Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24664
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución7/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 429
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2013. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 8 DE AGOSTO DE 2013. ONCE VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora; por auto del día siguiente, admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. En acuerdos de veintiséis de febrero y siete de marzo de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A., respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en el segundo de los referidos proveídos, puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. Una vez cerrada la instrucción, el tres de abril de dos mil trece se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, que contiene el artículo 32, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil trece, fecha, esta última, en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad. De aquí que ésta se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El procurador general de la República está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad.


Suscribe el escrito respectivo J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja veintitrés de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


Como se ve, el funcionario de que se trata está facultado para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece. Siendo así, es claro que está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 818 del Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el bando de policía municipal."


CUARTO. El procurador general de la República formuló el siguiente concepto de invalidez:


• El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada, fundamentalmente, en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de actos legislativos, el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultada para ello, es decir, cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Ley Fundamental. Por otra parte, el requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Lo antes expuesto se desprende de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de dicho Alto Tribunal, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."(1)


• El artículo 124 de la Constitución General establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas para las entidades federativas. De aquí se sigue que las atribuciones que se otorguen de manera expresa a la Federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, conforme al artículo 73, fracción XXIX, sección 5o, inciso a), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.


• De conformidad con el artículo 40, en relación con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida, según los principios de la misma Ley Fundamental, lo que obliga a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico, sin contravenir las disposiciones contenidas en la Carta Magna.


• El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, es inconstitucional, toda vez que establece el pago de un derecho municipal por concepto de servicio de alumbrado público, sin embargo, el análisis jurídico de ese "derecho" revela que realmente constituye un impuesto, el cual, por estar relacionado con la energía eléctrica, únicamente puede establecerse por el Congreso de la Unión. Dicho precepto, en la parte conducente, dispone:


"Capítulo XIII

"Por servicios de alumbrado público"


"Artículo 32. ...


"Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este artículo en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.


"...


"A) ...


"B) ...


"C) ...


"D) ...


"Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.


"Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, om, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hs-r, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994."


• Del precepto legal transcrito se desprende que los elementos del derecho que deben cubrirse por concepto de alumbrado público son los siguientes:


a) Sujetos: Los consumidores de la energía eléctrica de los ramos industrial, habitacional y comercial.


b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.


c) Tarifa: Las clasificadas con claves 1, 2, 3, om, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hs-r, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h y hm-rm.


d) Tasa: 10% en razón del consumo que se genere de energía eléctrica.


e) Base: El importe de consumo de energía eléctrica.


f) Época de pago: Deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.


• En relación con el servicio de alumbrado público, el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución General dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público."


• Si bien es cierto que, conforme al citado precepto constitucional, corresponde a los Municipios prestar el servicio de alumbrado público, también lo es que los Congresos Locales no pueden válidamente establecer, mediante la ley de ingresos, un impuesto al consumo de energía eléctrica.


• En el caso, el artículo tildado de inconstitucional conforma la base del gravamen, de acuerdo al importe del consumo del fluido eléctrico, con lo cual trastoca los preceptos constitucionales antes referidos, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga, sino en relación con lo que el contribuyente consume de energía eléctrica.


• Esto es, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, declaró inconstitucionales diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, con motivo de que la base del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público estaba relacionada con un hecho imponible que no respondía a la actividad del ente público, sino a una actividad ajena denotativa de capacidad contributiva, como es el consumo de energía eléctrica. El criterio sustentado en dicho asunto es aplicable al presente caso. De igual forma, es aplicable lo sostenido al fallar la acción de inconstitucionalidad 22/2012, que declaró la invalidez del artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., en el que se establecen derechos municipales por concepto de alumbrado público, cuando en realidad se trata de un impuesto que grava directamente el consumo de energía eléctrica, situación que excede de la competencia de la Legislatura de ese Estado, para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el referido servicio.


• Lo hasta aquí expuesto permite adoptar la conclusión relativa a que el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, realmente establece un impuesto al consumo de fluido eléctrico, con lo que invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o, inciso a), de la Constitución General. Siendo así, es claro que el citado precepto legal es inconstitucional. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala, cuyos rubros, en ese orden, dicen: "ALUMBRADO PÚBLICO. DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(2) y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(3)


QUINTO. El secretario de Gobierno y representante legal del Gobierno del Estado y del titular del Poder Ejecutivo del Estado de A. manifestó toralmente lo siguiente:


• La disposición, cuya constitucionalidad se controvierte, está contenida en un ordenamiento legal desde el punto de vista formal y material. En este sentido, al ser producto de un proceso legislativo, al titular del Poder Ejecutivo del Estado únicamente le correspondió llevar a cabo el acto de promulgación, el cual se realizó en cumplimiento al artículo 46 de la Constitución Local que, en lo conducente, dice:


"Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


• La simple publicación de un documento (ley), por parte del titular del Poder Ejecutivo Local, no viola los artículos constitucionales señalados por la parte actora, en términos de la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ."(4)


SEXTO. El presidente de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de A., al rendir el informe, en representación de dicho órgano legislativo, manifestó los siguientes argumentos torales:


• Contrariamente a lo que se afirma en la demanda, el Congreso del Estado de A. está constitucionalmente facultado para incluir en las leyes de ingresos de los Municipios las partidas y cuotas por concepto de prestación de los servicios públicos, que la Constitución General encomienda a los propios Municipios. Dicha facultad está contenida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo, de la Ley Fundamental, que dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"... .


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a). Energía eléctrica;


"...


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


Como se puede apreciar, los Congresos Locales están facultados para fijar los porcentajes y tarifas que les corresponderá a cada uno de los Municipios por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica.


• Lo expuesto en el apartado anterior se robustece si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 115 de la Constitución General, el servicio de alumbrado público está a cargo de los Municipios, de lo que se sigue que son las Legislaturas Locales las que deben emitir la normativa en materia de contribuciones propias de los Estados y sus Municipios.


• El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, está dirigido a salvaguardar la justicia social y el bien común de los ciudadanos de dicho Municipio, toda vez que, mediante su aplicación, se pretende recaudar recursos económicos que son indispensables para mejorar la prestación del servicio de alumbrado público, con lo que se da cumplimiento a la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES."(5)


SÉPTIMO. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.


OCTAVO. Son fundados los conceptos de invalidez expuestos por el procurador general de la República, en el sentido de que el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece vulnera lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución General. Lo anterior, porque tomando en cuenta la configuración de los derechos por alumbrado público, en realidad se trata de un impuesto que grava directamente el consumo de energía eléctrica, situación que excede de la competencia de la Legislatura de ese Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el referido servicio.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, en primer término, resulta necesario citar los preceptos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, que se aduce violentado, y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la propia Carta Magna, que establece que la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las Legislaturas de aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a). Energía eléctrica."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles ...


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


De los citados preceptos se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público. De los propios preceptos se aprecia que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la institución jurídica de los "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


De lo expuesto en el párrafo precedente, se aprecia que, al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio. En congruencia con lo anterior, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el citado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como lo sostiene el procurador general de la República o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho, como aduce el Congreso del Estado de A..


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios. Este precepto, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El citado precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales se señalan a continuación:


• Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


• Constituyen prestaciones en dinero y, excepcionalmente, en especie o en servicios.


• Sólo se pueden crear mediante ley.


• Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


• Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características, previstas por la Norma Fundamental, se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, conviene precisar que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


En relación con lo anterior, debe decirse que, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Al respecto, resulta ilustrativo el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta, según el tipo de contribución que se analice, dotando, a su vez, de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, conviene mencionar que, a nivel federal, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Estos conceptos los conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por otra parte, el artículo 11 del Código Fiscal del Estado de A. reconoce como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, y los clasifica de la siguiente forma:


"Artículo 11. Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios.


"Son ordinarios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, mismas que cubrirán los gastos normales del Estado. ..."


El propio ordenamiento legal, en el artículo 13, define los derechos de la siguiente forma:


"Artículo 13. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios administrativos que presta."


En este sentido, la Ley de Hacienda del Estado de A., en su artículo 71, dispone lo siguiente:


"Artículo 71. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público."


Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado, a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto, de manera relevante, la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto, o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria; de manera que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que, inclusive, puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, lógicamente, conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible pues, siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual, su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual, en algunas ocasiones, podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Sentado lo anterior, procede ahora analizar el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, que dispone:


"Título tercero

"De los derechos


"Capítulo XIII

"Por servicios de alumbrado público"


"Artículo 32. En términos de lo establecido en el capítulo primero, del título segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A., Ags.; específicamente en sus artículos 67 a, 67 b, 67 c, 67 d, 67 e, 67 f, 67 g, 67 h y 67 i, las tarifas que se cobrarán por concepto de alumbrado público para el año 2013, serán aquéllas que resulten de la aplicación a las fórmulas establecidas en el artículo 67 j (según reforma publicada en el Periódico Oficial del 31 de diciembre del 2006), y que corresponden a una causación anual.


"Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este artículo en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.


"Las tarifas por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público establecidas en el artículo anterior serán cubiertas, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que ésta autorice mediante la celebración de los convenios respectivos.


"Se faculta al presidente municipal y al tesorero a otorgar los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público.


"A) Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura: del 50 al 100%


"B) Empresas, comercios e industrias con más de un año de apertura: del 10 al 60%


"C) En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad de pago del causante del 10 al 50%


"D) En todas las tarifas, como apoyos a desastres naturales y humanos del 30 al 90%.


"Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.


"Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, om, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hs-r, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994."


Como se ve, el precepto transcrito impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho por alumbrado público en las calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, con base en una cuota establecida para tal efecto, que es del orden del 10% sobre el consumo de energía eléctrica que hiciere dicho particular. De aquí se sigue que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo, relativos a un derecho, se rompe con el contenido del citado artículo, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los usuarios domésticos, comerciales e industriales, así como propietarios o poseedores de predios, en la jurisdicción del territorio municipal, cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible, que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva, ajenos a la actividad del ente público que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Sobre el particular, debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base, debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine. Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, página 28, que dice:


"TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.-Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes."


En el orden de ideas expuesto, no obstante que el artículo cuya constitucionalidad se controvierte denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En iguales términos, este Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 21/2012 y 22/2012, promovidas por la entonces procuradora general de la República, en contra de los artículos 47 del Municipio de C. y 38 del Municipio de Asientos, respectivamente, ambos del Estado de A., para el ejercicio fiscal dos mil doce, cuyo texto de los mencionados artículos era el siguiente:


"Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal 2012


"Capítulo XVIII

"Servicio de alumbrado público"


"Artículo 47. Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtengan el Municipio por cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, ya sean propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal.


"Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.


"Los servicios de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este servicio; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad acondicionando su monto en las facturas de los consumidores.


"Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación."


"Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal 2012


"Capítulo IX

"De los derechos por servicio de alumbrado público"


"Artículo 38. Son causantes por servicio de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de la energía eléctrica de los ramos doméstico, comercial e industrial, clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas, 31 de mayo de 1986, 10 (sic) noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994, en un porcentaje equivalentes al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que ésta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de alumbrado público."


Como se ve, los citados preceptos contenían la misma estructura que el artículo, cuya invalidez se demanda en el presente asunto, pues fijaban como base para la cuantificación del derecho, por concepto de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, cuestión que motivó que se declarara su inconstitucionalidad en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce.


Resultan aplicables al presente caso jurisprudencia P. 6 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de mil novecientos ochenta y ocho, página 134, así como la jurisprudencia 2a./J. 25/2004 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 317, que señalan:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es claro que, contrariamente a lo sostenido por el Congreso del Estado de A. en el informe que rindió en el presente asunto, dicho cuerpo colegiado carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


Cabe precisar que el fundamento constitucional que cita dicho Congreso Local, para sustentar la constitucionalidad del precepto impugnado, no resulta aplicable al caso, toda vez que regula una cuestión diversa a los derechos que los Municipios pueden cobrar por concepto de alumbrado público. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo, de la Ley Fundamental dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"...


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


Como se ve, el precepto constitucional citado determina que las entidades federativas tendrán participación -en los términos que establezca la ley federal correspondiente- en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica y que las Legislaturas Locales determinarán el porcentaje (del ingreso que reciba la entidad federativa de que se trate por concepto de esas participaciones) que les tocará a los Municipios.


De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que el precepto constitucional invocado de ninguna manera autoriza que las Legislaturas Locales establezcan impuestos sobre energía eléctrica. Siendo así, es claro que el precepto legal impugnado es inconstitucional.


NOVENO.-En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, este Alto Tribunal procede a declarar su invalidez; la cual surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de A., de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, a la letra, disponen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. ..."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., A., para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.


TERCERO.-La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de A., en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Pabellón de A., A., en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de septiembre de 2013.


En los mismos términos se resolvieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del ocho de agosto de dos mil trece, las acciones de inconstitucionalidad 8/2013 y 9/2013, promovidas por el procurador general de la República.








______________

1. Registro IUS: 232351. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


2.Registro IUS: 206077. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1 enero-junio de 1988, tesis P.6, página 134.


3.Registro IUS: 182038. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 25/2004, página 317.


4.Registro IUS: 389649. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995, Tomo I, parte SCJN, tesis 196, página 192.


5.Registro IUS: 167496. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 15/2009, página 1116.




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