Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41181
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución288/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1299
EmisorSegunda Sala

En la contradicción de tesis 288/2012, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres de sus integrantes, resolvió que existe la contradicción de criterios denunciada y determinó emitir la jurisprudencia cuyo rubro establece: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ SU PAGO. NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)."


No coincido con el sentido de dicha resolución, fundamentalmente por dos razones; en primer lugar, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su sentencia aplicó la jurisprudencia de esta Segunda Sala para resolver el asunto planteado y en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito realizó una especie de excepción o ampliación del alcance a la jurisprudencia de esta Sala.


De lo anterior se advierte, que en realidad estaba contendiendo un criterio de esta Segunda Sala con un criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual es improcedente, ya que el artículo 192 dispone que la jurisprudencia emitida por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, será obligatoria para sus inferiores jerárquicos, entre los que se encuentran los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo que la contradicción de criterios se debe dar entre órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y en el caso concreto estimo que no se actualizó ese supuesto por lo que considero debía declararse improcedente la presente contradicción.


La segunda razón, consiste en que en todo caso, estimo que la contradicción de criterios debiera declararse inexistente, ya que sobre el tema resuelto en la presente contradicción de criterios, ya existe pronunciamiento por parte de esta Segunda Sala, emitido al resolver la contradicción de tesis 200/2010, de la cual derivó la jurisprudencia siguiente:


"LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).-Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condicionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de amparo, como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. Así, en el caso del Distrito Federal, tal devolución no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abrogado no lo prevé así, ya que los regula tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución." (N.. Registro IUS: 163321. Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia administrativa, página 526)


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el expediente relativo al recurso de queja QA. 36/2012, no hizo, sino aplicar el contenido tanto de la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, como el de la ejecutoria de donde derivó ese criterio.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja QA. 133/2010, lo que en realidad realizó fue desconocer el criterio de jurisprudencia antes detallado, el cual, le era obligatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que lo que hace es pretender establecer una excepción al criterio emitido por esta Segunda Sala o bien establecer una modalidad, excepción o variante a ese criterio, lo cual no tiene permitido.


Por tanto, y al considerar que la contradicción de tesis debió declararse ya sea improcedente o bien inexistente, es que no comparto la decisión mayoritaria adoptada en este asunto.





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