Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIII. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24720
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 789


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE DOS VOTOS. DISIDENTE: J.A.C.. PONENTE: R.M.H.. SECRETARIO: G.S.L..


Oaxaca de J., Oaxaca. El Pleno del Décimo Tercer Circuito, en la sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil trece, emite la siguiente


RESOLUCIÓN:


1. Relativa a la contradicción de tesis 1/2013, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, entre el criterio sostenido por dicho tribunal y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. En la resolución se analizará la siguiente cuestión:


2. ¿Las constancias de posesión otorgadas por el comisariado de Bienes Comunales, actuando motu proprio, y posteriormente ratificadas por la asamblea de comuneros, tienen validez y eficacia probatoria?


I. Antecedentes


3. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, mediante escrito recibido el ocho de julio de dos mil trece, en la ponencia del Magistrado presidente del Pleno del Décimo Tercer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del dicho circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal referido, así como por el propio Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


4. Los denunciantes señalaron que la aparente contradicción tenía origen en la ejecutoria del amparo directo 169/2013, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, mediante la cual se determinó que conforme a la interpretación de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por mandato de su numeral 2o., y el normativo 33, fracción I, de la citada Ley Agraria, es válida la constancia de posesión expedida por el comisariado de Bienes Comunales, en su carácter de representante de la asamblea general de comuneros, cuando dicha asamblea la ratifique en fecha posterior.


5. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 789/2012, en sesión de quince de enero de dos mil trece, consideró que resultan ilegales las actas o constancias de posesión expedidas por el comisariado de Bienes Comunales, cuando éste, motu proprio, las extienda y días después lo apruebe y acuerde la asamblea general de comuneros, ya que con ello se incumple además, con lo dispuesto en los artículos 22, 32 y 33 de la Ley Agraria.


II. Trámite


6. El presidente del Pleno del Décimo Tercer Circuito, mediante auto de nueve de julio de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 1/2013. Asimismo, solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 169/2013, de su índice, así como el envío a la cuenta de correo electrónico respectiva de la información de dicha ejecutoria, en cumplimiento a lo que establece el artículo 49 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; ello a fin de integrar el expediente.


7. Por acuerdo de doce de julio de dos mil trece, se agregaron a los autos las copias certificadas de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el amparo directo 169/2013, de su índice; por lo que con apoyo en lo que establece el artículo 14, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado R.M.H., para la elaboración del proyecto respectivo.


El veintiséis de agosto de dos mil trece, una vez elaborado el proyecto de resolución respectivo, se remitió al presidente del Pleno de Circuito, quien en términos del artículo 39 del Acuerdo General 14/2013, que reglamenta la integración de los Plenos de Circuito, en auto de veintisiete de agosto de dos mil trece, lo remitió a los Magistrados integrantes y no integrantes del Pleno de Circuito.


En diverso auto de cuatro de septiembre de dos mil trece, el presidente del Pleno de Circuito, dado que había fenecido el plazo para que los Magistrados de este circuito formularan observaciones al proyecto de resolución de la presente contradicción de criterios, señaló las once horas del día treinta de septiembre de dos mil trece, para que se celebrara la sesión ordinaria del Pleno de Circuito, y determinó el orden del día para dicho acto.


En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el presidente del Pleno de este circuito, tuvo por recibidas las modificaciones que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, hizo al proyecto de resolución respectivo en la sesión en que fijó su criterio sobre el punto de contradicción, concediendo un plazo de cinco días a los Magistrados de este circuito para que formularan las observaciones que estimaran procedentes al aludido proyecto de resolución.


III. Competencia


8. Este Pleno del Décimo Tercer Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 225, 226, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que puede suscitarse dicha contradicción dada la semi especialización de los Tribunales Colegiados de este circuito.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quienes emitieron la resolución de uno de los criterios contendientes. Por lo tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. Los requisitos para establecer la existencia de tales contradicciones, son:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Es aplicable al caso, en sentido contrario, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1219, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 163/2011, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este Pleno de Circuito estima que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR