Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24375
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resoluciónP./J. 28/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 186
EmisorPleno

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, MODIFICADO MEDIANTE LEY QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 25 DE FEBRERO DE 2011, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA SE REVOCARÁ CUANDO CON POSTERIORIDAD, EL DELITO POR EL QUE SE SIGUE EL PROCESO, SEA CONSIDERADO GRAVE, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE IRRETROACTIVIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA RECONOCIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Razones aprobadas por mayoría de diez votos, en contra del voto del Ministro J.R.C.D.)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2011. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE ENERO DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:


"A) Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Querétaro.


"B) Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Querétaro.


"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


"Artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, reformado mediante la ‘Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro’, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el 25 de febrero de 2011."


SEGUNDO. El concepto de invalidez que se hace valer es, en resumen, el siguiente:


Violación al artículo 14 de la Constitución Federal. El artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro transgrede el principio de irretroactividad de la ley, así como la garantía de seguridad jurídica, al permitir la revocación de la libertad provisional con motivo de la entrada en vigor de una nueva disposición que modifique la clasificación del delito.


El artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro establece que todo imputado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y no se trate de delitos respecto de los que, por su gravedad, se prohíba expresamente conceder ese beneficio, para lo cual establece un listado de delitos considerados como graves.


De acuerdo con este artículo, una persona a la cual se le impute un delito no calificado por la ley como grave, podrá beneficiarse del derecho a la libertad provisional. No obstante, derivado de lo dispuesto en el artículo 132, fracción V, impugnado, si como consecuencia de una posterior reforma al referido listado, el delito es considerado como grave, la persona perderá automáticamente este derecho y será privada de su libertad.


El artículo 14 constitucional establece el principio de irretroactividad de la ley y la garantía de seguridad jurídica. Una norma es retroactiva cuando modifica o altera derechos adquiridos, supuestos jurídicos o consecuencias nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, lo cual se encuentra vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas al amparo de una norma vigente en un momento determinado.


Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY." y "CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", así como la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."


Del mismo modo, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, lo cual ha sido reiterado en diversas ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la inobservancia de esta disposición vulnera la seguridad jurídica con que cuentan los individuos.


Por lo anterior, resulta claramente inconstitucional el artículo impugnado, pues autoriza la revocación de un derecho adquirido por el procesado, consistente en el disfrute de la libertad provisional mediante la aplicación retroactiva de una ley sustantiva que agrava el delito cometido, lo cual viola el principio de irretroactividad de la ley y trastoca la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los imputados que gozan de la libertad provisional, de que las normas futuras no modificarán los derechos que han adquirido al amparo de una norma vigente en un momento anterior, toda vez que se deja al procesado en un estado de incertidumbre, al desconocerse la libertad obtenida con anterioridad.


Respecto de la garantía de seguridad jurídica, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." e "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."


El principio de irretroactividad busca proteger al gobernado de la aplicación en su perjuicio de una ley posterior, mas no de la posible modificación de una ley per se. En otras palabras, el legislador siempre podrá expedir nuevas disposiciones o leyes que modifiquen hipótesis normativas preexistentes; sin embargo, conforme a este principio, queda prohibido aplicar esas nuevas disposiciones, causando un perjuicio a quien hubiera adquirido derechos, ubicándose en el supuesto de la normativa anterior.


TERCERO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido, es el artículo 14.


CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 9/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de treinta de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, al rendir su informe, señaló, sustancialmente, lo siguiente:


a) Resulta inexacta la apreciación del promovente, pues lo dispuesto en la norma impugnada no implica que la libertad provisional se revoque por la entrada en vigor de una nueva ley que modifique la calificación de un delito, sino que se refiere a un cambio de criterio para la revocación de la libertad provisional, atendiendo a la gravedad del delito, en lugar de a la duración de la pena, como ocurría con anterioridad; aspecto que quedó plasmado en el considerando séptimo de la ley en que se contiene el precepto combatido.


