Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro presidente Juan N. Silva Meza
Número de registro41199
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución57/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 188
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente J.N.S.M. en la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012.


Formulo el presente para dejar constancia de las consideraciones que informaron mi voto en la acción de inconstitucionalidad citada al rubro en torno a los temas relacionados con el principio de igualdad, cuotas de género y regla de alternancia de candidatos a cargos de elección popular pues, aun cuando comparto la decisión plenaria en torno a la validez de las normas impugnadas, las razones por las que arribo a tal conclusión son distintas a las plasmadas en la resolución.


Como desarrollaré en lo siguiente, mi discrepancia es en torno al abordaje metodológico, que a la postre se traduce en una cuestión argumentativa. Mientras que la resolución plenaria establece y parte de que el establecimiento de cuotas de género es una cuestión potestativa que está dentro del ámbito de libre configuración del legislador, personalmente, creo que no es así. En mi opinión, su establecimiento y diseño no está al libre designio del legislador. Se trata de mecanismos de acción afirmativa que, por ahora, resulta imperativo establecer legislativamente y que, además, debe establecer a través de diseños que les den eficacia (efecto útil) y se enfilen realmente a la búsqueda de una igualdad sustantiva (no sólo formal) entre hombres y mujeres.


Esto es, el establecimiento de las cuotas de género, como acciones afirmativas que son, es un deber a cargo del legislador, en tanto instrumento de derechos. En esta virtud imponen al juzgador constitucional que las valora una lógica de análisis que le permita evaluar si su diseño atiende a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como a los requisitos propios de los derechos de la mujer y de las acciones afirmativas. El derecho de igualdad de la mujer y la no discriminación de género imponen deberes y contenidos mínimos que el legislador debe realizar y cuidar, y que el Juez constitucional debe garantizar.


El texto vigente del artículo 1o. constitucional nos impone la obligación de dar el mayor alcance posible a los derechos humanos. En tratándose de estas temáticas, el derecho internacional de los derechos humanos ya ha desarrollado las diversas obligaciones que se derivan para el Estado en ese ámbito específico, mismas que, al tenor de dicho numeral constitucional, debemos atender; y que, creo, debieron nutrir las consideraciones en que se sustenta la validez de las normas aquí impugnadas.


Por otra parte, este voto me permite explicar las variaciones y matices de criterio que en las diversas ocasiones en que el tema ha sido ventilado en el Pleno he sostenido; pues si bien llegue a votar en las primeras veces por la inconstitucionalidad de normas que preveían cuotas de género y me pronuncie por darle un valor preponderante a la autodeterminación y autoorganización partidista en torno al diseño, selección y/o elección de sus candidaturas, gradualmente me fui convenciendo de que dichos principios -también de rango constitucional- no son del todo ni siempre oponibles al derecho de igualdad y al derecho a la no discriminación. Derechos que, ahora creo, en el contexto aquí en comentario, sí prevalecen sobre los otros principios constitucionales aludidos.


Efectivamente, en las discusiones y precedentes fui progresivamente adicionando piezas de argumentación a mi razonamiento en torno a las llamadas "cuotas de género", mismas que ahora me llevan a concebirlas propiamente como acciones afirmativas en pos de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; como encaminadas a superar las condiciones de desigualdad estructural en que, hasta ahora, se han encontrado estas últimas.


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Dicho lo anterior, paso a repasar los precedentes plenarios en que se ha discutido el tema que aquí nos ocupa, pues ello me permitirá, además de explicar los cambios de criterio que fui sosteniendo, apuntar lo que, desde mi particular perspectiva, ha ocasionado que este tribunal no se haya aproximado al análisis constitucional de las cuotas de género como una cuestión de derechos humanos, sino tan sólo como un nicho de libre configuración legislativa, lógica que, como ya señalé, no debe seguir prevaleciendo.


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1. Relatoría de precedentes relativos al tema


1.1. Acción de inconstitucionalidad 2/2002


El tema de equidad de género en materia electoral fue abordado por primera vez en este tribunal en la acción de inconstitucionalidad 2/2002, resuelta el 19 de febrero de 2002. Ahí, el Partido Acción Nacional (PAN) cuestionó la inconstitucionalidad de diversos artículos(1) de la Ley Electoral del Estado de Coahuila que, por una parte, disponían que al solicitar los partidos políticos el registro de candidatos a diputaciones locales (por ambos principios) y a Ayuntamientos, no podrían registrar a más de un 70% de candidatos de un mismo género y; por otra, que de no respetar el porcentaje anterior, al asignar las diputaciones o regidurías bajo el principio de representación proporcional, se asignaría preferentemente la primera que le correspondiera al partido o coalición a un candidato del género subrrepresentado.


En aquella ocasión, el partido político impugnante señaló, en síntesis, que la implementación de la "cuota" generaba un trato discriminatorio, porque creaba una distinción entre personas con base únicamente en el género al que pertenecen, limitando así el derecho de contender por cargos públicos y provocando entonces desigualdad de género. Señaló que la norma vulneraba el principio de igualdad jurídica, porque éste implicaba una prohibición para hacer distinciones que generaran consecuencias distintas para personas iguales.


La acción fue resuelta por mayoría de 8 votos(2) a favor de la declaración de constitucionalidad de las normas impugnadas. Mi voto, al igual que el del M.H.R.P., fue en contra y por la inconstitucionalidad del referido sistema de cuota de género, y nuestras razones para ello quedaron reflejadas en el voto particular de minoría que realizamos.


La decisión de mayoría corrió por la cuerda de una argumentación negativa. Se dijo que la cuota de género no era discriminatoria porque, en primer lugar, no era absoluta y tampoco resultaba "obligatoria" para el partido político, pues ante un incumplimiento de los porcentajes en sus candidaturas de mayoría relativa la única consecuencia era que la primera diputación de representación proporcional se otórguese a alguien del género subrrepresentado y, una vez cumplido lo anterior, si el partido o coalición omisas tuvieran derecho a más curules por este principio, se asignarían en los términos señalados por dicho partido o coalición. Se dijo, además, que, en todo caso, la aplicación de la cuota se exceptuaba cuando la designación de las candidaturas se obtuviera mediante procedimientos democráticos al interior del partido. Que las normas impugnadas establecían un porcentaje mínimo de presencia de un género, no así un tope o límite, ni prohibían la entrada a ningún candidato por su género, así que no eran en ningún sentido contrarias a la igualdad.


