Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24730
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resoluciónP./J. 3/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 48
EmisorPleno

QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUN CUANDO EXISTA DESACATO AL AUTO DE SUSPENSIÓN DICTADO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, AL LLEVAR A CABO LA TOMA DE PROTESTA DE CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, NO HA LUGAR A FINCAR RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CONTRA DE SUS INTEGRANTES, YA QUE TAL PROTESTA SE EFECTUÓ NO SÓLO ANTES DE QUE EL AUTO RELATIVO LE FUERA NOTIFICADO, SINO INCLUSO ANTES DE QUE SE PROVEYERA SOBRE LA SUSPENSIÓN. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente J.N.S.M., en contra del voto del M.A.Z.L. de L.. Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes)


QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SU DESISTIMIENTO. (Razones aprobadas por unanimidad de nueve votos. Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes)


QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI LA MEDIDA CAUTELAR SE CONCEDIÓ PARA EL EFECTO DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO EFECTUARA EL PROCESO DE DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, PERO SE ABSTUVIERA DE TOMARLES LA PROTESTA EN EL CARGO HASTA EN TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE PRONUNCIARA RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO, PERO AQUÉLLA SE LLEVÓ A CABO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN AL AUTO DICTADO EN EL INCIDENTE RELATIVO. (Razones aprobadas por mayoría de cinco votos de los Ministros J.R.C.D., L.M.A.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente J.N.S.M., en contra del voto de los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. El M.A.Z.L. de L. votó por consideraciones distintas. Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes)


RECURSO DE QUEJA 1/2012-CC DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por oficio recibido el cinco de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.H.A., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Congreso Local, por violación a la medida cautelar que le fue concedida en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, mediante proveído de veintiséis de junio del mismo año.


En sus agravios adujo, esencialmente, que la suspensión decretada por la Ministra instructora se concedió para efecto de que el Congreso del Estado de Jalisco continuara con el proceso de designación de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y cuando la medida cautelar ya estaba surtiendo sus efectos, dicho órgano legislativo les tomó protesta a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


SEGUNDO. Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de diez de julio de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso del Estado de Jalisco rindió el informe respectivo, en los siguientes términos:


"Informe:


"Manifestación preliminar respecto a las determinaciones de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De manera preliminar es deseo de mi representado reiterar lo que ha hecho en sus diversas promociones ante este Alto Tribunal, lo que se traduce en someterse a la jurisdicción de esta Suprema Corte, indicar que respetará y cumplirá cabalmente los mandamientos judiciales que de ella provengan e incluso cumplirá cabalmente con las suspensiones de controversia constitucional, pues es nuestro deseo evitar las consecuencias que se derivaron de las quejas 7 y 8/200 (sic) de su índice, respetando la institucionalidad que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo manifestarle a este tribunal que pide equidad procesal en la presente contienda y en su caso evidenciar que mi representada en todo momento está en condiciones y a disposición del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de salir por una vía extralegal de la presente controversia, evitando así el encono que motiva el constante uso indiscriminado y sin sensibilidad política de la controversia constitucional como es el caso, debiendo indicarle a esta Suprema Corte de Justicia que desde hace varios años este Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no ha sido más que exclusivamente el poder demandado en las diversas interpuestas por el poder actor, situación que se pide evidenciar al momento de resolver sobre el presente recurso de queja, pues la presente no constituye sino un chantaje más para que este poder público quede sometido a los intereses personales de quien representa como persona el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


"Causa de pedir específica. Por lo que se refiere al recurso de queja 1/2012 promovido por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se pide a este Alto Tribunal:


"Que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado el recurso de queja 1/2012, pues parten de premisas falsas, de efectos erróneos e inclusive se arrogaron atribuciones para desconocer los nombramientos hechos por este poder público, cuando esto sólo le está permitido a mi representado o bien a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja que nos ocupa.


"Lo anterior en atención a que mi representado no violentó ningún mandamiento, como lo es el contenido en el auto de fecha 26 de junio de 2012, por el contrario el H. Congreso del Estado de Jalisco se sometió cabalmente a su contenido, al considerar que ‘la toma de protesta’ llevada a cabo el día 25 de junio de 2012 de dos miembros ciudadanos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se trataba de ‘actos consumados’ conforme a su propia redacción, tal y como se hará del conocimiento en forma detallada en el presente ocurso.


"III. Efectos y efectividad de la suspensión contenida en auto de fecha 26 de junio de 2012.


"Para los fines que se persiguen debe citarse el contenido del auto de fecha 26 de junio de 2012, el cual fue emitido por la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., expresando lo siguiente:


"‘... Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general con excepción de los partidos políticos, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para el nombramiento, la presente suspensión tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco debe llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, podrá realizar los nombramientos de dichos consejeros ciudadanos a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto y eventualmente, privarse de efectividad a la sentencia definitiva.’


"En el entendido que la concesión de la medida cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.


"Evidentemente el mandamiento antes señalado lo que prohibía expresamente era:


"La toma de protesta de los miembros ciudadanos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"Sin embargo, para efectos de su efectividad debe observarse que estaba sujeto a una condicionante, esto cuando expresamente señala: ‘... la medida cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros ...’, es decir, señala expresamente dicho mandato del día 26 de junio de 2012, que surtiría sus efectos desde una fecha pasada, siempre y cuando en el en esa misma fecha no se hayan materializado el nombramiento de tales consejeros, de lo contrario no surtirá efectos, vamos no tendría efectividad porque serían actos consumados.


"En este sentido, si bien es cierto que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal con fecha 25 de junio de 2012, también lo es que la suspensión surtiría plenamente sus efectos a partir de esa misma fecha, siempre y cuando a esa fecha no se hayan nombrado los consejeros de referencia, pues de lo contrario estaríamos ante una excepción a su efectividad. Así atendiendo a lo manifestado, si el nombramiento de los referidos consejeros se llevaba en la misma fecha de presentación de la demanda, esto es el día 25 de junio de 2012, entonces estaríamos frente a un acto consumado y, por lo mismo, la suspensión no sería ejecutiva.


"Lo anterior es totalmente coherente con la doctrina de las medidas cautelares, porque pensar que la suspensión en el presente caso puede fijarse su efectividad a una fecha en tiempo pasado a la fecha en que se dicte, en forma lisa y llana, se correría el riesgo de sostener que la suspensión naciera violentada, es decir, desde el mismo día en que se dicta se trata de un mandato que nace violado y, por consecuencia, el acto que prohibía tendría que declararse nulo de ipso facto e ipso iure, vamos, el mandato judicial nace aniquilado de pleno derecho un acto jurídico que nació en fecha anterior al día en que se emite el mandato, sin dar vista a la contraparte, ni tampoco escucharlo en defensa, sólo porque una parte lo pidió al presentar su demanda y sin que la otra tuviera la oportunidad de defenderse.


"En efecto, no es factible fijar una fecha de efectividad de la suspensión a tiempo pasado respecto de la fecha en que se dicte el referido mandato judicial, porque también se correría el riesgo de que la suspensión tendría el efecto de la sentencia de fondo, así no sería una medida meramente instrumental, sino aniquiladora del acto respecto del cual se otorga, pues no tendría el efecto de suspender los efectos de un acto jurídico, dejándolo provisionalmente sin efectos para que sea juzgado en el expediente principal, sino por el contrario, tendría que declararse nulo y desaparecerlo de la vida jurídica en forma total, lisa y llana, no porque fue juzgado en cuanto a su constitucionalidad, sino porque nació violando una suspensión que fue dictada en fecha posterior al día en que nación ese acto jurídico, lo cual sería un absurdo jurídico.


"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la sentencia de queja 7/2011, ahí refirió lo siguiente:


"‘... No obstante lo anterior, como se ha mencionado, el acto ejecutado contrariando la suspensión, aun con desconocimiento de (sic) ya existía la medida cautelar, debe declararse nulo por ser violatorio de la determinación tomada por el Ministro instructor, siendo procedente ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento de concederse la suspensión, pues el desconocimiento de dicha medida, por no haberse notificado legalmente a la autoridad, sólo traería como consecuencia, salvar su responsabilidad en cuanto a la sanción, mas no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión otorgada.


"‘En caso contrario, si la autoridad demandada tuvo conocimiento pleno de la medida cautelar y sus alcances en forma oportuna por medio de la correspondiente notificación y, aun así, emite actos violatorios de la suspensión, el efecto de la declaratoria correspondiente no se debe limitar únicamente a dejar sin efectos tales actuaciones en los términos señalados, sino también a determinar la responsabilidad del órgano demandado y, en su caso, a fincar la sanción correspondiente al o a los funcionarios que corresponda ...’


"O. lo ahí establecido, un acto que es violatorio de una suspensión debe declararse nulo no obstante sea del desconocimiento de la medida cautelar, lo que significaría que en el presente caso, de sostener que la medida cautelar puede tener una fecha de efectividad hacia el pasado en forma lisa y llana, sería como invocar entonces que la suspensión no sólo paraliza o es de carácter meramente instrumental para asegurar la eficacia de una sentencia de fondo, sino puede tener el efecto aniquilador de actos jurídicos que nacieron a la vida jurídica cuando el mandato de la suspensión, no sólo era desconocido por la autoridad a quien se dirige, sino también era inexistente y, por tanto, ni siquiera se podía enterar o no de su existencia.


"Es por ello que el Congreso del Estado de Jalisco ha sostenido que el auto o mandato de suspensión de fecha 26 de junio de 2012 estaba sujeto a una condicionante de efectividad como ya se ha expresado, en el sentido de que si los nombramientos de los miembros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco se llevaban a cabo en la misma fecha de presentación de la demanda, entonces esa suspensión carecía de efectividad al tratarse de actos consumados, como expresamente lo señala.


"Así las cosas, la suspensión como ya se ha señalado impedía la toma de protesta de consejeros ciudadanos, si ésta se llevaba a cabo a partir del día 26 de junio de 2012; sin embargo, carecía de efectividad si el nombramiento se había hecho en la misma fecha en que fue presentada la demanda de controversia constitucional, esto es el día 25 de junio de 2012, de ahí entonces que la suspensión tenía fecha de efectividad a partir del día 26 de junio de 2012 a las 00:00 horas y no antes, conforme a su propia redacción y considerando la condicionante que el mismo contenía cuando invoca: ‘... y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros ...’, pues esto se deduce de su propio contenido.


"IV. Antecedentes relacionados con la supuesta violación a la suspensión y contestación al escrito de queja del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


"En lo que atañe a los antecedentes de la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, misma que concluyó el día 25 de junio de 2012 con la elección de dos consejeros ciudadanos del citado consejo, la cual recayó a favor de los licenciados C.C.G. y A.P.C., toma de protesta de dichos funcionarios electos y notificación de sus nombramientos a los poderes públicos de esta entidad, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, todo esto ocurrido el día 25 de junio de 2012.


"Por lo que con motivo de la elección apuntada se aclara lo siguiente:


"Que en fecha 30 de mayo de 2012, concluyeron en el desempeño de su cargo los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, licenciados M.G.B. y L.E.V.G..


"Que en fecha 30 de mayo de 2012, la Segunda S. de este Alto Tribunal resolvió la controversia constitucional 97/2011, promovida por el Poder Judicial de esta entidad, en la que declaró la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1062-LIX-11, aprobado por este poder público, a través del cual resultaban electos para ocupar el cargo de consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado, los licenciados M.P.R., A.F.D. y A.P.C., por un periodo de cuatro años.


"Que a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de referencia, el Pleno de este poder público el día 7 de junio de 2012 aprobó el Acuerdo Legislativo Número 1501-LIX-12, por medio del cual expidió nueva convocatoria para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"Que en sesión celebrada por este poder público en fecha 25 de junio de 2012, fueron electos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, los licenciados M.C.C.G. y A.P.C., ocurriendo en esa misma fecha la toma de protesta de dichos funcionarios y la notificación de los nuevos nombramientos a los poderes públicos de esta entidad, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Todo lo cual está debidamente acreditado en autos con copia certificada del Acuerdo Legislativo Número 1503-LIX-12, aprobado el día 25 de junio de 2012, con el que concluyó el proceso para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


"5. Que en fecha 27 de junio de 2012, a las 12:55 horas, por conducto de la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo del Estado de Jalisco, se recibió el oficio número 2126/2012, suscrito por el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con copia certificada del acuerdo dictado por usted señora Ministra instructora en fecha 26 de junio de 2012, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, señalando en este último caso el proveído dictado siguiente:


"‘La medida cautelar solicitada se concede para el siguiente efecto:


"‘Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para el nombramiento, la presente suspensión tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco debe llevar a cabo y/o continuar con el referido procesos (sic) de designación den (sic) todas y cada una de sus etapas, incluso, podrá realizar los nombramientos de dichos consejeros ciudadanos a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto y eventualmente, privarse de efectividad a la sentencia definitiva.’


"En el entendido que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.


"6. Que en términos de la transcripción que antecede se pone de manifiesto que el acuerdo que dictó la medida cautelar en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, señaló expresamente que los efectos de dicha medida estaban condicionados a que no se materializarán los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado en la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, cuando invoca: ‘... y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros ...’, por lo que en la situación fáctica referente a dicho asunto procede tomar en consideración que en la misma fecha de presentación de la demanda de controversia coincidió la realización de los siguientes actos: 1) Elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la cual recayó a favor de los licenciados M.C.C.G. y A.P.C.; 2) Toma de protesta; y, 3) Notificación de los nombramientos expedidos a los poderes públicos, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Es por esa razón que además de que este poder público fue notificado del auto de suspensión el día 27 de junio de 2012, lo cierto es que al carecer dicho mandamiento de efectividad conforme a su misma redacción, se consideró que la ‘toma de protesta’ de los licenciados M.C.C.G. y A.P.C. se trataba de un acto consumado, insístase, conforme al propio contenido del auto de fecha 26 de junio de 2012, razón por la cual el H. Congreso del Estado de Jalisco no ha dejado sin efectos las referidas tomas de protesta, que eran el único acto que pudiere haber impedido la suspensión, si ésta pudiera considerarse con efectividad a partir del día 25 de junio de 2012, lo que no sucede en el caso a estudio y por las razones que ya se han invocado.


"7. Por lo que hace a las manifestaciones que refiere el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el capítulo de antecedentes de su recurso de queja, se informa y aclara lo siguiente:


"a. Que es cierto lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 1 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, ya que con fecha 26 de junio de 2012, recayó acuerdo dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en el cual se concedió la suspensión, del cual fue notificado este poder público mediante oficio número 2126/2012 recibido en la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo del Estado de Jalisco el día 27 de junio de 2012. Señalando y resaltándose por el H. Congreso del Estado de Jalisco que la suspensión otorgada estaba condicionada o contenía una condicionante de efectividad, cuando expresa lo siguiente:


"‘En el entendido que la concesión de la medida cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.’


"b. Que no es cierto en la forma y términos como lo señala el recurrente en el punto marcado con el número 2 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, ya que el documento con el que fue emplazado este poder público, anexado en el oficio número 2126/2012, suscrito por el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo del Estado, en fecha 27 de junio de 2012, contiene un sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que se asienta ‘2012 JUN 25 AM 10:23’, asimismo, se reitera que la suspensión que concede usted señala expresamente que la suspensión surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presentación de la demanda, condicionando el mismo proveído a que en esa misma fecha, no se hubieran materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos de la Judicatura del Estado, derivados de la convocatoria para la elección de dichos funcionarios, expedida por este poder público mediante Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, la cual se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 97/2011.


"En ese sentido, la suspensión no surtía efectos a la ‘hora y fecha’ que se presentó la demanda, pues la fecha está expresada en forma ordinaria únicamente por el día, mes y año, no incluye la hora como pretende el Poder Judicial actor recurrente, tanto es así que la suspensión dice: ‘... surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda ...’, y el poder recurrente en queja señala: ‘... la concesión de la medida cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha o se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado ...’, reafirmando esa posesión ya indicada, porque de lo contrario se desnaturalizaría a la suspensión en controversia constitucional, dándole efectos retroactivos, que ni siquiera los tienen las sentencia de fondo en este tipo de asuntos, lo que justifica la razón por la cual la suspensión no se concedió de manera lisa y llana, esto es, ejemplificativamente conteniendo la siguiente leyenda: ‘En el entendido que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la hora y fecha de presentación de la demanda ...’ Lo que evidentemente no fue el caso.


"c. Sin embargo, se manifiesta a este Tribunal Constitucional que el H. Congreso del Estado de Jalisco, con el fin de clarificar efectivamente la fecha en que surtió efectos o tuvo efectividad el auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante escrito presentado a la Ministra instructora de la controversia constitucional 49/2012 y dirigido al cuaderno incidental, este poder público se acogió a la institución de la aclaración solicitando que se confirmará el criterio que aquí se ha sostenido, en el sentido de que la suspensión estaba sujeta a una condicionante de efectividad, relativa a que si se había materializado el nombramiento y toma de protesta de los referidos miembros ciudadanos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 25 de junio de 2012, se trataba de actos consumados y, por tanto, carecía de ejecutividad la suspensión, expresando las razones por las cuales se hacía procedente la institución -de la aclaración y lo fundado de realizar lo concerniente a lo solicitado, a la cual recayó el acuerdo de fecha 10 de julio de 2012, dictado por usted Ministra instructora, donde señaló implícitamente que los efectos y alcances de la suspensión se fijarían en la resolución que fuera a dictarse en atención al recurso de reclamación interpuesto por mi representado, al cual se le da trámite con el número de expediente 28/2012-CA, pues tendríamos que estar a lo que el mismo se resolviera.


"En efecto en auto de fecha 10 de julio de 2012 se manifestó expresamente lo siguiente:


"‘A sus autos, el oficio de cuenta suscrito por el delegado del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y anexos, por medio del cual medularmente solicita se aclare el provisto de veintiséis de junio del año en curso, en el cual fue otorgada la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez demandó el poder actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente cuaderno incidental.


"‘Ahora, tomando en cuenta que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del provisto de suspensión, en el cual expresa como agravios, los mismos motivos por los que ahora solicita se aclare el citado provisto, por tanto, dígasele al promovente que no se ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, por lo que deberá estarse a lo que en su momento se resuelva en ese recurso de reclamación ...’


"De ahí entonces que una vez que se conozca la resolución que recaiga a dicho recurso, será cuando se confirme el criterio que aquí se ha sostenido y de resolverse otra situación, entonces este poder público se compromete, como ya lo ha manifestado, a actuar en consecuencia y acorde con la resolución que en su momento emita la H. Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se considera que el nombramiento y toma de protesta se realizaron el día 25 de junio de 2012, cuando la suspensión no existía y, por tanto, se trata de actos consumados, como su propia redacción lo hace inferir.


"Cabe señalar que mi representada en el recurso de reclamación que planteó, el cual se conoce bajo el expediente 28/2012-CA, señaló lo siguiente:


"Manifestación previa. A este Alto Tribunal se indica que este presente recurso se interpone considerando en su contenido que la suspensión contenido en auto de fecha 26 de junio de 2012, efectivamente surtió efectos el día 25 de junio del presente, pues como mi representada lo ha hecho del conocimiento de la Ministra instructora, en sus escritos de solicitud de aclaración, se indica que esta Soberanía considera que se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiera la parte considerativa en donde dice: ‘y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión’. Pues como se ha informado a este Alto Tribunal, los nombramientos de los referidos consejeros se hizo (sic) el pasado día 25 de junio de 2012, en ese sentido se encuentra pendiente de aclarar los alcances de esa medida cautelar, por ello, se interpone el presente ad cautélam considerando que la suspensión tiene efectividad plena desde el día 25 de junio de 2012.


"Es decir, se planteó el referido recurso considerando ad cautélam que la suspensión surtió plenamente sus efectos el día 25 de junio de 2012, lo cual como hemos sostenido, no puede hacerse y, por ello, consideramos estamos dentro del supuesto de excepción a la efectividad a la medida del día 26 de junio de 2012.


"d. Se manifiesta que no es cierto lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 3 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, ya que si bien este poder público en sesión de fecha 25 de junio de 2012, eligió dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en dicha sesión, recayendo la elección a favor de los licenciados M.C.C.G. y A.P.C.; quienes rindieron protesta en esa misma fecha, se manifiesta que no es cierto que la suspensión estaba surtiendo efectos en ese momento, pues además de que no existía, tampoco había sido notificada y en esa misma fecha se dio tanto la presentación de la demanda como el nombramiento y la toma de protesta de los consejeros antes referidos, situación que evidencia que la suspensión que fue decretada el día 26 de junio de 2012 no tenía ejecutividad, ya que en términos del acuerdo en el que fue decretada esa medida cautelar, se observa con toda claridad que sus efectos estuvieron condicionados, esto tras señalar el propio proveído que concediera dicha medida que la suspensión surtiría sus efectos siempre y cuando no se hubieren materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado en la misma fecha de presentación de la demanda, esto es el día 25 de junio de 2012, situación que sucedió en la especie.


"Aunado como ya se ha demostrado, a que la medida cautelar se dictó con posterioridad a la expedición de los nombramientos y la toma de protesta de los consejeros ciudadanos electos, todo lo cual corrobora que en el momento de verificarse dichos actos no estaba surtiendo sus efectos la suspensión e incluso cabe señalar que ante la materialización de los nombramientos y toma de protesta de los consejeros no produjo ningún efecto la suspensión, pues se trataba de actos consumados.


"Esto es así, en razón de que en las constancias y actuaciones que se deducen del incidente de suspensión del que se deriva el recurso de queja que interpone el Poder Judicial del Estado, está plenamente acreditado que este poder público eligió a los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, rindieron protesta dichos funcionarios electos, asimismo se notificaron los nombramientos al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Estado, y de igual forma al gobernador del Estado de Jalisco, todo esto realizado en fecha 25 y 26 de junio de 2012, con anterioridad al dictado de la medida cautelar que nos ocupa y a su notificación a este poder público.


"Luego entonces, resulta incuestionable que los actos antes señalados fueron emitidos y surtieron sus efectos con anterioridad a la existencia de la suspensión decretada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, puesto que inclusive el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la controversia constitucional 97/2011 ahí señaló sobre el nombramiento de consejeros lo siguiente:


"De los anteriores preceptos transcritos de la legislación local derivan las siguientes disposiciones que interesan a la materia de la presente controversia en relación a la integración del Consejo de la Judicatura y a la elección de sus integrantes: ...


"14) Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección de consejeros tendrán el carácter de acuerdos parlamentarios, se notifican a los interesados y surten efectos de inmediato, debiendo remitirse para su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


"Todo lo cual se suscitó precisamente el día 25 de junio de 2012, antes de que siquiera existiera la suspensión contenida en auto de fecha 26 de junio de 2012 y, por tanto, no tenía el alcance sobre ellos.


"e. Que no es un hecho propio lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 4 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, empero debe reiterarse que la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la toma de protesta, la notificación de sus nombramientos y la posesión del cargo tuvieron verificativo el día 25 de junio de 2012, por tanto, de conformidad con lo vertido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia 97/2011, las resoluciones que se dictan en los procedimientos de elección de consejeros tienen el carácter de acuerdos parlamentarios y surten sus efectos de inmediato, en ese sentido resulta infundado y ajeno a la realidad que los consejeros M.C.C.G. y A.P.C. no han asumido el cargo para el cual fueron designados, lo cual es legalmente inadmisible, por tanto, se encuentra ajustado a derecho que asistan a las oficinas que les corresponden, son consejeros y se pueden ostentar como tales ante cualquier persona o tercero, mientras este poder público no deje sin efectos sus nombramientos y toma de protesta, o bien, por decisión de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la queja que nos ocupa, situación que no puede acontecer porque el nombramiento y la toma de protesta nació cuando la suspensión ni siquiera existía. N. todos los calificativos que refiere el poder recurrente sobre ellos, cuestión que inclusive que (sic) no es hecho propio de mi representado.


"En ese sentido, conforme al acuerdo que concede la suspensión nos encontramos bajo la condicionante que dicho proveído impuso, es decir que la fecha en que se dictó dicha medida cautelar ya se habían llevado a cabo la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, toma de protesta y notificación de dichos funcionarios electos, lo que significa que el señalamiento que se formula en el antecedente que nos ocupa se aparta de la realidad y parte de una premisa falsa, ya que la realidad de los hechos es que la suspensión decretada por la Ministra instructora puso la condicionante para que surtiera sus efectos la suspensión de que no se hubieran materializado los nombramientos de dichos consejeros.


"Así pues, dada la relevancia de la aclaración que se hace conviene reproducir de nueva cuenta lo que se especifica el acuerdo de fecha 26 de junio de 2012, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en la parte que señala lo apuntado:


"‘En el entendido que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales e (sic) improcedente la concesión de la suspensión.’


"En las condiciones apuntadas, el acuerdo que concede la suspensión da respuesta al señalamiento del recurrente y lo desvirtúa, ya que la elección y toma de protesta de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, asimismo la notificación de dichos nombramientos al haber concluido el Estado, asimismo la notificación de dichos nombramientos al haber concluido (sic) el día 25 de junio de 2012, surten la condicionante que el propio acuerdo que concedió la medida cautelar impuso, es decir, son actos que se han materializado, razón por la cual se acogen a la condicionante del acuerdo dictado por la Ministra instructora y a la luz de la misma surten todos sus efectos.


"f. Que no es cierto lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 5 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, ya que el acuerdo de fecha 29 de junio de 2012, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, se dictó por otros motivos diferentes a los que expresa los actos en los puntos tercero y cuarto del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, es decir, dicho proveído no se dicta por el motivo de que esté acreditado que la suspensión estaba surtiendo efectos en el momento en que fueron realizados la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura, toma de protesta y notificación a los poderes públicos de dichas designaciones, porque ni siquiera se hizo referencia a la excluyente de ejecutividad que en el auto de fecha 26 de junio se contiene, inclusive, como ya se ha indicado este poder público le hizo del conocimiento a la Ministra instructora que se habían materializado los actos el día 25 de junio de 2012, y le pidió aclarar la fecha clara y contundente de efectividad de esa medida, conforme al contenido de la misma, es decir, conforme a la condicionante que ahí se contiene, señalando en auto de fecha 10 de julio de 2012, lo que se ha manifestado en puntos anteriores, de ahí que ese auto no tenga el alcance que el poder recurrente refiere.


"En efecto, contrario a lo que manifiesta el recurrente, lo cierto es que la elección de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura y sus efectos legales, se emitieron el día 25 de junio de 2012, lo que significa que opera la condicionante que impuso el propio acuerdo que dictó la medida cautelar, el cual establecía expresamente que dicha suspensión estaba condicionada a que no se hubieran materializado los nombramientos.


"Por consiguiente, opera la condicionante que nos señala el propio acuerdo que decreto la medida cautelar, en virtud de que la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la toma de protesta y notificación de dichos funcionarios, se materializaron en fecha 25 de junio de 2012, y no en fecha posterior a la presentación de la demanda y menos aún después del dictado de la medida o de su notificación a este poder público.


"De manera que carece de sustento lo que manifiesta el recurrente y no es posible lo que señala, esto en razón de que está plenamente acreditado en el expediente del que se deduce el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, que los actos relativos a la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, ocurrieron el día 25 de junio de 2012 y no antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional.


"En ese sentido, tomando en consideración lo que señala el acuerdo que decreta la suspensión, la posibilidad de que la suspensión surtiera sus efectos sólo cabría en caso de que la elección hubiera acontecido en fecha posterior a la presentación de la demanda, esto es a partir del día 26 de junio de 2012.


"De tal suerte que esa posibilidad no se da en el caso concreto debido a que la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la toma de protesta y la notificación de dichos funcionarios se dio el día 25 de junio de 2012.


"Por ello, atendiendo a lo expresamente ordenado en el propio acuerdo que dicta la medida cautelar, en el caso que nos ocupa opera la condicionante que dicho acuerdo impuso habida cuenta que en la fecha de presentación de la demanda ya se había materializado la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, toma de protesta y notificación de dichos nombramientos a los poderes públicos de esta entidad, lo cual insistimos, se encuentra plenamente acreditado en autos mediante el acuerdo legislativo aprobado en sesión de fecha 25 de junio de 2012 y oficios anexos a dicho acuerdo relativos a la notificación que se dirigió a los poderes públicos de esta entidad.


"g. Que no es un hecho propio lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 6 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, en el cual señala que para dar cumplimiento a la suspensión se instruyó al secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, desconociendo cuál fue el motivo por el que se dio dicha instrucción, ya que en términos del acuerdo que decreta la suspensión está claro que para saber si se cumplían o no los requisitos para que surtiera sus efectos quedaba supeditaba dicha circunstancia al hecho de que antes de esa fecha no se hubieran materializada los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Por lo cual se considera que la decisión del Poder Judicial del Estado de dar instrucción al secretario general de acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, carece de sustento legal y no está apegada al acuerdo en el que se concedió la suspensión, incluso lo violenta por excesiva, ya que sin tener ningún elemento de convicción que acredite que al día 25 de junio de 2012, no se habían materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos, asume sin ninguna justificación que dicha medida cautelar estaba surtiendo efectos poniendo de pretexto el acuerdo que decretaba la suspensión estaba ordenando que le diera cumplimiento.


"De igual forma tiene sentido apuntar que el acuerdo que concede la suspensión no requirió a ninguna de las autoridades que somos parte de la controversia constitucional 49/2012, realizarán acto alguno para que se diera cumplimiento a la suspensión, lo cual tiene lógica si consideramos que el acuerdo que concedió dicha medida cautelar estableció una condicionante para que dichos efectos se produjeran, los cuales como hemos visto y se encuentra acreditado en los autos del incidente de suspensión de la presente controversia constitucional, no fue posible que se dieran en razón de la materialización de la elección de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante la elección de dichos funcionarios, toma de protesta y notificación de sus nombramientos se hicieron efectivos y surtieron efectos de inmediato precisamente el día 25 de junio de 2012.


"De ahí que lo hecho por el poder recurrente, donde confiesa lo que ahí señala, no constituye sino un exceso en el cumplimiento del auto de suspensión, porque ese auto no le ordenó absolutamente nada al Poder Judicial del Estado de Jalisco ni al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"h. Que no es un hecho propio lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 7 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, en el cual manifiesta que por acuerdo del día 29 de junio de 2012, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado dictó acuerdo para dar cumplimiento a la medida cautelar, razón por la cual nuevamente se aclara que el acuerdo que concede dicha medida señala que la suspensión surte sus efectos a partir de la fecha de presentación de la demandada, aclarando el propio proveído que los efectos de dicha medida estaban condicionados a que se hubieran materializado los nombramientos de los consejeros de la Judicatura del Estado en esa misma fecha, lo que aconteció en el caso.


"En ese sentido, pese a que no es un hecho propio de este poder público lo que señala el recurrente, es preciso aclarar que el acuerdo que concede la suspensión preciso los efectos de la medida cautelar y puso una condicionante para que dichos efectos pudieran darse, por lo que no es procedente que por virtud de dicho acuerdo hubiera sido necesario emitir algún tipo de acto, ya que se insiste que el acuerdo que dictó la medida cautelar no hizo ningún tipo de requerimiento a las partes de la controversia constitucional que nos ocupa, inclusive se otorgó en contra de mi representada, no ordenándole ni facultándole hacer nada al Poder Judicial o al Consejo de la Judicatura, por ello, esa actuación es excesiva del auto de suspensión. De ahí que mi representa interpuso recurso de queja por exceso, el cual se conoce en esta misma ponencia bajo el recurso de queja 2/2012, porque se consideró que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, hizo un cumplimiento excesivo del auto de suspensión, violentado (sic) por lo mismo su contenido, porque además de que no le ordenó absolutamente nada a dicha institución, esto evidentemente lo hizo en violación al artículo 17 de la Constitución Federal, haciéndose justicia por su propia mano.


"Aunado a lo antes señalado se manifiesta de nueva cuenta que dada la condición para que la suspensión surtiera sus efectos, expresada en el propio acuerdo que concedía dicha medida cautelar, no existe omisión o irregularidad alguna ante la suspensión, esto en razón de que la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura, la toma de protesta y la notificación de sus nombramientos acontecieron el día 25 de junio de 2012.


"Lo que significa que se cumple la condicionante establecida en el propio acuerdo que concedía la suspensión; esto en razón de que los actos señalados se consumaron en fecha 25 de junio de 2012, de lo que sigue que en términos de dicho proveído no existe omisión de atender la medida cautelar, simple y sencillamente por la razón de que se satisfizo la condicionante de que al día 25 de junio de 2012, fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional, se consumó y surtió sus efectos la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Razón por la cual no existe omisión a la suspensión y es improcedente el recurso de queja que interpone el Poder Judicial del Estado, quien dicho sea de paso parte de una premisa falta (sic) al hacer manifestaciones que no están sustentadas en el acuerdo que concede la suspensión, lo cual se manifiesta de esa manera en razón de que el acuerdo que concede la suspensión no dictó ningún tipo de requerimiento que tuvieran que cumplir las partes y específicamente este poder público, lo cual tiene lógica si consideramos todo el contexto del acuerdo que decreto dicha medida, el cual puso como condición para que surtiera sus efectos la suspensión que no se hubieran materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, esto a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional.


"De modo que al estar acreditado en autos del incidente de suspensión del que se deriva el recurso de queja que interpone el Poder Judicial de esta entidad, que los nombramientos expedidos se materializaron y produjeron sus efectos en la fecha de prestación de la demanda y no posteriormente opera la condicionante impuesta en el propio proveído.


"i. Que no es un hecho propio lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 8 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios; sin embargo, ahí se confiesa un exceso en el cumplimiento del auto de suspensión, materia del recurso de queja 2/2012 del conocimiento en esta misma ponencia.


"j. Que no es un hecho propio lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 9 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, en el cual manifiesta que se hizo del conocimiento de diversa autoridad el acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en su quinta sesión plenaria extraordinaria; sin embargo, lo que evidentemente se hace advertir es que ahí se confiesa un exceso en el cumplimiento del auto de suspensión, materia del recurso de queja 2/2012 del conocimiento de esta misma ponencia.


"No obstante, sobre dicho señalamiento se manifiesta de nueva cuenta que el proceder del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, es ilegal y no está apegado al acuerdo en el que se concedió la suspensión, ya que no toma en consideración que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional ya se habían materializado y consumado la elección de consejeros de la Judicatura del Estado, la toma de protesta y la notificación de dichos nombramientos a los poderes públicos de esta entidad, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Por lo cual no es válido que el poder actor, a través de uno de sus órganos como es el Consejo de la Judicatura del Estado, suspenda y desconozca los actos emitidos por este poder público, so pretexto de estar cumpliendo una medida cautelar, la cual insistimos no hizo ningún tipo de requerimiento a las partes para emitir algún tipo de acto, insistiendo que esto con toda lógica tomando en consideración que el proveído que concedió dicha medida cautelar puso una condicionante que se satisfizo al haberse materializado y consumado el día 25 de junio de 2012, la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la toma de protesta y notificación de dichos funcionarios a los otros poderes públicos, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Por lo que se solicita que la resolución que se dicte en atención al recurso de queja que interpone el Poder Judicial del Estado, juzgue la pertinencia de los actos emitidos por este poder público, considerando para tal fin los efectos del acuerdo que concedió la medida cautelar y no sea la versión que da el Poder Judicial del Estado la premisa a partir de la cual se juzgue la legalidad de los actos emitidos por nuestro representado, siendo un punto fundamental el hecho de que el proveído que concedió la medida cautelar no hizo ningún tipo de requerimiento a las partes que les impusiera la obligación de proceder en determinada forma, aunado a que la condicionante para que surtiera sus efectos la medida que señaló el propio proveído se satisfizo, esto último al haberse consumado y materializado la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, el día 25 de junio de 2012.


"k. Que es cierto lo que señala el recurrente en el punto marcado con el número 10 del capítulo de antecedentes de su escrito de agravios, en cuanto a que este poder público no ha notificado al poder actor y ahora recurrente de ningún acto desplegado en acatamiento a la suspensión y, asimismo, que no ha notificado la medida cautelar concedida a los consejeros ciudadanos electos, desconociendo el hecho de que dichos funcionarios se estén presentando en las oficinas que les deben corresponder en el inmueble que ocupa el Consejo de la Judicatura del Estado, y por otra parte no se acepta que nuestro representado sea contumaz en cumplir con la suspensión.


"En efecto, sobre los señalamientos que formula el recurrente se manifiesta que conforme a lo establecido en el acuerdo que concede la suspensión no existe ningún tipo de contumacia y omisión de nuestro representado, en virtud de haber operado la condicionante para que surtiera sus efectos dicha medida, establecida en el propio acuerdo en el que fue concedida dicha medida, ya que como está acreditado en autos del incidente de suspensión que nos ocupa fue el día 25 de junio de 2012, que se materializó la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, toma de protesta y notificación de los nombramientos de dichos funcionarios a los Poderes del Estado, además al Poder Judicial el Estado, actos jurídicos que surtieron sus efectos de inmediato y, por tanto, debe regir en sus términos y respetarse por ese poder recurrente, porque los únicos facultados para privarlos del cargo lo son este poder público o bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la presente queja, y no así el recurrente, de ahí que la ilegalidad en su actuación, deriva de su propio actuar al hacerse justicia por su propia mano.


"En esa virtud, no existe ninguna omisión o contumacia por parte de este poder público a la suspensión que se decretó en el incidente del que se deriva el recurso de queja que nos ocupa, esto en virtud de que no existe ningún requerimiento dictado a las autoridades por el cual estén obligadas a proceder en los términos que apunta el recurrente, es decir, que sea necesario que nuestro representado deba dejar sin efectos la toma de protesta de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


"De modo que la apreciación del recurrente en torno al acuerdo que decreta la medida cautelar tiene como base una premisa incorrecta y no se sustenta para nada en dicho acuerdo, ya que no toma en consideración que en la fecha en que se presentó la demanda quedaron materializado y consumados la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, la toma de protesta y la notificación de los nombramientos de dichos funcionarios a los otros poderes de esta entidad, además al Consejo de la Judicatura del Estado.


"Luego entonces, en la hipótesis de la condicionante establecida en el acuerdo que decreto la suspensión, si en el día 25 de junio de 2012, se eligieron a dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, se tomó protesta a los consejeros electos y además se notificaron dichos nombramientos a los otros poderes públicos del Estado, además al Consejo de la Judicatura del Estado, es claro que aplica la condicionante apuntada y no existe ninguna omisión o contumacia de este poder público.


"En ese sentido, el proceder del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través de uno de sus órganos, como es el Consejo de la Judicatura del Estado, carece de sustento y no se justifica a la luz del acuerdo que concede la suspensión, puesto que ni existe requerimiento dictado en dicho acuerdo para que las autoridades y específicamente este poder público tuvieran que haber realizado algún tipo de acto o bien haber dejado sin efectos la toma de protesta de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, esto por la razón de que en la fecha en que se presentó la demanda se materializó y consumaron los nombramientos de los consejeros, además de su toma de protesta.


"Por consiguiente, toda vez que no está acreditado que la materialización de los nombramientos expedidos y toma de protesta de los consejeros ciudadanos electos se hubiera materializado después de la fecha de presentación, no cabe la posibilidad jurídica de que se configure contumacia y omisión por parte de este poder público, y por el contrario sí se demuestra que existe un exceso e incluso una invasión del Poder Judicial del Estado a las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el hecho de darle efectos a la suspensión no concebidos o autorizados en el acuerdo que la decretó, lo que hemos manifestado en materia del recurso de queja 2/2012 del conocimiento de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Manifestaciones:


"1.Que el recurso de queja que interpone el Poder Judicial del Estado de Jalisco, carece de sustento en razón de que conforme a lo que ordena en el acuerdo de fecha 26 de junio de 2012, y notificado a nuestro representado el día 27 del mismo mes y año, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, que se sustancia ante la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., se pone de manifiesto que la suspensión decretada estuve (sic) condicionada en todo momento a que en la fecha de presentación de la demanda no se hubieren materializado los efectos de los nombramientos que nuestro representado se disponía a otorgar en términos de la convocatoria para la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, aprobada mediante Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, la cual expidiera esta autoridad legislativa en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este Alto Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, dentro de la controversia constitucional 97/2011.


"De modo pues que el recurrente parte de una premisa falta (sic) y ajena al acuerdo que decreta la suspensión, dictado por la Ministra instructora en fecha 26 de junio de 2012, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, toda vez que señala que este poder público desplegó actos en contravención a la suspensión después de que dicha medida estaba surtiendo efectos, explicando que esto es así en razón de que la demanda de controversia constitucional se presentó antes de que esta autoridad legislativa llevará a cabo la elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y la toma de protesta de los funcionarios electos.


"Sin embargo, atento a lo que el propio acuerdo que concedió la medida dispuso se acredita que no asiste la razón al recurrente, ya que en términos de dicho proveído está claramente establecido que la suspensión surtirá sus efectos siempre y cuando a la fecha de la presentación de la demanda no se hubieran materializado los efectos de los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, que se fueran a elegir por este poder público en términos de las facultades que le confieren los artículos 35, fracción IX y 64 de la Constitución del Estado de Jalisco, pero además en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 97/2011. Siendo que por fecha se entiende el día, mes y el año, no incluyendo en ningún supuesto la hora, pues basta preguntarnos a menara (sic) argumentativa que fecha es hoy, lo cual se responderá sólo incluyendo esos datos y jamás la hora, como lo pretende el Poder Judicial recurrente.


"Para mayor claridad se transcribe el contenido de los artículos 35, fracción IX y 64 de la Constitución del Estado de Jalisco: (se transcriben)


"Asimismo, cabe insistir que en términos de la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, luego de haberse declarado la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1054-LIX-11, este poder público fue requerido para que sustanciara de (sic) nuevo proceso de elección de consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, motivo por el cual fue necesario que nuestro representado expidiera los Acuerdos Legislativos 1501-LIX-12 y 1503-LIX-12, el primero relativo a la convocatoria dirigida a la sociedad para la elección de dos consejeros ciudadanos del referido consejo y el segundo en el que finalmente se aprobó por la asamblea la lista de aspirantes conforme a la cual fueron electos para ocupar dicho cargo público los licenciados M.C.C.G. y A.P.C., esto último acontecido en sesión de la asamblea celebrada el 25 de junio de 2012, en la que también rindieron protesta los consejeros electos, tras lo cual fueron notificados los poderes públicos de esta entidad de los nombramientos expedidos por esta autoridad legislativa, todo esto insistimos ocurrido en la misma fecha, es decir el día 25 de junio de 2012.


"En tales circunstancias, es inexacto y carece de sustento lo que señala el recurrente en el sentido de que este poder público tuviera impedimento legal para tomar protesta legal de los consejeros ciudadanos electos, según dicho del propio recurrente a la luz del acuerdo que decreto la suspensión dictado con fecha 26 de junio de 2012, ya que del contenido de dicho acuerdo se aprecia que el recurrente no observa que la suspensión decretada estuvo en todo momento condicionada a que en la fecha de la presentación de la demanda no se hubieren materializado los nombramientos expedidos por este poder público.


"Lo anterior pone de manifiesto que el recurrente indebidamente atiende a un dato aislado y aprecia incorrectamente el acuerdo que decreta la suspensión, ya que si bien es cierto que dicho acuerdo señala que la medida cautelar surte sus efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda, no menos cierto es que dicho proveído también señaló una condicionante bajo la cual dejó en claro que la suspensión decretada estaba condicionada a que no se hubieren materializado los nombramientos que este poder público fuera a expedir, luego de que la Segunda S. de este Alto Tribunal declarara la invalidez del Acuerdo Legislativo 1054-LIX-11, dentro de la controversia constitucional 97/2011.


"En ese sentido, ante el señalamiento del recurrente prevalece todo el contexto del acuerdo en que fue decretada la suspensión con motivo de la controversia que nos ocupa, ya que no es válido que se parta de un dato aislado si el acuerdo que dictó dicha medida atendió a diversas cuestiones e incluso señaló expresamente que los efectos de la medida cautelar estarían condicionados a que no se hubieran materializado a la fecha de la presentación de la demanda.


"Luego entonces, al haberse materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, en la fecha de la presentación de la demanda, ninguna omisión existe o contumacia de parte de este poder público, ya que tras haberse registrado la elección de dichos funcionarios, su toma de protesta y la notificación a los poderes públicos de esta entidad de los nombramientos expedidos por esta autoridad legislativa, además al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, es más que claro que a la fecha de la presentación de la demanda de controversia que nos ocupa ya se habían materializado los nombramientos o elección realizada por este poder público.


"En ese sentido, contrario a lo que señala el recurrente no existe omisión alguna de este poder público y tampoco contumacia, ya que a la luz del acuerdo que dicta la Ministra instructora es claro que la suspensión decretada estuvo en todo momento condicionada a que los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado no se hubieran materializado a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional de la que se deriva el incidente de suspensión en el que fue decretada la medida cautelar que es objeto de estudio.


"Por consiguiente, toda vez que el recurrente no aporta ningún elemento para sustentar su dicho o demostrar que los nombramiento de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, no se materializaron en la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional que se sustancia con el número de expediente 49/2012, debe desestimarse el recurso de queja interpuesto y desecharse de plano.


"Lo antes señalado es acorde con las tesis sustentadas por este Alto Tribunal en los siguientes términos: (cita las tesis aisladas de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubros: ‘AGRAVIOS INFUNDADOS. LO SON ENTRE OTROS LOS QUE SE REFIEREN A QUE NO SE ACEPTÓ UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, SIN REBATIR LAS RAZONES ASENTADAS PARA NO ADMITIRLA.’ y ‘AGRAVIOS INFUNDADOS. LO SON ENTRE OTROS, LOS QUE DESCANSAN EN UNA OBJECIÓN DE QUE SE OCUPA EL FALLO REBATIDO SIN QUE LOS AGRAVIOS COMBATAN ESA PARTE DEL MISMO FALLO.’)


"De modo pues que las razones jurídicas que se han expresado y que encuentran apoyo en lo que el propio acuerdo que decreta la suspensión señala, se pone de manifiesto la improcedencia y frívolo que resulta el recurso de queja que nos ocupa, en el cual se aprecia que es el poder actor el que pareciera decidir qué efectos tiene el acuerdo que concede la suspensión al tomar decisiones que no están ordenadas o autorizadas en el acuerdo que dicta la Ministra instructora, ya que el propio recurrente acepta haber emitido actos en cumplimiento supuestamente a dicha medida, pese a que el acuerdo que decreta la suspensión condicionó los efectos de la medida cautelar a que no se hubieran materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Empero, es el propio recurrente el que asume la decisión de darle efectos a la suspensión que no están autorizados en el acuerdo que dicta la Ministra instructora, ya que al estar acreditado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, que los nombramientos que expidió este poder público se materializaron y surtieron sus efectos en la fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional, además de que en esa misma fecha se tomó protesta a los consejeros ciudadanos electos y se notificó a los poderes públicos de la decisión apegada a derecho tomada por nuestro representado, no sólo con base en sus facultades constitucionales sino también acatando una decisión de la Segunda S. de este Alto Tribunal, no cabe duda legal de que este poder público asumió sus decisiones correctamente y que en el caso específico de dichos nombramientos no existe ninguna omisión o contumacia de este poder público, motivo por el cual es obligación del poder actor respetar los actos emitidos por nuestro representado y acatarlos.


"(Transcribe la tesis P./J. 28/2008, de rubro: ‘QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA.’)


"Finalmente, también cabe advertir que el dicho del recurrente no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley de la materia, ya que la Ministra instructora en uso de la facultad que le concede dicho numeral fue quien decidió que la suspensión decretada surtiera sus efectos siempre y cuando no se hubieran materializado los nombramientos de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, que nuestro representado fuera a expedir en términos de lo autorizado en la convocatoria expedida mediante Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, lo que significa que el recurrente indebidamente decide que dicha medida surta sus efectos aun cuando la condicionante que claramente estableció la Ministra instructora se hubiera dado, es decir que a la fecha de la presentación de la demanda se hubieran materializado los nombramientos, con lo cual el Consejo de la Judicatura que es parte del Poder Judicial del Estado, incurre en exceso en la ejecución del auto de suspensión, pues le dio efectos, cuando este no le ordenó absolutamente nada.


"De suerte que carece de sustento lo que expresa el recurrente en sus agravios puesto que al aplicar la condicionante establecida en el propio acuerdo que decreta la suspensión no produce ningún efecto legal dicha medida cautelar, esto en razón de que como está acreditado en autos del incidente de suspensión, en la fecha de la presentación de la demanda no sólo se materializaron los nombramientos, sino que además se tomó protesta a los consejeros ciudadanos electos, lo cual no debe aceptarse por este Alto Tribunal ya que aun en la circunstancia apuntada y en cualquier otra deberá imponerse la decisión que contiene el acuerdo que decreta la suspensión, esto pese a que pueda quedar sin materia la controversia constitucional."


CUARTO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


QUINTO. Radicación en S. y devolución al Tribunal Pleno. A solicitud de la Ministra ponente, por auto de veintidós de octubre de dos mil doce el presente asunto fue radicado en la Primera S. para su resolución. En sesión de ocho de noviembre siguiente, la indicada S. determinó dejar en lista el proyecto de resolución formulado en esa ocasión.


Por acuerdo del Ministro presidente de este Alto Tribunal de dieciocho de enero de dos mil trece, y a solicitud de la Ministra ponente, el presente recurso fue radicado ante el Tribunal Pleno para su resolución.


SEXTO. Solicitud de desistimiento del recurso. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco formuló solicitud de desistimiento del presente recurso de queja, la cual ratificó ante el notario público número cuarenta y nueve de la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco.


Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil trece, la Ministra instructora reservó determinar lo conducente hasta el momento de emitirse la resolución definitiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja:


De conformidad con el artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.


Por tanto, si en el presente asunto el recurso fue interpuesto por estimarse que la autoridad demandada ha ejecutado actos violatorios de la suspensión concedida por la Ministra instructora en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente.


Sin que sea obstáculo que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya revocado el auto de suspensión que se estima violado, al fallar el recurso de reclamación 28/2012-CA el pasado doce de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de los votos de la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y el señor M.A.Z.L. de L., porque la medida cautelar surte todos sus efectos y debe ser respetada por las autoridades, en tanto no sea revocada o modificada expresamente, ya que su vigencia no dependen de si ésta ha sido objeto de impugnación vía recurso de reclamación o no.


Lo anterior, toda vez que este Tribunal Pleno ha considerado que una de las finalidades del recurso de queja es evitar que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


Por este motivo, a pesar de que la medida cautelar haya quedado sin efectos -al haberse revocado en el recurso de reclamación referido-, toda vez que la violación que se alega ocurrió durante el tiempo en que ésta estuvo vigente, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten y que esa desobediencia sea sancionada.


Cobra aplicación, por analogía, el criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 29/2008, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión."


TERCERO. Oportunidad. Ahora procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


Conforme al artículo 56, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


En tal virtud, tomando en consideración que el presente recurso fue recibido el cinco de julio de dos mil doce, como se advierte del oficio relativo (foja quince vuelta de este expediente), y que a la fecha de su promoción no se había dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, deviene indiscutible que fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 56, fracción I, de la ley de la reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El recurso fue suscrito por F.H.A., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, personalidad que tiene reconocida en el auto de admisión de la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso (foja quinientos cuarenta y tres del expediente en el que se actúa), por lo que está legitimado para interponer el citado recurso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Sobre la solicitud de desistimiento del recurso. Como se precisó en el resultando sexto de esta ejecutoria, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco formuló petición lisa y llana de desistimiento del presente recurso de queja. Ver votación 1

Al efecto, debe precisarse que la ley reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen; no obstante, este Tribunal Pleno considera que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esta figura procesal.


Lo anterior, atendiendo a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I,(1) de la ley reglamentaria de la materia; entonces, por mayoría de razón, pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.


Sin embargo, para determinar la procedencia del desistimiento de los diferentes recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia, debe atenderse a la finalidad que éstos persiguen en la tramitación de las controversias constitucionales.


Así, en lo que toca al recurso de queja que se promueve por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la medida cautelar, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I(2) y 58, fracción I,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley.


Es decir, la prosecución y resolución de la queja es autónomas a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal o, como aconteció en el caso, porque fue revocada mediante el recurso de reclamación, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad por cuanto hace a la desobediencia cometida y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.


La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.(4)


En concordancia con lo anterior, si el recurso de queja tiene por objeto hacer del conocimiento de este Alto Tribunal que la actuación de una autoridad está violentando, excediendo o cumpliendo defectuosamente el auto por el que se concedió una suspensión y, a su vez, por mandato constitucional expreso esta Suprema Corte tiene facultades para hacer que se cumplan las resoluciones que dicta; entonces, puede concluirse válidamente que no es procedente, en estos casos, el desistimiento que realice el promovente del recurso de queja. Estimar lo contrario, equivaldría a que el actuar de la autoridad que en su momento se estimó incurrió en desacato quede incólume, pues a instancia de otra no habría lugar a que esta Corte se pronunciara sobre un presunto desacato a sus determinaciones y, en su caso, a determinar la existencia de una responsabilidad constitucional, lo cual, a su vez, haría nugatoria la finalidad para la cual fue instituido el recurso de queja en controversia constitucional; con lo que, además, se dejaría al arbitrio de la parte que promueve el recurso y que después desiste, el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por los Ministros instructores en el incidente de suspensión del citado medio de control constitucional.


Consecuentemente, por las razones expuestas, este Tribunal Pleno estima que resulta improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad.


De acuerdo con lo señalado, procede ahora iniciar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente.


SEXTO. Estudio de los agravios. A efecto de analizar si en el presente caso se configura el exceso en el cumplimiento de la suspensión alegada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, este Tribunal Pleno tendrá a la vista las constancias que integran tanto el expediente principal como el cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, así como de los recursos de reclamación 28/2012-CA(5) y diversas constancias que obran en los autos del diverso recurso de queja 2/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la misma controversia constitucional, las cuales constituyen hechos notorios para este Pleno en la solución del presente asunto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley de la materia,(6) y además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO." (7)


El Poder Judicial recurrente alega que el Congreso del Estado de Jalisco violó la suspensión que le fue concedida mediante auto de veintiséis de junio de dos mil doce, ya que sus efectos se otorgaron para que dicho órgano legislativo continuara con el proceso de designación de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y en la sesión extraordinaria del veinticinco de junio de dos mil doce, no obstante la medida cautelar ya estaba surtiendo sus efectos, les tomó protesta a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.


De lo expuesto, se desprende que la materia de este asunto se constriñe a determinar si se acredita en forma plena, de las constancias que se tienen a la vista, por una parte, que el Congreso del Estado de Jalisco haya tomado protesta en el cargo a los referidos consejeros ciudadanos, en tanto que este es el acto concreto que se considera violatorio de la medida cautelar y, por otra, si dicho actuar la violentó; de ahí que los pronunciamientos de las partes que sean ajenos a este aspecto concreto resulten inatendibles.


Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el recurso de reclamación 28/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en el cual, como ya se señaló, la Primera S. de este Alto Tribunal revocó el auto por el que se concedió al Poder Judicial del Estado de Jalisco; puesto que a través del presente recurso se analizará, como se dijo, la actuación que el Congreso Local llevó a cabo de manera previa a la emisión de la sentencia recaída al citado recurso de reclamación.


I.A. y efectos del recurso de queja por violación a la suspensión en controversia constitucional


Para efectos de este apartado de la presente resolución, cobra relevancia el precedente emitido por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 160/2008,(8) en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:


"... la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(9)


"Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.(10)


"Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(11)


"1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia.(12)


"La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.


"Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación."(13)


En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad.


De este precedente se destaca que esta Suprema Corte, a efecto de encontrarse en condiciones de determinar -a través del recurso de queja- si en un caso concreto existió violación, exceso, o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para establecer, posteriormente, si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y determinar, en su caso, su responsabilidad.(14)


II. Antecedentes necesarios para la solución del presente asunto:


1) A las diez horas con veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


"A) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio que tiene el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de presentar al Congreso del Estado iniciativa de ley, que regule la existencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes que deberán ser designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.


"B) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio, que tiene el Congreso del Estado de Jalisco, consistente en adecuar la legislación que creó al Consejo de la Judicatura del Estado, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes."


Como se aprecia, el Poder Judicial actor impugnó una omisión legislativa que califica como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, imputable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, consistente en la deficiente regulación que en su concepto se actualiza en el texto vigente del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto instituye el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local; en específico, en lo referente al diseño normativo de su creación, integración y designación de sus integrantes, ya que estos extremos no satisfacen, en su concepto, los lineamientos constitucionales que se han establecido para las entidades federativas que adopten un modelo similar al que rige a dicho consejo en el ámbito federal.


Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias generados por las omisiones impugnadas desde el mismo momento en que planteó la controversia constitucional, pidiendo que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban; en este sentido, solicitó la suspensión para que el Congreso Local no designara a dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado con base en la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, publicado en el medio oficial el nueve de junio del mismo año.


En el capítulo correspondiente de la demanda, el poder actor solicitó la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:


"IX. Suspensión: Con fundamento en los artículos 14, 15, 18 y demás relativos de la ley reglamentaria de la materia, solicito se conceda en la especie la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos omisivos que se demandan, toda vez que en el caso resulta procedente su otorgamiento.


"...


"... se solicita se suspendan los efectos y consecuencias que derivan de las omisiones reclamadas a los poderes demandados, pues del contenido puede advertirse con claridad meridiana que las omisiones reclamadas son inconstitucionales y que de no concederse se seguirían causando serios daños y perjuicios al poder actor, a las instituciones fundamentales del Estado y a la sociedad en general.


"En efecto, la concesión de dicha suspensión se está solicitando desde el momento mismo en que se plantea la presente controversia constitucional, de conformidad con lo que estipula el primer párrafo del invocado artículo 14; además, hay que destacar que no nos encontramos dentro de la prohibición prevista en el segundo párrafo de ese propio numeral, pues los actos omisivos reclamadas no constituyen normas generales, ni se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mencionado o se afecte gravemente a la sociedad, ya que como se ha hecho referencia, el Consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, por lo que legalmente puede funcionar, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por el contrario, de negarse dicha medida se permitiría que se sigan configurando los actos de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial.


"Cabe hacer notar, como complemento de lo anteriormente señalado, que el otorgamiento de la suspensión de que se trata se está peticionando en relación con los efectos y consecuencias de los actos impugnados; por lo que su concesión en la especie es totalmente factible, atento a lo establecido, en el siguiente criterio:


"(Cita la tesis 2a. I/2003, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’)


"Tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia, como lo ordena el también invocado artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, la medida cautelar de referencia se solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se siga ejecutando actos (sic) de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial del Estado, pues actualmente se encuentran fungiendo dos consejeros designados por el Congreso Local y de permitir la designación que inminentemente ha de realizarse hasta el 28 (veintiocho) de junio del año 2012 (dos mil doce), se seguiría configurando la intromisión y violación del principio de división funcional de poderes, es por ello, que deberá suspenderse cualquier acto derivado de las omisiones reclamadas que impliquen una violación a los principios de independencia, autonomía y de división de poderes, consagrado en el Pacto Federal, hasta que concluya de manera definitiva la instancia constitucional que ahora se promueve.


"Finalmente debe solicitarse, a mayor abundamiento, que al proveer sobre la suspensión aquí peticionada se pondere, aunque sea de manera provisional y anticipada, los argumentos hechos valer en el concepto de invalidez, de los que se advierte la inconstitucionalidad de los actos omisivos demandados, para que al decidir respecto de la procedencia de aquélla se tome en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en términos del criterio que informa la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Cita la tesis P./J. 109/2004, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’."


2) A las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del mismo veinticinco de junio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Jalisco inició la sesión extraordinaria en la que designó a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local; y toda vez que los mismos se encontraban presentes en el recinto legislativo, les tomó protesta en el cargo a las quince horas con cincuenta minutos (constatable en el acta de sesión y videograbación agregadas de fojas 854 a 859).


3) Por oficio OF-DPL-1463-LIX (sic) de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito por el secretario general del Congreso del Estado de Jalisco y recibido el veintiséis siguiente en el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, se hizo del conocimiento del presidente del citado órgano jurisdiccional, la designación y toma de protesta en el cargo de consejeros de la Judicatura de M.C.C.G. y A.P.C.(.documental que obra en copia certificada a foja 16 del expediente en que se actúa).


El citado oficio es del tenor siguiente:


"Número OF-DPL 1463 LIX

"Dependencia: Dirección de procesos legislativos


"L.. M.. Celso Rodríguez González

"Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Edo.

"Presente


"Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que esta Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión verificada en esta fecha, aprobó el Acuerdo Legislativo Número 1503-LIX-12, en el que se aprueba la lista de candidatos que objetivamente cumplieron los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de dos consejeros ciudadanos vacantes del Consejo General de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, habiendo resultado electos para ocupar dichos cargos, los licenciados M.C.C.G. y A.P.C., para ejercer el cargo conferido por cuatro años a partir de la fecha en que rindieron la protesta de ley, en los términos previstos por los artículos 64 y 108 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Por instrucciones de la directiva de esta Soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal, adjuntándole copia del acuerdo legislativo de referencia, para los efectos legales procedentes.


"Sin otro particular, hago propicia la ocasión, para reiterarle las seguridades de mi consideración y respeto.


"Atentamente

"Guadalajara, Jal., 25 de junio de 2012


"L.. José Manuel Correa Ceseña

"Secretario general del Congreso del Estado


"C.c.p. Comisión de Justicia. Conocimiento

"C.c.p. L.. M.C.C.G.. Conocimiento

"C.c.p. L.. A.P.C.. Conocimiento

"C.c.p. Estrados del Poder Legislativo. Conocimiento"


4) Una vez radicada y admitida la demanda, por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, la Ministra instructora otorgó la suspensión de los actos reclamados para efecto de que el Congreso Local llevara a cabo el procedimiento de elección de los referidos consejeros ciudadanos, siempre y cuando se abstuviera de tomarles la protesta en el cargo hasta que se resolviera el fondo del asunto, precisando que la medida cautelar surtiría efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se hubiere materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales resulta improcedente la concesión de la suspensión.


El auto de suspensión, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.


"Con la copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, como está ordenado en el auto de admisión de este día, fórmese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:


"Primero. En el escrito de demanda, el Poder Judicial del Estado de Jalisco impugna lo siguiente:


"‘A) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio que tiene el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de presentar al Congreso del Estado iniciativa de ley, que regule la existencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes que deberán ser designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.


"‘B) La omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, que tiene el Congreso del Estado de Jalisco, consistente en adecuar la legislación que creó al Consejo de la Judicatura del Estado, la Forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.’


"Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, el poder actor solicita la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:


"‘IX. Suspensión: Con fundamento en los artículos 14, 15, 18 y demás relativos de la ley reglamentaria de la materia, solicito se conceda en la especie la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos omisivos que se demandan, toda vez que en el caso resulta procedente su otorgamiento.


"‘...


"‘... se solicita se suspendan los efectos y consecuencias que derivan de las omisiones reclamadas a los poderes demandados, pues del contenido puede advertirse con claridad meridiana que las omisiones reclamadas son inconstitucionales y que de no concederse se seguirían causando serios daños y perjuicios al poder actor, a las instituciones fundamentales del Estado y a la sociedad en general.


"‘En efecto, la concesión de dicha suspensión se está solicitando desde el momento mismo en que se plantea la presente controversia constitucional, de conformidad con lo que estipula el primer párrafo del invocado artículo 14; además, hay que destacar que no nos encontramos dentro de la prohibición prevista en el segundo párrafo de ese propio numeral, pues los actos omisivos reclamados no constituyen normas generales, ni se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mencionado o se afecte gravemente a la sociedad, ya que como se ha hecho referencia, el consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, por lo que legalmente puede funcionar, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por el contrario, de negarse dicha medida se permitiría que se siguieran configurando los actos de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial.


"‘Cabe hacer notar, como complemento de lo anteriormente señalado, que el otorgamiento de la suspensión de que se trata se está peticionando en relación con los efectos y consecuencias de los actos impugnados; por lo que su concesión en la especie es totalmente factible, atento a lo establecido, en el siguiente criterio: ...


"‘Tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia, como lo ordena el también invocado artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, la medida cautelar de referencia se solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se siga ejecutando actos de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial del Estado, pues actualmente se encuentran fungiendo dos consejeros designados por el Congreso Local y de permitir la designación que inminentemente ha de realizarse hasta el 28 veintiocho de junio del año 2012, se seguiría configurando la intromisión y violación del principio de división funcional de poderes, es por ello, que deberá suspenderse cualquier acto derivado de las omisiones reclamadas que impliquen una violación a los principios de independencia, autonomía y de división de poderes, consagrado en el Pacto Federal, hasta que concluya de manera definitiva la instancia constitucional que ahora se promueve.


"‘Finalmente debe solicitarse, a mayor abundamiento, que al proveer sobre la suspensión aquí peticionada se ponderen, aunque sea de manera provisional y anticipada, los argumentos hechos valer en el concepto de invalidez, de los que se advierte la inconstitucionalidad de los actos omisivos demandados, para que al decidir respecto de la procedencia de aquélla se tome en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora ...’


"Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.


"Al respecto, del análisis integral de la demanda se advierte que el poder actor solicita la declaración de invalidez de lo que estima constituye una omisión legislativa en una competencia de ejercicio obligatorio por parte de las autoridades demandadas, debido a la deficiente regulación que en su concepto se actualiza en el texto vigente del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto instituye el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, en específico en lo referente al diseño normativo de su creación, integración y designación de sus integrantes, ya que en su concepto, estos extremos no satisfacen los lineamientos constitucionales que se han establecido para las entidades federativas que adopten un modelo similar al que rige a dicho consejo en el ámbito federal. En este sentido, considera que la reforma a la Constitución Local efectuada en el año de dos mil siete que rediseñó a dicho órgano, amén de no ser acorde con la Constitución Federal, los efectos que produce el vacío normativo que combate, le generan una afectación a los principios de independencia judicial y al de división de poderes, en la medida que permite al Poder Legislativo Local nombrar a la mayoría de los integrantes de dicho consejo, en detrimento de la representación que el poder actor debe tener ante dicho órgano.


"Así, el promovente solicita la suspensión de lo que considera constituyen los efectos y consecuencias de la deficiente regulación normativa que combate, en específico, para que la convocatoria a que se refiere el Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial Estatal el nueve del mes en curso y emitida por el Congreso del Estado no se materialice y se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional, puesto que, en su concepto, de llevarse a cabo tal hecho, se permitiría la intromisión del Poder Legislativo en su esfera de competencias considerando al efecto, que actualmente el consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 142(15) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"CUARTO. La suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en los artículos 14 al 18(16) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. De dichos preceptos se desprenden las características especiales de este incidente de suspensión como son:


"1) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Apoyan lo anterior, las tesis 1a. L/2005(17) y P./J. 27/2008,(18) de rubros: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’ y ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’. De igual forma, también conviene precisar que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias definitivas no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(19) En relación a esto la Segunda S. de este Tribunal Constitucional ha considerado que el mismo criterio tiene que aplicarse en la suspensión, debido a que si la sentencia de fondo no puede tener efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se dicte en el incidente cautelar. Igualmente, consideró que si la suspensión tiene como efecto impedir que se realicen determinados actos, es claro que la suspensión no puede concederse cuando dichos actos ya se han materializado. Este criterio quedó plasmado en la tesis 2a. LXVII/2000,(20) de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’


"Los anteriores elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así entonces, no cabe duda de que la suspensión en controversia constitucional, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, situación que adquiere relevancia en un medio de control constitucional; y, en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente a las partes en tanto se resuelve el juicio principal.


"Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión, los actos cuya inconstitucionalidad se cuestiona deben ser suspendidos, pues de otra forma, la medida cautelar se haría nugatoria lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica. Esto es, el permitir que se ejecute o continúe ejecutándose un acto cuya constitucionalidad se cuestiona en tanto se resuelve el fondo del asunto, haría de la suspensión letra muerta, puesto que no permitiría evitar daños irreparables a la parte actora en tanto se tramite y resuelva el asunto en lo principal.


"Asimismo, el Tribunal Pleno ha sustentado que para proveer sobre la medida cautelar, excepcionalmente pueden anticiparse los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva.


"En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’


"QUINTO. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso que derivan de los argumentos de invalidez hechos valer por el actor y bajo la apariencia del buen derecho, que deriva de las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2007, las cuales resultan obligatorias en términos de los dispuesto por el artículo 43(21) de la ley reglamentaria de la materia y que se expresan en las tesis de rubros: ‘CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN.’(22) y ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.’;(23) además de advertirse un peligro en la demora, la Ministra que suscribe considera que, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias que genera la ‘omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio’ que se atribuye a las autoridades demandadas y que, en específico, se traducen en la materialización del Acuerdo Legislativo Número 1501-LIX-12, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco por medio del cual, esa Soberanía designará dos consejeros ciudadanos que formarán parte del Consejo de la Judicatura Local, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.


"En efecto, de permitir la materialización de los efectos y consecuencias del citado acuerdo, esto es, que se integren al Consejo de la Judicatura Local a las personas que se designen con base en el acuerdo legislativo señalado y con apoyo en el marco normativo que se combate con motivo de lo que se considera como una deficiente regulación respecto de la creación, integración y designación de los integrantes del mencionado órgano, se actualizaría en detrimento del poder actor la vulneración que alega como inconstitucional, con lo cual eventualmente pudiera, no sólo quedar sin materia el presente asunto, sino también, privarse de efectividad a la sentencia que, en su caso, pudiera declarar fundado el derecho del actor, máxime cuando la resolución definitiva no tiene efectos retroactivos de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


"Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. I/2003, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’


"La medida cautelar solicitada se concede para el siguiente efecto:


"Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del Acuerdo Legislativo mediante el cual se aprueba la convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para el nombramiento, la presente suspensión tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco debe llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, podrá realizar los nombramientos de dichos consejeros ciudadanos a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto y eventualmente, privarse de efectividad a la sentencia definitiva.


"En el entendido de que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.


"No pasa inadvertido para la Ministra instructora, que en sesión de treinta de mayo del año en curso la Segunda S. de este Alto Tribunal dictó resolución en la controversia constitucional 97/2011, en la que declaró la invalidez del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, procedimiento invalidado que tuvo su origen en el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 del Congreso Local. Los efectos que se imprimieron a dicha resolución, fueron los siguientes:


"‘OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez. En virtud de que la declaratoria de invalidez del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos da lugar a que queden acéfalos dos lugares del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, pues con fecha treinta de mayo de dos mil doce vence el nombramiento de los actuales consejeros ciudadanos M.G.B. y L.E.V.G. -y tomando en cuenta que en la diversa controversia constitucional 92/2011, que se resuelve en la misma sesión que la presente controversia, se reconoce la validez del procedimiento de elección del consejero Juez que ya tomó protesta de su cargo en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, dejando de surtir efectos la suspensión, por lo que deberá entrar en funciones de inmediato a partir de que se falle dicha controversia- el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco podrá seguir funcionando, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad bastará la presencia de tres consejeros para funcionar legalmente.


"‘Sin embargo, dicha situación podría verse alterada si el Congreso del Estado de Jalisco no realiza la elección antes de la fecha de vencimiento en el cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., es decir el quince de octubre de dos mil doce, pues en tal caso ya no se surtiría el mínimo de consejeros requerido para el legal funcionamiento del consejo.


"‘Además, debe considerarse que la completa integración del consejo resulta necesaria para el regular desarrollo de sus atribuciones y del servicio de administración de justicia en la entidad, esto es, para el debido respeto al principio constitucional de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos.


"‘En tales términos, el Congreso del Estado de Jalisco, como efecto de la declaratoria de invalidez, deberá llevar a cabo el procedimiento de elección de consejeros ciudadanos con la debida oportunidad a efecto de que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la entidad quede integrado antes de que venza el periodo de ejercicio del cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., lo cual acontecerá el quince de octubre de dos mil doce.


"‘Se precisa que toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que llevaron a la declaración de invalidez del procedimiento de elección iniciado mediante el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011 resultan ajenos a los candidatos que resultaron electos como consejeros ciudadanos, la presente resolución no implica impedimento para su participación en las nuevas elecciones que se efectúen.’


"En vista de lo anterior, la Ministra que suscribe considera que la suspensión aquí decretada, no interfiere con los efectos de la mencionada ejecutoria y con el cumplimiento que el Poder Legislativo de la entidad está obligado a darle, puesto que, si bien, en ese asunto se le constriñó a realizar la designación de dos consejeros a fin de que el Consejo de la Judicatura Local se encuentre integrado en su totalidad; lo cierto es, que la presente medida cautelar no impide la designación de esos funcionarios por parte del Congreso Local, acto al cual, se encuentra obligado a cumplir; asimismo, el hecho de que los funcionarios que resulten electos no puedan rendir la correspondiente protesta e iniciar sus funciones, no incide en los efectos de la referida sentencia, en la medida que no debe perderse de vista que en la citada controversia constitucional el motivo de invalidez por el que se declaró fundada la reclamación del poder actor, derivó exclusivamente de violaciones al procedimiento de designación de consejeros, en tanto que la materia del presente incidente de suspensión deriva de la impugnación de una deficiente regulación del marco normativo que rige la creación, integración y designación de los integrantes del mencionado órgano, aspecto que, en su caso, será materia del fondo de este asunto y que no guarda relación con los actos declarados inválidos en aquel asunto.


"SEXTO. La concesión de la medida cautelar decretada, cumple con los extremos previstos en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que, con ella no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, en la medida que la suspensión otorgada no tiene por efecto detener el proceso de selección de consejeros ciudadanos, que lleva a cabo el Congreso Estatal, por tratarse de un procedimiento de orden público e interés fundamental del orden jurídico mexicano. Asimismo, la medida cautelar concedida, no genera la posibilidad de causar un daño o perjuicio a la sociedad, tomando en cuenta que en virtud de lo determinado por la Segunda S. de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 92/2011 y 97/2011, actualmente el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco funciona válidamente con tres de sus integrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias de los actos impugnados por la parte actora, con apoyo en los artículos 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se acuerda:


"I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos precisados en este proveído.


"II. La medida cautelar surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda y sin necesidad de otorgar garantía alguna.


"III. N. por lista y mediante oficio a la parte actora en el domicilio que señala en su escrito de demanda, así como a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco en su residencia oficial, para el debido cumplimiento de la suspensión de que se trata e igualmente, a la procuradora general de la República en su residencia oficial.


"Lo proveyó y firma la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


5) El auto que antecede fue notificado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco en su residencia oficial a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, mediante oficio con número de registro 2126/2012, conforme a la constancia de notificación que obra a foja quinientos cincuenta y ocho del incidente de suspensión del que deriva el presente recurso, en cuya razón actuarial se asienta lo siguiente:


"Constancia de notificación por oficio


"Incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


"Oficio 2126/2012 Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Residencia oficial.


"En la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, del veintisiete de junio de dos mil doce, el suscrito J.G.T.R., actuario judicial adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me constituí en el domicilio al rubro citado y una vez cerciorado del mismo, por la nomenclatura de la calle, el número y la colonia, procedo a notificar a la citada autoridad el oficio de que se trata.


"Anexos entregados: Original del oficio de referencia.


"Persona que recibe y manifiesta que: se llama M.B.J., quien se ostenta como auxiliar administrativo contable, comicionada (sic) a oficialía de partes y se identifica con la credencial para votar con folio 0000021752561, con registro de mil novecientos noventa y uno, expedirá por Instituto Federal Electoral, a quien después de haberle notificado el proveído de admisión, en este acto le notifico la suspensión, explicándole el auto en sus términos y su urgencia, por lo que firma de conformidad, dándose por notificada.


"Sello y firma de recibido (fecha del veintisiete de junio de dos mil doce, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos).


"El actuario


"(Firma)."


6) El cinco de julio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Jalisco interpuso recurso de reclamación (registrado con el número 28/2012-CA) en contra del auto por el que se concedió la suspensión en la controversia constitucional 49/2012.


7) El mismo cinco de julio de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco interpuso el presente recurso de queja, al estimar que el Congreso Local violó el auto de suspensión con la toma de protesta de los consejeros ciudadanos.


8) El doce de septiembre de dos mil doce, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 28/2012-CA.


En su resolución, la Primera S. revocó el auto de suspensión de veintiséis de junio, dejando sin efectos la medida cautelar decretada por la Ministra instructora, al considerar que los actos suspendidos no son efecto y consecuencia de los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, además de que los mismos ya se habían consumado a la fecha de presentación de la demanda.


Los puntos resolutivos de dicha resolución fueron los siguientes:


"PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


"SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de veintiséis de junio de dos mil doce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012 y, por tanto, queda sin efectos la medida cautelar otorgada en dicho proveído."


III. Análisis sobre la violación al auto de suspensión alegada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco: Ver votación 2

Precisado lo anterior y a efecto de estar en condiciones de determinar si en el caso concreto el Congreso del Estado de Jalisco violó a la suspensión concedida mediante el auto de veintiséis de junio de dos mil doce, primero se debe analizar la misma para precisar sus alcances y efectos, esto, con base en las condiciones imperantes al momento de su emisión, para después establecer si la conducta asumida por dicho órgano desatendió lo ordenado en el auto de suspensión indicado. Cobra aplicación el criterio plasmado en la tesis P./J. 28/2008, cuyos rubro y texto son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar."


De la lectura del auto de veintiséis de junio, en primer lugar se aprecia que la suspensión se concedió para el efecto de que el Congreso Local se abstuviera de tomarles protesta en el cargo a los consejeros ciudadanos que fueran nombrados con base en la convocatoria del acuerdo legislativo 1501-LIX-12 esto, hasta que se resolviera el fondo de la controversia constitucional; y segundo, que la suspensión sólo surtiría efectos si a la fecha de presentación de la demanda no se había verificado la toma de protesta, puesto que de lo contrario se trataría de un acto consumado, respecto de los cuales resulta improcedente la concesión de la suspensión.


Como se señaló, la parte recurrente aduce que la autoridad demandada violó la suspensión concedida por la Ministra instructora, porque en la sesión de veinticinco de junio de dos mil doce el Congreso del Estado de Jalisco les tomó la protesta de ley a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local.


Ahora, a efecto de establecer la existencia del acto que se estima violatorio de la medida cautelar, en primer lugar se acudirá al análisis de las constancias que quedaron precisadas al inicio de este considerando; asimismo, en caso de quedar plenamente acreditada su existencia, se analizará si dicho acto configura la violación alegada.


Con este propósito, se estima necesario reiterar y destacar que el Poder Judicial del Estado de Jalisco presentó su demanda a las diez horas con veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, y en ella solicitó la suspensión del acuerdo legislativo 1501-LIX-12, a través del cual el Congreso Local aprobó la convocatoria para elegir a dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para su nombramiento.


Como también ha quedado señalado, en el auto que se concedió la suspensión, uno de los efectos que se le imprimió a la misma fue la permisión al Congreso del Estado de Jalisco para llevar a cabo y/o continuar con el proceso de designación de los consejeros ciudadanos en todas y cada una de sus etapas, e incluso se le permitió realizar los nombramientos a que se refiere la convocatoria, pero se le constriñó a abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto, esto, sólo si a la fecha de la presentación de la demanda dicha toma de protesta no se había verificado, puesto que en ese supuesto su otorgamiento resultaría improcedente, por tratarse de actos consumados.


Ahora, está acreditado en autos que el Congreso del Estado de Jalisco, en la sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil doce -misma fecha de presentación de la demanda-, designó a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local; y que tres minutos antes de que concluyera la sesión, esto es, a las quince horas con cincuenta minutos, también les tomó la protesta en el cargo -cinco horas y veintisiete minutos después de la presentación de la demanda-.


También está acreditado que el auto de suspensión le fue notificado mediante oficio al Poder Legislativo del Estado de Jalisco en su residencia oficial, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil doce.


Por consiguiente, este Tribunal Pleno considera que la toma de protesta que realizó el Congreso del Estado de Jalisco sí es violatoria de la suspensión decretada por la Ministra instructora, toda vez que atendiendo al texto del propio auto, los efectos que se le imprimieron a la misma y la fecha a partir de la cual tendría efectividad, ese órgano legislativo no solamente realizó los nombramientos respectivos, sino que, adicionalmente les tomó protesta en el cargo, eventos que si bien ocurrieron en la misma fecha en que se presentó la demanda, lo cierto es que ello ocurrió cinco horas y veintisiete minutos después de su presentación.


Es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional prevé, categóricamente, que el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión, entre otras cosas, el momento a partir del cual surtirá efectos.


Así, en el proveído de veintiséis de junio de dos mil doce, por el que se concedió a la parte actora la medida cautelar, se determinó, según se asentó con anterioridad, que la medida surtiría sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si a ese momento la referida toma de protesta no se había verificado.


En este contexto, al haber quedado acreditado en forma plena que el Congreso del Estado de Jalisco tomó la protesta en el cargo a los referidos consejeros ciudadanos, que dicho evento tuvo verificativo en la misma fecha en que fue presentada la demanda y que fue este momento a partir del cual surtiría efectos la suspensión concedida, es indudable que el actuar del órgano legislativo violentó lo determinado en la medida que otorgó la Ministra instructora, por lo que debe declararse fundado el recurso de queja.


Por lo anterior, la ya aludida toma de protesta resulta claramente violatoria de la medida suspensional, aun y cuando la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya revocado el auto de suspensión impugnado en el recurso de reclamación 28/2012-CA -al considerar que se le imprimieron efectos retroactivos a la suspensión-, ya que dicho evento tuvo verificativo en la fecha a partir de la cual la suspensión solicitada fue decretada.


Finalmente, en este apartado conviene señalar que en el caso concreto no se está en el supuesto que refiere el primer párrafo del artículo 58 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, que en esta ejecutoria se provea lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, como pudiera ser el dejar sin efectos la toma de protesta de M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local que se estimó violatorio del auto de suspensión, ya que, como se señaló en el párrafo precedente, la medida cautelar dejó de producir efectos desde la fecha de emisión de la resolución pronunciada por la Primera S. en el recurso de reclamación señalado.


SÉPTIMO. Sobre la responsabilidad por el exceso en el cumplimiento del auto de suspensión. Al respecto, es importante destacar que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que si bien en la práctica se presenta el problema de que el acuerdo o resolución por el que se concede la suspensión, en algunas ocasiones no es notificado el mismo día en que se dicta, o bien, las autoridades ejecutoras lo desconocen, dando lugar a que en ese lapso se lleguen a consumar los actos suspendidos por la autoridad que conoce del juicio, éstos deben considerarse -aun así- violatorios de aquélla; sin embargo, en todo caso, resultaría improcedente fincar responsabilidad a la autoridad que ejecutó los actos que violentan la medida suspensional, por no configurarse desacato de su parte -al momento de dicha ejecución no había sido notificada del auto suspensivo-. Ver votación 3

Ahora, en el caso concreto, aun y cuando se ha determinado la toma de protesta se realizó en contravención del auto de suspensión, no ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de alguno de los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco, toda vez que era imposible exigirles a sus integrantes que se abstuvieran de tomarles protesta a M.C.C.G. y A.P.C. como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, ya que este acuerdo legislativo se tomó no sólo antes de que el auto de suspensión le fuera notificado al Congreso Local, sino incluso antes de que la Ministra instructora proveyera sobre la suspensión.


Por el motivo anterior, aun y cuando los efectos de la suspensión se imprimieron a partir de la presentación de la demanda, y que la toma de protesta se verificó con posterioridad a ésta, no es posible considerar que dicho órgano legislativo haya incurrido en desacato alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad.


SEGUNDO. Es procedente y fundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


TERCERO. No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco en el presente recurso de queja.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., Z.L. de L., por consideraciones distintas, A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que sí existió violación al auto de suspensión de veintiséis de junio de dos mil doce. Los señores Ministros: G.O.M., F.G.S. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares. El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que no ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco por el incumplimiento del auto de suspensión. El señor M.Z.L. de L. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando en libertad a los señores Ministros para emitir los votos concurrentes o particulares que a sus intereses convenga. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a las sesiones de veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 29/2008 y P./J. 43/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1471 y T.X., abril de 2009, página 1102, respectivamente.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.







________________

1. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


2. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


3. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


4. Tesis P./J. 29/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO."


5. Derivado del incidente de suspensión de la propia controversia constitucional 49/2011, en el que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco combatió la concesión de la suspensión. Resuelto por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión de 12 de septiembre de 2012, en donde, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de los votos de la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y el señor M.A.Z.L. de L., se determinó revocar el auto recurrido.


6. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. Texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


8. En sesión de 2 de septiembre de 2009.


9. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NATURALEZA Y FINES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472)


10. "Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


11. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


12. Esto, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


13. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470)


14. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA."


15. "Artículo 142. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el consejero presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión."


16. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


17. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 649.


18. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472.


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


20. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 573.


21. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


22. Tesis P./J. 112/2009. Texto: "Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados."


23. Tesis P./J. 113/2009. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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