Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41185
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución62/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 702
EmisorPleno

Me permito formular voto particular en el asunto citado en el encabezado, al no compartir las consideraciones que sostienen la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno, quienes estimaron infundados los argumentos que hace valer el promovente, esencialmente, porque estiman que no cuenta con las competencias que considera vulneradas, ni se le impide participar en las políticas estatales y nacionales en materia de salud y, atento a lo anterior, arribaron a la conclusión de que, en la especie, lo conducente era reconocer la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1o. de la Ley Fundamental de la entidad.


Para sostener las razones por las que difiero de la opinión mayoritaria, por principio de cuentas, debo señalar que, en mi opinión, el presente asunto versa sobre una problemática relativa a cuestiones de competencia entre un Estado y uno de sus Municipios, y no sobre el concepto que pueda tenerse en relación con el inicio de la vida, con independencia de que éste se encuentre establecido en el artículo que ahora se impugna.


Por ello, centrado en la cuestión de la competencia que, insisto, para mí es fundamental en la especie, por principio de cuentas, señalaría que, en mi concepto, la parte accionante sí cuenta con las atribuciones en la materia de salud que estima vulneradas, como se desprende, cuando menos, de lo establecido en los artículos 4o.,(1) 73, fracción XVI(2) y 115, fracción III, inciso i),(3) de la Constitución Federal; 3o.,(4) 13, apartado B, fracción I,(5) 67(6) y 68(7) de la Ley General de Salud, y los preceptos de la ley estatal de la materia que se citan a continuación:


"Artículo 3o. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley, corresponde al Estado de Guanajuato:


"A. En materia de salubridad general:


"...


"IV. La prestación de servicios de salud reproductiva; ..."


"Artículo 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la entidad:


"A) En materia de salubridad general:


"I.O., operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado ‘A’ del artículo 3 de esta ley;


"II. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;


"III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;


"IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;


".V. y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;


(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"VI. Celebrar con la Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de salubridad general y asumir el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios sanitarios cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario; y


"VII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de otras disposiciones legales aplicables. ..."


"Artículo 14. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud de la entidad, podrá convenir con los Ayuntamientos la prestación por parte de éstos, de los servicios de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario y posible."


"Artículo 25. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:


"I. De atención médica;


"II. De salud pública, y


"III. De asistencia social."


"Artículo 29 (sic). Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud referentes a:


"...


"V. La planificación familiar; ..."


"Artículo 68. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En dicha actividad se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo productivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años y después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y decidir su número. Todo ello mediante una correcta información, la cual debe ser oportuna, eficaz, completa y con base científica para la pareja.


(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 1993)

"Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona para decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.


(Reformado, P.O. 19 de noviembre de 1993)

"Quienes practiquen la esterilización o la colocación de instrumentos mecánicos anticonceptivos, sin el consentimiento del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran."


"Artículo 69. Los servicios de planificación familiar comprenden:


"I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;


"II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;


"III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;


"IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana; y


"V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar."


(Reformado, P.O. 12 de abril de 2004)

"Artículo 71. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del sector salud, y cuidará que se incorporen en los programas municipales de salud."


Así, toda vez que, en mi concepto, los preceptos recién referidos permiten desprender que el Municipio accionante cuenta con atribuciones en materia de salud, debe entenderse que, consecuentemente, también queda compelido a observar y atender las diversas obligaciones específicas que deriven tanto de ellos, como de otros instrumentos normativos relacionados con los dispositivos jurídicos mencionados como serían, en lo que al caso interesa, las normas oficiales mexicanas identificadas como NOM-046-SSA2-2005, denominada Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, y NOM-005-SSA2-1993. De los servicios de planificación familiar.


Para robustecer esto último, mencionaría que estoy convencido de que las normas oficiales mexicanas imponen obligaciones a todas las autoridades tanto federales, como estatales y municipales y, por tanto, vinculan a todos los niveles de gobierno para que se lleven a cabo las tareas que en ellas se encomiendan y se precisan y, a mi juicio, esto adquiere una especial relevancia cuando, como sucede en la especie, regulan una materia concurrente como la salud.


Ahora bien, sentado lo anterior, señalaría que, a mi juicio, pese a lo recién apuntado, la redacción del dispositivo jurídico concreto que se combate en esta controversia constitucional, esto es, el artículo 1,(8) de la Constitución de Guanajuato, no admite ninguna excepción ni duda y, por ende, debe entenderse en términos absolutos, es decir, que en todos los casos, y frente cualquier escenario, la vida comienza desde la concepción y se prolonga hasta la muerte natural, y los operadores jurídicos estarán obligados a actuar siempre en congruencia con este postulado, sobre todo, al tratarse de una previsión contenida en el Ordenamiento Supremo propio de la entidad.


De esta forma, desde mi perspectiva, la observancia de la disposición en comento, conlleva la imposibilidad, para el accionante, de cumplir con algunas obligaciones de ejecución que establecen las normas a las que me referí con anterioridad en materia de salud, como sería, en concreto, el deber de ofrecer anticoncepción de emergencia.


Esto, pues me parece claro que para poder llevar a cabo las tareas específicas que tiene encomendadas en la materia de referencia, tendría que inobservar lo dispuesto en la norma constitucional estatal indicada pues, en los términos precisados, contiene una previsión absoluta que resulta contraria a ellas.


En este orden de ideas, en mi opinión, el precepto ahora impugnado altera las atribuciones del accionante que se ve obligado a optar por cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Fundamental de Guanajuato, o bien, con la normativa en materia de salud a la que se ha hecho alusión, pues sería imposible atender, a la vez, una y otras, ya que el precepto ahora combatido obstaculiza la observancia de aquélla.