Lo anterior no busca causar un daño al inculpado, sino sólo que el juzgador atienda a un criterio más justo para valorar la necesidad de revocar la libertad provisional bajo caución que se había concedido.


b) Respecto de la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, debe señalarse que éste no opera en materia procesal, de conformidad con la tesis aislada, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS."


El artículo impugnado no atiende al supuesto de que posterior a la comisión del hecho delictivo, la calificación sea modificada mediante una reforma que se aplique de manera retroactiva, sino al relativo a que iniciado un procedimiento en contra del imputado por un delito que, a juicio de la autoridad, no se consideraba como grave, con posterioridad, derivado de las investigaciones realizadas durante el procedimiento, se desprenda que, en realidad, la conducta correspondía a un delito grave, en términos del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.


Tal determinación resulta totalmente válida y, por ende, no violatoria de las garantías individuales que se invocan, de conformidad con la tesis aislada de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN OTORGADA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE SU MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE OFICIO, HASTA ANTES DE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA, SI SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS CAUSALES DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 412 Y 413 O NO SE SATISFACE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS QUE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO BENEFICIO EXIGE EL NUMERAL 399, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


c) De conformidad con los artículos 121 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, resulta válido conceder el beneficio de la libertad caucional, así como proceder a su revocación cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el citado código, siendo facultad del juzgador determinar lo conducente, sin que la revocación que se ordene implique violación al derecho de libertad del inculpado, como se desprende de la tesis aislada antes citada.


La libertad provisional es una medida cautelar en razón de la cual se produce un estado de libertad limitada, vinculado en forma directa con los fines del proceso, cuyo objeto no es garantizar la libertad del inculpado, sino la sujeción de éste al proceso.


SEXTO. En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, presentado de forma extemporánea, sólo se refiere a haber cumplido con la obligación que se establece en el artículo 22, fracción I, de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la promulgación y publicación de la reforma a la fracción V del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales estatal.


SÉPTIMO. Al formular su pedimento, el procurador general de la República manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) El concepto de invalidez hecho valer por el promovente resulta fundado, ya que la irretroactividad en materia penal es considerada un principio protector mediante el cual se asegura que al responsable de un hecho delictivo le sea impuesta la pena vigente en el momento en que se cometió el ilícito, donde, además, se cumple con el principio de legalidad y, en consecuencia, se tiene la certeza de que si por diversas razones, el legislador decidiera posteriormente agravar la pena, ello no perjudicaría al infractor, pues la prohibición expresa de irretroactividad surte efectos cuando la modificación resulta en perjuicio del procesado.


b) Tratándose de normas procesales, cuando de acuerdo a su naturaleza sean verdaderamente de este tipo, en nada debe afectar al infractor la entrada en vigor de una nueva norma que establezca un determinado procedimiento, pues la irretroactividad debe operar solamente respecto de normas sustantivas, cuando se perjudique al acusado.


No obstante, del análisis conjunto de lo dispuesto en la fracción V del artículo 132 y en el primer párrafo del artículo 121, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, resulta claro que se transgrede el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, al considerarse retroactiva toda ley que vuelva al pasado para modificar o suprimir derechos individuales nacidos bajo la vigencia de una norma anterior, como sucede en el presente caso.


Por ello, aunque si bien el principio de irretroactividad no opera en materia procesal, en la especie, la norma procesal afecta derechos sustantivos y, por tanto, debe considerarse aplicable el referido principio, resultando aplicable a este respecto la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO."


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiera publicado la norma impugnada, y si el último día del plazo fuese inhábil, el escrito podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Del escrito por el que se promueve la acción, se advierte que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Estado el viernes veinticinco de febrero de dos mil once.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el sábado veintiséis de febrero y concluyó el domingo veintisiete de marzo de dos mil once; sin embargo, en atención a que el último día del plazo fue inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el escrito relativo podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho de marzo de dos mil once.


De este modo, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad en esta fecha, debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


Suscribe el escrito respectivo, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia de la comunicación emitida por el presidente de la mesa directiva de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil nueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo, a partir del dieciséis de noviembre de dicho año y hasta el quince de noviembre de dos mil catorce (foja veinte del expediente).


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


En este sentido, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la comisión nacional."


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la comisión nacional y su representación legal."


En consecuencia, debe considerarse que, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito respectivo es en quien recae la representación legal de dicha comisión.


Es importante resaltar que, conforme al artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, como lo es la norma que se impugna, por estimar que viola derechos fundamentales, como lo plantea el accionante en su escrito.


CUARTO. Al no haberse hecho valer por las partes alguna causal de improcedencia, ni advertirse de oficio por este Alto Tribunal, se procede a examinar el concepto de invalidez planteado por el promovente, en el que solicita se declare la invalidez del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, que a la letra establece: Ver votación

"Artículo 132 (Revocación de la libertad provisional cuando el imputado haya garantizado la misma). Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad bajo caución, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"...


"V. Cuando con posteridad, el delito por el que se encuentra procesado, sea considerado grave."


Como se advierte, el artículo impugnado establece como causal de revocación de la libertad provisional, el que con posterioridad al otorgamiento del citado beneficio, el delito por el que se sigue el proceso sea considerado grave.


Esta consideración del delito como grave sólo podría entenderse de una interpretación literal del artículo, como que mediante una reforma legal, éste se considerase como tal.


Al respecto, el Poder Legislativo manifiesta en su informe que la finalidad de la reforma consistió en dos puntos: por un lado, modificar el criterio para la revocación de la libertad provisional, atendiendo a la gravedad del delito, en lugar de a la duración de la pena y, por otro, establecer como causal de revocación que si durante el proceso resulta que con posterioridad y derivado de nuevos hallazgos, la pena que correspondía al inculpado no permitía el otorgamiento de la libertad bajo caución, ésta le sería revocada, lo cual efectivamente no altera el principio de irretroactividad, pues la libertad bajo caución, al ser una medida cautelar que implica la sujeción al proceso, puede ser modificada hasta en tanto no se emita la sentencia definitiva; tan es así, que dicho supuesto se encuentra previsto tanto en el artículo 399 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, como en diversos Códigos de Procedimientos Penales estatales.


El primero de estos puntos se ve reflejado tanto en el séptimo considerando de la "Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro",(1) como en el propio texto del artículo impugnado que, anteriormente, establecía:


"Artículo 132 (Revocación de la libertad provisional cuando el imputado haya garantizado la misma). Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad bajo caución, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"...


"V. Cuando aparezca con posteridad que le corresponde al imputado una pena que no permita otorgar la libertad."


Sin embargo, el segundo de ellos no se ve reflejado a lo largo del procedimiento legislativo, ni en el texto del artículo impugnado, pues, aun cuando de acuerdo con el informe del órgano legislativo, lo que se pretendió fue hacer referencia a la posibilidad que tiene el J. de reclasificar el delito, esto es, redefinir el delito por el cual fue consignado el inculpado, basándose en nuevos hechos o hallazgos surgidos con posterioridad;(2) la redacción final del precepto no se refiere a esto, sino a un cambio en la consideración del mismo delito por el que se encuentra procesado el inculpado, de no grave a grave, lo cual, como se ha señalado, sólo podría darse a través de una reforma legal que así lo estableciere y que, de aplicarse para efectos de revocar la libertad provisional bajo caución, redundaría en perjuicio del procesado.


De esta forma, es posible afirmar que nos encontramos ante un caso en el cual el legislador local tuvo la intención de plasmar cierto aspecto, pero su trabajo final refleja otro totalmente diferente, cuestión que, de ser pasada por alto, podría generar graves problemas de inseguridad jurídica.


Ahora bien, respecto a la literalidad de la norma, es preciso resaltar que en lo general, pero sobre todo en el ámbito penal, las leyes deben ser claras y precisas, pues una ley indeterminada o imprecisa y, por ello, poco clara, no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una limitación al ius puniendi estatal.


En términos generales, en materia penal el J. se encuentra constreñido a cumplir con el principio de estricta aplicación de la ley, el cual le prohíbe extender el ámbito de aplicación de un tipo penal o una sanción más allá de la expresa mención legal, por lo cual le está vedado imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no sea exactamente aplicable a la situación de que se trate.


En este sentido, si bien es cierto, como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 55/2004-PS, que este Pleno comparte, el artículo 14 constitucional prohíbe imponer pena por simple analogía y aun por mayoría de razón, esto no quiere decir que las leyes penales no admitan interpretación y que deban aplicarse según su significado literal, que puede ser antijurídico, o bien, conducir al absurdo. La prohibición del citado artículo constitucional debe entenderse en el sentido natural y razonable, haciendo uso de los diversos procedimientos de dialéctica jurídica, tales como el contexto histórico, los trabajos preparatorios, el fin de la ley, la concordancia de los textos, etcétera, por lo que la interpretación que judicialmente se haga de la ley debe centrarse en desentrañar su sentido y determinar su aplicación, esto es, a partir del texto de la norma, el juzgador debe explicar su sentido. Así, establecida una norma por el legislador, es obligación fundamental de los Jueces aplicarla. Tal aplicación exige su previa interpretación para determinar si el caso concreto que se examina debe o no incluirse en ella, explicando las palabras que parezcan ambiguas, equívocas o dudosas, sin variar ni alterar la fuerza o el sentido de la disposición.


Derivado de lo anterior, es posible afirmar que, en caso de que se requiera hacer una interpretación, derivado de que la norma de que se trate sea oscura, deberá hacerse tomando en cuenta los procedimientos de dialéctica jurídica relacionados con dicha norma. En el presente caso, los mencionados procedimientos no resultan de ayuda para tal fin, pues en ninguna parte del procedimiento legislativo se advierte que la intención del legislador haya sido la que manifiesta en su informe.


Por tal razón, la interpretación literal del precepto, en la forma señalada, lleva a la conclusión de que sí viola el principio de irretroactividad y la garantía de seguridad jurídica, por las siguientes razones:


En primer lugar, conviene establecer aquello que se entiende por irretroactividad y seguridad jurídica, así como el marco constitucional y legal que los rige.


El principio de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de persona alguna, encuentra su fundamento en el artículo 14(3) de la Constitución Federal. Es de explorado derecho que esta disposición prohíbe aplicar una ley de forma retroactiva en perjuicio de algún individuo, debiendo entender por tal aquella norma que modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de una norma anterior.


Tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han definido y establecido la trascendencia del principio en estudio, como se advierte de las tesis y jurisprudencia siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen CXXXV, Tercera Parte

"Página: 161


"IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDOS A PARTIR DE SU VIGENCIA. Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen CXXXVI, Primera Parte

"Página: 80


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro-obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, junio de 2010

"Tesis: 2a./J. 79/2010

"Página: 265


"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la irretroactividad de la ley, deriva que una norma transgrede el referido precepto constitucional cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, conculcando en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo cual no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho, de situaciones aún no realizadas o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos se permite que la nueva ley las regule. Así, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando servicios en la mencionada procuraduría a decidir entre: I. Manifestar su voluntad de permanecer en la institución, en cuyo caso deberán someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme a su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, porque no contraría la teoría de los componentes de la norma ni la de los derechos adquiridos. La primera, porque la norma no actúa para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro, debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones señaladas, rige a partir de la entrada en vigor de la ley y en un plazo de 60 días, lo que implica que tanto los efectos del supuesto como sus consecuencias ven hacia el futuro; y la segunda, porque la fracción I propicia la continuidad de la relación de trabajo, de donde se sigue que no se modifican las condiciones de trabajo, pues en caso de que se elija esa opción, la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en ese momento, es decir, con los derechos laborales contemplados por el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la Norma Suprema y el precepto transitorio no las limita ni restringe. Además, el hecho de que en el momento de contratación no se hubiera exigido el requisito relativo a someterse a evaluaciones de control de confianza y aprobarlos, no representa violación a la inamovilidad, debido a que la condición para continuar en ocupación laboral encuentra sustento en que el trabajador no incurra en una causa de cese de las previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual estaba vigente antes de la entrada en vigor de la indicada ley orgánica. Por lo que se refiere a las opciones contenidas en las fracciones II y III del artículo cuarto transitorio citado, tampoco violentan derechos adquiridos, debido a que otorgan plena libertad a los trabajadores de base para decidir ubicarse en otras dependencias de gobierno o separarse del servicio público, en cuyo caso la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones involucra necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República."


Lo anterior demuestra la importancia de la tutela efectiva del principio mencionado, sobre todo en el ámbito penal, pues la imposición de penas puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado en caso de no respetarlos, particularmente indeseables cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad.


Por otro lado, la seguridad jurídica debe entenderse como una garantía constitucional, contenida en los artículos 14 y 16(4) de la Constitución Federal, que parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico será eficaz.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de seguridad y certeza jurídica se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, evitando con esto que las autoridades actúen de manera arbitraria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, noviembre de 2009

"Tesis: P./J. 158/2008

"Página: 15


"ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del instituto en un plazo de 10 años a partir ‘de que sean exigibles’, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible."


Ahora bien, en lo que se refiere a la ley penal, cabe hacer mención que la misma debe ocuparse de hechos futuros y no pasados; debe legislarse con la perspectiva de prevenir y no hacia el pasado; de lo contrario, estaría vulnerándose directamente la seguridad de que las normas futuras no modifiquen situaciones surgidas al amparo de una norma vigente en un momento determinado. En este sentido, como ha sostenido esta Suprema Corte, el principio de irretroactividad y la garantía de seguridad jurídica se encuentran directamente vinculados.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 94/2009

"Página: 1428


"CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido de la citada disposición transitoria se advierte que la prevención que contiene, por una parte, es de naturaleza vinculatoria, en cuanto sujeta a la Asamblea Legislativa a que dentro del término de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, actúe en los términos que en él se indican y, por otra, es facultativa, porque prevé a favor del órgano legislativo secundario la atribución de establecer el procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que estando actualmente en funciones, quedarán sujetos a la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 del citado estatuto. Ahora bien, es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En ese sentido es indudable que el artículo segundo transitorio del decreto que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, al prever una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designación de los consejeros), obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En virtud de lo expuesto, es posible concluir que el principio de irretroactividad se traduce en un derecho público subjetivo derivado de la garantía de seguridad jurídica.


Cabe destacar que el mencionado principio de irretroactividad no opera en materia procesal, pues, como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 44/2000-PS, que este Pleno comparte, las disposiciones procesales se rigen por las normas vigentes en la época de su aplicación, dado que se constituyen por actos que no tienen su desarrollo en un solo momento, sino que otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial, por lo que, en este aspecto, no puede existir retroactividad, toda vez que si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador cambia la tramitación, modificando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas, porque aún no se actualizan y, por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales, esto es, las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.


Sin embargo, existe una excepción a la regla anterior, la cual consiste en que tratándose de derechos sustantivos, aunque se encuentren consagrados en una norma de carácter procesal, es procedente y necesario aplicar el principio de irretroactividad, pues la afectación a este tipo de derechos es irreparable, ya que sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable.


En la especie, nos encontramos justamente ante dicho supuesto, pues si bien la norma impugnada pertenece al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, es incuestionable que el derecho a la libertad personal que entraña es de carácter sustantivo y se encuentra protegido a nivel constitucional, dado que la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, es inherente a la naturaleza del hombre y es tutelada a través de las garantías que otorga el derecho penal.


En este sentido se pronunció la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe y que este Pleno comparte:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: 1a./J. 10/2001

"Página: 333


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO. La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque, además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable."


Por tanto, en el análisis constitucional de la norma impugnada en el caso concreto, debe atenderse al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar si una ley respeta o no el principio de irretroactividad previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Dicho criterio menciona que toda norma jurídica prevé un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes, por lo que, cumpliéndose lo anterior, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 123/2001

"Página: 16


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


De la jurisprudencia anterior, es posible advertir que, en el presente caso, se está frente al primer supuesto, el cual establece que si durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se actualizaron los componentes de la norma sustituida.


Lo anterior, toda vez que de la interpretación literal del precepto impugnado, es posible advertir que viola el principio de irretroactividad, al establecer, con posterioridad a la actualización tanto del supuesto como de la consecuencia de la norma, una circunstancia que los modifica.


Esto es así, pues toda persona tiene derecho a contar con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, lo cual incluye los beneficios o consecuencias favorables que hayan surgido durante la vigencia de la misma, siendo esto aún más evidente en el caso penal, pues los mencionados beneficios tienen impacto directo en el derecho fundamental a la libertad personal.


No es óbice a lo anterior, lo sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1063/2005, en el sentido de que el legislador cuenta con la amplia facultad de incrementar la gravedad de ciertos delitos, atendiendo a factores tales como el deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social, pues se encuentra en posibilidad de considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren ser jurídicamente reguladas, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de proliferación de delitos graves para imponer las penas correspondientes, tal como se desprende de la tesis «P. VII/95», de rubro: "EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE. EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD."


Lo anterior, en virtud de que la referida facultad del legislador no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino debe encontrarse, en todo momento, dentro de los parámetros que establece la Constitución Federal, como son el principio de irretroactividad y la garantía de seguridad jurídica, lo cual significa que si bien le es permitido modificar la gravedad o las consecuencias de determinados delitos por las razones ya expuestas, siempre tendrá que hacerlo respecto de actos que sucedan con posterioridad a la promulgación de la norma y nunca con efectos hacia el pasado, más aún, tratándose de cuestiones penales, pues su modificación puede implicar la pérdida de la libertad, que es uno de los valores primordiales protegidos en la Constitución.


En tales condiciones, resulta fundado el argumento formulado por el promovente, en el sentido de que el artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro transgrede el principio de irretroactividad y la garantía de seguridad jurídica, debiendo, en consecuencia, declararse su invalidez.


No obstante, ante el vacío normativo que se generaría frente a la invalidez decretada, lo procedente es restablecer la vigencia del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, anterior a la reforma contenida en "Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro", publicada en el Periódico Oficial Local el veinticinco de febrero de dos mil once, hasta en tanto se emita una nueva norma que no acuse el vicio de constitucionalidad advertido en el precepto impugnado.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P./J. 86/2007

"Página: 778


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(5) de la ley reglamentaria de la materia, la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Querétaro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, así como la reviviscencia del texto anterior de la referida fracción, vigente antes de la entrada en vigor de la "Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro" impugnada, lo que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas sujetas a la revisión del engrose; Z.L. de L., con reservas sujetas a la revisión del engrose; P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., con reservas sujetas a la revisión del engrose; P.D. y presidente S.M.. El señor M.C.D. votó en contra.


Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. reservaron su derecho para formular, en su caso, votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis aislada P. VII/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 81.








________________

1. "7. Que en el caso del artículo 132, se modifica la fracción V, para que la revocación de la libertad provisional concedida al imputado, no dependa de la dimensión de la pena que corresponda al inculpado, como antaño ocurría, al tener que considerar, para la concesión o no de la libertad provisional, que el término medio aritmético de la pena prevista para el delito de que se tratara no excediera de cinco años de prisión; sino que debe atenderse a la gravedad del delito."


2. Por ejemplo, cuando una persona es consignada y procesada de inicio por el delito de lesiones, pero con posterioridad éstas ocasionan la muerte de la víctima, provocando que el delito sea reclasificado a homicidio, dada la modificación de hechos, lo que consecuentemente producirá la revocación de la libertad provisional.


3. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


5. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


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