Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24871
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resoluciónP. X/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 310
EmisorPleno

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 24 DE JULIO DE 2012, AL PREVER QUE EN LOS CASOS EN QUE EL ACTOR PRETENDA OBTENER SENTENCIA QUE LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADES REGULADAS, DEBERÁ ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI EL 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y presidente J.N.S.M., en contra del voto del M.A.Z.L. de L.. El Ministro J.R.C.D. se ausentó del salón de sesiones durante la votación. Los Ministros J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V. estuvieron ausentes)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2012. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL. 17 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil trece.


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal aprobada por la V Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, respectivamente, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estimó violados fueron los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 14, párrafos primero y segundo, y 17, párrafos segundo y quinto. Señaló, además, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"El texto del precepto que se estima inválido es el siguiente:


"‘Artículo 51. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.


"‘En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.’


"El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ley orgánica) antes de la reforma que se combate mediante la presente acción, decía ‘sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo.’


"Un supuesto que clarifica la restricción del acceso al derecho al tribunal en la hipótesis que se han incluido en el segundo párrafo del artículo 51, se encuentra claramente expresado en la siguiente tesis aislada:


"‘ANUNCIOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERÉS LEGÍTIMO EL ADQUIRIENTE POR TRASPASO PARA COMBATIR A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"Dado que la distinción entre interés legítimo e interés jurídico en materia administrativa consiste cuando mediante el primero se pretende la anulación de un acto administrativo contrario a las normas de acción y el interés jurídico consiste en la violación al derecho subjetivo que requiere de la administración pública el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se restringe el derecho de acceso al tribunal si el presupuesto para motivarlo es el interés jurídico y no el interés legítimo.


"En consecuencia, es de invocarse el siguiente criterio:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)


"El anterior criterio clarifica que para el interés legítimo no se requiere de la titularidad de un derecho subjetivo y se advierte que la finalidad de dicho interés es la de ampliar el número de gobernados que pudiera accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Cabe entonces plantear si el interés jurídico no es una restricción irrazonable de acceso a la justicia en materia administrativa.


"Cuando la ley instaura el interés jurídico en las relaciones con el Estado a través del derecho administrativo, restringe el acceso al tribunal, porque existen diversas hipótesis en que el Estado se va a manifestar a través de autoritarismo, ya que él tiene el monopolio de actualizar derechos subjetivos de las personas frente a él mismo y, por lo tanto, el haber modificado una norma jurídica que sólo requería el interés legítimo constituye una regresión respecto de un derecho más amplio de acceso a la justicia ya adquirido.


"De prevalecer la norma impugnada, habrá personas a las que se les negará el acceso al tribunal, ya que, al no acreditar el interés jurídico por alguna circunstancia como la que se citó, no podrán invocar el interés legítimo.


"El orden jurídico mexicano, en armonía con el orden jurídico internacional de los derechos humanos, exige que siempre que estén en juego los derechos de las personas debe existir acceso al tribunal, y éste no debe de ser limitado por criterios que, finalmente, constituyan una restricción innecesaria, como es el caso de reintroducir el interés jurídico en el derecho administrativo.


"La razón de ser de los tribunales administrativos es declarar el derecho en los casos que se someten a su consideración, mediante el razonamiento del derecho por un órgano autónomo e imparcial, respecto del poder del Estado, particularmente respecto del poder administrativo del Estado; de tal manera que cuando interviene el tribunal, además de administrar justicia en los casos particulares, establecen criterios que someten a la autoridad administrativa, pues son los tribunales quienes por su naturaleza están llamados a llevar a cabo una permanente interpretación y argumentación del derecho en una sede creada para ello.


"En consecuencia, la norma impugnada es inconstitucional respecto del artículo 17 de la Constitución, porque restringe en muchos casos el acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, el acceso al tribunal y, con ello, a las garantías de que se emita una resolución con las exigencias de dicho artículo, y a que esa resolución la dicte un tribunal independiente.


"El precepto combatido viola el artículo 14 constitucional, porque bajo la restricción del interés jurídico niega a las personas el acceso al tribunal, se afecta el derecho al debido proceso, bajo el supuesto de que pueden ser privadas de un derecho sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos de acuerdo con las normas del debido proceso legal en materia administrativa.


"Se viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el interés legítimo permite que sea el tribunal el que decida la posición jurídica del accionante en los casos concretos, como el citado y, por lo tanto, la norma que se combate restringe el derecho a que toda persona sea oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, ya que el interés jurídico no permite debatir los derechos que protege el interés legítimo.


"Se viola el artículo 1o. de la Constitución, porque la norma que se introdujo mediante la reforma que se combate, limita el acceso al tribunal de una manera que ya no existía y, por lo tanto, constituye un acto de regresión, incompatible con el deber del Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de interdependencia y progresividad, los cuales obligan a los Poderes Legislativos a emitir normas que observen las relaciones de implicación y de afectación de derechos que se pueden producir con normas regresivas, de manera innecesaria o cuando se reintroducen criterios que restringen derechos sin que se justifique a partir de razones propias de un Estado democrático.


"Si bien es cierto que el principio de progresividad nació vinculado con la doctrina del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que por su ubicación sistemática en el capítulo III se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, ello no debe impedir desarrollar una doctrina sobre la progresividad en el ámbito de los derechos civiles y políticos. La siguiente cita permite considerar la pertinencia de la doctrina del derecho material de la presente acción.


"‘Este Altísimo Tribunal ha expresado que ‘la obligación establecida en el artículo 26 de la convención implica que los Estados no pueden adoptar medidas regresivas respecto del grado de desarrollo con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, y que no contradigan el propósito y razón de tales derechos. 1. En virtud de que los derechos humanos no son absolutos, admiten restricciones legítimas, por lo que toda restricción debe cumplir especialmente con lo señalado por el artículo 30 de la convención, respecto a que el ‘goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.’


"Según la doctrina citada, debe entenderse que la restricción del derecho de acceso al tribunal, que se ha introducido con la figura del interés jurídico, no tiene por objeto preservar algún aspecto del interés general en una sociedad democrática; de tal manera que a pesar de que los derechos humanos no son absolutos y pueden estar en relaciones de tensión con otros derechos o deben ser limitados para su ejercicio, no devenga en perjuicio de otros, el retorno al criterio de interés jurídico para los casos que se analizan no encuentra ninguna justificación en alguna razón legítima propia de un Estado de derecho.


"La tesis de jurisprudencia que se cita enseguida pone de manifiesto que la noción de interés legítimo permite comprender la mayor amplitud de acceso al tribunal.


"‘INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"La doctrina invocada permite considerar que debido a que el interés legítimo abarca el interés jurídico, conforme al primero, el tribunal puede conocer todos aquellos casos que amparados por la titularidad de un interés permitan hacer justicia en aquellos casos en que el tribunal analice el derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades.


"Finalmente, debe considerarse que el acceso al tribunal, mediante el interés legítimo conectado con las normas de acción para tutelar el interés público, no excluye las normas de relación, porque finalmente el reconocimiento de un derecho subjetivo antes que nada posiciona a la persona de un interés legítimo. Un derecho subjetivo en debate puede ser la base de, al menos, el interés legítimo suficiente para acudir al tribunal."


CUARTO. Admisión. Mediante proveído de presidencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo al Ministro correspondiente.


Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, la Ministra instructora admitió a trámite el asunto, ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindan sus informes de ley, y dar vista a la procuradora general de la República.


QUINTO. Informe rendido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (fojas 17 a 30 del expediente)


"Contestación a los conceptos de invalidez planteados por la accionante.


"Primero. Bloque de constitucionalidad. En virtud de que el artículo 1o. constitucional invoca el principio pro personae para la interpretación de las normas constitucionales, así como lo señalado por el artículo 36 de la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal que hace un reconocimiento expreso de la obligación del derecho internacional.


"Al respecto, se manifiesta que, en modo alguno, la norma impugnada ha contravenido la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por el contrario, existe una absoluta compatibilidad entre la disposición legal impugnada con el parámetro convencional internacional.


"Resulta evidente que la accionante no realiza una debida interpretación sistemática y armónica de dicha disposición legal e incurre en una falsa apreciación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Distrito Federal.


"Segundo. Los argumentos del accionante se consideran infundados y, por lo tanto, improcedentes, ya que la norma impugnada, en forma alguna, contraviene los límites constitucionales previstos en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; artículo 14, párrafos primero y segundo, y artículo 17 párrafo, segundo y quinto.


"El interés legítimo como tal, implica el reconocimiento de legitimación del gobernado, cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés que de hecho puede tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"En cambio, el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, es decir, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés calificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"Por lo anterior y tomando en cuenta la discrepancia existente entre el interés legítimo y el interés jurídico, este último suprimido de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y siendo un interés activo en la vida de la administración pública que nos ocupa, fue necesario rescatarla para su debido ejercicio procesal, asimismo, es de tomarse en cuenta la innegable y creciente cantidad de particulares, expuestos y dispuestos a controvertir disposiciones y/o actos de las derivadas (sic) autoridades locales, por lo que fue de suma importancia tener un control y tomar medidas de depuración necesaria ante posibles lagunas y diferencias de carácter de personalidad ante un juicio contencioso y así lograr una procuración de justicia eficaz y respetable.


"Así, la reforma que se propuso al artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se incorporó nuevamente el contenido del segundo párrafo de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 34, para fines de regular las acciones generadas, partiendo de transgresiones a intereses jurídicos en lo particular y así estar en condiciones de subsanarlas o tener bases para reafirmarlas.


"En razón de lo anterior, resultó necesario facultar expresamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la valoración tanto del interés jurídico como del interés legítimo, teniendo en cuenta la gran variedad de actos que emiten las diversas autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, las cuales no se refieren sólo a las ‘actividades reglamentadas’, sino a la aplicación de diversas leyes de las que derivan derechos concretos para los particulares sujetos a los supuestos que las mismas establecen y que no consisten sólo en licencias, permisos o manifestaciones, sino en la sustanciación de procedimientos determinados para la obtención de una decisión administrativa distinta de una autorización genérica, tales como los relativos a responsabilidades administrativas, recursos de inconformidad, permisos administrativos temporales revocables para el aprovechamiento de bienes del dominio público, licitaciones, adjudicaciones, revisiones, revocaciones de decretos expropiatorios, pagos de indemnización por expropiaciones, entre otros.


"El texto del precepto que se impugnó por el accionante es el siguiente:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"La norma impugnada se orienta a salvar algunos puntos que, en consulta con representantes de las partes involucradas en los procedimientos contenciosos administrativos, se han percibido como necesarios para que el propósito central de la ley se cumpla a cabalidad, esto es, que las controversias entre particulares y autoridades administrativas del gobierno de la ciudad se ventilen y resuelvan con estricto apego al principio de imparcialidad que debe prevalecer en tan delicada labor.


"El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se estableció con la finalidad de incorporar nuevamente el contenido del segundo párrafo de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 34, para fines de regular las acciones generadas, partiendo de transgresiones a intereses jurídicos en lo particular y así estar en condiciones de subsanarlas o tener bases para reafirmarlas.


"La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente hasta el 9 de septiembre de 2009, señalaba dos conceptos trascendentales, como el interés jurídico; figuras que en la ley orgánica no fueron retomadas, por lo que la norma impugnada incorpora este concepto a la ley vigente, a consideración de los legisladores fue atendible lo anterior, ya que el tribunal debe tener la facultad de valorar tanto el interés jurídico como el interés legítimo, teniendo en cuenta la gran variedad de actos que emiten las diversas autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, evitando contrasentidos jurídicos.


"Con claridad meridiana, se advierte que la norma impugnada prevé dos supuestos totalmente distintos: 1. Subsiste la posibilidad de que sólo puedan intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo, sin restricción y sin que se requiera para ello de la titularidad de un derecho subjetivo o interés jurídico; y, 2. En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.


"Ahora bien, el interés jurídico, en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación a la esfera jurídica de un gobernado, puesto que ni de la Constitución, ni de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso del Distrito Federal, se advierten elementos mayores de impartición de dicho concepto.


Sin embargo, el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal prevé lo siguiente:


"‘Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:


"‘...


"‘XIII. Interés legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa del interés público y la protección del orden jurídico;


"‘XIII Bis. Interés jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del orden jurídico, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos, licencias, registros y declaraciones.’


"Por ello, con el interés legítimo se pretende la anulación de un acto administrativo contrario a las normas de acción y el interés jurídico consiste en la violación al derecho subjetivo que requiere de la administración pública el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.


"De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario, en todo momento, tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con la reforma fue precisamente permitir la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, es decir, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho.


"De esta forma, resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también, y queda latente la posibilidad, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tiene en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo, como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende, por mayoría de razón, al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.


"Por ello, cuando un acto de autoridad afecta directa o indirectamente los derechos de una persona física o moral, causándole agravio, y la ley la faculta para impugnarlo, se configura el interés legítimo, que podrá acreditarse con cualquier documento legal o cualquier elemento idóneo que compruebe fehacientemente que se trata de la agraviada o agraviado. Ejemplo: infracción de tránsito dirigida al particular.


"Sin embargo, en caso de que la parte actora pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Ejemplo: Deberá contar con la licencia de construcción en caso de que la autoridad suspenda o clausure la obra.


"Es indispensable que para reclamar la nulidad de acto administrativo, el actor acredite su interés jurídico, traducido éste en la titularidad de los derechos infringidos con el acto reclamado; de manera que sea el afectado el que reclame la violación de sus derechos y no otra persona, en razón de que, de ser persona distinta al afectado con el acto de autoridad, el que promueva el juicio contencioso, permite concluir que no se perjudica con dicho acto los intereses del promovente.


"R. lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:


"‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER QUE CUANDO EL ACTOR PRETENDA OBTENER UNA SENTENCIA QUE LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADES REGULADAS, DEBE ACREDITARSE SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe)


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’


"Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de una situación particular respecto del orden jurídico.


"Se reitera, resultó necesario facultar expresamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la valoración, tanto del interés jurídico como del interés legítimo, teniendo en cuenta la gran variedad de actos que emiten las diversas autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, las cuales no se refieren sólo a las ‘actividades reglamentadas’, sino a la aplicación de diversas leyes de las que derivan derechos concretos para los particulares, sujetos a los supuestos que las mismas establecen y que no consisten sólo en licencias, permisos o manifestaciones, sino en la sustanciación de procedimientos determinados para la obtención de una decisión administrativa distinta de una autorización genérica, tales como los relativos a responsabilidades administrativas, recursos de inconformidad, permisos administrativos temporales revocables para el aprovechamiento de bienes del dominio público, licitaciones, adjudicaciones, reversiones, revocaciones de decretos expropiatorios, pago de indemnización por expropiaciones, entre otros.


"Por ello, podemos concluir que la norma impugnada, en forma alguna, contraviene los límites constitucionales, por el contrario, resulta totalmente compatible con los principios consagrados en nuestra Carta Magna."


SEXTO. Informe rendido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal: (fojas 111 a 131)


"Primera. De la promulgación del ‘Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal’.


"La promulgación del decreto se efectuó, para su debida publicación y observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"En consecuencia, la intervención del jefe de Gobierno del Distrito Federal en el proceso legislativo respectivo se encuentra apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Segunda. De la constitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"El análisis de la constitucionalidad del precepto en comento se realizará a partir del concepto de invalidez expuesto por el promovente.


"El accionante afirma que el precepto impugnado viola los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafos primero y segundo, 17, párrafos segundo y quinto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en síntesis, por lo siguiente: (se transcribe).


"En consecuencia, según el accionante, a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dejó de existir el interés legítimo como causa suficiente para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"Es infundado el concepto de invalidez.


"Como una cuestión preliminar en el estudio de la inconstitucionalidad planteada, se considera pertinente reflexionar en torno a tres conceptos vinculados entre sí, pero con alcances jurídicos propios y diferenciados: el de interés, el de interés jurídico y el de interés legítimo.


"Del interés


"M.d.P.H.M. conceptúa al interés como ‘... la inclinación volitiva que se establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de realización de una acción protectora de dicho bien que se consideran idóneos para tales efectos’.


"Por su parte, L.B.V. opina que ‘... la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre el sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio’.


"Del interés legítimo


"En relación con el interés legítimo, A.Z.L. de L. dice que:


"‘... por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectados a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos. En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos.’


"Y precisa que los elementos de esta clase de interés son los siguientes:


"‘a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"‘b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.


"‘c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.


"‘d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.


"‘e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.


"‘f) La anulación produce afectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.’


"Ahora bien, en relación con el interés legítimo, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"Del interés jurídico


"En relación con lo anterior, F.M.C. dice que:


"‘... En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.


"‘El procesalista italiano, H.R., considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.’


"Por su parte, en la ejecutoria del amparo en revisión 31/2010, el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente: (se transcribe).


"Y el Pleno de ese Máximo Tribunal ha sustentado la siguiente tesis:


"‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.’ (se transcribe)


"También en relación con el tema, la Segunda Sala ha emitido la jurisprudencia que, a la letra, dice:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)


"De lo hasta ahora expuesto se desprende, en síntesis, lo siguiente:


"1. Que, procesalmente, existe una diferencia entre interés, interés legítimo e interés jurídico.


"2. Que en relación con el interés legítimo, éste ha sido concebido, en general, como una institución mediante la cual se faculta a toda aquella persona quien, sin ser titular del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titular de un derecho subjetivo, tiene un interés en que la violación del derecho o libertad será reparado, en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito del interés propio de quien, por la situación objetiva en que se encuentre, tiene interés en la reparación respectiva.


"Lo anterior implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado, cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado, que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"3. Que las características que permiten identificar al interés legítimo son las siguientes:


"i) Que si prospera la acción, ello se traducirá en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"ii) Que se encuentra garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


"iii) Que debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular.


"iv) Que el titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


"v) Que es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.


"vi) Que la anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


"4. Que el interés legítimo existe siempre que puede presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. En consecuencia, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada, o que pudiera crear el acto impugnado, ocasiona un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto, sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.


"Todo lo anterior implica que el interés legítimo no es una mera propensión por la legalidad de la actuación de la autoridad, sino que requiere que exista un interés personal en lograr que se anule el acto que se estime ilegal, y que de prosperar la acción, el resultado se traduzca en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"5. Que con la incorporación como actores de quienes sostengan tener un interés legítimo, se amplió el número de gobernados que pudieran acceder al procedimiento contencioso administrativo en defensa de sus intereses.


"6. Que esa H. Suprema Corte ha precisado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad.


"Así, el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o cuando se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


"En consecuencia, no es factible equiparar el interés legítimo y el jurídico.


"Expuesto lo anterior, se revisará qué clase de interés es el que, en términos del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se necesita para intervenir en el juicio de nulidad respectivo, y si a partir de él puede arribarse a la conclusión de que dicho precepto legal es inconstitucional.


"El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone, en su integridad, lo siguiente:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"De donde se tiene que en el artículo en estudio se encuentran previstas dos clases de interés para intervenir en el juicio de nulidad de que se trate:


"i) El interés legítimo, según se dispone en el primer párrafo.


"ii) El interés jurídico, en términos del segundo párrafo.


"Lo anterior implica que es infundada la hipótesis sobre la cual fue construido el reclamo de inconstitucionalidad en los términos denunciados por el promovente, ya que aun después de la reforma impugnada, quien considere que cuenta con interés legítimo para promover un juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, puede hacerlo, pues así se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 51 antes transcrito.


"De modo que si el presupuesto de admisibilidad de la acción relacionada con la cuestión de legitimidad para ejercerla, permanece como lo estaba hasta antes de la reforma, luego entonces, no se encuentra restringido el derecho de acceso al tribunal.


"No obstante lo anterior, es necesario resolver si el interés jurídico a que se refiere el segundo párrafo impugnado no constituye una restricción irrazonable de acceso a la justicia en materia administrativa.


"A fin de dar solución al problema planteado, debe acudirse al contenido del segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que dispone:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Precepto constitucional del que se advierte que, efectivamente, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por parte de los tribunales establecidos para ello; tribunales que tienen la obligación de ajustarse a los mecanismos jurídicos instituidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


"Ahora bien, al disponer el precepto cuestionado que: ‘En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.’, se obtiene que constituye una norma de naturaleza procesal, ya que prevé una hipótesis de procedencia del juicio en materia contencioso administrativa, como lo es que el demandante acredite el interés jurídico en aquellos casos en los que pretenda obtener una sentencia que le permita realizar actividades reguladas, lo que implica que de no acreditarse ese interés jurídico, entonces, el juicio de nulidad será improcedente en términos del artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual, en la parte conducente, dispone:


"‘Artículo 120.’ (se transcribe)


"Las causas de improcedencia de los juicios que se tramitan ante cualquier autoridad jurisdiccional tienen el carácter de presupuestos procesales que deben ser atendidos previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo podrá llevarse a efecto si aquél se ha tramitado conforme a los lineamientos establecidos en ley, pues de no ser así, el juzgador se encontrará impedido para resolver sobre la controversia propuesta pues, como quedó asentado, al pedir justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


"Lo anterior, porque la procedencia del juicio es una cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, a fin de determinar si es dable estudiar el fondo del caso planteado o no (al ser improcedente el juicio), sin que se permita a los particulares o al juzgador variar alguna de las hipótesis o hacer valer alguna que no se encuentre dispuesta por la ley respectiva, lo que conlleva que la aplicación de las causales de improcedencia con la inmediata consecuencia que sería el sobreseimiento en el juicio no se encuentra sujeta a la voluntad de los juzgadores, en tanto que las normas de derecho procesal son obligatorias para todos los sujetos del proceso.


"Bajo la óptica constitucional descrita, queda en evidencia que con la aplicación de las normas procesales no se vulnera el derecho al acceso a la justicia, porque no es dable legalmente resolver el fondo de un juicio si previamente no se cumplen los presupuestos procesales para ello, pues la omisión de esas exigencias sería precisamente en detrimento de una justicia pronta, completa e imparcial para aquellos que sí cumplen con los requisitos esenciales para realizar el reclamo de sus derechos.


"Además, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, el juzgador del contencioso administrativo siempre debe asegurarse de que el juicio sea procedente, en cualquier momento de la contienda, y hasta el listado de la sentencia definitiva, incluso, en la segunda instancia.


"Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO, TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉ LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En consecuencia, el requisito previsto en el precepto legal impugnado, aplicable a casos concretos en los que resulta necesario acreditar el interés jurídico, de ninguna manera implica denegación de justicia contraria al artículo 17 constitucional, en razón que el acceso a los tribunales no quiere decir que éstos tengan que tramitar y resolver en sentencia todos los asuntos sometidos a su consideración, ni que tengan que resolver siempre el fondo de la cuestión planteada, ni mucho menos que, necesariamente, deban hacerlo en forma favorable a los intereses del promovente, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual deberá darse el trámite, acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó requisitos de procedencia del juicio y, como consecuencia de lo anterior, causales de improcedencia y sobreseimiento.


"Así, aun cuando un juicio culmine con la declaratoria de sobreseimiento por improcedencia, al no haberse cumplido con un requisito para entrar al fondo de la cuestión planteada, ello también implica que se impartió justicia; de modo que el acceso a la justicia no se menoscabó ni se restringió sino que, al contrario, se habrá hecho efectivo no obstante que el resultado haya sido desfavorable al promovente, ya que independientemente de que el peticionario de justicia no comparta el sentido de la resolución del tribunal, no podrá negar que el órgano jurisdiccional se pronunció sobre su acción, diciendo así el derecho y permitiendo con ello que impere el orden.


"En relación con lo anterior, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que a la letra dice:


"‘DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, resulta dable concluir que, contrario a lo que aduce el promovente de la acción de inconstitucionalidad, el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no vulnera ni restringe la garantía de acceso a la justicia consagrada por el artículo 17 de la Constitución Federal; merced a que se trata de una norma procesal que contiene un requisito de procedencia del juicio contencioso administrativo, exigencia que se vincula con una causa de improcedencia del juicio, la cual, al ser de orden público, debe ser verificada por el juzgador administrativo previo al análisis del fondo del asunto.


"Lo anterior es constitucionalmente correcto, ya que si bien es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, esta regla no es absoluta, ya que admite como única excepción el caso en que la pretensión del actor consiste en la obtención de una sentencia que le permita realizar actividades reguladas, supuesto en el cual la ley, con sustento en el artículo 17 constitucional, condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia de la documentación concerniente a la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.


"Lo anterior tiene como consecuencia que el precepto combatido, por una parte, respete el contenido del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por otra, no viole el artículo 14 constitucional, porque con su contenido no puede afectar el derecho al debido proceso, pues no puede ser privado de un derecho vinculado con el interés jurídico, quien carece de él para su ejercicio.


"De ahí lo infundado del concepto de invalidez planteado.


"Resultan ilustrativas a lo anterior, las tesis y jurisprudencias del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, las cuales, respectivamente, a la letra dicen:


"‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY RELATIVA, AL SEÑALAR QUE SÓLO PODRÁN INTERVENIR EN EL JUICIO DE QUE CONOCE LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO EN ÉL Y QUE CUANDO EL ACTOR PRETENDA OBTENER UNA SENTENCIA QUE LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADES REGULADAS, DEBE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE ACCESO EFECTIVO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe)


"‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER QUE CUANDO EL ACTOR PRETENDA OBTENER UNA SENTENCIA QUE LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADES REGULADAS, DEBE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe)


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN I, Y 30, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO QUE, A CONTRARIO SENSU, EXIGEN SU ACREDITAMIENTO PLENO Y FEHACIENTE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA INSTANCIA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ (se transcribe)


"Así como, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.’ (se transcribe)


"Entonces, la exigencia de contar con interés jurídico mediante la existencia de la documentación concerniente a la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, en aquellos casos en los que la pretensión del actor consiste en, a través de una sentencia pronunciada en sede contenciosa administrativa, la obtención de una sentencia que le permita realizar actividades reguladas, en modo alguno constituye una restricción irrazonable de acceso a la justicia.


"En consecuencia, lo procedente es declarar la validez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


SÉPTIMO. Intervención de la procuradora. La procuradora general de la República emitió opinión en la que consideró que es infundada la presente acción de inconstitucionalidad (fojas 160 a 210 de autos).


OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de primero de octubre de dos mil doce, se decretó el cierre de la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.


SEGUNDO. Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


En el caso, se impugnó el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 1401, de veinticuatro de julio de dos mil doce.


De conformidad con lo anterior, el cómputo del término inició el veinticinco de julio de dos mil doce y venció el veintitrés de agosto del mismo año.


Si la demanda se presentó el veintitrés de agosto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


TERCERO. Legitimación. La acción fue presentada por parte legítima.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneran los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Por su parte, los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, señalan lo siguiente:


"Artículo 9. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.


"Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la presidencia de la comisión."


"Artículo 10. La o el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo periodo en los términos del artículo anterior."


Los artículos 19 y 20 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 19. La presidencia es el órgano superior de dirección. Está a cargo de la o el presidente, a quien corresponde la dirección y coordinación de las funciones de los órganos y de las áreas de apoyo que conforman la estructura de la comisión."


"Artículo 20. La o el presidente tendrá las atribuciones siguientes:


"I. En su carácter de representante legal, podrá otorgar poderes para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración. Para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá autorización expresa del consejo;


"II. a. X. ..."


La presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es el órgano superior de dirección y está a cargo de él su titular, a quien le corresponde la dirección y la coordinación de las funciones de los órganos y de las áreas de apoyo que conforman la estructura de la comisión; tiene el carácter de representante legal y puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración; sin embargo, para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá de la autorización expresa del consejo.


Obra en autos copia certificada del oficio MDPPPA/CSP/0488/2009, de 30 de septiembre de 2009, mediante el cual la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le comunicó al doctor L.A.G.P., que en sesión de esa misma fecha se le designó como presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por un periodo de cuatro años, que comprende del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2013 (foja 7 del expediente principal).


En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad es el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación activa para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito, en términos del numeral 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y de su ley reglamentaria del artículo 105.


CUARTO. Estudio de fondo. Como se informó en el capítulo de resultandos, la norma impugnada es el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, adicionada mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de julio de 2012. Ver votación

Su texto es el siguiente:


"Artículo 51. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.


"En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso."


El artículo adicionado prevé dos supuestos distintos:


1. La posibilidad de que intervenga en el juicio la persona que tenga interés legítimo.


2. La posibilidad de acudir con la pretensión de obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, caso en el cual, la persona deberá acreditar su interés jurídico, mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.


Es la inclusión del "interés jurídico", como requisito para intervenir en juicio, lo que impugna la parte accionante.


Al respecto, hace valer, en síntesis, los siguientes argumentos en su contra:


Restringe el derecho de acceso al tribunal, cuando prevé como presupuesto para accionar el interés jurídico y no el interés legítimo. Cuando la ley instaura el interés jurídico en las relaciones con el Estado, a través del derecho administrativo, limita el acceso a la justicia, porque existen diversas hipótesis en que el Estado se manifiesta a través del autoritarismo, al ostentar el monopolio para actualizar derechos subjetivos de las personas frente al propio Estado.


El orden jurídico mexicano, en armonía con el orden jurídico internacional de los derechos humanos, exige que siempre que estén en juego los derechos de las personas deba existir acceso al tribunal y éste no debe limitarse por criterios que constituyan una restricción innecesaria, como reintroducir el interés jurídico en el derecho administrativo; por ello, la norma impugnada transgrede el artículo 17 de la Constitución.


Viola el artículo 14 constitucional, porque bajo la restricción del interés jurídico niega a las personas el acceso al tribunal, afecta el derecho al debido proceso, bajo el supuesto de que pueden ser privadas de un derecho sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos.


Transgrede el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el interés legítimo permite que sea el tribunal el que decida la posición jurídica del accionante en los casos concretos y el interés jurídico no permite debatir los derechos que protege el interés legítimo.


Contradice el artículo 1o. de la Constitución, porque limita el acceso al tribunal de una manera que ya no existía y, por lo tanto, constituye un acto de regresión, incompatible con el deber del Estado Mexicano.


Los planteamientos propuestos son infundados, debido a que la adición en la ley del concepto de "interés jurídico" para acudir a juicio en determinados supuestos, no constituye una restricción injustificada que impida el acceso a la justicia, que violente el debido proceso legal, ni que implique vulneración al texto del artículo 1o. de la Ley Suprema. A tal conclusión se llega tomando en cuenta los siguientes argumentos:


Los conceptos de "interés legítimo" e "interés jurídico", en el ámbito de la ley contencioso administrativa del Distrito Federal, han sido materia de diversas reformas legislativas.


La abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su redacción original, en el artículo 32 disponía que cualquier persona con un interés que fundara su pretensión, estaba legitimada para promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el artículo 49, fracción V, por su parte, contemplaba, entre otras causales, la improcedencia del juicio contra actos que no afectaran los intereses del actor. Dichos numerales textualmente decían:


"Artículo 32. Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés que funde su pretensión."


"Artículo 49. La acción administrativa es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


La ley fue objeto de diversas reformas y adiciones, de las que conviene destacar la publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos setenta y tres, cuyo artículo 32 disponía que sólo las personas con interés legítimo pudieran acceder al juicio contencioso:


"Artículo 32. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés legítimo en el mismo o sus representantes legales."


Posteriormente, mediante decreto de reformas y adiciones de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el artículo 33 de la ley (antes 32) adoptó una redacción similar a la que tenía originalmente, pues para intervenir en el juicio sólo exigía al actor contar con un interés que fundara su pretensión, sin referirse a un interés legítimo. Lo mismo ocurrió con las causales de improcedencia que quedaron consignadas en el artículo 71, en su fracción V; tampoco señaló el tipo de interés que debía acreditarse para evitar el sobreseimiento:


"Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés que funde su pretensión."


"Artículo 71. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


En mil novecientos ochenta y seis, por primera vez, se requirió, para la procedencia del juicio, el acreditamiento de un interés jurídico que fundara la pretensión del actor. Los artículos 33 y 71, fracción V, fueron reformados para quedar como sigue:


"Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión."


"Artículo 71. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sobre el interés para acudir a juicio, estableció:


"Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.


"En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso."


Esta ley fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve. El ordenamiento retomó únicamente el concepto de "interés legítimo", como sigue:


"Artículo 51. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo."


Finalmente, la reforma que ahora se reclama vuelve a incorporar el concepto de interés jurídico para la procedencia del juicio contencioso.


Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995, define, en su artículo 2o., lo siguiente:


"Artículo 2o. ...


(Reformada, G.O. 29 de enero de 2004)

"XIII. Interés legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa del interés público y la protección del orden jurídico;


(Adicionada, G.O. 29 de enero de 2004)

"XIII Bis. Interés jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del orden jurídico, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos, licencias, registros y declaraciones."


Existen claras diferencias entre el interés jurídico y el interés legítimo, que han sido ampliamente abordadas, tanto por la doctrina como por los órganos legislativos y la jurisprudencia de los Tribunales Federales.


Mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo (precisa de la afectación a un derecho subjetivo), el interés legítimo supone, únicamente, la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


El primero implica la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


Las normas que tutelan al interés jurídico son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas; pueden ser individualizadas; de tal manera que se afecte inmediata y directamente el estatus jurídico de la persona. En cambio, las relativas al interés legítimo no tienen la capacidad de generar derechos subjetivos.


El interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo, en cambio, el interés legítimo no supone una afectación directa al estatus jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufra una afectación, no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.


Por lo que hace a actos de naturaleza administrativa, debe tenerse en consideración que quien aduce un interés jurídico en sentido estricto, parte de que una norma general se ha individualizado en su beneficio; de tal forma que cuenta con un derecho subjetivo, mientras que quien ostenta interés legítimo aduce la existencia de una norma que aún no se ha individualizado en su beneficio, pues simplemente lo coloca, como integrante de una colectividad, en la posibilidad de defender, en su beneficio.


De conformidad con estas particularidades, el interés jurídico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 impugnado no constituye una restricción injustificada de acceso a la justicia en materia administrativa.


El segundo párrafo del artículo 17 constitucional dispone que:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El mandato previsto en esta norma está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial. La teleología de dicha prerrogativa se hace consistir en el hecho de que los gobernados puedan acudir ante los tribunales, a fin de que éstos les administren justicia ante cualquier eventual conflicto de intereses.


