Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24716
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 98/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 404
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII (en sentido contrario), y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sobre materia común, entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009. En el presente asunto, esta S. considera innecesario emitir acuerdo para que el tema sea visto en Pleno, debido a que para resolver el fondo de esta contradicción, se atendería a una decisión de éste, emitida en jurisprudencia firme que, aun cuando se refiere a la suspensión provisional de los actos reclamados en los juicios de amparo, finalmente se estima aplicable en lo sustancial, también para resolver sobre la suspensión definitiva en esos asuntos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia actual en Zapopan, Jalisco, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Emitido en la ejecutoria dictada dentro de la revisión incidental número 18/2013, en la cual se determinó confirmar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva del acto reclamado, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"CUARTO. Los agravios son infundados en parte e inoperantes en el resto.


"En la resolución recurrida se negó la suspensión definitiva bajo el argumento de que no se acreditó con algún medio de convicción que el acto reclamado, consistente en la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad de diecinueve de octubre de dos mil once, en el juicio 688/2010-C, del índice de la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Jalisco, le agravia, pues no demostró ser parte dentro del procedimiento laboral 688/2010-C.


"De lo reproducido se desprende que, las razones y motivos que condujeron a negar la suspensión definitiva, en esencia, se sustenta en que se incumplió con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


"En los agravios, en síntesis, se afirma que el interés suspensional se acreditó en todo caso, de manera presuntiva, al no haberse rendido el informe previo por parte de la responsable.


"Lo anterior es infundado, porque los artículos 124 y 132 de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado.


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"‘a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"‘b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"‘c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"‘d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"‘e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"‘f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"‘g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"‘h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 132. El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.


"‘En casos urgentes el J. de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.


"‘La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo J. de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.’


"En esos preceptos se contienen, por una parte, los requisitos a satisfacer para otorgar la suspensión de los actos reclamados, a saber: que la solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"Asimismo, se prevé la información que debe contener el informe previo y las consecuencias que origina la omisión de rendirlo.


"Luego, el requisito previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, referente a la petición de parte, contrario a lo que se sostiene en los agravios, no consiste únicamente en la solicitud del otorgamiento de la medida, sino que implica la existencia del interés o de la titularidad de un derecho del quejoso a tutelar.


"Es así, pues el ejercicio de una acción presupone la existencia de un interés de obtener lo pretendido, sustentado en la tenencia de un derecho a su favor; de ahí que, para otorgarse la medida, es insuficiente la petición de que así proceda, sino justificar, aunque sea de manera presuntiva, el interés en que se conceda ésta, lo que necesariamente lleva a un examen de la presunta existencia del agravio que pueda causarle la ejecución de los actos.


"Por consiguiente, respecto del acto consistente en la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad de diecinueve de octubre de dos mil doce, en el juicio 688/2010-C, del índice de la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, arroja sobre el peticionario, la carga de allegar los elementos de prueba para establecer en forma indiciaria o presuntiva, que es realmente titular de un derecho sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la concesión de la medida.


"Sin que la omisión de rendir el informe previo por sí, conduce a tener por acreditado el interés suspensional, por que la presunción de ello generada conlleva a tener por ciertos los actos reclamados, que no es determinante para establecer alguna afectación de difícil reparación, de ahí que ello no libera la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, lo relativo al interés suspensional.


"Por consiguiente, si el ahora recurrente adoptó una actitud procesal pasiva, al omitir allegar los elementos de prueba tendentes a demostrar el interés suspensional, la determinación adoptada en la audiencia incidental es objetivamente correcta al incumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"En apoyo a lo así considerado, acude el criterio que se comparte y que se contiene en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la página 413 del Tomo III, Segunda Parte-1, correspondiente a enero-junio 1989, del Semanario Judicial de la Federación, en su Octava Época, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.’ (se transcribe).


"Máxime, que del análisis del incidente de suspensión se advierte que no se acompañó alguna documental, por lo que el J. de Distrito no estuvo en aptitud de tomarla en consideración, por no haberla adoptado en el cuaderno incidental, ni haber exhibido con su demanda copia de aquélla, para que se agregara a aquél, según se infiere de la lectura íntegra del aludido libelo y, específicamente, en el apartado referente al capítulo de suspensión en el que no se aprecia que acompañó alguna prueba para justificar su interés jurídico.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 71/2010, publicada en la página 7 del T.X., septiembre de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’ (se transcribe).


"También es aplicable el criterio del propio Pleno, plasmado en la jurisprudencia P./J. 92/97, publicada en la página 20, T.V., diciembre de 1997, de la Época y Semanario aludidos, que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, el J. Federal estuvo en lo correcto al negar a la ahora recurrente la suspensión definitiva, por considerar que no satisfizo lo dispuesto en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, por no acreditar su interés suspensional, al menos en forma presuntiva.


"En ese orden de ideas, es infundado que de la contradicción de tesis 158/2004-SS, se advierta que la falta de informe previo conlleve a la acreditación del interés suspensional, ya que la citada ejecutoria, en la parte medular, dice:


"‘Ahora bien, si se toma en consideración que «cierto» se define como lo que es «verdadero, seguro, indubitable» (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, página 550), es inconcuso que para efectos de la suspensión definitiva, la presunción de certeza del acto reclamado conlleva la de su existencia y, en esa virtud, ante la falta de informe previo de las autoridades responsables, no es dable prejuzgar sobre la no realización de actos que el quejoso aduce se van a producir y ejecutar en su contra, apoyando tal conclusión de inexistencia actual en el hecho de que en la demanda de garantías se expresaron como de realización futura, habida cuenta que dicho análisis conllevaría a actuar en sentido contrario de la indicada presunción de certeza, la cual solamente puede desvirtuarse con pruebas directas y no con distintas presunciones no legales, ni menos aún con simples conjeturas. Por tanto, es dable concluir que, ante la falta de informe previo para determinar si se debe conceder o negar la suspensión definitiva, el J. de Distrito deberá partir de la base de que los actos reclamados son ciertos, prescindiendo de los calificativos que el quejosos haya expresado en su demanda de garantías; en la inteligencia de que la suspensión sólo podrá concederse cuando se satisfagan los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 124 y demás aplicables de la Ley de Amparo. Es menester destacar, que no pasa inadvertido la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 12 (sic), que se lee bajo el rubro: «SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE.», sustentada por la otrora Segunda S. de este Alto Tribunal; sin embargo, el criterio que en la misma se contiene parte de la existencia de los informes previos de las autoridades responsables y, por ende, resulta inaplicable para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que en la especie se parte de la ausencia de dicho informe, lo que trae como consecuencia que se tengan por presuntivamente ciertos todos los actos reclamados por disposición expresa de la ley. Esto es, el criterio a que se refiere la jurisprudencia de mérito se refiere a aquellos casos en que las autoridades responsables, al rendir su informe previo, expresamente admiten la existencia de la orden de visita y el acta relativa, mas no así de las posibles consecuencias de tales actos, como lo es la orden de clausura e imposición de sellos, por lo que para resolver sobre la suspensión definitiva de dichos actos, debe atenderse a su propia naturaleza; en cambio, en los supuestos que aquí se analizan, no existe manifestación alguna por parte de las autoridades responsables por cuanto se refiere a la existencia de los actos que le son atribuidos, por lo que para determinar si es o no procedente otorgar la aludida medida cautelar, deben tenerse como ciertos tales actos, prescindiendo de los calificativos que el quejoso da a los mismos en su demanda de garantías.’


"De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Tomo XXI, febrero de 2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRESUMIR CIERTOS LOS ACTOS FUTUROS, AUNQUE PRESCINDIENDO DE LOS CALIFICATIVOS A LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN PERJUICIO DEL ANÁLISIS QUE DEBA REALIZAR SOBRE LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA.’


"De la ejecutoria y jurisprudencia transcritas, contrario a lo afirmado, se establece que la suspensión de los actos reclamados sólo podrá concederse cuando se satisfagan lo requisitos que para tal efecto prevé el artículo 124 y demás aplicables de la Ley de Amparo, entonces, si el citado artículo, en su fracción I, alude a que la medida suspensional procede ‘a petición de parte’, ello implica la existencia del interés o de la titularidad de un derecho del quejoso a tutelar, de ahí lo infundado del agravio en análisis.


"Es infundado que el J. no analizó de manera completa lo pedido en la solicitud de suspensión, porque del análisis de la demanda de amparo y de la interlocutoria recurrida se advierte que sí analizó los efectos para los cuales se solicitó, pues al respecto dijo:


"‘La parte quejosa solicita la suspensión definitiva del acto reclamado ... para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se continúe con el desarrollo del citado juicio laboral ... toda vez que la suspensión se solicita para los efectos precisados en el párrafo que antecede, este juzgador federal se pronunciará únicamente respecto a ellos.’


"Por otra parte, dice que sin la suspensión, el juicio de amparo podría quedar sin materia, por lo cual, el J. de Distrito tiene la obligación de decretar aun de oficio la suspensión, tratándose de actos, que de consumarse durante la tramitación del juicio de amparo, harían imposible restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales que reclama.


"Lo anterior es infundado, porque del artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que los actos a que alude esa fracción, son aquellos que de ejecutarse se consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, dejando sin materia el juicio de garantías, por lo que si en el caso, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad de diecinueve de octubre de dos mil doce, en el juicio 688/2010-C, del índice de la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, es inconcuso que, sí es posible a través de la concesión del amparo, conforme al citado artículo 80 de la Ley de Amparo, devolverle al peticionario de la acción constitucional el disfrute de la garantía violada; de ahí que sea infundado que en el caso, el J. de Distrito debió otorgar la suspensión de oficio.


"Al caso se cita la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1698 del Tomo XLIX, en el Semanario Judicial de la Federación, de la Quinta Época, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO PROCEDE.’ (se transcribe).


"Tampoco es verdad que el J. debía conceder la medida suspensional conforme al artículo 200 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el J. de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.’


"Se afirma lo anterior, porque el primer párrafo del artículo 199 de la citada ley dispone: ‘El J. de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.’


"Ahora bien, del análisis armónico de ambas disposiciones, se colige que el J. de Distrito está obligado a proveer favorablemente respecto a la suspensión sólo cuando ello ‘fuere notorio’, es decir, cuando el acto reclamado se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o analógicamente de algún acto, que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, lo que, se insiste, no sucede en el caso, dado que se reclamó un acto que tiene efectos restitutorios.


"D. inoperante el agravio vertido, en el sentido de que de no concederse la suspensión, podría actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; ya que tal argumento vierte una cuestión atinente al fondo de la litis en el juicio de amparo al que este toca se contrae que, en todo caso, tal tópico será materia de la sentencia que al respecto se dicte en el juicio principal.


"Robustece la anterior consideración la jurisprudencia VI.2o.C. J/202, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que ese comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil uno, página 601, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INCIDENTAL, INATENDIBLES.’


"Ahora bien, se invoca en los agravios la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 566 del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. BASTA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS JURÍDICO Y PROCEDA EL. Atento a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, para los efectos del incidente de suspensión, basta la presunción de certeza del acto reclamado para tener por acreditado presuntivamente el interés jurídico del quejoso y poder obtener la suspensión en términos del artículo 124 y relativos del ordenamiento legal citado, en razón de que dadas las limitaciones probatorias del incidente y su naturaleza misma, no hacen posible que se exija prueba plena indubitable de la existencia del acto reclamado, lo que en todo caso sería materia, del juicio principal.’


"Sin embargo, no se comparte el anterior criterio, por considerarse que la presunción de certeza del acto es insuficiente para acreditar los requisitos que exige el mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, el interés suspensional, pues el hecho de que sea parte en el juicio de amparo, no se traduce en que lo sea también en el juicio laboral; máxime que el interés jurídico en el juicio de amparo se analizará hasta el dictado de la sentencia respectiva; entonces, si la quejosa en el juicio de garantías demandó la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en la resolución que resolvió un incidente de falta de personalidad, sin demostrar con ningún medio probatorio que es parte en el juicio laboral, es incuestionable que el J. del conocimiento actuó correctamente en negar la medida cautelar.


"Es infundado que la autoridad responsable no podía haber tenido a la recurrente por contestada la demanda en sentido afirmativo, si no fuera demandada en el juicio laboral, pues de ello se acredita su interés suspensional, porque para acreditarlo, no basta que la inconforme se diga parte en el juicio laboral de origen, sino que debió acreditarlo, y al no hacerlo, fue correcta la negativa de la suspensión, pues, se reitera, en todo caso, el interés jurídico en el juicio de amparo derivado de que sea parte en juicio de origen, se analizará hasta el dictado de la sentencia respectiva.


"Se considera pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio aquí adoptado y el contenido en la tesis últimamente transcrita, conforme a lo previsto por el numeral 197-A de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"‘Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’


"Consecuentemente, procede confirmar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión del acto reclamado."


Cabe agregar que, mediante resolución plenaria de ese Tribunal Colegiado de veintiséis de marzo de dos mil trece, se aclaró el tercer resolutivo de la referida ejecutoria con la finalidad de hacer mención a la denominación correcta del órgano con el que se estimó haber entrado en contradicción de tesis, puesto que se había aludido al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pese a que lo correcto es aludir al entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


b) Criterio del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Dictó ejecutoria en el incidente de revisión 146/95, donde determinó confirmar la resolución interlocutoria sujeta a revisión y conceder la suspensión definitiva en contra de las autoridades y por los actos precisados en el segundo de sus resolutivos, al considerar lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por la autoridad responsable son, por una parte, inatendibles y, por la otra, infundados.


"En efecto, supuesto que el artículo 77 de la Ley de Amparo, solamente es aplicable a las sentencias que resuelven el fondo del juicio de garantías y no en relación al incidente de suspensión, es claro que los argumentos que trascienden a la violación de este numeral, resultan inatendibles.


"Por otra parte, debe decirse que, contrario a lo aducido por la inconforme, atento a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, para los efectos de este incidente, basta la presunción de certeza del acto reclamado para tener por acreditado presuntivamente el interés jurídico de los quejosos y como tal obtener la suspensión en términos del artículo 124 y relativos del ordenamiento legal antes invocado; dado que las limitaciones probatorias del incidente de suspensión (artículo 131 de la ley de la materia) y la naturaleza misma de dicho incidente, no hacen posible ni deseable siquiera, que en tales casos se exija prueba plena indubitable de la existencia de los actos reclamados, lo que será materia, en todo caso, del juicio en lo principal, amén de que los criterios que señala resultan inaplicables, en tanto que, por un lado, no se desvirtúan los hechos invocados en la demanda de garantías y, por el otro, se refiere al juicio principal y no al incidente de suspensión.


"Así las cosas, y al no existir queja deficiente que suplir, en la materia de la revisión se confirma la resolución incidental recurrida. ..."


De la citada ejecutoria derivó la tesis aislada XX.32 K, bajo registro IUS 204274, de la Novena Época, por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, materia común, visible en la página 566, de rubro y contenido siguientes:


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. BASTA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS JURÍDICO Y PROCEDA EL. Atento a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, para los efectos del incidente de suspensión, basta la presunción de certeza del acto reclamado para tener por acreditado presuntivamente el interés jurídico del quejoso y poder obtener la suspensión en términos del artículo 124 y relativos del ordenamiento legal citado, en razón de que dadas las limitaciones probatorias del incidente y su naturaleza misma, no hacen posible que se exija prueba plena indubitable de la existencia del acto reclamado, lo que en todo caso sería materia, del juicio principal."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) en virtud de que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Por tanto, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios contendientes ha formado jurisprudencia, no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(3) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte lo siguiente:


El caso resuelto por el primero de los aludidos órganos de control constitucional, fue uno en materia laboral, en el que en la demanda de amparo (presentada durante la vigencia de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), se reclamó una interlocutoria dictada por una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en que se resolvió y declaró fundado un incidente de falta de personalidad y/o personería, con la consecuencia para la demandada de tener por contestada la demanda laboral relativa en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer los medios de convicción respectivos.


Dentro del incidente de suspensión relativo, en su momento, el J. de Distrito que conoció del asunto negó la suspensión definitiva y dicha determinación fue confirmada al sostenerse, en lo que interesa a esta ejecutoria, que el interés en obtener tal medida cautelar, como requisito derivado de lo dispuesto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no puede tenerse acreditado de manera presuntiva a raíz de la omisión de la autoridad responsable de rendir informe previo, en virtud de que debe demostrarse, aunque sea en forma indiciaria, que quien solicita la suspensión es realmente titular de un derecho que podrá afectarse por el acto o los actos que sean reclamados, puesto que "... la presunción de certeza del acto, es insuficiente para acreditar los requisitos de (sic) que exige el mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, el interés ‘suspensional’, pues el hecho de que sea parte en el juicio de amparo, no se traduce en que también lo sea en el juicio laboral ... no basta que la inconforme se diga parte en el juicio laboral de origen, sino que debió acreditarlo, y al no hacerlo, fue correcta la negativa de la suspensión."


Por otro lado, en el juicio de amparo del conocimiento del último de los Colegiados en alusión, también fue resuelto bajo la vigencia de la misma Ley de Amparo (actualmente abrogada), y la materia sobre la que versó el asunto fue agraria, en tanto que el comisariado ejidal de un poblado reclamó del presidente de la República, así como del secretario de la Reforma Agraria y de otras autoridades, diversos actos que se hicieron consistir en la no ejecución total de una resolución presidencial de dotación que supuestamente benefició a ese poblado, supuestos actos de desposeimiento, así como otros tendentes a la privación de la libertad de integrantes de ese núcleo.


En este otro juicio de amparo, al pronunciarse sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, el a quo negó por una parte esa medida cautelar y, por otra, la concedió. Contra esto último se alzaron autoridades responsables en revisión, fallada en el sentido de confirmar ese otorgamiento parcial.


En ese asunto, al fallarse el recurso de revisión relativo, se consideró que basta la presunción de certeza del acto reclamado, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada), para tener por acreditado también presuntivamente el interés jurídico y obtener la suspensión, en términos del artículo 124 y relativos del mismo ordenamiento. Se sostuvo que ello debía ser así, al considerarse por el respectivo Tribunal Colegiado que: "las limitaciones probatorias del incidente de suspensión (artículo 131 de la ley de la materia) y la naturaleza misma de dicho incidente no hacen posible, ni deseable siquiera, que en tales casos se exija prueba plena indubitable de la existencia de los actos reclamados ..."


Sin embargo, no obstante que es diversa tanto la materia, como los actos reclamados, así como la naturaleza de las autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron las ejecutorias que dan pie a esta contradicción de tesis, esta Primera S. advierte y pondera para tenerla por materializada, el hecho de que en ambos asuntos se aplicaron e interpretaron disposiciones en materia común (de amparo), a fin de decidir conforme a lineamientos de la abrogada Ley de Amparo, si la presunción de existencia de los actos reclamados que opera por la falta de informe previo, también conlleva que se tenga por demostrado el interés del quejoso en obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, requisito que deriva de lo dispuesto en la fracción I del artículo 124 de esa legislación, y que al respecto ambos Tribunales llegaron a determinaciones diferentes, incluso opuestas, pues para un Tribunal Colegiado de Circuito tal presunción sí tuvo esa implicación y para el otro no.


Por ende, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que el punto a dilucidar consiste en determinar si para acreditar el interés en obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, basta la presunción de certeza del acto reclamado configurada en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, o si, al margen de ello, es necesario demostrar a través de algún medio de convicción, la titularidad del derecho que se aduce afectado por el acto cuya suspensión se solicita, a fin de colmar el requisito previsto por la fracción I del artículo 124 del mismo ordenamiento.


Al respecto, se atiende a la tesis aislada P.V., del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(4)


Tampoco es óbice para resolver el punto de derecho materia de esta contradicción, la abrogación de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, puesto que es factible que aunque se trate de normas que no se encuentran vigentes a la fecha, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Por tales motivos, es aplicable, en lo conducente, a lo dicho para verter el pronunciamiento de fondo correspondiente a esta contradicción de tesis, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(5)


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


A fin de resolver el punto de fondo que es materia de esta contradicción de tesis, esta Primera S. encuentra pertinente atender a las consideraciones sustanciales plasmadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la diversa contradicción de tesis 37/97, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito,(6) cuya parte considerativa, en lo conducente, estableció:


"QUINTO. Debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno, el cual ‘sustancialmente’ coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, acorde con las siguientes consideraciones:


"Al resolverse la contradicción de tesis 34/91, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de mil novecientos noventa y tres, se determinó lo siguiente:


"Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


"El artículo 124 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece:


"‘Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que la solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público ...


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Por su parte, el artículo 130 del propio ordenamiento legal, también en lo conducente, expresa:


"‘En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"‘Ahora bien, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que ha quedado transcrita, para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito deberá hacerlo tomando en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho J. carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Es cierto que, aplicando correctamente la ley, podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que, si el quejoso promueve su demanda, es porque estima que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.


"‘La anterior consideración de ninguna manera significa que para conceder o negar la suspensión provisional, el J. de Distrito tampoco deba analizar si en el caso concreto se cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues atento lo dispuesto en el propio artículo 130 de la Ley de Amparo, dicha suspensión está sujeta a los mismos requisitos que la definitiva en ese aspecto y, por tanto, inclusive está obligado a hacer dicho análisis, pero ésta es una cuestión diferente a la del otorgamiento o negativa de la suspensión provisional por la sola manifestación del quejoso en el sentido de que existe el peligro de que se ejecute el acto reclamado.


"‘Consecuentemente con lo anterior, a juicio de esta S. debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sostiene que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio el acto reclamado.’


"La resolución de la contradicción de tesis en cita dio como resultado la emisión de la tesis de jurisprudencia 528, visible en la página 347, T.V., materia común, Segunda S., Octava Época, compilación 1995, cuyo texto es:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.’


"Tal y como se aprecia de la tesis anterior, se estimó que para efecto de decretar la suspensión, las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, eran suficientes para que el J. de Distrito partiera del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados eran ciertos, pero también se consideró que ello no eximía el análisis de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, son dos situaciones distintas, una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley.


"En resumen, acorde con el artículo 124 de la Ley de Amparo, los requisitos en cita, son los siguientes:


"a) Que la suspensión sea solicitada por el agraviado;


"b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


"c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"En esa tesitura, es necesario acreditar que se es agraviado y que de no concederse la suspensión solicitada, se causarán daños y perjuicios de difícil reparación, siendo que en el caso de la suspensión provisional, dada la prontitud que se requiere para su emisión, es necesario únicamente acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca.


"De manera indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


"En ese tenor, no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad, para acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, pues aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece, pues no deja de ser solamente una manifestación de una de las partes en el juicio.


"Es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde fungió como ponente el ahora Ministro integrante de la Segunda S., don G.I.O.M., visible en la página 225, T.V.II-julio, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA OBTENERLA ES NECESARIO ACREDITAR EN FORMA INDICIARIA EL DERECHO CUYA TITULARIDAD SE INVOCA. Para el otorgamiento de la suspensión provisional, se requiere que el quejoso en el juicio de garantías demuestre, cuando menos en forma indiciaria, que es titular de algún derecho, sea propiedad, posesión, etcétera. En caso contrario, debe concluirse que no se surten los requisitos de procedencia que establece el artículo 124, fracciones I y III, de la Ley de Amparo; pues, en primer lugar, no se tiene la certeza de que quien solicita la suspensión sea «agraviado»; y, además, tampoco se puede afirmar que la ejecución de los actos reclamados le cause daños y perjuicios de difícil reparación.’


"Así también, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 15/96, derivada de la contradicción de tesis 3/95, visible en la página 16, Tomo III, abril de 1996, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.’."


De esa ejecutoria surgió la jurisprudencia número P./J. 96/97, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN."(7)


Como se advierte de lo transcrito, al fallar la contradicción de tesis número 37/97, el Pleno de este Alto Tribunal retomó las razones expuestas tanto por la Segunda S. como por el propio Pleno, con las que resolvieron las diversas contradicciones de tesis 34/91(8) y 3/95,(9) de las que surgieron, en su orden, las jurisprudencias 528 y 15/96, de rubros: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." y "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."


En tales resoluciones, en lo que interesa al tema de la presente contradicción de tesis, se puntualizó lo que enseguida se expone:


El hecho de que deban tomarse en cuenta las manifestaciones del quejoso hechas en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, respecto de la certidumbre del acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta el órgano de control constitucional sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, de modo que debe partirse del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos, no entraña dejar de analizar "si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo", para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, en virtud de que "son dos situaciones distintas, una, la existencia de actos y, otra, acreditar los elementos contemplados en la ley."


Se indicó que, a fin de demostrar que quien solicita la suspensión sea "agraviado", así como que los actos reclamados o su ejecución le causan daños y perjuicios de difícil reparación, ambos, requisitos exigidos en las fracciones I y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, es necesario acreditar, únicamente de manera indiciaria, que se es titular del derecho que se invoca como violado y, en ese sentido, se precisó:


"De manera indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación."


Bajo ese orden de ideas, quedó expresamente puntualizado que "no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad, para acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, pues aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece, pues no deja de ser una manifestación de las partes en el juicio."


Incluso, dicho criterio sustancial se sostuvo por el propio Pleno, al resolver la contradicción de tesis 3/95, de la que surgió la jurisprudencia 15/96, pues se estableció que la apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, basada en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, no implica dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para resolver sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, porque el examen que realice el juzgador, siempre queda sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


Ahora bien, aun cuando la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 37/97, y la jurisprudencia P./J. 96/97, se refieren a la suspensión provisional de los actos reclamados en los juicios de amparo, resultan igualmente aplicables, en lo sustancial, para resolver el tema de la presente contradicción, las razones y diversos precedentes que sirvieron para sustentarlas, particularmente, los que se reseñaron y que se basaron en las diversas contradicciones de tesis 34/91 y 3/95, de las que surgieron las jurisprudencias 528 y 15/96.


No es óbice para así sustentarlo, que el punto materia de esta contradicción de tesis se refiera la suspensión definitiva de los actos reclamados en los mismos juicios de amparo, en virtud de que los requisitos previstos en el numeral 124 de la Ley de Amparo aplicada en los asuntos de los que derivó la oposición de criterios por los Tribunales Colegiados contendientes, finalmente rigen tanto para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión provisional, como de la definitiva de los actos reclamados.


Por consiguiente, aun cuando el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, establezca que debe presumirse como cierto el acto reclamado, para el solo efecto de la suspensión, cuando no se rinde el informe previo correspondiente, el que se configure esa ficción legal es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso en obtener dicha medida cautelar, precisamente, porque son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y, otra, acreditar los elementos contemplados en la ley.


Así, es claro que la presunción de existencia del acto reclamado no conlleva a que deban tenerse por demostrados los requisitos de las fracciones I y III del artículo 124 de la propia Ley de Amparo que se comenta, porque para ello es menester que exista algún elemento de convicción que permita tener por acreditado, aunque sea indiciariamente, que tal acto agravia al quejoso, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido en virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además, de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


Por ende, el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado.


Al tenor de lo expuesto y considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto que aquí se plasman:


Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, en vigor desde el tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis P.V., página 7. Texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico." (Precedente: "Contradicción de tesis 268/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de diez votos. Impedido: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargado del engrose: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R..").


5. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia común, tesis 1a./J. 64/2003, página 23. Texto: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


6. Fallada en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos, con la ausencia del señor M.G.P., publicada a partir de la página 622 del T.V.I, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materia común, tesis P./J. 96/97, página 23. Texto: "Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el J. de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado."


8. Fallada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, el once de enero de mil novecientos noventa y tres.


9. Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de nueve votos, con la ausencia de los señores Ministros C. y C., así como R.P..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR