Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41221
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución54/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 271
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el amparo directo 54/2011.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y analizó, en la sesión celebrada el treinta de enero de dos mil trece, el contenido del proyecto del amparo directo 54/2011. Dicho asunto fue atraído por estimarse necesario determinar si resultaba válido el procedimiento penal iniciado en contra de personas pertenecientes a diversas comunidades indígenas que a lo largo de su enjuiciamiento no recibieron la asistencia de un perito "traductor" y/o defensor que conociera su lengua y cultura. La Primera Sala determinó por unanimidad de cinco votos (y mayoría de tres respecto de los efectos propuestos), conceder el amparo solicitado por los diversos quejosos.


2. El sentido asumido en la resolución aprobada planteaba la violación directa al derecho a una defensa adecuada y al pleno acceso a la justicia, previsto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución, pues los inculpados nunca fueron asesorados por "intérpretes profesionales".


3. La Primera Sala estimó que ante la ausencia de ese auxilio procesal, se actualizó una obstrucción a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa adecuada. Esta vulneración debería conducir a la reposición de todo el procedimiento instaurado en contra de los quejosos, estableciendo la invalidez de las declaraciones ministeriales recabadas en cada caso, pues éstas fueron obtenidas de manera ilícita al no cumplir con los parámetros constitucionales. Los argumentos en los que se cimentaron las anteriores consideraciones fueron en el entendido de que se colmará la garantía de protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal mediante la asistencia de alguien que conociera su lengua y cultura.(1)


4. Considero necesario exponer previamente ciertas ideas circundantes al tema central del presente voto, necesarias todas ellas para arribar a una correcta comprensión de las afirmaciones aquí manifestadas.


5. En primer lugar, es necesario atender al concepto de "indígena" previsto en la Constitución, cuyo artículo 2o., publicado en agosto de dos mil uno, reconoce la importancia de la articulación total o parcial de las instituciones económicas, culturales y políticas de los pueblos indígenas. De igual manera, se hace necesario identificar los elementos propios de la composición social en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres de las comunidades indígenas. Sólo así es posible mantener la congruencia con los criterios utilizados en el ámbito internacional, mismos que insisten en la importancia de identificar y tratar a los pueblos, comunidades e indígenas en lo individual, a partir de ciertos criterios específicos.


6. Es en este contexto que se hace necesario acudir al concepto de la autoadscripción y el autoreconocimiento de las personas indígenas como mecanismos para ser considerados como tales y, por ende, ser sujetos a los derechos contenidos en la Constitución. En este sentido, las acciones encaminadas a reconocer la propia condición de indígena corresponden a ellos mismos y, tratándose de lo relativo a los procesos judiciales, deben efectuarse en las primeras etapas.


7. A lo expuesto hasta aquí deben sumarse las exigencias surgidas del derecho fundamental de acceso a la justicia, mismo que insta a las autoridades judiciales a proveer cuatro aspectos en cualquier procedimiento, sea que el mismo esté siendo seguido o no por un indígena: la posibilidad de la parte afectada de poder defenderse correctamente una vez que haya sido llamada por la autoridad; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; la oportunidad de ofrecer los alegatos que serán tomados en cuenta por la autoridad, y la obligación del órgano público de dictar una resolución que dirima las cuestiones efectivamente planteadas por las partes.


8. En el caso de las personas indígenas, éstas se encuentran protegidas adicionalmente por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, mismo que, en su artículo 12 establece que los Estados que hayan ratificado dicho instrumento deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces para ello.


9. Tomando en cuenta todos los datos anteriores, dentro de nuestro sistema jurídico se ha consolidado una situación en la que las personas indígenas deben acceder a la justicia de acuerdo con su circunstancia particular. Así, existe un consenso en cuanto a que las personas indígenas sometidas a procesos penales deben contar con la asesoría de "alguien" que conozca su lengua y cultura. Sin embargo, no existe un consenso en cuanto a la calidad que deben guardar las personas a las que se les encomienda dicha asesoría. Es decir, existen dudas en torno a si, además de intérprete y traductor, el defensor debe contar también con conocimiento de la lengua y cultura del sujeto activo indígena.


