Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24924
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 22/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 309
EmisorPrimera Sala

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


II. Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


10. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, dispone en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del mismo año, seguirán tramitándose hasta su resolución final, de conformidad a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en este artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo directo fue presentada por los quejosos el doce de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Puebla, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


III. Procedencia y oportunidad


11. El artículo 103 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada ..."


12. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


a) Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S.s que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


13. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, dado que se reclama el proveído dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de junio de dos mil trece, a través del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión derivado de un amparo directo interpuesto por los quejosos.


14. Igualmente, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por lista a los quejosos el veinticuatro de junio de dos mil trece,(4) surtiendo sus efectos el día siguiente; por consiguiente, el plazo para su impugnación transcurrió del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil trece. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se promovió mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de junio de dos mil trece, su presentación resulta oportuna.(5) No es obstáculo para lo anterior, que el recurso se haya interpuesto antes de que empezara a correr el plazo correspondiente, de conformidad con jurisprudencia consolidada de esta Primera S..(6)


IV. Acuerdo impugnado


15. El acuerdo recurrido dispone textualmente lo que sigue:


"México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil trece.


"Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y, original de los escritos de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo, promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia de nueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual, el presidente de dicho órgano colegiado hace constar que ‘... no tiene decisión sobre constitucionalidad, ni interpretación directa de un precepto de la Constitucional Federal ...’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis, 2a. LIII/2010, visible en la página 327, T.X., julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.’, del análisis de las constancias de autos se advierte que, en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número, 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal número, 1a./J. 101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y uno, T.X.I, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de imponer una multa en términos del artículo 90, último párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo promovido por la parte trabajadora quejosa contra actos en un juicio laboral, en el que se reclamaron prestaciones de esa naturaleza. Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la Primera S. de este Máximo Tribunal que se identifica con la clave 1a./J. 64/2010, con el rubro siguiente: ‘MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE ES UN TRABAJADOR.’, consultable en la página ciento veintinueve, T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con fundamento además en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


"I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.


"III. N., haciéndolo personalmente a la parte recurrente en el domicilio que señaló en su escrito de agravios, ubicado en ‘... despacho ********** de la casa marcada con el número ********** de la Avenida **********, Colonia **********...’, en Puebla, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, en la inteligencia de que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la abrogada Ley de Amparo, es decir, notificará por lista con la referida transcripción del presente acuerdo. Cumplido lo cual, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este auto causó estado, vuelvan los autos al indicado órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. ..."


V. Síntesis de agravios


16. Los quejosos señalaron en su recurso de reclamación, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Si bien el recurso de revisión no es procedente al carecer de un planteamiento de constitucionalidad, se acude al mismo, por ser el único medio de defensa que tienen para expresar lo que consideran una violación a sus derechos humanos. Lo anterior, ya que al resolverse el incidente de falsedad de las firmas en la sentencia de amparo, no es posible interponer en su contra un recurso de queja.


b) La resolución por la que se desecha el recurso de revisión por improcedente, viola sus derechos humanos y garantías individuales reconocidas, tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que México es parte, debido a que no cuentan con otro medio de defensa para reclamar la resolución fundada del incidente de falsedad de las firmas, lo que los deja en estado de indefensión ante la clase patronal.


c) Al no tomarse en cuenta el capítulo de procedencia plasmado en el recurso de revisión, el acuerdo de presidencia pasa por alto el principio pro homine y el control de convencionalidad, en relación con la garantía de acceso a la impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, el desechamiento del recurso de revisión los privó del derecho de acceso al recurso efectivo en contra de una resolución de un incidente en el trámite de un juicio de amparo directo.


d) Aunque concede que en la sentencia de amparo no se abordaron cuestiones sobre constitucionalidad de leyes o sobre la interpretación de un precepto constitucional, la excepción a la regla para la procedencia del recurso de revisión, radica en que la sentencia del Tribunal Colegiado pasa por alto el control de convencionalidad en favor de los recurrentes y, por consecuencia, no se promueven, respetan, protegen, ni garantizan sus derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por el contrario, se viola su garantía de acceso a la impartición de justicia, pues los tribunales no deben limitarse a aplicar leyes locales o federales, sino que también están obligados a aplicar la Constitución, tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


e) El auto de presidencia impugnado, transgrede los derechos humanos de los recurrentes contenidos en los artículos 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a saber, igualdad ante la ley sin distinción, así como el derecho a igual protección por parte de la ley, al no tomar en cuenta la excepción e importancia del recurso de revisión intentado.


f) En esa tónica, se argumenta que aunque es cierto que el recurso de revisión en amparo directo prevé un campo de acción limitado para su procedencia, la Constitución Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales, como parte del catálogo de derechos con protección constitucional; por tanto, si tal ampliación no se reflejó en los supuestos de procedencia de la revisión en amparo directo previstos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, tal regulación no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales; en particular, del artículo 1o. de la Constitución Federal.


VI. Estudio de fondo


17. Esta Primera S. estima que los argumentos de los recurrentes son infundados, por lo que debe confirmarse el acuerdo de desechamiento dictado por el presidente de esta Suprema Corte. Lo anterior, pues la existencia del denominado control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico y el reconocimiento del derecho de acceso a la impartición de justicia y, en específico, del derecho a un recurso judicial efectivo, previstos tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados internacionales, no tienen como consecuencia necesaria que todo pronunciamiento o resolución jurisdiccional pueda o deba ser recurrida bajo cualquier circunstancia.


18. En el Texto Constitucional y en la legislación secundaria se pueden establecer válidamente condiciones para la procedencia de ciertos medios de impugnación, tales como la exigencia de un planteamiento de constitucionalidad o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, sin que ello implique una vulneración a los referidos derechos humanos. El control de convencionalidad significa que, al analizarse un caso concreto, el juzgador deberá de utilizar como parámetro de regularidad las normas de derechos humanos de los tratados internacionales, sin que ello, se insiste, implique que todo acto o resolución deba ser recurrible, como lo pretenden hacer valer los quejosos.


19. Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, debe resaltarse que la materia de esta reclamación consiste en determinar si la parte recurrente, con sus agravios, logra desvirtuar las razones del acuerdo impugnado para desechar por improcedente el recurso de revisión.


20. Al respecto, como se puede apreciar de la transcripción del auto reclamado, la razón fundamental del presidente de esta Suprema Corte para desechar la revisión fue que, en la demanda de amparo no se expuso ningún argumento de constitucionalidad y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente ni tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal de manera oficiosa, únicos supuestos que actualizarían la procedencia del recurso.


21. En relación con tales consideraciones, los quejosos sostuvieron varios razonamientos que se pueden reflejar en dos argumentos generales: por una parte, que el análisis del presidente de la Suprema Corte para desechar su revisión, omitió valorar el apartado de procedencia de su recurso, en el que se explica la excepcionalidad del caso y, por otra parte, que toda vez que no cuenta con otro medio de defensa legal en contra del incidente de falsedad de las firmas resuelto en la sentencia de amparo, la no admisión de su recurso lo priva del derecho de acceso a un recurso efectivo y pasa por alto el principio pro homine y el control de convencionalidad, en relación con la garantía de acceso a la impartición de justicia consagrada en los artículos 17 constitucional y 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


22. En la sentencia de amparo, como se adelantó en el apartado de antecedentes del presente recurso de reclamación, el Tribunal Colegiado resolvió, tanto el incidente de falsedad de las firmas promovido por la demandada en el juicio laboral (al no ser de especial pronunciamiento) como la demanda de amparo. La conclusión a la que se llegó, consistió en que las rúbricas que obraban en el escrito de demanda no correspondían al puño y letra de los quejosos, por lo que se incumplía el requisito de instancia de parte previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y se debía sobreseer en el juicio.


23. Los recurrentes, con sus agravios, pretenden hacer notar que el acuerdo de presidencia fue omiso en estudiar de manera expresa su apartado de procedencia del recurso de revisión y, a partir de ello, demostrar que se actualiza un supuesto de excepcionalidad de los requisitos para la procedencia de la revisión de su sentencia de amparo directo.


24. Sobre estos puntos, si bien es cierto que en el auto impugnado no se hace referencia de manera explícita a los argumentos expresados por los recurrentes en el apartado de procedencia de su escrito de revisión, ello no es una razón suficiente para revocar el acuerdo de presidencia por indebida motivación, pues a nada práctico llevaría.


25. Los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, para admitir la revisión de una sentencia de amparo directo tienen como objetivo que la Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos en donde la nota distintiva sea una "cuestión de constitucionalidad", entendida de manera amplia en su relación con el principio de supremacía constitucional.


26. Así, la materia específica del amparo directo en revisión radica en analizar pronunciamientos de órganos jurisdiccionales en los cuales se haya abordado y desarrollado de manera directa o indirecta (a través del estudio de constitucionalidad de una ley, tratado o reglamento) el contenido del Texto Constitucional, así como de sus omisiones, para con ello otorgar seguridad jurídica y verificar la correcta interpretación y aplicación de la Constitución Federal.


27. En esa tónica, el hecho de que la resolución del incidente de falsedad de las firmas no pueda ser impugnada por los quejosos, al haberse resuelto en la sentencia de amparo correspondiente, no es una razón válida para crear un estado de excepción a la procedencia del recurso en el juicio de amparo directo. Como se resaltó, tal revisión es excepcional y sólo se actualiza cuando está en juego el contenido de la Constitución Federal y se vaya a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


28. El estudio de la autenticidad de las firmas que efectuó el órgano colegiado, como cualquier otro análisis de aspectos de interpretación y aplicación de la legislación secundaria, son determinaciones jurisdiccionales ajenas a la competencia que la propia Constitución Federal establece para esta Suprema Corte.


29. Asimismo, es necesario destacar que esta Primera S. ya se ha pronunciado sobre la necesidad de distinguir entre el mandato constitucional a un recurso judicial efectivo y la viabilidad jurídica de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en un amparo directo.


30. En los recursos de reclamación 281/2013 y 412/2013, fallados por esta S. el veintiséis de junio y el veintiuno de agosto de dos mil trece, respectivamente, se destacó que el derecho a un recurso judicial efectivo reconocido, entre otras normas, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2o., segundo y tercer párrafos, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consiste en que debe existir un medio de impugnación previsto en la Constitución o en una ley secundaria que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos humanos. No obstante lo anterior, se sostuvo que este derecho no puede llegar al extremo de que siempre y en cualquier caso, los juzgadores deban resolver el asunto planteado sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad del medio de impugnación correspondiente.


31. Por tanto, en tales asuntos, se calificaron como infundados los agravios de los recurrentes por los que se pretendía demostrar la procedencia del recurso de revisión únicamente por estar relacionado con un derecho humano, toda vez que tanto la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, facultan a los Estados para establecer ciertos requisitos para la interposición de medios de defensa, siempre y cuando sean claros y concretos, con el fin de cumplimentar a su vez con los principios de legalidad y seguridad jurídica.(7)


32. Con fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por los recurrentes en el presente recurso de reclamación, el hecho de que en el acuerdo de presidencia se haya determinado desechar el recurso de revisión, al no existir un planteamiento en la demanda de amparo de aspectos de constitucionalidad y/o que el órgano de amparo haya abordado u omitido resolver tales cuestiones en la sentencia de amparo, de ninguna forma implica una violación a los derechos de acceso a la justicia y, en específico, a un recurso judicial efectivo. Lo anterior, dado que no es acertado desde el punto de vista constitucional que toda resolución jurisdiccional deba ser impugnable por cualquier motivo. Por el contrario, como se mencionó, esta Corte ha sostenido el criterio de que los requisitos de procedencia en el amparo directo en revisión son compatibles con el derecho a una tutela judicial efectiva, al ser la revisión en un amparo directo una cuestión excepcional.


33. Tienen aplicación las tesis emitidas por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."(8)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, NO VULNERA EL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo, y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierten los supuestos en los que procede analizar, por medio del recurso de revisión, las sentencias emitidas en amparo directo. Por su parte, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Consecuentemente, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, al condicionar los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el referido numeral 25, toda vez que éste no tiene una condición de autoaplicabilidad, al no ser en sí mismo el fundamento de la procedencia del recurso de revisión sino que únicamente establece un principio general, cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el sistema legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente; de ahí que la propia Convención establece una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, concordante, en este caso, con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y con arreglo, precisamente, a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho."(9)


34. Así, los requisitos de revisión en amparo directo están expresamente previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en la Ley de Amparo (los cuales han sido materia de análisis por parte de esta Suprema Corte en repetidas ocasiones), y deben ser cabalmente respetados por las autoridades jurisdiccionales.(10) La tutela judicial efectiva se encuentra salvaguardada a partir del propio juicio de amparo.