Así, en oposición a lo resuelto en el presente asunto, estimo que, en el caso, debió concluirse que existe una invasión de esferas competenciales y, consecuentemente, me parece que lo conducente era declarar la invalidez de la norma controvertida.


Ahora bien, independientemente de lo razonado, y con la única finalidad de reiterar mi convicción sobre este punto, diría que las normas que establecen principios, definiciones y conceptualizaciones de derechos humanos, no pueden ir más allá de lo previsto en la Constitución Federal.


El derecho a la vida y, por ende, el concepto de persona humana, que no puede concebirse sin aquel atributo, evidentemente resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.


Desde mi punto de vista, las Constituciones de los Estados tienen, únicamente, una finalidad orgánica vinculada con el régimen interior de cada entidad, y ésta no es ilimitada, sino que está acotada por las normas de la Constitución Federal, la cual, determina sus características.


En esta lógica, diría que los ordenamientos constitucionales de los Estados, en modo alguno, pueden contener aspectos que, por su naturaleza, corresponden, exclusivamente, a la Constitución General de la República.


A mi juicio, uno de los elementos propios de la Ley Suprema del país es el relativo a los derechos humanos.


En efecto, en mi concepto, el artículo 1o. de la Constitución Federal permite concluir que los derechos humanos sólo son materia de la Constitución General, y con ello se reafirma que el Constituyente dejó, para sí, la facultad de establecer, reconociéndolos, los derechos fundamentales de los que gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.


Así, de ninguna manera pretendo afirmar que el establecimiento de los derechos fundamentales es una facultad de las legislaturas federales pues, en mi opinión, se trata de un tema que el Constituyente Federal se reservó para sí, conforme a la naturaleza esencial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su condición de Ley Fundamental del Estado y, consecuentemente, sólo a ella corresponde establecer las instituciones y principios que dan regularidad al sistema constitucional en toda la República como sería, por ejemplo, reconocer y conceptualizar los derechos que resultan indispensables para el desarrollo integral del ser humano en el plano individual y colectivo.


Esto es así pues, de otra manera, se truncaría uno de los principios básicos de esos derechos, a saber, el consistente en que sean aplicables por igual, y con el mismo contenido, a todos sus habitantes, sin distinción.


De esta manera, considero que las Constituciones de los Estados no pueden tener un contenido declarativo de derechos, pues éste sólo puede ser determinado por la Constitución Federal, y si bien la Corte ha considerado que pueden ampliar las garantías individuales o derechos fundamentales, no debe perderse de vista que la norma impugnada no es un supuesto de instrumentación y regulación de un derecho, sino que establece, define y conceptualiza un derecho fundamental, dándole un contenido conceptual específico.


Lo anterior, en mi opinión, es indebido, pues estoy convencido que la definición conceptual de un derecho fundamental sólo puede formar parte del contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar su universalidad y lograr la misma protección para todos sin distinción, y permitir lo contrario, esto es, abrir la puerta a que existan diferentes conceptos para ampliar la extensión de los derechos fundamentales, a mi juicio, implica desconocer el principio de universalidad que es su piedra angular.


En efecto, para mí, los derechos humanos son para todos, y no sólo para los que estén en determinado lugar de la República, pues deben ser universales y, por tanto, darles contenidos diferentes, además de ser contrario a nuestro sistema constitucional, propiciaría injusticia, desigualdad y discriminación, al tratar de manera diversa a los seres humanos que habitan en el país, respecto de derechos que deben ser iguales para todos, por lo que estimo que no puede establecerse un derecho fundamental en un Estado de la República, y uno distinto para otro.


En esta lógica, pienso que si la Constitución Federal no precisa el momento a partir del cual se inicia la vida, esto no podría quedar establecido en una Constitución Local, porque ello es parte del derecho fundamental esencial en la definición de un derecho humano.


De esta manera, sin desconocer la libertad que tienen, en lo tocante a sus regímenes interiores, me parece que no debe soslayarse que los Estados están sujetos a principios de unidad de la nación de la que forman parte, y no pueden alterar las instituciones y principios básicos o esenciales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como, por ejemplo, los derechos humanos, cuya esencia, consecuentemente, no puede ser variada, creada, ni conceptualizada por las entidades federativas.


Así, como para mí, el artículo combatido en el caso, no se limita a reiterar lo reconocido en la Constitución Federal, sino que reconfigura, establece y da esencia a un derecho fundamental lo que, insisto, en mi opinión, sólo podría hacer el Constituyente, lo conducente sería declarar la invalidez del artículo impugnado, y como mi posición resulta contraria a lo votado por la mayoría de los integrantes del Pleno, me he permitido formular el presente voto particular.








________________________

1. "Artículo 4. ...

(Adicionado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución ..."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

"1a. El consejo de salubridad general dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

(Reformado, D.O.F. 2 de agosto de 2007)

"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.

"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

(Adicionada [N. de E. reformada], D.O.F. 6 de julio de 1971)

"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."


3. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. ..."


4. "Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

"...

"VII. La planificación familiar; ..."


5. "Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"...

"B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

"I.O., operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVIII Bis y XXX del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables."


6. "Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

"Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

"Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

(Adicionado, D.O.F. 19 de septiembre de 2006)

"En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate."


7. "Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

"I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

"II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

"III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

"IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

"V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;

"VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas."


8. "Artículo 1. ...

"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos ..."


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