Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24741
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución99/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 11
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2012. MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE Z., JALISCO. 17 DE JUNIO DE 2013. ONCE VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito depositado en la oficina de correos de Tlajomulco de Z., Jalisco, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, D.C.L., en su carácter de síndico y representante del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


Congreso del Estado de Jalisco


P. Ejecutivo del Estado de Jalisco


Acto reclamado:


Decreto Número 24083/LIX/12, por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de agosto de dos mil doce.


SEGUNDO. Precepto constitucional que se considera violado. Artículo 115, fracciones II, III, inciso a), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de invalidez siguientes:


El decreto impugnado vulnera la autonomía municipal, porque incide en la prestación del servicio público de agua que le corresponde al Municipio y en su libre administración hacendaria.


Ello, porque en términos del artículo 115 constitucional el Municipio presentó su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio 2013 y en su texto determinó que las cuotas y tarifas por el servicio público de agua no sufrirían incrementos, permaneciendo en los términos establecidos para el ejercicio 2012; sin embargo, el artículo cuarto transitorio de la Ley del Agua, aquí impugnada, prevé que el "Consejo Tarifario" establezca una tarifa para el ejercicio fiscal 2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2012.


Lo anterior es indebido, pues corresponde al Municipio establecer las tarifas.


Por otra parte, es igualmente violatoria de la autonomía municipal la obligación de establecer el "Consejo Tarifario" en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto reclamado, porque, como se dijo, la facultad de establecer esas tarifas corresponde al propio Municipio, sin la intervención de sujetos ajenos a él.


Causa igual afectación la circunstancia de que el precepto transitorio impugnado establezca que si no se crea el "consejo", arbitrariamente se actualizarán las tarifas vigentes conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al mes de noviembre de 2012.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce (foja 151 del expediente) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 99/2012 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por diverso auto del día veintisiete de septiembre le reconoció personalidad al promovente y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda (fojas 152 a 153).


Asimismo, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


QUINTO. Contestación de la demanda por el P. Legislativo. El P. Legislativo del Estado de Jalisco, por conducto de los integrantes de su mesa directiva, al contestar la demanda (fojas 183 a 194 del expediente), expuso, en síntesis, lo siguiente:


"Señala el poder actor que las fracciones XIII y XV del artículo 2 de la Ley del Agua, así como el transitorio cuarto de la referida ley, transgreden la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 constitucional, pues según su dicho intervienen indebidamente en su administración, sin que le asista la razón, ya que en la ley impugnada se cumplen y observan los ámbitos de competencia que corresponden al P. Legislativo, al Gobierno del Estado y a los Municipios para emitir y aplicar las disposiciones administrativas y fiscales que concurren en la regulación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.


"Tomando como fundamento lo establecido por la fracción II, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).


"En los mismos términos, la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la fracción I del numeral 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, que establecen: (se transcriben).


"Por lo que, efectivamente, corresponde a la regulación municipal los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Al determinar el carácter municipal de estos servicios se otorga a los Gobiernos Municipales la facultad para emitir la normatividad donde se regule su prestación, situación que en todo momento fue respetada al reformar la ahora impugnada Ley del Agua.


"El objetivo de las leyes a que se refiere el artículo 115 constitucional en el tercer párrafo de la fracción II será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o presentarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuentan con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Son atribuciones de las Legislaturas Estatales en materia municipal: emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al Gobierno Municipal, para establecer las dependencias y organismos que tendrán a su cargo la administración pública en general y la administración de los servicios públicos a su cargo, como también las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Conforme al mandato constitucional, corresponde al Congreso del Estado expedir las leyes en donde se determinen las normas que constituyan las bases generales de la administración pública municipal, para establecer las dependencias y organismos que tendrán a su cargo la administración pública en general y la administración de los servicios públicos a su cargo, como también las disposiciones supletorias aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"El fundamento para establecer las cuotas y tarifas de contribuciones aplicables a derechos por la prestación de servicios públicos municipales se encuentra en la fracción IV del artículo 115 constitucional que, para tal efecto, dispone: (se transcribe).


"Respecto de las atribuciones que en materia de contribuciones tienen los Estados y los Municipios, así como el principio de jerarquía de los lineamientos que pudieran expedirse en el ámbito estatal o municipal, se encuentran delimitados por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y han sido analizados en las tesis que a continuación se transcriben:


"‘REGLAMENTOS MUNICIPALES DERIVADOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU RELACIÓN CON LAS LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y NO POR EL DE JERARQUÍA.’ (se transcribe)


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Con fundamento en las disposiciones antes descritas, es que la Ley del Agua establece la integración de Consejos Tarifarios como instancias de participación social en la formulación y autorización de las cuotas o tarifas, para determinar en forma justa y equitativa las contraprestaciones por los servicios de agua potable y saneamiento.


"De ahí que sean infundados los argumentos del Municipio actor."


SEXTO. Contestación de la demanda por el P. Ejecutivo. El titular del P. Ejecutivo del Estado de Jalisco, al contestar la demanda (fojas 447 a 491 del expediente principal), en resumen, expuso:


El Municipio actor reclama de manera vaga y genérica la inconstitucionalidad del Decreto 24083/LIX/12 del Congreso del Estado, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y, en forma azarosa y tangencial, el artículo cuarto transitorio del decreto referido; lo anterior, toda vez que, según aduce, dichas disposiciones vulneran su ámbito competencial previsto en el artículo 115, fracciones II, III, inciso a), y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto se refiere a su libre configuración normativo-fiscal.


Este proceso de control constitucional deberá declararse procedente pero infundado, en tanto que la reclamación se sustenta en una interpretación absurda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la competencia de libre configuración normativa fiscal de los Municipios y su relación con los servicios públicos como mecanismos para la satisfacción de los derechos humanos consignados en la Carta Magna.


A fin de dilucidar la litis planteada, es necesario determinar las características y linderos constitucionales que circunscriben dicha competencia taxativa de los Municipios, por lo que resulta necesario atender, en primer término, a la letra de las siguientes disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (transcribe los artículos 1o., 4o., 31, 39, 40, 41, 115, 124, 128, 133 y 134).


La Constitución en su artículo 4o., de manera fundamental y de observancia suprema para el Estado Mexicano, consagra el derecho humano relativo al "acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible", el cual se complementa con la obligación constitucional a cargo del Estado de garantizar este derecho mediante la definición que las leyes establezcan de las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, incluyendo la determinación de la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines.


La Constitución establece el derecho humano al acceso al agua potable para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. No sólo es una obligación constitucional abstracta a cargo del Estado, sino que se determina en forma concurrente la competencia de los distintos ámbitos gubernamentales en la satisfacción del referido derecho, siendo en este sentido el orden municipal de gobierno el asignado específicamente para satisfacer directamente el requerimiento de agua potable para consumo personal y doméstico a favor del pueblo, y esto es así en tanto que del artículo 115, fracción III, de la Constitución se desprende la obligación a cargo de los Municipios relativos de prestar y garantizar el funcionamiento de diversos servicios públicos, entre los que se encuentra el de agua potable.


Para la obligación municipal de garantizar la prestación del servicio público relativo a la satisfacción del derecho de agua potable para consumo personal y doméstico a favor del pueblo, se establece como instrumento auxiliar relevante la obtención de contribuciones municipales, a fin de atender al objeto real del servicio público, cuestión que se sustenta en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, relacionado con los diversos 4o., 39, 115, fracciones III y IV, 124, 128 y 134 de la misma Constitución, de los que se deriva, indefectiblemente, la obligación y competencia concurrente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en garantizar la satisfacción de este derecho, con la participación de la ciudadanía.


El legislador local, en ejercicio de la competencia legislativa prevista en los artículos 4o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuó normativamente elementos esenciales de la presentación del servicio público municipal relativo al derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos en la legislación estatal vigente.


La legislación local reconoce como competencia municipal la prestación de los servicios públicos necesarios, para satisfacer el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua, la legislación estableció organismos ciudadanizados y permanentes a cargo de los Municipios denominados "Consejos Tarifarios", los cuales se constituyen a fin de realizar los estudios y formular las propuestas y aprobación de cuotas y tarifas de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, considerando, invariablemente, los diversos factores económicos que inciden en la solvencia de los organismos operadores del servicio público que garanticen la satisfacción del derecho humano, y esto es así puesto que la prestación del servicio de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo, a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua.


El Municipio mantiene la competencia constitucional consistente en la obligación de la prestación del servicio público de agua potable, ya sea por sí mismo o a través de organismos operadores centralizados, descentralizados, intermunicipales o, incluso, mediante concesiones y, a su vez, mantiene bajo su esfera competencial la determinación de las contribuciones necesarias para la prestación del servicio público hídrico, en tanto que la legislación local determina que la regulación de los derechos o cualquier otro ingreso que se establezcan por la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y los procedimientos para su determinación se sujetarán a lo previsto en la Ley de Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual prevé la constitución, integración y funcionamiento de un consejo a cargo del Municipio, y cuya naturaleza participa de la prevención constitucional relativa a garantizar la participación ciudadana en las instancias y políticas públicas relacionadas con la consecución del acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, en tanto que dichos Consejos Tarifarios se instituyen como organismos o instancias con participación social para realizar los estudios, formular y, en su caso, aprobar las contribuciones necesarias para sufragar el presupuesto público a destinar a la captación personal y doméstica en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.


SÉPTIMO. Opinión. El titular de la Procuraduría General de la República, J.M.K., emitió la opinión que le corresponde, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, que obra a foja 571 del expediente.


En los puntos petitorios de su escrito solicitó:


"Primero. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento, en términos del documento que acompaño, exponiendo la opinión que me compete respecto del juicio constitucional que nos ocupa.


"Segundo. Tener por acreditados a los delegados que se mencionan en este oficio y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.


"Tercero. Declarar que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional y que fue promovida por persona legitimada para hacerlo.


"Cuarto. En atención a las manifestaciones vertidas en el cuerpo del documento que nos ocupa, declarar parcialmente fundados los conceptos de invalidez hechos valer por parte del Municipio de Tlajomulco de Z., Estado de Jalisco."


OCTAVO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de enero de dos mil trece se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución (fojas 584 a 586).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y una entidad federativa, a través de sus P.es Ejecutivo y Legislativo, en el que se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.


Así es, el Decreto Número 24083/LIX/12, por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado, fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el sábado dieciocho de agosto de dos mil doce, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día lunes veinte siguiente y concluyó el primero de octubre de ese año.


Por tanto, si la demanda se depositó en la oficina de correos de Tlajomulco de Z., Jalisco, lugar de residencia de la parte actora, mediante pieza certificada con acuse de recibo, el dieciocho de septiembre de dos mil doce (foja 149), debe entenderse que su promoción fue oportuna, en términos de lo que establece, además, el artículo 8o. de la ley reglamentaria correspondiente.


Debiendo descontarse del cómputo del plazo legal los días sábados y domingos, y el viernes catorce de septiembre de dos mil doce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b) e i), del Acuerdo General Número 2/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso.


Es ilustrativa, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación." (Novena Época, Registro IUS: 903723, Pleno, Jurisprudencia, Apéndice 2000, Tomo I, Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., Materia Constitucional, tesis 112. página 92)


Igualmente, ilustrativa es la siguiente tesis de jurisprudencia relativa a los requisitos que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de esta materia, los cuales, en el caso, se satisfacen, pues la pieza certificada se depositó en tiempo en la oficina de correos del lugar de residencia de la parte actora:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 898, tesis P./J. 17/2002).


TERCERO. Legitimación activa. La parte actora cuenta con legitimación activa y promovió por conducto de la persona facultada para ello.


Efectivamente, al ser el Municipio uno de los entes enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, es claro que cuenta con legitimación activa.


En representación del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, compareció el síndico del Ayuntamiento, D.C.L., cargo que acredita con la copia certificada del acta número 384/2012, correspondiente a la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, del cinco de enero de dos mil doce, en la que consta su nombramiento en el cargo (a fojas 19 a 23).


Por su parte, el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


Es así que la legitimación para ejercitar la acción de controversia se encuentra debida y formalmente satisfecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


CUARTO. Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se les reconoció el carácter de demandadas fueron los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco; el primero, por la expedición y, el segundo, por la promulgación y publicación de la norma general impugnada.


Ambos cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, conforme a la cual tienen el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, quien deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las disposiciones que los rigen, estén facultados para representarlos.


Por el P. Legislativo del Estado de Jalisco comparecieron los diputados R.A.M.T., J.P.T.H. y V.R.L., presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Local, quienes acreditaron dicho carácter con copia certificada de los acuerdos legislativos aprobados los días catorce de septiembre y cuatro de octubre de dos mil doce (foja 209 y 228 del expediente).


El precepto que los faculta a actuar es el artículo 35, numeral 1, fracción V, de la Ley Orgánica del P. Legislativo del Estado de Jalisco, que textualmente dice:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al P. Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


En representación del P. Ejecutivo compareció el gobernador del Estado, carácter que acreditó con la copia certificada del "Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual califica la elección del gobernador del Estado y formula la declaratoria de gobernador electo, en términos de lo señalado en el artículo 340, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad." (fojas 493 a 512)


El artículo de la Ley Orgánica del Estado de Jalisco que lo faculta a actuar es el siguiente:


"Artículo 2o. El P. Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejercerá exclusivamente. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones podrá, en el ámbito administrativo, delegar, cuando no exista disposición contraria para ello, algunas funciones para su debido despacho y atención."


QUINTO. Sobreseimiento. Procede decretar el sobreseimiento en el juicio, por cuanto hace al primer párrafo del artículo cuarto transitorio reclamado, debido a que, a la fecha, han cesado sus efectos.


Efectivamente, por cuanto hace al primer párrafo de esta norma, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria y, por tanto, procede sobreseer en la controversia constitucional, de conformidad con el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


Los preceptos invocados disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En relación con esta causal de improcedencia, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio jurisprudencial que dice:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Tesis P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


Para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, en tanto que la declaración de las sentencias dictadas en controversias constitucionales no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


El primer párrafo del artículo transitorio reclamado dispone:


"Cuarto. Los Ayuntamientos y los organismos operadores deberán constituir, integrar y operar su respectivo Consejo Tarifario, en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto."


Como se advierte, en dicha norma se establece el plazo en que los Ayuntamientos deberán constituir su respectivo Consejo Tarifario (en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del decreto).


Es importante destacar que, por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma reformada, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de manera tal que sea congruente con la realidad.


En el caso, como se anticipó, ha cesado en sus efectos el primer párrafo del numeral transitorio combatido, toda vez que se agotaron los presupuestos normativos que en él se contenían, pues se ha instituido el Consejo Tarifario del Municipio de Tlajomulco, según consta en el acta de veintiuno de septiembre de dos mil doce, en la que, en el punto segundo, el Ayuntamiento de dicho Municipio acordó "en tanto se resuelva la controversia constitucional interpuesta en contra del decreto a que se refiere el resolutivo primero, ante la Suprema Corte, el Pleno del Ayuntamiento de Tlajomulco aprueba y autoriza la creación del Consejo Tarifario del Agua del Municipio de Tlajomulco con carácter y organismo provisional y honorífico ..."


Así, debe concluirse que, si una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuva a la eficacia del precepto reformado y que, por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo y, en la especie, el artículo impugnado ya cumplió su objeto, es claro que se impone el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 19, fracción V.


Es ilustrativa, por identidad de razón, la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada.". (Novena Época, Registro IUS: 170414, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis P./J. 8/2008, página 1111)


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que amerite estudio, lo conducente es analizar el fondo del asunto.


SEXTO. Estudio. En el concepto de invalidez propuesto el Municipio actor afirma que las disposiciones controvertidas vulneran los principios establecidos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, al obligarlo a constituir un "Consejo Tarifario" que determinará las tarifas que correspondan anualmente por consumo de agua, privándolo de la facultad de proponer a la Legislatura Estatal las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por este concepto.


Es esencialmente fundado el planteamiento.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal dispone que:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


El objetivo de esta norma fundamental es regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales y establecer diversos principios a favor de los Municipios.


El conjunto de estas previsiones integra una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas municipales, lo cual resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente de conferir una posición constitucional robusta a la autonomía municipal.


Los Ayuntamientos tienen la facultad de proponer a las Legislaturas de los Estados las cuotas y tarifas aplicables, entre otros, a los derechos. Dentro de las cuotas y tarifas aplicables a derechos se comprenden, desde luego, las derivadas de la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios, en términos de la fracción III del propio artículo 115 constitucional, entre los que se encuentran el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


En ese contexto, este Tribunal Pleno ha sostenido que la atribución de competencia para aprobar las Leyes de Ingresos a las Legislaturas Estatales está condicionada a ciertos requisitos.(1)


El primero de ellos es que las Legislaturas Estatales deben decidir acerca de la regulación correspondiente sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que consten "las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras".


Tal disposición quedaría vacía de contenido si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad en las Leyes de Ingresos Municipales las cuotas y tarifas, sin necesidad de considerar la propuesta municipal, más allá de la simple obligación de recibirla.


La facultad de propuesta de los Ayuntamientos, en relación con las cuotas y tarifas aplicables, tiene un alcance superior al de ser un simple elemento que inicia el proceso legislativo. Tiene un rango equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales y, por ello, tales legislaturas sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos a través de una justificación objetiva y razonable.


Sobre la facultad de propuesta municipal establecida en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, en tratándose de tributos, al resolver la controversia constitucional 14/2004, en sesión de 16 de noviembre de 2004, por unanimidad de once votos, este Tribunal Pleno sostuvo que:


"La facultad de iniciativa legislativa de los Ayuntamientos en relación con la regulación del impuesto predial, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a una maquinaria legislativa que puede funcionar en adelante en total desconexión con la misma. Dado que dicha facultad de propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales, y dado que estas últimas legislan acerca de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales -de importancia crítica para que los Municipios puedan cumplir con sus competencias y responsabilidades- hay que entender que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable. Si las Legislaturas Estatales, en otras palabras, modifican al aprobar las Leyes de Ingresos municipales las propuestas de los Ayuntamientos en relación con el impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hacen de manera arbitraria, movidos por la voluntad de sustraer injustificadamente recursos a los Ayuntamientos, o impulsados por motivos que se sitúen, de algún otro modo, fuera de los parámetros legales y constitucionales o de la sana relación entre dos ámbitos normativos, el estatal y el municipal, bien diferenciados y con competencias constitucionales autónomas entre sí. La confluencia de competencias que la Constitución establece en la regulación de un impuesto como el predial, en definitiva, exige un proceso de discusión y decisión que refleja una interacción sustantiva, y no meramente formal, entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final. En el contexto de este proceso de colaboración legislativa, exigido por los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, la propuesta de los Ayuntamientos goza de lo que podríamos llamar una ‘vinculatoriedad dialéctica’: la propuesta no es vinculante si entendemos por ella la imposibilidad de que la legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es si por ella entendemos la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo."


La regulación de las contribuciones que corresponden al Municipio será, necesariamente, el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario, pues estamos ante una facultad de propuesta o iniciativa reforzada, cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública.


Ilustra esta consideración la siguiente tesis de este Tribunal Pleno:


"HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN. La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de O.. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.S.D. y M.P.M.. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 111/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129)


Bajo estas premisas, resulta claro que la creación de un "Consejo Tarifario" con participación social para realizar los estudios, formular y aprobar el proyecto de cuotas y tarifas por determinado uso del agua, vulnera la facultad de propuesta que corresponde al Municipio.


Así es, los artículos 62 y 63 de la reformada Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios determinan la integración de los "Consejos Tarifarios" y establecen sus atribuciones en los siguientes términos:


"Artículo 62. Los Consejos Tarifarios que se constituyan para realizar los estudios y formular las propuestas y aprobación de cuotas y tarifas de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, se integrarán en forma permanente de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. Será presidido por el presidente municipal, en el caso de que los servicios los preste directamente el Municipio, o el titular del organismo operador quien tendrá derecho a voz y sólo en caso de empate, tendrá derecho a voto;


"II. En los casos de organismo intermunicipales, participarán como consejeros los representantes de los Municipios que constituyan el organismo operador, los cuales serán designados por los respectivos Ayuntamientos;


"III. Participarán con voz y voto, los consejeros o vocales que se especifiquen en el acuerdo, convenio, decreto o acto de creación que constituya el organismo operador, o el reglamento que para tal efecto se expida por su órgano de gobierno;


"IV. El número de consejeros o vocales representantes de asociaciones u organismos ciudadanos con voz y voto, deberán ser cuando menos de un integrante más que la representación de entidades públicas o del concesionario, entre las cuales siempre estará la comisión; y


"V. En todos los casos, los consejeros en su calidad de integrantes del Consejo Tarifario, ejercerán su representación en forma honoraria, por lo cual no percibirán sueldo o pago alguno."


"Artículo 63. Los Consejos Tarifarios tendrán las siguientes facultades:


"I.D. o actualizar las cuotas y tarifas, observando en todo momento en el impacto de la economía de los usuarios así como en el aumento de los precios de los bienes y servicios, de conformidad con las bases generales que establece el artículo 101 Bis de la presente ley;


"II. Verificar que las cuotas y tarifas propuestas sean suficientes para cubrir los costos derivados de la operación, mantenimiento, sustitución, rehabilitación, mejoras y administración de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales;


"III. Solicitar a la Comisión Estatal del Agua, al Municipio o al organismo operador la información y asesoría que requieran, para realizar el análisis o revisión de la estructura tarifaria;


"IV. Aprobar las cuotas o tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediato anterior a su vigencia;


".P. políticas públicas para la mejor aplicación de las tarifas a los usuarios, de acuerdo a los consumos, características y usos de los predios;


"VI. Proponer las políticas y lineamientos mediante las cuales será viable el subsidio de tarifas, cancelación de adeudos o de sus accesorios; como acciones a efecto de promover y hacer efectivo el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;


"VII. Hacer propuestas para la formulación, modificación y aprobación de los sistemas de cobranza y manejo de los fondos;


"VIII. Designar al consejo que desempeñará la función de secretario técnico; y


"IX. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y los reglamentos municipales."


Incluso, el artículo 98 de la misma ley dispone que se publiquen las cuotas y tarifas aprobadas por el Consejo Tarifario en las gacetas municipales o, en su caso, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato anterior a su vigencia:


"Artículo 98. El Consejo Tarifario determinará o actualizará las cuotas y tarifas de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas.


"Una vez aprobadas las cuotas y tarifas por el Consejo Tarifario se llevará a cabo la publicación de las mismas en las gacetas municipales correspondientes o, en su caso, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ a costa del organismo operador, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato anterior a su vigencia."


La exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, entre otros aspectos, explica que:


"Ante la falta de congruencia que se advierte entre las disposiciones que integran el marco normativo de los servicios municipales de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, la presente iniciativa tiene la finalidad de:


"1. Reformar las disposiciones vigentes, para hacerlas congruentes con las normas constitucionales en donde se establecen como servicios públicos municipales los conceptos de: (1) Agua potable, (2) drenaje, (3) alcantarillado, (4) tratamiento, y (5) disposición de sus aguas residuales.


"En la presente iniciativa se propone las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda Municipal y a la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, a afecto de precisar los elementos fundamentales y de observancia obligatoria en el procedimiento para determinar las cuotas y tarifas, bajo el concepto de precio por un servicio público, a partir de la propuesta y bajo el control de un consejo ciudadano, que garantice su determinación como contraprestación del servicio público, con gran efecto social.


"La presente iniciativa considera necesario integrar tanto los criterios técnicos, como los económicos y los sociales. Para ello se propone que:


"...


"Para asegurar el equilibrio económico y social en la determinación de las cuotas y tarifas, se propone integrar los Consejos Tarifarios o las comisiones tarifarias, conforme a las condiciones específicas de los sistemas de agua potable con los criterios generales:


"a) Si el Municipio administra en forma directa los servicios, deberá integrar una comisión tarifaria; y


"b) Cuando se constituya un organismo operador, para la realización de los estudios financieros y formular propuestas de cuotas y tarifas de los servicios que administren, constituirán y promoverán el funcionamiento efectivo de un Consejo Consultivo Tarifario o deberán integrar en su órgano de gobierno o consejo de administración, a los representantes de las instituciones o asociaciones con mayor participación económica y social en su circunscripción territorial."


En el dictamen que emitieron las Comisiones de Hacienda y Presupuesto y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos de la Legislatura del Estado de Jalisco, el 14 de agosto de 2012, respecto de la iniciativa de reformas a la Ley del Agua, se señaló lo siguiente:


"... Al analizar y dictaminar la iniciativa, al configurar el modelo para formular, autorizar y revisar las cuotas o tarifas, consideramos acertada la propuesta de integrar la participación ciudadana, sin embargo, mediante la creación exclusivamente de Consejos Tarifarios, los cuales serán municipales o intermunicipales.


"Estos consejos tarifarios serán instancias de participación social en la formulación y autorización de las tarifas, a quienes se les otorga la facultad y responsabilidad de autorizar las cuotas o tarifas, se les confía el control social necesario, para asegurar el equilibrio entre sus elementos técnicos y económicos que aseguren el equilibrio financiero de sus sistemas, como las condiciones económicas y sociales de sus usuarios.


"Al converger en forma directa las propuestas técnicas con los requerimientos específicos de operación de cada sistema, con la participación y control social de la población a quien se administra los servicios, se asegura un nivel de cuotas y tarifas, autorizadas con criterios técnicos, operativos y sociales; modelo que se adapta para las diversas formas de organización municipal, intermunicipal o con participación del Gobierno del Estado. Asimismo, se reconoce la participación de las asociaciones de vecinos o condóminos quienes sumen la administración de los servicio del agua potable, alcantarillado y saneamiento en sus desarrollos o conjuntos habitacionales."


Es así que la Legislatura Local, a través de la reforma impugnada, estableció la creación de los "Consejos Tarifarios", organismos o instancias con participación social que realizan los estudios, formulan y aprueban el proyecto de las cuotas tarifarias que deben pagar los usuarios como contraprestación por determinado uso del agua, rango de consumo o descarga, en función del tipo de usuario y zona socioeconómica.


Con la creación de tal figura se vulnera la competencia del Municipio actor, dado que los Ayuntamientos tienen la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, a través de sus iniciativas de leyes de ingresos, y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos, cuando aprueben dichas leyes.


Facultad de propuesta que, como ya se dijo, es reforzada y cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública.


Al disponer que sean los "Consejos Tarifarios" los que propongan y aprueben las cuotas y tarifas, es indudable que el Municipio pierde la facultad que le concede la fracción IV del artículo 115 de la Ley Suprema y, en consecuencia, le asiste razón en su demanda, pues resultan inconstitucionales las normas en análisis.


SÉPTIMO. Declaratoria de invalidez de las otras normas del sistema. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben invalidarse también los artículos 13, fracción IV, 48, fracciones I, segunda parte, y II, segunda parte, 51, 52, fracciones XIII, XIV y XV, en la porción normativa que indica: "en los supuestos previstos en la fracción anterior", y XVI, 62, 63, 77, primer párrafo, 85 Bis, fracción VI, 98 y 101 Bis, párrafos cuarto y último, inciso f), de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, transitorios cuarto, segundo párrafo, en la porción normativa que indica: "los consejos tarifarios deberán establecer las tarifas para el ejercicio fiscal dos mil trece a más tardar el treinta de septiembre de dos mil doce", y quinto, fracción I, del decreto por el que se reformó tal ordenamiento; aunque no se hayan formulado conceptos de invalidez expresos en su contra, porque la invalidez de las normas reclamadas en esta vía genera la del sistema o contexto normativo, pues todo está viciado en la misma medida.


Este Alto Tribunal ha sostenido que la condición para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde, entre otros, con el criterio material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía, debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser.


El texto de las normas cuya invalidez se propone, además de los artículos expresamente reclamados, es el siguiente:


Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios


"Artículo 13. Los usuarios de aguas de jurisdicción estatal, así como de los servicios públicos de suministro de agua potable, alcantarillado, tratamiento y reutilización de aguas residuales, los correspondientes al riego agrícola, y la sociedad organizada en general, podrán participar en la planeación, programación, construcción, administración, operación, supervisión o vigilancia de los servicios y sistemas hidráulicos, así como el cuidado y uso eficiente del agua y la preservación de su calidad, a través de:


"...


"IV. Los Consejos Tarifarios."


"Artículo 48. Para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, los Municipios tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Administrar en forma directa estos servicios, a través de la dependencia que determine su reglamento orgánico y la constitución de los Consejos Tarifarios en los términos y para los fines establecidos en esta ley;


"II. Constituir organismos operadores descentralizados municipales o intermunicipales y en su caso, fijar las bases para la integración y operación del Consejo Tarifario, de conformidad a las previsiones que para tales efectos se establezcan en los instrumentos de su creación."


"Artículo 51. La realización de estudios financieros y la aprobación de cuotas y tarifas de los servicios se realizará mediante los Consejos Tarifarios que existirán en los Municipios o en los organismos operadores, según corresponda."


"Artículo 52. Los organismos operadores ejercerán las facultades y cumplirán las obligaciones que establezca el instrumento de su creación o concesión, además de las siguientes:


"...


"XIII. Elaborar la propuesta para establecer o revisar las cuotas o tarifas para determinar los pagos en contraprestación a sus servicios, en los términos que establece la presente ley, para su presentación oportuna al Consejo Tarifario;


"XIV. Enviar la propuesta de cuotas y tarifas al Consejo Tarifario para su análisis;


"XV. Gestionar la publicación de las cuotas y tarifas correspondientes a los servicios que opere y administre, en los supuestos previstos en la fracción anterior, en el medio oficial de divulgación previsto en los ordenamientos municipales;


"XVI. Determinar el pago que deben realizar sus usuarios, como contraprestación por los servicios que reciben, generan o demandan, con base en las cuotas y tarifas autorizadas por su Consejo Tarifario."


"Artículo 62. Los Consejos Tarifarios que se constituyan para realizar los estudios y formular las propuestas y aprobación de cuotas y tarifas de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, se integrarán en forma permanente de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. Será presidido por el presidente municipal, en el caso que los servicios los preste directamente el Municipio, o el titular del organismo operador quien tendrá derecho a voz y sólo en caso de empate, tendrá derecho a voto;


"II. En los casos de organismos intermunicipales, participarán como consejeros los representantes de los Municipios que constituyan el organismo operador, los cuales serán designados por los respectivos Ayuntamientos;


"III. Participarán con voz y voto, los consejeros o vocales que se especifique en el acuerdo, convenio, decreto o acto de creación que constituya el organismo operador, o el reglamento que para tal efecto se expida por su órgano de gobierno;


"IV. El número de consejeros o vocales representantes de asociaciones u organismos ciudadanos con voz y voto, deberá ser cuando menos de un integrante más que la representación de entidades públicas o del concesionario, entre las cuales siempre estará la comisión; y


"V. En todos los casos, los consejeros en su calidad de integrantes del Consejo Tarifario, ejercerán su representación en forma honoraria, por lo cual no percibirán sueldo o pago alguno."


"Artículo 63. Los Consejos Tarifarios tendrán las siguientes facultades:


"I.D. o actualizar las cuotas y tarifas, observando en todo momento el impacto en la economía de los usuarios así como en el aumento de los precios de los bienes y servicios, de conformidad con las bases generales que establece el artículo 101 Bis de la presente ley;


"II. Verificar que las cuotas y tarifas propuestas sean suficientes para cubrir los costos derivados de la operación, mantenimiento, sustitución, rehabilitación, mejoras y administración de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales;


"III. Solicitar a la Comisión Estatal del Agua, al Municipio o al organismo operador la información y asesoría que requieran, para realizar el análisis o revisión de la estructura tarifaria;


"IV. Aprobar las cuotas o tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediato anterior a su vigencia;


".P. políticas públicas para la mejor aplicación de las tarifas a los usuarios, de acuerdo a los consumos, características y usos de los predios;


"VI. Proponer las políticas y lineamientos mediante las cuales será viable el subsidio de tarifas, cancelación de adeudos o de sus accesorios; como acciones a efecto de promover y hacer efectivo el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;


"VII. Hacer propuestas para la formulación, modificación y aprobación de los sistemas de cobranza y manejo de los fondos;


"VIII. Designar al consejero que desempeñará la función de secretario técnico; y


"IX. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y los reglamentos municipales."


"Artículo 77. En los contratos y concesiones concedidos por la autoridad competente a particulares para la operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado o saneamiento, se aplicarán las disposiciones para la elaboración de los proyectos de cuotas o tarifas y su aprobación, establecidas en el artículo 51 de esta ley.


"Los organismos operadores sólo podrán licitar la realización de obras a que se refiere el artículo 76 de esta ley, mediante autorización expedida por acuerdo del Ayuntamiento respectivo."


"Artículo 85 Bis. Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos relativos a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, observando las disposiciones definidas por las leyes federales y las bases generales que se establecen en el presente título, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco. Los reglamentos municipales establecerán:


"...


"VI. Las disposiciones que regulen la integración y funcionamiento del Consejo Tarifario."


"Artículo 98. El Consejo Tarifario determinará o actualizará las cuotas y tarifas de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas.


"Una vez aprobadas las cuotas y tarifas por el Consejo Tarifario se llevará a cabo la publicación de las mismas en las gacetas municipales correspondientes o, en su caso, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ a costa del organismo operador, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato anterior a su vigencia."


"Artículo 101 Bis. Las cuotas y tarifas estarán integradas por los costos necesarios para garantizar la prestación del servicio, incluirán los costos de operación, administración, conservación, mantenimiento, así como los recursos necesarios para la constitución de un fondo que permita la rehabilitación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de las inversiones del organismo operador o, en su caso, el servicio de su deuda. Dicho fondo se constituirá y operará de conformidad con las reglas técnicas que apruebe el Ayuntamiento u organismo operador, según sea el caso.


"La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los organismos operadores, deberán tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a las directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se esté efectuando a través de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado o Municipio, o una legislación fiscal similar.


"Se tomarán en cuenta las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios que participen a través de los Consejos Tarifarios de los organismos operadores a que se refiere la presente ley.


"...


"Los Municipios a través de sus Ayuntamientos podrán determinar subsidios para pago de los servicios hídricos a favor de usuarios debidamente tipificados por sus bajos ingresos, escasos recursos, o condiciones vulnerables, tales como:


"...


"Los subsidios a que se refiere la fracción anterior:


"...


"f) Estas disposiciones serán observadas por los Consejos Tarifarios al aprobar las cuotas y tarifas a que se refiere la fracción XV del artículo 2 de esta ley."


"Transitorios


"Cuarto. ...


"Los Consejos Tarifarios deberán establecer la tarifa para el ejercicio fiscal 2013 a más tardar el 30 de septiembre de 2012. ..."


"Quinto. Los Ayuntamientos y sus organismos operadores, para asumir la administración de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, con la atribución de autorizar sus cuotas o tarifas conforme las disposiciones de la presente ley, será necesario hayan cumplido con:


"I. Constituir el Consejo Tarifario, de conformidad con las disposiciones del presente decreto."


OCTAVO. Declaratoria de invalidez de diverso precepto jurídico afectado. Igualmente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, deben extenderse los efectos de invalidez al artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, debido a que dispone que los derechos por el abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que aprueben los Consejos Tarifarios, es decir, se encuentra afectada del mismo vicio de inconstitucionalidad.


El texto de la norma es el siguiente:


Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece


"Artículo 56. Los derechos por el abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que aprueben los Consejos Tarifarios, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco."


Dan sustento a esta consideración las tesis de este Tribunal Pleno que enseguida se transcriben con sus respectivos datos de consulta:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, NO ES NECESARIO QUE SE RECLAMEN, DE MANERA CONJUNTA, TODAS LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ASPECTO JURÍDICO DEBATIDO. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez de la norma general impugnada, en controversia constitucional, implica necesariamente la invalidez de todas aquellas normas que dependan en sentido estricto de la impugnada, así como de las que se vean afectadas directamente en su sentido, alcance o contenido; por tal motivo, puede analizarse la pretensión de inconstitucionalidad de la norma general que prevé el aspecto debatido, aunque no se hayan combatido las demás disposiciones que lo regulan, porque la invalidez de la reclamada destacadamente en esa vía, generará la del sistema o contexto normativo, pues todo estará viciado en la misma medida.


"Controversia constitucional 7/2005. Municipio de Carmen, Estado de Campeche. 28 de noviembre de 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: M.B.L.R.. Disidentes: J.R.C.D., J.D.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: I.F.R.. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XVI/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete." (Tesis aislada, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1535, tesis P. XVI/2007).


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven. Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009. Partido Revolucionario Institucional y Procurador General de la República. 15 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 53/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, tesis P./J. 53/2010)


NOVENO. Precisión sobre el límite de la declaratoria de invalidez. La declaratoria de invalidez, desde luego, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio, en términos del criterio sustentado por este Alto Tribunal de Justicia, en la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su ley reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el P. Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un P. del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre P.es de un mismo Estado, sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un P. y la hipótesis sea la contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del P. Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no hizo." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 249, P./J. 72/96, Núm. registro IUS: 200015)


DÉCIMO. Efectos de la declaratoria de invalidez. Los artículos 42, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que la sentencia debe contener la fijación de sus alcances y efectos, que surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Con fundamento en estas disposiciones, se determina que la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la legal notificación que de esta sentencia se haga a las autoridades demandadas Congreso del Estado de Jalisco y P. Ejecutivo del Estado de Jalisco.


Asimismo, para la determinación y cobro de derechos por consumo de agua en el Municipio actor, a partir de que surta efectos esta sentencia, hasta en tanto el Congreso demandado emita nuevas disposiciones, si lo considera pertinente, habrá de aplicarse lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo cuarto transitorio del decreto reclamado que dispone que: "se actualizarán las tarifas vigentes conforme al índice nacional de precios al consumidor al mes de noviembre de 2012, para su vigencia a partir del año 2013".


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, por cuanto hace al primer párrafo del artículo cuarto transitorio reclamado, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 2o., fracciones XIII y XV, 13, fracción IV, 48, fracciones I, segunda parte, y II, segunda parte, 51, 52, fracciones XIII, XIV y XV, en la porción normativa que indica: "en los supuestos previstos en la fracción anterior" y XVI, 62, 63, 77, párrafo primero, 85 Bis, fracción VI, 98 y 101 Bis, párrafos cuarto y último, inciso f), de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios; transitorios cuarto, párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "Los Consejos Tarifarios deberán establecer la tarifa para el ejercicio fiscal dos mil trece a más tardar el treinta de septiembre de dos mil doce", y quinto, fracción I, del decreto por el que se reformó tal ordenamiento, así como el artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores M.F.G.S. y Z.L. de L. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes, una vez que conozcan el engrose respectivo.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de septiembre de 2013.








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1. Véase la ejecutoria de la controversia constitucional 14/2004. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 16 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..




Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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