo para impugnar los oficios dirigidos a los funcionarios del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte, sustentado en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos legitimados para su promoción en el artículo 105, fracción I, de la N.F.. Por tanto, para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este juicio, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


Consideraciones que fueron reflejadas en la P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(29)


En consecuencia ha lugar a sobreseer respecto de los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de octubre de dos mil diez, IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE/013/2011, dirigidos al director y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, constitucional.


SEXTO. Delimitación de la litis.


En atención a los sobreseimientos decretados se hace conveniente delimitar los actos que serán materia de pronunciamiento en la controversia:


1. Demanda inicial


a) Oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, dirigido al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, M., respectivamente.


b) Oficio IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, dirigido al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, M., respectivamente.


2. Primera ampliación


a) Acta de sesión del Instituto M. de Información Pública y Estadística de trece de octubre de dos mil diez.


3. Segunda ampliación


a) Oficio IMIPE/CES051/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigido al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento actor.


b) La sesión del Pleno del Consejo del Instituto M. de Información Pública, de catorce de abril de dos mil once.


c) Los oficios IMIPE/SE/010/2011 e IMIPE/SE/011/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, dirigidos al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Ayuntamiento de Jiutepec, respectivamente.


d) La sesión del Pleno del Consejo del Instituto, de dieciocho de abril de dos mil once.


SÉPTIMO. Estudio de fondo.


El Municipio actor controvierte la actuación del Instituto M. de Información Pública al efectuar las revisiones de la información pública de oficio.


A fin de analizar los aspectos concretos hechos valer en la controversia resulta conveniente sentar un marco de estudio sobre el contenido del derecho a la información.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte(30) ha sostenido que el derecho de acceso a la información se encuentra consagrado en los artículos 6o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(31) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(32)


Disposiciones estas últimas, de fuente internacional, que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.


El artículo 6o., segundo párrafo, constitucional establece los principios y bases operativas que deben regir el derecho de acceso a la información, según se advierte de su texto:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


Los principios contenidos en el precepto son:


• Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública.


• La información puede ser reservada, pero sólo de manera temporal y por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.


• El principio interpretativo de este derecho es la máxima publicidad.


• La protección de la información referida a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


• El derecho de toda persona de acceder a la información pública sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización.


Las bases operativas de este derecho son:


• La obligación de regular mecanismos para que cualquier persona tenga acceso a la información, a sus datos personales o la rectificación de éstos.


• En caso de negativa, deben desarrollarse mecanismos de revisión expeditos ante un órgano u organismo especializado.


• Los órganos especializados deben ser imparciales y gozar de autonomía operativa, de gestión y de decisión.


• Los sujetos obligados deben preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


• Delega a las leyes la regulación sobre la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


• Las leyes deben establecer las sanciones por la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública.


Por su parte, la Constitución de M., regula la materia de transparencia, en el artículo 2 prevé:


"Artículo 2. En el Estado de M. se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123 de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada.


"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"En el Estado de M. se reconoce como una extensión de la libertad de pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional, particularmente el que deriva de la difusión de los hechos y de las ideas a través de los medios masivos de comunicación.


"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de los poderes públicos, estatales y municipales, órganos autónomos, organismos auxiliares de la administración pública, y en general de cualquier órgano de la administración pública del Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


"V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban, manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales.


"VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el Instituto M. de Información Pública y Estadística.


"VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el Estado apoyará a los Municipios que tengan una población mayor a setenta mil habitantes para el cumplimiento de esta disposición.


"Es derecho de todos los morelenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política prioritaria del Estado, a fin de lograr una comunidad integrada y comunicada, en la que cada uno de los morelenses pueda tener acceso libre y universal al Internet como un derecho fundamental para su pleno desarrollo, en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada a su crecimiento personal, que permita un claro impacto de beneficios en la educación, la salud, la seguridad, el desarrollo económico, el turismo, la transparencia, la cultura y los trámites gubernamentales.


"El Estado reconoce al turismo como base fundamental y prioritaria del desarrollo estatal, destinándole en el presupuesto de egresos recursos necesarios para el cumplimiento y desarrollo de los programas relacionados con el rubro. La ley secundaria determinará la forma y condiciones para su cumplimiento."


Como se advierte, la regulación constitucional del Estado es prácticamente igual que a nivel federal, y crea como organismo especializado en la materia al Instituto M. de Información Pública y Estadística.


En el artículo 23-A de la propia Constitución Local,(33) crea a dicho instituto como un órgano autónomo encargado de tutelar el derecho de acceso a la información pública, proteger los datos personales, realizar estadísticas, sondeos y encuestas que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado. Siendo el encargado de aplicar la ley de la materia.


Ahora, el promovente aduce que la actuación del Instituto M. de Información Pública al hacer la revisión de la información pública de oficio ha vulnerado diversas garantías institucionales del Municipio.


Previo al análisis de los conceptos de invalidez cabe señalar que no serán materia de estudio los que combaten los apercibimientos de multa decretados en lo particular al presidente municipal y al titular de «la Unidad de» Información Pública del Ayuntamiento.


Lo anterior, en virtud de que se trata de apercibimientos de multa realizados a dos servidores públicos en lo particular, lo que no repercute en la esfera jurídica del Municipio, pues no hay un planteamiento sobre invasión a su ámbito de atribuciones o bien sobre la vulneración de alguna garantía institucional, como ocurre cuando mediante los procedimientos o resoluciones impugnados se afecta la integración municipal, lo que se encuentra protegido constitucionalmente.


Por tanto, no existe el principio de afectación que actualiza el interés legítimo del Municipio para impugnar dicha actuación.


En este sentido, el Pleno ha sostenido respecto del fincamiento de responsabilidades a servidores públicos del Municipio, que la afectación susceptible de impugnación en este medio de defensa constitucional, es la que agravie la esfera de competencias que la Constitución reserva en su favor y no así aquella que implique un perjuicio personal a los servidores públicos a los que se dirigió el procedimiento relativo.(34)


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."(35)


Ahora, la publicidad de la información gubernamental se regula en la Ley de Información Pública en los siguientes términos:


- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que se refiere la Constitución Local, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado, así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado (artículo 4).(36)


- La ley tutela lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en ella, que no sea de competencia exclusiva de la Federación (artículo 5).(37)


- Entre las entidades públicas obligadas se encuentran los Ayuntamientos y Cabildos de los Municipios, presidente municipal, regidores y síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal paramunicipal (artículo 6.9).(38)


- Información pública de oficio es aquella que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie solicitud para ello (artículo 8.10).(39)


En relación con la información pública de oficio la Ley de Información de M. establece:


- La obligación de las entidades de poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie solicitud al respecto, la información relativa a su funcionamiento descrita en la ley (artículo 32).(40)


- La información deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible (artículo 35).(41)


Respecto del Instituto M. prevé:


- El instituto es un órgano constitucional autónomo que tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la ley (artículos 93 y 94).(42)


- Funcionará en forma colegiada en reunión de Pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas (artículo 96).(43)


- Aplicará las disposiciones de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado (artículo 96.1).(44)


Cuenta con las siguientes atribuciones:


- Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad (artículo 96.13).(45)


- Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria (artículo 96.14).(46)


- Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas (artículo 96.15).(47)


Al presidente del instituto le corresponde:


- Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la ley, en materia de información pública de oficio.


- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el consejo.


De acuerdo con el marco sentado, se analizarán los conceptos de invalidez.


1. Falta de facultades de la consejera presidenta para realizar evaluaciones


En relación con los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez y sus anexos, el Municipio aduce que la consejera presidenta del Instituto M. de Información carece de facultades para realizar evaluaciones y/o para emitir exhortos en términos del artículo 97 de la Ley de Información Estatal.


Mediante este oficio, se informa al Municipio por conducto de su presidente municipal y del titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento, el resultado del monitoreo realizado por el instituto para lo cual se anexa la evaluación realizada por la Coordinación de Evaluación y Seguimiento del Instituto, así como la calificación otorgada.


El oficio es del texto siguiente:


"IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010

"Cuernavaca, M., a 13 de septiembre de 2010

"Asunto: Notificación de resultados de evaluación


"C.M.Á.R.C.

"Presidente municipal de Jiutepec, M.


"Lic. G.L.C.

"Titular de la Unidad de Información Pública

del Ayuntamiento de Jiutepec, M..

"Presentes


"En alcance al oficio IMIPE/P087/2010, de fecha cuatro de agosto del presente año, en el que este instituto de manera respetuosa exhortó a las entidades públicas a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M., me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:


"En busca día a día de impulsar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, y con la atribución que otorga el enunciado jurídico al Instituto M. de Información Pública y Estadística la responsabilidad de garantizar a todas las personas el derecho a la información, así como vigilar el cumplimiento de la ley en comento, y como resultado del monitoreo cuyo objeto es contar con los elementos a la información, a la aplicación de los ‘Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia’, en tal circunstancia, atinente al caso particular y para efectos de que usted cuente con un detalle de dicha evaluación, esta institución ha considerado oportuno remitirle el resultado y detalle de observaciones de la misma (adjunto al presente).


"No omito mencionarle que los resultados de la evaluación antes comentada, también se encuentran disponibles para su consulta en la página electrónica www.imipe.org.mx.


"Cabe señalar que ante la ineludible obligación de todas las entidades públicas de mantener un flujo constante de información que responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad, el resultado de la evaluación comentada, constituye un referente del cumplimiento a las obligaciones de acceso a la información que se concreta al momento real en que se practicó la evaluación.


"Por lo anterior, en el afán de refrendar la disposición de este instituto de coadyuvar al fortalecimiento de una cultura de transparencia, quedamos a su disposición para cualquier comentario o aportación al respecto.


"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente,

"C. presidenta del Instituto M.

de Información Pública y Estadística.


"(firma ilegible)

"Licenciada M.Z.Z.."


Del oficio impugnado se advierte que en él no se está evaluando, sino se le da a conocer al Municipio el resultado del monitoreo realizado por el instituto. Esta acción se encuadra dentro de las atribuciones de la presidenta del instituto prevista en el artículo 97.5 de la ley de vigilar y requerir el cumplimiento de las obligaciones en cuanto a la difusión de la información de oficio.


En cuanto al monitoreo practicado, se advierte que éste fue realizado por la Coordinación de Evaluación y Seguimiento el cual es un órgano integrante del Instituto M., según se advierte del Acuerdo del Consejo 21/2000,(48) de veintiocho de mayo de dos mil nueve, en le que se aprobó su creación.


El Municipio señala que dichos documentos no se encuentran firmados con lo que se le deja en estado de indefensión al no saber qué autoridad los emitió.


Este argumento es infundado, pues en el oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 impugnado al calce contiene el nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, la presidenta del Instituto M. de Información Pública y Estadística y si bien el anexo no contiene una firma autógrafa, están impresos en papelería membretada del instituto y se asienta que el evaluador es la Coordinación de Evaluación y Seguimiento, la cual se encuentra dentro de su estructura. Además, se le remite como una evaluación realizada por dicho instituto dentro del ámbito de atribuciones de vigilancia de esa autoridad, por lo que no hay lugar a dudas sobre la autoridad emisora de los actos.


En relación con el anexo del oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, cuyo resultado se encuentra reproducido en el oficio IMIPE/CES101/10, el Municipio aduce que no se especifica la puntuación asignada a cada obligación, pues sólo se refiere en cada caso, sí cumple, cumple parcialmente o no cumple, no obstante que aparece una hoja con la puntuación asignada a cada evaluación y la suma total.


Este concepto de invalidez es fundado.


En el anexo de evaluación de los portales electrónicos, se califica el grado de cumplimiento del Municipio de Jiutepec a las obligaciones de transparencia respecto de la información pública de oficio. Lo que se hace de conformidad con los rubros establecidos en los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


Sin embargo, las calificaciones globales obran en un documento por separado(49) con el siguiente contenido:


Ver contenido

Como se advierte, la evaluación es por el periodo de junio-julio 2010, y se señala que la sesión fue el trece de septiembre de dos mil diez. Sin que se aclare cuál fue el valor asignado a cada variable. Por ejemplo, en relación con las obligaciones específicas, la evaluación fue la siguiente:


Ver evaluación 1

Ahora, de conformidad con los lineamientos(50) cada uno de los renglones a revisar tienen el siguiente valor:


OE 1: 4% -cuatro por ciento- (artículo 30).


OE 2: 4% -cuatro por ciento- (artículo 31).


OE 3: 1% -uno por ciento- (artículo 32).


OE 4: 1% -uno por ciento- (artículo 33).


OE 5: No aplica.


OE 6: 1% -uno por ciento- (artículo 35).


No obstante, en la hoja de evaluación se asienta que el cumplimiento de dicha obligación tiene el valor de 1 punto, pero no se advierte cuál puede ser el rango de equivalencia, al haber sido calificado con 0.4 (cero punto cuatro) puntos, respecto del valor porcentual.


Ahora, sobre este rubro podría considerarse que al haberse calificado cinco obligaciones, se dividió uno entre cinco, lo que da un valor a cada una de ellas de cero punto dos (0.2), por lo que al haber dos cumplimientos parciales, se le dio el valor equivalente a cero punto dos a cada uno de ellos, pero esto no se aclara de ninguna forma en el citado documento.


Sin embargo, respecto de la calificación de las obligaciones OCA, OJA y OTI, es aún más opaco el método utilizado, pues a diferencia del caso anterior, no se advierte ningún parámetro a seguir.


Por ejemplo, en el caso de las obligaciones OTI (otro tipo de información)


Ver evaluación 2

Como se advierte, se revisaron trece renglones, los cuales, de acuerdo con los lineamientos tienen los siguientes valores porcentuales:


OTI 1: 1% -uno por ciento- (artículo 77).


OTI 2: 1% -uno por ciento- (artículo 78).


OTI 3: 4% -cuatro por ciento- (artículo 79).


OTI 4: 1% -uno por ciento- (artículo 80).


