Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41182
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución67/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 326
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SU DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 134, FRACCIONES II, III -EN LA PARTE QUE SEÑALA "DE POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO"- Y IV -EN LA PORCIÓN QUE PREVÉ "EL DOS POR CIENTO AL QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR DEBERÁ ESTAR DISTRIBUIDO EN ESE MISMO O MAYOR PORCENTAJE"-, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 199, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESE ESTADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2012, AL NO HABERSE OBTENIDO LA MAYORÍA CALIFICADA DE OCHO VOTOS. (Los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y presidente J.N.S.M. votaron en contra de declarar la invalidez del artículo 134, fracción II, de la Ley Electoral de Q.R.; los Ministros Arturo Z. Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.P.D. votaron a favor. Los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y presidente J.N.S.M. votaron en contra de declarar la invalidez del artículo 134, fracciones III -en la parte que señala "de por lo menos el dos por ciento"- y IV -en la porción que prevé "el dos por ciento al que se refiere la fracción anterior"-, de la Ley Electoral de Q.R.; los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.P.D. votaron a favor. Los Ministro A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H. y presidente J.N.S.M. votaron en contra de declarar la invalidez del artículo 134, fracción IV -en la parte que prevé "deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje"-, de la Ley Electoral de Q.R.; los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.P.D. votaron a favor)


CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR EN PRECAMPAÑAS ELECTORALES, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN ELECTORAL DE QUINTANA ROO).


CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ADICIONADO Y REUBICADOS, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 199, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESE ESTADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2012, AL PREVER UNA RESTRICCIÓN Y DIFERENCIACIÓN EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN ACCEDER A UN CARGO DE ELECCIÓN ÚNICAMENTE A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Razones aprobadas por mayoría de seis votos, en contra del voto de los Ministros J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y Alberto P. Dayán)


Voto particular y concurrente del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.


Temas: Violaciones formales al proceso legislativo; reviviscencia de normas; validez de normas aprobadas por mandato constitucional directo; candidaturas independientes, obligación de obtener al menos cierto porcentaje de apoyo ciudadano en la totalidad de los distritos electorales de una entidad federativa; participación electoral de los candidatos independientes bajo el principio de representación proporcional.


I. Antecedentes


Los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo promovieron, respectivamente, las acciones de inconstitucionalidad sobre las que formulo este voto.


Solicitaron la invalidez de los Decretos Números 170, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Q.R., y 199, por el que se modificaron diversas disposiciones de la legislación secundaria de ese Estado, principalmente en materia electoral; asimismo, señalaron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos de dicha entidad federativa, reclamándoles la emisión y promulgación de los decretos.


Los temas analizados en la sentencia tienen que ver con la regulación de las candidaturas independientes o ciudadanas que realizó el Congreso Local, a partir de la reforma de 9 de agosto de 2012 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se introdujo el derecho de los ciudadanos para acceder a cargos públicos sin tener que ser propuestos por los partidos políticos.


II. Sentencia mayoritaria


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dedicó cinco de sus sesiones públicas (del 5 al 14 de marzo de 2013) a la discusión y toma de decisiones respecto de los siguientes temas:


• Violaciones formales al procedimiento legislativo del Decreto Número 170, atinente a las reformas de la Constitución Local.


• Insubsistencia del Decreto Número 199, como consecuencia de la inconstitucionalidad del Decreto Número 170.


• Restricción a los ciudadanos para que se admita únicamente a un candidato, fórmula o planilla independientes.


• Obligación de los candidatos ciudadanos de participar en un proceso de selección previo.


• Necesidad de obtener el 2% del respaldo ciudadano del total del padrón en la demarcación.


• Participación de los candidatos independientes en las elecciones bajo el principio de representación proporcional.


• Imprecisión al establecer límites a los candidatos independientes mediante los cuales realizarán las erogaciones relacionadas con la obtención del respaldo ciudadano.


• Invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral en lo atinente al acceso de los candidatos independientes a radio y televisión.


