Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41203
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución531/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 212
EmisorPrimera Sala

En la contradicción de tesis 531/2012, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en determinar "Si es o no necesario cumplir la obligación que se deriva del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuando en lugar de acompañar a la demanda el o los documentos originales en que se sustente el derecho o los hechos constitutivos de la acción, excepción o defensa, se exhibe copia certificada de ellos"; inicialmente se presentó un proyecto de resolución bajo mi ponencia, mismo que en sesión de seis de marzo de dos mil trece fue desechado, razón por la que por acuerdo de siete de marzo siguiente fue returnado a la ponencia del Ministro A.G.O.M., quien presentó un nuevo proyecto.


Ese nuevo proyecto de resolución se sometió a consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en sesión de cinco de junio de dos mil trece, resolvió por mayoría de tres votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia lo siguiente:


"COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS EN SUSTITUCIÓN DE LOS ORIGINALES. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVABLES DEL ARTÍCULO 92-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. El citado precepto establece la regla general de que la presentación de los documentos privados se hará en originales y, en caso de imposibilidad, el interesado, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar que material o jurídicamente está impedido para ello y debe precisar las razones y manifestar si se encuentran en poder de terceros, así como si son propios o ajenos, disposición que debe ubicarse en el contexto de los artículos 90 y 93 de la misma legislación, los cuales establecen que los documentos fundatorios de la acción deben acompañarse, por regla general, con el escrito original de demanda y sólo por excepción después de este momento. Así, en el caso de que la parte actora no pueda presentar los documentos privados en que funde su acción en originales y no presente copia certificada de los mismos, la carga procesal argumentativa o manifestación de la norma en cuestión cumple dos funciones: a) mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba que se deriven de las actuaciones realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo que se pretende acreditar con esos documentos, y 2) otorgar elementos de defensa a la contraparte para poder preparar sus excepciones y defensas y otorgar sentido al principio contradictorio que informa al derecho del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Sin embargo, esa carga procesal argumentativa sólo tiene la segunda función jurídica, y no la primera, cuando los documentos originales no son presentados en originales, pero se exhiben en copia certificada. Así, cuando sólo se surta la segunda función jurídica mencionada, por tanto, el juez, al acordar sobre la exhibición de la copia certificada de un documento privado, que no se entregó en original, debe, en cumplimiento directo de los artículos 17 y 14 constitucionales, prevenir al promovente para que dé cumplimiento a la obligación de manifestación contemplada en el artículo 92-A citado, pero no mediante el apercibimiento de negar valor probatorio a la copia certificada respectiva, sino, en caso de estimarlo procedente, de acuerdo a cada caso concreto, con la aplicación las medidas de apremio generales con que cuenta para hacer valer sus determinaciones, en términos del artículo 74 de dicha legislación procesal."


Para arribar a esa conclusión, se partió de la base de que el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cumple dos funciones:


1) Mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba que se derive de las actuaciones realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo que se pretende acreditar con esos documentos; y


2) Otorgar elementos de defensa a la contraparte, para poder preparar sus excepciones y defensas y otorgar sentido al principio contradictorio que informa el derecho del debido proceso.


Partiendo de esa base, se afirma que cuando los documentos privados no son presentados en original, pero se exhibe copia certificada de ellos, entonces subsiste la activación de la carga procesal argumentativa a que alude el artículo citado, pero sólo como condición de defensa de la contraparte.


Que ello es así, porque la legislación local es explícita en tasar el valor de los documentos públicos una vez que han ingresado a las constancias de autos en un juicio; y si bien, este valor no es absoluto, pues se complementa con el derecho de defensa de la contraparte quien puede redargüir de falsedad dichos documentos. Este esquema tasado relativo al valor de los documentos debe ser aplicado con independencia de las cargas procesales que tenga el actor para manifestar las razones de imposibilidad y datos de ubicación que tenga sobre los documentos privados en original que no presentó.


Así, cuando los documentos privados no son presentados en original, pero se presentan en copia certificada, la autoridad debe aplicar las reglas de valoración que corresponden a esos documentos, es decir otorgarles valor probatorio pleno (en cuanto a su existencia no de su autenticidad), respetando las reglas de objeción de la contraparte; pero al mismo tiempo debe buscar el cumplimiento de la obligación argumentativa que tiene el actor en términos del artículo 92-A de la multicitada legislación; para lo cual el juzgador debe prevenir al actor a efecto de que manifieste las razones por las cuales no puede presentar los originales o los datos en donde se pueden localizar; sin embargo, esa prevención no debe ser con el apercibimiento de restarles valor probatorio, que es una consecuencia negativa no prevista en la ley, sino que debe prevenir que se dé cumplimiento al artículo 92-A con el apercibimiento que de no hacerlo así, se hará uso de las medidas de apremio generales con que cuenta el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, las cuales son:


a) Multa de 10 a 20 días de salario, que se puede duplicar en caso de reincidencia;


b) Auxilio de la fuerza pública y fracturar cerraduras si fuere necesario;


c) El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y


d) La privación de la libertad hasta por 36 horas.


Razones del disenso


No comparto el sentido del proyecto, pues si quien debió acompañar en original los documentos privados fundatorios de su acción, defensa o excepción, no lo hace, e incumpliendo con lo ordenado en el artículo 92-A, no manifiesta bajo protesta de decir verdad por qué no presentó el original, ni precisa el lugar en donde se encuentra, ni si son propios o de terceros, el juzgador debe requerir al oferente para que dé cumplimiento a lo ordenado en ese precepto, apercibiéndolo que de no hacerlo así, se tendrá por no cumplida la obligación de referencia; y en consecuencia, no podrán tener valor probatorio los documentos exhibidos en copia certificada.


Lo anterior, porque desde mi perspectiva, si la obligación a que alude ese precepto efectivamente media como una condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba, y además permite que la contraparte pueda ejercer adecuadamente su defensa, necesariamente de ser acatada; y por ende, no se puede dejar al arbitrio de las partes el cumplir o no con esa obligación, lo que estimo, prácticamente se permite en la propuesta de la mayoría.


Lo considero de esa manera, porque desde mi punto de vista, ninguna eficacia tiene que se aperciba a quien no exhibió los documentos privados en original, con aplicar las medidas de apremio que se prevén en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues por lo que hace a las consistentes en el uso del auxilio de la fuerza pública, fractura de cerraduras y órdenes de cateo, no son idóneas para ese efecto.


Lo anterior, porque si quien debió presentar los documentos en original no cumple con la obligación de señalar en dónde se encuentran éstos, quién los tiene o a quién pertenecen, entonces como puede saber el juzgador en qué lugar va hacer uso de esos medios de apremio, es decir si debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92-A del propio ordenamiento, el juzgador no tiene manera de saber el lugar en donde están esos documentos, a quien pertenecen o quien los tiene, entonces cómo puede determinar el lugar en donde va a hacer uso de las medidas de apremio mencionados.


Por tal motivo, creo que la aplicación de esas medidas es ineficaz para hacer que se cumpla lo ordenado en el artículo antes citado.


Por otro lado, no pasa inadvertido que el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también prevé como medidas de apremio la imposición de una multa que puede duplicarse en caso de reincidencia, así como la privación de la libertad hasta por 36 horas; sin embargo, me parece que esas medidas también pueden resultar ineficaces para lograr que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92-A del propio ordenamiento.


Ello es así, pues si la cuantía del negocio es elevada, la multa duplicada que equivale a 40 días de salario mínimo, puede resultar irrisoria para quien en forma premeditada incumple con la obligación que se contiene en el artículo 92-A del código procesal mencionado, por estimar que no es conveniente a sus intereses exhibir el documento original ni señalar en donde se ubica o a quien pertenece, a efecto de que su contraparte no lo tenga a la vista.


Incluso, puede darse el caso de que quien incumple con esa carga prefiera verse privado de la libertad hasta por 36 horas, si con ello considera que puede ganar el negocio; por tal motivo, estimo que el requerir que se de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, con el apercibimiento de aplicar las medidas de apremio, puede ser ineficaz para ese fin y se puede prestar a demeritar la defensa de quien tiene derecho a ver los documentos privados en original.


Por el contrario, me parece que la manera más efectiva y rápida de obligar al que presenta copia certificada de los documentos privados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado numeral 92-A, a fin de que dicho numeral cumpla con las dos funciones que de él se derivan, la primera mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba y la segunda, otorgar elementos de defensa a la contraparte, es requerir el cumplimiento de esa carga con el apercibimiento, que de no hacerlo, se tendrá por incumplida y como consecuencia, no podrá otorgársele valor a los documentos exhibidos en copia certificada.


Considerar lo contrario, desde mi perspectiva puede dejar en estado de indefensión a la contraparte de quien debió cumplir con la carga que impone el citado artículo 92-A, pues si no tiene a la vista el documento original ¿cómo se podría atacar de falsa la firma y probarlo? si por regla general la pericial no puede realizarse cuando no se tienen a la vista las firmas auténticas ¿cómo podría saber si el papel o la tinta en que está elaborado, pueden o no corresponder a la época en que se elaboró el documento?,1 si no tiene a la vista el documento original para verificarlo.


Cuestiones, éstas que no se pueden apreciar a través de una copia certificada de los documentos originales, pues el fedatario sólo da fe de que existe el documento original y de que lo tuvo a la vista; sin embargo, no da fe de la autenticidad de su suscripción ni de su contenido, por tanto, con todo respeto creo que la conclusión a la que se arriba en el proyecto aprobado por la mayoría, sí limita la capacidad de defensa de la contraparte, además de que en todo caso, impide que el juzgador pueda analizar si la razón para no presentarlos es o no justificada.


Además, me parece que el negarle eficacia probatoria a los documentos que se exhiben en copia certificada por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no atenta contra las reglas que tasan el valor de los documentos públicos como son las copias certificadas, pues ello, sólo acontecería si se les negara valor a pesar de que el oferente haya cumplido con todas las cargas probatorias que rodean la exhibición y ofrecimiento de la prueba, por el contrario, la negativa de otorgarles valor obedece a una omisión de quien los ofrece como prueba.


Incluso, si se analiza el artículo 92 del código «procesal» civil, en relación con lo establecido en el artículo 92-A, se podría concluir que la intención del legislador si fue negarle eficacia a los documentos que no se exhiben con la oportunidad o forma debida, pues como se reconoce en el propio proyecto de resolución aprobado por la mayoría, una de las funciones que cumple ese numeral, es mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba, de manera que apercibir con negarle eficacia probatoria a los documentos si no se satisface la carga que impone el artículo 92-A, no es una consecuencia negativa que resulte completamente ajena a la intención del legislador.


Por lo anterior, estimo que la contradicción de tesis debió resolverse conforme al proyecto de resolución originalmente presentado por mi ponencia, en cuyo estudio de fondo se proponía lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de fondo. Para resolver qué criterio debe prevalecer, se estima necesario tener presente que con relación a la presentación de los documentos que deben acompañarse a la demanda y su contestación, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"‘Artículo 90. A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada:


"‘I.A. o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades para ello;


"‘II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.’


"‘Si no los tiene a su disposición, designara el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si estos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.


"‘Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.’


"‘Artículo 91. También deberá acompañarse a todo escrito inicial de demanda o contestación principal, incidental o de cualquier otra índole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria. Si los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y solo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.


"‘Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el párrafo anterior, se mandara prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro de un término no mayor de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable tendrá por no interpuesta la demanda.’


"‘Artículo 91 Bis. Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.’


"‘Artículo 92. La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este código, cuando sean públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestare que carece de otro fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.’


"‘Artículo 92-A. Los documentos privados se presentaran originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.’


"‘Artículo 92-B. Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociaciones mercantiles o industriales, el que pida la presentación o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea y la copia testimoniada la que se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y sólo presentarán las partidas o documentos designados.’


"‘Artículo 93. Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:


"‘I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;


"‘II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;


"‘III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este código.’


"Del análisis integral y sistemático de esos preceptos, se advierte que por regla general, las partes tienen la obligación de acompañar al escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquier otra índole, los documentos en que funden su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.


"No obstante, como se verá a continuación, en la presentación de dichos documentos existe una diferencia.


"Ello es así, pues tratándose de documentos públicos, el legislador jalisciense (artículo 92) permite que éstos se exhiban en copia simple, siempre y cuando se manifieste que se carece de otra fehaciente; sin embargo, para que surta efectos esa copia, es preciso que durante el término de ofrecimiento de pruebas se ofrezca una copia con los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, pues de lo contrario, la copia simple exhibida no surtirá efecto alguno.


"Pese a ello, esa posibilidad no implica que las partes puedan decidir a beneplácito cuándo exhibir copia simple de esos documentos y cuándo no, pues esa posibilidad sólo se actualiza cuando no los tenga a su disposición por no haber podido obtener con anterioridad los originales o copia certificada de ellos, siempre que esa causa, no le sea imputable a la parte interesada y además hubiere manifestado oportunamente (en la demanda o la contestación) la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de un tercero y si son propios o ajenos.


"En efecto, tan no queda a discreción de las partes el poder optar por exhibir copia simple de los documentos públicos de referencia, que el propio artículo 90, señala que se entenderá que los interesados los tienen a su disposición; y que por ende, deberán acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, cuando los originales existan en un protocolo o archivo público del cual puedan pedir y obtener copia autorizada de ellos.


"De lo anterior, se advierte que la legislación procesal civil del Estado de Jalisco, implícitamente tiene por satisfecha la obligación de exhibir los documentos públicos cuando se presenta copia autorizada de ellos, es decir, para efectos de cumplir con el requisito de acompañar los documentos fundatorios del derecho y de los hechos constitutivos, existe una equiparación implícita entre los documentos originales y la copia autorizada o certificada de ellos.


"No obstante, tratándose de documentos privados, la legislación procesal civil no hace tal equiparación, pues con relación a éstos, el artículo 92-A expresamente exige que se presenten en original.


"En efecto, si bien con relación a este tipo de documentos, en el propio artículo 92-A, se prevé la posibilidad de que las partes estén impedidas para presentarlos, caso en el cual se exige que bajo protesta de decir verdad se manifieste que material o jurídicamente se está impedido para ello, se precisen las razones y se indique si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos; a diferencia de lo que ocurre con los documentos públicos, no se previó la posibilidad de que el requisito relativo a su presentación pudiera verse satisfecho con copia certificada de los mismos, pues incluso, aun tratándose de documentos privados que formen parte de un libro, expediente o legajo, exige que éstos se exhiban en original, a fin de que se realice la compulsa correspondiente.


"Ahora bien, con relación a esa diferencia debe decirse lo siguiente:


"Al resolverse la contradicción de tesis 47/98, en donde se analizó el contenido del artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles -que al igual que el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece la obligación de presentar en original los documentos privados-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya estableció que a la copia certificada de un documento privado se le debe dar el mismo tratamiento que al documento original, y por tanto, salvo prueba en contrario, se le debe dar el mismo valor, de manera que al disponer que los documentos privados se presentarán en original, también permite su presentación en copia certificada, porque por las atribuciones legales concedidas a los fedatarios, dicha copia es fiel reflejo del original en tanto no se demuestre lo contrario.


"En efecto de esa contradicción derivó la jurisprudencia 1a./J. 28/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 19, cuyo rubro es: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’2


"Así, aunque para dar cumplimiento a la obligación que exige exhibir junto a la demanda o la contestación, el original de los documentos privados, la jurisprudencia de referencia permite que puedan exhibirse en copia certificada, lo cierto es que ello no resuelve la problemática que se presenta en esta contradicción, pues no determina si en ese supuesto, es decir, en el caso de exhibir copia certificada del documento privado, es necesario manifestar bajo protesta de decir verdad que material o jurídicamente se está impedido para exhibir el original, precisar las razones y designar si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.


"Aspecto que resulta trascendente, porque si bien para los efectos de la presentación de referencia, la copia certificada se equipara al documento original en cuanto al valor formal que éste puede tener, lo cierto es, que en estricto sentido no es el documento original, de ahí que esta Primera Sala estime que si bien para dar cumplimiento a la orden de presentar junto a la demanda o contestación los documentos fundatorios del derecho y de los hechos constitutivos, es válido presentar copia certificada de ellos, esa circunstancia, tratándose de documentos privados, no exime a las partes de hacer la protesta mencionada.


"Se llega a esa conclusión en razón de lo siguiente:


"Si bien ya se ha establecido que para cumplir con la obligación de exhibir los documentos privados fundatorios del derecho y de los hechos constitutivos, es factible exhibir copia certificada de ellos, debe entenderse que ese tipo de exhibición en realidad constituye una excepción a la regla general que ordena exhibir los originales.


"Por tanto, cuando los documentos privados se exhiben en copia certificada, el oferente debe manifestar bajo protesta de decir verdad, la razón material o jurídica que le impide exhibir el original, así como señalar si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos; no obstante, si ello no ocurre así, el juzgador atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio pro persona que se deriva del artículo 1o. de la propia Constitución, debe prevenir al oferente para que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, manifieste la razón de la imposibilidad jurídica o material que tuvo para no exhibir los documentos originales, si éstos se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos, ello con el apercibimiento que de no hacerlo así en el plazo que se conceda para tal efecto, se tendrá por no cumplido el requisito a que alude el artículo 92-A citado.


"Se estima de esa manera, pues el cumplir con el requisito a que alude el precepto invocado, cuando los documentos se exhiben en copia certificada, tiene su razón de ser en lo siguiente:


"Si la regla general exige la presentación de los documentos privados en original y de manera excepcional se puede cumplir con esa obligación exhibiendo copia certificada de los mismos, el juzgador debe estar en condiciones de analizar si la razón por la que no se exhibe el original está o no justificada, además si lo tiene un tercero es imprescindible saber quién es ese tercero, así como si el documento le es propio o ajeno.


"Ello, no sólo para el conocimiento del juzgador, quien en su caso haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,3 puede desde luego requerir al tercero a efecto de que exhiba el original del documento, sino también para el conocimiento de la parte contraria, quien puede solicitar que se requiera a ese tercero a efecto de que exhiba el original, pues con independencia de que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 59 del propio ordenamiento, tiene derecho a ver el documento original,4 ello puede resultar trascendente para su pretensión, excepción o defensa, según sea el caso.


"Se estima de esa manera, porque si bien del artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, se desprende que el notario público desempeña una función pública, investido por delegación del Estado de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera dar autenticidad y seguridad jurídica,5 y del artículo 89, fracción III, se advierte que entre sus facultades se encuentra la relativa a certificar documentos,6 lo cierto es que cuando un notario certifica un documento, sólo da fe de que la copia que certifica es fiel reproducción de su original, lo cual implica que lo que debe tenerse por cierto es que el notario verificó que la copia que certificó contiene lo mismo que el documento original y que por tanto son exactamente coincidentes; sin embargo, con independencia de que esa certificación cumpla con todos los requisitos de ley, ello no implica que el contenido del documento original y por ende el de la copia certificada sea cierto, ni mucho menos que la firma o firmas de quienes lo suscriben, provengan auténticamente de las personas a quienes se atribuyen, en tanto que en la certificación de referencia, el fedatario no da fe de su autenticidad, su celebración o suscripción.


"Por tal motivo, es evidente que la parte en contra de la cual se presenta un documento privado en copia certificada, sin desconocer la fe pública que conlleva esa certificación, está en posibilidad de objetar no sólo su contenido en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino también la exactitud del acto jurídico que en él se contiene y su autenticidad, en especial si niega la firma que en su caso se le atribuye, o considera que la firma o firmas que lo calzan y se le atribuyen a terceros, no son auténticas.


"Así, ante esa posibilidad, es evidente que a efecto de no dejar en estado de indefensión al objetante, quien omite exhibir documentos originales, aun y cuando exhiba copia certificada de ellos, sí está obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad, la razón material o jurídica por la que está impedido para exhibir los originales, especificando si los tiene un tercero y si son propios o ajenos; ello, porque la circunstancia de que el oferente designe si se encuentran en poder de un tercero o si son propios o ajenos, da la posibilidad de que la parte en contra de la cual se presenta, pueda rebatir si realmente el documento le pertenece al oferente o le es ajeno, así como solicitar que se requiera al tercero la exhibición del mismo, a fin de que pueda verificar aspectos que no podría apreciar en una copia certificada y que en algunos casos podrían ser relevantes cuando se ataca su autenticidad, como son verbigracia el tipo o las características del papel que presenta el documento original, la impresión, el tipo de tinta o pintura en él utilizada, etcétera,7 además, en caso de atacar la autenticidad de las firmas, es evidente que para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, salvo que la firma dubitable y la indubitable sean notoriamente discrepantes y ello pueda apreciarse a simple vista, se requerirá tener a la vista el documento original, pues sólo con él se podrán apreciar aspectos que podrían resultar relevantes, como son entre otros, los referentes a la intensidad de la presión que se ejerció sobre el papel al momento de estampar la suscripción.


"Así, como estos aspectos pueden resultar trascendentes no sólo para la objeción misma, sino también para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, es preciso que el oferente del documento privado que lo exhibe en copia certificada, cumpla con la obligación que se deriva del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues con independencia de que la parte contraria podría solicitar con posterioridad al traslado de la demanda o contestación que requiera al oferente, a fin de que manifieste la razón por la cual no se exhibió el original, en qué lugar se encuentra o quién lo tiene, a efecto de que una vez que se obtenga esa información, se proceda a requerir el documento original de quien lo tenga, ello no debe ser así, pues por un lado, el anticiparse a ello, contribuye con la pronta impartición de justicia que consagra el artículo 17 constitucional.


"Y, por otro lado, si se analiza el contenido del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación con lo establecido en el numeral 348 del propio ordenamiento,8 es dable advertir que la obligación de precisar si está en poder de un tercero o si es propio o ajeno, corresponde al oferente del mismo, por tanto es éste, quien debe satisfacer esa carga desde el escrito de demanda o contestación; y en su caso, cuando el J. lo prevenga para tal efecto, por tanto no es dable esperar a que sea la parte contraria quien solicite que el oferente de cumplimiento a esa carga, pues ello sería tanto como estimar que el oferente no está obligado a realizar la protesta a que alude el primero de los preceptos cuando exhibe copia certificada de un documento privado, lo que no es posible, pues como ya se analizó, sí tiene esa obligación.


"Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SU PRESENTACIÓN EN COPIA CERTIFICADA, NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 92-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Si bien para cumplir con la obligación de exhibir los documentos privados fundatorios del derecho y de los hechos constitutivos, es factible exhibirlos en copia certificada, ello constituye una excepción a la regla general que ordena su exhibición en original, por tanto el oferente debe cumplir con la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad la razón material o jurídica que le impide exhibirlos en original, así como señalar si se encuentran en poder de un tercero y si son propios o ajenos; no obstante, si ello no ocurre así, el juzgador atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio pro persona que se deriva del artículo 1o. constitucional, debe prevenir al oferente para que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, con el apercibimiento que de no hacerlo así en el plazo que se conceda para tal efecto, se tendrá por no cumplida la obligación a que alude el citado precepto y no podrá otorgarles valor probatorio. En efecto, esa obligación se debe satisfacer aún y cuando los documentos privados se exhiban en copia certificada, pues con independencia de que ello permitirá al juzgador analizar si la razón que se da para no presentar los documentos originales es o no justificada; si los tiene un tercero, es imprescindible saber quién es, así como si tales documentos son propios o ajenos, ello no sólo para el conocimiento del juzgador, quien en su caso haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, puede requerir al tercero a efecto de que exhiba los originales, sino también es para el conocimiento de la parte contraria, quien también puede solicitar que se requiera a ese tercero para el efecto señalado, pues con independencia de que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 59 del propio ordenamiento, dicha parte tiene derecho a ver el documento original, ello puede resultar trascendente para su pretensión, excepción o defensa, según sea el caso, pues la parte en contra de la cual se presenta un documento privado en copia certificada, sin desconocer la fe pública que conlleva esa certificación, está en posibilidad de rebatir si realmente el documento le pertenece al oferente o le es ajeno, así como solicitar la exhibición del documento original, a fin de que pueda verificar aspectos que no podría apreciar en una copia certificada y que en algunos casos pueden ser relevantes cuando se ataca su autenticidad.’."


Así, al considerar que la obligación que se contiene en el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe ser cumplida cuando a la demanda o contestación no se adjuntan los documentos privados en original, los cuales pueden resultar indispensables para la adecuada defensa de la contraparte; y que la propuesta que se contiene en el proyecto de la mayoría no es eficaz para lograr que se cumpla lo establecido en ese precepto, respetuosamente disiento de la decisión adoptada por la mayoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Quizá se trata de un papel o una tinta usada en años recientes y el documento es más antiguo.


2. "DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario."


3. "Artículo 283. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


4. "Artículo 59. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario o notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere."


5. "Artículo 3o. Notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.

"También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la ley lo autorice.

"El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta ley, y en los casos que prevea el reglamento."


6. "Artículo 89. Los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

"I. Los testamentos cerrados. En este caso, se levantará acta dejando razón en el protocolo bajo el número que corresponda de haberse presentado por el interesado el sobre que se dice contiene el testamento y de las personas que en él intervinieron como testigos, debiendo el notario recabar en la escritura que se levante sus firmas y huellas, por tratarse de un acto solemne, además de identificar a los comparecientes;

"II. La certificación de autenticidad de firmas a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se hará constar en el propio documento;

"III. La certificación de documentos, deberá contener:

"a) El nombre de quien solicita la actuación y de no ser conocido del notario se estará a las reglas generales de identificación de esta ley;

"b) El número de fojas que consta, con la mención de si están impresas en uno o en ambos lados.

"c) La fecha de la certificación;

"d) La firma del notario y sello de autorizar; y

"e) En cada una de las hojas se estampará el sello de autorizar y su rúbrica, incorporando el holograma o cualquier otro medio que el Consejo de Notarios haya dispuesto para su protección;

"IV. Las actas de certificación de hechos, protesto de títulos de crédito, notificaciones, interpelaciones y las demás actuaciones similares que se practiquen fuera de la oficina notarial, el notario las hará constar en acta levantada fuera de protocolo y en pliegos sueltos, expresando lugar, hora, día, mes y año en que se realice la actuación notarial, debiendo ser firmada por las personas que hayan intervenido, y si éstas no quieren o pueden hacerlo, así lo hará constar, sin que ello afecte la validez de la actuación.

"La protocolización del acta referida deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la actuación, expresando en la escritura la naturaleza del acto, las personas que intervinieron y las demás circunstancias que lo identifiquen.

"La falta de cumplimiento de los requisitos anteriores producirá la nulidad del acto y el notario responderá de los daños y perjuicios que causen.

"En caso de que una certificación de hechos levantada a solicitud de parte, ésta se desista en el transcurso de la misma, el notario deberá continuarla y siempre y cuando se relacione con los mismos hechos y a petición de quien estando presente, manifieste tener un interés legítimo, y una vez que se hubieren garantizado sus honorarios.

"En toda práctica de certificaciones de hechos el notario siempre deberá identificarse, salvo de que se trate de ventas al público en general;

"V. Las notas que deben poner al calce de otros instrumentos, en los casos de cancelación o cuando así se requiera; y

"VI. Cuando se trate de constancias expedidas por asociaciones religiosas y cuyos originales se encuentren en archivos parroquiales, el notario se trasladará al archivo para hacer el cotejo correspondiente; y levantará el acta en el mismo documento, en la que se deberá hacer constar esa circunstancia. Los mismos requisitos se observarán en tratándose de certificaciones que obren en algún otro archivo, sin invadir la función jurisdiccional."


7. Esto puede ocurrir cuando por la fecha del documento se alega por ejemplo que en la época no existía ese tipo de papel, impresión, tinta o pintura.


8. "Artículo 348. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos."




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