OTI 5: 1% -uno por ciento- (artículo 81).


OTI 6: 1% -uno por ciento- (artículo 82).


OTI 7: 1% -uno por ciento- (artículo 83).


OTI 8: 1% -uno por ciento- (artículo 84).


OTI 9: 1% -uno por ciento- (artículo 85).


OTI 10: 1% -uno por ciento- (artículo 86).


OTI 11: 1% -uno por ciento- (artículo 87).


OTI 12: 1% -uno por ciento- (artículo 88).


OTI 13: 1% -uno por ciento- (artículo 89).


En la hoja de evaluación se asienta que tiene un valor de dieciséis (16) puntos, y se otorga una calificación de tres punto tres puntos (3.3), habiendo cumplido con tres de los renglones estudios y parcialmente con otro más, incumpliendo con nueve, sin que se aclare cuál es el criterio de valoración utilizado.


En consecuencia, se declara la invalidez del anexo de "Resultados de la evaluación de las obligaciones de transparencia por parte del Poder Legislativo. Evaluación: junio-julio 2010", para el efecto, de que al momento de cuantificar la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de Transparencia del Municipio, se explique el valor que se da a cada obligación concreta y que dicha sumatoria se vea reflejada en la calificación general.


Se advierte que en relación con las obligaciones normativas, obligaciones administrativas y de instalaciones y atención al ciudadano, el número de puntos corresponde al número de renglones revisados, y fácilmente se deduce el porqué de la calificación asignada; sin embargo, al ser parte del mismo documento, debe correr la misma suerte, encontrándose la autoridad obligada a explicitar la calificación asignada.


2. No se dio intervención al Municipio


En relación con todos los oficios impugnados, el Municipio aduce que se omitió notificar al síndico como representante legal de dicho nivel de gobierno, con lo cual se le impide que conozca dichas resoluciones y ejerza su derecho de audiencia y defensa.


Lo anterior, siguiendo el argumento de que cuando alguna autoridad afecta o restringe facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse de su conocimiento por conducto de su legítimo representante.


Como afirma el Municipio, esta Suprema Corte ha sostenido que la notificación de actos que puedan causar una afectación a cualquiera de las prerrogativas previstas por la Constitución para dicho nivel de gobierno, debe hacerse personalmente al funcionario encargado legalmente de la defensa de los intereses municipales, lo que ocurre en los procedimientos que vulneren alguna de las garantías previstas en el artículo 115 constitucional, por ejemplo, en los procedimientos que puedan llegar a afectar su integración, a fin de que el Municipio pueda tener una defensa oportuna y adecuada.


Este criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 14/99,(51) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)." y P./J. 115/2005,(52) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."


Sin embargo, no resulta aplicable al caso puesto que todos los oficios impugnados fueron emitidos dentro del marco de verificación del cumplimiento de las obligaciones del Municipio en la difusión de información pública de oficio, de las cuales no puede derivar una sanción que cause afectación a alguna de las garantías del artículo 115 constitucional en favor del Municipio.


En el título VII, capítulo único, de la Ley de Información Pública de M., denominado "De las faltas y sanciones" (artículos 127 a 139) se advierte que el artículo 130 prevé para el caso de incumplimiento a la difusión pública de oficio únicamente la multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, la cual se aumentará proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión.


El artículo dispone:


"Artículo 130. Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de M.. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.


"Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente título, pero éstas se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia."


Pues si bien otros preceptos prevén sanciones que incluyen la suspensión e incluso la inhabilitación del funcionario servidor público, se refieren a otros supuestos de incumplimiento.


En consecuencia, se advierte que la sanción que pueda derivar de las evaluaciones a la difusión de la información pública de oficio no trasciende al Municipio en tanto que está dirigida a los funcionarios en lo individual, lo cual se corrobora del oficio IMIPE/CES101/10 en el que se señala que el requerimiento de multa está dirigido en lo individual a cada funcionario (no al Municipio) en los siguientes términos:


"RESUELVE


"ÚNICO. Se requiere al C.M.Á.R.C. y al Lic. G.L.C., presidente municipal y titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, M., respectivamente, para que en un término de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado el presente acuerdo, para que difundan y actualicen al mes de septiembre del año en curso, la información pública de oficio que refieren los artículos 32 de la ley de la materia, 11 de su reglamento; 5 fracción III y del 30 al 89 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, a través de su página de Internet, apercibidos que para el caso de incumplimiento a lo anterior y obtengan menos del ochenta por ciento de cumplimiento a la difusión de la información pública de oficio en apego a los lineamientos y criterios en comento, serán sancionados en lo individual, con una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de M. en términos de los artículos 127 numeral 1 y 130 de la ley de la materia."