35. Por ende, en el caso concreto, se estima que correctamente el acuerdo reclamado determinó que los quejosos no plantearon argumentos de inconstitucionalidad, ello dado que los conceptos de violación están relacionados únicamente con aspectos de legalidad tales como: a) inexacta aplicación de la Ley Federal del Trabajo; b) incongruencia y contradicción del laudo al no haberse establecido adecuadamente la litis (por incumplimiento de los efectos de una sentencia de amparo previa); c) existencia de un impedimento por parte de una de las Magistradas; y, d) ilegal valoración y desahogo de una prueba testimonial en el juicio laboral.


36. Además, como se adelantó, la sentencia de amparo se restringió a realizar un análisis de autenticidad de firmas con base en los peritajes que rindieron las partes y un tercero, sin entrar al fondo del asunto y sin que tal estudio determinara el contenido de un derecho humano o de un precepto constitucional.


37. El control de convencionalidad al que aluden los recurrentes, el cual fue reconocido por primera vez por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010, fallado el catorce de julio de dos mil once, radica en la amplitud del ámbito material (Constitución y tratados ratificados por México), a partir del cual, el juzgador, en el ámbito de sus competencias, puede resolver un caso concreto haciendo uso de una interpretación conforme o llegando a la desaplicación de una norma en aras de respetar los derechos humanos, sin que ello signifique que tal facultad tenga como consecuencia desatender los lineamientos que el propio Texto Constitucional establece para la procedencia de medios de impugnación; mucho menos en este caso del recurso de revisión en amparo directo, como se explicó anteriormente.


38. Finalmente, aunque el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo obliga a suplir la deficiencia de los agravios, entre otras hipótesis, cuando se trate de un asunto de naturaleza laboral, lo que ya se hizo al valorar exhaustivamente los argumentos de los quejosos y estudiar la legalidad del acuerdo de presidencia, se insiste, dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo, pues de lo contrario se iría en contra del propio Texto Constitucional y se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.


39. Apoya la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro y texto que siguen (negritas nuestras):


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."(11)


VII. No imposición de multa


40. Por último, corresponde determinar si procede aplicar a la parte reclamante la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto establece que, si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá a la recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


41. En el caso particular, no ha lugar a imponer multa a los recurrentes a pesar de lo dispuesto en el citado precepto legal, toda vez que de las constancias de autos se observa que dicho recurso fue interpuesto por sujetos de derecho laboral.


42. Apoya la consideración precedente, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro, texto y datos de localización siguientes (negritas nuestras):


"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE ES UN TRABAJADOR. La multa a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo no debe imponerse cuando quien interpone el recurso de reclamación es un sujeto de derecho laboral, concretamente un trabajador, dado que quienes integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que les permitan advertir si el recurso intentado tiene o no un motivo justificado. Además, por la condición de sujetos de derecho laboral, son objeto de tutela jurídica por la citada Ley de Amparo, de manera que la imposición de una sanción sería contraria a dicha tutela y agravaría injustamente la situación de la parte ordinariamente débil."(12)


VIII. Decisión


43. En suma, al no evidenciarse que el acuerdo de presidencia recurrido en esta vía sea contrario a derecho, se declara infundada la reclamación que se analiza y se confirma el desechamiento del recurso de revisión contenido en el auto de trámite sujeto a escrutinio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 448/2013, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de junio de dos mil trece, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el amparo directo en revisión **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al órgano de origen; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y la Ministra: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. V. hoja 129 del cuaderno del amparo directo en revisión **********. En el acuerdo reclamado se ordenó realizar la notificación del mismo a los recurrentes de manera personal; sin embargo, al no haberse podido realizar, se notificó por medio de lista con fundamento en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


5. Como se aprecia en el sello visible en la hoja 11, vuelta, del cuaderno del recurso de reclamación 448/2013.


6. V. la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2005, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 264, de rubro (negritas nuestras): "RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO."


7. Para llegar a esta conclusión, se citó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C. No. 158, entre otros fallos.


8. Tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525.


9. Tesis 1a. XLVII/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 843.


10. De acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: a) la sentencia recurrida decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales. En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios; en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en casos análogos. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, de rubro y texto (negritas nuestras): ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


11. Tesis 2a./J. 81/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 236.


12. Tesis 1a./J. 64/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 129.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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