Las decisiones tomadas por el Tribunal Pleno en la sentencia de 14 de marzo de 2013, pueden esquematizarse de la siguiente manera:


Ver esquematización

Como se puede ver, formé parte de la mayoría que declaró inválido el Decreto Número 170, de reformas la Constitución Local y, subsistente, el Decreto Número 199, que modificó y adicionó diversas disposiciones en materia electoral. Igualmente, coincidí con la mayoría de los integrantes del Pleno en reconocer la validez de numerosos artículos de la Ley Electoral y de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ordenamientos todos del Estado de Q.R..


Por el contrario, no alcanzamos la mayoría calificada que exige el artículo 72 de la Ley Reglamentaria las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para declarar la invalidez de las fracciones II y III del artículo 134 de la Ley Electoral de Q.R., en la parte que señala: "de por lo menos el dos por ciento"; y IV, en la parte que señala: "el dos por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje", por lo que dichos aspectos fueron desestimados.


En consecuencia, emito este voto con la intención de dejar en claro cuáles son mis puntos de vista respecto de los temas abordados y las razones por las que no coincidí en el tratamiento que se dio a algunos temas.


III. Opinión y razones del disenso


1. Razones para determinar la existencia de violaciones formales al procedimiento legislativo del Decreto Número 170, de reforma a la Constitución Local


En el proceso legislativo de aprobación del Decreto Número 170 impugnado, se suscitó la existencia de "dos actas" contradictorias por parte del Ayuntamiento de F.C.P.: la de 20 de noviembre de 2012, en la que se aprobó la reforma a la Constitución Política de la entidad, y la de 17 de noviembre del mismo año, en la que no fue aprobada.


Los actores de las acciones de inconstitucionalidad señalaron que el Congreso Local hizo caso omiso de dicha contradicción y tomó en cuenta sólo el acta aprobatoria, por lo que al realizar el cómputo determinó la conformidad de 6 de 10 votos de los Ayuntamientos y tuvo por aprobado el decreto.


En la sentencia de mayoría se decidió que la declaratoria de aprobación incurrió en un grave error que la invalidó, ya que la existencia de "dos actas" emitidas en fechas y sentidos diversos, así como la convocatoria inexistente en una y defectuosa en otra, además de otros vicios formales, impiden conocer de manera precisa y contundente la voluntad del Ayuntamiento en cuanto a la aprobación de dicho acto legislativo, lo que genera incertidumbre y falta de certeza jurídica.


Aun cuando comparto el sentido en el que se resolvió, no estoy de acuerdo con el tratamiento que se dio a este problema, ya que considero que del mero hecho de la afirmación de la existencia de "dos actas" y de sus inconsistencias, no puede derivarse un problema de indefinición de la voluntad del Municipio actor y una consiguiente anulación del procedimiento de reforma a la Constitución.


Además, si bien es cierto que el Ayuntamiento de Carrillo Puerto informó al Congreso de la existencia de una "segunda acta" (de 17 de noviembre), lo cierto es que no puede saberse con certeza si durante el procedimiento de aprobación legislativa, el Congreso tenía conocimiento de este "segundo documento", ya que no se encuentra agregado a su informe, aunado a que el Congreso contaba solamente con un acta aprobada en un sentido, frente a un mero oficio informativo de la existencia de otra acta en sentido diverso.(13) Aunado a lo anterior, no es posible estudiar las irregularidades de la primera acta de Cabildo presentada por el mismo Municipio (de 20 de noviembre), ya que no existe concepto de invalidez en el que se hagan valer vicios propios de la misma.


El problema al que debió atender la sentencia va más allá de la imposibilidad de determinar la voluntad del Municipio y la situación de inseguridad que esto genera, ya que se refiere a la deficiencia del procedimiento de reforma constitucional en el que se conjuntan varios factores que sí debieron generar su invalidez, tales como la existencia del informe referido, la inclusión en el orden del día del punto de acuerdo, contando, solamente con el número justo de votos aprobatorios de los Ayuntamientos, las expresiones de los diputados acerca de la necesidad de hacer un receso por la inconsistencia de los datos y la imposición mayoritaria sobre estas expresiones, aunado a que el Congreso contaba solamente con un acta aprobatoria frente a un mero oficio informativo de otra acta aprobada en sentido diverso.