Mi voto por la inconstitucionalidad de la norma impugnada fue porque considere que ésta sí obligaba a los partidos políticos a observar dicha cuota de género, ya que si los porcentajes resultaban contrariados o inobservados sí se acarreaban consecuencias que alteraban el orden de las candidaturas por el principio de representación proporcional. La consecuencia de la norma, o más bien de su inobservancia, resultaba, para mí, contraria a libre determinación partidista protegida a nivel constitucional, en tanto podía alterar significativamente la decisión que el partido político habría tomado al establecer el orden de prelación de candidatos en sus listas de representación proporcional. Expliqué en aquella ocasión que el derecho de igualdad tenía connotaciones especiales en materia político-electoral, pues debía considerarse la fundamental importancia del derecho a ser votado, mismo que no autorizaba hacer distingos por la mera circunstancia del género. Afirmé que si bien era válido llevar a cabo acciones para procurar mayor igualdad entre hombres y mujeres en la vida política del país -y que incluso era preferible, frente a capacidades iguales, dar preferencia al género femenino, que ha tenido mayores problemáticas-, ello no llevaba a imponer mecanismos de distinción a nivel legal porque el legislador debía atender, en lo abstracto y general, a la igualdad en todos los derechos para todos los ciudadanos; que así debía entenderse la igualdad jurídica. Sostuve que, en todo caso, eran los partidos políticos a quienes hacia su interior correspondía efectuar las acciones igualitarias que consideraran pertinentes según sus particulares circunstancias.


Esto fue un primer y muy importante precedente, así sea que se haya resuelto el tema con argumentos tan específicos. En retrospectiva, creo que la ocasión no daba margen para aproximarse a estas problemáticas como mecanismos de acción afirmativa tendentes a la igualdad sustantiva, porque el debate se centró por un lado, en torno a la igualdad jurídica en un sentido "formal", como prohibición del legislador para establecer distingos en el goce de derechos y, por otro, en el grado en que la norma incidía o no en las decisiones internas partidistas. Así fue en simetría con lo que el partido impugnante había hecho valer y ante la limitada posibilidad de suplir la queja en este tipo de asunto.(3)


1.2. Acción de inconstitucionalidad 21/2009


Años después se presentó de nueva cuenta el debate en la acción de inconstitucionalidad 21/2009, resuelta en sesión de 25 de agosto de 2009. En ésta el promovente fue también un partido político nacional (Partido de la Revolución Democrática), quien cuestionó la validez del sistema previsto por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas(4) en el que se preveía un porcentaje máximo de representación por género del 60% en el registro de candidaturas para la elección de diputados y Ayuntamientos; y, por lo que hacía a la integración de las listas de candidatos bajo el principio de representación proporcional, se disponía que por cada tres "fórmulas" presentadas una "candidatura" debería ser de género distinto.


El partido político impugnante no reclamaba la introducción de la cuota de género en sí. Al contrario, venía alegando que la fórmula establecida en estas normas resultaba insuficiente para limitar la sobrerrepresentación de un género, pues si bien la Constitución Local establecía claramente que el porcentaje 60%-40% debía ser observado en todas las candidaturas que se presentaran, las normas de la ley electoral impugnada exceptuaban de esta regla a las candidaturas de mayoría relativa cuando la designación fuera producto de un proceso democrático. Además, en lo relativo a las candidaturas bajo el principio de representación proporcional daban a entender que sólo una "candidatura" y no una "fórmula" debía ser del género subrrepresentado, diluyendo así el porcentaje de la cuota y provocando también que las candidaturas propietarias y las de suplente pudieran ser de géneros distintos. Se dolían de que, el mandato de equidad previsto en la Constitución Local quedara como mera disposición "programática".


En primer lugar, cabe señalar que el Pleno (por decisión mayoritaria(5) de 7 votos, incluyendo el mío) rechazó la posibilidad de analizar la violación acusada a la luz de las disposiciones de la Constitución Local; hecho lo cual, el debate se concentró en dilucidar si las normas de la ley electoral impugnada resultaban o no contrarias al principio de igualdad y no discriminación.


Ya sobre el análisis concreto, una mayoría de 8 votos(6) llegamos a la conclusión de que la igualdad jurídica no era contravenida en razón de que en la norma simplemente se establecía un mínimo de candidaturas, entendidas como fórmulas, de género distinto, que el legislador local consideró necesario para que se permitiera la participación de personas de ambos géneros en los órganos de representación popular. Sostuvimos que "Lo violatorio del precepto legal sería que prohibiera presentar candidaturas de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos, lo que no acontece en la especie."(7)


En la sentencia se dijo también que la Constitución no establecía obligación alguna para que el legislador instaurara porcentajes de géneros en las candidaturas a cargos de elección popular y que le otorgaba plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos Locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley, bajo la condición contenida en el artículo primero constitucional (vigente en la fecha de la discusión)(8) de que no se generara desigualdad manifiesta o discriminación. Bajo esa lógica, precisamos, las cuotas de género, independientemente de que fuesen en lo material acciones afirmativas, no contravenían la igualdad jurídica porque no beneficiaban a un género sobre el otro; no estaban dirigidas ni a mujeres ni a hombres específicamente.


