Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41172
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución57/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 169
EmisorPleno

Me permito formular voto particular en relación con el asunto citado en el encabezado, específicamente, por cuanto hace al tema que se analizó con el número seis (6), dentro del considerando sexto del fallo (SEXTO.-Estudio de fondo. ...), en lo relativo a la imposibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos se registren para el periodo inmediato.


En relación con este tópico, conviene destacar que la norma impugnada es del tenor siguiente:


"Requisitos para ser integrante del Ayuntamiento


"Artículo 15


"1. Para ser presidente municipal, síndico o regidor del Ayuntamiento se requiere:


"...


"XI. Los integrantes del Ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios.


"2. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación ocupen un puesto que legalmente deba ser de elección popular, no podrán ser electos para el periodo inmediato con ningún carácter. ..."


No comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia en relación con este tema pues, en mi opinión, contrariamente a lo resuelto, el artículo combatido en el presente medio de control constitucional, sí vulnera la previsión aplicable de la Ley Fundamental, pues establece una prohibición absoluta que ésta no contempla.


A efecto de acreditar lo anterior, y por ser el parámetro normativo con base en el cual se lleva a cabo el análisis de la constitucionalidad del artículo controvertido, en mi concepto, del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, es posible desprender, en lo que interesa, la existencia de una regla general con dos modalidades específicas.


Lo primero, porque se prevé que los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del país, con independencia de que hayan sido elegidos de manera directa o indirecta, o bien, nombrados o designados, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; y lo segundo, porque se dispone que quienes hayan sido propietarios, no podrán ser electos ni siquiera como suplentes en el periodo subsecuente; mientras que estos últimos sí podrán contender para ser elegidos propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio de su cargo.


Señalado lo anterior, debo destacar que en la ejecutoria se arriba a la conclusión de que el precepto impugnado es conforme con la Ley Fundamental, pues la prohibición contenida en el dispositivo constitucional recién aludido, debe entenderse en el sentido de que la imposibilidad de que los funcionarios se reelijan para el periodo inmediato es absoluta, y se inscribe en la lógica de que los funcionarios no estén permanentemente en los cargos, ni tengan influencia al repetir para el periodo ulterior.


Conforme con esto, en el fallo se considera que el artículo referido impide que, por ejemplo, quien haya sido presidente municipal en el periodo que concluye, contienda como síndico en el proceso electoral subsecuente, o bien, que quien haya sido regidor aspire a ser presidente municipal en la elección inmediata siguiente al periodo de terminación de su encargo.


Ahora bien, la anterior no puede ser una lectura válida del precepto de referencia, en tanto que se trata de una interpretación en extremo literal y restrictiva de éste.


A mi juicio, dicho artículo acepta ser entendido de un modo distinto, y menos limitativo, lo que resulta relevante si se toma en consideración, primero, que no puede analizarse de manera aislada, al formar parte del sistema normativo constitucional del país y, además, que su contenido está vinculado, de manera muy destacada, con otras previsiones de la propia Ley Fundamental, que contienen distintos tipos de derechos.


En relación con esto último, y en lo que al caso resulta relevante, la limitación a la que se ha hecho alusión, está relacionada con el derecho al sufragio pasivo (ser votado) previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental, el cual debe ser ejercido en términos amplios(1) y que, incluso, ha sido definido como un derecho fundamental por este Tribunal Pleno, según se desprende de la jurisprudencia que se cita a continuación:


"DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.-Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los Poderes Constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la N.S. (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la N.S. trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional."(2)


En esta lógica, insisto, me parece que debe darse otra lectura al precepto constitucional en cita, para entenderlo en el sentido de que la imposibilidad de los integrantes de los Ayuntamientos para participar como candidatos en las contiendas que se realicen para el periodo inmediato posterior a aquel en el que hayan terminado su encargo, se refiere, exclusivamente, al mismo puesto que ocupaba, es decir, que si bien el presidente no podrá aspirar a volver a serlo, sí estará en aptitud de contender por un cargo distinto dentro del propio órgano de Gobierno Municipal.


Lo anterior, sustancialmente, porque de otra forma, esto es, si se entendiera la previsión constitucional en el sentido que ha resuelto el Pleno en la presente ejecutoria, se estarían cerrado todas las opciones (dentro del Municipio) a los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo en él, distinto al que desempeñaron previamente lo que, en mi opinión, no implica una restricción razonable del derecho a ser votado que, como se dijo, está relacionado con la previsión en comento y, además, en mi concepto, no podría haber reelección para un cargo diferente, pues ésta podría existir si se tratara del mismo puesto, pero no se actualiza, necesariamente, si es uno distinto.


Así, si se interpreta el artículo 115, en los términos que propongo, y se entiende que la prohibición en él contenida abarca sólo a quienes pretendan volver a ocupar el cargo que tenían, previamente, dentro del Ayuntamiento, no habría manera de sostener, válidamente, que la limitación general establecida en el precepto impugnado, en la especie, es acorde con lo dispuesto en la Ley Suprema del País, siendo esta posición la que, en mi concepto, debería prevalecer en el caso.


En virtud de lo anterior, en mi opinión, tiene mérito el planteamiento de inconstitucionalidad que, sobre el particular, hacen valer los accionantes, por lo que considero que, en la especie, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 15, numerales 1, fracción IX y 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, siendo las razones expresadas las que me hacen apartarme, en esta parte, de la sentencia, y formular el presente voto particular, en los términos desarrollados con antelación.








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1. En este sentido se pronunció el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada en sesión de doce de enero de dos mil diez, dentro de la cual, en lo que interesa al caso, se sostuvo lo siguiente: "Luego, como ya adelantamos, partiendo de que estamos frente a un derecho político, las condiciones o restricciones para su ejercicio, que el legislador establezca, deben ser, de manera tal, que permitan su ejercicio en forma amplia, por tanto, deben ser razonables y proporcionales."


2. Tesis 83/2007, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, página 984, Núm. Registro IUS: 170783.




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