Estos elementos, más que la mera inconsistencia de las "dos supuestas actas", es lo que nos debió llevar a la consideración de invalidez del procedimiento legislativo impugnado. Es decir, la invalidez debió derivar de la falta de oportunidad y elementos suficientes en el procedimiento para considerar que el mismo fuera válido, ya sea verificando la situación del informe o de los dichos de los diputados que afirman la existencia de un acta en sentido contrario a la considerada por el Congreso, u otorgando el tiempo y oportunidad suficientes para la integración de un mayor número de Municipios para robustecer el cómputo y la declaratoria por parte del Congreso.


Al percatarse del problema del voto del sexto Ayuntamiento, el Congreso del Estado tuvo la opción de aplazar la sesión para verificar la existencia de la segunda acta y su sentido, para así poder calificarla por la mayoría de los diputados o esperar a la votación de otro u otros Ayuntamientos con los que se alcanzara la mayoría requerida, pero no lo hizo.


En el caso, es evidente que existe un conflicto al interior del Ayuntamiento de Carrillo Puerto, lo que en principio no debería impactar o imposibilitar el procedimiento de reforma constitucional local; sin embargo, los indicios que se encuentran en el expediente, como el informe del Ayuntamiento que contradice el resultado del acta tomada en cuenta por el Congreso (de 20 de noviembre de 2012) y la reiteración de la solicitud de aplazamiento por parte de miembros del Congreso para aclarar la inconsistencia o esperar el voto de otro u otros Ayuntamientos del Estado, deberían haber sido suficientes para que el Congreso no validara en automático el cómputo y la declaratoria de reforma.


2. Omisión de determinar los efectos de la declaración de invalidez del Decreto Número 170


Una vez declarada la invalidez del Decreto Número 170, de reforma constitucional, considero que en la sentencia aprobada no se determinó de manera efectiva cuál sería el efecto de dicha declaratoria. Esto pareciera ser un asunto menor, pero me parece que era necesario para decidir si las modificaciones a la ley secundaria debían o no ser declaradas inválidas como consecuencia de la anulación de las reformas al orden constitucional local.


En el caso, al invalidar el procedimiento de reforma a la Constitución Local, se planteó la posibilidad de haber generado una laguna normativa, por lo que, con base en el criterio de reviviscencia de las normas, se determinó la subsistencia del texto constitucional previo a la declaratoria de invalidez.


Existen criterios del Pleno sobre la aplicabilidad del criterio de reviviscencia de las normas, en los que se establece que se trata de un remedio potestativo que tiene como finalidad que el vacío creado por una declaración de invalidez no genere un impedimento para el cabal desarrollo de las etapas que componen el proceso electoral correspondiente; sin embargo, este criterio se creó y ha sido utilizado únicamente para casos en los que se han analizado sustantivamente normas electorales.(14)


En el caso, la nulidad del Decreto Número 170, en nada afectaba al desarrollo de los procesos electorales en la entidad, pues no existía impedimento para aplicar de manera directa lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los procesos electorales, así como el mandato de ajuste de la legislación local; en otras palabras, a pesar de la invalidez de la reforma a la Constitución Local, la legislatura mantenía la facultad conferida por los artículos 35, fracción II, y 15 de la Constitución Federal, y por el artículo tercero transitorio de la reforma de 9 de agosto de 2012,(15) para emitir la legislación en la materia, sin que fuera necesario un facultamiento expreso en la Norma Constitucional Local. Además, no debe perderse de vista que la invalidez de la reforma constitucional local fue declarada por vicios formales en el procedimiento de reforma y no como consecuencia del análisis sustantivo de la norma.


3. Subsistencia del Decreto Número 199, por el que se modificaron diversas disposiciones de la legislación secundaria de la entidad, principalmente en materia electoral


Los partidos políticos accionantes solicitaron la invalidez del Decreto Número 199, por el que se modificaron diversas disposiciones de la legislación secundaria de la entidad, principalmente en materia electoral, sobre la base de que los requisitos para ser candidato debían estar establecidos en la Norma Constitucional y no en sus leyes secundarias.


En la sentencia se decidió no invalidar dicho procedimiento de reforma legal, ya que:


• Se trata de un procedimiento legislativo distinto; y,


• Existe un mandato expreso en el artículo tercero transitorio de la reforma a la fracción II del artículo 35 constitucional, para que los Congresos Locales adecuen su legislación secundaria en un plazo no mayor a un año.


Coincido con el primer argumento utilizado para sostener la validez del Decreto Número 199, consistente en que se trata de procedimientos legislativos diferentes; sin embargo, desde mi punto de vista, la existencia de un mandato constitucional para el ajuste de la legislación local no era relevante para la respuesta que nos ocupa.


La facultad contenida en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, para invalidar normas generales y hacer extensiva esta invalidez a otras normas, ha sido definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y debe limitarse a extender los efectos de la invalidez cuando ésta se haya aprobado por razones de fondo, esto es, por el análisis sustantivo de la norma y no así cuando la invalidez se deba a violaciones procedimentales.(16)


En este caso, al haber declarado la nulidad del Decreto Número 170, se invalidó el procedimiento de reforma constitucional local (inconstitucionalidad formal) y no la Norma Constitucional por su contenido material; por lo que, a pesar de tratarse de una relación entre la ley general y la ley particular, el argumento de extensión de invalidez no debió ser considerado.


El hecho de que exista un mandato es relevante sólo en el caso de la configuración de una omisión, pero no para fundamentar el estudio de la validez de una norma emitida mediante un procedimiento legislativo local como acontece en el caso.


Por lo anterior, considero que la subsistencia del Decreto Número 199, debió sostenerse en el hecho de que a pesar de la laguna sobrevenida a partir de la reforma constitucional, la reforma legal se sostiene a partir del contenido de la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, por lo que la referencia al mandato contenido en el tercero transitorio de la reforma a la Constitución Federal es, desde mi punto de vista, innecesario.


Por último, respecto de este tema, considero que en la sentencia debió dejarse en claro que lo dispuesto en el artículo tercero transitorio no implica la obligación del legislador local de regular las modalidades del derecho humano al voto pasivo únicamente en sus Constituciones Locales, sino que mantiene la potestad de reglamentar dichas disposiciones en dichos ordenamientos o en las leyes de cada entidad federativa.


4. Obligación de los aspirantes a candidatos independientes de realizar precampañas


Desde el punto de vista de los accionantes, la obligación de los aspirantes a candidaturas independientes de realizar precampañas para conseguir apoyos ciudadanos infringe el sistema electoral federal al aplicarles las reglas correspondientes a los precandidatos partidistas, sin que exista base para ello en términos del artículo 116 de la Constitución Federal.


En la sentencia se estimó que no les asiste la razón, porque las precampañas tienden a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los candidatos independientes a ser votados, siempre bajo la consideración de que conservarán intacto su derecho a expresarse y dar a conocer su oferta política, la cual es consustancial a su condición de ser, finalmente, un candidato ciudadano conocido por el electorado.


Estoy de acuerdo con el sentido aprobado, pero no con las consideraciones, ya que, desde mi perspectiva, la razón de la validez debe coincidir con el precedente de la acción de inconstitucionalidad 50/2012, del Estado de Durango, que sirvió como referencia en el considerando séptimo de la sentencia. La clave para desestimar los argumentos de los actores debe ser la libertad de configuración legislativa ante la existencia de un problema con sustrato competencial en cuanto al establecimiento de las modalidades de desarrollo del propio derecho político y no de determinación de derechos, como se estableció en la sentencia.


Efectivamente, considero que en concordancia con lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Pleno acerca del tema de libertad de configuración legislativa, debió reconocerse la facultad que tiene el legislador local para establecer las modalidades que considere convenientes al desarrollo de los derechos políticos en la entidad federativa, modalidad que, en el caso concreto, en nada se contrapone con el sistema de candidaturas independientes.


5. Establecimiento del requisito de 2% del respaldo ciudadano del total del padrón de la demarcación y distribución de los porcentajes de voto


El proyecto que fue puesto a consideración del Pleno, proponía la invalidez del artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral de Q.R., en la parte que señala: "de por lo menos el dos por ciento", así como en su fracción IV, en la parte que señala: "el dos por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje."


Durante las sesiones en las que se abordaron dichos temas expresé mis razones para considerar que el establecimiento del 2%, como requisito para ser registrado como candidato independiente, es inconstitucional; mientras que el hecho de que se exija que dicho porcentaje esté distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado debió, desde mi perspectiva, ser declarado válido.


Las votaciones emitidas respecto de ambos temas no fueron suficientes para sostener la propuesta presentada ante al Pleno, por lo que las acciones de inconstitucionalidad fueron desestimadas en tales partes. En consecuencia, expongo cuáles son las razones por las que sostengo mi punto de vista.


Por lo que hace al requisito previsto tanto en la fracción III, como en la fracción IV del artículo 134 impugnado, consistente en obtener el respaldo de por lo menos el 2 por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, considero que se trata de una barrera de entrada desproporcional respecto del apoyo que se debe demostrar para registrar una asociación política. Lo anterior, porque las asociaciones políticas deben demostrar que cuentan con el apoyo de al menos 1500 ciudadanos, número que constituye un porcentaje menor al 2%, que se exige a quienes pretenden participar como candidatos independientes dentro del Estado de Q.R.; y que carece de un parámetro objetivo para justificar dicha diferenciación; además, no existe una razón por la cual en un caso se pida un número determinado e inmutable de firmas; mientras que en el otro se requiera un porcentaje que puede ser variable, dependiendo del número de candidatos registrados en un momento determinado.


Como he mencionado, las acciones de inconstitucionalidad fueron desestimadas en esta parte; sin embargo, considero que de haberse logrado una mayoría por la invalidez del porcentaje aludido hubiera sido indispensable realizar una precisión muy clara de los efectos de esa invalidez, ya que la simple supresión de las porciones normativas relativas al 2% hubiera dejado un sistema electoral completamente desarticulado.


Por otro lado, me manifesté a favor de la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 134 impugnado, en el entendido de que la representatividad que debe demostrar quien pretenda ser registrado como candidato independiente a gobernador deberá estar distribuida en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.


Al respecto, considero que el porcentaje que se exige en este caso, debe entenderse en el sentido de que se debe contar con al menos un apoyo en cada distrito electoral, y que al realizar el conteo total en toda la entidad federativa se alcance el porcentaje referido. Una interpretación distinta y en el sentido de pretender que la fracción de referencia exige a los candidatos contar con el 2% del respaldo en cada una de las demarcaciones que integran el Estado de Q.R., llevaría al absurdo de considerar que si no le alcanzara este porcentaje en algún distrito electoral, el candidato independiente no cumpliría con dicho requisito.


6. Participación de los candidatos independientes en las elecciones bajo el principio de representación proporcional


En sus demandas, los accionantes sostuvieron la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley Electoral local y sus correlativos, en los que se prohíbe asignar a los candidatos independientes regidurías por el principio de representación proporcional, ya que consideran que se restringe el derecho de los habitantes de dicho Estado a postularse como candidatos por ese principio, siendo que en la Constitución Federal no existe una disposición constitucional para que los ciudadanos aspiren a concursar a cargos de elección popular, exclusivamente a través del principio de mayoría relativa.


En la sentencia, el Tribunal Pleno determinó que tanto la restricción como la diferenciación realizada por el Congreso Local en los preceptos legales impugnados son constitucionales, en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección popular únicamente a través del principio de mayoría relativa, atendiendo a que la forma en la que accede un candidato ciudadano al cargo es directa; mientras que la forma en la que lo hace un candidato de partido es a través del partido que lo postula. El Pleno precisó que esto resulta acorde a la libertad de configuración legislativa del órgano legislativo estatal en cuanto a la posibilidad de permitir o restringir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular bajo dicho principio.


Coincido con la validez del sistema, pero difiero de las razones que sostienen este punto de la sentencia, ya que se basan en argumentos sobre la practicidad de las normas y no atienden a razones constitucionales específicas.


Desde mi punto de vista, no basta considerar que originalmente el Constituyente no consideró la creación de candidaturas independientes y, por ello, no hizo previsión alguna respecto de la aplicación del sistema de representación proporcional; tampoco concuerdo con el argumento sobre la posibilidad práctica de la aplicación de dicho sistema a individuos en lugar de partidos.


En mi opinión, si bien es cierto que tanto en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, como en el artículo 116 de la Ley Electoral local, (17) se establece la obligación de considerar ambos principios para la integración de la Legislatura Estatal y de los Ayuntamientos, la Norma Constitucional no obliga a introducir el principio de representación proporcional para todo tipo de candidaturas, incluyendo las independientes, por lo que mientras se consideren ambos principios para la integración de la legislatura y de los Ayuntamientos, se estaría cumpliendo con la obligación constitucional.


En consecuencia, toda vez que en el sistema electoral del Estado de Q.R. se encuentran previstos los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional para la elección de la Legislatura Local y sus Ayuntamientos, así sea sólo a través de las candidaturas apoyadas por los partidos políticos, se cumple con el mandato constitucional, por lo que la decisión de diseñar o no el sistema de representación proporcional para aplicarlo a las candidaturas independientes se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 86/2007 y P./J. 53/2010 citadas en este voto aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778 y Tomo XXI, abril de 2010, página 1564, respectivamente.









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1. Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de noviembre de 2012, mediante el que se reformaron las siguientes disposiciones en materia electoral: la fracción II del artículo 41; el párrafo tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de la base 6 de la fracción III, y la fracción VIII, todos del artículo 49; y se adicionan: un tercer párrafo a la base 6 de la fracción III del artículo 49, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al artículo 135, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


2. Votamos por la invalidez los Ministros: F., Z., A., con reservas; V., en contra de las consideraciones; S., con reservas; P.; S. y el que suscribe. Los Ministros: G.O.M. y L. Ramos votaron por su validez.


3. Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 7 de diciembre de 2012.


4. El Ministro P. estuvo ausente durante dicha votación.


5. Por unanimidad de 11 votos de los Ministros: G., L., F., Z., P., A., V., S., P., S. y el que suscribe, se reconoció la validez de los artículos 32, 87, fracción II, 116, 119 al 123, 124, fracciones VI y VII, 125 al 127, 129 al 133, 135 al 138, 140, 160, 295, inciso e), y 319 de la Ley Electoral del Estado de Q.R.. Por unanimidad de 11 votos de los Ministros: G., L., F., Z., P., A., V., S., P., S. y el que suscribe, se reconoció la validez de los artículos 116, 254, fracción III, 272 y 276 de la Ley Electoral del Estado de Q.R.; 128 de la Ley Electoral del Estado de Q.R.; y 118, 143, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Q.R., así como del diverso 51, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de la entidad. Por mayoría de 6 votos de los Ministros: G., L., F., Z., S. y el que suscribe, se aprobaron las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez de los artículos 116, 254, fracción III, 272 y 276 de la Ley Electoral de Q.R.. Los Ministros: P., A., V., S. y P. votaron en contra.


6. "Artículo 134. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el consejo general del instituto.

"La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

"...

"II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas."


7. Los Ministros: G., L., F., P., A., V., S. y el que suscribe, votamos por la validez. Los Ministros: Z., S. y P. votaron por su invalidez.


8. "III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, el consejo general declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate."


9. Los Ministros: G., L., P., A., V. y S. votaron por la validez. Los Ministros: F., Z., S., P. y el que suscribe, votamos por la invalidez.


10. "IV. En el caso de aspirantes al cargo de gobernador, el dos por ciento al que se refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado."


11. Los Ministros: G., L., P., A., V. y S. votaron por la validez. Los Ministros: F., Z., S., P. y el que suscribe, votamos por la invalidez.


12. Los Ministros: G., L., P., A., V., S. y el que suscribe, votamos por la validez. Los Ministros: F., Z., S. y P. votaron en contra.


13. Cabe mencionar que esta segunda acta sí se encuentra en el expediente (página 405), pero no cuenta con ningún sello por parte del Congreso, por lo que no es posible determinar si éste tenía conocimiento de la misma.


14. Tesis P./J. 86/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMA VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL."


15. "Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

"...

"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación."

"Artículo tercero. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor."


16. Dicho criterio se encuentra en la tesis P./J. 53/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.-Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


17. "Artículo 116. Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente título tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

"I.G.;

"II. Miembros de los Ayuntamientos de mayoría relativa, y

"III. Diputados de mayoría relativa.

"Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."



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