Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24373
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resoluciónP./J. 1/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2011. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 22 DE NOVIEMBRE DE 2012. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de noviembre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el nueve de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el señor M.J.F.F.G.S. denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2009, del rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO." y el sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión **********, ********** y **********, de los que dimanó la tesis aislada 2a. I/2011, de rubro: "CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO."


SEGUNDO. Mediante auto del catorce de febrero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 58/2011; además, en el propio acuerdo solicitó recabar copias certificadas de las resoluciones dictadas por las mencionadas S. de este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión referidos.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, por auto del veintinueve de abril de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al procurador general de la República en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Por auto de presidencia del catorce de junio de dos mil once, se tuvo por recibido el pedimento que formuló el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el asunto, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y que debe prevalecer el criterio que sostiene que no opera el consentimiento en amparo directo, cuando se causa un perjuicio al gobernado, a pesar de tratarse de normas aplicadas en un segundo o ulterior acto; además, en el propio acuerdo se ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.J.F.F.G.S.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de resolver sobre la posible contradicción de criterios sustentados por las S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie denuncia la presente contradicción de criterios el señor M.J.F.F.G.S., que es integrante de la Segunda S. y la cual emitió uno de los criterios en probable contienda; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


I. Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del cuatro de agosto de dos mil seis el amparo directo en revisión número **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Así, desde el primer amparo directo en revisión ********** que promovió en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, pudo impugnar la inconstitucionalidad del precepto legal que desde el momento de la instauración del proceso penal y, especialmente, desde que se le declaró penalmente responsable, le causaba el perjuicio que aduce, consistente en que para el derecho civil una persona es mayor de edad a los dieciocho años y, en cambio, en materia penal, lo es desde los dieciséis años, siendo que a su juicio lo anterior es contrario a la Constitución Federal y a diversos tratados internacionales.


"Por tanto, a juicio de esta Primera S. no había motivo alguno para esperar hasta la promoción del juicio de amparo directo identificado con el número **********, cuya resolución es materia de esta instancia, para hacer valer la inconstitucionalidad de la norma jurídica del Estado de Michoacán que prevé la edad a partir de la cual una persona es penalmente responsable. En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el artículo debe considerarse consentido e inoperantes los conceptos de violación expresados en relación a esta cuestión.


"Apoya a la anterior determinación el contenido del artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que establecen: (se transcriben)


"Del análisis de los preceptos transcritos se deduce que al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, puesto que la misma no tiene el carácter de acto reclamado, lo que procede es declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley que se formule dentro de los conceptos de violación.


"Así, dentro de la sistemática instituida en la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto se reputa consentido. Aunque, en principio, el argumento anterior es válido para los Jueces de Distrito, lo cierto es que también es aplicable al amparo directo, según se explicó.


"La consideración expuesta encuentra sustento por el hecho de que el juicio de amparo interpuesto ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y lógicamente si se promueve en contra de una sentencia en la que se aplica una norma y ésta no se cuestiona como inconstitucional, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo tiene que resolver sobre el punto de que la quejosa ha aceptado la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo posterior en contra de la sentencia emitida en acatamiento de la de amparo en la que tal precepto no fue materia de análisis, por no haberse planteado dentro de los conceptos de violación la inconstitucionalidad del dispositivo.


"Lo anterior significa que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si ya desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, ya que de otra manera, se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos analizados.


"Sustenta la consideración que precede las tesis que a continuación se transcriben, sustentadas por el Tribunal Pleno y la Segunda S. de este Alto Tribunal respectivamente, cuyo contenido comparte esta Primera S., y que son de rubro y texto siguientes:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 115-120, Primera Parte

"‘Página: 127


"‘LEYES, AMPARO CONTRA IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe texto)


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VI, septiembre de 1997

"‘Tesis: 2a. CII/97

"‘Página: 408


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.’ (se transcribe texto)


"Por las razones que anteceden, los agravios planteados por la quejosa resultan infundados.


"En adición a lo expuesto conviene precisar que si en un segundo amparo se combate una sentencia dictada en acatamiento de una sentencia recaída a un amparo anterior en el que no se objetó un precepto que ya se había aplicado a la quejosa y que no fue atacado de inconstitucional, jurídicamente no es posible introducir ese cuestionamiento en contra de la nueva sentencia, toda vez que el problema de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, ya que en los conceptos de violación no se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma aplicada en la sentencia reclamada, no pudiéndose examinar ese problema por el tribunal de amparo, toda vez que había sido consentida.


"En el mismo sentido se pronunció la Segunda S. de este Máximo Tribunal al resolver el amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del Ministro J.D.R., fallado en sesión de ocho de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos. De este asunto derivó la tesis que correctamente aplicó el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo penal número **********, que es de rubro y contenido siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVII, enero de 2003

"‘Tesis: 2a. CCV/2002

"‘Página: 726


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CON ANTERIORIDAD POR EL MISMO QUEJOSO.’ (se transcribe texto)


"En ese orden de ideas, en nada beneficia a la recurrente su argumentación en el sentido de que, dada la concesión de los amparos anteriores era sólo para efectos y no con plenitud de jurisdicción, por lo que no había operado el principio de cosa juzgada; lo anterior porque el Tribunal Colegiado no fundó su ejecutoria en la figura jurídica de la ‘cosa juzgada’, sino en la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito de la norma que ahora se impugna, al no haberse planteado el tema de constitucionalidad en el primer juicio de amparo, por lo que en ese aspecto los agravios son inoperantes al no combatir lo sustentado en la sentencia recurrida.


"Tampoco cobran relevancia los efectos de las diversas sentencias concesorias de amparo, esto es, si se confirió o no plena jurisdicción a la responsable, pues lo cierto es que desde los conceptos de violación de la primera demanda de amparo era preciso plantear la inconstitucionalidad de la ley que sirvió de presupuesto al proceso penal, y al no demostrar que así fue, entonces debe decirse que precluyó su derecho para hacerlo en ulterior instancia.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: VII, abril de 1991

"‘Tesis: 3a./J. 16/91

"‘Página: 24


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe texto)


"Toda vez que en el presente caso, los agravios planteados resultan ser por una parte infundados y por otra inoperantes en los términos ya indicados y que no se advierte queja deficiente que suplir, queda firme la sentencia recurrida y se niega el amparo solicitado. ..."


El mencionado criterio fue reiterado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los diversos amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********, en sesiones del dos de abril, veintiuno de mayo, veinticinco de junio, y tres de septiembre, todas de dos mil ocho, formándose al respecto la jurisprudencia número 1a./J. 1/2009, consultable en la página 34 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época, del rubro y sinopsis siguientes:


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO. Conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la sistemática instituida en la ley citada no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido, y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al directo. En efecto, el juicio de garantías interpuesto ante los tribunales colegiados de circuito es de carácter restrictivo y, por ende, si se promueve contra una sentencia en la que se aplica una norma cuya constitucionalidad no se cuestiona, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo debe resolver sobre la base de que la quejosa aceptó la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo interpuesto posteriormente contra la sentencia emitida en acatamiento a la de amparo en la que tal dispositivo legal no fue materia de análisis, por no haberse planteado su inconstitucionalidad dentro de los conceptos de violación; de ahí que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, pues de otra manera se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos mencionados."


II. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del diez de noviembre de dos mil diez el amparo directo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, dentro de su agravio, la parte recurrente refiere que es posible impugnar el primer acto de aplicación de una ley en amparo indirecto a través de Juez de Distrito o en su caso, optar por impugnar por vía ordinaria el acto o resolución donde se aplique por primera vez una norma, pero sólo cuando el acto o fallo referido, provoque un perjuicio directo a la esfera jurídica del particular, como sucedió en la especie.


"Para dar respuesta a esta afirmación, debe tenerse presente el contenido de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo: (se transcribe texto)


"El juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, por violaciones que se cometan en ellos, en el procedimiento y que ello afecte el resultado del fallo, o por violaciones de garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Existe la constante en el juicio de garantías de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que el acto reclamado consistirá siempre en aquella resolución de carácter definitivo a que se hace referencia en el párrafo anterior.


"En caso de que se pretenda controvertir la constitucionalidad de una ley, tratado o reglamento en amparo directo, siempre será por virtud de su aplicación en la sentencia definitiva, laudo o resolución señalada, en el procedimiento natural cuando se afecte el resultado del fallo, o en la resolución que dio origen al recurso o medio de defensa intentado de la que derive la sentencia definitiva, laudo o resolución referida; lo que deberá hacerse valer vía conceptos de violación, existiendo el señalamiento expreso en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el sentido de que la ley, el tratado o reglamento, no será el acto reclamado.


"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como esta Segunda S., se ha pronunciado en el sentido de que los conceptos de violación en los que se alegue la inconstitucionalidad de algún precepto en amparo directo, son inoperantes, cuando se actualice alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría su improcedencia y el sobreseimiento respectivo.


"De las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios, se advierte que en ellas se analizaron diversas causas de improcedencia, como las establecidas en las fracciones X y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica, cesación de efectos del acto reclamado, falta de interés jurídico); así como otras situaciones como el caso en que existe imposibilidad para impugnar en un ulterior juicio de amparo directo, situaciones que fueron materia de pronunciamiento por un Tribunal Colegiado en un amparo directo previo, y que no fueron combatidas mediante el recurso de revisión (fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo).


"No obstante ello, en el presente caso, la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, versó en una causa de improcedencia distinta, esto es, la prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe texto)


"La norma transcrita prevé como causa de improcedencia, el consentimiento tácito de los actos reclamados por no promoverse el juicio dentro de los términos que se establece en la Ley de Amparo.


"En ese sentido, se concede al gobernado la opción de elegir la vía de impugnación (ordinaria o la extraordinaria del amparo) contra el primer acto de aplicación de una norma general que vulnera su esfera jurídica, al permitirle, por una parte, la posibilidad de impugnar de manera inmediata la ley a través del juicio de amparo y, por otra, agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, de lo que se sigue que una vez resueltas las instancias respectivas el quejoso podrá entonces impugnar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad de la ley que le fue aplicada en la resolución o acto de origen.


"Debe tenerse presente que la causa de improcedencia hace mención expresa a actos reclamados, y a los momentos para que se puedan impugnar esos actos, dentro de los cuales contempla las normas; así como que en el amparo directo, como ya ha quedado explicado, la ley o norma general no tiene el carácter de acto reclamado, sino que su inconstitucionalidad únicamente será materia de los conceptos de violación.


"La impugnación de una ley o norma general como acto reclamado sólo puede hacerse valer por vía de amparo biinstancial, ante los Jueces de Distrito, en términos de lo establecido por la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo; en este caso, se llamarán a juicio a las autoridades que emitieron la norma general y a las que se encargaron de promulgarla.


"El efecto de la concesión del amparo, para este supuesto, será el de declarar inconstitucional una ley, dejando insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al peticionario de garantías el dispositivo legal hasta que se reforme.


"En oposición, cuando se promueve juicio de garantías contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio porque se estime aplicada una norma inconstitucional, lo procedente es el juicio de amparo directo, sin señalar como acto reclamado la norma general que se va a rebatir, ni tampoco citar a las autoridades que emitieron la norma.


"En este caso, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la norma controvertida se limitará a la sentencia reclamada sin que produzca efectos sobre las autoridades que emitieron o promulgaron la ley, pudiendo la norma ser aplicada al gobernado en el futuro si se tratara de un acto diverso, pues al ser el acto reclamado únicamente la resolución definitiva, los efectos del amparo, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, no podrían extenderse a la norma.


"Apoya a la anterior consideración, la siguiente jurisprudencia:


"‘LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe texto)


"Bajo estas consideraciones, se establece que el legislador al tomar en consideración la causa de improcedencia en estudio, en los tres primeros párrafos del artículo, hace referencia al supuesto en que la norma tildada de inconstitucional es atacada como acto reclamado (amparo indirecto).


"Corrobora lo anterior, la distinción que realizó el legislador en el párrafo cuarto del artículo en estudio, donde establece que cuando contra la resolución recaída al recurso o medio de defensa intentado proceda el juicio de amparo directo ‘deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento legal’, disposición esta última que señala que cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación.


"En ese sentido, si bien esta Suprema Corte ha determinado que en amparo directo deben declararse inoperantes aquellos conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una norma general, si tratándose de amparo indirecto se actualizaría alguna causa de improcedencia; lo cierto es, que dicha conclusión se basó en situaciones que, indistintamente de si se trata de amparo directo o indirecto, se basaban en aspectos generales y comunes en ambos procedimientos; la mayoría de ellos sustentados en situaciones ajenas a la propia naturaleza del amparo.


"En cambio, en el caso que se analiza, la particularidad sobre la que descansa la causa de improcedencia relativa al amparo indirecto referente a la inconstitucionalidad de normas, es incompatible con el amparo directo, ya que en este último caso lo que se reclama como acto no es la ley, sino la resolución definitiva; en ese sentido, la causa de improcedencia en cuanto a los términos que establece, únicamente será aplicable al acto reclamado en el juicio (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento), mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada vía conceptos de violación.


"Por ello, no puede aplicarse en el juicio de amparo directo la inoperancia de los conceptos de violación referentes a aspectos de inconstitucionalidad de normas cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, que sean un segundo o ulterior acto de aplicación, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que se sostiene en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el amparo directo, pero además, como ya se ha explicado, porque no obstante una previa aplicación, en todo momento debe verificarse que haya sido en perjuicio del particular.


"Es por ello, que los planteamientos que se realicen vía conceptos de violación con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal en amparo directo, no deben declararse inoperantes por virtud de que la resolución definitiva no sea el primer acto de aplicación, pues como se hizo mención este sistema rige únicamente en el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no en los juicios de amparo directo, toda vez que los planteamientos conducen al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no respecto del precepto analizado.


"En razón de que el ordenamiento legal, tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción de amparo indirecto.


"En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.


"Apoya a la anterior consideración, las siguientes tesis:


"‘APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.’ (se transcribe texto)


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe texto)


"Ahora, no pasa inadvertido que la Segunda S. se ha pronunciado en un sentido diverso al de esta resolución, en las tesis y jurisprudencia de rubros: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.’ y ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’; sin embargo, esta S. se aparta de los criterios antes señalados, pues se considera que la solución dada en el presente asunto, extiende la protección de las garantías individuales a los gobernados, y permite que realice de manera más eficaz la función de impartición de justicia y de protección al individuo, dándole la posibilidad de atacar determinaciones definitivas mediante el uso de argumentos de constitucionalidad, que sean independientes de aspectos formales que son ajenos a la naturaleza del juicio de amparo directo. ..."


El anterior criterio fue reiterado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los diversos amparos directos en revisión ********** y **********, en sesiones del veintiséis de enero y veintitrés de febrero de dos mil once, respectivamente, de lo que derivó la tesis aislada número 2a. I/2011, consultable en la página 1470 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil once, correspondiente a la Novena Época, del rubro y sinopsis siguientes:


"CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. No existe criterio de este Alto Tribunal que rija para el supuesto en el cual en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se aplique por segunda o ulterior ocasión un precepto legal que el promovente estime inconstitucional, pues en el amparo directo, a diferencia del indirecto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento de los actos. Lo anterior, ya que la particularidad sobre la que descansa la causal referida es incompatible en la vía uniinstancial, en la que el acto reclamado es la determinación definitiva y no la norma legal, pues ésta se cuestiona vía conceptos de violación. Asimismo, el efecto de una concesión de amparo se limitaría al acto combatido, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal, a diferencia del amparo indirecto, no daría lugar a la anulación de ésta con efectos generales, sino sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; por lo anterior, cuando en amparo directo se impugna una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, ni tampoco puede regirse con las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial. En tal virtud, no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o ulteriores actos de su aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar su aplicación en perjuicio del promovente."


CUARTO. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno, al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si puede examinarse la constitucionalidad de una ley impugnada vía conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando no se reclama con motivo de su primer acto de aplicación sino ulteriores, y al efecto sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, en virtud de que la Primera S. de esta Suprema Corte al resolver los asuntos de los que he dado noticia, interpretó lo establecido en el artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, y al efecto determinó que procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando pudo combatirse en un juicio de garantías anterior promovido por el propio quejoso, por considerar que la citada legislación no prevé la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, por lo que si no se combate el primer acto de individualización de la hipótesis normativa relativa, debe reputarse consentida su inconstitucionalidad, así como que dicho argumento es válido tanto para el amparo indirecto como para el directo, dado que el juicio de garantías interpuesto ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y que, por tal motivo, no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto que desde el primer acto reclamado se aplicó y les causó perjuicio.


Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte al resolver los juicios de amparo directo referidos determinó que los planteamientos que se realicen vía conceptos de violación con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal en amparo directo, no deben declararse inoperantes porque la resolución definitiva no sea el primer acto de aplicación, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que este sistema de procedencia rige únicamente en el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, y no en los juicios de amparo directo en los que los planteamientos conducen al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no respecto del precepto analizado, dado que éste no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, por lo que no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción de amparo indirecto.


Por tanto, la Segunda S. concluyó que la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución de dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, habida cuenta que con esa forma de impugnación se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.


Sobre tales premisas, es patente que las S. de esta Suprema Corte examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues ambas se pronunciaron respecto de si puede examinarse la constitucionalidad de una ley impugnada vía conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando no se reclama con motivo de su primer acto de aplicación sino ulteriores, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que la Primera S. determinó que en el mencionado supuesto debe declararse inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad por considerar que la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, y que esta regla de procedencia es aplicable tanto para el amparo indirecto como para el directo; mientras que la Segunda S. sostuvo lo contrario al señalar que en el escenario descrito no procede declarar inoperante el argumento de inconstitucionalidad, por estimar que el sistema de procedencia previsto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo (que se refiere al consentimiento tácito de los actos reclamados), campea únicamente en el amparo indirecto y no en los juicios de amparo directo, en el que los planteamientos conducen al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no respecto del precepto analizado que no constituye acto reclamado autónomo de las autoridades y que, por tal motivo, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado; de ahí que es evidente que dichas posturas se contraponen.


Cabe significar que no es óbice para la mencionada conclusión, que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso amparo directo en revisión número **********, en sesión del once de mayo de dos mil once, por unanimidad de votos,(2) haya señalado que abandonaba el criterio que participa en la presente contradicción de tesis y adoptado el sustentado por la Segunda S., como se advierte de la siguiente transcripción:


"... Ahora, no pasa inadvertido que la Segunda S. se ha pronunciado en un sentido diverso al de esta resolución, en las tesis y jurisprudencia de rubros: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.’ y ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’; y que los mismos se han llegado a compartir por esta Primera S.; tampoco se desconoce que la Segunda S. ha variado su criterio sobre el punto específico de inoperancia (consentimiento) comentado en líneas anteriores a través de la tesis aislada 2a. I/2011, transcrita enseguida:


"‘CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.’ (se transcribe texto)


"Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del mismo modo, decide apartarse de los criterios antes señalados, reflejados en la tesis aislada 2a. XIV/2000, así como en la jurisprudencia 2a./J. 83/2002, a fin de compartir el plasmado en esta última tesis aislada, pues conviene con la Segunda S. en que con este criterio se extiende la protección de las garantías individuales a los gobernados, y permite que realice de manera más eficaz la función de impartición de justicia y de protección al individuo, dándole la posibilidad de atacar determinaciones definitivas mediante el uso de argumentos de constitucionalidad, que sean independientes de aspectos formales que son ajenos a la naturaleza del juicio de amparo directo. ..."


Conforme al criterio que subyace en esta última ejecutoria transcrita, pudiera pensarse que la presente contradicción de tesis ha quedado sin materia, en virtud de que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aparentemente abandonó el criterio de declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando pudo combatirse en un juicio de garantías anterior promovido por el propio quejoso, y adoptó el sustentado por la Segunda S. de este Alto Tribunal en el sentido de que lo relativo al consentimiento de normas no es aplicable en amparo directo y que, por tanto, puede controvertirse su constitucionalidad sin importar que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación.


No obstante lo anterior, no procede emitir una declaración como la mencionada, en virtud de que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso amparo directo en revisión número **********, en sesión del ocho de junio de dos mil once, por unanimidad de votos,(3) retomó el criterio consistente en que deben declararse inoperantes los conceptos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad de una norma en amparo directo, cuando el quejoso no la hizo valer en un juicio de amparo anterior a pesar de habérsele aplicado en su perjuicio desde el primer acto reclamado, que deriva de una misma secuela procesal, por considerar que de lo contrario, se permitiría que en cada juicio de amparo intentado se incorporen cuestiones novedosas que pudieron ser planteadas desde el primer amparo y que, por tanto, se actualiza una causa de improcedencia que conduce a la mencionada declaración de inoperancia, consistente en el consentimiento de la norma impugnada; según se advierte de la transcripción siguiente:


"... Como una consideración previa, debe decirse que esta S. ha identificado diferentes problemas que pueden presentarse en el amparo directo cuando se impugna la constitucionalidad de leyes aplicadas en el acto que se señala como reclamado:


"A) C. en que la aplicación de la ley se hace en la misma secuela procesal. Esta problemática puede darse cuando el acto que da origen al recurso de revisión en amparo directo fue materia de un diverso juicio de amparo, que emana de un mismo procedimiento, ya sea administrativo o judicial. Lo cual no lleva a las siguientes hipótesis:


"Dentro del juicio de amparo directo se reclama la inconstitucionalidad de un artículo aplicado en el acto reclamado y diversas violaciones procesales. El Tribunal Colegiado que conoce del asunto, al emitir su resolución considera constitucional la norma impugnada, o en su caso, desestima los planteamientos de constitucionalidad; pero, a pesar de ello, concede el amparo por cuestión de legalidad del acto reclamado.


"En cumplimiento de la ejecutoria de amparo se emite una nueva resolución, y en contra de ella, el agraviado promueve un nuevo juicio de amparo directo en el que impugna una vez más el artículo que le fue nuevamente aplicado, a pesar de que ya se había impugnado en el amparo anterior y se había analizado.


"En este caso, existen dos resoluciones, dictadas en una misma secuela procesal, en las que aplica la norma tildada de inconstitucional. Sin embargo, es improcedente el estudio de esta nueva impugnación de la ley, pues la decisión del tribunal respecto de la constitucionalidad de la ley es firme y definitiva.


"Esto es así porque lo resuelto por el tribunal de amparo respecto de la constitucionalidad de la ley que se aplica en el acto reclamado es definitivo y lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis de constitucionalidad, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo (cuestiones de legalidad de los actos de aplicación) pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior, han quedado firmes y, por ello, son definitivas.


"Sirve de apoyo para lo anterior, el criterio que se sustenta en la siguiente tesis:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO YA FUERON MATERIA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, EN CONTRA DE LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DERIVADO DEL MISMO ASUNTO.’ (se transcribe texto)


"De igual forma, puede darse el caso de que el Tribunal Colegiado al resolver un juicio de amparo directo planteado por cuestiones de mera legalidad, conceda el amparo y la protección de la justicia para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución con plenitud de jurisdicción.


"Esta resolución, dictada en cumplimiento del fallo protector, puede ser materia de un nuevo análisis de constitucionalidad por cuestiones de legalidad de los actos de aplicación; pero, no puede hacerse valer la inconstitucionalidad de normas, cuando desde el primer acto reclamado fueron aplicadas al quejoso, pues de aceptarse ello, se permitiría que en cada juicio de amparo intentado se incorporaran cuestiones novedosas que pudieron ser planteadas desde el primer juicio de amparo.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Primera S., que dice:


"‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO. Conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la sistemática instituida en la ley citada no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido, y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al directo. En efecto, el juicio de garantías interpuesto ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y, por ende, si se promueve contra una sentencia en la que se aplica una norma cuya constitucionalidad no se cuestiona, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo debe resolver sobre la base de que la quejosa aceptó la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo interpuesto posteriormente contra la sentencia emitida en acatamiento a la de amparo en la que tal dispositivo legal no fue materia de análisis, por no haberse planteado su inconstitucionalidad dentro de los conceptos de violación; de ahí que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, pues de otra manera se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos mencionados.’


"B) C. en que la ley se aplica en distintos actos sin relación entre sí y se impugna en distintos juicios de amparo promovidos contra cada uno de los actos de aplicación. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto legal dentro de los conceptos de violación (sin que pueda tener el carácter de acto reclamado).


"En este tipo de amparo, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley controvertida trae como consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique el precepto legal considerado inconstitucional, y si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto será dejar insubsistente ese acto, para que se emita uno nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo. En ese sentido, tenemos que en el amparo directo no existe cosa juzgada en cuanto a la ley, al no otorgar o negar la protección federal en relación con la misma.


"Así tenemos que el juicio de amparo directo es de carácter restrictivo, y por esta razón, cuando la norma es aplicada en diversos actos que no tienen una secuela procesal, es decir que son independientes entre ellos, el quejoso se encuentra facultado para cuestionar la constitucionalidad de una norma.


"En efecto, en este supuesto, procede el estudio de la constitucionalidad de la ley impugnada aun cuando en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso ya se le hubiera estudiado y desestimado, pues no se trata del mismo acto reclamado o de otro derivado de él, sino que se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo directo totalmente distinto e independiente de aquel en el que se analizó la constitucionalidad del artículo reclamado. Por tanto, en este caso, no podemos hablar de que exista resolución firme, ya que el acto reclamado en este juicio no deriva de la misma secuela procesal, es decir, se trata de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma.


"Una vez establecido lo anterior, esta Primera S. considera que procede desechar el recurso de revisión que nos ocupa, en virtud de que la inconstitucionalidad planteada pudo combatirse en un juicio de garantías anterior promovido por la misma quejosa y que deriva de la misma secuela procesal.


"En efecto, de los antecedentes que informan la sentencia ahora impugnada destaca lo siguiente:


"...


"La suma de estos antecedentes configura una causal de improcedencia que hace imposible revisar la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tal causal se refiere al consentimiento de la norma impugnada. ..."


El anterior criterio fue reiterado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso amparo directo en revisión número **********, en sesión del trece de julio de dos mil once, por unanimidad de votos.(4)


De lo expuesto se colige que subsiste el punto de contradicción de tesis denunciada, pues si bien inicialmente la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pretendió adherirse al criterio sustentado por la Segunda S. de este Alto Tribunal en cuanto a que el consentimiento de normas no es aplicable en amparo directo y que, por tanto, puede controvertirse su constitucionalidad sin importar que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación; lo cierto es que con posterioridad reiteró su criterio de que deben declararse inoperantes los conceptos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad de una norma en amparo directo, cuando el quejoso no lo hizo valer en un juicio de amparo anterior a pesar de habérsele aplicado en su perjuicio desde el primer acto reclamado, que deriva de una misma secuela procesal.


De esta manera, la presente contradicción de tesis se centra en determinar si puede examinarse la constitucionalidad de una ley impugnada vía conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando no se impugna con motivo de su primer acto de aplicación sino ulteriores, o si, por el contrario, debe estimarse consentida al no haberse hecho valer en un juicio de amparo anterior a pesar de haberse aplicado al quejoso en su perjuicio desde el primer acto reclamado, que deriva de una misma secuela procesal.


QUINTO. En primer lugar, es pertinente destacar que el juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional de carácter constitucional que tiene por objeto proteger a los particulares de los actos de autoridades que violen sus garantías individuales, y entre dichos actos pueden encontrarse las normas generales.


Al respecto, el artículo 103, fracción I, constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Cabe significar que existen dos vías a través de las cuales puede tramitarse el juicio de amparo, a saber, la indirecta y la directa, la primera es del conocimiento de los Jueces de Distrito y también es conocida como amparo biinstancial, en virtud de que se compone por dos instancias, dado que la sentencia que dicten esos juzgadores puede impugnarse mediante recurso de revisión (cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo de los temas sobre los que verse la litis de segundo grado); en tanto que la segunda es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, generalmente en una sola instancia (por eso es conocido como amparo uniinstancial), salvo que el asunto verse sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o la constitucionalidad de una norma de carácter general, en cuyo caso procederá excepcionalmente recurso de revisión ante esta Suprema Corte.


Asimismo, es importante significar que la impugnación vía acción de una ley o norma general como acto destacado sólo puede hacerse valer en el amparo indirecto o biinstancial, ante los Jueces de Distrito, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo;(5) en este supuesto, se llaman a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma general, a efecto de que puedan defender su constitucionalidad.


El efecto de una eventual concesión del amparo en el supuesto en comento, será el de declarar inconstitucional la ley reclamada como acto destacado, dejando insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo el dispositivo legal hasta que se reforme.(6)


En relación con el amparo directo, es menester precisar que de los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se pone de manifiesto que aquél procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite impugnar normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.


De lo anterior descuella que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley, es sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Significativo resulta destacar que la mencionada particularidad tuvo su origen en que el juicio de amparo directo se concibió como un medio para regular exclusivamente la constitucionalidad de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo, no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, la práctica judicial, puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión a la garantía de defensa que tenía en su favor el gobernado, puesto que no evidenciada la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad, es decir, no demostrado que la autoridad se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley aplicada en su perjuicio y tenía que resignarse de esa forma a la negativa del amparo, por más que aquélla fuera inconstitucional.


Por tal motivo, se introdujo la idea esencial que condujo a la reforma tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo en lo concerniente a permitir, por excepción, que de encontrarse debidamente aplicada la ley por la autoridad responsable, el quejoso pueda cuestionar la constitucionalidad de la norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley que se estima inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley resulta contraria al Texto Fundamental.


Al respecto, cabe significar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se reformó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer de una manera sui généris la posibilidad de que en el amparo directo pudiera controvertirse la constitucionalidad de una norma de carácter general, pues se señaló que las resoluciones que en materia de amparo directo pronunciaran los Tribunales Colegiados de Circuito, no admitirían recurso alguno, a menos que decidieran sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecieran la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serían recurribles ante esta Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


A partir de la mencionada reforma constitucional, se edificaron diversos criterios jurisprudenciales respecto de la forma en que debía tramitarse el amparo directo contra leyes, en los que se realizaron las primeras aproximaciones en torno a los efectos limitados que tenían las declaraciones de inconstitucionalidad que realizaran los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte en ese tipo de amparos uniinstanciales, así como que su impugnación sólo podía hacerse vía excepción y no mediante una acción principal, como se advierte de las siguientes tesis:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. La Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para examinar en el amparo directo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando las sentencias definitivas o los laudos se funden en las leyes opuestas a la Carta Suprema. De no admitirse esta tesis se tendría que reconocer a los Jueces de Distrito competencia para conocer de juicios de amparo contra sentencias definitivas y contra laudos, cuando estas resoluciones se fundaren en leyes inconstitucionales, lo cual es rotundamente contrario a lo que previene el artículo 107 constitucional en sus fracciones V y VI actualmente, y a lo que prevenía la fracción VIII de este artículo en su texto anterior a la reforma de mil novecientos cincuenta y uno y a lo que disponía y dispone el artículo 158 de la Ley de Amparo, disposiciones que claramente indican que la competencia para conocer de juicios de amparo contra tal especie de resoluciones, es de la Suprema Corte de Justicia y actualmente también de los Tribunales Colegiados de Circuito."(7)


"AMPARO DIRECTO. ESTUDIO PREVIO DE SU PROCEDENCIA, CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones VI y VII del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, tiene el carácter de amparo directo y el amparo contra leyes, reviste la naturaleza de amparo indirecto, de la competencia de los Jueces de Distrito y en su caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, si se interpone el recurso de revisión; pero ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, establecen la posibilidad de que en el amparo que se interponga contra una sentencia definitiva, en que se designe como autoridad responsable a la judicial que la pronuncie, se ejercite una acción paralela para reclamar la aprobación y promulgación de la ley que se aplique en la propia sentencia. Por tanto, jurídicamente no es posible, en tales hipótesis, que rebasan notoriamente el ámbito del amparo directo, emitir declaraciones sobre constitucionalidad de la propia ley, que produzcan efectos respecto de las autoridades legislativas y administrativas y, por ende, deberán desestimarse los conceptos de violación que impugnen la aprobación y promulgación de un Código Civil por parte del Gobernador y del Congreso Local respectivos; sin embargo, la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, sí puede abordar el análisis de la constitucionalidad de la ley impugnada, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley, por la autoridad responsable, en el amparo directo."(8)


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. Cuando la ley no contenga un principio de ejecución, esto es, cuando no entrañe violación de garantías por su sola expedición, tocará examinar la inconstitucionalidad de ella al órgano jurisdiccional de amparo a quien corresponda conocer del juicio en que se combate como violatorio de garantías el acto de la autoridad que haya hecho aplicación de esa ley, o sea, que cuando se reclame en juicio de amparo directo una sentencia definitiva sobre el fundamento de que ella se apoya en una ley inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, estarán facultados para examinar la constitucionalidad de esa ley, ya que, de otro modo, esos órganos jurisdiccionales no podrían decidir si la sentencia que se combate realmente entraña violación de garantías en cuanto en ella se hizo aplicación de una ley tildada de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el amparo contra la ley en sí misma, como acto de Poder Legislativo, sólo puede hacerse valer por la vía de amparo indirecto ante Juez de Distrito, mas no en amparo directo que se limita a la impugnación de sentencias definitivas o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden calificar la constitucionalidad de una ley, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia o laudo reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial o laboral que los pronunció."(9)


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se adicionó la fracción IV al artículo 166 de la Ley de Amparo, a efecto de establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, únicamente puede ser a través de los conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto destacado la ley (vía excepción), y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; reforma que tuvo por objeto evitar las diversas interpretaciones que se habían realizado sobre la forma de tramitar y resolver dichas cuestiones de inconstitucionalidad, pues en algunos casos se había llegado al extremo de establecer el criterio inadmisible de que la demanda debía dividirse para que el Juez de Distrito conociera de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados; como se advierte de la transcripción de la exposición de motivos relativa, que en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"b) (...) Se adiciona la fracción IV del artículo 166 para establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será únicamente materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. Todo ello tiene por objeto evitar las diversas interpretaciones que se han realizado por los tribunales de amparo sobre la forma de tramitar y resolver éstas cuestiones de inconstitucionalidad, llegándose en algunas ocasiones a establecer el criterio inadmisible de que en estos casos la demanda debe dividirse para que el Juez de Distrito conozca de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados. ..."


Estas breves precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo, no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado, como se corrobora con los criterios contenidos en las tesis que llevan los rubros y sinopsis siguientes:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos."(10)


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida."(11)


Significativo resulta destacar que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa pueda analizarse la constitucionalidad de una norma general, son los siguientes:


1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen.


2. Que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,


3. Que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.


Sobre estos aspectos, es posible arribar a la convicción que de no satisfacerse aquéllos en el juicio de amparo directo, es improcedente examinar la constitucionalidad de la norma general reclamada; sin embargo, esto no conduce a decretar el sobreseimiento respecto de aquélla, ni aun en el supuesto de que no se acredite el acto de aplicación respectivo, pues los pronunciamientos que sobre la ley se hagan, como quedó apuntado, tienen efectos limitados a la sentencia definitiva, laudo o resolución controvertidos, siendo materia sólo de la parte considerativa del fallo de garantías, sin trascender a sus puntos resolutivos, en la medida de que es la declaración de inconstitucionalidad del acto de aplicación de la norma, el objetivo del examen relativo.


Se expone este último aserto, en virtud de que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que los conceptos de violación en los que se alegue la inconstitucionalidad de algún precepto en amparo directo, son inoperantes, cuando se actualice alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría su improcedencia y el sobreseimiento respectivo.(12)


En concordancia con lo anterior, es pertinente reproducir lo establecido en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento; ..."


La norma transcrita prevé como causa de improcedencia, el consentimiento tácito de los actos reclamados por no promoverse el juicio dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo.


Cabe significar que en la citada porción normativa se precisan los diversos momentos en que el gobernado puede ejercitar la acción constitucional para impugnar la constitucionalidad de una ley, pues por una parte, se le autoriza impugnar de manera inmediata la ley a través del juicio de amparo y, por otra, agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías; lo que pone de relieve que una vez agotada la vía ordinaria el quejoso podrá entonces impugnar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad de la ley que le fue aplicada en la resolución o acto de origen, pero si no lo hace entonces se entenderá consentida tácitamente al no haberse promovido el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa.


En ese tenor, debe tenerse presente que la causa de improcedencia prevista en el citado artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere de manera expresa a actos reclamados, y a los momentos para que se puedan impugnar esos actos, dentro de los cuales contempla las normas; lo que tiene singular relevancia, dado que en el amparo directo, como ya quedó explicado, la ley o norma general no tiene el carácter de acto reclamado, sino que su inconstitucionalidad únicamente puede plantearse vía excepción a través de los conceptos de violación relativos; de lo que se infiere que al establecer la mencionada causa de inejercitabilidad de la acción de garantías el legislador en todo momento se refiere al supuesto en que la norma es sometida al escrutinio de su regularidad constitucional como acto reclamado destacado (amparo indirecto vía acción), tan es así que en el párrafo cuarto de la citada porción normativa establece que cuando contra la resolución recaída al recurso o medio de defensa intentado proceda el juicio de amparo directo "deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento legal", disposición que señala que cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación.


De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, debe puntualizarse que este Tribunal Pleno considera que la particularidad sobre la que descansa la causa de improcedencia relativa al consentimiento tácito de normas, es incompatible con el amparo directo, ya que en éste lo que se reclama como acto destacado no es la ley sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma ya que ésta sólo es reclamada vía excepción a través de los conceptos de violación.


Por consiguiente, se colige no puede aplicarse en el juicio de amparo directo la inoperancia de los conceptos de violación referentes a aspectos de inconstitucionalidad de normas cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, que sean un segundo o ulterior acto de aplicación, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que esta causa de improcedencia se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el amparo directo, habida cuenta que no obstante una previa aplicación, en todo momento debe verificarse que haya sido en perjuicio del particular.