F., como ya señalé, parte de la mayoría que sostuvo la constitucionalidad de las normas atacadas, pues si bien antes me había pronunciado por que es a los partidos políticos a quienes correspondería -a través de sus estatutos- disponer los mecanismos y el diseño para elegir a quienes los representarán en los comicios, en busca de la igualdad, el legislador ordinario podía constituir acciones afirmativas para evitar la subrrepresentación de cualquiera de los géneros.(9)


Un argumento más de los ventilados en la discusión me resultó convincente para votar en esta ocasión por la constitucionalidad de la norma cuestionada; era un argumento acorde con mi anterior posicionamiento sobre la preponderancia de la autodeterminación partidista. Fue apuntado por el M.J.R.C. y se recogió finalmente en el engrose, conforme al cual las normas de cuotas de género que llegara a establecer el legislador local eran residuales y cobraban aplicación sólo en tanto el partido político en su interior no señalara algún otro mecanismo de equidad de género, pues los partidos y coaliciones deben observar las normas que dispongan sus estatutos para la postulación de candidatos; si los estatutos fuesen omisos en establecer algo en relación con esta materia o si sus reglas contravinieran a las normas estatales, entonces las normas partidistas podrían ser impugnadas a través de los medios de impugnación conducentes.


Así, llegue, con la mayoría, a la conclusión de que, en principio y en lo abstracto, el sistema de cuotas que estaba diseñado en la ley local impugnada era válido pues, como acción positiva, garantizaba los mínimos porcentuales de representación que el legislador consideró pertinentes.


En esta ocasión, como se ve, el análisis de las cuotas de género quedó cercado por uno más de corte competencial que de derechos; pues el eje del debate fue si ante la ausencia de disposición específica en la Constitución, el legislador estatal podía o no establecer cuotas de género y qué papel correspondía entonces a las reglas internas de los partidos políticos. El tema del derecho a la igualdad se tocó, pero fue relegado a segundo plano e incluso -viéndolo ya a distancia- mal entendido, puesto que se vinculó o asoció con conceptos que, como precisaré después, no van de la mano: me refiero a que las acciones afirmativas se dejaron entreveradas en las consideraciones y fueron aproximadas bajo una perspectiva de igualdad jurídica formal y no sustantiva, como deben verse; y, además, se dijo que las cuotas de género aplican tanto para hombres como para mujeres, cuando en realidad, según la propia lógica y objeto de éstas, están destinadas a superar situaciones de desigualdad estructural en que se ha encontrado un grupo vulnerable o desaventajado históricamente, y este grupo se constituye por las mujeres, no los hombres.


1.3. Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y acumuladas


Posteriormente, el tema se presentó a debate con la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y acumuladas, resuelta el 24 de septiembre de 2009. Ahí se analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones(10) del Código Electoral para el Estado de Veracruz impugnadas por el Partido Acción Nacional (PAN), que preveían que los partidos o coaliciones que postularan candidatos a diputados y ediles no podrían exceder del 70% de candidaturas de un mismo género.


Esta fue la primera ocasión que, por la forma y contenido de los argumentos planteados, el tema de la acción afirmativa fue introducido a la discusión como cuestión central, para analizar el alcance que el legislador puede y/o debe dar a las cuotas de género.


El partido político impugnante sostenía que eran válidas las cuotas de género como acciones afirmativas, pero alegaba que su contenido o diseño debía ser adecuado, acorde al contexto y suficiente para generar en los hechos una igualdad sustantiva y no sólo ilusoria. Citó, como ejemplo, el avance de la norma electoral federal (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que antes señalaba un porcentaje máximo de 70% de candidatos de un mismo género para la integración de los órganos representativos federales y que a la fecha de presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad(11) ya preveía un porcentaje más equitativo de candidatos del mismo género (60%-40%), que procuraba llegar a la paridad entre géneros (mínimo cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género).


El promovente decía que el legislador local no había cumplido con prever una acción afirmativa adecuada porque la regla de porcentajes establecida era meramente formal y arbitraria y, más bien, tendía a generar una discriminación entre los géneros, porque uno abarcaría el 70% de las candidaturas, porcentaje que resulta muy lejano a una equidad.


La acción fue resuelta por mayoría de 7 votos(12) en el sentido de reconocer la constitucionalidad del sistema de cuotas impugnado. Mi voto fue en contra y por la inconstitucionalidad de las cuotas (porcentajes) establecido en las normas, pues había resultado persuadido por el proyecto que originalmente se nos había sometido a consideración (que proponía su invalidez). Retomé algunas de las razones que obraban en el proyecto original y otras que adicioné para el voto particular que formulé.


La mayoría del Pleno reiteró los argumentos de libertad configurativa que habían quedado delineados en los anteriores asuntos. Se dijo que los artículos 1o., 4o., 41 y 116 constitucionales no contemplan la equidad de género en materia electoral como una exigencia a cargo de las Legislaturas Locales y que, entonces, pertenecía al ámbito de libertad de configuración legislativa establecer o no acciones afirmativas en los códigos electorales. Que el hecho de que este tribunal haya considerado válidas otras normas que preveían cuotas de género en la materia no conducía a determinar que era una exigencia constitucional, sino que, más bien, confirmaba que era una posibilidad o potestad del legislador prever o no dichos mecanismos en las leyes estatales.


Por otra parte, en lo que atañe a los porcentajes previstos en la ley impugnada (70%-30%), se dijo que no existían parámetros en la Constitución que brindaran la pauta para enjuiciar la validez de los que se establezcan, y que los porcentajes fijados en las leyes federales en materia electoral (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) no podrían utilizarse para juzgar la validez de los porcentajes locales. También se dejó dicho que el reconocer como obligatorios ciertos estándares (porcentajes) o contenidos en lo relativo a las cuotas de género implicaba el riesgo de limitar la libertad que tienen los partidos políticos en el diseño de sus candidaturas, que deben regirse primordialmente a partir de criterios democráticos al interior del partido.


Como ya señalé, este asunto, creí, me daba pauta para un posicionamiento más de fondo sobre las finalidades y contenidos de las cuotas de género. Así, sin separarme del todo de lo que había venido siendo mi criterio en lo relativo a la autodeterminación partidista, atempere la rigidez de esa posición para considerar que las cuotas de género, vistas ya como acciones afirmativas, estaban regidas por otro principio más allá del de libertad partidista: el de "máxima igualdad posible".


Bajo una óptica de derechos, la libertad de autodeterminación partidista no debía verse como absoluta, sino que las instituciones políticas y el legislador debían ajustarse a una configuración constitucional y legal que maximizara la igualdad entre hombres y mujeres. Si el legislador ordinario disponía una cuota de género, el partido político no podía desconocerla aduciendo su libertad de autogobierno, sino que debía observarla en su interior e incluso maximizarla. Las acciones afirmativas en materia electoral diseñadas por el legislador resultaban, bajo esta nueva óptica, constitucionales, pero no por mero silencio de la Constitución Federal, sino porque eran mecanismos adecuados para perseguir la finalidad legítima de garantizar un mínimo de participación político-electoral a los individuos que por razón de su sexo se hallan desfavorecidos social y culturalmente: las mujeres, en el presente momento histórico.


Como herramientas de amplificación del derecho a la igualdad de las mujeres, las cuotas de género deben, y así lo dejé estipulado en mi voto aquella ocasión, obedecer a ciertos requisitos y estándares que aseguren la consecución de su fin; deben ser proporcionales, suficientes y eficaces para alcanzar su cometido de igualdad.


En el caso, esto me llevaba a considerar que la norma impugnada era inconstitucional en la parte en que introducía porcentajes (70%-30%) que, por simple lógica matemática, no eran suficientes para superar la evidente presencia dominante del sexo masculino en las candidaturas postuladas por los partidos políticos.


1.4. Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas


Este tema se sometió nuevamente a consideración en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas, resuelta en sesión de 1 de diciembre de 2009. En esta se analizó la constitucionalidad del sistema de cuotas de género previsto por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua,(13) mismo que preveía un porcentaje máximo del 50% de representación por género para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular que así lo permitieran, disposición que se exceptuaría para el caso de aquellas candidaturas que provinieran de un proceso de elección democrática intrapartidista. Las normas, además, en lo relativo al mecanismo primario de la cuota de género, preveían que ante un incumplimiento de los porcentajes mínimos, se otorgaría el segundo lugar disponible bajo el principio de representación proporcional al género subrrepresentado.


La impugnación fue presentada por los diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, quienes, en síntesis, argumentaron que las normas impugnadas dejaban sin efecto el porcentaje de paridad de género previsto por la ley.


Por un lado, reclamaban que al preverse como condición para aplicar la cuota de género el que "la naturaleza del cargo lo permitiera" daba pie a interpretar la norma en el sentido de que la mencionada proporción no resultara aplicable específicamente a las candidaturas de sindicatura y las de presidencia municipal; cargos que presentaban un problema comprobado de subrrepresentación de mujeres.


Por otro lado, que la excepción que la ley establecía a la obligatoriedad de las cuotas de género para el caso de que las candidaturas fueran resultado de un proceso democrático al interior del partido, era inconstitucional pues subordinaba la ley a los estatutos, los cuales no podían establecer reglas contrarias a los derechos contemplados en la primera, mucho menos reglas violatorias de los derechos protegidos por la propia Constitución y los instrumentos internacionales en materia de paridad de género y protección a la mujer, pues en tales condiciones se limitaba el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.


Por último, reclamaban que otorgar el segundo lugar de los puestos obtenidos por el partido político por el principio de representación proporcional al género subrrepresentado era contrario al objeto de la acción afirmativa ya que los partidos pequeños ordinariamente no alcanzan una segunda repartición bajo el principio de representación proporcional, así que dar el segundo lugar a las mujeres no era suficiente porque, de cualquier forma los puestos quedarían en manos de los hombres.


En las cuestiones especificadas, la acción fue resuelta por unanimidad de 9 votos(14) en el sentido de reconocer la validez de la norma que contenía la expresión "candidaturas que así lo permitan", en tanto que se consideró estaba dirigida a la naturaleza de los cargos que pueden elegirse mediante el sufragio ciudadano, siendo que la aplicación de la cuota de género no resultaba posible en los cargos unipersonales, por ejemplo.(15)


Ahora bien, en lo relativo a las otras acusadas excepciones a la cuota de género, una mayoría de 8 votos,(16) incluyendo el mío, nos pronunciamos por el reconocimiento de su constitucionalidad.


En la sentencia del asunto quedaron plasmadas las consideraciones de libertad configurativa e igualdad jurídica que se habían venido sosteniendo. Se afirmó de nueva cuenta que las cuotas de género, como acciones afirmativas, son mecanismos que tienen como origen la protección tanto de hombres como de mujeres.


Ciertamente, no me separé explícitamente de dichos razonamientos, en tanto compartía la declaratoria de constitucionalidad, pero mis reservas y diferencia de tratamiento en torno al tema ya habían quedado debidamente plasmados en la AI. 7/2009, que ya se refirió aquí, suscrita apenas unos meses antes.


Si bien no externé al votar consideraciones específicas para el caso concreto, voté así considerando que las disposiciones impugnadas sí se ajustaban al requisito de proporcionalidad sustantiva que había delineado en el anterior precedente: el porcentaje máximo de candidaturas de género tendía a la paridad y no era ilusorio, ya que era el cincuenta por ciento.


Este precedente cerró el círculo argumentativo que había venido construyendo en torno a las cuotas de género, pues ahí quedaron reflejados mis razonamientos en torno a los temas específicos de (i) los límites que tienen las acciones afirmativas frente a la autodeterminación partidista y (ii) hasta donde llega el alcance del contenido sustantivo de dichos mecanismos para el legislador. Insisto, no abordé esto en mis intervenciones de la discusión pública, pero mi posición ya estaba expresada por escrito desde antes.


Ahora exteriorizo todo esto porque dos años después, con la acción de inconstitucionalidad 57/2012 que este voto acompaña, he repensado estas dos últimas cuestiones apuntadas, a propósito de una lógica renovada de derechos, en términos del nuevo artículo 1o. constitucional, como lo señalaré a continuación:


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2. El caso concreto bajo una nueva lógica de análisis


2.1. Litis y consideraciones de la resolución


En la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas, que ahora nos ocupa, los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática acusaron de inconstitucionales diversas normas de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas(17) que prevén un sistema de cuotas de género.


Los promoventes adujeron, en síntesis, que es inconstitucional el porcentaje máximo del 60% de la representación de un mismo género para el registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos a cargo de elección popular; pues dicho porcentaje es inequitativo y desigual, y afecta la universalidad y progresividad que debe darse en torno a la igualdad entre el hombre y la mujer.


Además, argumentaron que el sistema de integración de las listas de diputaciones locales de representación proporcional es inválido pues relega la obligación de alternancia de género a las sustituciones de candidatos y porque divide la lista de candidaturas plurinominales en segmentos de tres candidaturas; es decir, no se exige la alternancia de género entre un candidato y el siguiente más que en el primer tramo, mientras que en los restantes sólo se exige una candidatura de género distinto.


El asunto fue resuelto por unanimidad de 10 votos en el sentido de reconocer la validez de las normas impugnadas y formé parte de esa unanimidad. Sin embargo, como lo expresé en la sesión pública correspondiente, a pesar de estar a favor de la validez, consideré que el tratamiento considerativo debía ser distinto al que quedó reflejado en el engrose. Por esto anuncié que formularía el presente voto concurrente.


La resolución en comento abrevó de los planteamientos y razonamientos que en los precedentes ya relatados ha sostenido este tribunal, principalmente el de la libertad de configuración del legislador ordinario.


Así, respecto al primer planteamiento se dijo, en esencia, que el acogimiento de estas acciones afirmativas es más una potestad legislativa que una obligación; que no existe parámetro constitucional de contraste y que, en ese sentido, no hay inequidad en los porcentajes, en tanto que las reglas dispuestas no hacen distinción y son aplicables a cualquiera de los dos géneros que resultara subrrepresentado. Aunado a esto, se consideró que hacer exigibles tales medidas a los partidos políticos limitaría su libertad en el diseño de sus candidaturas.


En lo referente al segundo planteamiento (relegación de la alternancia a la sustitución de candidatos y no alternancia en un tramo de las listas de diputaciones plurinominales), los argumentos para reconocer la validez estuvieron basados en que las normas impugnadas simplemente establecen un mínimo de candidaturas de un género distinto que el legislador consideró necesario respetar para permitir la conformación de los órganos; que no existe obligación constitucional para instaurar porcentajes de género en relación a las candidaturas a cargos de elección popular. Y que existe plena libertad de configuración legislativa para que las entidades federativas integren los Congresos Locales, bajo la única condición de no generar desigualdad manifiesta o discriminación.


Estos son los razonamientos que, en mi opinión, deben ser repensados, especialmente después de la reforma constitucional de derechos humanos.


2.2. Las cuotas de género como mecanismos de acción afirmativa para el logro de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres


Como ya había adelantado en el voto particular recaído en la AI. 7/2009 y sus acumuladas, las acciones afirmativas en materia electoral son constitucionales, no por mero silencio de la Constitución Federal, sino porque son mecanismos adecuados para perseguir la finalidad legítima de garantizar un mínimo de participación político-electoral a las mujeres, quienes, por ser mujeres, han sido desfavorecidas históricamente. Por ahora son, más bien, deberes positivos a cargo del legislador, derivados de un cúmulo de derechos humanos y derechos de las mujeres.


Las acciones afirmativas son garantías del derecho de igualdad de las mujeres, e incluso han sido conceptualizadas como un propio derecho en sí mismas, uno dentro de varios "derechos de género" que han sido reconocidos por diversos instrumentos internacionales y que, así, forman parte de nuestro sistema constitucional. Concretamente, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), los Estados partes se han comprometido a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas públicas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.(18)


El origen y justificación de las cuotas de género, como derecho o instrumento de amplificación del derecho a la igualdad, es la eliminación de la discriminación contra las mujeres. Son ellas quienes histórica y sistemáticamente han resultado ausentes y perdedoras en los procesos de selección para las candidaturas a cargos públicos, lo que ha ocasionado una subrrepresentación de las mujeres en los procesos electorales y, con ello, una desigualdad de género que es muy intensa en el campo de la política.


Señalar esto no es ocioso pues, aunque en abstracto no resulta exigible que la redacción de las normas en el sistema de cuotas se refieran específicamente a las mujeres (aunque sería lo deseable), sí debe, desde aquí, especificarse que en la aplicación de esos mecanismos debe buscarse la protección de las mujeres como grupo desaventajado y no la de los hombres; esto último sería, en la práctica, una deformación del mecanismo que no obedece a sus fines y que, como tal, debiera ser estudiado cautelosamente y, en su caso, invalidado por las autoridades competentes.


Ahora, si estas medidas tienen como finalidad superar las condiciones de desigualdad histórica y estructural en que se han visto las mujeres en el campo de la política, entonces no puede decirse que baste lograr "equidad", "equilibrio" o "paridad" formal o matemática entre hombres y mujeres en la integración de los órganos políticos y/o en la formulación de candidaturas, porque estas medidas ven más allá de eso: miran a colocar a las mujeres en un plano de igualdad no sólo en la entrada a la participación política, sino en el resultado de ésta. Es decir, no basta con la introducción de un porcentaje mínimo de selección de candidatas mujeres, sino que éste debe acompañarse de mecanismos o fórmulas que realmente, en lo sustantivo, acerquen al resultado de transformar efectivamente la conformación de los órganos políticos para la inclusión y participación igualitaria de hombres y mujeres. Una cuota de género, como medida especial afirmativa, tiene por objeto acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, tal y como prevén los artículos 2 y 4(19) de la Cedaw, no sólo ser una aparente "equidad razonable" entre hombres y mujeres.


Entonces, ¿qué debe entenderse por "igualdad de facto" a la que se refiere la Cedaw? El entendimiento de la igualdad de género y, por ende, de las medidas afirmativas que se implementan para acelerarla, es más sustancial que formal.