10. La respuesta a lo anterior encierra las razones por las cuales me aparto de la resolución de la Sala en un elemento para mí diferente. Estimo que para lograr exponer mi postura, es necesario distinguir entre las figuras del intérprete, el traductor y el defensor, ya que son tres figuras procesales distintas que en cuanto tales están garantizadas en el artículo 2o., apartado A, de la Constitución Federal.


11. La alusión al concepto "defensor", realizada en el citado precepto constitucional, lo sitúa como un ente procesal, provisto por el Estado o no, cuya asistencia es irrenunciable. Sus obligaciones no recaen sobre la comprensión de las palabras e ideas que la persona indígena verbalice, sino sobre sus conocimientos acerca del sistema normativo mediante el cual tal persona deberá ser procesada. Esta figura debe, adicionalmente, reunir la calidad constitucional de conocer la lengua y cultura del imputado, pues de otra manera no sería posible alegar una adecuada defensa.


12. Además de esta figura procesal existen otras dos sobre las cuales es preciso ahondar: la del intérprete y la del traductor. Ambos comparten la función de trasladar significados de una lengua a la otra; ambas figuras cumplen con la finalidad de acercar la realidad del indígena a la del juzgador y al resto de las partes, pero más que llevarlo a cabo mediante el cumplimiento de normas procesales, lo hacen a través de la contextualización simbólica de la cosmovisión y personalidad del individuo sujeto a proceso penal. A pesar de estas semejanzas, entre ambos existen algunas diferencias relevantes. Mientras la función del traductor es dar el significado que las palabras tienen entre una lengua y otra, la del intérprete excede a las meras palabras y conceptos verbalizados a fin de revelar los pormenores de una cultura a través de la explicación de sus tradiciones, educación, cosmovisión e interpretación de la realidad.


13. Así, mientras que el traductor brinda la luz en torno a las expresiones de la persona indígena, el intérprete hace lo propio respecto del mundo al que pertenece, proveyendo al juzgador de elementos meta-jurídicos que le permitan acceder a una mejor comprensión de las condiciones que yacen detrás de los actos específicos de dicha persona. Es en razón de la distancia habida entre ambos entes procesales que podemos concluir que ni el traductor ni el intérprete ni el defensor podrían coadyuvar por sí solos a la obtención de una defensa adecuada tal como lo instaura nuestra Constitución.


14. Una vez comprendida la diferencia entre los tres entes procesales que deben identificarse en el caso concreto, me encuentro en condiciones de exponer las razones por las cuales no comparto una aseveración planteada en el fallo aprobado.


15. Al abordar la cuestión relativa al acceso a la justicia para personas indígenas, se afirma que lo previsto en el Texto Constitucional respecto de la prerrogativa que establece que las personas indígenas deben ser asistidas por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura" no debe interpretarse en sentido copulativo.


16. No comparto tal afirmación pues considero que para arribar a un verdadero acceso a la justicia por parte de las personas indígenas, es necesario el concurso de todas esas figuras procesales y más aún, que éstas compartan conocimientos acerca de la tradición y cultura a la que pertenece el procesado. Considero que la ausencia de cualquiera de estas figuras afectaría el procedimiento en perjuicio de la persona indígena, pues intérprete, traductor y defensor, en su pretensión de incorporar a dicho enjuiciado a un proceso equilibrado, deben actuar de forma interdependiente, nutriendo el funcionamiento del otro recíprocamente.


17. Efectivamente, si buscamos garantizar el acceso a la justicia por parte de una persona indígena, no podemos admitir subsidiariedad ni acciones incompletas por parte de los actores procesales que deben coadyuvar a que tal objetivo se logre. La adecuada defensa de una persona indígena en un procedimiento penal hace necesaria la concurrencia de una serie de elementos, tales como la comprensión del desenvolvimiento del proceso y las labores técnicas para que éste se logre (lo cual deberá aportar la figura del defensor). También el entendimiento del lenguaje específico que se esté utilizando, tanto de los términos españoles que deban ser "puestos" en la lengua indígena, como las de cualquiera de éstas frente al propio español (lo que corresponde al traductor). Finalmente, es preciso incorporar en el proceso la cosmovisión y contenido cultural que ha nutrido la comprensión de la realidad de tal persona indígena (lo cual descansa en la labor del intérprete). Sólo la presencia interdependiente de estas tareas podría asegurar la protección del derecho de los indígenas de acceder a la justicia.


18. Es muy importante acentuar que, tratándose de personas indígenas vinculadas con un proceso penal, el análisis respecto del acceso a la justicia no es igual al realizado en cualquier otro proceso judicial. Las especificidades culturales de los indígenas obligan a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a instrumentar y conducir juicios que sean sensibles a tales particularidades. Por tal motivo, la asistencia de un defensor en forma paralela a la de un intérprete y un traductor, es un mecanismo óptimo para asegurar una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia. Si en nuestro sistema se aspira a reducir la distancia cultural que opera en la realidad entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten dichas minorías culturales, no es posible soslayar ninguno de los componentes acabados de mencionar.


19. Otro motivo de disenso es la falta de precisión en el uso de los conceptos "intérprete" y "traductor" dentro del fallo de la Primera Sala. Efectivamente, en éste se analiza el posicionamiento de la figura del intérprete utilizado en la Constitución, haciéndose referencia al mismo como "traductor" o como "intérprete". En torno a la supuesta ambivalencia de ambos conceptos, considero que, tal como se dijo en líneas anteriores, es muy importante distinguir con claridad a las dos figuras, pues su uso indistinto puede derivar en un perjuicio procesal para la persona indígena.


20. Tal como ya quedó planteado, el intérprete cuenta con un conocimiento completo de la cultura a la cual pertenece la persona indígena, es decir, conoce no sólo las formas verbales sino las tradiciones que dieron origen a ellas, el entendimiento y manera particular de comprender la realidad e incluso, las normas consuetudinarias que orientan las conductas de las personas pertenecientes a esa cultura. Todo lo anterior le permite al intérprete robustecer el sentido de lo que debe interpretarse, contextualizando y poniendo en juego diversos elementos de entendimiento. El intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando revele a otras personas, en la lengua que éstas comprendan, lo dicho en otra que les es desconocida. Para ello resulta indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de las lenguas y las culturas en interacción. A través de esta persona, el indígena acusado por la posible comisión de un delito puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los partícipes del proceso penal, permitiendo que su voz no permanezca nunca más en silencio, salvaguardando con ello su derecho de acceso a la justicia.


21. El traductor, por el contrario, limita su labor a la colocación de las palabras o frases dichas en una lengua, en lo que provengan de otra. Es muy posible que lo exigido al intérprete sea también del conocimiento del traductor. Sin embargo, no es posible asumir sin más tal condición, de ahí que resulte necesario a fin de lograr la completa protección constitucional de que venimos hablando, diferenciar los roles y asignar cada uno de ellos a personas con diferentes funciones.


22. En razón de tales motivos, considero de central importancia que exista no sólo la comprensión de la diferencia entre tales conceptos, sino que, a nivel policial, ministerial, pericial y jurisdiccional, se busque la labor del intérprete y que ello permita que se colmen los requisitos constitucionales establecidos al efecto, satisfaciendo con ello los estándares mínimos de debido proceso y defensa adecuada.


23. Recordemos que la previsión constitucional según la cual los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales (como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal) no se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena a la que alude la Constitución Federal es, paradigmáticamente, la persona multilingüe, pues es ésta la que, sin perder su lengua materna, tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para formar parte de una comunidad política más amplia, en la que predomina la lengua española.


24. Por todo lo anterior, resulta comprensible que el legislador, dentro del precepto constitucional en cuestión, instituyera conjuntivamente que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores, pues el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia indígena no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble que brindan ambos al inculpado. El primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado, el segundo a reconstruirle el modo del proceso, y en el proceso el modo indígena, mientras que el tercero debe asesorarlo en los principios que rigen la abogacía. Frente a la ausencia de cualquiera de estas labores, la debida defensa de la persona indígena quedaría determinantemente afectada.


25. Dicho todo lo anterior, resulta admisible cuestionar si la cosmovisión propia de las personas indígenas debe ser tomada en cuenta ante la posibilidad de atribuirles o no alguna responsabilidad penal. Al respecto, puede afirmarse que el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar principios que excluyan la posibilidad de sancionar la diversidad cultural, permitiendo la asunción de un derecho consuetudinario. Igualmente debe cimentarse el respeto a las distintas valoraciones sobre las conductas que deriven de parámetros culturales diversos y preexistentes a la cultura mayoritaria. Más aún, debe abandonarse el paradigma conforme al cual el funcionario judicial sólo toma en cuenta la ley (formalismo) sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.


26. Así, para que la justicia penal, tratándose de indígenas, no incurra en discriminaciones sino que por el contrario, logre materializar un entorno de verdadera igualdad, debe admitirse la cualidad multicultural de nuestra realidad. Ello permitirá diferenciar el tipo de políticas públicas que el Estado debe instrumentar respecto de los pueblos originarios en relación con las medidas que le corresponden respecto de las mayorías y las minorías.


27. Es en razón de todo lo anterior que considero que debe insistirse en brindar cabida a los modelos indígenas en nuestro sistema jurídico, reconociendo nuestro carácter de nación pluricultural y continuando con los esfuerzos que ya se han realizado tanto a nivel legislativo como a nivel administrativo.


28. No escapa a mi atención el hecho de que los requerimientos que entiendo derivan de una lectura integral del artículo 2o. constitucional, son gravosos en varios sentidos. Por una parte, es preciso formar, diferenciada y cabalmente, a defensores, traductores e intérpretes en algunos casos en materia jurídica y en la cultura indígena, y en otras cuestiones culturales y lingüísticas. Esto no es un tema de rápida ni fácil resolución, pues el número de lenguas indígenas existentes en nuestro país es muy amplio, el número de centros de capacitación es muy reducido y la disponibilidad actual de esos sujetos procesales lo es aún más.


29. El trabajo necesario para llegar a una situación en la que en cualquier proceso penal una persona se haya "adscrito" como indígena, cuente con defensor, traductor e intérprete, va a ser arduo, costoso y requerirá de un largo esfuerzo. Sin embargo, ello no es el tema a discutir. Muy por el contrario el verdadero asunto a considerar aquí es sólo el alcance del artículo 2o. constitucional. Este genera una serie de derechos constitucionales a favor de los indígenas y, por la posición superior de la Constitución, ello debe determinar la solidez de todas las normas y actos de nuestro orden jurídico, entre ellos, desde luego, los procesos penales.


30. En el futuro es mucho lo que tendrá que hacerse para satisfacer los derechos de los indígenas. Sin embargo, un muy buen comienzo es determinar lo que la Constitución dispone en la materia. A partir de ello será posible identificar las acciones que una diversidad de autoridades (legislativas, administrativas y judiciales) e instituciones académicas deberán realizar.








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1. En primer lugar y para afirmar mi adherencia con el sentido aprobado (por lo menos respecto de la mayoría de sus aspectos y pormenores) considero apropiado resaltar que, tal como se determinó, la ausencia de intérprete, traductor y/o defensor, no debe producir sin más la libertad de la persona sujeta a proceso, sino la solución procesal de reposición del juicio.

No considero que la falta de cualquiera de los elementos procesales implique la absolución de la acusación realizada a los actores de los delitos. Me parece que lo correcto es que se les permita a las personas contar con un intérprete, un traductor y un defensor a fin de que se encauce nuevamente el proceso para que se determine si son o no responsables penalmente.

En concordancia con diversos antecedentes internacionales (especialmente la resolución de la Corte de La Haya en el caso Avena a favor del Estado Mexicano y en contra de los Estados Unidos), el menoscabo de las condiciones procesales no implica el otorgamiento de una libertad absoluta, sino la reposición del procedimiento. Lo anterior encuentra razón en que los elementos de la acusación no se desvanecen ante la ausencia de las figuras procesales en cuestión, ya que la defensa apuntalada por el intérprete, el traductor y el defensor se actualizará en la etapa procesal, es decir, una vez que se haya consolidado la acusación que deberá quedar sujeta a comprobación.



Este voto se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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