Sobre tales premisas, es inconcuso que los planteamientos que se realicen vía conceptos de violación con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal en amparo directo, no deben declararse inoperantes por virtud de que la resolución definitiva no sea el primer acto de aplicación, pues este sistema rige únicamente en el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no en los juicios de amparo directo, toda vez que los planteamientos conducen al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no respecto del precepto analizado, que se reitera no se reclama como un acto autónomo de las autoridades.


En esa tesitura, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley para desaplicarla de la esfera jurídica del quejoso mientras permanezca vigente, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación, salvo que el acto reclamado derive de una misma secuela procesal, como se expondrá más adelante.


Sirven de apoyo a la mencionada consideración, las siguientes tesis:


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley."(13)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación."(14)


Resulta de capital importancia significar que si bien con el criterio adoptado en esta ejecutoria se extiende la protección de las garantías individuales a los gobernados, permitiendo que se realice de manera más eficaz la función de impartición de justicia y de protección al individuo, dándole la posibilidad de atacar determinaciones definitivas mediante el uso de argumentos de constitucionalidad; lo cierto es que ello en forma alguna implica que los quejosos no deban atender las reglas de la litis y los principios generales de la teoría del derecho procesal que campean en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que ha sido concebida por la Segunda S. de este Alto Tribunal como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, la cual contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la mencionada Segunda S. ha sostenido que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Supuestos en los que la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior, por lo que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieren firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal del rubro y sinopsis siguientes:


"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer."(15)


Conforme al criterio que subyace en la tesis preinserta, debe puntualizarse que este Tribunal Pleno considera que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo ya fue aplicada en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no estará facultado para hacer valer dicha cuestión en el amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa al no tener aplicación ese criterio en el amparo directo, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haber deducido su derecho en el momento procesal oportuno.


Por tanto, si en un segundo amparo se combate una sentencia dictada en acatamiento de una sentencia recaída a un amparo anterior en el que no se objetó un precepto que ya se había aplicado a la quejosa y que no fue atacado de inconstitucional, jurídicamente no es posible introducir ese cuestionamiento en contra de la nueva sentencia, toda vez que el problema de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, ya que en los conceptos de violación no se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma aplicada en la sentencia reclamada, no pudiéndose examinar ese problema por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó el derecho de la solicitante del amparo para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.


Se expone tal aserto, en virtud que desde los conceptos de violación de la primera demanda de amparo era preciso plantear la inconstitucionalidad de la ley en que se sustentó el acto reclamado, y al no haber controvertido su regularidad constitucional en ese momento, entonces debe decirse que precluyó su derecho para hacerlo en ulterior instancia.


Por consiguiente, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los sustentados por este Tribunal Pleno que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla.


AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales que se establecen a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M.. Los señores M.A.A., L.R. y A.M. votaron en contra, por estimar que no existe la contradicción de criterios planteada (Los señores Ministros presidente J.N.S.M. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión celebrada el martes veinte de noviembre de dos mil doce, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y por estar disfrutando de vacaciones, respectivamente).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que en amparo directo no opera el consentimiento tácito cuando se reclama una norma aplicada en perjuicio del gobernado, a pesar de tratarse del segundo o ulterior acto de aplicación. El señor M.P.R. votó en contra al estimar inexistente la contradicción de tesis respecto de ese criterio (El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce por estar disfrutando de vacaciones).


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A.; C.D.; L.R., con salvedades; F.G.S.; Z.L. de L.; P.R.; S.C. de G.V.; O.M.; y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que en amparo directo son inoperantes los conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una ley que pudo combatirse en un juicio de garantías anterior promovido por el mismo quejoso, cuando derivan de la misma secuela procesal. El señor M.A.M. votó en contra (El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce por estar disfrutando de vacaciones).


La señora Ministra L.R. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. no asistió a la sesión celebrada el martes veinte de noviembre de dos mil doce, por estar cumplimiento con una comisión de carácter oficial y el señor M.S.A.V.H. no asistió a las sesiones celebradas los días veinte y veintidós de noviembre de dos mil doce por estar disfrutando de vacaciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Que se invoca como hecho notorio para este Alto Tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación.


3. Que también se invoca como hecho notorio para este Alto Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación.


4. Invocado también como hecho notorio para este Alto Tribunal en términos del citado artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


5. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso ..."


6. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 729, tesis 1a. CLXXXII/2005, tesis aislada, materia común: "LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO.-En el amparo directo, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley controvertida trae como consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique el precepto legal considerado inconstitucional, y si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto será dejar insubsistente ese acto, para que se emita uno nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad de una ley en el amparo indirecto tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al peticionario de garantías hasta que se reforme."


7. Quinta Época. Instancia: S.A.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación; Tomo CXIX; página 1215.


8. Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación; Cuarta Parte, CIX; página 13.


9. Séptima Época; Instancia: Pleno; Tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación; Volúmenes 163-168, Primera Parte; materias constitucional y común; página 111.


10. Séptima Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Tercera Parte, página 72.


11. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XXXVII/97, página 261.


12. Registro IUS No. 193438. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 53, tesis P. LVIII/99, tesis aislada, materias constitucional y común: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."


13. No. Registro IUS: 918197. Tesis aislada: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000, T.V., Común, P.R. SCJN, tesis 34, página 25.


14. No. Registro IUS: 175751. Jurisprudencia. materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 8/2006, página 9.


15. Novena Época; Instancia: Segunda S.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., diciembre de 2008; página 301; tesis 2a. CXLVIII/2008.


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