Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41220
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución29/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 75
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.S.A.V.H., en la acción de inconstitucionalidad 29/2011.


El Tribunal en Pleno, por mayoría de votos, declaró la invalidez del artículo 373 del Código Penal del Estado de Veracruz; aun cuando voté a favor del sentido del fallo, no coincido con las razones en que se apoya la ejecutoria para determinar la inconstitucionalidad de dicha norma general, por lo siguiente:


En el caso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ejerció la acción de inconstitucionalidad, respecto de la citada norma penal local, por estimar que la libertad de expresión sólo puede limitarse para satisfacer un interés público imperativo, supuesto en el que, además, deberá optarse por la medida menos restrictiva y proporcional a dicho interés y apegada a tal objetivo legítimo; aunado a que, para la accionante, tampoco se cumplió con los principios de legalidad y de seguridad jurídica en materia penal, que exigen que la norma sea clara, precisa y congruente.


De esta manera, como lo señala la propia ejecutoria, en tanto la norma impugnada tipifica las afirmaciones falsas que hagan las personas, está incidiendo en dos de los derechos fundamentales que tanto la Suprema Corte Mexicana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) han considerado pilares del Estado democrático: la libertad de expresión y el derecho a la información, por lo que, el escrutinio sobre la limitación de estos derechos debe ser mayor.


A. efecto, tenemos que, el artículo 6o., párrafo primero, constitucional, reconoce la libertad de expresión y el derecho a la información, y respecto de la primera prevé expresamente como límites a la misma: cuando se ataque a la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito, o bien, se perturbe el orden público.


Asimismo, conforme lo estatuye la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y a los criterios que, al efecto ha emitido la CorteIDH, no podrá restringirse la libertad de expresión mediante censura previa, sino sólo dar lugar a responsabilidad ulterior, siendo la sanción penal una medida que deberá elegirse como última opción; además, el citado tribunal ha precisado que, los límites a la libertad de expresión deben satisfacer los siguientes requisitos: a) existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) definición expresa y taxativa de tales causales; c) los fines que se persiguen deben ser legítimos; y, d) las causales de responsabilidad deben ser necesarias dentro de un Estado democrático para asegurar aquellos fines. De no satisfacerse alguno de estos requisitos, se configurara una violación a la libertad de expresión.


En ese sentido, en el caso Uson Ramírez vs Venezuela, la CorteIDH reitera su jurisprudencia en el sentido de que "en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. ... Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al gobernado." (párrafo 55)


Asimismo, la Constitución Federal en su artículo 14, consagra este principio de legalidad, conforme al cual, en los juicios del orden penal está prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Dicho principio se recoge también en el numeral 2, del artículo 7, de la CADH, en el sentido de que "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."


Tenemos entonces, que las conductas punibles no sólo deben estar previamente establecidas en ley, sino taxativa e inequívocamente definidas por ésta, de tal suerte que, la labor del J. se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley, sin permitir interpretaciones amplias y menos aún, subjetivas, que lleven a la arbitrariedad, máxime cuando se trata de privar de la libertad personal a un individuo.


Así pues, el principio de taxatividad de la ley no es cosa menor, pues, constituye la garantía de que los ciudadanos conocen previamente cuándo y por qué motivo pueden ser sancionados con privación de la libertad o, mediante sanciones de otra índole; evitándose de esta manera, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades que, por consiguiente, afectaría otros derechos humanos, no sólo el de libertad personal.


Por tanto, podemos afirmar que, la imprecisión en la redacción de la norma que provoque o genere una incertidumbre tal, que sus destinatarios y/o los operadores jurídicos no comprendan cuál es en realidad la conducta que se prohíbe, constituirá una violación al principio de taxatividad de la ley penal.


En el caso, a mi juicio, no se satisface este principio fundamental, por lo siguiente:


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros, de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida."


La redacción de la norma presenta diversos problemas de ambigüedad, a saber:


(i) Se dirige a cualquier persona, esto es, no distingue entre quienes se dedican a difundir noticias como su labor profesional (por ejemplo, periodistas, reporteros, etcétera) y quienes, aun cuando esa no sea su actividad profesional, utilicen los medios de comunicación con la finalidad de comunicarse, como actualmente ocurre con las llamadas redes sociales (facebook, twitter, etcétera);


(ii) Se desconoce cuáles otros mecanismos -que no sean aparatos explosivos-, pudieran encuadrar en la conducta prohibida, lo que da lugar a una interpretación muy amplia de ese aspecto cuando, sin duda, no es equiparable un aparato explosivo con otra herramienta, como por ejemplo un arma filosa;


(iii) El verbo rector típico "afirme falsamente", no permite distinguir entre quienes transmitieron cierto mensaje con intención de generar un daño, o bien, por simple error, reporte fiel, o mera repetición de una noticia o rumor que consideraron necesario transmitir a otros; y,


(iv) En cuanto a la "perturbación del orden público", se trata de un concepto jurídico indeterminado que si bien, es determinable, el legislador está obligado a delimitarlo, y en el caso es sumamente ambigua su alusión. No se tiene claridad sobre qué se entenderá por "perturbación".


Por tanto, la norma general impugnada no prevé de manera estricta los elementos de la conducta delictuosa, como tampoco considera la existencia del dolo, por lo que se trata de una norma excesivamente ambigua y vaga que no satisface el principio de legalidad que, como ya dijimos, en materia penal adquiere especial relevancia.


Ahora bien, respecto de los demás requisitos referidos que deben satisfacerse tratándose de las restricciones provenientes del derecho penal, aun cuando se coincide con la ejecutoria en que la norma general impugnada, en principio, cumple con un fin legítimo, porque se busca la salvaguarda del orden público y, como ya precise, efectivamente tal objetivo puede constituir una restricción a la libertad de expresión, los otros no se cumplen.


Al respecto, es relevante tener en cuenta lo que también señaló la CorteIDH en el mencionado caso, en el sentido de que "la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal ..., por la vía idónea, necesaria o proporcional ... ." Así como, que "si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos ... ." (párrafos 66 y 67 de la sentencia de la corte interamericana)


En ese sentido, estimo que si bien, conforme al orden jurídico, la manifestación de las ideas puede restringirse cuando afecten el orden público, y que quien las emite puede ser objeto de responsabilidades ulteriores y éstas pueden ser de diversos tipos (civil, penal, administrativa, etcétera), en todo caso, las sanciones penales deben aplicarse de forma restrictiva.


Por consiguiente, toda vez que, como ya se indicó, en el caso de la norma general impugnada el legislador no estableció claramente la conducta tipificada como delito en aras de conservar el orden público, entonces, no se podría considerar que la vía penal fuera la idónea, necesaria y proporcional para lograrlo y no cualquier otra menos gravosa.


Sobre todo, cuando como ya dije, la conducta realizada implica el ejercicio de los derechos fundamentales de libre expresión de las ideas y a ser informado, cuyos límites o restricciones exigen la satisfacción estricta de ciertos requisitos, pues, de lo contrario, se afecta de manera directa el debate libre y el intercambio de ideas y de información que debe imperar en un estado democrático, dado que, las personas no tienen la seguridad de qué es, lo que se les está prohibiendo y por qué, so pena de privación de su libertad personal, lo que sin duda, inhibe el ejercicio de aquellas libertades.


Éstas son las razones por las que a mi juicio el artículo 373 del Código Penal de Veracruz es inconstitucional.


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