No sólo resulta exigible para las autoridades jurisdiccionales, sino también para la autoridad legislativa, la que debe concurrir a su cumplimiento mediante el diseño e incorporación en las leyes de las instituciones y recursos necesarios para garantizar a los gobernados el derecho a un real y efectivo acceso a la justicia.


Sin embargo, como todos los derechos, el de acceso a la justicia no es irrestricto o absoluto, admite límites que encuentran su justificación en el propio orden público e interés social, pues garantizar justicia pronta, completa e imparcial; implica también el establecimiento de reglas y procedimientos a los que deben sujetarse los gobernados.


Este derecho fundamental eventualmente puede ser conculcado mediante la incorporación a nuestro sistema jurídico de normas que impongan requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, cuando éstos resulten innecesarios o excesivos.


En el caso a estudio, la incorporación de la exigencia del "interés jurídico" para la procedencia del juicio en casos concretos "en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas", no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, pues responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean titulares de éste.


El interés jurídico determina una posición distinta frente al orden jurídico, que aquella que tiene quien acude a juicio con un interés legítimo que defender. No restringe un camino de justicia, acota dos posiciones diferenciadas.


En tratándose de actividades reguladas por la ley, para cuyo ejercicio se requiere de una autorización, licencia, permiso o aviso ante la autoridad administrativa, la facultad de exigir requiere de la existencia de un derecho que necesariamente debe acreditarse en juicio, por ello, es correcta la inclusión del segundo párrafo del artículo 51, pues dentro de los múltiples actos administrativos que realiza el Estado hay una categoría, reglada por la ley, que exige del particular la obtención de un permiso por parte de la autoridad. Tal permiso (autorización, licencia o aviso) constituye la base del derecho subjetivo que se defiende en juicio y, por ello, es menester que se acredite con documento idóneo, para la procedencia de la controversia.


De lo contrario, es decir, de no acreditar que se cuenta con el derecho incorporado a la esfera del particular, el reclamo, finalmente, carecerá de sustento, con un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, que habrá de traducirse en un detrimento de los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes.


Aceptar la propuesta de la parte actora implica aceptar que en la defensa de derechos relacionados con actividades reguladas (que requieren de autorización por parte de la autoridad) se pueda acudir a juicio aun cuando se carezca del derecho cuya defensa se pretende, lo que rompe con la naturaleza de las actividades expresamente reguladas.


Del proceso legislativo que dio origen a esta reforma destaca la iniciativa con proyecto de decreto, que fue presentada por el diputado J.C.M.R. a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el 19 de abril de 2012, en la que puede leerse:


"El 10 de septiembre de 2009 se publicó la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que sustituyó a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente desde el primero de enero de 1996. Sin desconocer los importantes avances de la ley orgánica de 2009 y reconociendo que la tarea del legislador implica no sólo la elaboración de leyes sino el seguimiento puntual de los resultados de su aplicación y por ello su continua revisión y consecuente actualización.


"El presente proyecto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se orienta, en congruencia con lo arriba expresado, a salvar algunos puntos que, en consulta con representantes de las partes involucradas en los procedimientos contenciosos administrativos, se ha percibido como necesarios para que el propósito central de la ley se cumpla a cabalidad, esto es, que las controversias entre particulares y autoridades administrativas del gobierno de la ciudad se ventilen y resuelvan con estricto apego al principio de imparcialidad que debe prevalecer en tan delicada labor.


"Por ello se considera necesario precisar los puntos prioritarios en los que versa la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"...


"Interés legítimo e interés jurídico


"El interés legítimo como tal, implica el reconocimiento de legitimación del gobernado, cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés que de hecho puede tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"En cambio el interés jurídico, requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, es decir, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés calificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"Por lo anterior y tomando en cuenta la discrepancia existente entre el interés legítimo y el interés jurídico, este último suprimido en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y siendo un interés activo en la vida de la administración pública que nos ocupa, es menester se rescate para su debido ejercicio procesal, asimismo, es de tomarse en cuenta la innegable y creciente cantidad de particulares, expuestos y dispuestos a controvertir disposiciones y/o actos de las derivadas autoridades locales, por lo que es de suma importancia tener un control y tomar medidas de depuración necesaria antes (sic) posibles lagunas y diferencias de carácter de personalidad ante un juicio contencioso y así lograr una procuración de justicia eficaz y respetable.


"Así, la reforma que se propone al artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se refiere a incorporar nuevamente el contenido del segundo párrafo de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 34, para fines de regular acciones generadas, partiendo de transgresiones a intereses jurídicos en lo particular y así estar en condiciones de subsanarlas o tener bases para reafirmarlas, al tiempo que se hace concordante con la jurisprudencia que al efecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone:


"...


"En efecto, resulta incuestionable que basta el interés legítimo para acudir en juicio de nulidad ente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo es necesario también la valoración del derecho que el particular alegue que le asiste, criterio que ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la emisión de la siguiente tesis:


"...


"En razón de lo anterior, resulta necesario facultar expresamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la valoración tanto del interés jurídico como del interés legítimo, teniendo en cuenta la gran variedad de actos que emitan las diversas autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, las cuales no se refieren sólo a las ‘actividades reglamentadas’ en los términos de la tesis jurisprudencial antes citada, sino a la aplicación de diversas leyes de las que derivan derechos concretos para los particulares, sujetos a los supuestos que las mismas establecen y que no consisten sólo en licencias, permisos o manifestaciones, sino en la sustanciación de procedimientos determinados para la obtención de una decisión administrativa distinta de una autorización genérica, tales como los relativos a responsabilidades administrativas, recursos de inconformidad, permisos administrativos temporales revocables para el aprovechamiento de bienes del dominio público, licitaciones, adjudicaciones, reversiones, revocaciones de decretos expropiatorios, pagos de indemnización por expropiaciones, entre otros.


"En los supuestos referidos, las autoridades administrativas están obligadas a emitir resoluciones conforme a derecho, es decir, favorables, en su caso, para quienes acrediten un interés jurídico, y por supuesto negativas para quienes no lo acrediten, sin embargo, dada la preminencia (sic) que se ha otorgado a la figura del interés legítimo, se han generado paradojas que se ha otorgado a la figura del interés legítimo (sic) se han generado paradojas jurídicas, al obligarse a la autoridad administrativa, en cumplimiento de sentencia, a reconocer derechos que carecen de ese carácter, así por ejemplo a pagar indemnizaciones por expropiación a quienes no acreditan con título alguno el vínculo que se le alega tener con el inmueble de que se trate o carecen de la personalidad suficiente para reclamar dicho pago, reconociéndose el derecho de propiedad, cuya declaración corresponde a los tribunales jurisdiccionales y no a un tribunal administrativo." (fojas 59 a 72 del expediente)


La Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó el dictamen que, en lo conducente, dice:


"La reforma que se propone al artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se refiere a incorporar nuevamente el contenido del segundo párrafo de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 34, para fines de regular las acciones generadas, partiendo de transgresiones a intereses jurídicos en lo particular y así estar en condiciones de subsanarlas o tener bases para reafirmarlas.


"...


"Ahora bien, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente hasta el 9 de septiembre de 2009, señalaba dos conceptos trascendentales, el primero: ‘el interés jurídico’ y el segundo: ‘la opción a la autoridad de interponer el recurso de revisión’, figuras que en la ley orgánica no fueron retomados (sic), por lo que la propuesta del promovente de incorporar estos conceptos a la ley vigente, a consideraciones de esta comisión dictaminadora es atendible, lo anterior ya que el tribunal debe tener la facultad de valorar tanto el interés jurídico como el interés legítimo, teniendo en cuenta la gran variedad de actos que emiten las diversas autoridades que conforman la administración pública del Distrito Federal, evitando contrasentidos jurídicos."


Como resultado del procedimiento, en la ley reformada se conserva, desde luego, el "interés legítimo" para acudir a juicio, en términos generales, y la incorporación del "interés jurídico" para aquellos casos en que se cuestione un derecho que deba acreditarse a través de la autorización, licencia, permiso o aviso correspondientes. Lo que resulta acorde con el mandato del artículo 17 constitucional.


El artículo 51, segundo párrafo, aquí impugnado, no contraviene los derechos humanos al debido proceso y a la audiencia establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el tribunal conserva el deber de pronunciarse sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, en aquellos casos en que pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas por la ley, para cuyo ejercicio sea necesario contar con una autorización.


El acceso a los tribunales no implica que éstos tengan que resolver ilimitadamente todos los asuntos sometidos a su potestad, ni que tengan que analizar indefectiblemente el fondo de la cuestión planteada, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales con su demanda, a la que deberá darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador puede prever válidamente requisitos de procedencia del juicio.


Esto no se contrapone con el principio de progresividad contenido en el artículo 1o. de la Ley Suprema, que obliga al legislador a establecer normas que observen las relaciones de implicación y afectación de derechos, pues como quedó evidenciado en la exposición de motivos transcrita, la reincorporación de esta figura a la ley fue resultado de un proceso legislativo en el que se valoró la importancia de normar relaciones jurídicas que lo requieren, para asegurar que la impartición de justicia se dé de manera pronta y completa.


Es igualmente infundado que el "interés jurídico" establecido en la adición al artículo 51 no permita que sea el tribunal el que decida la posición jurídica del particular, pues es la propia norma la que prevé la forma de acreditar el interés jurídico, en tratándose de la pretensión de obtener una sentencia que le autorice realizar actividades reguladas por la autoridad administrativa, interés que, desde luego, habrá de ponderar el juzgador sobre todo en aquellos casos en que la procedencia y el fondo estén estrechamente vinculados, por ejemplo, cuando la obtención del título o permiso sean la materia de litis, caso en el cual, desde luego, la decisión deberá ser de fondo y no de procedencia, esto porque el interés jurídico únicamente se requiere cuando se trata de defender un derecho reconocido.


Por otra parte, el argumento relativo a que el precepto en estudio transgrede el contenido del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es igualmente infundado.


La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es confrontar de manera abstracta el texto de la norma impugnada, con el precepto de la Constitución que se afirme violado; sin embargo, en el caso en que se aduzca la violación de derechos humanos, es factible revisar los planteamientos de convencionalidad que se hagan valer, en términos de los artículo 1o. y 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.


Así, el artículo convencional invocado, a la letra, dispone:


"Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del artículo 14, que prevé el derecho de audiencia en favor del gobernado, mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


Así, es de conducirse que el artículo convencional no establece derechos humanos más amplios que los previstos en nuestra Ley Fundamental y si, como se vio en este estudio, la norma impugnada no viola el contenido de los artículos 14 y 17 constitucionales, es de concluirse que, por las mismas razones, tampoco transgrede el precepto 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Es corolario de todo lo expuesto que la exigencia de contar con interés jurídico, mediante la existencia de la documentación concerniente a la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, en aquellos casos en los que la pretensión del actor consista en la obtención de una sentencia que le permita realizar actividades reguladas no constituye una restricción inconstitucional o inconvencional de acceso a la justicia.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, adicionada mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de julio de 2012.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., las determinaciones consistentes en que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, que la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente y que la acción fue presentada por parte legítima.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M. la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, adicionada mediante el "Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de julio de dos mil doce. El señor M.Z.L. de L. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. El señor M.G.O.M. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor M.C.D. se ausentó del salón de sesiones durante la toma de esta votación.


Los señores Ministros: F.G.S. y S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, el primero por estar disfrutando de su periodo vacacional y la segunda en virtud de cumplir una comisión de carácter oficial.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.-(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR