Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1290
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 22/2013 (10a.)
Número de registro24352
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de los antecedentes y ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito


Revisión fiscal número **********


El diez de diciembre de dos mil nueve, una persona moral presentó ante la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, para su despacho, la declaración de documentos y correspondencia tramitados por una empresa de mensajería. En el reconocimiento aduanero se advirtió que en el interior del sobre había un título definitivo de acciones, por un monto superior a **********, que conforme al artículo 9o. de la Ley Aduanera pueden introducirse o extraerse del territorio nacional sin obligación de declararla. Por tal motivo, se levantó acta de irregularidades (de inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera), en la que se hicieron constar esos hechos y se presumieron cometidas las infracciones previstas en el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera y la conducta se relacionó con las reglas 2.1.2. y 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas el veintinueve de abril de ese año.


El dieciocho de marzo de dos mil diez se emitió la resolución determinante de un crédito fiscal a cargo de su remitente, en contra de la cual la parte agraviada interpuso recurso de revocación, que se desechó por extemporáneo.


Inconforme con esa determinación, la agraviada promovió juicio de nulidad en su contra ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que declaró la nulidad lisa y llana del crédito fiscal al considerar, por una parte, que fue ilegal la notificación por estrados de la resolución impugnada en revocación y, por ende, incorrecto el desechamiento de ese recurso; por otra, se pronunció sobre el tema de fondo y declaró también fundados los agravios al considerar, en esencia, que la actora no estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, consistente en declarar "otros documentos por cobrar", partiendo de la aplicabilidad de la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, vigente en la fecha en que se levantó el acta de irregularidades que consideraba como "otros documentos por cobrar", entre otros, los títulos normativos, toda vez que al momento en que se dictó la determinante del crédito dicha regla se había reformado; de ahí que la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, se encontraba obligada a aplicar la nueva regla, en virtud de que el jefe de Administración Tributaria fue quien realizó esa modificación y, por ello, no puede sustraerse a su cumplimiento. Por tanto, concluyó dicha S., si el título de crédito no se encontraba consignado al portador sino se expidió a favor de la persona moral actora, la emisora no estaba obligada a observar lo dispuesto por el mencionado artículo 9o. de la Ley Aduanera, habida cuenta que el título de crédito no se encontraba consignado al portador, sino expedido a favor de persona determinada, por lo cual no se encontraba obligada a observar lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Aduanera (declarando su ingreso o salida del territorio nacional) y, por ende, no se configuró la infracción prevista en el artículo 184, fracción XV, de dicha legislación.


En contra de esta determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio argumentó indebida interpretación y aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; ya que, contrario a lo determinado, la fiscalizada sí estaba obligada a observar lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, consistente en declarar títulos de crédito nominativos, toda vez que le resultó aplicable la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, vigente en la fecha en que se levantó el acta circunstanciada, esto es, el diez de diciembre de dos mil nueve, alegando que las contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes al momento de su acusación y no se está en el caso de una regla procedimental.


El Tribunal Colegiado resolvió declarar fundada la revisión, por las consideraciones siguientes:


"A fin de emitir el pronunciamiento en el presente toca, este tribunal estima pertinente traer a colación que al resolver la contradicción de tesis 26/97, que motivó la jurisprudencia 8/98, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró sobre el tema de la aplicación retroactiva en la materia fiscal, lo siguiente: ‘... es conveniente analizar las características de la aplicación retroactiva de las normas, que prohíbe el artículo 14 constitucional, en la parte que establece: «A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.». La irretroactividad consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos que se dieron antes de su vigencia. A este problema se le conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. Ahora bien, debe considerarse que las garantías individuales constituyen un límite para el ejercicio de las facultades de las autoridades estatales en sus diversas funciones lo que, desde luego, incluye las legislativas. El artículo 14 constitucional, al establecer que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, limita las facultades señaladas, primordialmente, en cuanto a los perjuicios que se puedan provocar con la aplicación de una ley, a actos que tuvieron verificativo con anterioridad a su vigencia. Este principio, que es claro cuando se trata de actos que tienen una realización inmediata, se presenta de una manera diversa cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo, al dirigirse a actos que no se concretizan en un solo momento. Es entonces, en los actos complejos cuya realización consta de varias etapas, respecto de los cuales se puede dar el conflicto de regulación, en tanto que debe precisarse cuál de las normas (la vigente al momento de realizarse el hecho originario o la vigente en el momento de concretarse) debe aplicarse. El problema que suscita la contradicción de criterios que ahora se resuelve se refiere a la aplicación de una ley, en forma retroactiva, en beneficio de los particulares, cuando habiéndose realizado una conducta infractora, durante la vigencia de una ley que establecía una sanción, al momento de imponerse la sanción correspondiente, se encuentra vigente una que establece una menor a la anterior, es decir, se trata de aplicación de leyes en relación con sanciones fiscales determinadas por actos que no se concretizan en un solo momento, sino que producen consecuencias en épocas diversas. La base fundamental de la prohibición que establece el artículo 14 constitucional radica en que la regulación, por parte del Estado, de la actuación de los individuos, a través de las leyes y de su aplicación, debe dirigirse a los hechos ocurridos durante su vigencia y no aplicarse en perjuicio de persona alguna. Con base en este principio, debe considerarse que no existe la prohibición de la aplicación retroactiva de una norma que establece sanciones, cuando con ello se logra un beneficio a los individuos que habían observado conductas similares a las reguladas con una sanción menor y que, por la naturaleza compleja del acto de que se trata, es posible aplicar. Es decir, si la posición jurídica en que se encuentra un particular, en igualdad de circunstancias que otro, pero en una etapa distinta de realización del mismo acto, le permite beneficiarse de una regulación nueva en materia de sanciones, debe entenderse que la aplicación de ésta no atenta contra los principios de seguridad jurídica que consagra el mencionado artículo 14 constitucional, pues no se actualiza el perjuicio a que se refiere dicho precepto, como elemento de la prohibición. La aplicación retroactiva en beneficio de los individuos debe entenderse derivada, tanto de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, como de lo establecido en el artículo 1o. de la propia Constitución, ya que entre los principales fundamentos de nuestro sistema jurídico se encuentra el de la igualdad ante la ley, lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de la manera que resulte más benéfica para los individuos, que son los que encomiendan el ejercicio del gobierno a las autoridades, de manera representativa. La teoría de los derechos adquiridos, que ha sido rectora del criterio de interpretación de la garantía de irretroactividad de las normas, que realiza este Alto Tribunal, contempla sólo la posibilidad de que las nuevas leyes se apliquen cuando no existe un derecho adquirido bajo la vigencia de la ley anterior, que seguirá rigiéndose por las normas anteriores, a diferencia de las expectativas de derecho, que constituyen sólo la posibilidad de que se realice un hecho jurídico concreto, según se desprende de la siguiente transcripción: «RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: . . .». Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, página 80. Ahora bien, cuando una infracción administrativa, cometida durante la vigencia de una norma, produce consecuencias que se concretan cuando la norma que las regula fue modificada con disposiciones que benefician al particular, estableciéndose, para la misma infracción, una sanción menor que la que establecía la ley anterior, debe seguirse el principio que hasta ahora, como excepción, rige en materia penal, relativo a aplicar la ley que resulte más benéfica para el particular, ya que esto resulta coherente con el sentido de la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en tanto que la intención del Constituyente fue la de preservar a los individuos del perjuicio que pudiera causarles la aplicación de una ley nueva, no la de impedir que se beneficien con normas que castigan en menor grado la misma infracción. Al respecto es importante recordar que, como se sostuvo en la tesis de la Quinta Época, citada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su resolución, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación referentes a multas por infracciones, se encuentran contenidas en el título IV, «De las infracciones y delitos fiscales», de lo que puede desprenderse que se ubica en la misma categoría a los delitos y a las infracciones. Además, debe tenerse en consideración que la imposición de las multas fiscales deriva del poder jurídico del Estado para tipificar el incumplimiento de obligaciones fiscales como infracciones y castigarlas a través de penas económicas establecidas en ley, y la facultad de las autoridades administrativas para imponer y ejecutar tales sanciones, lo que es similar a las sanciones penales. Por otro lado, debe también tenerse presente que la finalidad de las normas que establecen multas fiscales, es la de mantener la observancia de los preceptos que establecen los impuestos, a través de un sistema de sanciones que actualice la coercitividad de las normas fiscales. Diversos autores han sostenido que entre las infracciones fiscales y los delitos no existen diferencias sustanciales, ya que tienen el mismo origen, que es el incumplimiento de obligaciones frente al Estado y se sancionan, unas con pena económica y otras con pena privativa de libertad, pudiendo actualizarse, en los delitos, la imposición de penas pecuniarias, según se determine en la ley; en estas condiciones, las diferencias existentes entre ambas figuras, pudieran establecerse en relación con el órgano encargado de imponerlas, que en las infracciones corresponde a autoridades administrativas y en los delitos al órgano jurisdiccional, lo que no hace que la naturaleza de las sanciones en materia penal, sean distintas a las fiscales. En efecto, las normas que establecen sanciones fiscales, al igual que las que establecen penas, tienen como finalidad tipificar infracciones para aplicar un castigo al sujeto que realice la conducta que se describe en la norma; además, sólo el Estado, en ambos casos, puede definir las situaciones que constituyen infracciones o delitos y determinar las penas que deberán imponerse a quien incurra en ellos, lo que se realiza a través de un sistema en el que la infracción y la sanción son elementos esenciales. Otra característica que poseen ambas sanciones, es la privación de un bien, al sujeto que comete la infracción o delito sancionados, ya sea económico o jurídico, por lo que los instrumentos de aplicación de las penas en una y otra materias, no cambia la esencia de su naturaleza. Es por ello que se estima que la similitud entre las multas fiscales y las sanciones penales permite sostener que, por tratarse de situaciones jurídicas de igual naturaleza, debe aplicarse retroactivamente una norma que establezca un beneficio en relación con una infracción cometida con anterioridad a su vigencia. Lo anterior no implica el desconocimiento de los principios fiscales derivados de los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, relativos a la aplicación estricta de las normas en materia fiscal y a la época en la que se causan las contribuciones, toda vez que, como se ha visto, la especial naturaleza de las normas que establecen sanciones, permite considerar como excepcional la aplicación de una norma en forma retroactiva, cuando con ello se beneficie al particular. A este respecto, existen criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha justificado la aplicación retroactiva de la ley en materia de multas fiscales, atendiendo al principio que sostiene la aplicación de la norma más favorable al particular en materia penal, tesis cuyos contenidos se transcriben a continuación: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Constitución General de la República consagra el principio de irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.». Tesis jurisprudencial 923, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, volumen VI, página 1720. «RETROACTIVIDAD (SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Es cierto que en materia de castigos, hay que tomar en cuenta la ley más benigna, para aplicarla en el momento en que se estudie si procede o no, alguna sanción, a diferencia de las leyes sustantivas, que no pueden aplicarse en perjuicio del interesado, dándoles efectos retroactivos; pero no habría fundamento alguno para aplicar en la actualidad una ley que ya no rige y que ha sido sustituida por otra que indica en qué términos y forma debe aplicarse alguna sanción, y si esta ley no excluye las infracciones cometidas con anterioridad a la misma, ni la manera de combatir los términos y plazos para que comience a correr la prescripción, es indudable que solamente puede aplicarse la ley en vigor.». Amparo administrativo directo 947/37, Sección 1a., Cía. Trascontinental de Petróleo, S.A., Quinta Época, T.L., páginas 2899 y 2900, 10 de septiembre de 1937. «RETROACTIVIDAD DE LA LEY FISCAL MÁS BENIGNA. Es razonable extender a la materia de las infracciones fiscales, el principio de derecho penal de que la ley más benigna debe aplicarse, con efectos retroactivos en favor del infractor, a hechos ocurridos antes de su vigencia, salvo inequívoca y terminante disposición en contrario. El artículo 232 del Código Fiscal engloba, dentro del término de , medidas de carácter muy diverso, como las multas que puede imponer la autoridad administrativa y la prisión, que sólo puede decretar la autoridad judicial, lo que nos revela que pertenecen a la misma categoría los delitos fiscales y otras infracciones no calificadas de delictuosas. Regulando la materia de las infracciones, el propio código previene (artículo 241) que, en todo lo no expresamente previsto, se aplicarán las reglas del Código Penal, entre las cuales se hallan las establecidas por los artículos 56 y 57. Finalmente, cabe decir que el lema del derecho criminal «nullum crimen, nulla poena sine lege» corresponde con exactitud, en su espíritu, al principio contenido en el artículo 11 del Código Fiscal: .». Revisión fiscal 273/50, Embotelladora La Victoria, S. de R.L., Quinta Época, Tomo CXXV, S.A., páginas 1643 y 1644, 23 de agosto de 1955. «RETROACTIVIDAD. La aplicación retroactiva de una ley es permitida en caso de favorecer al interesado y que no agravie derecho alguno, ya que si se prueba la retroactividad, ésta es violatoria en cuanto puede causar perjuicios al interesado, mas no en lo que puede favorecerlo.». Amparo administrativo en revisión 3475/32, Cía. Petrolera del A., S.A., Quinta Época, Tomo LVIII, página 1691, 10 de noviembre de 1938. ... La jurisprudencia 8/98, que derivó de la citada ejecutoria, se localiza en la página 333, T.V., marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, del rubro y texto siguientes: «MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales) tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna.». Ahora bien, de lo considerado en la ejecutoria transcrita con antelación, de la que derivó la citada jurisprudencia, se tiene que se establece la legalidad de la aplicación retroactiva de la norma en materia fiscal en tratándose de sanciones por equipararse a la materia penal. Se resolvió sobre la aplicación de una ley, en forma retroactiva, en beneficio de los particulares, cuando habiéndose realizado una conducta infractora, durante la vigencia de una ley que establecía una sanción, al momento de imponerse la sanción correspondiente, se encuentra vigente una que establece una menor a la anterior, es decir, se trata de aplicación de leyes en relación con sanciones fiscales determinadas por actos que no se concretizan en un solo momento, sino que producen consecuencias en épocas diversas. Determinando que no existe la prohibición de la aplicación retroactiva de una norma que establece sanciones, cuando con ello se logra un beneficio a los individuos que habían observado conductas similares a las reguladas con una sanción menor y que, por la naturaleza compleja del acto de que se trata, es posible aplicar. De ahí que el beneficio en comento resulta aplicable respecto de una sanción diversa a la que prevalecía al momento de actualizarse la conducta, esto es, una misma conducta infractora, respecto de la cual al momento de su comisión correspondía una sanción y a la fecha de su imposición le es atribuible un castigo menor. En tal contexto, atendiendo a la litis planteada en el presente recurso, debe decirse que no es dable estimar actualizado el supuesto de procedencia de la aplicación retroactiva a que se contrae el criterio jurisprudencial en comento. Lo anterior se sostiene en virtud de que en la especie no se trata de una conducta cuyos supuestos prevalezcan, con diferentes sanciones para el momento de su comisión y el de la imposición, sino que se está en presencia de diversos elementos previstos en la norma sustantiva para la actualización de la conducta infractora, de manera que a diferencia de la hipótesis analizada en la ejecutoria que motivó la referida jurisprudencia, al caso concreto. En efecto, en la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de abril de dos mil ocho, se dispone, en lo conducente: ‘Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI, del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México, regulados por las disposiciones previstas en el capítulo VII, del título primero de dicha ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable.’. Por su parte, la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, prevé, en lo que interesa: ‘Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán: I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como cualquier otro similar regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título, así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario. II. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.’. De ahí que no se trata de la realización de un mismo acto que pudiera beneficiarse de una regulación nueva en materia de sanciones, no es un conflicto sobre imposición de sanciones, que deba resolverse de la manera que resulte más benéfica, toda vez que se está en la hipótesis del nacimiento de una obligación bajo el imperio de la ley antigua, que debe subsistir con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye. En tal virtud, el acto verificado durante la vigencia de las reglas publicadas el veintinueve de abril de dos mil ocho, no puede analizarse a la luz de la disposición reformada, que se publicó el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en tanto que no establecen un mismo supuesto, sino que prevén elementos diversos para su actualización de manera que no se está ante una propia conducta y diversas sanciones en el tiempo, como se analizó en la ejecutoria de referencia y consideró la jurisprudencia en cita. Lo anterior, lleva a considerar fundado el agravio hecho valer por la recurrente sobre indebida interpretación y aplicación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con la aplicación estricta de las normas en materia fiscal y a la época en la que se causan las contribuciones, habida cuenta que la reformada consiste en una norma sustantiva que prevé los elementos de actualización de la conducta y no de la sanción aplicable a aquélla, como en el caso corresponde la prevista en la fracción XV del artículo 184 de la Ley Aduanera, cuya hipotética disminución pudiera beneficiar al infractor y respecto de lo cual procediera la aplicación retroactiva de que se habla. Consecuentemente, es inexacta la resolución de la S. en la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, bajo la óptica de que la fiscalizada no se encontraba obligada a observar lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, consistente en declarar títulos de crédito nominativos, partiendo de la aplicabilidad de la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2009, vigente en la fecha en que se levantó el acta circunstanciada de hechos **********, esto es, el **********, toda vez que las contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, máxime que, como ya se indicó, no se está en el caso de aplicación y análisis de una reforma a la sanción que correspondiera por la conducta, de manera que pudiera resultar aplicable la más benéfica a la luz de la jurisprudencia antes analizada."


Amparo directo **********


Decimoctavo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito


El once de diciembre de dos mil seis el subadministrador de la Aduana de Toluca y la verificadora adscrita a ese órgano realizaron reconocimiento aduanero a un sobre transportado por una empresa de mensajería dirigido a una persona moral residente en el extranjero, cuyos remitentes eran una persona física y una persona moral; en la revisión se encontraron dentro del sobre dos pagarés cuyo valor excedía de **********. Por tal motivo, se levantó el acta de hechos e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, la cual se notificó a la remitente el **********, quien compareció a dicho procedimiento, y con fecha **********, se emitió la resolución que concluyó con la imposición de una multa de ********** a la remitente, al considerar que infringió el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera (que establece que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones quienes omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades de pago o cualquier otro documento por cobrar a una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América).


Inconforme la sancionada, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró fundado, dejando insubsistente la resolución recurrida y ordenando la emisión de una nueva, en la cual redujera la multa impuesta en un 50%, de conformidad con la fracción III del artículo 199 de la Ley Aduanera.


En contra de esa determinación, la recurrente promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, alegando la ilegalidad de la regla 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil seis. El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada.


No conforme con esa resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que concedió el amparo con base en las consideraciones que, en la parte que interesa, señalan:


"DÉCIMO. ... Retroactividad de la ley en beneficio del gobernado ...


"También asiste razón a la quejosa al manifestar que de estimar que realizó la conducta reprochada, la S. responsable debió aplicar en su beneficio la reforma al apartado 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, pues tal modificación aclaró el concepto ‘otros documentos por cobrar’, previsto en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, por lo que es procedente la aplicación retroactiva de esa norma, por traducirse en un beneficio a su favor.


"La garantía de ‘irretroactividad de la ley’, tutelada en el artículo 14 constitucional, deriva de lo que en ese numeral se prevé en el primer párrafo, donde se lee:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’


"El precepto transcrito establece, en esa parte, la garantía de irretroactividad de la ley, conforme con la cual, la norma aplicable a un hecho determinado será la que esté vigente al momento en el cual se produce ese hecho; porque no es posible aplicar una ley posterior a una conducta anterior, a menos que la nueva disposición legal resulte benéfica para el gobernado.


"Esto es, los efectos o consecuencias generados con la entrada en vigor de una norma únicamente podrán actualizarse a partir de la entrada en vigor de la norma, sin poder afectar situaciones generadas con anterioridad, pues éstas se regirán por la norma vigente en ese momento y, en caso de que no haya existido alguna norma, esas situaciones anteriores quedarán exentas de regulación.


"La garantía de irretroactividad de la ley ha sido objeto de muy diversas interpretaciones, todas encaminadas a evitar que una ley posterior sea aplicada a un acto o hecho anterior; sin embargo, de esas interpretaciones se ha derivado la regla consistente en que la irretroactividad está prohibida constitucionalmente cuando es en perjuicio del gobernado, pero cuando esa aplicación retroactiva se realiza con el fin de beneficiar al sujeto, se ha considerado que es posible aplicar retroactivamente la norma.


"En materia de derecho administrativo sancionador (parte del ius puniendi o potestad punitiva del Estado), la aplicación retroactiva de la ley resulta de suma importancia si se da en beneficio del sancionado.


"En efecto, cuando una persona realiza una conducta que constituye un delito, una falta administrativa o infracción por regularse así en determinado tiempo y lugar por la legislación respectiva, y esa persona es procesada por su actuar, la consecuencia jurídica de su conducta será la imposición de la sanción correspondiente prevista en la ley, bien con la privación de la libertad por determinado periodo, por multa o cualquier otra sanción, la cual se determinará con base en las normas vigentes en la época en que se realizó la conducta infractora.


"Sin embargo, si después de cometida la conducta ilícita el legislador estima que tal actuar no tiene la entidad suficiente como para ameritar la pena privativa de la libertad o reduce la sanción prevista, esta nueva legislación favorece al individuo infractor para que se prive de efectos la sanción o se reduzca según el caso, aplicación que es conforme con la garantía constitucional referida, pues la eficacia que se da a la norma para que tenga validez sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia no sería en perjuicio del infractor, sino en su favor.(3)


"De esta suerte, cuando la reforma legal reduce la sanción o desaparece el ilícito o modifica la conducta infractora por la cual se sancionó a la persona, debe aplicarse retroactivamente en atención al principio de legalidad y su derivado consistente en que no puede sancionarse a alguien, si la conducta no está prevista en un ordenamiento jurídico como infracción y tiene una sanción aplicable.


"Esto es, si para estar en posibilidad de que una persona sea sancionada por una conducta es necesario que ese actuar esté prevista (sic) en una norma previa y que tenga una sanción específica, al desaparecer la punición de la conducta o reducirse la sanción aplicable, es lógico que quien la cometió será beneficiado por la nueva regulación, ya sea para exonerarlo o para reducir la sanción impuesta.


"En cambio, si el legislador modifica la norma e impone un mayor número de años a la conducta sancionada, dicha modificación no podrá aplicarse a quienes estén cumplimentando sanción por esa conducta, pues de hacerlo, se aumentaría la pena impuesta, lo cual se traduce en la aplicación retroactiva en perjuicio del particular, supuesto prohibido por el artículo 14 constitucional.


"La materia de derecho administrativo sancionador no es la excepción a la garantía de irretroactividad, ya que como manifestación de la facultad punitiva del Estado, admite igualmente la aplicación de la nueva ley en beneficio del sancionado, es decir, cuando a virtud de una norma posterior, un hecho o acto que era regulado como falta administrativa, deja de serlo o es sancionado en grado menor, supuestos en los cuales debe atenderse a la nueva disposición a favor del infractor.


"Al respecto, debe tenerse presente el contenido de los artículos 6o. y 70 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen:


"‘Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"‘Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. ...’


"‘Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.


"‘Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este código.


"‘Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este código.


"‘Las multas que este capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo II, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.


"‘Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.’


"De los preceptos transcritos se obtienen las siguientes premisas aplicables a las materias fiscal y administrativa sancionadora:


"Tratándose de contribuciones, las normas aplicables a los hechos y actos serán las vigentes al momento en el cual el sujeto realice la conducta prevista en la norma.


"Las normas del procedimiento aplicables, serán las vigentes al momento en el cual se sustancien esos procedimientos.


"Por lo que hace a las faltas o infracciones administrativas, respecto de la sanción de una conducta infractora se aplicarán, en beneficio del sancionado, las normas reformadas que prevean modificaciones a la regulación de las conductas, lo cual implica que si la sanción desapareció o se redujo con motivo de la modificación normativa, ésta debe aplicarse a favor del sancionado.


"Esta última regla ha sido reconocida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 333, que indica:


"‘MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales) tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna.’


"Asimismo, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que la regla prevista en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, relativa a la aplicación retroactiva en beneficio del gobernado, no procede, por regla general, en materia de contribuciones; sin embargo, sí es posible de (sic) aplicarla en materia de sanciones:


"Cuando se utilizan criterios propios del derecho penal respecto de multas fiscales (aplicación retroactiva de la ley para disminuir la sanción), o


"Cuando, de no realizar la aplicación retroactiva en beneficio del sujeto, se mantendría una situación contraria al orden constitucional.


"Así se desprende de las tesis 1a. CLXXX/2006 y 1a. CLXXIX/2006, las cuales indican:


"‘APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. La regla general en materia tributaria enuncia que, en principio, no hay obligación de aplicar la ley de manera retroactiva en beneficio del causante; sin embargo, acorde a pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal, pueden existir excepciones, como cuando se utilizan criterios propios del derecho penal respecto de multas fiscales. Aunado a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte otro supuesto que configura una excepción a dicha regla, consistente en la existencia de circunstancias en las que, de no realizar una aplicación retroactiva en beneficio del sujeto, se mantendría una situación jurídica contraria al orden constitucional, como por ejemplo cuando un precepto es reformado o adicionado a fin de salvaguardar principios constitucionales (existiendo inclusive precedentes que declaren inconstitucional la norma que fue aplicada al sujeto) y, simultáneamente, de modo injustificado se limita -bajo algún mecanismo legal- la aplicación de la norma reformada o adicionada, de tal manera que la causa que motivó la modificación legal o la declaratoria de inconstitucionalidad permanece, afectándose así el principio de supremacía constitucional cuya finalidad es salvaguardar la jerarquía de la Constitución Federal sobre las normas inferiores, inaplicando disposiciones que son contrarias a ella. En relación con lo anterior, debe distinguirse el supuesto de aplicación del texto posterior considerado más favorable por el operador jurídico -caso en el cual no existe un mandato constitucional de aplicación obligatoria, porque el carácter benéfico no deja de descansar en apreciaciones subjetivas-, de aquel en el que existen pronunciamientos por parte del Poder Judicial, pues en este último la inaplicación del texto posterior no conlleva a la simple negación de un beneficio -económico o jurídico-, sino a la permanencia de un perjuicio jurídico ya observado por la autoridad judicial y sobre el cual existen pronunciamientos específicos. Además, otra razón para apoyar esta excepción es que la única prohibición expresa en la Constitución Federal, es la de aplicar disposiciones retroactivas en perjuicio, sin que exista una limitación en el sentido contrario, por lo cual no se está frente a un caso de colisión entre principios que exigiera una ponderación por parte del juzgador. Así, la excepción no se materializa simplemente por considerar una posibilidad de beneficio para el gobernado, sino que es el medio idóneo para otorgar plena vigencia a la garantía de seguridad jurídica, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, y con el propósito de evitar un estado de cosas que implique el mantenimiento de circunstancias equivalentes a las que han sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, en asuntos en los que se concedió la protección constitucional.’(4)


"‘APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar retroactivamente una disposición, si ello se hace en beneficio del gobernado; sin embargo, no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate. Así, en el ámbito del derecho fiscal, que es de interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se regirá conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto, esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto, los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un sistema fiscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento determinado, justificándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la ley sea modificada o adicionada de tal manera que se aminore la carga fiscal, por regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido artículo 6o. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar las capacidades existentes y actuales.’(5)


"Como puede verse, el principio de aplicación retroactiva benéfica, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está reconocido en la materia de derecho administrativo sancionador, en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación; y no es aplicable en cuanto a la materia tributaria, acorde con lo previsto en el artículo 6o. de esa codificación, donde se prevé que las normas aplicables a los tributos serán las vigentes al momento de realización del hecho generador.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en materia de sanciones (derecho administrativo sancionador), es posible la aplicación retroactiva de la ley, como se ve en los siguientes criterios:


"‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.’(6)


"‘LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES. Las infracciones fiscales constituyen la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación para el incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones formales debe atender a los principios del derecho administrativo sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del derecho penal.’(7)


"En el caso, en la sentencia reclamada se debió aplicar retroactivamente la reforma al apartado 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, ya que se trata de una modificación favorable a los intereses de la ahora quejosa y la nueva disposición normativa estaba vigente al momento de resolver el juicio de nulidad.


"En efecto la reforma en comento resulta benéfica a la parte quejosa, toda vez que, como se señaló en el considerando noveno de la presente resolución, a través de esa modificación se precisó el concepto ‘otros documentos por cobrar’, tanto al incluir a los cheques de viajero, como al establecer que en tal acepción, están incluidos los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (entre éstos, el pagaré), pero a condición de que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes:


"S. pagaderos a la vista,


"Se hayan extendido al portador,


"H. sido endosados sin restricción,


"S. pagaderos a un beneficiario ficticio o


"Su titularidad se transmita con la simple entrega del título.


"En el caso, los pagarés encontrados en el despacho aduanero no reúnen las características mencionadas.


"Lo anterior, porque los documentos encontrados por la autoridad aduanera no eran pagaderos a la vista, ya que contaban con una fecha de vencimiento (treinta y uno de diciembre de dos mil nueve), por tanto, cuando se encontraron por la autoridad (once de diciembre de dos mil seis), no contenían una obligación de crédito exigible con la simple presentación de los documentos (fracción I).


"Tampoco son documentos emitidos al portador ni fueron endosados sin restricción; por el contrario, se trata de documentos nominativos emitidos a favor de **********, que carecen de endoso alguno, incluso, como se explicó, los pagarés fueron emitidos para garantizar y documentar una propuesta de modificación de un contrato de mutuo con interés que no se consolidó y que, por lo mismo, no dota de autonomía ni abstracción a los títulos, los cuales no tuvieron vida cambiaria, ni circularon por endoso (fracciones II y III).