En consecuencia, al no encontrarse en el supuesto de protección generado por este Alto Tribunal, pues se trata de una sanción de carácter económica que únicamente alcanza en lo particular a los funcionarios municipales, no era necesario notificar al Municipio por conducto del síndico quien de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tiene el carácter de procurador de los derechos e intereses municipales.(53)


Además, los oficios en los cuales se contienen las calificaciones reprobatorias del Municipio en materia de transparencia, sí fueron hechos del conocimiento de ese nivel de gobierno, según se desprende de los sellos de recepción de la presidencia del Ayuntamiento, los cuales fueron descritos en el considerando relativo a la oportunidad. Siendo el presidente municipal el representante jurídico del Ayuntamiento en términos del artículo 41 de la ley orgánica municipal.(54)


3. Nulidad de los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 e IMIPE/CES101/10 pues la evaluación contenida en ellos no proviene del instituto


El Municipio señala que de conformidad con los artículos 96, fracción I y 100 de la Ley de Información Pública y 4, 83, 87, 89, fracciones XII y XIII, del reglamento de esa ley, únicamente corresponde al consejo emitir las resoluciones en aplicaciones de dichos cuerpos normativos.


En relación con este argumento, no le asiste la razón.


En el oficio IMIPE/CES101/10, de dieciocho de octubre de dos mil diez se señala que se informa "el acuerdo dictado por el Pleno del Instituto M. de Información Pública y Estadística en sesión de trece de octubre de dos mil diez".


En ese oficio, tomando como referencia el resultado de la evaluación realizada al Ayuntamiento en la que se le calificó con veintiséis punto nueve (26.9) de un total de cien (100) puntos, que le fue dado a conocer como anexo del oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/10, se determina el incumplimiento en la difusión pública de oficio y, por tanto, se requiere a los funcionarios para que en un término de diez días difundan y actualicen al mes de septiembre la información pública de oficio, apercibidos de que en caso de obtener menos del ochenta por ciento de cumplimiento se harán acreedores a una multa, en los siguientes términos:


"RESUELVE


"ÚNICO. Se requiere al C.M.Á.R.C. y al Lic. G.L.C., presidente municipal y titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, M., respectivamente, para que en un término de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado el presente acuerdo, para que difundan y actualicen al mes de septiembre del año en curso, la información pública de oficio que refieren los artículos 32 de la ley de la materia, 11 de su reglamento, 5 fracción III y del 30 al 89 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, a través de su página de Internet, apercibidos que para el caso de incumplimiento a lo anterior y obtengan menos del ochenta por ciento de cumplimiento a la difusión de la información pública de oficio en apego a los lineamientos y criterios en comento, serán sancionados en lo individual, con una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de M. en términos de los artículos 127 numeral 1 y 130 de la ley de la materia."


De la lectura de la sesión 40/2010, de trece de octubre de dos mil diez,(55) a que se hace referencia, se aprecia que el Pleno tomó el siguiente acuerdo:


"Continuando con el desahogo de este punto del orden del día, los integrantes del Pleno una vez que analizaron en su integridad y de manera conjunta los resultados obtenidos en las diferentes etapas (5) que conformaron el proceso de evaluación realizado a los sujetos obligados por la ley de la materia, emitieron el siguiente acuerdo: R. a los sujetos obligados evaluados, esto es al titular de la entidad pública o partido político así como al titular de la Unidad de Información Pública que corresponde, para que en un término de diez días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que sean notificados, difundan y actualicen en su página de Internet, al mes de septiembre del año en curso, la información pública de oficio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado (artículo 33 del invocado cuerpo de leyes para el caso de los partidos políticos), 11 del Reglamento de Información Pública y Estadística y Protección de Datos Personales, y demás relativos de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia; apercibidos que en caso contrario y de obtener menos del ochenta por ciento de cumplimiento en la difusión de la información pública de oficio, serán sancionados en lo individual con multa a razón de cien días de salario mínimo vigente en el Estado. Aprobado por unanimidad de votos (Acuerdo Número 34)."


Como se advierte, el Pleno analizó el resultado de todos los sujetos obligados y acordaron requerirlos para que actualizaran la información pública de oficio al mes de septiembre de dos mil diez, y apercibir con multa en caso de obtener menos del ochenta por ciento de cumplimiento.


En esta tesitura la determinación sí emanó del Pleno del Consejo, la cual fue tomada por unanimidad.


Por tanto, es infundado el argumento de que el oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010 no pudo haberse realizado evaluación o medición a la información pública ya que se emitió un mes antes de la sesión de trece de octubre de dos mil diez y del artículo 97 de la ley no se desprende la atribución de la presidenta para evaluar y medir unilateralmente la información pública de oficio que el descentralizado difunde en su portal electrónico, puesto que el fundamento del oficio no lo constituye la sesión de trece de octubre de dos mil diez, sino que únicamente se remite el monitoreo practicado por la Coordinación de Evaluación y Seguimiento, lo cual se encuentra dentro de las facultades de vigilar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de difusión de la información pública de oficio de los entes, con que cuenta la presidenta de dicho instituto.