El principio de igualdad y el derecho a la no discriminación en términos generales es "el igual valor asociado a todas las diferencias de identidad que hacen de toda persona un individuo diferente de todos los demás y de todo individuo una persona como todas las demás";(20) sin embargo, éste tiene peculiaridades en tratándose de la discriminación de las personas en razón de su sexo e identidad sexual, pues ha sido históricamente la más relevante. Según A.F.: "conceptualmente, las diferencias entre los sexos no implican desigualdad, ni legal, ni política ni corporal, emocional o de cualquier otra índole. Es posible concebir a mujeres y hombres como iguales en su diferencia mutua. Pero ese no ha sido el caso ... Desde el punto de vista histórico, las diferencias entre los sexos y la desigualdad están estrechamente ligadas";(21) es precisamente por esta desigualdad histórica y relevante que las acciones afirmativas que buscan modificar esa circunstancia deben diseñarse otorgando igual valor a mujeres y hombres, tutelando las diferencias, pero sobre todo cerrando realmente la brecha histórica, colocando a las mujeres por medio de estos mecanismos en igualdad de circunstancias con los hombres.


Colocar a las mujeres en un plano de igualdad no se refiere entonces, simplemente, a colocarlas frente a leyes que no hagan distinciones discriminatorias directas (este es el entendimiento que hasta ahora el Pleno ha hecho del principio de igualdad aplicado a las acciones afirmativas) y tampoco pasa por aplicar, cuando se analiza su validez, a las cuotas de género el test de igualdad genérico que se usa para la evaluación en general de actos, por decirlo de alguna manera "ordinarios".(22) Implica entender a las mujeres en un plano de desigualdad estructural, más profunda, no remediable simplemente con introducir normas, sino a través de mecanismos normativos que hagan posible, real y efectivamente acelerar la consecución de una igualdad de facto, sustantiva.


La relevancia de estas precisiones radica en que la implementación de cuotas de género no debe estudiarse sólo como prevención de la discriminación directa en pos de la igualdad jurídica, sino que deben relacionarse, más bien, con la discriminación indirecta o por resultado;(23) esta definición es retomada por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC 18/03. Si se perdiera esto de vista pudiera pensarse que las acciones afirmativas no pasan, en principio, el test de igualdad jurídica, porque, en efecto, limitan el derecho de los hombres por la sola razón de su sexo; sin embargo, pensando en una igualdad sustantiva, que remedie discriminación y desigualdad indirecta y estructural, entonces las acciones afirmativas resultan un mecanismo idóneo.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, basándose en este tipo de igualdad sustantiva ha establecido que "... pueden establecerse distinciones basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran."(24) En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos remarca "... que el principio de igualdad exige algunas veces a los Estados partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto."(25)


También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha transitado en esa misma vía, al sostener en su informe sobre acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas que:


"99. El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho"(26)


Las anteriores consideraciones son especialmente relevantes cuando se trata de casos de acciones afirmativas, pues, bajo esa luz, la distinción que se haga por medio de dichas acciones no es discriminatoria en tanto tiene una justificación objetiva razonable y persigue un fin congruente con el pacto,(27) que es el principio de igualdad sustantiva y no discriminación de las mujeres en el ámbito político-electoral.


Respecto de la igualdad y las medidas afirmativas, el Comité de la Cedaw ha aclarado también que el enfoque formal no es suficiente para alcanzar la igualdad sustantiva o de facto entre mujeres y hombres. Así, señala que:


"La convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen al hombre y a la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminación por el hecho de ser mujer."(28)


Además de hablar de igualdad sustantiva y de discriminación indirecta, el Comité Cedaw ha elaborado doctrina sobre otro concepto que, ya dijimos, es base para ver a las cuotas de género en una clave de derecho; esto es, la igualdad de resultados. En ese sentido el Comité Cedaw se pronuncia:


"9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia."(29)


Con base en los anteriores elementos, podemos concluir que para atender efectivamente a la igualdad sustantiva y de resultados que ha sido reconocida ya a nivel internacional y, en ese tenor, constitucional, el legislador tiene la obligación y no sólo la libertad de implementar medidas que respeten, protejan, garanticen y promuevan ese derecho.


En otras palabras, lo que quiero significar es que los juicios de validez sobre las cuestiones de igualdad de género, y específicamente sobre las cuotas, ya no cabe seguirlos resolviendo bajo el prisma de la libre configuración del legislador; sino que debe transitarse a una aproximación que, bajo otra clave, los aborde precisamente como un tema de derechos y bajo la consideración de que hay, en el fondo, un problema importante de desigualdad estructural que debe revertirse.


¿Por qué? Porque si bien el concepto de "libre configuración del legislador" es uno al que se pueden adscribir varios significados, lo cierto es que parecería aludir -se quiera o no- a la idea de que no hay un deber a cargo para legislar en el tema y/o que éste no tiene ningún referente que le dicte cómo debe o puede hacerlo, cuando, ya vimos, los instrumentos internacionales y la interpretación de la igualdad en un sentido más sustantivo, ciertamente derivan lineamientos y contenidos que el Estado debe respetar.


El legislador no puede ignorar que si las mujeres y los hombres no parten de la misma posición, el tratamiento idéntico por parte de las normas no conllevará a los mismos resultados para unos y otras, así que debe establecer un punto de partida mínimamente igual, como medida de acción afirmativa.


Esto no quiere decir, por supuesto, que esas medidas deban establecerse de algún modo particular -en eso sin duda el derecho internacional de los derechos humanos sí deja un amplio margen al legislador-; pero, precisamente desde el punto de vista del efecto útil de los derechos, debe considerarse que cualesquiera que fuere la fórmula a través de la cual se introducen acciones afirmativas de género, -en este caso en la integración de órganos políticos y reglas de elección- debe velarse porque sea una fórmula que, más allá de las apariencias, sea consecuente para hacer realmente efectivos los derechos y que, en sí misma, sea proporcional y realmente equitativa.


El argumento de libertad de configuración queda entonces reducido a una esfera de aplicación mínima, casi nula, en el análisis de validez de estas medidas, pues sólo sería pertinente en un primer y breve estadio del examen de verificación de constitucionalidad que tendría que hacerse sobre el diseño de la cuota; porque tal examen, más bien, tendría que cuidar que el diseño de la fórmula legal elegida por el legislador no sea aparentemente "equitativa", sino realmente útil para los fines antes apuntados.


En este sentido, el legislador debe tomar en cuenta que el establecimiento de un porcentaje mínimo de participación política no revierte la situación de desigualdad estructural de las mujeres sino que sólo la remedia en parte. Esto es importante considerarlo porque conduce a que las acciones afirmativas en ese rubro no se basten con las cuotas, sino que deben estar acompañadas de mayores contenidos que el componente porcentual que les den eficacia y efectividad y, más todavía, creo que deben alcanzar y deben ver también hacia el interior de los partidos políticos.


Ciertamente entra en juego la pregunta por la autodeterminación partidista. En este sentido, debe tenerse en cuenta que dicha autodeterminación interna no es ilimitada. El artículo 41 constitucional reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y, al hacerlo, les impone obligaciones para que en su ámbito interno observen elementos mínimos democráticos y respeten el contenido esencial de los derechos humanos; cuanto más porque el Estado debe garantizar que la eficacia de los derechos también rija en las relaciones entre éstos y los particulares afiliados a ellos, sobre todo porque éstas son relaciones de poder, como las de los partidos políticos y sus afiliados. Así las cosas, las cuotas de género deben estar previstas en ley, pero también -a riesgo de tornarlas inefectivas- deben ser observadas al interior de los partidos políticos.


En este tenor, el punto delicado resulta ser, más bien, cuando la mayoría de integrantes del partido político mediante procedimientos democráticos, seleccione a sus candidatos y esas decisiones, en los hechos, no compaginen con criterios de equidad de género; porque en situaciones como éstas, ahora creo, la efectividad de las acciones afirmativas que establece el legislador se traduce en un límite válido de la autodeterminación partidista.


En resumen, estos nuevos matices en mi criterio pasan por definir a las cuotas de género como acciones afirmativas tendentes a procurar la igualdad sustantiva de las mujeres; por considerar que es un deber del legislador establecerlas; sin que sea exigible que se establezca un determinado porcentaje o un determinado sistema de cuotas con reglas únicas, puesto que cada acción afirmativa deberá ser analizada en lo concreto y en su propio contexto, con énfasis en las consecuencias que en lo sustantivo acarrea para el logro de la igualdad entre hombres y mujeres.


Esto se cumple en el caso concreto, como se verá enseguida.


2.3. Validez de las normas impugnadas bajo las consideraciones apuntadas


Bajo la lógica de análisis que considero debió seguirse en este asunto, coincido con la declaratoria de validez de las disposiciones impugnadas por dos razones en particular.


Primero, en lo relativo al porcentaje establecido, el señalado por la norma impugnada no contraviene en principio y en abstracto el objetivo de la igualdad sustantiva que, como ya se dijo, no necesariamente debe ser entendida como paridad (50% y 50%) o igualdad matemática, sino sólo tender hacia ella, además de que la norma impugnada sólo prevé un mínimo exigible, sin que la configuración prevista en tales disposiciones impida que -por el resultado de los procesos de elección en su conjunto- tal porcentaje se modifique favoreciendo la mayor igualdad posible entre ambos géneros, logrando así una conformación igualitaria de los órganos de gobierno electos mediante tales sistemas.


Segundo, en el caso de las reglas de alternancia de candidatos previstas para el sistema de integración de las listas de diputaciones locales de representación proporcional, porque si bien la alternancia es necesaria para el logro de una igualdad sustantiva y reparadora de la inequidad actual, lo cierto es que el hecho de que no se hubiera previsto textualmente para todos los segmentos de candidaturas no implica que se excuse al instituto político de la observancia del principio de igualdad de género, que como ya se dijo es un principio de orden superior y transversal a sus sistemas de designación; pero, además, la forma de redacción de la norma incluso puede permitir en la práctica la inclusión de más mujeres al no tener que seguirse estrictamente un orden de alternancia predeterminado.


La cuota de género, en este caso, en efecto, observa el contenido del derecho a la igualdad sustantiva de género pues, por su diseño, es capaz de irradiar en todos las actuaciones y ámbitos partidistas para la consecución, en los hechos de una participación incluso mayoritaria de las mujeres (el porcentaje del 60% puede corresponder a estas y no necesariamente a los hombres); además, se refiere a todo tipo de candidaturas y permite que, sin seguir un orden estricto, se de la mayor cabida posible a las mujeres en los espacios de participación, puesto que es sólo un estándar legislativo mínimo que los partidos políticos deben maximizar al interior de las organizaciones políticas.


De esta guisa el sistema, en general, es razonable, proporcional y eficaz para lograr la igualdad de género; independientemente que, en lo concreto, los actos partidista que lleguen a controvertirlo puedan ser impugnados por los canales conducentes.


Creo, como anticipe páginas atrás, que las cuotas de género no ceden frente a los procesos de decisión interna de los partidos políticos, pues aunque la Constitución les reconoce libertad de organización a éstos, en donde se incluyen los procesos de designación de sus candidatos, esto es siempre y cuando se observe la obligación de que con sus estipulaciones internas no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como lo es el de igualdad.


Después de la reforma constitucional de derechos humanos; creo que ya no podría seguir sosteniendo el criterio que, sobre este punto específico, sostuve en uno de los precedentes mencionados, la AI. 63/2009 y sus acumuladas.(30) La lógica de igualdad sustantiva que hasta aquí he reseñado me lleva a marcar un matiz al razonamiento que quedó reflejado en aquella ocasión.


Si en esta ocasión hubiese habido oportunidad de discutir esa problemática específica en el asunto que ahora nos ocupa, mi voto hubiera sido consecuentemente con el criterio de igualdad sustantiva; sin embargo, la impugnación no fue así de particularizada. En efecto, en la Ley Electoral de Zacatecas, luego de fijarse las cuotas, se incluyó una norma que pudiese crear una excepción a las mismas ante los procesos de selección intrapartidistas, pero no fue el caso estudiarla. Así que otros análisis de constitucionalidad más particularizados, como el que se refiere, de este mismo sistema estudiado, habrán de quedar sujetos a futuros planteamientos, quizá, más bien, ya a través de su control concreto.


Por todo lo anterior, es que, con todo respeto, no comparto las consideraciones reflejadas en el engrose que sustentan la constitucionalidad de las normas referidas, sino que baso su validez en lo que aquí he expresado.









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1. Se reclamó la invalidez de los artículos 20, 21 y 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.


2. El Pleno estuvo integrado por diez Ministros, y la mayoría se conformó por los señores Ministros: S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente G.D.G.P..


3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 71.

"...

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


4. En el artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


5. El Pleno estuvo integrado por diez Ministros. La mayoría de siete votos en este punto fue de los señores Ministros: A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G. y S.M.. Los señores Ministros: L.R., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron en contra, y reservaron su derecho para formular voto de minoría; y los señores Ministros: G.P. y C.D. reservaron el suyo para formular voto concurrente.


6. La mayoría estuvo compuesta por los Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G. y S.M.; con las salvedades del señor M.A.A. y de la señora Ministra L.R., quienes se manifestaron por otra aproximación en tanto que para sostener la constitucionalidad de la norma impugnada era necesario realizar una interpretación conforme, en lo particular de los términos "candidatura" y "fórmula". La señora M.S.C. de G.V. y el señor Ministro presidente O.M. votaron en contra, por la inconstitucionalidad del precepto.


7. Cfr. Engrose de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 21/2009, página 340.


8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


9. En la discusión sostenida, textualmente expresé: "... independientemente de que es cierto, yo en muchas ocasiones he sostenido que son los partidos políticos determinando a través de sus estatutos quienes deben de contar con una amplia libertad para elegir a las personas que los van a representar en las elecciones, esto es, este principio de igualdad obliga a la posibilidad de que las oportunidades políticas se otorgan de conformidad a los méritos de las personas y no en relación exclusiva o de manera predominante a clasificaciones de otro orden, esto es mucho muy difícil de manejar.

"Esto desde luego debe estar, ya en otra perspectiva, pues buscando entonces un sano equilibrio entre la igualdad, principios de igualdad y la no discriminación, yo creo que en atención a estos dos principios si analizamos el artículo 218 y como se ha señalado, lo ha señalado el M.C. no de manera aislada sino en el contexto legal y constitucional que tiene esta disposición, creo que sí podemos encontrarle un sentido de constitucionalidad y no estar controvirtiendo estos principios y si llegara a constituirse, yo así lo participo, en una acción o una afirmativa, se busca la protección de un grupo para que no esté subrrepresentado en el tema de género del sexo que sea pero que esté y tenga una representación, no se ponen topes se pone un límite creo que aquí no hay una situación que atente contra esos principios constitucionales."


10. Se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 14, 16 y 183, fracción XI, del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


11. El actor citó las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:


Ver disposiciones

12. Los siete votos fueron de los señores Ministros: A.A., C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; los señores Ministros: L.R., S.C. de G.V. y yo votamos en contra.


13. Se impugnaron el artículo 4, el numeral 3 del artículo 16, así como el numeral 3 del diverso 131 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Las otras normas impugnadas (58, numeral 5, numeral 4 del artículo 81 y el numeral 7 del diverso 85) se referían al monto de financiamiento que el partido político debía destinar para la capacitación e impulso político de la mujer, así como a la integración de género del Instituto Electoral de la entidad; sin embargo, esos temas no se comentan aquí pues no forman parte, en estricto sentido de la cuota de género que nos ocupa, relativo a candidaturas para cargos de elección popular.


14. El Pleno estuvo integrado por 9 Ministros.


15. Cfr. Engrose de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, página 114.


16. La Ministra O.S.C. votó en contra y por la invalidez de dichas excepciones, en tanto diluían el sentido de la cuota de género.


17. Específicamente los artículos 7, 22, 27, numeral 2, 28, numerales 2 y 7, 32, numeral 1, 117, numerales 1 y 2, 118 y 119, numeral 3 de la citada ley.


18. "Artículo 7. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."


19. "Artículo 2

"Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 4.

"1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."


20. F., L., 2010, El principio de igualdad y la diferencia de género, en Cruz Parcero, J. y V., R. (coord.), Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, México, Fontamara y SCJN, página 2.


21. F., A., Engendrando nuestras perspectivas, en "Otras Miradas", http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/22806/1/articulo2_1.pdf, fecha de consulta 22 de junio de 2012, página 50.


22. Por ejemplo, el plasmado en los criterios: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", localizable vía electrónica bajo el número de registro IUS: 174247, Novena Época, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75»,Primera Sala, también localizable como tesis 1a./J. 55/2006 y "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.", localizable vía electrónica bajo el número de registro IUS: 169439, Novena Época, «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,T.X., junio de 2008, página 448», Segunda Sala, también localizable como tesis 2a. LXXXII/2008.


23. Cfr. Comité de Derechos Humanos (1989) "Observación general No. 18, no discriminación", página 2, párrafos 7 y 8; en donde se define discriminación como:

"7. ... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

"8. Sin embargo, el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia."


24. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003), "Opinión consultiva OC 18/03, Condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados", página 112, párrafo 87.


25. Comité de Derechos Humanos (1989), "Observación general No. 18, No discriminación" página 3, párrafo 10.


26. Comisión IDH, Informe sobre acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 20 de enero de 2007.


27. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003), "Opinión consultiva OC 18/03, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados", página 112, párrafo 89.


28. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2004), "Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, Referente a Medidas Especiales de Carácter Temporal", párrafo 5.


29. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2004), "Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Referente a Medidas Especiales de Carácter Temporal", párrafo 9.


30. En la AI. 63/2009 y sus acumuladas se reclamó la excepción prevista a la cuota de género consistente en que ésta no operaría en tratándose de candidaturas producto de un proceso de decisión democrática al interior del partido político, y se resolvió por mayoría, su constitucionalidad.




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