"Menos son pagaderos a un beneficiario ficticio, pues la persona a cuyo favor fueron emitidos es una persona moral claramente determinada, la cual es socio comercial de la suscriptora de los títulos y de conocida reputación en el reino de España, a cuyo favor pretendía emitir los pagarés como garantía de la modificación contractual propuesta (fracción IV).


"La última de las condiciones tampoco se satisface, porque la titularidad del derecho contenido en tales documentos no se transmite con la simple entrega del título, ya que al haberse emitido esos pagarés con motivo de la propuesta de modificación a los convenios celebrados entre la quejosa y Telefónica, S.A., y no haberse consolidado dicha modificación, es evidente que el negocio jurídico causal no existió y, por ello, esa misma suerte corren los pagarés en comento, al no poderse desvincular de la causa que les pretendía dar origen; por tanto, no es jurídicamente posible la transmisión o circulación de tales instrumentos.


"Bajo estas premisas, es claro que los pagarés encontrados por la autoridad aduanera no reúnen los requisitos exigidos con la reforma hecha en dos mil nueve al apartado 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior; por ende, acorde con la reforma en comento, esos documentos no constituyen la conducta tipificada como infracción, y se debieron aplicar retroactivamente las nuevas reglas, por implicar un beneficio para el gobernado.


"Dado que, conforme con la nueva normatividad, al momento en el cual se encontraron los referidos pagarés en la aduana, tales documentos no implicaban el egreso de cantidades superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, porque no eran documentos cobrables de manera inmediata por cualquier persona; por el contrario, se trataba de documentos nominativos con fecha de vencimiento, que no pueden desvincularse de los contratos de mutuo que les dieron origen, cuya modificación pretendían documentar y garantizar, pero no se configuró ese convenio, por no existir el consentimiento de una de las partes, entonces, los pagarés de referencia no constituyen documentos que entrañen la salida del territorio nacional, es decir, el envío de recursos monetarios o documentos de efectivo cobro al extranjero.


"En este sentido, la aplicación retroactiva de la regla en comento evidencia que los pagarés por los cuales se sancionó a la quejosa, no eran de aquellos títulos de crédito que debieran manifestarse a la empresa de mensajería; por ende, debió reconocerse la ilegalidad de la multa a partir de la aplicación retroactiva de esa nueva regla.


"Luego, al no aplicarse retroactivamente la reforma al apartado 2.1.3. de las R.s Generales en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil nueve (por provenir la sanción de la infracción a una norma de derecho administrativo sancionador), la sentencia reclamada violó en perjuicio de la quejosa lo previsto en el artículo 14 constitucional, ya que tal aplicación retroactiva es posible en razón de resultar benéfica a la sancionada."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) estableció que hay contradicción cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En el presente caso se actualiza la contradicción de tesis, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, como se pasa a demostrar:


Ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos -un juicio de amparo y una revisión fiscal- en los que se combatió la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en juicios de nulidad promovidos contra una resolución dictada en un recurso de revocación que, a su vez, se interpuso contra la resolución dictada por la autoridad aduanera que sancionó con multa a una persona, con fundamento en el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera, por haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 9o. de la misma normatividad, que establece la obligación a cargo del gobernado de declarar a las empresas de mensajería, cuyos servicios se utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o "cualquier otro documento", cuando el monto del envío exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, disposición ésta que en la época en que se cometió la conducta ilícita se complementaba con la R.2.. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006, vigente hasta el diecisiete de diciembre de 2009),(9) que establecía que por la expresión "Cualquier otro documento por cobrar", se entenderán "los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito".


En los dos casos, con posterioridad a la fecha en que se incurrió en la conducta infractora prevista en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, en relación con la R.2.. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006, se modificó esta regla, dándole un alcance distinto a la expresión: "cualquier otro documento por cobrar", ya que al tenor de la nueva regla aduanera, la citada disposición legal dejó de considerar como documento por cobrar: "Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.", sino únicamente los regulados en los capítulos mencionados o por leyes extranjeras, así como cualquier otro similar regulado por leyes extranjeras: "... que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título, así como cualquier título incompleto que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario."


En ambos casos, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la misma problemática jurídica que se contrajo a determinar si la S.F. responsable debió aplicar o no en beneficio de la actora la regla general 2.1.3. reformada, que modificó el alcance de la conducta infractora prevista en el mencionado artículo 9o. de la Ley Aduanera y, como consecuencia de ello, dejó de tipificar como infracción la conducta en que aquélla incurrió bajo el imperio de la regla anterior.


No obstante que los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos cuya problemática jurídica es esencialmente la misma, sostuvieron criterios jurídicos diferentes, como se pasa a demostrar.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la aplicación retroactiva de una norma en beneficio sólo resulta aplicable respecto de una sanción diversa a la que prevalecía al momento de actualizarse la conducta, esto es, una misma conducta infractora, respecto de la cual al momento de su comisión correspondía una sanción, y a la fecha de su imposición le es atribuible un castigo menor. De ahí que el órgano colegiado consideró que al no tratarse de la realización de un mismo acto que pudiera beneficiarse de una regulación nueva en materia de sanciones, no se da un conflicto sobre imposición de sanciones que deba resolverse de la manera que resulte más benéfica para el gobernado, toda vez que se está ante el nacimiento de una obligación bajo el imperio de la ley antigua, que debe subsistir con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.


El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, consideró que la S. responsable debió aplicar en beneficio de la actora la reforma al apartado 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, porque tal modificación aclaró el concepto "otros documentos", por lo que es procedente la aplicación retroactiva de esa norma, al traducirse en un beneficio a su favor. Para apoyar esta conclusión, el citado órgano colegiado precisó que si después de cometida la conducta ilícita el legislador estima que tal actuar no tiene la entidad suficiente que amerite la pena privativa de la libertad o reduce la sanción prevista, esta nueva legislación favorece al individuo infractor para que se prive de efectos la sanción o se reduzca, según el caso, la aplicación que es conforme con la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, porque la eficacia que se da a la norma para que tenga validez sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia no sería en perjuicio del infractor, sino en su favor. Que la materia del derecho administrativo sancionador no es la excepción a la garantía de irretroactividad, ya que como manifestación de la facultad punitiva del Estado, admite igualmente la aplicación de la nueva ley en beneficio del sancionado, es decir, cuando a virtud de una norma posterior, un hecho o acto que era regulado como falta administrativa, deja de serlo o es sancionado en grado menor, supuestos en los cuales debe atenderse a la nueva disposición a favor del infractor.


En ese tenor, si los Tribunales Colegiados, a pesar de haber conocido de asuntos esencialmente iguales con idéntica problemática jurídica, resolvieron de manera divergente, es claro que se configura la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si procede o no la aplicación retroactiva de la nueva norma más favorable al particular, cuando en virtud de lo dispuesto en ella deja de ser punible la conducta por la cual se le sancionó con multa.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal consagra el principio de irretroactividad de la ley, al establecer que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Este principio es una de las manifestaciones materiales del principio de legalidad, que se traduce tanto en la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos, como de aplicarlas a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, en perjuicio del gobernado.


No obstante lo anterior, el citado precepto constitucional, interpretado a contrario sensu, permite la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del individuo, es decir, la irretroactividad de la ley sólo está prohibida para casos en que la aplicación se haga en perjuicio de persona alguna, pero no en su beneficio.


La retroactividad de la norma más favorable, que tradicionalmente se vinculaba exclusivamente con los delitos y las penas, ha sido extendida por la jurisprudencia a las multas fiscales, en razón de las semejanzas que guardan con las penas, entre otras, las que destaca esta Segunda S., en la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 26/97, al sostener que las normas que determinan sanciones fiscales, al igual que las que fijan penas, tienen como finalidad tipificar infracciones para aplicar un castigo al sujeto que realice la conducta que se describe en la norma; que las dos tienen su origen en el incumplimiento de obligaciones frente al Estado y se sancionan, unas con pena económica y otras con pena privativa de libertad, pudiendo actualizarse, en los delitos, la imposición de penas pecuniarias, según determine la ley; en ambos casos, únicamente el Estado puede definir las situaciones que constituyen infracciones o delitos y determinar las penas que deberán imponerse a quien incurra en ellos, lo que se realiza a través de un sistema en el que la infracción y la sanción son elementos esenciales.


Atendiendo a esas similitudes esta Segunda S., en la ejecutoria de mérito, determinó que el principio de retroactividad de las normas que beneficien al particular que rige en materia penal aplica también para las multas fiscales, que pertenecen al género del derecho administrativo sancionador, sin que ello implique el desconocimiento de los principios fiscales derivados de los artículos 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, relativos a la aplicación estricta de las normas en materia fiscal y a la época en la que se causan las contribuciones, toda vez que la especial naturaleza de las normas que establecen sanciones, permite considerar como excepcional la aplicación de una norma en forma retroactiva, cuando con ello se beneficie al gobernado.


De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/98, de rubro: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.", que establece que la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular a las multas fiscales se apega a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y al principio de retroactividad en materia penal, en tanto que al tratarse de castigos que el Estado impone debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de esa N.S..(10)


Importa destacar, que las multas que se asimilan con las penas son aquellas a que se refieren los artículos 21 y 22 del Pacto Federal, entre ellas, las multas fiscales, las cuales se diferencian de otras sanciones económicas, como las previstas en el artículo 113, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, que aunque formen parte del género del llamado régimen o sistema administrativo sancionador del Estado, e impliquen el pago en numerario, de una cantidad de dinero determinable o determinada al Estado y, en casos extraordinarios, pueden conmutarse por otro tipo de sanciones en especie o en servicios, tienen características propias y su propio régimen jurídico aplicable que las vuelven diferentes entre sí.


Un elemento distintivo irreprochable entre ambas sanciones pecuniarias radica en el alcance jurídico que el Constituyente otorga a los vocablos, ya que en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución(11) utiliza el concepto multa, sin duda alguna, como sanción penal o administrativa (en especial, en este último caso, por la violación de reglamentos de policía y buen gobierno, según se puede deducir de su relación con el artículo 21 del propio Ordenamiento Fundamental), independientemente de las consecuencias económicas o beneficio que genera la violación;(12) mientras que en el 113, párrafo primero,(13) a las sanciones económicas se les otorga el alcance de sanción restitutoria por daños y perjuicios causados o de castigo por beneficio económico ilegalmente obtenido (mucho más parecidos a la reparación del daño en materia penal y civil).


En ese tenor, las sanciones económicas aplicables a los servidores públicos no castigan un hecho antisocial típico, ni infracciones administrativas a los reglamentos gubernativos y de policía cometidas por los gobernados, sino una falta administrativa originada por las acciones u omisiones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, en contravención de los principios rectores del ejercicio de la función pública antes precisados; y su fin es prevenir y reprender en sede administrativa la infracción a esos postulados, que implica un quebrantamiento a aquellos deberes funcionales elevados a rango constitucional, los cuales no rigen para los particulares o gobernados en estricto sentido, quienes no son destinatarios de ese estatuto constitucional específico ni, por tanto, están sujetos a sus prevenciones ni a las consecuencias por su transgresión.


Conviene significar también que para la aplicación del principio de retroactividad de las normas más favorables, se requiere la satisfacción de dos requisitos esenciales:


a) Que se haya producido una sucesión de normas sancionadoras, de modo que la norma sancionadora posterior haya derogado o modificado a la norma sancionadora anterior.


b) Que la norma sancionadora posterior resulte más benéfica que la anterior.


El principio de retroactividad de la norma más favorable resulta aplicable también cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera antijurídica la conducta del administrado, cuya consecuencia es la desaparición de la sanción aplicable a esa conducta.


Esta consideración encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CI/2004, de rubro: "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.",(14) que sostiene que el principio de retroactividad de la ley penal más benéfica, cobra aplicación no sólo cuando con posterioridad a la comisión del delito se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, sino también cuando el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, en virtud de que si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción, tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.


En consonancia con lo anterior, cuando se modifica la norma que fija el alcance de la conducta infractora prevista en una disposición legal y, como consecuencia de ello, deja de ser punible aquella en que incurrió el gobernado con anterioridad a su vigencia, cobra aplicación el principio de retroactividad de la norma posterior más favorable. Empero, tratándose de las multas fiscales, el citado beneficio opera siempre y cuando la nueva norma se expida o adquiera vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.


Atenta a las consideraciones expresadas, debe aplicarse retroactivamente la norma más favorable en beneficio del gobernado, cuando con posterioridad a la fecha en que incumplió con la obligación prevista en el artículo 9o. de la Ley Aduanera,(15) sancionada con multa por el numeral 184, fracción XV, de ese mismo ordenamiento legal,(16) se modifica la R. 2.1.3. de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006 (por la regla de igual número publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de diciembre de dos mil nueve), que fijaba el alcance de la expresión "cualquier otro documento por cobrar", utilizada por la disposición legal primeramente citada, que establece la obligación de declarar a las empresas de mensajería cuyos servicios se utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o "cualquier otro documento", cuando el monto exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y como consecuencia de esa modificación dejó de ser punible la falta de declaración de "Los títulos de crédito o títulos de valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito", que se internaran o extrajeran del país cuyo importe excediera esa cantidad, sino únicamente la de aquellos documentos regulados en los capítulos mencionados o por leyes extranjeras, o cualquier otro similar regulado por leyes extranjeras "que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título, así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario."


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


Si se toma en cuenta que esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 8/98 de rubro: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.", determinó que el principio de retroactividad de la norma más favorable, que tradicionalmente se vinculaba exclusivamente con los delitos y las penas, se ha extendido a las multas fiscales dada la similitud que guardan con las penas, por identidad de razón el citado principio resulta también aplicable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera antijurídica la conducta del administrado, o la que fija el alcance de ésta, y como consecuencia de ello deja de ser punible la conducta en que incurrió el gobernado con anterioridad a su vigencia, en virtud de la repercusión que esa modificación tiene en la sanción respectiva. Empero, el beneficio de la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las multas fiscales, opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción XI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia de contradicción entre criterios en materia administrativa, la cual es competencia exclusiva de esta Segunda S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


2. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue el órgano que sostuvo uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 174/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 455, que indica:

"REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad judicial como a la administrativa que esté ejecutando la sanción penal. Sin embargo, esa aplicación deberá efectuarse de acuerdo a las características materiales del beneficio que la nueva norma concede al reo. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo puede ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, pues precisamente por esa reserva judicial los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal disponen que las autoridades jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán las penas, lo cual se lleva a cabo a través de la adecuación de la culpabilidad del sentenciado con respecto a los máximos y mínimos establecidos como sanción en las leyes penales. En consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicación corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los límites señalados por el legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no puede considerarse como una cuestión de ejecución de las penas."


4. Tesis publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 178.


5. Tesis publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 177.


6. Jurisprudencia P./J. 99/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565.


7. Tesis aislada 1a. XXVII/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 652.


8. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120).


9. Esta regla definía como "cualquier otro documento por cobrar", "cualquiera de los títulos de crédito o títulos valor regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito".


10. Visible en la página 333, T.V., marzo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, Núm. Registro IUS: 196642, cuyo texto es el siguiente: "Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales) tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna."


11. La regulación constitucional de la multa se encuentra en el título I, capítulo I, "De los derechos humanos y sus garantías", doctrinalmente conocido como parte dogmática, concretamente el párrafo primero del artículo 22, que proscribe ciertas penas y, concretamente, la multa excesiva, en los siguientes términos:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


12. En el dictamen del seis de enero de mil novecientos diecisiete, sometido a consideración de la Asamblea Constituyente, en la trigésima quinta sesión ordinaria del día ocho siguiente, se señaló:

"Ciudadanos diputados:

"El primer párrafo del artículo 22 de Constitución contiene la misma prohibición consignada en igual precepto de la ley constitucional de 1857; por tanto, no hay necesidad de hacer ningún comentario sobre este asunto.

"En el segundo párrafo del artículo, se explica que no debe considerarse como confiscación de bienes la aplicación parcial o total de los de una persona, que se haga para satisfacer la responsabilidad civil consiguiente a la comisión de un delito. Es indispensable para la existencia de una sociedad, que se mantengan las condiciones necesarias para la vida completa de los agregados que la forman; de manera que, cuando se altera una de esas condiciones, lo primero que debe exigirse del culpable es que reponga las cosas a su estado primitivo, en cuanto sea posible: es decir, debe ser obligado a la restitución, la reparación y la indemnización. Si para conseguir estos fines es necesario privar al culpable de la mayor parte de todos los bienes, no por eso la justicia debe detenerse en su tarea de restablecer el derecho violado.

"El artículo extiende la misma teoría en lo que se refiere al pago de impuestos o multas, lo cual motiva una impugnación que ha sido presentada a la comisión. El autor de aquélla opina que habrá lugar, si se admite esa adición a que las autoridades cometan verdaderas confiscaciones disfrazándolas con el carácter de impuestos o multas. Estimamos infundadas la objeción. La multa excesiva queda prohibida por el mismo artículo que comentamos, en su primera parte. Respecto a los impuestos, se decretan por medio de leyes, afectan a toda clase a varias clases de la sociedad, y esto excluye el temor de que sirvieran de pretexto para despojar a un particular. Acontece con frecuencia que el importe de una contribución o de una multa iguala al capital de la persona que deba pagarla, cuando aquel es muy reducido; el efecto del cobro, en tal caso, resulta semejante a una confiscación; pero no lo es realmente, y si la exacción fuere justa, no debe dejarse al interesado la ocasión de que eluda el pago a pretexto de que sufre una verdadera confiscación: este es el propósito de la disposición constitucional de que se trata."


13. Las sanciones económicas aplicables a los servidores públicos incursos en responsabilidad administrativa, las cuales tienen su previsión en el TÍTULO CUARTO constitucional, denominado: "DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO", integrante de la parte orgánica de la Constitución, la cual desarrolla, fundamentalmente, temas relacionados con el funcionamiento del aparato estatal y, concretamente, en el apartado concerniente al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, quienes deben responder por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 366, Núm. Registro IUS: 179890.


15. "Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

"La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

"Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado."


16. "Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes: ... XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América."


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