4. No se establece por qué el plazo perentorio de diez días


En relación con este argumento, si bien se hace valer respecto del oficio dirigido al descentralizado, es igualmente aplicable a los dirigidos al Municipio, por lo que se estudiará.


Al respecto, cabe señalar que si bien en la ley de información o en el reglamento no se prevé de manera expresa un plazo para requerir el cumplimiento de las obligaciones en relación con la información pública de oficio, todos los plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones de los entes en materia de transparencia tales como dar respuesta a las solicitudes de información, la entrega de la misma, comunicar cuando la respuesta sea negativa, son de diez días hábiles o naturales según el supuesto.(56) Y al tratarse del requerimiento de cumplimiento a una obligación legal del Municipio se estima que es un plazo razonable.


5. Falta de fundamento del oficio IMIPE/CES051/2011


Aduce que en dicho oficio no se justifica la causa legal de las evaluaciones y no pueden conocer bajo qué periodicidad serán evaluados.


Este argumento también es infundado.


En la parte conducente dicho oficio señala:


"...


"En este sentido y derivado de la notificación hecha a esa entidad pública mediante oficio número IMIPE/CES/034/2011, le informo que el día catorce de abril del año en curso, se llevó a cabo una revisión de la información pública de oficio que en su momento se detectó con debilidades en su difusión y actualización a través de su página de Internet.


"En relación con lo anterior, dicho monitoreo comprendió los meses de enero y febrero del año en curso, resultado en ésta lo siguiente:


Ver evaluación 3

"De lo antepuesto, como se observó, me permito informarle que se encontraron algunas debilidades en la difusión de la información pública de oficio en su página de Internet, por lo que, con fundamento en los artículos 32 y 35 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales en el Estado de M.; 8 y 82, fracción III, de su reglamento, se le exhorta para que subsane las observaciones derivadas de la revisión realizada.


"No omito mencionar que en breve se llevará a cabo la evaluación de su portal de transparencia de la información que de acuerdo al artículo 32 de la ley de la materia, debe difundirse y actualizarse mensualmente en términos de los artículos 11 de su reglamento; 5, fracción III y del 30 al 89 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.


"Reitero la disposición de este instituto de coadyuvar al fortalecimiento de una cultura de transparencia, quedando a su disposición para cualquier comentario o aportación al respecto, a fin de mejorar resultados posteriores.


"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente


"(firma ilegible)


"Licenciada P.B.H.C.


"Secretaria Ejecutiva del Instituto M. de


"Información Pública y Estadística."


De la lectura del oficio se advierte que la justificación de las evaluaciones se encuentra en los artículos 32 de la Ley de Información Pública, 11 de su reglamento, 5, fracción III y del 30 al 89 de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, los cuales prevén los requisitos que deben cumplir las entidades respecto de la información pública de oficio; aunado a que mediante oficio IMIPE/CES/034/2011 ya se había hecho de su conocimiento que sería evaluado en el cumplimiento de sus obligaciones de difusión de la información pública de oficio.


Por lo que hace a que desconoce la periodicidad con que serán revisados, el artículo 5, fracción III, de los lineamientos establece que la información deberá ser publicada y actualizada de manera mensual, por lo que el que no se le diga la fecha en que será revisado no vulnera ningún derecho del Municipio, ya que al momento de la emisión del oficio, se encontraba vigente la disposición que le imponía la citada obligación, por lo que no puede alegar desconocimiento.


En relación con el argumento de que respecto de las observaciones "OCA 17" no se le permite conocer los elementos para su cumplimiento, como se advierte de la copia del oficio arriba reproducido, el incumplimiento se hace derivar de que no difunde las convocatorias emitidas por ese Ayuntamiento respecto a concesiones, licencias, permisos, etcétera, por lo que es evidente que la omisión se subsanará con la publicación de dichos actos.


Respecto a que de la información evaluada en la variable "OCA 18" sí cuenta en su página de Internet con dichos elementos, esta Suprema Corte carece de elementos para pronunciarse en virtud de que no se acreditó, ni es factible de oficio entrar a la revisión de la página de Internet, en virtud de que la documentación que actualmente obre en la red no implica que al momento de la evaluación realizada se encontrara disponible.


