Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24816
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 105/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 935
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


6. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el tercero perjudicado, en el amparo en revisión 361/2012 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el Estado de Colima, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los referidos preceptos.


7. TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


8. A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el cuatro de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos, el recurso de revisión número 103/2012, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. ... Continúa aduciendo la recurrente que el J. Federal no advirtió que la diligencia de emplazamiento en el juicio natural cumplió con todas las formalidades de ley, ya que el actuario que la practicó dejó la respectiva cédula de notificación junto con copias selladas y cotejadas a la persona con quien entendió la diligencia, además de que al asentar su razón actuarial estableció que se constituyó en el domicilio del inmueble materia del arrendamiento, y se entendió con **********, quien tenía aproximadamente cuarenta y cinco años de edad y manifestó ser empleado de los quejosos y demandados; que la fe pública del actuario no puede desvirtuarse con un simple atestado del registro civil, ya que dicho notificador de antemano sabe que no puede entender la diligencia con menores de edad. En tales argumentos subyace la causa de pedir consistente en que la diligencia de emplazamiento fue legal porque se entendió con persona capaz. El argumento que precede es fundado. El J. Federal argumentó en la resolución que se impugna que la diligencia de emplazamiento efectuada el día veintiséis de octubre de dos mil diez presentó irregularidades, específicamente al haberse practicado con una persona menor de edad, ya que una de las formalidades esenciales para esta clase de diligencia debe atenderse en primer término con el demandado, y en el caso de que éste no se encuentre, se tendrá que practicar mediante cédula que debe entregarse a los parientes, empleados o domésticos del interesado o de cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. En la resolución que se impugna, el J. Federal también hizo hincapié en que dentro de la legislación procesal civil no existe disposición alguna que especifique que la diligencia de emplazamiento debe efectuarse con una persona mayor de edad, pero que de la interpretación de los artículos 23, 450, 646 y 647 del Código Civil del Distrito Federal se infiere que la minoría de edad es una restricción a la capacidad legal, misma que comienza a los dieciocho años y, que, por tanto, al realizarse una diligencia de la envergadura del emplazamiento ésta debe entenderse precisamente con una persona que reúna este requisito, esto es, la mayoría de edad y su correlativa capacidad legal. Ahora, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto la minoría de edad en una persona restringe su capacidad legal para asumir las obligaciones derivadas de determinados actos jurídicos, este concepto no es determinante para acotar la percepción, entendimiento y comprensión que una persona que no haya alcanzado la mayoría de edad (dieciocho años) pueda tener respecto de los sucesos personales o materiales que giren en su entorno. En principio, la capacidad proviene del latín capacitas, que significa aptitud o suficiencia para alguna cosa; jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de cumplir sus obligaciones por sí misma. En otras acepciones, la capacidad jurídica la tiene toda persona en su acepción genérica; se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte. La capacidad jurídica que el derecho reconoce al ser humano, como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, es una capacidad abstracta y uniforme para todos. Ahora, para ser titular de ciertas relaciones, se puede exigir a la persona determinadas aptitudes especiales, y para ello se precisa de una especial capacidad jurídica. Luego, la capacidad de obrar como aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene toda persona, ni es igual para todos los que la tienen; puede faltar o existir plena o parcialmente. En el primer caso se está en presencia verbigracia de recién nacidos, el segundo se presenta en aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, salvo casos excepcionales y, por último, la capacidad de obrar en comento puede verse limitada en tratándose de menores emancipados. Para que una persona pueda realizar válidamente un acto jurídico se precisa de tener: 1. Capacidad de obrar, es decir, aptitud abstracta reconocida por el derecho para otorgarlo. 2. Estar en condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo. Por lo que una cosa es la capacidad de obrar y otra las condiciones psíquicas adecuadas para ejercer válidamente tal capacidad. Ahora bien, en tratándose de menores de edad existen otra clase de capacidades especiales o limitadas para ciertos actos concretos como los previstos en los artículos 148 y 1306, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, del contenido siguiente: ‘Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto al tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el J. de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso. ...’. ‘Artículo 1306. Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres.’. En el caso, es de trascendencia el tópico relativo a la capacidad limitada a través de la cual el sujeto es parcialmente capaz, de forma que le está permitido celebrarlos a él, mas no por sí solo, sino que se requiere de la intervención de otra persona que con su consentimiento o asistencia complete su capacidad suficiente. Verbigracia, cuando el menor emancipado necesita gravar un inmueble (artículo 643 del Código Civil), o bien cuando desee celebrar capitulaciones matrimoniales (artículo 181 ley sustantiva civil). ‘Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre (sic) necesita durante su menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. II. De un tutor para negocios judiciales.’. ‘Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.’. En este mismo orden de ideas, la carencia de capacidad de ejercicio da lugar al concepto de incapacidad que siempre será excepcional y especial, porque no puede concebirse a una persona que aún no alcanza la mayoría de edad privada de todos sus derechos. Los incapaces, en términos del artículo 23 del Código Civil, pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir sus obligaciones por medio de sus representantes. Como ya se ha precisado con antelación, en el caso particular de los menores, la incapacidad de obrar o de ejercicio presenta grados. Es absoluta o total cuando el menor no ha sido emancipado, y parcial cuando éste se encuentra ante esta circunstancia (emancipación) que lo hizo salir parcialmente de su incapacidad, o bien cuando se le coloca ante una situación que exige del menor condiciones de madurez mental y discernimiento, para atender responsablemente conductas como las que enseguida se describen. Debe tenerse en cuenta que existe la capacidad laboral, estimada como la aptitud o idoneidad que se requiere para el ejercicio de una determinada actividad, ya sea profesional, manual, intelectual o de otro género similar, que se traduce en la eficaz actuación de un trabajador para el desempeño de un oficio o profesión. Los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.’. ‘Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.’. También se tiene que los menores de edad pueden conducir vehículos automotores si obtienen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el permiso correspondiente, tal como lo prevé el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que en su artículo 29, dispone: ‘Artículo 29. Los menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo A, mediante permisos temporales de conducir, conforme a las condiciones siguientes: I. Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 05:00 y las 24:00 horas. II. Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas; y III. De igual forma, está prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades. El trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en las delegaciones, y centros autorizados. La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.’. De una interpretación integral de los preceptos antes relacionados, se encuentra que si bien es cierto el artículo 646 de la ley sustantiva civil del Distrito Federal establece que la mayoría de edad se alcanza hasta los dieciocho años, y sólo así la persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, lo cierto es que tal factor cuantitativo de tiempo y cualitativo como atributo de la persona física (edad) no debe constreñir a concluir que los individuos menores de dieciocho años de edad se encuentren restringidos en cuanto a sus facultades de intelección, que les impida discernir o comprender los alcances de ciertos y determinados hechos o actos que a su alrededor acontecen, sean ellos partícipes de los mismos o no. Esto es, si en distintas disposiciones de la legislación mexicana están previstos casos de excepción a la regla general (mayoría de edad 18 años) para llevar a cabo la celebración de actos de importante trascendencia en la vida de una persona como el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, el otorgamiento de testamento, contrato de trabajo, permisos de conducción, etcétera; entonces, se colige válidamente que hombres o mujeres menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis años cumplidos, pueden celebrarlos con la participación sea ya de sus padres u otras instituciones facultadas por la ley para poder completar su capacidad legal o de obrar, y esto último no conlleva a establecer que por el hecho de que estos personajes intervengan en la celebración de estos actos, los menores a quienes asisten sean incapaces de comprender el derecho que van a ejercer o la obligación que han decidido adquirir y cumplir, pues su intervención es meramente para fortalecer y perfeccionar el acto jurídico que el menor celebra. Así, cuando distintas legislaciones coinciden en que a la edad de dieciséis años una persona puede celebrar, contratar y obligarse, es porque mentalmente ha adquirido la madurez necesaria para comprender el alcance de sus acciones y los efectos que éstas producirán en el tiempo y en el espacio, salvo aquellos sujetos que aun teniendo físicamente esta edad, presenten un grado de discapacidad, de carácter intelectual o mental, de dependencia de algún enervante, psicotrópico o cualesquier otra sustancia tóxica que altere en grado superior sus facultades de intelección que les impida discernir y gobernarse por sí mismos, o manifestar libremente su voluntad. N., como se dijo, que los actos que la ley autoriza a celebrar a menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis son de naturaleza sustantiva, en tanto afectan de manera directa a su persona o a sus bienes; a diferencia del acto cuya legalidad aquí se analiza, consistente en la mera recepción de documentos para entregárselos a quien está dirigido el emplazamiento, como lo permite la ley procesal para que dicha diligencia se entienda con persona diversa al directamente interesado. En el presente asunto, si bien es cierto la minoría de edad en una persona origina restricciones en el ejercicio de su capacidad de ejercicio en la vida jurídica, dichas limitaciones no implican que una persona de una edad promedio entre dieciséis a dieciocho años, no tenga capacidad de intelección para atender la visita de un funcionario judicial, que como en el caso, no busca a dicho menor como destinatario del emplazamiento, sino que se presenta en determinado domicilio buscando a una persona diversa para tal cometido. Para mejor comprensión de este asunto, lo que aquí acontece es que a juicio de los hoy quejosos el actuario les emplazó a través de un menor de edad (menor que tenía diecisiete años, diez meses, veinticinco días cumplidos al momento de la diligencia), lo que en el juicio constitucional demostraron con la copia certificada de **********, pero que partiendo de la premisa de que la ley le permite a una persona que ya cuenta con dieciséis años cumplidos celebrar actos de mayor grado de complejidad y compromiso como lo son el matrimonio, el testamento, la conducción de vehículos, o la vida laboral y sus implicaciones, es porque cuenta con las condiciones de madurez necesarias para discernir sin menor problema las implicaciones de esta clase de eventos. Así que no cabe duda, de que se encuentra dentro de las capacidades de comprensión de un menor de edad que oscile entre los dieciséis y dieciocho años, el informarle al actuario sobre la presencia o ausencia de la persona buscada, de la relación que guarda con ella, y de su posibilidad o imposibilidad de entregarle, como en el caso, la cédula de emplazamiento y sus anexos (copias de la demanda y otros documentos adjuntos a ella), sin que tal situación conlleve a declarar la nulidad de esta actuación judicial, con base en interpretaciones poco sólidas en relación con la capacidad de una persona cuando ésta es menor de edad, pues esta condición jurídica de la persona no es sinónimo de incapacidad mental. ..."


9. De esa ejecutoria derivó la tesis que enseguida se identifica y transcribe:


"EMPLAZAMIENTO ATENDIDO POR UN MENOR DE DIECIOCHO PERO MAYOR DE DIECISÉIS AÑOS, NO RESULTA ILEGAL. Los artículos 23 y 646 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, por lo que una persona de menor edad está restringida respecto de su capacidad de ejercicio. No obstante lo anterior, el derecho sustantivo civil, laboral y administrativo contempla diversos supuestos que describen los actos que un menor de dieciocho años, pero mayor de dieciséis, puede realizar válidamente, atendiendo a su madurez mental, tales como el otorgamiento de testamento, la celebración del matrimonio y de capitulaciones matrimoniales, gravar un inmueble, la obtención de permisos de conducción de vehículos, así como la celebración de un contrato de trabajo; por ende, tratándose de la hipótesis relativa a que el emplazamiento es atendido por una persona cuya edad oscila entre los dieciséis y los dieciocho años cumplidos, la diligencia de mérito no resulta ilegal, en virtud de que un menor de edad en las apuntadas características está en aptitud física e intelectual de entender los motivos por los cuales un funcionario judicial busca a determinada persona, así como de informarle las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, ya que en este caso específico, la capacidad de ejercicio no se ve comprometida en la diligencia de emplazamiento, en tanto que no es el menor de edad el emplazado, sino sólo un intermediario entre el personal judicial y el destinatario del emplazamiento.(2)


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 103/2012. **********. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretaria: **********."


10. B) Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el uno de marzo de dos mil trece el amparo en revisión número 361/2012, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"QUINTO. En este apartado procede el análisis conducente de los conceptos de violación. En el primero de los conceptos de violación la quejosa expresa que en el acta de emplazamiento se le pretendió llamar a juicio con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete; sin embargo, esa acta no cumple con los requisitos que establece la legislación procesal civil aplicable, toda vez que se llevó a cabo con **********, quien en esa fecha era incapaz para que se llevara tal acto jurídico por su conducto, dado que no tenía la mayoría de edad requerida, pues tenía dieciséis años de edad. El concepto de violación es fundado. El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, vigente en el momento en que se practicó el emplazamiento el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, establece: ‘Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula. La cédula y las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, se entregará, en el caso que así proceda, tanto de este artículo como del anterior, a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y se hará, por su conducto, saber al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este término, de todo lo cual se asentará razón en los autos. La cédula contendrá, además, una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del (sic) traslado.’. El artículo transcrito prevé que, tratándose de la notificación de la demanda, si a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula. También el precepto legal contempla las formalidades relativas a la cédula en su contenido, el cercioramiento que debe realizar el fedatario del domicilio en que debe realizar el emplazamiento, los documentos que debe entregar, con quiénes debe efectuar la diligencia y qué debe hacer (sic) conocer. Por otra parte, los artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647 del Código Civil para el Estado de Colima, disponen: ‘Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’. ‘Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’. ‘Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.’. ‘Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; (Reformada, P.O. 26 de mayo de 2007) II. El mayor de edad con algún tipo de discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de lucidez, o motriz cuando no puedan conducirse por sí para contraer obligaciones o para manifestar su voluntad por cualquiera de las formas por las que ésta pudiera ser manifestada. III. (Derogada, P.O. 26 de mayo de 2007) IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.’. ‘Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.’ y ‘Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de de (sic) sus bienes.’. De acuerdo con lo anterior, se colige que aunque el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, no especifica que la persona con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, si no se encontró a la que se llama a juicio, ese requisito se deduce de los recién invocados artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647 del Código Civil para el Estado de Colima, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL. Es ilegal el emplazamiento a juicio hecho por conducto de persona menor de edad, por ser ésta incapaz y, por ende, no apta para que se entienda con ella un acto eminentemente jurídico, como la diligencia de emplazamiento, pues si bien el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no especifica que la persona con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, si no se encontró a la que se llama a juicio, tal requisito se infiere de los artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647, entre otros, del Código Civil para el Distrito Federal, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica.’. De acuerdo con las constancias del expediente natural, la diligencia de emplazamiento cuestionada es del contenido siguiente: ‘Siendo las 15:50 horas del día veinte de septiembre de 2007 el (la) suscrito (a) licenciada **********, secretaria actuaria adscrita al Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad de Colima y acompaña (sic) del actor señor L.. ********** me constituí en la ********** del cual me cercioro plenamente ********** ya que así me lo manifestó una persona que dijo llamarse **********. Quien por no encontrarse presente (s) le (s) dejo citatorio para que me espere (n) en este mismo lugar a las 18:30 horas del día 24 de septiembre del año en curso en poder de **********. Doy fe.’. ‘Siendo las 18:30 del día 24 de septiembre del año en curso, el (la) licenciada **********, secretaria actuaria del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad de ********** y acompañada del actor señor L.. ********** me constituí de nueva cuenta en la casa marcada con el ********** domicilio del cual me cercioré anteriormente es el de (los) demandado (s) señor (es) ********** quien por no encontrarse presente en esta segunda búsqueda no obstante el citatorio que para tal efecto se le dejó, entiendo la diligencia con ********** no se identifica porque no la trae consigo, joven de 18 años tez morena, ceja poblada, frente amplia, pelo negro, «boca de corazón» de (sigue una palabra ilegible) 1.77, a quien le hago saber el motivo de la misma previa lectura que en todos sus términos le doy el auto que se cumplimenta. Acto seguido, emplazo al demandado con las copias simples de traslado y le doy a conocer el término de cinco copias (sic) hábiles para que se presente ante el juzgado de referencia a contestar la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones si la tuviere, asimismo deberá ofrecer sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretende probar; apercibido (s) que de no hacerlo así, se le tendrá (n) por confesado (s) y admitido (s) los hechos de la demanda. Por último, se hace saber a la parte pasiva que contrae la obligación de depositario (s) judicial (es) respecto de la finca hipotecada indicada en la demanda, así como de sus frutos y de todos los objetos que formen parte de la misma; en la inteligencia que de no hacerlo deberá (n) hacer entrega de la tendencia material del mencionado bien al actor o al depositario que éste designe; manifestando en estos momentos que acepta el cargo conferido. Asimismo, se hace de su conocimiento que por exceder de 25 fojas los documentos fundatorios de la acción, quedan en disposición en la secretaria de este juzgado. Con lo anterior concluye la diligencia firmando para constancia esta acta la que en ella intervinieron y firmaron los que quisieron hacerlo. Doy fe.’. De la información que proporciona el acta transcrita se advierte que la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo con **********. En el caso, la quejosa aportó al juicio de amparo la certificación con folio de validación 309053, expedida el dieciocho de abril de dos mil doce, y las certificaciones emitidas el veintiséis de septiembre de dos mil siete y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, las que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por constituir documentos públicos, y sirven para demostrar que ********** nació el diez de agosto de mil novecientos noventa y uno. En ese orden de ideas, le asiste razón a la quejosa al aducir que esa diligencia es ilegal por haberse practicado con un menor de edad, pues la misma se efectuó con **********, y en la fecha de su realización, esto es, el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, éste tenía la edad de dieciséis años, no obstante que un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica. En virtud de lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación en los que se aducen otros vicios de la práctica de la diligencia de emplazamiento, ya que el motivo de inconformidad examinado es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, toda vez que al ser ilegal la diligencia de emplazamiento atribuida a la secretaria actuaria responsable, en vía de consecuencia también lo son las actuaciones atribuidas al J. y Sala responsables, ya que la falta de emplazamiento legal, trasciende a todo el procedimiento, por lo que la quejosa no obtendría un beneficio mayor del concedido. Tiene aplicación la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 926 del Tomo XXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. La falta de emplazamiento legal, viola el procedimiento y viola en perjuicio del demandado las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.’. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a **********, para que las autoridades responsables: a) Dejen insubsistente el emplazamiento reclamado, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio civil sumario hipotecario **********, del índice del Juzgado Primero de lo Mercantil de **********, y en el toca de apelación 49/2011, ya que a la quejosa no sólo le afecta el ilegal emplazamiento a juicio sino también las determinaciones posteriores a éste, las cuales fueron tomadas durante todo el procedimiento como consecuencia de no haber sido legalmente emplazada. La concesión del amparo debe hacerse extensiva a **********, dado que, por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible el dictado de una sola sentencia respecto de las partes demandadas; en el entendido de que la protección constitucional no tiene el alcance de dejar insubsistente el emplazamiento a juicio de aquel que haya sido emplazado de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues ésa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente. Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 72/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 933 del Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, establecen: ‘LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado.’."


11. CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


12. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


13. QUINTO. Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


14. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


15. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


16. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


17. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


18. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


19. De las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de la presente resolución se advierte, que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si es legal el emplazamiento como diligencia atendida por una persona que no haya alcanzado la mayoría de edad (dieciocho años).


20. En relación con tal disyuntiva, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en lo esencial, al resolver el amparo en revisión 103/2012, que el emplazamiento atendido por un menor de dieciocho pero mayor de dieciséis años, es legal porque si bien es cierto los artículos 23 y 646 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, por lo que una persona de menor edad está restringida respecto de su capacidad de ejercicio; también lo es, que el derecho sustantivo civil, laboral y administrativo contempla diversos supuestos que describen los actos que un menor de dieciocho años, pero mayor de dieciséis, puede realizar válidamente, atendiendo a su madurez mental, tales como el otorgamiento de testamento, la celebración del matrimonio y de capitulaciones matrimoniales, gravar un inmueble, la obtención de permisos de conducción de vehículos, así como la celebración de un contrato de trabajo.


21. Sobre tales bases, el referido Tribunal Colegiado de Circuito concluyó tratándose de la hipótesis relativa a que el emplazamiento es atendido por una persona cuya edad oscila entre los dieciséis y los dieciocho años no cumplidos, la diligencia de mérito no resulta ilegal, en virtud de que un menor de edad en las apuntadas características está en aptitud física e intelectual de entender los motivos por los cuales un funcionario judicial busca a determinada persona, así como de informarle las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, ya que en este caso específico, la capacidad de ejercicio no se ve comprometida en la diligencia de emplazamiento, en tanto que no es el menor de edad el emplazado, sino sólo un intermediario entre el personal judicial y el destinatario del emplazamiento.


22. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 361/2012 estimó ilegal el emplazamiento realizado con persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis años, ya que aun cuando el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, no especifica que la persona con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, sino se encontró a la que se llama a juicio; sin embargo, ese requisito se deduce de los artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647 del Código Civil para el Estado de Colima, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica.


23. En ese orden de ideas, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, respecto de la cual arribaron a conclusiones discrepantes, pues uno estimó que el emplazamiento que es atendido por una persona cuya edad oscila entre los dieciséis y los dieciocho años no cumplidos, no resulta ilegal, y el otro, que esa diligencia es ilegal, ya que el emplazamiento por ser un acto jurídico procesal importante, trascendente y solemne que sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica.


24. Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar, si es legal o no la diligencia de emplazamiento atendida por un menor de edad que oscile entre los dieciséis y dieciocho años no cumplidos.


25. No obsta a la conclusión expuesta, que los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados se apoyen en diversas legislaciones, ya que la legislación civil a la que cada uno acudió para resolver los amparos en revisión que se suscitaron, son correlativos como se advierte de los preceptos siguientes:


Ver preceptos

26. SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester atender al concepto de capacidad jurídica, así como a la naturaleza del emplazamiento.


28. En principio, la capacidad proviene del latín capacitas, que significa aptitud o suficiencia para algunas cosas; jurídicamente debe atenderse al Diccionario Jurídico Mexicano, el cual la define como "la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma".3


29. Los Códigos Civiles para el Distrito Federal, y para el Estado de Colima, en los artículos 22, 23 y 24, establecen:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."


Código Civil para el Estado de Colima


"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


"Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."


30. Del texto de los numerales citados se advierte, que la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte, así como que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica.


31. En tanto que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


32. Por otra parte, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 3o. establece: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.". De igual manera la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVII señala: "Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales."


33. En consecuencia, de las anteriores disposiciones, se desprende que la capacidad jurídica, debe entenderse como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de cumplir sus obligaciones por sí misma, la cual debe estudiarse desde dos aspectos diferentes:


34. a) La capacidad de goce, la cual podría definirse como un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.


35. b) La capacidad de ejercicio, consiste en la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte.


36. La capacidad de goce es un atributo de la persona que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.


37. Ahora bien, para ser titular de ciertas relaciones, se puede exigir a la persona determinadas aptitudes especiales, y para ello se precisa de una especial capacidad jurídica, es decir, capacidad de ejercicio.


38. Luego entonces, la capacidad de ejercicio como aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene toda persona, ni es igual para todos los que la tienen; puede faltar o existir plena o parcialmente. En el primer caso se está en presencia verbigracia de recién nacidos, el segundo se presenta en aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, salvo casos excepcionales y, por último, la capacidad de ejercicio en comento puede verse limitada en tratándose de menores emancipados.


39. De lo anterior, se advierte que para que una persona pueda realizar válidamente un acto jurídico debe tener:


1. Capacidad de ejercicio, es decir, aptitud abstracta reconocida por el derecho para otorgarlo.


2. Estar en condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo.


40. En ese orden de ideas, si la capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismos sus derechos y cumplir sus obligaciones, y se adquiere con la mayoría de edad; es evidente que resulta necesario establecer en que momento nuestra legislación civil prevé que se presenta la mayoría de edad.


41. En efecto, los artículos 646 y 647 del Código Civil para el Distrito Federal (correlativos de los artículos 646 y 647 del Código Civil para el Estado de Colima),(4) establecen a la letra lo siguiente:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos."


"Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes."


42. Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1, respecto a qué momento un ser humano deja de ser niño para considerar que haya alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo a la legislación aplicable a cada Estado, dicho artículo a la letra señala:


"Artículo 1


"Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


45. De la interpretación integral de los preceptos antes relacionados, la mayoría de edad se alcanza hasta los dieciocho años, y sólo así la persona puede disponer libremente de su persona, la minoría de edad en una persona origina restricciones en el ejercicio de su capacidad de ejercicio en la vida jurídica, esto es, la protección a la personalidad jurídica que la ley otorga implica una dispensa para que los menores no queden vinculados a las consecuencias jurídicas de los actos en los que intervienen.


46. Asimismo, cabe precisar que si bien es cierto, los artículos, 148, 181, 643, fracciones I y II, y 1306, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal(5) (correlativos de los artículos 148, 181, 643, fracciones I y II, y 1202, fracción I, del Código Civil para el Estado de Colima);(6) así como los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo,(7) prevén casos de excepción a la regla general, sobre la celebración de ciertos actos jurídicos en los que no se requiere la mayoría de edad (dieciocho años) y que son de importante trascendencia en la vida de una persona como son: el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, el otorgamiento de testamento, contrato de trabajo, etcétera, los cuales pueden celebrarlo personas menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis años cumplidos con la participación, ya sea de sus padres u otras instituciones facultadas por la ley para poder completar su capacidad legal de obrar; también lo es, que acorde con lo previsto por los artículos 11 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal(8) y para el Estado de Colima,(9) esas excepciones no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.


47. Luego, si la capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y, por tanto, para que sea válido el acto de emplazamiento éste debe entenderse con persona mayor de edad, esto es, a partir de los dieciocho años, ya que el derecho presume que el menor no tiene el necesario discernimiento para decidir por propia voluntad la realización de actos jurídicos, esto es, en el caso concreto las implicaciones jurídicas que conlleva el que se atienda con él dicha diligencia, pues aun cuando no sea el destinatario de la misma, la ley establece para la validez de los actos jurídicos que realiza la mayoría de edad, que es de dieciocho años.


48. Lo anterior se afirma, porque el emplazamiento es un acto procedimental que como notificación persigue dar a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición del actor; y la oportunidad (carga procesal, aun cuando los ordenamientos procesales la califiquen de "obligación") de contestarla dentro de un plazo, que procesalmente se entiende el lapso durante el cual se puede realizar la conducta ordenada por la ley o por el J., en cualquiera de los días en él comprendidos, y por este motivo este acto trascendente recibe el nombre de "emplazamiento".(10)


49. El emplazamiento del demandado constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, el cual establece la llamada garantía de audiencia. El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.


50. Al respecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


51. Consecuentemente, podemos determinar que en cualquier contienda en la que se practique un emplazamiento o llamamiento a juicio, existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello, se da inicio al derecho que tiene la parte demandada de ser oída y vencida en un juicio.


52. Dicho en otras palabras, el emplazamiento es un acto procesal de vital importancia en toda contienda judicial, pues, mediante este medio se hace del conocimiento a la parte demandada de la existencia de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación.


53. Al respecto, este Máximo Tribunal ha señalado que la finalidad del emplazamiento consiste en "que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra", para que pueda ejercer su derecho de defensa.


54. Con base, en lo expuesto, se concluye, que mediante este medio procedimental las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en el precepto constitucional 14, pues, como de su contenido se advierte, dispone que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


55. El emplazamiento o llamamiento a juicio que se hace al demandado, así como todos los actos procesales que en él se producen, deberán realizarse en los términos previstos por la legislación procesal que resulte aplicable conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de Nuestra Carta Magna, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...".


56. Los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen:


"Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.


"Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


"Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.


(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el J. con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.


(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión."


"Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.


"La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.


"Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación. ..."


57. A su vez, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, correlativos de los numerales citados con antelación, a la letra señalan:


"Artículo 116. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada. De no encontrarlo el notificador le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma o asentado en el acta que se levante al efecto la razón de su negativa a firmarla."


"Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula.


"La cédula y las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, se entregará, en el caso que así proceda, tanto de este artículo como del anterior, a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y se hará, por su conducto, saber al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este término, de todo lo cual se asentará razón en los autos.


"La cédula contendrá, además, una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del (sic) traslado."


58. De los numerales transcritos, se advierte que en el supuesto de la notificación de la demanda, si a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula, la cual deberá cumplir con las formalidades que se establecen en dichos ordenamientos, entre otras, el cercioramiento que debe realizar el fedatario del domicilio en que debe ejecutar el emplazamiento, los documentos que debe entregar, con quiénes debe efectuar la diligencia y qué debe hacer constar.


59. En ese tenor, se colige que si bien es cierto, los artículos 116 y 117, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, no especifican que si no se encontró a la persona a la que se llamó a juicio, aquella con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad; también lo es, que este requisito se infiere de los artículos 646 y 647 de los ordenamientos procesales invocados con antelación, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son en el caso concreto, informarle al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan a la misma, pues sólo de esta forma tendrá validez ese acto y certeza de que, con quien se atendió dicha diligencia, tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí misma la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva.


60. Aunado a lo expuesto, es menester precisar que como ya se señaló en líneas precedentes si bien es cierto, los artículos, 148, 181, 643, fracciones I y II, y 1306, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal (correlativos de los artículos 148, 181, 643, fracciones I y II, y 1202, fracción I, del Código Civil para el Estado de Colima); así como los artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo, prevén casos de excepción a la regla general, sobre la celebración de ciertos actos jurídicos en los que no se requiere la mayoría de edad (dieciocho años) y que son de importante trascendencia en la vida de una persona como son: el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, el otorgamiento de testamento, contrato de trabajo, permiso para conducir, etcétera, los cuales pueden celebrarlo personas menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis años cumplidos con la participación, ya sea de sus padres u otras instituciones facultades por la ley para poder completar su capacidad legal de obrar; sin embargo, esa circunstancia no puede servir de base para afirmar que los menores de edad, mayores de dieciséis pero menores de dieciocho años puedan recibir un emplazamiento, pues los casos que se enuncian en la ley son excepcionales y específicos; y no puede realizarse una interpretación extensiva, de ahí que acorde con lo previsto por los artículos 11 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Colima, esas excepciones no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en la misma ley.


61. En ese orden de ideas, es ilegal el emplazamiento a juicio realizado por conducto de persona menor de edad que oscila entre los dieciséis y hasta antes de los dieciocho años, por carecer de la capacidad de ejercicio, que se requiere para la celebración de ese acto procesal, sin que ello implique desconocer que una persona de una edad promedio entre dieciséis y dieciocho años, puede tener capacidad de intelección para atender la visita de un funcionario judicial; sin embargo, lo que la ley requiere por un lado, es que haya certeza jurídica de que el emplazamiento se realice con las formalidades que exigen los preceptos citados con antelación y esto se logra con la capacidad de ejercicio que es a partir de la mayoría de edad, pues el legislador consideró que se cuenta con las condiciones de madurez necesarias para discernir sin menor problema lo que implica recibir documentos a través de los cuales aun cuando no estén dirigidos a su persona, tienen una suma importancia de entregarlos a quien se emplace por su conducto y, por otra parte, dicha prevención atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos de los menores, en la medida de que se logra evitar que éstos queden vinculados a las consecuencias jurídicas de los actos en que intervienen, ya que, para el caso de que no le fuera entregada la demanda y sus anexos a quien va dirigido el emplazamiento, éste podría repetir en contra de quien lo recibió en virtud del daño que pudiera haberle ocasionado.


62. Por otra parte, cabe señalar que en el criterio que ahora se adopta se parte de la base de que en autos ha quedado demostrado que, efectivamente, la persona con quien se ha entendido la diligencia de emplazamiento es menor de edad, de manera que, en el supuesto en que esa cuestión se encuentre debatida, por ejemplo, porque no haya, correspondencia entre lo manifestado por quien cuestiona la diligencia de emplazamiento y lo asentado por el actuario,(11) aparte del acta de nacimiento, el J. podrá valorar otros medios de prueba, cuya finalidad sea la de acreditar que la persona con quien se entendió el emplazamiento es, en efecto, menor de edad.


63. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


64. De los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, estos últimos vigentes hasta el 8 de septiembre de 2012, deriva que tratándose de la primera notificación de la demanda, si no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, y si éste no se encuentra nuevamente a dicha hora se le hará la notificación por cédula, la cual deberá entregarse con las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, en el caso que así proceda, a los parientes o trabajadores domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después de que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona que debe notificar, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y, por su conducto, se comunicará al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este plazo, de todo lo cual se asentara razón en los autos. Ahora, si bien es cierto que los citados artículos no especifican que si no se encontrare a la persona llamada a juicio, aquella con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, también lo es que este requisito se infiere de los artículos 22, 23, 24, 646 y 647 de los Códigos Civiles de las entidades federativas citadas, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva. En ese orden de ideas, el emplazamiento a juicio realizado por conducto de una persona menor de 18 pero mayor de 16 años, constituye una diligencia ilegal, toda vez que aquélla carece de capacidad de ejercicio, requerida para la celebración de ese acto procesal.


65. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidenta en funciones y ponente O.S.C. de G.V.. Disidente: Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1765, tesis I.3o.C.32 C.


3. Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, ed. P., página 397.


4. Código Civil para el Estado de Colima.

"Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos."

"Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de de (sic) sus bienes."


5. Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.-Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto al tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el J. de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso. ..."

"Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio."

"Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre (sic) necesita durante su menor edad:

"I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

"II. De un tutor para negocios judiciales."

"Artículo 1306. Están incapacitados para testar:

"I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres."


6. Código Civil para el Estado de Colima

"Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas."

"Artículo 181. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio."

"Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

"I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y

"II. De un tutor para negocios judiciales."

"Artículo 1202. Están incapacitados para testar:

"I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres."


7. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."

"Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan."


8. Artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal. "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


9. Artículo 11 del Código Civil para el Estado de Colima. "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


10. Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, ed. P., página 2104.


11. Como aconteció en uno de los casos que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


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