Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24320
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 6/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 591
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA Y EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo directo 381/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, en el que ********** reclamó de su cónyuge **********, el cumplimiento de diversas prestaciones entre las que destaca el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a su favor.


El demandado contestó la demanda instaurada en su contra negando las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó al demandado a las prestaciones reclamadas.


En contra de esa determinación, el cónyuge interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien confirmó la sentencia de primera instancia.


En virtud de la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número ********** y concedió el amparo solicitado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"Lo anterior es así, pues, para establecer la necesidad de los alimentos para la cónyuge, ésta debió ofrecer pruebas tendentes a demostrar sus circunstancias personales, ya que en su favor la ley no establece la existencia de presunción alguna al respecto; cabe indicar que situación diversa guardan los menores de edad e incapaces, quienes por sus características personales, gozan en su favor de la presunción de necesitar los alimentos, porque constituyen un grupo cuyas particularidades son iguales, por ende, con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, tales menores e incapaces requieren que alguien les ministre los medios necesarios para subsistir y educarse; conclusión que se establece por el simple hecho de que, por regla general, se hallan impedidos legalmente para desarrollar actividades laborales a efecto de allegarse de medios económicos para su subsistencia o bien, están limitadas sus condiciones jurídicas que les permita obtener ingresos en forma distinta a la laboral.


"Las anteriores circunstancias no operan en tratándose de los cónyuges, habida cuenta de no existir la homogeneidad como sí ocurre con los menores o incapaces sobre la presunción humana requerida.


"A mayor abundamiento, a fin de robustecer el argumento relativo a la carga de probar la necesidad alimentaria por parte de la cónyuge, es conveniente decir que este órgano colegiado ha considerado con antelación, que la esposa, de la perspectiva de ubicarse como acreedora alimentista, carece de la presunción de necesitarlos.


"En efecto, sin desconocer que anteriormente esa era la regla general, dada la redacción de los códigos civiles, pues, la jurisprudencia que avalaba ese criterio era la sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 643, publicada en la página cuatrocientos setenta y seis del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice editado al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Parte Histórica Obsoleta, registro 392770, de rubro y texto:


"‘ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.’


"Sin embargo, tales razonamientos no imperan en la actualidad; en principio, es oportuno traer a colación la nota aclaratoria con que se publicó el criterio jurisprudencial citado en el párrafo precedente, en donde se expresa literalmente: ‘La tesis ha dejado de tener vigor, ya que el artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal que interpreta, fue reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1974, artículo que indicaba que el marido debe darle alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, para establecer igualdad de derechos y obligación entre los consortes para el sostenimiento del hogar, la alimentación de los mismos y la de sus hijos, además, produce confusión ya que establece que cuando ya no se tiene necesidad de los alimentos la carga de la prueba corresponde al deudor, y se entiende que sería exclusivamente el marido.’


"Ese enunciado permite avalar la consideración de que la carga de demostrar la necesidad alimentaria, tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores, corresponde a quien la alega.


"Ello es así, pues, en segundo orden, los artículos 100 y 101 del Código Civil para el Estado de Veracruz vigentes estipulan: ‘Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.’ y ‘Artículo 101. Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.’. A su vez, el diverso numeral 233 del citado ordenamiento, que en lo conducente establece: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; ...’


"De la interpretación relacionada de esos preceptos, resulta que reconocen igualdad de los cónyuges ante la ley, por ende, cuando uno demanda alimentos del otro, al momento de fijar la pensión alimenticia definitiva en la sentencia, no debe considerarse que goce de la apuntada presunción, por el contrario, el cónyuge actor tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz, en cuanto reza: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’; esto es, debe probar su imposibilidad para trabajar y la carencia de bienes propios; y, aunque esto último pudiera considerarse un hecho negativo, lo cierto es que, ante la inexistencia de disposición expresa en el Código Civil del Estado, del que se pueda establecer la presunción a favor de la esposa de necesitar los alimentos, se halla obligada a justificar la necesidad de los mismos."


2. Origen del amparo directo 900/2009 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos demandó de su cónyuge **********, el cumplimiento de diversas prestaciones entre las que destaca el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva a favor de ella y de sus menores hijos.


El Juez del conocimiento admitió el libelo de referencia y ordenó emplazar al demandado, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo las defensas y excepciones que estimó convenientes.


Seguido el juicio en sus trámites, el Juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de condenar al demandado al pago de la pensión alimenticia reclamada equivalente al sesenta por ciento de sus ingresos.


En contra de esa determinación, el cónyuge condenado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado quien confirmó la resolución de primer grado.


Inconforme con dicha resolución, el demandado promovió juicio de garantías, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien concedió el amparo solicitado por una cuestión de tipo formal.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"Por otra parte el quejoso alega que la sala responsable confirma la sentencia de primer grado, que lo condena a pagar una pensión alimenticia definitiva a su esposa e hijos, consistente en el sesenta por ciento de su sueldo y demás prestaciones que recibe de su centro de trabajo, cuando que la actora bien puede proporcionarse alimentos, sin que haya justificado que los necesita, ya que la acción alimentaria protege a los acreedores que no tienen oportunidad de obtenerlos por sus propios medios, tal sería el caso de los menores de edad, pero no con ella.


"No le asiste la razón con lo anterior ya que en términos de los artículos 233 y 242 del Código del Estado de Veracruz, se advierte que los cónyuges deben darse alimentos de acuerdo a las posibilidades del obligado y a las necesidades del que ha de recibirlos; por tanto, cuando la esposa demanda los alimentos a su cónyuge, tiene a su favor la presunción legal de necesitarlos y por ende es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla; lo que podría ocurrir si demuestra fehacientemente que la actora cuenta con una fuente de trabajo o que tenga bienes que le generan ingresos para sufragar sus necesidades alimentarias; sin embargo, el demandado aquí peticionario de garantías al contestar la demanda argumentó que la accionante trabaja en el restaurante denominado ********** ubicado en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, y para acreditar su dicho, ofreció el convenio número ********** celebrado entre los contendientes ante la agencia del Ministerio Público de Investigación y Conciliación Especializada en Delitos Sexuales y Contra la Familia, con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, en donde supuestamente la actora manifestó al dar sus generales, entre otras cosas, que es ‘empleada del **********’; sin embargo, el aludido medio de convicción es insuficiente para tener por demostrado de que la actora cuenta con una fuente laboral y que por ello no necesita los alimentos reclamados, si se toma en cuenta que al absolver las posiciones cuatro, cinco y seis (fojas 73 vuelta y 76) aceptó que el diecisiete de junio de dos mil ocho signaron un convenio ante la citada agencia del Ministerio Público, pero rechazó que en el mismo haya manifestado ser empleada del restaurante **********, por la que dicha documental por sí sola resulta insuficiente para acreditar el extremo pretendido, si se considera que debió probarse de manera fundada fehaciente, y para ello era necesario que el demandado ofreciera diverso medio de prueba que apoyara aquél."


Este criterio fue reiterado al resolver el amparo directo **********, el cual también deriva de un juicio ordinario civil sobre pago de alimentos, pues en él se sostuvo lo siguiente:


"A mayor abundamiento, cabe apuntar que no se advierte, en forma alguna, que la pensión definitiva, consistente en el dieciocho por ciento de los ingresos que obtiene el hoy quejoso por su trabajo, resulte excesiva.


"En esas condiciones, no es dable estimar que se vulnere el principio de proporcionalidad a que alude el artículo 242 del Código (sic) para el Estado de Veracruz, que establece que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, por lo que si, en el caso, se demostró, con las pruebas que obran en autos, tales como los talones de pago que obran a fojas de la nueve a la veintidós del juicio ordinario civil, exhibidos por la actora, que el actor tiene ingresos que le permiten otorgar los alimentos que se reclaman, así como que la actora goza de la presunción de necesitarlos, sin que la misma se hubiera desvirtuado suficientemente de manera alguna, con ello se cumple, cabalmente, con el supuesto contenido en el artículo inicialmente referido; de ahí que se estime correcto el porcentaje fijado por la alzada, consistente en el equivalente al dieciocho por ciento sueldo y demás prestaciones que percibe el hoy quejoso por su trabajo, dado que para fijar el mismo se observó lo previsto en tal artículo, el cual se compone del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a saber: la posibilidad del alimentista y la necesidad del alimentario, ya que el primero depende de su activo patrimonial, según sea el monto de sus ingresos, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión reclamada, aunque también debe atenderse a sus necesidades, sobre todo cuando vive separado de sus acreedores alimentarios, lo que en el caso acontece, según se desprende de las constancias del juicio natural; de donde es inexacto que no se tomaran en cuenta para ello las pruebas rendidas por el demandado; por lo que resulta incierto que el mismo quedara en estado de indefensión ante la pretensión de su demandante; de manera que si en esa forma lo apreció la S. responsable la sentencia que se combate debe estimarse ajustada a derecho."


Así, como los amparos ********** y **********, se resolvieron por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con posterioridad a los recursos de revisión ********** y **********, se hace innecesario conocer su contenido.


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos de la contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí se satisfacen los requisitos precisados en el considerando que antecede, y que por ende, sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Se estima de esa manera, porque los asuntos de los que emanan los criterios contendientes, tienen su origen en un juicio ordinario civil, en el que uno de los cónyuges (concretamente la mujer) demandó del otro, el pago de una pensión alimenticia.


Juicios en los que el punto controvertido consistió en determinar si para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, la cónyuge actora tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos que demanda y, en consecuencia, es el demandado quien debe destruir esa presunción; o si por el contrario, al no gozar de tal presunción, la actora es quien está obligada a demostrar la necesidad de recibirlos.


Punto de derecho en el que sí existe la necesidad de unificar criterios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito afirma que la actora goza de la presunción de necesitar los alimentos y, por ende, arroja al demandado la carga de desvirtuar esa presunción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, asevera que para establecer la necesidad de los alimentos de la cónyuge que los demanda, ésta debió ofrecer pruebas tendientes a demostrar sus circunstancias personales, ya que en su favor, la ley no establece la existencia de presunción alguna al respecto, pues la carga de demostrar la necesidad alimentaria, tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores, corresponde a quien la alega.


En esa virtud, la cuestión a dilucidar consiste en:


• Determinar si para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, la cónyuge actora tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos que demanda de su contrario y, por ende, es el demandado quien debe destruir esa presunción; o si por el contrario, al no gozar de tal presunción, es la actora quien está obligada a demostrar la necesidad de recibirlos.


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Toda vez que la decisión asumida por los tribunales contendientes, se hace depender de la existencia o no de una presunción en favor de la cónyuge que solicita los alimentos, esta Primera S. estima que para poder establecer de manera correcta cuál es el criterio que debe prevalecer, en primer lugar se debe dejar precisado en qué consiste una presunción y los alcances probatorios que ésta puede tener.


Lo que se hace de la siguiente manera:


La presunción y sus alcances probatorios


De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la palabra presunción deriva "Del latín praesuntio, acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar por inducción."(2)


H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, citando a C., señala que: "La presunción es un juicio lógico del legislador o el Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos."(3)


De la anterior definición, se advierte que las presunciones pueden ser de dos tipos, a saber: legales y humanas o judiciales.


Las presunciones legales son creadas por el legislador y, por tanto, deben encontrarse previstas en alguna ley, pues no pueden existir sin una norma legal expresa que las consagre. Dichas presunciones a su vez pueden ser de dos clases: iuris tantum o iuris et de iure.


Las primeras consideran cierto un hecho en tanto no se demuestre lo contrario, es decir, permiten probar en contra del hecho presumido; mientras que las segundas estiman definitivamente cierto e indiscutible el hecho que se presume, es decir, no admiten prueba en contrario.


Las presunciones humanas o judiciales, no se encuentran previstas en la ley, sino que operan con base en hechos conocidos por el juzgador, o en pruebas que aisladamente no demuestran el hecho que se pretende probar, pero que lo hacen verosímil y probable, de tal modo que en conjunto permiten inferirlo con certeza. Es decir, las presunciones humanas o judiciales, son el resultado de los razonamientos claros y precisos que realiza el juzgador basado en la lógica y su experiencia, razonamientos que necesariamente deben partir de una base segura, es decir, de un hecho conocido sin lugar a dudas, pues si se parte de una diversa presunción, el argumento probatorio se convierte en una cadena de silogismos y la conclusión no podría considerarse exacta o inequívoca y, por ende, dicha conclusión no podría ser aceptada por el juzgador.


Lo anterior es perfectamente entendible, pues así como la presunción legal exige que quien quiera beneficiarse de ella, demuestre estar colocado en la hipótesis legal de la que se deriva dicha presunción; en la presunción humana o judicial, es necesario probar previamente los hechos conocidos que le sirven de base.


Lo hasta aquí señalado, esencialmente concuerda con lo que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, establece con relación a las presunciones, pues dicho ordenamiento en sus artículos 299, 300 y 301, dispone lo siguiente:


"Artículo 299. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.


"Hay presunción legal cuando la ley lo establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


"Artículo 300. El que tiene a su favor la presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


"Artículo 301. No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíba expresamente.


"Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible prueba."


Una vez que se ha dejado establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que las presunciones pueden ser legales y humanas, en primer lugar se debe dirimir la siguiente cuestión:


¿Existe alguna presunción legal de la cual pueda derivarse que por el simple hecho de que en un juicio ordinario civil sobre alimentos, la cónyuge actora acredite ser esposa del demandado, ello le da derecho a recibir una pensión alimenticia de éste, aun sin acreditar que tiene necesidad de ella?


Al respecto la respuesta es negativa, pues no existe ninguna presunción legal, que permita concluir que el simple hecho de que la esposa que solicita los alimentos acredite tal carácter, conduzca de inmediato a presumir que tiene necesidad de recibirlos por parte del marido demandado.


Lo anterior en razón de lo siguiente:


En el Estado de Veracruz, la cónyuge que demanda el pago de alimentos del marido, no goza de ninguna presunción legal a su favor, de la cual pueda derivarse que por el simple hecho de que en un juicio de alimentos la cónyuge acredite ser esposa del demandado, tenga derecho a recibir una pensión alimenticia de éste, aun sin demostrar que tiene necesidad de ella.


Se estima de esa manera, pues el Código Civil de esa entidad federativa, que es el que regula el derecho a recibir alimentos, sobre el tema establece lo siguiente:


"Artículo 232. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 233. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568."


"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 235. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."


"Artículo 236. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.


"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


"Artículo 237. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces."


"Artículo 238. En la adopción simple el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos. Tratándose de adopción plena se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este código."


"Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales."


"Artículo 240. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


"Artículo 241. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación."


"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 243. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes."


"Artículo 244. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación."


"Artículo 245. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


"Artículo 246. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:


"I. El acreedor alimentario;


"II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;


"III. El tutor;


"IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;


"V. El Ministerio Público."


"Artículo 247. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino."


"Artículo 248. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos."


"Artículo 249. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal."


"Artículo 250. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo o de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad."


"Artículo 251. Cesa la obligación de dar alimentos:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;


"III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;


"IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;


"V. Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables."


"Artículo 252. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


"Artículo 253. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo."


"Artículo 254. El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario."


De lo dispuesto en los preceptos transcritos, no se advierte ninguna hipótesis normativa que dé lugar a considerar que el simple hecho de que una persona acredite tener el carácter de esposa del cónyuge demandado, sea suficiente para presumir que tiene necesidad de recibir alimentos de éste y, que por ende, el cónyuge demandado necesariamente deba proporcionárselos cuando le son requeridos a través de una pensión alimenticia.


Ello es así, porque si bien el Código Civil para el Estado de Veracruz, en su artículo 233, señala que los cónyuges deben darse alimentos, ese deber constituye una obligación de carácter general que no hace ninguna distinción por razón de género, en tanto que no se establece que uno de ellos en particular sea el que deba proporcionarlos al otro, por el contrario, dicha obligación en términos de lo dispuesto en el artículo 232 del propio ordenamiento, es recíproca.


Así, aunque la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir alimentos, lo cierto es que no hace ninguna distinción por razón del género y, por ende, no establece ninguna presunción legal en favor de alguno de ellos, de la cual pueda derivarse que para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, baste con demostrar el carácter de cónyuge, aun cuando no tenga necesidad de recibir dicha pensión por parte de su contrario.


Ello es así, pues de considerar que por el simple hecho de que uno de los cónyuges demuestre ese carácter, se debe presumir que tiene derecho al pago de la pensión alimenticia reclamada, tal situación también implicaría presumir que tiene necesidad de dicha pensión, es decir, se estaría llegando a la primer presunción partiendo de esta última, lo que no es aceptable, ya que en realidad se trataría de un silogismo.


Así, aunque la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir alimentos, lo cierto es que no hace ninguna distinción por razón del género y, por ende, no establece ninguna presunción legal en favor de alguno de ellos, de la cual pueda derivarse que para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, baste con demostrar el carácter de cónyuge, sin necesidad de acreditar que se tiene que recibir dicha pensión por parte de su contrario.


En efecto, aunque no pasa inadvertido que el artículo 254 del Código Civil para el Estado de Veracruz, señala que el cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que le haya dejado de proporcionar y a los cuales tenga derecho, lo cierto es que al respecto también señala que el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, lo cual quiere decir que este precepto tampoco autoriza la presunción de referencia pues para actualizar el supuesto a que alude, el juzgador primero debe cerciorarse que el cónyuge que solicita los alimentos no haya tenido culpa de esa separación; y después, aun en esa hipótesis, está obligado a ponderar las circunstancias del caso, lo cual implica que deberá analizar la necesidad del acreedor alimentario y las posibilidades del deudor, de manera que en ese sentido, se insiste, tampoco existe una presunción legal de la cual pueda derivarse que baste con acreditar el carácter de cónyuge para que en automático proceda el pago de la pensión alimenticia demandada.


Ello es así, pues de considerar que por el simple hecho de que uno de los cónyuges demuestre ese carácter, se debe presumir que tiene derecho al pago de la pensión alimenticia reclamada, tal situación también implicaría presumir que tiene necesidad de dicha pensión, es decir, se estaría llegando a la primer presunción partiendo de esta última, lo que no es aceptable, ya que en realidad se trataría de un silogismo.


Una vez que se ha dejado establecido que no existe una presunción legal en los términos referidos, se debe determinar lo siguiente:


¿Existe alguna presunción humana o judicial de la cual pueda derivarse que por el simple hecho de que en un juicio ordinario civil sobre alimentos, la cónyuge actora acredite ser esposa del demandado, ello le dé derecho a recibir una pensión alimenticia de éste, aun sin acreditar que tiene necesidad de ella?


Para poder responder esta interrogante debe tenerse presente lo siguiente:


Como ya se mencionó el Código Civil para el Estado de Veracruz en sus artículos 232 y 233 es terminante al establecer que los cónyuges deben darse alimentos y que esa obligación es recíproca; sin embargo, esos preceptos no establecen cómo o en qué medida es que los cónyuges se deben proporcionar alimentos, por tanto, para determinar la manera en que dichos alimentos deben ser otorgados, es necesario atender a la regla general de proporcionalidad que para tal efecto se establece en el artículo 242 del propio ordenamiento, de acuerdo con la cual, los alimentos deben proporcionarse atendiendo a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues de acuerdo con dicho precepto, los cónyuges están obligados a contribuir a su alimentación según sus posibilidades.


En efecto, dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. ..."


De lo anterior se sigue que para demandar el pago de alimentos no basta con demostrar que se tiene el carácter de cónyuge del demandado, pues de acuerdo con la regla general de proporcionalidad antes mencionada, quien solicita los alimentos debe tener necesidad de ellos, pues es esa necesidad lo que da causa a que la parte actora acuda ante el órgano jurisdiccional solicitando el pago de los alimentos.


Ahora bien, aunque esa necesidad no puede presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, no se debe perder de vista que el artículo 100 del Código Civil para el Estado de Veracruz, también señala que los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que establece la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para tal afecto, según sus posibilidades.


En consecuencia, cuando la esposa demanda el pago de los alimentos argumentando que tiene necesidad de ellos, porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, en razón de que en su matrimonio esa fue la forma en que se distribuyó la carga de contribuir al sostenimiento del hogar, a la educación y cuidado de los hijos; y a consecuencia de ello, asevera por ejemplo, que carece de bienes o no tiene los suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias, que no está en condiciones de trabajar o de encontrar un trabajo remunerado o sus posibilidades de encontrarlo son limitadas ya sea por su edad o las enfermedades que presenta debido a ésta, o porque precisamente, al haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, no pudo desarrollarse profesionalmente o actualizar sus conocimientos, debe presumirse que tal argumentación es cierta.


Lo anterior en razón de lo siguiente:


No se puede negar que en México la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como a cuidar y educar a los hijos, razón por la cual no han estado en posibilidad de desarrollarse profesional y laboralmente, o que en su caso, ese desarrollo se encuentra limitado en comparación con el de su marido.


Ciertamente, en agosto de 2007, en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, los países participantes, entre ellos México, acordaron desarrollar instrumentos de medición periódica del trabajo no remunerado que realizan las mujeres y hombres, especialmente encuestas de uso del tiempo para hacerlo visible y reconocer su valor, incorporar sus resultados al sistema de cuentas nacionales y diseñar políticas económicas y sociales.


México al igual que otros países, reconoció la necesidad de cuantificar el tiempo dedicado a todas las formas de trabajo; ayudar a evidenciar el tiempo asignado a servicios no remunerados de los hogares y facilitar su reconocimiento como una actividad que interviene de manera relevante en la economía del país.


A consecuencia de ello, y conforme a los compromisos internacionales y nacionales que el Estado Mexicano ha asumido con la política de igualdad, en México se han realizado cuatro encuestas sobre uso del tiempo, la última de ellas efectuada en 2009, muestra las diferencias de género a través de las actividades cotidianas de mujeres y hombres y del tiempo que dedican a cada una de ellas, así como la mayor participación de las mujeres en el trabajo doméstico no remunerado, y en consecuencia, sus menores oportunidades respecto a los hombres para desarrollar actividades profesionales y de recreación.


En efecto, de esa encuesta se advierte que las mujeres dedican el 47.7% de su tiempo semanal al trabajo doméstico y a las actividades de cuidado de personas del hogar, ocupaciones que predominan en su vida cotidiana; mientras que al trabajo para el mercado y el uso de medios ocupan el 17.9% y 12.2.% de su tiempo, respectivamente.


En cambio, entre los hombres, el trabajo para el mercado ocupa la mayor parte de su tiempo semanal, en promedio el 41.8%, en segundo término los quehaceres domésticos y las actividades de cuidado con 17% y, por último, el uso de medios masivos de comunicación 14.4%.


Así, como se adelantó, ante los resultados de esa encuesta, no se puede negar que existe una notable diferencia del uso del tiempo dedicado al trabajo doméstico y cuidado de personas en el hogar entre mujeres y hombres; y que ello, es resultado en parte, de la división genérica del trabajo y de la permanencia de roles de género, que han asignado a las mujeres la responsabilidad del cuidado del hogar y de los hijos, lo cual necesariamente ha limitado sus oportunidades de acceso al trabajo remunerado y a la obtención de ingresos.


Por ello, como ya se mencionó, si bien la simple demostración de que se es cónyuge del demandado no es suficiente para generar la presunción de necesitar alimentos, al existir la presunción humana de que en México la mayoría de las mujeres se dedica preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, cuando la cónyuge mujer asevera que a consecuencia de ello carece de bienes o no tiene los suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias, que no está en condiciones de trabajar o de encontrar un trabajo remunerado o sus posibilidades de encontrarlo son limitadas porque al haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, no pudo desarrollarse profesionalmente o actualizar sus conocimientos, debe presumirse que efectivamente se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos.


En esa virtud, cuando la necesidad alimenticia alegada tiene como antecedente esa presunción y se sustenta en hechos negativos, como son los referentes a que carece de bienes o no tiene los suficientes para satisfacer sus necesidades, que no está en condiciones de trabajar o encontrar un trabajo remunerado en razón de que durante su matrimonio no se pudo desarrollar profesional o laboralmente y ello redujo sus posibilidades, etcétera, atendiendo a la distribución de las cargas probatorias, se debe concluir que en todo caso, es al demandado a quien le corresponderá demostrar lo contrario, es decir, que la actora sí está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R. en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto al fondo del presente asunto, quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente: Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. P.D. y N.. A.E., segunda edición, México, editorial P., 2004, tomo M-P, página 732.


3. Quinta edición, Bogotá Colombia, editorial Temis, Sociedad Anónima, 2002, tomo II, páginas 677 y 678.


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