Finalmente, los argumentos dirigidos a evidenciar la ilegalidad de los oficios IMIPE/SE/010/2011 e IMIPE/SE/011/2011, por contrariar la suspensión otorgada en la controversia constitucional, no corresponden a este medio de control, pues en todo caso, debió promover un recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 34 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M. y de los Lineamientos y Criterios para el Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia; así como por el oficio IMIPE/CES034/11 de treinta y uno de marzo de dos mil once, dirigido al presidente municipal de Jiutepec, en términos del considerando segundo; y, por los oficios IMIPE/108/2010, de trece de octubre de dos mil diez y anexo; IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez, dirigido al director del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua Municipal; IMIPE/SE/012/2011 e IMIPE/SE0/13/2011, en términos del considerando quinto.


TERCERO. Se reconoce la validez de los oficios IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre; IMIPE/CES101/10 de dieciocho de octubre de dos mil diez; dirigido al presidente municipal y al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Jiutepec, M.; del acta de sesión del Instituto M. de Información Pública y Estadística de trece de octubre de dos mil diez, de la de catorce de abril de dos mil once y de dieciocho de abril de dos mil once; oficio IMIPE/CES/051/2011 de veintisiete de abril de dos mil once, dirigido al titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento; y, del oficio IMIPE/SE/010/2011; e IMIPE/SE/011/2011, ambos de veintisiete de abril de dos mil once.


CUARTO. Se declara la invalidez del anexo del oficio IMIPE/PRESIDENCIA/108/2010, de trece de septiembre de dos mil diez, denominado de "Resultados de la evaluación de las obligaciones de transparencia por parte del Poder Legislativo. Evaluación: junio-julio 2010", para el efecto precisado en el considerando séptimo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra el señor M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.








__________________

1. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898)


2. Foja 39 vuelta del tomo I del cuaderno principal. De los sellos estampados aparece la leyenda "CP 0255, Ap Jiutepec, M., 29 oct 2010, registrados, correos México".


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


4. Foja 475 del tomo I del expediente.


5. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006, de treinta de enero del mismo año, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, así como a lo acordado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil diez.


6. Estos últimos de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintisiete de septiembre de dos mil diez.


7. Fojas 481 y 488 del tomo I del expediente.


8. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 139/2000, página 994)


9. Foja 517 del tomo I del cuaderno principal.


10. Foja 557 y vuelta del tomo I del cuaderno principal. De los sellos estampados aparece la leyenda "CP 62551, Ap Jiutepec, M., 14 feb 2011, registrados, correos México."


11. Foja 557 del tomo I del cuaderno principal.


12. Foja 953 del tomo II del expediente principal.


13. Foja (sic) del tomo II del expediente principal.


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. Fojas 114 a 125 del tomo I del cuaderno principal.


16. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para:

"...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."

"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


17. Foja 400 del tomo I del cuaderno principal.


18. "Artículo 23-A. El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo para tutelar el derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto M. de Información Pública y Estadísticas. El instituto será el encargado de aplicar la ley de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.

"Los ciudadanos que sean designados como integrantes del instituto a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que señale la ley, pero en todo caso se velará que no tengan compromisos o simpatías por cualquier partido político o vínculos con el gobierno, quedando excluidos de este último requisito el servicio profesional que se preste en cualquier institución educativa o de investigación de cualquier área pública."


19. "Artículo 93. El instituto M. de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de M.. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal."


20. "INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De los artículos 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 2o., 5o., 7o., 8o., 9o., 18, 19 y 40 de la Ley del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, se advierte que éste es un organismo público autónomo cuyo origen, competencia e integración están previstos en la Constitución Política de dicha entidad federativa, y que tiene completa libertad de acción para tomar sus decisiones, pues su competencia no es compartida o derivada de algún otro ente estatal. Además es un organismo independiente en sus funciones y decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía política, en tanto que está facultado para resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes u organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezcan las disposiciones legales aplicables. En este sentido, el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública tiene legitimación pasiva en las controversias constitucionales en las que se impugnen sus actos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, junio de 2008, tesis P./J. 52/2008, página 962)


21. "Artículo segundo. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico ...


22. La vigencia de este criterio, ha sido reiterado por mayoría en sesión de 22 de septiembre de 2009, al resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009.


23. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS. Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 921, tesis P./J. 53/2001)


24. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Pleno, T.X., marzo de 2004, página 958, tesis P./J. 8/2004)


25. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, tesis P./J. 24/2005)


26. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


27. "Artículo 13. Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley.

"Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.

"Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley del Servicio Civil del Estado. El director general, los directores, subdirectores, administradores, jefes de departamento, asesores y demás personal que efectúe labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos serán trabajadores de confianza."


28. Mediante acuerdo de Cabildo de 24 de agosto de 1995, el Ayuntamiento de Jiutepec determinó que la prestación de conservación, agua potable y saneamiento se realizara a través de un organismo operador municipal. El acuerdo de creación del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec fue publicado en el Periódico Oficial el 24 de julio de 1996.


29. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, julio de 2004, página 920, tesis P./J. 50/2004)


30. Al resolver el amparo en revisión 2159/2009 el 5 de julio de 2012.


31. "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."


32. "Artículo 19.

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


33. "Artículo 23-A. El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo para tutelar el derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto M. de Información Pública y Estadísticas. El instituto será el encargado de aplicar la ley de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.

"Los ciudadanos que sean designados como integrantes del instituto a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que señale la ley, pero en todo caso se velará que no tengan compromisos o simpatías por cualquier partido político o vínculos con el gobierno, quedando excluidos de este último requisito el servicio profesional que se preste en cualquier institución educativa o de investigación de cualquier área pública."


34. Al resolver la controversia constitucional 156/2008, el 27 de enero de 2011, en la que adicionalmente señaló:

"Al tratarse del fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos del Municipio, el procedimiento y las normas que lo fundan necesariamente recaen en su esfera de derechos en lo personal como centro de imputación de las acciones u omisiones que dan lugar a responsabilidad, pero tal afectación se distingue de la que produce al Municipio como órgano, que sólo puede resultar agraviado si en la aplicación de las normas que fundan la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento se invade su competencia o se afecta una prerrogativa que la Constitución Federal le otorgue a fin de preservarlo frente a injerencias o intervenciones ajenas en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política, como sería, entre otros supuestos, en el caso de que se afecte la integración de su Ayuntamiento, situación esta última que en el caso a estudio no acontece, ya que la resolución que recayó al procedimiento de responsabilidades no trascendió a la integración del Ayuntamiento que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se compone de un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, pues sólo se impuso sanción económica a algunos de los integrantes del Ayuntamiento y a otros servidores del mismo, determinándose la destitución de servidores que no eran integrantes de él."

Esta distinción entre la afectación personal a los servidores públicos del Ayuntamiento y la afectación al Municipio como ente de gobierno, se retomó de las consideraciones de la controversia constitucional 10/97 resuelta por el propio Tribunal Pleno el 28 de enero de 2001.


35. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 925, tesis P./J. 84/2001)


36. "Artículo 4. La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de M., para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas."


37. "Artículo 5. La ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental."


38. "Artículo 6. Para efectos de esta ley se entiende por:

"...

"9. Entidades públicas. Poder Ejecutivo del Estado, gobernador constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, la defensoría pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y Cabildos de los Municipios, presidente municipal, regidores y síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de M., el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público."


39. "Artículo 8. Para efectos de esta ley se entiende por:

"...

"10. Información pública de oficio. La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso."


40. "Artículo 32. Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información: ..."


41. "Artículo 35. La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por Internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo."


42. "Artículo 93. El instituto M. de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de M.. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal."

"Artículo 94. El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley."


43. "Artículo 96. El instituto funcionará de forma colegiada en reunión de Pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones: ..."


44. "Artículo 96. El instituto funcionará de forma colegiada en reunión de Pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

"1. Aplicar las disposiciones de la presente ley."


45. "Artículo 96. El instituto funcionará de forma colegiada en reunión de Pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad."


46. "14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria."


47. "15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas."


48. Este acuerdo se puede ver en la página oficial del instituto en la siguiente liga: http://www.imipe.org.mx/inde.php?opc=transparencia&sec=pdf&tipo=ses&arch=s20090528


49. Foja 50 del tomo I del expediente principal.


50. En relación con los lineamientos, si bien con motivo de su cesación de efectos no serán motivo de análisis, se utilizan como referente en tanto sirvieron de fundamento para la emisión de los actos impugnados.


51. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 277)


52. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 14/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 277, del rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).’ sostuvo que cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas establecidas a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán tener conocimiento de tales determinaciones, mediante notificación personal que se entienda con el síndico procurador, por ser éste el funcionario competente para defender los intereses municipales. Conforme a los artículos 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 41 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el Congreso Local, a través de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está facultado para iniciar el procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal. Ahora bien, aunque la citada ley orgánica no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el señalado procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con el mencionado artículo 115, previamente a cualquier acto de privación debe hacerse saber a los Ayuntamientos el inicio del trámite relativo y darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en su favor. En consecuencia, la referida legislatura debe ordenar el debido emplazamiento para permitirles esa defensa oportuna y adecuada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 890)


53. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ..."


54. "Artículo 41. El presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones: ..."


55. Fojas 456-472 del tomo I del expediente principal.


56. "Artículo 66. Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto."

"Artículo 82. La Unidad de Información Pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el instituto al solicitante."

"Artículo 83. A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la Unidad de Información Pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante. En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles."

"Artículo 84. En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud."

"Artículo 86. El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles. La Unidad de Información Pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo."

"Artículo 88. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la Unidad de Información Pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales."

"Artículo 116. Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial."


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