Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1322
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 19/2013 (10a.)
Número de registro24355
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 9 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, con fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 [10a.], página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", cuyos datos de identificación son los siguientes: N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


CUARTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


A. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos directos ********** (expediente auxiliar **********) y ********** (expediente auxiliar **********), resolvió con similares consideraciones, consecuentemente, solamente se hará referencia al señalado en primer término, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Demanda laboral. ********** ocurrió a demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, debiéndose tomar en cuenta para su cálculo la cuantía mensual del salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas al citado instituto y el pago de las mensualidades de la pensión en cesantía en edad avanzada, entre otras prestaciones.


2. Contestación. Emplazado que fue el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda y opuso excepciones y defensas. Para acreditarlas ofreció la prueba de inspección con vista en la pantalla del sistema denominado "SINDO", que contiene los movimientos afiliatorios, para que el actuario diera fe que el asegurado cotizó ciento treinta y ocho semanas reconocidas al treinta y uno de agosto de dos mil uno, fecha de su última baja.


3. Laudo. La Junta absolvió al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con el laudo anterior, el actor en el juicio principal promovió juicio de amparo, destacando como concepto de violación que la Junta responsable en forma incorrecta le dio valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que dicha probanza se ofreció y desahogó en forma defectuosa; lo anterior en la medida que el actuario tendría que convertirse en un perito contable y llevar a cabo diversas operaciones aritméticas a fin de obtener el número de semanas de cotización, y que además existe deficiencia en la fuente de información que, en todo caso, debe perfeccionarse la prueba con una pericial en informática.


5. El conocimiento del juicio de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con el número de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), el cual resolvió negar el amparo bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia. Pues bien, señala, en primer término, el peticionario de amparo, que la Junta responsable violó en su perjuicio el contenido del artículo 82, ya que le dio valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante en la forma defectuosa que se ofreció y desahogó dicha probanza; lo anterior en la medida que el actuario encargado de ello, tendría que convertirse en un perito contable y llevar a cabo diversas operaciones de aritmética a fin de obtener el número de semanas de cotización, lo cual riñe con los principios rectores de la prueba que nos ocupa. Agrega que, al desahogarse dicha probanza con vista al sistema de pantalla denominado SINDO, el actuario manifestó en el acta relativa que el actor cuenta con ciento cuarenta y un (141) semanas de cotización, reconocidas al treinta y uno de agosto de dos mil uno, sin referir de dónde obtuvo esa conclusión, con lo cual se comete una violación de sus derechos, ya que ilegalmente dio fe del número de cotizaciones, como si hubiera tenido a la vista el resultado de las operaciones aritméticas correspondientes. Al respecto, también sostiene que en la diligencia de mérito no se puso a la vista del fedatario el expediente de vigencia de derechos que contiene las altas y bajas patronales, sino el sistema SINDO en mención, que se supone corresponde a los avisos de afiliación y baja del trabajador, y en donde no se establece el número de semanas de cotización en el régimen obligatorio, por lo que, en ese sentido, resulta imposible que dicho funcionario hubiera dado fe de que el actor cuenta con ciento cuarenta y un semanas de cotización, lo cual, en todo caso, se puede apreciar en las liquidaciones de cuotas obrero-patronales que bimestralmente presentan los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero aun así, el actuario se encontraría impedido para dar fe de ello, al exceder las normas que rigen el desahogo de la prueba de inspección. Finalmente, aduce que la probanza de mérito carece de eficacia, ya que el sistema SINDO consiste en una pantalla electrónica y microfilmaciones que no son susceptibles de apreciarse con la vista en forma natural, sino que es necesario que alguien entrenado accione dicha pantalla a fin de poder leer el contenido de éstas, mismas que no tienen valor probatorio, pues se trata de copias de otros documentos supuestamente originales que presentan los patrones, por lo que existe una deficiencia en la fuente de información, por lo que, en todo caso, debió perfeccionarse con la prueba pericial en informática jurídica. Como apoyo a lo anterior, cita el contenido de la tesis de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA.’(1). No le asiste razón al inconforme. Los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.’. ‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’. ‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.’. De los preceptos reproducidos se advierte la forma en que debe ser ofrecida por las partes la prueba de inspección ocular en el juicio laboral, su admisión por parte de la Junta y la manera en que debe desahogarse. En ese tenor, la prueba de inspección ocular tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal. En el caso, el instituto demandado ofreció la prueba de inspección ocular en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Metropolitana N.ero 3, a fin de que con vista en el expediente personal de afiliación-vigencia del actor ********** y en dispositivos magnéticos, electrónicos y en fichas de microfilmación, se diera fe, sustancialmente, de que el asegurado cotizó ciento treinta y ocho semanas reconocidas al treinta y uno de agosto de dos mil uno, fecha de su última baja, debiendo comprender su desahogo el periodo del uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, hasta el ocho de febrero de dos mil dos (sic), fecha que refirió como la de presentación de la demanda (foja setenta y cuatro del juicio laboral). La Junta responsable admitió la mencionada probanza y ordenó su desahogo en los términos en que fue ofrecida (foja ochenta). Cabe aclarar que la parte actora también ofreció la prueba de inspección ocular, sin embargo, durante el desahogo de la audiencia trifásica en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, su apoderado jurídico desistió de dicho medio de convicción por así convenir a sus intereses, recayendo el acuerdo correspondiente de la Junta responsable (fojas setenta y ocho y ochenta). Así, mediante diligencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, la fedataria de la adscripción solicitó a la persona con quien entendió la misma, que le pusiera a la vista el expediente personal de afiliación y vigencia del asegurado en forma documental, así como en dispositivos magnéticos y electrónicos, en fichas de microfilmación, haciendo constar que únicamente le fue exhibido el sistema denominado ‘SINDO’, al tenor del acta que a continuación se transcribe: ‘En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las trece horas del día veintinueve de mayo del año 2009, la suscrita actuario adscrita a la Junta Especial N.ero Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se constituyó en la Subdelegación No. 3 del IMSS, específicamente en el Departamento de Afiliación y Vigencia; a efecto de llevar a cabo la inspección ordenada mediante acuerdo dictado en fecha seis de abril del año 2009 y ofrecido por la parte demandada bajo su apartado No. 4, haciendo constar que por la parte actora y demandada no comparece representación alguna. E. presente en el interior del local antes mencionado, la C. **********, quién se identifica como jefe de Afiliación, identificándose con credencial expedida por el mismo instituto con número de matrícula **********, a quien le hice saber el motivo de mi visita y después de haberle leído el acuerdo antes mencionado, lo requiero para que me ponga a la vista el expediente personal de afiliación y vigencia del actor con cédula de afiliación ********** contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos y fichas de microfilmación, lo anterior a efecto del desahogo de la inspección ordenada. En uso de la palabra de la C. **********, manifiesta lo siguiente: «Que pongo a la vista el sistema denominado SINDO, que contiene los movimientos afiliatorios como altas o reingresos, bajas, modificación de salarios, número de registro patronal, salario base de cotización, y número de seguridad social del actor **********, a efecto de que se desahogue la inspección señalada.». La suscrita actuario hace constar y da fe que teniendo a la vista el sistema denominado SINDO, que contiene los movimientos afiliatorios como altas o reingresos, bajas, modificación de salarios, número de registro patronal, salario base de cotización y número de seguridad social del actor **********, con número de afiliación **********, en lo que respecta al sistema de pantalla denominado SINDO, se desprende la siguiente información:


Ver información 1

"‘En lo referente a que el actor cuenta con sólo 138 semanas cotizadas, me es imposible determinarlo, toda vez que dicha información no se desprende del mencionado sistema de pantalla que tengo a la vista. Comprendiendo la presente inspección del 01 de enero de 1958, hasta el día 08 de febrero del 2002; hago constar que en el sistema exhibido aparecen movimientos afiliatorios a partir de 1982, así también hago constar que no me (sic) puesto a la vista el expediente personal del actor en forma documental. Por lo anterior, se da por terminada la presente diligencia haciendo del conocimiento a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda. Se requiere en términos del artículo 829 de la ley laboral, fracción IV, a la persona que me atiende para que firme, haciendo constar que manifiesta que no firma por no considerarlo necesario y firmando al calce la suscrita que actúa y da fe.’. De todo lo anterior se advierte que la actuario no tuvo que convertirse en perito contable, como lo afirma el quejoso, dado que sólo se constriñó a dar fe de las fechas de altas y bajas del asegurado, así como de los números de registro patronales, sin que estableciera o concluyera el número de semanas que tiene cotizadas aquél, mucho menos las ciento cuarenta y un semanas a que alude el peticionario de amparo en su demanda; tan es así, que incluso asentó la imposibilidad que tuvo de dar fe de las semanas cotizadas por el actor, en atención a que esa información no se desprendía del sistema de pantalla que le fue puesto a la vista. Bajo ese contexto, puede válidamente concluirse que, contrario a la opinión del quejoso, la fedataria circunscribió su actuar dentro del marco que rige el desahogo de una prueba de inspección, esto es, limitándose a apreciar un sistema de pantalla a través de sus sentidos, sin mediar de por medio interpretaciones que pudieran llevar a estimar que su desahogo rebasó los límites que impone la propia naturaleza de la prueba. También resulta infundado el argumento del impetrante, relativo a que el desahogo de la inspección ocular se debió perfeccionar con la prueba de informática, ya que, al margen de que para dar fe de los datos que se presentan en una pantalla, sólo es necesario asentar detalladamente todo lo que se observa en ella, sin que se requieran conocimientos especiales en dicha materia, dado que el actuario no tiene que desplegar algún conocimiento técnico en informática para asentar lo que observe en el monitor. De ahí que no se comparta el criterio invocado por el quejoso en su demanda de amparo. Consecuentemente, deberá denunciarse la contradicción de tesis, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida el criterio que deba prevalecer. Por otro lado, es menester señalar que es verdad que en el desahogo de la prueba de inspección no se puso a la vista el expediente personal de la parte actora, sino únicamente el sistema denominado SINDO, el cual sólo arrojó datos afiliatorios a partir de mil novecientos ochenta y dos, tal como lo asentó la fedataria; circunstancia que por sí misma pudiera demeritar el valor demostrativo de dicha prueba, en relación con el número de semanas que tiene cotizadas el asegurado, atento a que no se podría arribar a una certeza plena sobre el total de cotizaciones efectuadas durante toda la historia laboral del asegurado. Lo anterior, si se toma en cuenta que el instituto demandado incumplió la obligación de conservar y exhibir en el juicio toda la documentación inherente a las diversas altas y bajas del trabajador en el régimen obligatorio de seguridad social, de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; pero sobre todo porque al momento de ofrecer la prueba que nos ocupa, señaló que el periodo de inspección debía comprender a partir del uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, por tratarse de la fecha de ingreso del actor asegurado al régimen obligatorio, hasta el ocho de febrero de dos mil dos (sic), fecha de presentación de la demanda.(2). Sin embargo, a juicio de este órgano de control constitucional, no es dable atender a lo expuesto y otorgar la concesión del amparo solicitada para el efecto de que la Junta responsable tome en cuenta la omisión en que incurrió la institución demandada, misma que, como ya se dijo, a la postre se tradujo en una imposibilidad de conocer la totalidad de los movimientos afiliatorios del actor asegurado, en especial los relativos al periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (fecha de ingreso al régimen obligatorio) a mil novecientos ochenta y dos (año a partir del cual se reportan movimientos en el sistema de pantalla SINDO), y valore la prueba de inspección que nos ocupa según su prudente arbitrio, ya que, aun cuando sobre dicho extremo haya existido controversia, lo cierto es que la autoridad laboral destacó que en el último periodo de cotización reflejado, que comprende del siete de agosto de dos mil al treinta y uno agosto de dos mil uno, se desprendía la presunción de que el actor, al momento de la presentación de la demanda (ocho de febrero de dos mil uno), se encontraba cotizando y, en consecuencia, trabajando, no reuniendo así el requisito contenido en la fracción III del artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo. Consideración que se erige como un argumento toral que sustenta por sí misma el sentido del fallo reclamado y que se estima se encuentra acreditado a través de la referida prueba de inspección, al asistirle valor demostrativo por lo que a este aspecto se refiere, por las razones que enseguida se expondrán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145(3) de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos; y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado. Asimismo, que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión. Ahora, por lo que hace a la carga de la prueba relativa al cumplimiento del requisito consistente en que el asegurado se encuentre privado de un trabajo remunerado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 465/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo que cuando un asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, goza a su favor de la presunción de esa condición. Lo anterior, en atención a la finalidad que tiene dicha pensión de proteger a los trabajadores de sesenta a sesenta y cinco años de edad que se encuentren sin empleo y que por sus condiciones, debido al desgaste sufrido, se ven disminuidos en sus expectativas laborales, esto es, para obtener trabajo remunerado, en comparación con los trabajadores jóvenes. Sin embargo, la superioridad señala que tal presunción de que el asegurado se encuentra privado de trabajo remunerado es susceptible de ser desvirtuada, si el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien por disposición legal tiene la obligación de poseer los registros de los trabajadores que se encuentran inscritos en el régimen obligatorio del seguro social, pone en evidencia que se encuentra inscrito y vigente en éste, y que ello implica, necesariamente, que está vinculado a una relación de trabajo remunerado y que realiza las aportaciones respectivas; tal como puede apreciarse de la siguiente transcripción de la ejecutoria en cita, en la parte que interesa: ‘Ante esta realidad biológica y social, puede concluirse que cuando un trabajador llega a la edad de sesenta años de edad no resulta difícil afirmar que sus expectativas laborales se reducen considerablemente, sino es que incluso desaparecen. Por lo tanto, si un asegurado llega a la edad de sesenta años y demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, goza a su favor de la presunción de que está privado de trabajo remunerado ante la disminución de su capacidad productiva y que, por ello, se encuentra limitado para conseguir un empleo remunerado, pues debe partirse del supuesto de que si solicita esa pensión, es porque se encuentra privado de trabajo remunerado, atendiendo al principio de buena fe del derecho. No obstante, esa presunción es susceptible de desvirtuarse con prueba en contrario que ofrezca el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio. ... Entonces, si el Instituto Mexicano del Seguro Social posee los registros de los trabajadores que se encuentran inscritos en el régimen obligatorio del seguro social, debido a que la ley que lo rige lo obliga a tener esos documentos; entonces, resulta claro que dispone de elementos suficientes para evidenciar que el asegurado se encuentra sujeto a una relación de trabajo, pues si aporta al juicio laboral los datos relativos a la inscripción del trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, se entiende necesariamente que éste está sometido a una relación de trabajo. Esto es, la Ley del Seguro Social ordena que todas las personas que se encuentren vinculadas a una relación de trabajo, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, sean inscritas al régimen obligatorio, porque sólo así pueden disfrutar de los seguros y prestaciones respectivos, como es el caso de la pensión de cesantía en edad avanzada. Si una persona se encuentra inscrita en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto implica necesariamente que está vinculada a una relación de trabajo remunerado y que realiza las aportaciones respectivas. De esta forma, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de que el asegurado se encuentra privado de trabajo remunerado, si pone en evidencia que se encuentra inscrito y vigente en el régimen obligatorio del seguro social.’. La tesis jurisprudencial que se originó de la resolución de contradicción de tesis que nos ocupa, es del tenor siguiente: ‘CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.’ (se transcribe)(4). Bajo la perspectiva expuesta, tenemos que del análisis de la referida probanza se advierte que efectivamente la fedataria hizo constar las diversas altas y bajas del asegurado actor que tuvo a la vista en el sistema de pantalla denominado SINDO, siendo los últimos movimientos los correspondientes a una alta realizada el siete de agosto de dos mil, y una baja en treinta y uno de agosto de mil uno, respecto del registro patronal **********, de lo que se obtiene, tal como lo sostuvo la responsable, que a la fecha en que el actor ********** presentó su demanda de otorgamiento de pensión, esto es, el ocho de febrero de dos mil uno, éste se encontraba cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo cual lleva a inferir lógicamente que se encontraba sujeto a una relación de trabajo con el patrón cuyo registro aparece en el sistema inspeccionado (**********), y que conlleva el incumplimiento del requisito previsto por el artículo 145, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, el hecho de que la actuario haya practicado la inspección dando fe de la información que nos ocupa, teniendo a la vista el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), no incide por sí, en su eficacia demostrativa, ya que ese sistema es una herramienta necesaria que facilita la gran cantidad de información que maneja el Instituto Mexicano del Seguro Social, que no altera los principios y reglas con que debe conducirse la autoridad al manejar el cúmulo de datos de un derechohabiente; por el contrario, apoyado en el desarrollo tecnológico perfecciona los instrumentos con que brinda el servicio, de modo tal que la información almacenada en dicho sistema se constituye por la que a su vez se hubiere recabado de forma documentada, o bien, presentado directamente en medios magnéticos o de microfilmación, sin que por ese motivo carezca de valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 3 del Reglamento de Afiliación,(5) vigente al momento en que los referidos movimientos de alta y baja se originaron, que dice: ‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento se harán en los formularios autorizados que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o a través de medios magnéticos o de telecomunicación, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. Toda la documentación original presentada en formularios, medios magnéticos o de telecomunicación, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados e inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, podrá conservarla el instituto en medios magnéticos o de microfilmación, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio. En todos los casos el instituto entregará al patrón una constancia de los movimientos afiliatorios realizados.’. Así, la particularidad de que los últimos movimientos de alta y baja del asegurado no se mostraron en forma documentada, no lleva a desvirtuar su certeza en tanto que no existe duda sobre la veracidad de la información que se extrajo del sistema computacional denominado ‘SINDO’ que posee el instituto demandado; pues legalmente forma parte de un sistema oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. De modo que si el demandado no exhibe el expediente o documentos respectivos, sí está en aptitud de presentar o mostrar al fedatario público la información a través del sistema mencionado, pues cabe señalar que, dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse del mismo, sería difícil su alteración, ya que se trata de un sistema concentrado de información que lleva el instituto demandado en el que aparecen los patrones que inscribieron al trabajador ante éste, el registro patronal de los mismos, las altas, bajas, salario y todos los movimientos afiliatorios de los asegurados, y la información proporcionada tiene plena validez frente a terceros. Lo anterior, claro está, salvo prueba en contrario y, en ese sentido, debe decirse que no se advierte en el juicio un diverso medio de prueba del que al menos se derive un indicio de que el actor asegurado se encuentra privado de un trabajo remunerado. Por el contrario, del contenido de la hoja de certificación de derechos expedida el veintisiete de abril de dos mil uno, que obra a fojas treinta y seis del juicio laboral, misma que fue ofrecida por el apoderado jurídico del actor durante la etapa de ofrecimiento de pruebas,(6) se corrobora el contenido del último movimiento de alta del que dio fe la actuaria encargada del desahogo de la prueba de inspección, donde incluso se destacó su vigencia.


Ver tabla

"Certificación a la que se atiende por tratarse de un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 39/2002, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe)(7). No obsta a lo anterior, que el actor haya ofrecido dicha prueba documental únicamente para el efecto de demostrar que cuenta con beneficiarios, sin embargo, atendiendo al principio de adquisición procesal, que consiste en que los actos desarrollados en el proceso favorecen y perjudican a ambas partes, pues una vez incorporados al proceso pertenecen a éste y no a la parte que los presenta, al haberse ofrecido en el juicio el certificado de derechos en trato, no puede estimarse que sólo pueda ser tomado en cuenta, únicamente en la parte que le beneficia a su oferente. Tampoco es óbice que no se haya desahogado la diligencia de ratificación de firmas de dicho certificado, que también ofreció la parte actora, toda vez que sólo fue objetado por la contraparte en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no en cuanto a su autenticidad, contenido y firma; además, si bien es cierto que de los autos que integran el juicio laboral se advierte que al exhibirse el documento en trato ante la Junta de Conciliación y Arbitraje incompetente, la parte actora formuló objeción en su contra, empero, al ser ofrecido por ésta en el juicio laboral que ahora se resuelve, en los términos antes indicados, implícitamente reconoció su autenticidad. Al respecto, se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AUNQUE NO HAYA SIDO RATIFICADA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL POR LA PERSONA QUE LA EXPIDIÓ.’ (se transcribe)(8). Finalmente, no se soslaya que de la diligencia de inspección de la que se ha venido hablando se desprende que al treinta y uno de agosto de dos mil uno, el actor asegurado ya había causado baja del régimen de seguridad obligatorio, de lo que podría entenderse que al momento de dictarse el laudo reclamado (trece de diciembre de dos mil once), éste ya no se encontraba sujeto a una relación laboral; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el asegurado que pretenda demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social una pensión de cesantía en edad avanzada, debe reunir los requisitos de los artículos 145 y 146 de la derogada Ley del Seguro Social, previamente a presentar la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dado que el incumplimiento de alguno de ellos se traducirá en su falta de legitimación en la causa, provocando la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, esto es, el otorgamiento y pago de dicha pensión, no siendo permisible que lo haga durante la secuela procesal, ya que la titularidad del derecho que se cuestiona en juicio debe ser anterior a la presentación de la demanda, que es la que da surgimiento al derecho de acción, por lo que si en la especie, la presentación de la demanda ocurrió el ocho de febrero de dos mil uno, es evidente que dicha baja aconteció en una fecha posterior y, por tanto, no puede tomarse en cuenta a efecto de determinar el cumplimiento del requisito previsto por la fracción III del artículo 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL ENTABLAR LA DEMANDA EL ASEGURADO DEBE REUNIR EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (se transcribe)(9). Habida cuenta de todo lo expuesto, y ante la ineficacia de los motivos de disenso planteados, se impone negar al quejoso el amparo que solicita."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, que conoció del amparo directo **********, en sesión de veinte de septiembre de dos mil seis, tomó en consideración los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones:


1. Demanda laboral. El actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada.


2. Contestación. El instituto demandado al contestar la demanda, negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones, pues refirió que el actor no tiene antecedentes de registro ante el instituto con el número de afiliación que refiere.


3. Laudo. La autoridad condenó al otorgamiento de la pensión, al considerar que la prueba confesional a cargo del actor prueba en contra de la oferente para tener por demostrado que el actor tiene el carácter de asegurado y que además la demandada omitió ofrecer la prueba idónea para acreditar el tiempo de cotización, por corresponderle el registro de inscripción, así como la alta y baja de los trabajadores, ya que únicamente ofreció la prueba de inspección que fuera desahogada y que nada beneficia a su oferente, ya que se contradice con las propias manifestaciones del instituto demandado al articular posiciones en la confesional a cargo del actor.


4. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo señalando, entre otros conceptos de violación, que con la prueba de inspección ocular ofrecida ante la pantalla del "SINDO", acreditó que el tercero perjudicado no tiene antecedente alguno ante el instituto, por lo que la autoridad debió emitir un laudo favorable a sus intereses y cuyo conocimiento correspondió al citado Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito. En lo que hace a la materia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los motivos de inconformidad planteados. En ellos, el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma que el laudo reclamado es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación a lo dispuesto por el artículo (sic) 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que: ... 3. Existió una equivocada valoración de las pruebas aportadas dentro del juicio laboral, principalmente de la inspección ocular practicada ante la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, con la que, afirma, se acreditó que el actor no cumple con demostrar que es asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que su resultado arrojó que no cuenta con antecedentes registrados ni mucho menos con el número de afiliación **********. 4. La Junta omitió establecer los fundamentos por los que les negó valor probatorio a la inspección y no observó el contenido de los criterios de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA DE.’. 5.Ante tales planteamientos, asegura que la Junta dictó un laudo incongruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Apoyó su argumento en el contenido de los criterios de encabezados: ‘VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ y ‘LAUDOS, DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.’. Es cierto que la Junta, al valorar los medios de convicción, si bien no está obligada a sujetarse a reglas o formulismos; empero, ello no la exime de que cumpla con la fundamentación que todo acto de autoridad debe contener, como se aprecia de los siguientes artículos. ‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’. ‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’. Sin embargo, dicha fundamentación puede omitirse sin causar agravio alguno, cuando de la emisión del acto reclamado se aprecie que los razonamientos expuestos en la misma conducen a la norma aplicada, como lo ilustra la tesis que se inserta. Registro No. 191358. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 143, tesis P. CXVI/2000, tesis aislada, materias constitucional y común: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’ (se transcribe). Ahora bien, la Junta omitió exponer los fundamentos en los que se apoyó para darle valor preponderante al interrogatorio formulado al actor, frente a la prueba de inspección. Sin embargo, no hay duda sobre las razones y fundamentos a que se refiere la autoridad, pues destacó, de modo preponderante, que la declaración de parte demuestra el carácter de asegurado del actor en las preguntas uno y dos de la propia confesional ofrecida por la quejosa. En este sentido, la declaración de parte proviene de la confesional, y consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su declaración sobre el conocimiento de los hechos controvertidos dentro del proceso (le sean o no propios), a fin de formar convicción al momento de dictar la resolución correspondiente, y debe ajustarse a lo siguiente: a) Debe provenir de quienes están reconocidos como partes en el proceso; b) Debe efectuarse personalmente, a menos que exista autorización legal o convencional para que se verifique por conducto de otro; c) Debe tener por objeto los hechos controvertidos; y, d) Los hechos sobre los que versa pueden ser favorables o perjudiciales al confesante. Lo anterior se obtiene del siguiente criterio: Registro No. 176729. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 855, tesis XV.4o.7 L, tesis aislada, materia laboral: ‘DECLARACIÓN DE PARTE EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe). En el caso concreto, queda claro que el instituto quejoso, entre otras pruebas, ofreció la inspección ocular de la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que obra en el departamento de afiliación y derechos; pero también ofreció la prueba confesional a cargo del actor en el juicio laboral a la que compareció el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichos medios de prueba fueron desahogados, como se aprecia a fojas 65 y 70 del expediente laboral. Pues bien, la Junta acertadamente consideró que la confesional tenía valor para que el actor demostrara en perjuicio del instituto quejoso, que era su asegurado dado el texto expreso de las preguntas 1 y 2, que ya han sido reproducidas. Ciertamente, las interrogantes de mérito constituyen una declaración de parte, por el instituto quejoso, que beneficia al actor para demostrar su carga procesal de ser asegurado, pues lleva implícito el reconocimiento del demandado de que el actor es asegurado, aunque en distinta unidad de adscripción, por lo que ante tal reconocimiento, la prueba de inspección no alcanza a contrarrestar los efectos de la confesión implícita para aseverar que con ella, el tercero perjudicado carece del carácter de asegurado. En efecto, contra los hechos declarados por las partes, en principio, no es admisible medio de prueba alguno, pues el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo los excluye de su admisión, este numeral dispone: ‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’. Sin embargo, aun considerando la inspección ocular practicada ante la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones ‘SINDO’ del Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí sola, no tendría el alcance de establecer que el actor en el juicio laboral no es asegurado de dicha dependencia de salud, pues no es la idónea para valorar una base de datos de un sistema informático. El artículo 776 del mismo ordenamiento legal clasifica como medios de pruebas los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y, VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Por su parte, los artículos 827 a 829 de la ley en comento disponen: ... Asimismo, los numerales 821 al 823 señalan: ... De lo anterior, no hay duda en que son admisibles todo tipo de pruebas, entre ellas la inspección, la pericial y aquellos medios que sean aportados por los descubrimientos de la ciencia. Asimismo, de tales preceptos se deduce que la prueba de inspección versará sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien los deberá poner a la vista del actuario, por lo que éste tendrá como elementos para su desahogo sólo lo que las partes le proporcionen y le pongan a la vista. De ahí que no exista necesidad de tener conocimientos técnicos, científicos o de otra índole para su desahogo. Se hace hincapié en que la naturaleza de la prueba de inspección queda incorporada a una descripción que esté en posibilidad de hacer el fedatario público sobre aquellos aspectos de los que pueda dar cuenta por haberlos percibido a través de sus sentidos. En otras palabras, la razón que debe asentar el actuario ha de fijarse a partir de una narración de enunciados descriptivos, en los que de manera pormenorizada refleje aquellos datos que pudo advertir con la vista; los que, en su caso, pudo escuchar o caracterizar, según su forma, textura, aroma o sabor. En cambio, por lo que respecta a la prueba pericial, debe versar sobre alguna ciencia o arte sobre la cual sus emisores deberán tener conocimiento y estar autorizados conforme a la ley para emitirlo. En el caso concreto, el aquí quejoso ofreció la inspección ocular sobre la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones ‘SINDO’ del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los siguientes términos: ‘Inspección ocular. Ante la pantalla del SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones) correspondiente a **********, afiliación **********, en donde la impresión que aparezca en la pantalla, en la cual se contiene la información relativa al actor respecto de sus movimientos afiliatorios específicamente las modificaciones a su salario, así como altas y bajas dentro del que únicamente se especifica encontrándose registrado ante el IMSS, inspección que se ofrece con el fin de justificar las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda solicitando en donde el actuario deberá dar fe de: 1. Que si ********** se encuentra registrado ante el instituto, con afiliación de **********; 2. Que si ********** cuenta con movimientos afiliatorios ante el instituto; 3. Que si **********, desde qué fecha se encuentra dado de baja para el instituto; solicitando a esta autoridad su aceptación y desahogo en los términos precisados en el presente apartado. El cual deberá ser exhibido al actuario la cuenta individual del actor en el «SINDO», en el sistema administrativo en el cual se lleva el control de los movimientos de los asegurados, el cual se encuentra instalado en el sistema de cómputo que obra en la subdelegación del IMSS, concretamente en el departamento de afiliación vigencia de derechos, sito en **********, colonia D.V. de esta ciudad.’ (fojas 53 y 54). Dicho medio de convicción se desahogó en la siguiente forma: ‘... Acto seguido, se le concede el uso de la voz a **********, en su carácter de jefe de oficina de Afiliación, Vigencia de Derechos del instituto demandado, y dijo: En ese (sic) pongo a la vista el sistema de cómputo en el «SINDO», en relación con el actor en juicio **********, en donde aparecen los movimientos afiliatorios. Acto seguido, la suscrita hago constar y doy fe de que tengo a la vista la pantalla del «SINDO», con los datos correspondientes a **********, con número de afiliación **********, donde aparecen los movimientos afiliatorios, por lo que procedo al desahogo de la inspección, en los siguientes términos: No es posible desahogar la presente inspección, en virtud de que no existen antecedentes, aparece en pantalla la leyenda registro no localizado. EN USO DE LA VOZ, LA PARTE ACTORA DIJO: Que en este acto hago notar a la Junta que la actuaria que actúa en la presente diligencia ha sido auxiliada para realizar la diligencia que nos ocupa, asimismo, como se desprende de la pantalla «SINDO», existen a simple vista una serie de abreviaciones, que obvio es que fueron descifradas por la persona con la que se entiende la diligencia, por lo que no se le debe dar valor probatorio alguno a la presente inspección, lo anterior para que sea tomado en cuenta al resolver el presente asunto ...’. Según el medio de prueba ofrecido por la quejosa y el resultado de su desahogo, se debe evaluar la idoneidad de una inspección ante una pantalla del ‘SINDO’ (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones). La prueba anterior presenta dos peculiaridades de orden técnico. La primera es que el objeto de la inspección es un mensaje de datos, que no aparece regulado expresamente en la Ley Federal del Trabajo. El segundo punto es que un mensaje de datos que se encuentra en una base de datos no es perceptible de manera inmediata, sino que se requieren de conocimientos técnicos para acceder a la información y obtenerla de modo que se haga inteligible. Ahora bien, un mensaje de datos o documento electrónico se conforma por una serie de impulsos eléctricos que pueden interpretarse una vez que se traducen en información documental. El concepto de documento electrónico, es definido por el doctor J.T.V., en su libro Derecho Informático, E.M.G.H., Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México, como: ‘Un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, y que sometidos a un adecuado proceso, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o impresora.’. El medio de convicción conocido como mensaje de datos se crea con la intervención de todo un sistema informático, el cual se define como toda representación electrónica de actos, hechos y datos jurídicamente relevantes, o bien como la fijación en su soporte que queda registrado en la memoria de la computadora, incluyendo en este concepto los medios de recuperación de la información, por lo que no se requiere, necesariamente, que obre sobre un papel. En ese sentido, el ‘SINDO’ puede considerarse una base de datos contenida en un sistema informático, a la que se puede acceder mediante un mecanismo de consulta, que arroja un mensaje de datos en el que se puede obtener información sobre si alguna persona en particular es o no trabajador asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, la inspección ocular ofrecida por la parte demandada, si bien estableció que se tuvo a la vista la pantalla del ‘SINDO’ y que en la misma apareció que **********, con número de afiliación **********, no tiene antecedentes de registro, esa descripción no puede llevar al convencimiento de que el acceso para la búsqueda haya sido el que corresponde de acuerdo con la técnica para consultar la base de datos de ese sistema, según la amplitud o rango de búsqueda, pues se desconocen los parámetros empleados para efectuar la localización del informe solicitado y, por consecuencia, en el caso concreto se ignora si los datos se buscaron en esta ciudad de Reynosa, en la de Nuevo León o en todo el país. Por tanto, se hace necesario que se ofrezcan medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, que permitan respaldar el proceso de búsqueda en esa base de datos. De ahí que sea dable considerar que el documento informático puede ser admisible y desahogado en el procedimiento laboral, pero acorde a lo siguiente. Con motivo de los avances de la técnica y particularmente en el área del comercio electrónico, los mensajes de datos son considerados como medios de prueba; incluso, hay uniformidad en no proscribir su valoración por el hecho de que sean mensajes de datos. En este sentido, la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en 1996, introdujo el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos, conforme al cual se han equiparado esos mensajes a una documental. Con esta misma orientación, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establecen: ‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto, salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo ...’. ‘Artículo 4. El instituto podrá conservar medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’. De donde se sigue que a esos registros electrónicos le es aplicable el mismo principio de equivalencia funcional del mensaje de datos a fin de considerarse como medios de prueba. Ahora bien, el problema no se agota con la forma de valorar esa prueba una vez que se ha obtenido de un sistema informático. La dificultad deriva precisamente del hecho de obtener la prueba de esa base de datos, pues un fedatario, no es la persona idónea para recopilar esa información pues, en estos casos, se requieren de conocimientos técnicos que aseguren que la consulta se hizo de la manera apropiada y, por tanto, que los resultados son confiables y susceptibles de ser valorados en el juicio. En tal orden de ideas, la prueba de inspección debe complementarse con una pericial en informática jurídica documental. De modo que un experto sea quien haga la consulta pertinente en la base de datos del sistema informático, y el fedatario se constriña a dar cuenta de aquello que pueda percibir a través de sus sentidos, pues a través de la pericial se establecería la búsqueda apropiada en la base de datos del ‘SINDO’, y determinar si existe o no algún registro a nombre del actor en el juicio laboral en las distintas modalidades u opciones que ese sistema pueda proporcionar, según su programación, en tanto que el fedatario podrá dar cuenta del resultado de la búsqueda cuando ésta se haga inteligible en una pantalla o en una impresora. En la inteligencia de que la institución deberá conservar la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, de modo que se permita que la pericial se desahogue una vez que se tomen las precauciones estrictamente necesarias para conservar esa confidencialidad. En tal virtud, si en este caso, la parte quejosa pretendía que se desestimen los efectos de su confesión implícita con el resultado de la inspección de la pantalla de la base de datos del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse que tal planteamiento es infructuoso, pues, en su oportunidad, estuvo en aptitud de aportar las pruebas idóneas para demostrar su excepción, y está claro que no lo hizo pues no complementó la inspección con una prueba pericial en informática documental, y la inspección por sí misma no es idónea para los fines pretendidos. Por tanto, es ajustado a derecho que frente a tal confesión, la Junta responsable le negara valor a la inspección ocular practicada en las pantallas del sistema integral de derechos y obligaciones, con las que el peticionario de amparo pretendía acreditar que el actor no tiene el carácter de asegurado, dado que si bien su resultado arrojó que no cuenta con antecedentes registrados ni mucho menos bajo el número de afiliación **********, dicha información es insuficiente por las razones planteadas y, además, se contrapone a la declaración del instituto vía interrogatorio al actor, la cual a verdad sabida y buena fe guardada revelan que el actor en el juicio laboral es asegurado del instituto quejoso. Finalmente, en esta ejecutoria, se arriba a la conclusión que deviene infundada la manifestación y la aplicación de los criterios a través de los cuales sostiene que se dictó un laudo incongruente al no atender la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente. Ante tales circunstancias, debe considerarse que el laudo reclamado se ajustó a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues fue emitido a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que resultan infundados los conceptos de violación planteados y no hay violación a las garantías individuales de la parte quejosa. En consecuencia, lo procedente será negar la protección constitucional solicitada."


De las consideraciones transcritas derivó la siguiente tesis:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA. El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo) es una base de datos contenida en un sistema informático que cuenta con un mecanismo de consulta, a través del cual se puede obtener información sobre si alguna persona es o no asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario, por lo que su desahogo es únicamente descriptivo. Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la prueba pericial, la cual siempre versará respecto de alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos tienen conocimiento o autorización para su ejercicio conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que debe considerarse la informática. Por consiguiente, la prueba pericial en informática jurídica documentaria sobre la referida base de datos será la que asegure el acceso correcto al ‘Sindo’, ya que el perito es quien, con los conocimientos técnicos apropiados, asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual significa, que los resultados serán confiables y susceptibles de valoración. En tal virtud, la inspección realizada ante la pantalla del ‘Sindo’, por sí sola, no tiene el alcance de establecer que el trabajador no es asegurado de dicho instituto, ya que el fedatario público describirá sólo lo que la oferente le ponga a la vista, pero de ninguna manera puede asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que corresponden con la técnica de ese sistema. En suma, para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de inspección es insuficiente por sí sola para acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse con una pericial en informática jurídica documentaria, sin perjuicio de que la institución conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso al sistema, y de que a través de otros medios pueda demostrarse ese hecho." (Décima Época. N.. Registro IUS: 159963. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, materia laboral, tesis XIX.1o. J/12 [9a.], página 1420)


SEXTO. En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada.


De acuerdo con los elementos que fueron expuestos con anterioridad, debe estimarse que los órganos colegiados, al resolver los asuntos de mérito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a partir de la demanda de otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada que los actores, en su carácter de asegurados, exigieron al Instituto Mexicano del Seguro Social, y en sendos juicios, este último ofreció la prueba de inspección con vista en el sistema de pantalla denominado "SINDO", cuya valoración formó parte del laudo y fue materia del juicio de amparo, y las determinaciones adoptadas por los órganos colegiados fueron discrepantes entre sí, pues otorgaron diverso valor al analizar la referida prueba.


En el caso del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el juicio de origen, el instituto al contestar refirió que el asegurado no cubría el número de semanas cotizadas como requisito mínimo para el otorgamiento de la pensión, y para demostrar su excepción ofreció la prueba de inspección ocular, la cual fue desahogada por la actuaria de la Junta, en los siguientes términos:


"La suscrita actuario hace constar y da fe que teniendo a la vista el sistema denominado SINDO que contiene los movimientos afiliatorios como altas o reingresos, bajas, modificación de salarios, número de registro patronal, salario base de cotización y número de seguridad social del actor **********, con número de afiliación **********, en lo que respecta al sistema de pantalla denominado SINDO, se desprende la siguiente información:


Ver información 2

"En lo referente a que el actor cuenta con sólo 138 semanas COTIZADAS me es imposible determinarlo, toda vez que dicha información no se desprende del mencionado sistema de pantalla que tengo a la vista. Comprendiendo la presente inspección del 01 de enero de 1958, hasta el día 08 de febrero del 2002; hago constar que en el sistema exhibido aparecen movimientos afiliatorios a partir de 1982, así también hago constar que no me (sic) puesto a la vista el expediente personal del actor en forma documental. Por lo anterior, se da por terminada la presente diligencia haciendo del conocimiento a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda. Se requiere en términos del artículo 829 de la ley laboral, fracción IV, a la persona que me atiende para que firme, haciendo constar que manifiesta que no firma por no considerarlo necesario y firmando al calce la suscrita que actúa y da fe. ..."


La Junta responsable determinó otorgarle valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado, por lo que la parte actora se inconformó con la valoración anterior, promoviendo juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien sostuvo que, contrario a la opinión de la quejosa, la fedataria circunscribió su actuar dentro del marco que rige el desahogo de una prueba de inspección, esto es, limitándose a apreciar un sistema de pantalla, a través de sus sentidos, sin mediar interpretaciones que pudieran llevar a estimar que su desahogo rebasó los límites que impone la propia naturaleza de la prueba.


Que también resulta infundado el argumento del impetrante, relativo a que el desahogo de la inspección ocular se debió perfeccionar con la prueba de informática, ya que al margen de que para dar fe de los datos que se presentan en una pantalla, sólo es necesario asentar detalladamente todo lo que se observa en ella, sin que se requieran conocimientos especiales en dicha materia, dado que el actuario no tiene que desplegar algún conocimiento técnico en informática para asentar lo que observe en el monitor.


En cambio, en el asunto que se sometió al conocimiento del Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, ahora Primero del mismo circuito, se obtiene que en el juicio natural de donde derivó el acto reclamado, si bien el actor debía acreditar su carácter de asegurado ante la negativa del instituto, en el sentido de que no tenía antecedentes de registro con el número de afiliación que hizo referencia, la Junta determinó que la prueba confesional hacía prueba plena en contra de su oferente, dada la confesión expresa de la propia articulante a cargo del actor, por lo que la prueba de inspección que el órgano asegurador ofreció se contradecía con sus propias manifestaciones al articular posiciones.


En relación con la prueba de inspección ofrecida, la actuaria de la Junta, al llevar a cabo su desahogo, hizo constar lo siguiente: "Acto seguido, la suscrita hago constar y doy fe de que tengo a la vista la pantalla del ‘SINDO’, con los datos correspondientes a **********, con número de afiliación **********, donde aparecen los movimientos afiliatorios por los que procedo al desahogo de la inspección, en los siguientes términos: No es posible desahogar la presente inspección, en virtud de que no existen antecedentes, aparece en pantalla la leyenda registro no localizado. EN USO DE LA VOZ, LA PARTE ACTORA DIJO: Que en este acto hago notar a la Junta que la actuaria que actúa en la presente diligencia ha sido auxiliada para realizar la diligencia que nos ocupa, asimismo, como se desprende de la pantalla ‘SINDO’, existen a simple vista una serie de abreviaciones, que obvio es que fueron descifradas por la persona con la que se entiende la diligencia, por lo que no se le debe dar valor probatorio alguno a la presente inspección, lo anterior para que sea tomado en cuenta al resolver el presente asunto ..."


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo y se inconformó por la forma en que la autoridad valoró las pruebas, al destacar que el actor no demostró estar inscrito en el sistema y, por el contrario, con la prueba de inspección ocular practicada ante la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, sí logró acreditar que el demandante no es asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado el resultado que arrojó, en el sentido de que no cuenta con antecedentes registrados ni mucho menos con el número de afiliación **********.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, ahora Primero del mismo circuito, sostuvo que la prueba confesional tenía valor en perjuicio del instituto, ya que el texto de las posiciones formuladas constituyen una declaración de parte que beneficia al actor para demostrar que era su asegurado y la prueba de inspección no alcanza a contrarrestar los efectos de la confesión; que aun considerando la inspección ocular practicada ante la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí sola no tendría el alcance de establecer que el actor en el juicio laboral no es asegurado de dicha dependencia de salud, por no ser la idónea para valorar una base de datos de un sistema informático.


Dijo que no puede llevar al convencimiento de que el acceso para la búsqueda haya sido el que corresponde de acuerdo con la técnica para consultar la base de datos de ese sistema, según la amplitud o rango de búsqueda, pues se desconocen los parámetros empleados para efectuar la localización del informe solicitado y, por consecuencia, en el caso concreto se ignora si los datos se buscaron en la ciudad de Reynosa, en la de Nuevo León o en todo el país.


Que el problema no se agota con la forma de valorar esa prueba obtenida de un sistema informático, y que un fedatario no es la persona idónea para recopilar esa información pues, en esos casos, se requieren conocimientos técnicos que aseguren que la consulta se hizo de la manera apropiada y, por tanto, que los resultados son confiables y susceptibles de ser valorados en el juicio y, por ello, la prueba de inspección debe complementarse con una pericial en informática jurídica.


Como puede observarse, en ambos casos, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la prueba de inspección ocular que practicara el actuario de la Junta responsable, con base en el sistema de pantalla denominado "SINDO", para demostrar distintos hechos, luego, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el correspondiente valor que a su juicio mereció la citada prueba y emitieron criterios discrepantes, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, otorgó valor probatorio a la prueba de inspección y sostuvo que no era necesario perfeccionarla, ya que el actuario no tenía que desplegar algún conocimiento técnico en informática para asentar lo que observe en el monitor; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito consideró que la prueba de inspección por sí sola no merecía valor probatorio y debía complementarse con una prueba pericial en informática.


En conclusión, los criterios emitidos por los órganos colegiados resultan discrepantes, lo cual lleva a concluir que existe la contradicción de tesis, la cual queda delimitada para establecer si la prueba de inspección que se realice en una pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones que en la práctica lleva el Instituto Mexicano del Seguro Social denominada "SINDO", merece valor probatorio por sí sola y si debe ser complementada con una diversa prueba pericial en informática.


SÉPTIMO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, los criterios que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia y tesis aislada, son los que emite esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por principio, es de señalarse que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/97, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones. De tal criterio derivó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 27/98, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL." (Novena Época. N.. Registro IUS: 196394. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, materia laboral, tesis 2a./J. 27/98, página 524).


En torno a este tema de cargas probatorias, se hace hincapié que en el asunto que conoció el Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social negó que el actor estuviera inscrito en el régimen de seguridad social y fue relevado de la carga de la prueba, empero, al resultarle adverso el laudo al momento en que la autoridad valoró la prueba confesional que el propio instituto ofreció a cargo del actor, el órgano asegurador pretendió con la promoción del juicio de amparo que se valorara la prueba de inspección en su beneficio, pues con su resultado se desprendía que el demandante no se encontraba asegurado.


En ese entendido, como en el caso que se analiza, cuando existe controversia respecto del promedio de las últimas semanas de cotización de los afiliados y su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII del título catorce, "De las pruebas", dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral ni al derecho, al tenor del texto que a continuación se transcribe:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V.I.;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


El precepto citado enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la inspección y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


Por su parte, los artículos 827 a 829 de la ley en comento disponen:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


De su contenido se deduce que la prueba de inspección versará sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de las partes, quien los deberá poner a la vista del actuario, por lo que éste tendrá como elementos para su desahogo sólo lo que las partes le proporcionen y le pongan a la vista. De ahí que no exista necesidad de tener conocimientos técnicos, científicos o de otra índole para su desahogo.


Ello hace evidente que las partes pueden valerse de medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral o al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Con estas excepciones, la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.


La otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al emitir la tesis de jurisprudencia 4a./J. 11/91, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la documental y la inspección. Por otra parte, el precepto 779 de esa ley, dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes. Por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establecen los artículos citados, o por imperfecciones en su ofrecimiento, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, en acatamiento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponda, ya que ningún precepto establece que en estos casos la inspección admitida carezca de credibilidad; por lo contrario, dicha conclusión sería violatoria de los artículos 776, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo pero no la pretendida falta de idoneidad que se le atribuye." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: S.J. de la Federación, T.V.I, julio de 1991, tesis 4a./J. 11/91, página 71)


Se aprecia de los antecedentes de las ejecutorias de los órganos colegiados, que el Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el número de semanas de cotización, en un caso, y, en otro, que no existe registro del asegurado, en ambos asuntos ofreció el desahogo de la prueba de inspección ocular sobre la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones denominado "SINDO", que en la práctica se lleva a cabo ante dicha institución.


De lo anterior, se desprende que los elementos sobre los cuales sería desahogada la prueba de inspección, se trata de medios informáticos, cuyo contenido o información puede representarse en pantalla, y respecto de dicho medio de prueba versa la materia de contradicción, a fin de poder determinar si tal prueba tiene valor probatorio por sí sola o requiere estar reforzada de una prueba pericial en informática.


Como marco de referencia orientador del criterio en conflicto, habrá de tomarse en consideración y, en lo conducente, lo sostenido por esta Segunda Sala en cuanto al valor probatorio de la prueba de inspección sobre los medios informáticos y documentos exhibidos en el juicio por la parte demandada para acreditar tanto la antigüedad de los trabajadores, como el salario que se obtiene de dichos medios, y cuyos elementos de prueba, se dijo, se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Dichos criterios quedaron plasmados en las siguientes tesis de jurisprudencia, con los datos que se identifican:


"SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL. La cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Instituto Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no sólo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio. Por otra parte, si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en relación con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente." (Novena Época. N.. Registro IUS: 173175. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia laboral, tesis 2a./J. 15/2007, página 736)


"SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores." (Novena Época. N.. Registro IUS: 177151. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 96/2005, página 494)


En el caso que se analiza, resulta oportuno tener en consideración algunas disposiciones de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que hacen referencia a los medios electrónicos:


Ley del Seguro Social


"Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ley: la Ley del Seguro Social;


"...


"III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;


"...


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 2009)

"VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;


"...


"XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el instituto, en los términos de la ley;


"...


"XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;


"XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto;


(Reformada, D.O.F. 29 de abril de 2005)

"XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley; ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.


"Asimismo el trabajador por conducto del instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:


"I. Se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte; ..."


Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización


"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."


"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.


"La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.


"Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


"Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.


"Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.


"De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente."


Del análisis en conjunto de los preceptos relacionados, se obtiene que los patrones están obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario; llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores; determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por la ley de la materia y los reglamentos que correspondan.


La anterior información deberá proporcionarse al instituto en documento impreso o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de la ley y sus reglamentos.


Asimismo, la ley define las cédulas o la cédula de determinación como el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto.


Por su parte, los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. Asimismo, el trabajador por conducto del instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.


El Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización dispone que se hará en formatos impresos autorizados el registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y, en general, cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en el propio reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole.


La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.


Que los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento, en sustitución de su firma autógrafa.


Que, en todos los casos, el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.


Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


Como puede observarse, tanto la Ley del Seguro Social, como el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización facultan al instituto para allegarse de medios electrónicos y programas para que pueda llevar el control administrativo y estadístico de la información que se recibe de patrones obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, así como comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto.


Los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación, conviene precisar que como medio electrónico se contemplan los documentos en formato electrónico, base de datos y programas de computadoras, está permitido que mediante el uso del sistema computarizado se almacene información, la cual podrá ser visualizada sobre pantalla, o bien que permita su reproducción en discos ópticos y/o impresiones obtenidas de sistemas o programas, como aconteció en el caso, del que conocieron los órganos colegiados con vista en la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO", diseñado para tal efecto.


Para determinar el valor probatorio de la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado, que en la práctica se lleva en el instituto, si bien no tienen el carácter de documentos en un sentido estricto, a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, se ubican en las fracciones V y VIII, último apartado, del artículo 776 referido, ya que se trata de la prueba de inspección sobre medios electrónicos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba en su contexto y darle el valor que le corresponda.


A este respecto, conviene tener presente que la Junta está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, según se ha precisado.


Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por el oferente, ya que su contenido queda sujeto a las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con la autenticidad.


De los antecedentes que derivaron de las ejecutorias materia de la presente contradicción, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la inspección ocular con vista en la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO", del Instituto Mexicano del Seguro Social y, con base en ella, la actuaria de la Junta hizo constar en uno de los asuntos que tuvo a la vista la referida base de datos computarizada, y dio fe de lo que pudo percibir asentando las fechas de alta y baja del asegurado, el número de registro patronal y sin que estableciera el número de semanas cotizadas, al señalar que esa información no se desprendía del sistema de pantalla que le fue puesto a la vista; y en otro de los asuntos, asentó que tuvo a la vista la pantalla del "SINDO", con los datos del registro a localizar y no le fue posible desahogar la inspección, debido a que no existen antecedentes, apareciendo la leyenda de registro no localizado.


Luego, el valor que merezca la prueba de inspección tiene que ver con su contenido, es decir, con los datos asentados por el fedatario en torno a la materia para la cual fue ofrecida y con las reglas de impugnación o, en su caso, concatenarla con otras probanzas, entre las cuales puede figurar la pericial en informática, de tal modo que el alcance probatorio de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, sin que sea requisito indispensable que deba estar reforzada con la pericial en informática, pues ello llevaría a no dar el justo valor que por sí sola tenga la prueba de inspección, que incluso puede ser como indicio al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional.


En efecto, el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que, de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho instituto emplea para registrar las altas, bajas e inscripciones de los trabajadores asegurados, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el artículo 776, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Trabajo, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con los otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.


Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO", del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se alimente con la información administrativa y estadística de que el instituto de seguridad social reciba de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO.-Dicho sistema forma parte de un programa computarizado alimentado con la información administrativa recibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en dicha institución, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario, o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados, y sobre el cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde con el artículo 776, fracciones V y VIII, de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba en su contexto y darle el valor que le corresponda acorde a su contenido, es decir, con los datos asentados por el fedatario con vista en los medios electrónicos autorizados en torno a la materia para la cual se ofreció y con las reglas de impugnación o, en su caso, concatenarla con otras probanzas, de modo que su alcance probatorio depende del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley sin que, por otra parte, sea requisito indispensable para su valoración que la inspección se refuerce con la pericial en informática, pues ello llevaría a no darle el valor que por sí sola tenga la inspección, que incluso puede constituir un indicio al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional.


Por otra parte, y aun cuando no resuelve el punto de contradicción, dada la vinculación del tema, se estima propicio emitir el siguiente criterio como tesis aislada:


PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE MEDIOS ELECTRÓNICOS O DIGITALES EN UN JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.-Los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación, logrando mediante el uso del sistema computarizado autorizado el almacenamiento de información y registros de datos inherentes a las personas, los cuales, una vez capturados, pueden visualizarse en pantallas, o bien, reproducirse en discos ópticos y/o impresiones. Ahora bien, para el caso de que se ofrezca la prueba de inspección en un juicio laboral respecto de dichos medios electrónicos, su valor probatorio depende del resultado objetivo de su contenido y su conexión con otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado para desvirtuar las objeciones sin que, por otro lado, sea requisito indispensable para su valoración que la inspección se refuerce con la pericial en informática, pues ello llevaría a no dar valor por sí sola a la inspección, que incluso puede constituir un indicio al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia y tesis aislada, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran redactados en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis de jurisprudencia y tesis aislada que se establecen en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudencial y aislada que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M. y A.P.D.. Los señores M.J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Materia laboral. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis XIX.1o.8 L, página 1386.


2. Foja setenta y cuatro.


3. "Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:

"I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;

"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y

"III. Quede privado de trabajo remunerado."

"Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio."


4. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materia laboral. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 32/2010, página 948.


5. Vigente del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, hasta la entrada en vigor del diverso Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos.


6. "En este acto me desisto de la prueba de inspección marcada con el número III, aclarando que la documental pública marcada con el número IV ya obra en autos a fojas 30 del mismo permitiéndome en este acto adicionar la prueba documental, consistente en el precómputo jurídico por el anverso y el reverso cuyo actor es el C. **********, jefe del departamento de Afiliación Vigencia, y que obra a fojas 36 y 36 vuelta de autos, para probar que el actor de este juicio registró como beneficiarios a su esposa ********** y a varios hijos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ...

"Esta probanza es exclusivamente para probar el parentesco con la esposa del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social señora ********** (sic), me reservo el uso de la voz para seguir ofreciendo pruebas relacionadas con las probanzas que ofrezca la contraria."


7. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materia laboral. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a./J. 39/2002, página 271.


8. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Materia laboral. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis IV.3o.T. J/59, página 1726.


9. Jurisprudencia, 9a. Época. 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 102, N.. Registro IUS: 167299.


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