Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24674
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución2a./J. 151/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 541
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(5) PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(6) Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (N.. Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(7) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(8) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


(9) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por **********, parte quejosa en el juicio de amparo 1782/2011, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como recurrente en el recurso de revisión 294/2012, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que deriva el criterio denunciado como opositor respecto de los restantes Tribunales Colegiados de Circuito.


(10) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


(11) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2012, en sesión de catorce de febrero de dos mil trece, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 54 a 57 del presente toca):


"Bajo ese tenor de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al examen de los argumentos contenidos en los conceptos de violación antes resumidos.


"En atención a ello por cuestión técnica, se aborda el concepto de violación identificado como ‘cuarto’, en el que la quejosa argumenta que el acto reclamado es violatorio de lo previsto en el artículo 16 constitucional, en la medida que en él únicamente se asentó la firma de los funcionarios sin precisar el nombre de éstos, lo cual indica, la dejó en estado de indefensión, ya que si bien la ley no contempla como requisito asentar el nombre del funcionario emisor, de no considerarlo, se verían imposibilitadas las partes para plantear la recusación prevista en el «artículo» 522 y siguientes del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en aplicación supletoria a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal en términos del numeral 40 de esa última legislación y, por tanto, la posibilidad de ser sujetos de responsabilidad.


"Para analizar la eficacia de esos motivos de inconformidad, este tribunal estima pertinente señalar que el artículo 16 constitucional, párrafo primero, consagra en favor de los gobernados las garantías de legalidad y seguridad jurídica y, su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el sistema de derecho objetivo desde la propia Carta Magna hasta el reglamento administrativo más minucioso.


"De manera que la garantía de legalidad contenida en el invocado artículo 16, condiciona a que todo acto de molestia debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por la que se entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley en su aspecto material. Esto es, una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.


"La fundamentación legal, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general; es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.


"De dicho precepto constitucional, se desprende que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son:


"1. Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario.


"2. Que provenga de autoridad competente; y,


"3. Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia cuarenta emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’


"En ese sentido, para atender el contenido del artículo 16 constitucional, el acto de molestia, entre otros aspectos, deberá estar fundado y motivado, con la finalidad de que el gobernado tenga la posibilidad de conocer los preceptos legales en que se establece la conducta sancionada por la autoridad competente, pues los actos de esa naturaleza, contrario a los actos privativos, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, siendo que los actos de molestia, independientemente de constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


"Por consiguiente, para respetar el principio de legalidad y seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con exactitud las disposiciones legales específicas en que se funden ese tipo de actuaciones.


"Expuesto lo anterior, ahora se tiene presente que en la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil doce (dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo), se advierte que al final de su texto únicamente aparece el cargo del funcionario que lo expidió (J.C. itinerante A-2 del turno nocturno A) y del secretario de Acuerdos que autorizó y dio fe, así como sus firmas, como consta en la parte final que dice:


"‘Así lo resolvió y firma el J. Cívico del Juzgado itinerante A-2 del turno nocturno A, quien actúa asistido del secretario de Juzgado Cívico, quien autoriza, y firma y da fe. Conste. Autorizo y doy fe.’


"Sin embargo, en principio la autoridad emisora del acto no es el secretario de Acuerdos, puesto que éste únicamente autoriza y da fe en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y, el hecho que no se haya indicado el nombre del funcionario emisor (J. Cívico) no implica violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la emisión de los actos.


"Lo anterior, porque de acuerdo con lo expuesto se obtiene que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el ‘nombre’ del funcionario que lo emite como lo pretende la parte quejosa.


"Ello se entiende así, porque la exigencia de contener la firma autógrafa del funcionario tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, pues sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 constitucional al hacer referencia al requisito de que esté emitido por ‘autoridad competente’ significa que quien lo expide es la persona que cuenta con un cargo habilitado constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.


"En ese contexto, la garantía de seguridad jurídica y legalidad que contiene la disposición constitucional en cita no implica que el acto para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, por lo que cuando circunstancialmente se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, ello no significa que el acto sea violatorio de garantías porque no es un requisito para su validez y legalidad.


"En apoyo de esa consideración, se invoca la tesis VIII.2o.55 A, que este tribunal comparte, de contenido siguiente:


"‘ACTO ADMINISTRATIVO NO ES ILEGAL CUANDO CIRCUNSTANCIALMENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE.’ (se transcribe)


"Por lo anterior, es infundado el planteamiento en estudio. ..."


(12) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 23613/2007, en sesión de dieciocho de enero de dos mil ocho, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 105 a 108 del presente toca):


"TERCERO. En el presente asunto, es innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio, habida cuenta de que se advierte la existencia de una violación de análisis oficioso que lleva a conceder el amparo al impetrante, con apoyo en la jurisprudencia 147/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cuarenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del tenor siguiente:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"Es así, porque de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890, todos de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"...


"Se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de la misma, como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esta manera con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


"De modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del acto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto, por ende, el laudo es inválido.


"Ahora bien, si al pronunciar la Junta el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, y origina la nulidad del laudo.


"De las constancias que obran en el expediente del juicio laboral 135/05, que la Junta responsable remitió junto con la demanda de garantías, emplazamientos a los terceros perjudicados, informe justificado y demás anexos a este tribunal, se aprecia que el laudo de treinta y uno de agosto de dos mil seis, aparece firmado por el presidente de la Junta licenciado **********, por el representante de los trabajadores, licenciado ********** y por el representante de los patrones, licenciado **********, como funcionarios que integran la referida Junta y en él intervinieron (foja ciento setenta y siete) no así por el secretario de Acuerdos de la Junta responsable, siendo éste, quien debe autorizar todas las actuaciones procesales, con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, en los términos que ordena el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que en el laudo solamente aparece la leyenda: ‘La C. Secretaria’ y una firma, sin que aparezca que se haya asentado y precisado el nombre de la persona que funge como secretario de Acuerdos de la Junta Especial N.ero Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje que debe autorizar la actuación procesal de que se trata y, a quien en todo caso, pudiera corresponder la firma estampada en el laudo, habida cuenta que la firma en dicho documento de la persona que funge como secretario de Acuerdos, es el signo gráfico manifiesto, mediante el cual el citado funcionario da validez al acto procesal consistente en la emisión del laudo, a fin de otorgar la seguridad de que el sentido y consideraciones de la mencionada resolución corresponden efectivamente a lo aprobado por los miembros que integran el tribunal de trabajo.


"La jurisprudencia 50/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo setenta y tres, enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe)


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de once de enero de dos mil ocho, el amparo directo DT. 23033/2007, promovido por **********; en sesión de diecisiete de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos en los amparos directos DT. 22973/2007 y DT. 23213/2007, promovidos por **********; así como en el amparo directo DT. 22693/2007, promovido por **********, que dieron lugar a la tesis que a la letra dice:


"‘LAUDO. LA FALTA DE NOMBRE DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, PERMITE DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD.’ (se transcribe)


"...


"Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta subsane y reponga el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada, consistente en la falta de nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, responsable de la emisión del laudo impugnado. ..."


(13) Similares consideraciones sostuvo el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos, 22693/2007, 22973/2007, 23033/2007 y 23213/2007, en sesiones de once y diecisiete de enero de dos mil ocho; de dichas ejecutorias derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 170272

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Materia: laboral

"Tesis: I.13o.T. J/9

"Página: 2039


"LAUDO. LA FALTA DEL NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De la interpretación de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por sus integrantes como por el secretario de Acuerdos que las autoriza, ya que la firma plasmada en ellas es el signo manifiesto con el que validan su contenido y con el que cumplen la obligación contenida en dichos preceptos. En esta tesitura, la falta del nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral que origina su nulidad por no existir certeza de su autenticidad, ni puede surtir efecto legal alguno por desconocerse si quien lo signó tenía facultades para autorizar y dar fe de él; y, consecuentemente, debe decretarse la reposición del procedimiento."


(14) El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), al resolver el amparo en revisión 127/87, en sesión de quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 225 y 226 del presente toca):


"ÚNICO. No se transcribe la sentencia que se recurre ni los agravios expuestos, toda vez que debe reponerse el procedimiento en este juicio de amparo.


"En efecto, en el acta de cinco de enero de mil novecientos ochenta y siete, correspondiente a la celebración de la audiencia constitucional de este juicio de garantías, se asienta que ésta la presidió: ‘El secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, encargado del despacho por ministerio de ley’; sin embargo, no se expresó el nombre de la persona que actuó con ese carácter, lo cual es evidente que se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo conforme al artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, pues ello deja es (sic) estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió como J. de Distrito por ministerio de ley, o bien alegar de que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, o por último que no reúne los requisitos para el desempeño de ese cargo que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual hace indispensable de (sic) que se asiente el nombre de la persona que intervino con ese carácter por ministerio de ley.


"Por tanto, se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento en este juicio de amparo, a partir del nuevo acuerdo que dicte el J. de Distrito que señale día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, que deberá desahogarse conforme a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo. ..."


(15) Similares consideraciones sostuvo el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 467/87, en sesión de tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho; de dichas ejecutorias derivó la siguiente tesis aislada, que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Registro: 246486

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Sexta Parte

"Materia: común

"Página: 30


"ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS. Si en el acta correspondiente a la audiencia constitucional, se asienta que ésta la preside el ‘J. de Distrito por ministerio de ley’, y no se expresa el nombre de quien actúa como tal, esto constituye una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular, en su caso, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien de que éste se encuentra impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, de conformidad con el artículo 47, en relación con el artículo 38, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe reponerse el procedimiento a partir del proveído que señale nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia."


(16) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2/99, en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 248 vuelta a 250 vuelta del presente toca):


"SEXTO. ...


"Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, los cuales serán analizados conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por encontrarse estrechamente relacionados.


"La parte quejosa sustancialmente argumenta que la resolución reclamada aplica e interpreta incorrectamente los artículos 202, fracción I y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 11, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 25 del reglamento del recurso de inconformidad, por falta de aplicación, conllevando una violación directa a las garantías de audiencia y legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en el recurso de inconformidad se hicieron valer diversas cuestiones que no fueron analizados por el consejo consultivo en la resolución que se impugnó ante la Sala responsable, por lo que la quejosa se vio en la necesidad de combatirlos a través de la demanda de nulidad, mencionando que la Sala responsable consideró que la ahora quejosa debe someterse a lo establecido en el artículo 25 del reglamento del recurso de inconformidad y que el consejo consultivo actúo conforme a derecho al no estudiar los conceptos de inconformidad que fueron esgrimidos, considerando que por tal motivo carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad.


"Al respecto, indica que la actuación de las autoridades viola en perjuicio de su representada la garantía de seguridad jurídica en virtud de que si se interpreta armónicamente el artículo 25 del reglamento del recurso de inconformidad, se podrá apreciar el espíritu de la norma, la que se crea con el objeto de que el instituto mencionado estudie todos los conceptos de inconformidad expuestos y que la excepción hecha es para los casos en que se ha hecho valer algún concepto de inconformidad que traiga consigo una nulidad lisa y llana.


"Afirma que la Sala responsable al hacer valer la causal de improcedencia porque supuestamente no se afecta el interés jurídico de la quejosa al haberse dejado sin efecto el cobro de la cédula recurrida, pasa por alto que en el presente asunto no se ha resuelto el fondo del mismo en atención a los agravios hechos valer le coarta el derecho de obtener una revocación lisa y llana de la cédula en cuestión si la responsable se hubiese avocado a todos y cada uno de los conceptos de inconformidad, señalando que la resolución materia de la litis en el juicio fiscal sí afecta sus intereses jurídicos aunque deje sin efectos la cédula de liquidación porque tiene derecho a que se resuelvan los agravios propuestos, particularmente el esgrimido respecto de la incompetencia, ya que es el juicio fiscal medio legal para cuestionar el proceder del citado consejo consultivo.


"Agrega que la autoridad emisora del acuerdo que recayó al recurso de inconformidad vulneró en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al resolver cuestiones que no fueron propuestas por la ahora quejosa.


"Asimismo, expresa que en la sentencia reclamada se estima que no se afectan los intereses jurídicos de la quejosa en el juicio fiscal resultando violatoria de garantías el confirmar el desechamiento, omitiendo tomar en cuenta la forma en que se planteó la litis en el caso concreto, en virtud de que se esgrimieron violaciones materiales o de fondo, siendo necesario, en su concepto, avocarse al estudio del contenido de la demanda de nulidad para que, en su caso, se determine si la autoridad demandada, al declarar fundado el recurso por violaciones formales se ajustó a no a la litis, de donde surgirá un agravio jurídico en perjuicio de la ahora quejosa, o en su caso, establecer lo infundado de los conceptos de nulidad pero no se puede establecer legalmente sin estudiar la violación aducida que no se afectan los intereses jurídicos de la solicitante de garantías.


"Del estudio de la resolución reclamada se desprende que la Sala responsable consideró que ‘El interés jurídico debe entenderse como la afectación en la esfera jurídica del gobernado, derivado de la emisión del acto de autoridad. Ahora bien, para que el acto impugnado afecte la esfera jurídica del gobernado se requiere, para el caso particular en estudio, que la resolución controvertida en este juicio declare infundado el recurso de inconformidad planteado por la actora, o bien, que declarado fundado el recurso, deje insubsistente la resolución impugnada, dejando a salvo las facultades de la autoridad para emitir un nuevo acto si lo considera pertinente’, más adelante se señala que ‘en este orden de ideas, del documento que contiene el acto impugnado se puede apreciar que el secretario del Consejo Consultivo Delegacional Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de México, al resolver fundado el recurso de inconformidad planteado por la actora en contra del cobro de la liquidación de cuotas obrero patronales correspondiente al periodo 8o./98, con número de crédito **********, por un importe total de $14,521.88, deja insubsistente de manera absoluta el cobro de la liquidación en comento, sin que de la lectura íntegra de la referida resolución se desprenda que se dejaron a salvo las facultades del instituto en cuestión para emitir una nueva resolución’; en relación con este punto se indica que: ‘En efecto, tal y como se puede apreciar, específicamente en el considerando cuarto y en los resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada (folios 30 y 31 de autos), el secretario del consejo consultivo, dejó insubsistente en forma total el crédito recurrido, en razón de ello, a juicio de los suscritos Magistrados, no existe afectación en la esfera jurídica de la demandante y, por tanto, carece de interés jurídico para promover el presente juicio ...’


"Ahora bien, de un análisis de las constancias correspondientes al juicio de nulidad, se advierte que obran la cédula de determinación de cuotas a cargo de la ahora quejosa, así como la resolución relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la misma, estableciéndose en su considerando cuarto que ‘hecho el estudio de las constancias procesales que integran el expediente en que se actúa, y a los argumento (sic) vertidos por el representante legal de la empresa recurrente, se desprende que el recurso debe declararse fundado. En efecto, a fojas 12 a 15 de los autos, se localizan las liquidaciones combatidas, de las que se obtiene que efectivamente carece de los requisitos legales de fundamentación y motivación que para los actos de molestia exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se omite señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta este instituto para su emisión, así como los preceptos legales específicamente aplicables al caso concreto en los cuales apoya su actuación, careciendo asimismo de autenticidad, ya que no ostenta la firma autógrafa del funcionario emisor, por lo que se traduce en una indebida o incompleta fundamentación y motivación legal, en consecuencia, procede dejar sin efectos el crédito impugnado por no encontrarse apegado a derecho.’


"Como se desprende de la última transcripción, el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social que emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consideró que, independientemente de las violaciones formales a que se alude, la cédula de liquidación impugnada carece de autenticidad ya que no ostenta la firma autógrafa del funcionario emisor, procediendo a dejar sin efectos el crédito impugnado por no encontrase apegado a derecho, sin que se dejen a salvo los derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social para subsanar las deficiencias a que se hace referencia en la resolución de que se trata y una vez subsanados se emita otra resolución, como lo afirma la quejosa.


"Lo anterior implica que si la cédula de liquidación impugnada carece de la firma autógrafa correspondiente al funcionario emisor, no puede estarse dejando expedito el derecho del Instituto Mexicano del Seguro Social para subsanar tal deficiencia y en su momento emitir otra, ya que como se señala en la resolución en cita, dicho documento carece de autenticidad, por tanto, dicho acto no tiene existencia jurídica, pues es claro que la manifestación de la voluntad, en este caso del mencionado instituto de seguridad social, se manifiesta a través de sus funcionarios y éstos a su vez lo hacen a través de su firma, por lo que en las condiciones en que está expedida la cédula de liquidación en cuestión, no puede considerarse que sea un documento legalmente existente y al declararse como tal no puede afectar la esfera jurídica de la quejosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, en su fracción IV, del Código Fiscal de la Federación los actos administrativos que se deban notificar deben ostentar la firma del funcionario competente.


"En tal virtud, la insubsistencia de un acto jurídico que carece de firma no puede ser para el efecto de que se subsane, ya que dicha deficiencia no es subsanable al estar en presencia de la nada jurídica, lo cual aunado al hecho de que en la especie no se expresó en la mencionada resolución relativa al recurso de inconformidad que la cédula de liquidación en cuestión se privaba de efectos para sur (sic) subsanados, ni se dejó expedito el derecho para emitir otro acto, por lo que se declaró la nulidad lisa y llana de dicha resolución, motivos por los cuales la Sala responsable consideró que la ahora quejosa carecía de interés jurídico para promover juicio de nulidad.


"Lo anterior fue valorado debidamente por la Sala responsable, y por ello, en la resolución que recayó al recurso de reclamación estimó que el consejo consultivo dejó insubsistente la cédula de liquidación de referencia, considerando que en ninguna parte de la resolución emitida por dicho consejo se desprende que se hayan dejado a salvo las facultades del instituto en cuestión para emitir nueva resolución y, por tanto, que no se afecta el interés jurídico de la ahora quejosa.


"Determinación que es correcta, porque efectivamente, si el consejo consultivo indicado, al resolver el recurso de inconformidad claramente estableció que la cédula combatida carecía de autenticidad, por falta de nombre y firma de quien la emitió; esa conclusión evidentemente significa que la cédula de marras no tiene existencia jurídica y por eso su contenido no puede afectar la esfera normativa de la ahora quejosa; situación que vuelve infundados los conceptos de violación externados en el sentido de que sí tiene ese interés porque originalmente solicitó una nulidad lisa y llana y la que se le concedió fue para efectos, puesto que esa declaratoria de inautenticidad no es una nulidad para efectos, sino una resolución que dejó totalmente insubsistente el acto anotado. ..."


(17) Similares consideraciones sostuvo el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos en revisión, 16/99, 23/99, 33/99 y 255/99, en sesiones de veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; de dichas ejecutorias derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 192354

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: II.2o.A. J/1

"Página: 991


"SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE UNA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN OBRERO-PATRONAL, POR FALTA DE NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR, SIGNIFICA UNA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA JURÍDICA DEL ACTO, QUE POR SU NATURALEZA ES EL EQUIVALENTE A UNA NULIDAD LISA Y LLANA, Y POR ELLO NO PRODUCE PERJUICIO AL RECURRENTE. Si el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad, declara ilegítimas unas cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales por carecer de los requisitos legales de fundamentación y motivación que para los actos de molestia exige el artículo 16 constitucional, toda vez que se omite el nombre y la firma autógrafa del funcionario emisor; esa resolución constituye una declaratoria de inexistencia jurídica de aquellos actos, que por su naturaleza no se pueden estimar como una nulidad para efectos, sino que equivale a una nulidad lisa y llana que los anula totalmente y, por ello, no causa ningún perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, quien por tanto carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación."


(18) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(19) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(20) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(21) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.)


(22) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(23) Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(24) QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se vieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


(25) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Por cuestión de técnica jurídica, en primer lugar, procedió al examen del concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el acto reclamado era violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que en él únicamente se asentó la firma de los funcionarios sin precisar el nombre de éstos, manifestando que tal situación, la dejó en estado de indefensión.


• En principio, destacó que la autoridad emisora del acto reclamado no es el secretario de Acuerdos, sino que lo expidió el J.C. intinerante A-2, puesto que el secretario únicamente autoriza y da fe en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, y el hecho de que no se haya indicado el nombre del funcionario emisor (J. Cívico), no implica violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la emisión de los actos, porque entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma del funcionario que la expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el "nombre" del funcionario que lo emite como lo pretende la parte quejosa.


• Dijo el Tribunal Colegiado referido, que el principio de seguridad jurídica y legalidad que contiene la disposición constitucional en cita, no implica que el acto para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, por lo que cuando circunstancialmente se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, tal situación no significa que el acto sea violatorio de derechos fundamentales porque no es un requisito para su validez y legalidad.


(26) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23033/2007, 22693/2007, 22973/2007, 23213/2007 y 23613/2007, sostuvo:


• Advirtió la existencia de una violación de análisis oficioso que lo llevó a conceder el amparo solicitado, por considerar que de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas tanto por los integrantes del tribunal como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esta manera con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


• De modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del auto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto y, por ende, el laudo es inválido.


• Si al pronunciar la Junta el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quien lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, y origina la nulidad del laudo


• Por tanto, resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta subsanara y repusiera el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada consistente en la falta de nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, responsable de la emisión del laudo impugnado; de dicho criterio el Tribunal Colegiado integró la jurisprudencia de rubro: "LAUDO. LA FALTA DEL NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


(27) El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), al resolver los amparos en revisión 127/87 y 467/87, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Determinó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, por estimar que en el acta de la audiencia constitucional se asienta que ésta la presidió: "El secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, encargado del despacho por ministerio de ley; sin embargo, no se expresó el nombre de la persona que actuó con ese carácter, lo cual se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo; de ese criterio del Tribunal Colegiado derivó la tesis aislada de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS."


(28) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23/99, 2/99, 16/99, 33/99 y 255/99, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• La autoridad demandada, al resolver el recurso de inconformidad dejó sin efectos el crédito impugnado de manera lisa y llana, por no ostentar la firma autógrafa del funcionario emisor, sin haber dejado a salvo los derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir otra resolución como lo afirma la quejosa, subsanando la deficiencia a que se hace referencia (falta de firma autógrafa del funcionario emisor), por lo que fue correcta la determinación de la Sala responsable al considerar que la actora carecía de interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).


• Por tanto, resolvió negar el amparo a la quejosa contra el acto que reclamó de la Sala responsable, consistente en la resolución que recayó al recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de nulidad.


• De dichos asuntos derivó la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE UNA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN OBRERO-PATRONAL, POR FALTA DE NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR, SIGNIFICA UNA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA JURÍDICA DEL ACTO, QUE POR SU NATURALEZA ES EL EQUIVALENTE A UNA NULIDAD LISA Y LLANA, Y POR ELLO NO PRODUCE PERJUICIO AL RECURRENTE."


(29) Ahora bien, de la reseña anterior se advierte que es inexistente la presente contradicción de tesis, respecto del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que este dirimió un aspecto jurídico totalmente distinto al del resto de los Tribunales Colegiados contendientes, en virtud de que su estudio versó sobre el interés jurídico de la parte quejosa para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra resoluciones recaídas en el recurso de inconformidad en el que la autoridad demandada del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó dejar de manera lisa y llana sin efectos las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, por carecer de firma autógrafa de la autoridad emisora, y concluyó que, ante la insubsistencia total del acto recurrido en la vía administrativa, la quejosa carecía de interés jurídico para promover el juicio de nulidad; aspecto jurídico distinto al que abordaron los demás Tribunales Colegiados contendientes (determinar si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ella intervengan, en su caso, ante la fe del secretario o si es necesario que también se consigne el nombre de éstos), como más adelante se expondrá.


(30) Por tanto, respecto del referido Tribunal Colegiado de Circuito no existe la contradicción de tesis, al haber analizado un aspecto jurídico diferente al resto de los citados órganos jurisdiccionales.


(31) Resulta aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 161114

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, septiembre de 2011

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 163/2011

"Página: 1219


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


(32) En cambio, sí existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito frente al sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), ya que se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales (en un caso se trató de una resolución de un J. Cívico del Distrito Federal, en otro de un laudo dictado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y en otro caso del acta correspondiente a la audiencia constitucional), llegando a conclusiones opuestas, como a continuación se expondrá:


(33) En los asuntos que conoció el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), se examinó la validez de actuaciones judiciales (acta correspondiente a la audiencia constitucional), determinándose que si no se expresa el nombre del J. que por ministerio de ley participa en ella, constituye una violación a las reglas fundamentales que rigen en el juicio de amparo, por lo que debe reponerse el procedimiento a partir del proveído que señale el día y hora para la celebración de dicha audiencia.


(34) En los asuntos que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se examinó la validez de un laudo laboral a la luz de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, determinándose que la falta del nombre del secretario de Acuerdos en dicho laudo constituye una violación procesal que origina su nulidad y, por ende, la reposición del procedimiento.


(35) Por otra parte, en el asunto que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se examinó la validez de la resolución dictada por un J. Cívico del Distrito Federal, concluyéndose que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que la expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el "nombre" del funcionario que lo emite, por lo que cuando se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, tal situación no significa que el acto sea violatorio de los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal.


(36) Como se observa, si bien los Tribunales Colegiados mencionados analizaron la validez de actuaciones procesales de distinta naturaleza, como son la audiencia constitucional, el laudo laboral y la resolución de un J. Cívico del Distrito Federal, a la luz de legislaciones distintas, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, lo cierto es que las legislaciones aplicadas tienen en común que establecen como requisito de validez que las actuaciones jurisdiccionales correspondientes estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga y autorizadas con su firma por el secretario, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.


(37) De lo anterior, se advierte que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales, llegando a conclusiones divergentes, pues mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el principio de seguridad jurídica y legalidad previsto en el artículo 16 constitucional no implica que el acto para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, bastando la firma autógrafa del funcionario que lo expide; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la falta del nombre del secretario de Acuerdos en el laudo constituye una violación procesal que origina su nulidad y, por ende, la reposición del procedimiento, asimismo, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito) determinó que si en el acta correspondiente a la audiencia constitucional no se expresa el nombre del J. que actúa, constituye una violación a las reglas fundamentales que rigen al juicio de amparo, por lo que debe reponerse el procedimiento a partir del proveído que señale nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia.


(38) De ahí que, respecto de los referidos Tribunales de Circuito sí existe la contradicción de tesis, y el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario o, si es necesario que también se consigne el nombre de éstos.


(39) SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(40) Como punto de partida, es necesario acudir a las distintas legislaciones ordinarias que rigen los actos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes (resolución de un J. Cívico del Distrito Federal, el acta de la audiencia constitucional y el laudo emitido por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje).


Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal


"Artículo 81. En cada juzgado actuarán Jueces en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año."


"Artículo 82. En cada juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:


"I.U.J.;


"II. Un secretario;


"III. Un médico;


"IV. Los policías comisionados por la secretaría, y


"V. El personal auxiliar que determine la dirección."


"Artículo 85. A los Jueces les corresponde:


"I. Conocer de las infracciones establecidas en esta ley;


"II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores;


"III. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el capítulo III del título cuarto de esta ley;


"IV. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y otras (sic) ordenamientos que así lo determinen;


"V. Intervenir en los términos de la presente ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se deriven de tales conductas;


"VI. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el juzgado;


"VII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;


"VIII. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo protesta de decir verdad;


"IX. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud pública;


"X. El mando del personal que integra el juzgado, para los efectos inherentes a su función, e informará a la dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;


"XI. Reportar inmediatamente al servicio de localización telefónica de la administración pública del Distrito Federal, la información sobre las personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de recuperación;


"XII. Informar diariamente a la consejería y a la dirección sobre los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;


"XIII. Ejecutar la condonación de la sanción, que en su caso determine la dirección;


"XIV. Habilitar al personal del juzgado para suplir las ausencias temporales del secretario;


"XV. Asistir a las reuniones a que sea convocado, así como aquellas que se tengan con instituciones con las cuales haya celebrado convenio la consejería; y


"XVI. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con las infracciones contenidas en el artículo 25 fracción V de esta ley, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine la dirección, pudiendo ser reclamados ante ésta cuando proceda;


"XVII. Comisionar al personal del juzgado para realizar notificaciones y diligencias;


"XVIII. Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud del responsable, y


"XIX. Las demás atribuciones que le confieran esta ley y otros ordenamientos."


"Artículo 86. Para la aplicación de esta ley es competente el J. del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente el J. que prevenga, excepto en los casos que expresamente instruya la dirección."


"Artículo 93. Al secretario corresponde:


"I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el J. en ejercicio de sus funciones;


"II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la ley o el J. ordenen;


"III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del juzgado;


"IV. Custodiar los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo que expida;


"V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del juzgado;


"VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería del Distrito Federal las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el juzgado, y


"VII. Suplir las ausencias del J.."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en los términos de su artículo 61


"Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia."


"Artículo 61. En todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


(41) La Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal en su artículo 93, fracción I, prevé que al secretario corresponde autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga el J.C. en ejercicio de sus funciones.


(42) Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su 721 establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes; asimismo, en su artículo 89 dispone que el laudo se firmará por los miembros de la Junta.


(43) El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en los términos de su artículo 61, establece que en todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios, asimismo, en su artículo 219 dispone que las resoluciones judiciales se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas en todo caso, por el secretario.


(44) Como se observa de lo anterior, si bien se trata de distintas legislaciones, lo cierto es que éstas tienen en común que establecen como requisito de validez que la actuación judicial o jurisdiccional correspondiente esté firmada por el funcionario que en ella intervenga y autorizada con su firma por el secretario.


(45) Ahora, para estar en aptitud de establecer si la obligación legal de que las actuaciones judiciales o jurisdiccionales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, y autorizadas en todo caso, por el secretario, comprende o no la obligación de asentar el nombre y apellido de éstos, es decir, si la mención expresa del nombre y apellido del servidor público que intervino y del secretario que autoriza y da fe, constituye un requisito de validez de dichas actuaciones o si basta con que estampen su firma autógrafa; es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


(46) De dicho precepto constitucional se desprende que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son:


1. Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario;


2. Que provenga de autoridad competente; y,


3. Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


(47) Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,(4) el vocablo "firma" significa "nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento"; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


(48) En ese contexto, el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el "nombre" es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


(49) La anterior conclusión no se contrapone al criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO."; toda vez que, como se observa de su texto y de la ejecutoria de la que derivó, lo que el Tribunal Pleno determinó fue que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera no era necesario asentar su nombre y apellido "de propia mano"; lo que no implica que este Alto Tribunal haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participaran en ellas, sino que sólo acotó que estos datos no tenían que ponerse necesariamente de "de propia mano", lo que significa que, en todo caso, podrán consignarse de manera impresa utilizando los medios de captura correspondientes.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito).


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y el Ministro presidente S.A.V.H.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Firma. (De firmar). f. nombre y apellido o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido




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