Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24743
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 119/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 695
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 178/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, 202, 203 y tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y quinto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece -en virtud de que el presente asunto se recibió por este Máximo Tribunal en fecha anterior a la aprobación del instrumento normativo que modifica el citado Acuerdo General Número 5/2013- fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, el día viernes veintiuno de junio de dos mil trece (según consta a foja 195 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticuatro del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad corrió del martes veinticinco de junio al lunes quince de julio del año en cita, descontándose los días veintinueve y treinta de junio, seis, siete, trece y catorce de julio del año en comento, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el nueve de julio de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos del expediente de inconformidad, es de concluirse que procedió oportunamente.


TERCERO. Una vez precisado lo anterior, en síntesis, la parte impetrante de garantías, manifestó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:


El inconforme alega que:


• La nueva sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, fue dictada en el mismo sentido al de la declarada insubsistente, al tener por acreditada la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de delito de homicidio calificado en agravio de **********.


• Al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, se deja en absoluto estado de indefensión al quejoso, toda vez que se dejaron de cumplir con efectos del amparo.


• En la nueva sentencia dictada en cumplimiento, sólo se transcribieron en su totalidad los argumentos expuestos en la de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce.


• En la sentencia dictada en cumplimiento, el J. de la causa dejó de cumplir con lo ordenado por el J. de amparo, al no haber dejado de externar un claro juicio valorativo que señale razones, motivos o circunstancias especiales que demuestren la probable responsabilidad del quejoso, así como la de cada una de las pruebas.


Los agravios planteados por la parte quejosa son inoperantes, porque no contravienen las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que están dirigidos a impugnar la legalidad de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector y/o las consideraciones de la ejecutoria de amparo; argumentos que no pueden ni deben ser analizados al resolver la presente inconformidad.


Lo anterior, en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Ahora bien, en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a establecer si el pronunciamiento del J. o tribunal de amparo, respecto al cumplimiento de la ejecutoria, es correcto o no jurídicamente, sin abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo es la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, pues tales aspectos son materia de análisis de diverso medio de impugnación, por ende, los agravios de inconformidad reseñados, que se encaminan a demostrar tales extremos, son inoperantes.


Sustentan lo anterior, las siguientes tesis aisladas CCLXV/2013 (10a.) y CCLXVI/2013 (10a.), respectivamente, emitidas por esta Primera Sala, aprobadas en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil trece, pendientes de publicación y que son del tenor literal siguiente:


"INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el J. pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


"INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


Al margen de la inoperancia señalada, esta Primera Sala de oficio, procede a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que tal cumplimiento es una cuestión de orden público y, conforme al contenido del numeral 214 de la ley de la materia, ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada.


En consecuencia, se procede a estudiar la legalidad de la sentencia combatida, pues el análisis que se emprenda con relación a establecer si ha quedado cumplida o no la sentencia de amparo, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte inconforme, ya que este Alto Tribunal debe, oficiosamente, hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de agravios, ya que goza de las más amplias facultades para ello.


Es aplicable a lo expuesto, la siguiente tesis aislada CCLXIV/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala, aprobada en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil trece, pendiente de publicación y que es del tenor literal siguiente:


"INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


Así, a fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que el responsable, J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal:


1) Deje insubsistente el auto de formal prisión de veintiocho de diciembre de dos mil doce; y,


2) En su lugar, dicte una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, en caso de emitirse en el mismo sentido, deberá subsanar las deficiencias formales siguientes:


a) Exprese con precisión con qué medios de prueba que obren en la indagatoria acreditó los elementos del cuerpo del delito de homicidio; externe un claro juicio valorativo respecto de los atestes de ********** y **********, ambos de apellidos **********, de los diversos informes de investigación de técnica policial, así como de la declaración vertida por el inculpado a modo de confesión; puntualice detalladamente los motivos, razones o causas particulares por las que estimó actualizada la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal; y, señale con toda claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos imputados al quejoso.


b) Señale con exactitud, con qué elementos de prueba existentes en el sumario, comprobó la probable responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto atribuido; externe un juicio valorativo correspondiente a cada una de esas pruebas; y, pronuncie con claridad las razones, motivos o circunstancias especiales que tuvo para tener por acreditada la probable responsabilidad del impetrante de garantías, en la comisión del delito atribuido.


Ahora bien, estos aspectos quedaron cumplidos, como se explica a continuación:


El punto número 1) quedó cumplido, pues mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil trece, la responsable en el considerando segundo,(12) dejó insubsistente el auto de plazo constitucional de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce dictada por el J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, que en su parte conducente dice:


"... CONSIDERANDO ... II. En estricto apego a la ejecutoria de referencia, dando cumplimiento a lo resuelto por el J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal de esta ciudad, se deja insubsistente el auto de plazo constitucional de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2012 dos mil doce, dictándose uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la resolución que su cumplimenta, se procede a resolver fundada y motivadamente la situación jurídica en que ha de quedar el quejoso ********** ..."


El punto número 2), incisos a) y b), quedaron cumplidos como se aprecia de la siguiente transcripción: (13)


"... Considerando: II. ... En resumen, este Juzgador, a efecto de dar cumplimiento tanto a la reforma constitucional como a la procesal, razonadamente podemos afirmar que existen dos formas de determinar cuáles son los elementos que integran la descripción de la conducta, un primer criterio atendiendo a la naturaleza de los elementos que la integran, la cual, los clasifica en: Objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito; subjetivos, que son los relativos a la intención del agente al momento de la realización de la conducta que se considera ilícita y en elementos normativos, que son distintos a los primeros y que para su compresión requieren de una valoración ya sea jurídica o cultural; que es criterio adoptado por el legislador que introdujo en la reforma del 3 tres de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, consagrada en la reforma constitucional; la segunda de las formas de establecer cuáles son los elementos de la descripción típica, es aquella en que se precisa cada uno de dichos elementos, esto es: la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la cesión o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido, la forma de intervención de los sujetos activos; la realización dolosa o culposa de la acción u omisión; las calidades del sujeto activo y del pasivo; el resultado y la atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos normativos; los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea, que es criterio adoptado por el legislador de 1993 mil novecientos noventa y tres, que incluso fue plasmada en la reforma constitucional. De las dos formas antes mencionadas, la referida al último se estima garantista, sin embargo estructurar una resolución de esa forma vuelve repetitivo en exceso la motivación y fundamentación de todos y cada uno de los elementos, por lo que a efecto de obviar esas repeticiones, la suscrita opta por el primero de los criterios, clasificando los elementos de la descripción, en objetivos, normativos y subjetivos, acreditando en todo caso todos los elementos, sólo evitando la repetición innecesaria de fundamentación y motivación; precsiado lo anterior, se estudiará en un primer apartado del cuerpo del delito, la tipicidad del delito de que se trate (analizando primeramente los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho y los subjetivos y normativos que como elementos constitutivos esenciales integren al tipo) en un segundo apartado, la antijuridicidad (constatando que no existe una causa de licitud) y en un tercer apartado la probable culpabilidad del inculpado (constatando que el sujeto era imputable, que tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y le era exigible actuar de manera diversa), que da como consecuencia la probable responsabilidad del indiciado.


"III. Tomando en cuenta que el agente del Ministerio Público consignador solicitó el formal procesamiento de ********** alias **********, resulta obligado verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional, esto es, que los datos que arroje la averiguación previa antes mencionada sean bastantes para acreditar el cuerpo del delito del ilícito denominado homicidio calificado, previsto en los artículos 123, párrafo único (al que prive de la vida a otro), en concordancia con el 138, párrafo primero (hipótesis de ventaja, por los medios empleados y estado de alteración voluntaria), fracción I (hipótesis de ventaja), inciso d) (hipótesis de cuando el agente se halle de pie y el ofendido caído), fracción V, por los medios empleados (hipótesis de asfixia), fracción VII, existe estado de alteración voluntaria (hipótesis de cuando el agente lo comete en estado de ebriedad), con relación al 15, párrafo único (hipótesis de acción), 17, fracción I (delito instantáneo), 18, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (hipótesis de obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, quiere su realización) y 22, fracción I (los que lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal; así como para hacer probable la responsabilidad de ********** alias **********, en la comisión del mismo que, en su caso deberán quedar acreditados en términos de lo dispuesto por los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, conforme a la estructura planteada en el considerando que antecede, por lo que se impone realizar un análisis de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio, el cual consta de: 1. La nota informativa ... 2. Lo declarado por el policía preventivo ********** ... 3. Lo declarado por ********** ... 4. La inspección ministerial ... 5. El dictamen en materia de química forense rastreo hemático ... 6. La fe ministerial de cadáver ... 7. La nueva fe ministerial de cadáver y reconocimiento del mismo ... 8. La fe ministerial de ficha decadactilar ... 9. El certificado médico de cadáver, feto o segmento ... 10. El protocolo de necropsia ... 11. La fe ministerial de envase de plástico ... 12. El dictamen en entomología forense ... 13. El informe en materia de química forense ... 14. El dictamen en materia de genética forense ... 15. El dictamen en materia de genética forense ... 16. El dictamen en materia de criminalística de campo ... 17. El dictamen médico sobre expediente ... 18. El dictamen en materia de criminalística de campo ... 19. La secuencia fotográfica ... 20. La fe ministerial de ropas ... 21. La fe ministerial de rastreo hemático ... 22. El dictamen en materia de química rastreo hemático ... 23. El dictamen en materia de genética forense ... 24. La fe ministerial de objetos ... 25. El dictamen en materia de valuación ... 26. El dictamen en materia de genética forense ... 27. La fe ministerial de indicios ... 28. El informe en materia de genética forense ... 29. La fe ministerial de sobre con peinado de vello púbico ... 30. La fe ministerial de sobre y elementos pilosos ... 31. El informe en materia de patología ... 32. La fe ministerial de sobre y raspado de uñas ... 33. La fe ministerial de bote ... 34. El dictamen en materia búsqueda de fragmentos dactilares ... 35. La fe ministerial de vaso ... 36. La fe ministerial de bolsa ... 37. El dictamen en materia de identificación dactiloscópica ... 38. El informe de policía de investigación ... 39. El informe de policía de investigación ... 40. Lo declarado por el policía de investigación ********** ... 41. La inspección ministerial ... 42. La fe ministerial de tenis ... 43. El dictamen en materia de criminalística de campo ... 44. El informe de policía de investigación ... 45. Lo declarado por el testigo de identidad ********** ... 46. Lo declarado por el testigo de identidad ********** ... 47. El informe de investigación técnica policial ... 48. El informe de policía de investigación ... 49. Lo declarado por la testigo ********** ... persona que en posterior comparecencia de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, ante el agente del Ministerio Público investigador ... 50. El informe de investigación técnica policial ... 51. El informe de investigación técnica policial ... 52. El análisis técnico del número ********** número al que llama el teléfono de la occisa ... 53. El análisis técnico del número ********** ... 54. El análisis técnico del número ********** ... 55. La ampliación del informe de investigación técnica policial ... 56. La ampliación del informe en materia de cibernética ... 57. El oficio de puesta a disposición ... 58. El informe de policía de investigación ... 59. Lo declarado por el policía de investigación remitente ********** ... 60. Lo declarado por el policía de investigación remitente ********** ... 61. Lo declarado por el policía de investigación remitente ********** ... 62. La fe ministerial de teléfonos celulares ... 63. El dictamen en materia de técnica policial ... 64. Lo declarado por el probable responsable ********** alias ********** ... 65. El certificado de estado psicofísico ...


"Para entrar al estudio del cuerpo del delito del ilícito denominado homicidio calificado cometido en agravio de **********, por el que ejerció acción penal el Ministerio Público en contra de ********** alias **********, primeramente, resulta obligado analizar cómo se integra dicho ilícito, conforme a la descripción que del mismo hacen los artículos 123 y 138, párrafo primero, fracción I, inciso d), fracciones V y VII, del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra establecen: (se transcriben).


"Con base a las anteriores descripciones típicas, podemos válidamente señalar que el homicidio calificado, consiste en la muerte de una persona, ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre y de esa afirmación resulta obligada la conclusión de que para que en un primer término exista el delito de homicidio, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: A) El fallecimiento de una persona; y, B) Que la causa generadora del fallecimiento, sea el actuar de persona diversa.


"Apoyados en la descripción resultante de los preceptos transcritos, podemos afirmar que el ilícito en estudio se integra de elementos objetivos, normativos y subjetivos:


"a) En primer lugar diremos que a los primeros se les denomina objetivos por ser apreciables mediante la actividad cognoscitiva de los sentidos, a este respecto diremos que la descripción del tipo de homicidio, como la mayoría de los tipos penales, es predominantemente objetiva, porque los elementos objetivos son los más importantes para referir una conducta y entre ellos, de especial significación es el verbo, que es precisamente la palabra que sirve gramaticalmente para describir una conducta (acción u omisión), en el presente caso de acción, referida al comportamiento fáctico del agente de ‘privar de la vida a una persona’, entendiendo tal acción, como aquella a través de la cual se le quita la existencia a una persona, siendo que incluso en el presente caso el medio que se utilice en el despliegue de la conducta típica, es importante para la configuración del delito en estudio, pues se precisa que la forma en la que se ocasione la muerte del pasivo sea a través de ‘asfixia’; otro elemento objetivo es el relativo a que el agente del delito sea superior al pasivo, por encontrarse éste caído y aquél de pie, por lo que habrá de estarse a dicha hipótesis.


"b) Por otra parte, el tipo de homicidio, como también muchos otros tipos penales, no es absolutamente descriptivo, porque acude a conceptos que remiten o se sustentan en juicios o valoraciones de naturaleza jurídica o ética, es decir, consta de elementos no susceptibles de ser captados por los sentidos, sino mediante el intelecto, a través de juicios de valor y por ello, denominados normativos, así tenemos que, en tratándose del delito de homicidio, el relativo al concepto de ‘ventaja’, no es objetivo, sino que tiene connotaciones normativas, toda vez que para su comprensión se requiere una valoración de naturaleza jurídica, ya que es el derecho el que nos precisa el significado de tales conceptos; otro elemento normativo es el relativo a que el agente del delito no corra riesgo alguno de ser muerto o herido y no obre en legítima defensa; otro elemento normativo es el relativo a que el agente del delito al momento de realizar su conducta se encuentre ‘en estado de ebriedad’, en virtud de que para su comprensión requiere de una valoración; resultando incuestionable que para determinar si nos encontramos o no en presencia de estos supuestos, se requiere una valoración del hecho.


"c) Por último, tomando en cuenta que el actuar del activo en dicho ilícito no puede ser producto de un proceso causal, sino que debe estar regido por la voluntad de dicho agente, es de concluirse que dicho ilícito contiene además un elemento subjetivo (genérico), relativo a la intención del mismo, al momento de realizar la conducta, conocido como dolo, el cual se compone de dos elementos, uno cognoscitivo relativo a la conciencia del agente, de que con su conducta se quebranta una disposición legal y otro volitivo referido propiamente a la intención de realizar la conducta, esto es, de privar de la vida a una persona; pero además dicho ilícito contiene un elemento subjetivo específico, relativo a la conciencia del agente del delito que al realizar la conducta ilícita no corría riesgo de ser muerto o herido.


"A) Ahora bien, del estudio de los elementos de prueba antes reseñados, se pone de manifiesto que tal y como lo sostiene el Ministerio Público consignador, los mismos resultan suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio calificado, esto es, los elementos objetivos o externos que conforman la materialidad del hecho, así como los normativos y los subjetivos que como elementos esenciales, requiere el tipo en cuestión; por cuanto hace a los primeros, esto es, el acto o pluralidad de actos con unidad de acción (conducta), realizados por una persona, por virtud de los cuales priva de la vida a otra, para lo cual es necesario acreditar los extremos relativos al fallecimiento de una persona (en la especie de **********) y que la causa del fallecimiento haya sido el actuar de persona diversa, así tenemos que analizados que fueron en su conjunto los elementos de prueba antes transcritos, nos encontramos en posibilidad de afirmar que la circunstancia relativa al fallecimiento de una persona, que en el presente caso se actualizó en la persona de **********, segregación de la vida que se encuentra acreditada de manera indiciaria con lo manifestado por los testigos de identidad de cadáver ********** (fojas 281 a 283) y ********** (fojas 286 a 288), quienes al estar en el anfiteatro de la agencia investigadora y ante el órgano investigador realizaron el reconocimiento del cadáver que tuvieron a la vista, como el de su señora madre, quien en vida se llamó **********; declaraciones de las que se desprende que aun cuando a sus emisores no les consta la forma en que su madre perdió la vida, al tener relación con el delito en estudio y por permitirnos razonablemente fundar una opinión, se les confiere valor probatorio de indicio en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues haber sido rendidas por familiares (hijos) de la occisa se consideran apegadas a la realidad, en virtud, de que dichas personas convivían con la ahora ofendida antes de su fallecimiento; incluso, ********** estableció que el día previo a que **********, fuera privada de la vida, convivió con ella por la madrugada, pues hasta le comentó ‘que se veían el lunes’, y como ya no se presentó en la fecha que les comentó, comenzaron a buscarla, hasta que posteriormente se enteraron que había perdido la vida y que su deceso ocurrió a consecuencia de que había sido asfixiada con una bolsa; luego entonces, los medios de prueba en estudio, por referirse al reconocimiento del cadáver de su familiar, es inconcuso que establecen de manera indiciaria el deceso de **********.


"Datos indiciarios que se fortalecen con la inspección ministerial (fojas 10 y 12), así como con la fe ministerial de cadáver (fojas 12 y 13) y la nueva fe ministerial de cadáver y reconocimiento del mismo (foja 29); diligencias que adquieren valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al ajustarse a las reglas contenidas en dicho ordenamiento y en virtud de que se trata de un hecho objetivamente apreciable, como lo es la pérdida de los signos vitales, nos permiten establecer presuntivamente el fallecimiento de una persona; ya que precisamente, del primero de los medios de prueba en estudio, se advierte que el representante social dio fe de haberse trasladado al lugar donde le fue reportado que fue hallado el cadáver de una persona de sexo femenino, que a la postre se determinó correspondía al de la ofendida **********, dando fe de la existencia del mismo, hallándolo con una bolsa de plástico de color negro a lo largo del cuerpo y con una agujeta amarrada a la altura del cuello, e incluso con la ausencia del zapato tenis del pie izquierdo; en tanto que, de las restantes diligencias se desprende que el órgano investigador siguió dando fe del cadáver de la hoy occisa, pero ya en el interior del anfiteatro anexo a sus oficinas, por lo que en ese sentido, si bien los elementos de prueba en estudio no son los medios idóneos para acreditar esta circunstancia (pérdida de la vida), se consideran importantes indicios, pero sólo indicios, que aunados a los testimonios antes analizados nos llevan a establecer de manera indiciaria, pero más robustecida, el fallecimiento de la ofendida **********.


"Circunstancias indiciarias que se fortalecen, con el dictamen en materia de criminalística de campo (fojas 39 a 54 y 173 a 179) de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el perito **********; así como con el dictamen en entomología forense (261 a 264) de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2012 dos mil doce, suscrito por los peritos ********** y **********; además del dictamen en materia de criminalística de campo (fojas 591 a 593) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el perito ********** y con el dictamen médico sobre expediente (fojas 594 a 597) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por la doctora **********; dictámenes que por haber sido rendidos por personas expertas en la materia que perita, tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Penales, pues fueron realizados sobre el cadáver de la hoy occisa **********, por lo que en ese sentido, con los mismos se evidencia presuntivamente el fallecimiento de la citada pasivo, dada cuenta de que no son los medios idóneos para tener por acreditada plenamente tal circunstancia, pero si es perceptible por medio de los sentidos que una persona ya no tiene vida, tal y como lo apreciaron los peritos que emitieron las opiniones que se analizan, indicios estos que si bien es cierto ponen de manifiesto aunque de forma presuntiva el fallecimiento de **********, la misma encuentra pleno sustento probatorio con el resto del acervo probatorio, como se verá más adelante.


"Los indicios antes anotados adquieren plena corroboración con el certificado médico de cadáver, feto o segmento (foja 22) de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, suscrito por la doctora **********; así como con el protocolo de necropsia (fojas 139 y 140) de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2012 dos mil doce, suscrito por los doctores ********** y **********; dictámenes que por producir convicción en este Juzgador, en razón de haber sido rendidos por expertos en la materia de medicina legal y referirse al deceso de una persona por ser objetivamente apreciable, con fundamento en el artículo 254 del código procesal de la materia de esta ciudad, se les confiere pleno valor probatorio y de los mismos se evidencía el estudio médico realizado en el cadáver de la ofendida, a efecto de determinar la causa de su muerte y que lo fuera por asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, lo cual coincide con las exposiciones que vertiera el indiciado ********** alias **********, respecto de la manera en la cual privó de la vida a la hoy occisa -y que será analizado con posterioridad-; en tal consideración podemos tener por acreditado que la hoy occisa **********, fue asfixiada, lo que a la postre le produjo la muerte, tal y como se señaló en el protocolo de necropsia, así como en el acta médica anteriormente referidas, con las cuales se corrobora de manera médica y biológica el fallecimiento de la ofendida, por lo que se tendrá por acreditado el primero de los elementos objetivos.


"B) Apoyados en los anteriores elementos de convicción, también se puede aseverar que el requisito de que la causa que generó el fallecimiento de ********** lo fue el actuar de persona diversa, se encuentra acreditado, ya que es incuestionable que dicha circunstancia ocurrió y que la misma se produjo como una consecuencia externa; es decir, no por algún padecimiento de origen natural que pudiera producir dicho resultado, en esa tesitura es de señalarse que el órgano técnico investigador, señaló que el origen de dicho fallecimiento fue el actuar del indiciado ********** alias **********, pues éste el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, al encontrarse en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, en compañía de la hoy occisa **********, después de haber ingerido bebidas embriagantes y aprovechando que ésta se había quedado dormida y estaba en el suelo, en tanto que él estaba parado, procedió a colocarle en la parte superior de su cuerpo una bolsa de plástico de color negro para basura que llevaba, para posteriormente retirarle la agujeta de uno del tenis de su pierna izquierda y colocársela alrededor de su cuello, ocasionándole con esto asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, lo cual le produjo la muerte; siendo que la anterior afirmación, en el sentido de que la causa que generó el fallecimiento de ********** fue el actuar del inculpado ********** alias **********, se acredita de manera incuestionable con las manifestaciones que formulara el propio ********** alias **********, ante el órgano investigador (fojas 580 a 583); por lo que en ese sentido, procede entrar al análisis de su dicho para verificar si éste debe ser valorado en términos de una confesión lisa y llana, al cumplir con los requisitos a que se contraen los numerales 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, o bien para el caso de no ser así, otorgarle valor de un indicio en términos del numeral 245 del código adjetivo antes invocado, que se vuelve de suma importancia, ya que concatenado lógica y naturalmente con el restante material probatorio hace prueba plena en términos del artículo 261 del ordenamiento procesal en cita.


"Establecido que ha sido lo anterior, y para estar en aptitud de verificar si las manifestaciones hechas por el activo del delito deben ser valoradas como una confesión, se hace imperioso realizar la transcripción de los numerales 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que estos preceptos son los que nos establecen los requisitos que deben tenerse por acreditados para señalar cuando estamos en presencia de una confesión, los cuales, a la letra rezan: (se transcriben).


"Preceptos legales de los cuales de su análisis puede señalarse que efectivamente para considerar las manifestaciones de una persona con el carácter de confesión deben tenerse por acreditados los requisitos siguientes:


"1. Que se trate de una declaración, siendo oportuno señalar que se puede declarar verbalmente o por escrito.


"2. Que sea voluntaria, tal y como lo dispone la fracción II del artículo 20 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que no exista coacción, a través de violencia física o moral en contra de la persona que rinde su deposado.


"3. Que sea hecha por persona no menor de 18 dieciocho años de edad, ello en atención a que en nuestra legislación se considera que únicamente las personas con edad superior a la señalada son sujetos del derecho penal y en consecuencia pueden serles aplicadas las normas de éste.


"4. Que la persona que la rinda se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, es decir, que no se encuentre bajo algún trastorno mental, permanente o transitorio, que no le permita tener conciencia del acto que está realizando.


"5. Que las manifestaciones sean vertidas ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, dado que dichas autoridades son las que intervienen en el procedimiento penal.


"6. Que las manifestaciones realizadas sean sobre hechos propios, es decir, que las consideraciones deben ser respecto de la persona que las emite, ya que no se puede considerar que se está en presencia de una confesión, cuando se establecen conductas que llevó a cabo alguien más; y,


"7. Que lo vertido sea constitutivo del tipo delictivo materia de la imputación, ya que no se puede considerar como confesión el hecho de aceptar la realización de una conducta delictiva distinta a la que se le atribuye a la persona; y de igual forma, tampoco se le puede considerar como confesión al hecho de limitarse a aceptar un evento delictivo, sin precisar cuáles fueron las circunstancias en que éste se concretizó.


"Así las cosas y una vez que se han señalado cuáles son los requisitos que debe reunir una declaración vertida por una persona a la que se atribuye un delito para ser considerada como confesión, es que este juzgador arriba a la conclusión de que las manifestaciones vertidas por el hoy indiciado ********** alias **********, cumplen con los requisitos acotados para ser valorada como una confesión en términos de los numerales 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y por ende, es útil para demostrar que la causa que generó el fallecimiento de ********** fue el actuar de dicho inculpado.


"A efecto de demostrar lo anterior, habremos de decir que, por cuanto hace al primero de los requisitos establecidos en los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, que las manifestaciones hechas por la persona a la que se le atribuye haber desplegado una conducta penalmente relevante, sean consideradas una declaración, es de resaltarse que como se ha mencionado, ésta puede hacerse de manera verbal o por escrito y en esa tesitura podemos afirmar, que el primer requisito para considerar que estamos en presencia de una confesión se tiene plenamente demostrado en actuaciones, pues el indiciado ********** alias **********, realizó una serie de manifestaciones de manera verbal ante el agente del Ministerio Público investigador, que quedaron plasmadas en papel, a título de declaración dentro de la averiguación previa número **********, estampando incluso su firma y en la que como se estableció dijo que: ‘... enterado de la imputación que obra en su contra y de las personas que deponen en su contra, la aceptó y agregó que los hechos sucedieron de la siguiente manera: que conoció a la señora **********, hace aproximadamente 2 dos años y esto fue en una remodelación que hicieron en un local comercial que se ubica en una calles cercas al metro Chilpancingo y de las cuales al momento no recordó, en dicho lugar el declarante laboraba como carpintero y la señora ********** lo hacía como personal de limpieza y a raíz de eso comenzó a entablar una amistad con la señora **********, una vez que terminaron el trabajo antes mencionado, dejó de ver a la señora **********, pasados 6 seis meses aproximadamente, al estar laborando en otra obra que se llevó a cabo cerca del edificio de **********, volvió a encontrar a la señora **********, en donde continuó su amistad con la señora ********** y derivado de eso, en una ocasión invitó a comer a la señora **********, quien aceptó dicha invitación y recordó que fueron a comer a una fonda que hay por la avenida de los insurgentes, cerca del metro insurgentes y en esa ocasión ingirieron bebidas alcohólicas, pasado el tiempo acordaron dirigirse a un hotel donde tuvieron su primer relación sexual, agregando que en esa ocasión el declarante le informó a la señora ********** que tenía una relación de muchos años con su actual pareja, con la que había procreado 3 tres hijos, todos mayores de edad y la señora ********** aceptó su relación y desde esa fecha sus encuentros eran cada semana o cada 15 quince días y en ocasiones se veían cada 3 tres semanas, encuentros que en ocasiones terminaban en el hotel teniendo relaciones sexuales y durante ese tiempo la señora ********** le informó que ella tenía una vida de perros con sus hijos y esto era más marcado con 2 dos de sus hijos de nombres ********** y **********, ya que ellos pensaban lo peor de ella, porque pensaban que la señora ********** era una cualquiera y que no le tenía respeto a su padre fallecido, agregando que durante el tiempo en que sostuvo la relación con ********** esta relación fue normal; es decir, no hubo golpes y malos tratos, ni de su parte, ni de parte de ella, y el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, siendo aproximadamente las 15:00 quince horas, se encontraba en el metro ********** con **********, ya que habían acordado ir a comer y al verla ella le indicó «que estaba mal de la gripa», por lo que le compró un jugo antigripal y después de eso ********** le indicó «que se sentía mal y que le comprara unas **********», por lo que le compró un six de **********, para después indicarle «que si quería ir a comer» y ********** le indicó «que no, que la llevara a su pueblo», refiriéndose a la colonia donde vive el declarante, siendo esto a la colonia de **********, por lo que abordaron un vehículo tipo microbús y llegaron al pueblo de **********, a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos y al estar en ese lugar ********** le indicó «yo aquí te espero, compra una botella de tequila», por lo que el declarante le preguntó «a poco vas a tomar tequila», a lo que ella le respondió en sentido afirmativo, por lo que se dirigió a una tienda en donde venden bebidas alcohólicas y compró una botella de tequila, al parecer de la marca ********** y un refresco de toronja y después regresó al lugar en donde lo esperaba **********, para después subir a un cerro llamado **********, en donde se besaron y se abrazaron, y siendo las 17:15 diecisiete horas con quince minutos, al estar en el cerro, ********** le pidió que descansaran, ya que se sentía cansada y en dicho lugar comenzaron a ingerir el tequila que había comprado, así como **********, señalando que ********** se estaba tomando solo el tequila, pasados unos minutos y debido a que el declarante sabía que ********** lo engañaba con 2 dos hombres le preguntó el motivo por el cual lo engañaba, aclarando que eso fue a manera de diálogo sin discutir y ********** se sentó en sus piernas y lo empezó a abrazar y lo mismo hizo el declarante, haciendo mención que para ese momento estaban sentados en una zanja que hay en el lugar y ********** tomó su pene, el cual no se le paró, ya que para ese momento el declarante se sentía tomado y ********** se hincó y le empezó a hacer el sexo oral, teniendo erección y terminó en su boca, pasados los minutos ********** le indicó «me conseguí a 2 dos hombres, porque ellos me hacen más rico el amor, tú no vales nada, a ti ni se te para» y ********** se bajó su pantalón que vestía y comenzó a bailar al tiempo que le indicaba «mira así le bailo a ellos y en el hotel con ellos me la paso muy bien», por lo que el declarante le indicó «por qué me buscas y no te quedas con ellos», debido a lo anterior se puso a llorar y ********** le indicó «mira, hasta cobarde eres», por lo que le indicó «mejor, ya vámonos» en ese momento ********** se cayó debido a lo borracha que estaba y se quedó dormida dentro de la zanja en donde se encontraban, por lo que trató de subirle el pantalón, ya que se lo había bajado al momento en que le bailaba, pasados 45 cuarenta y cinco minutos, el declarante continuaba en el lugar ingiriendo tequila y al hacerlo movió a ********** a quien le indicó «ya vámonos», pero ella seguía dormida, ya que roncaba y manoteaba, para después proceder a revisar el celular de ********** y se percató que ella le había hablado a un sujeto de nombre ********** con quien se había quedado de ver ese mismo día y de igual forma, se percató que en el celular de ********** se encontraban unos mensajes a un sujeto de nombre **********, hecho que lo molestó debido a los engaños que le hacía **********, por lo que tomó una bolsa de basura que llevaba en su pantalón y que había comprado para su casa y se la colocó en la cabeza y le cubrió medio cuerpo para después quitarle una agujeta de su zapato tipo tenis que calzaba y con esta agujeta la sujetó por el cuello y la asfixió, luego de lo anterior recogió la botella de tequila, el celular de ********** y una botella de refresco y se retiró del lugar, ya que se percató de la presencia de unos jóvenes, dejando el cuerpo de ********** en el lugar, agregando que en el lugar dejó una bolsa que llevaba ********** y en cuyo interior llevaba ropa, siendo todo lo que pasó en los hechos, después de estos hechos y toda vez que se había quedado con el teléfono de ********** empezó a recibir llamadas telefónicas al celular de ********** de parte de sus hijos, por lo que comenzó a mensajear y les hizo creer que ********** se había ido con el tal ********** a los **********, eso con la finalidad de hacerles creer que ********** estaba bien y que no lo relacionaran con ella, en uno de esos mensajes se dio cuenta que quien buscaba a ********** era una sobrina, ya que le decía «tía» y quien le indicó que ya le habían dado su bono de navidad y que le habían mandado un dinero a **********, mensaje que no contestó y pasados los días esta persona que le decía «tía» a ********** le mandó otro mensaje por medio del cual le informó que iba a retirar el dinero, ya que se iba a vencer, por lo que le hizo una recarga al teléfono de ********** y le respondió el mensaje a la sobrina de ********** a quien le indicó haciéndose pasar por ********** que los retirara y en otro mensaje la sobrina le indicó a ********** «tía lo que se le ofrezca márqueme», por lo que le respondió haciéndose pasar por ********** «estoy bien, estoy viviendo con unos viejitos y estoy mala, me van a operar de los ojos y que debido a esto no puedo salir, hazme un depósito en ********** a nombre de **********», y el día 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, recibió un mensaje al teléfono de **********, por medio del cual la sobrina de ********** le informó que ya había hecho el depósito por la cantidad de $********** (**********), por lo que el día de la fecha se trasladó a las oficinas de ********** en ********** a fin de hacer el cobro de la cantidad antes mencionada para irse a los Estados Unidos, lugar en donde lo detuvieron los policías de investigación, siendo todo lo que pasó en los hechos. A preguntas especiales que le hizo la representación social de las cuales sólo se anotaron sus respuestas señaló: que no cuenta con trabajo fijo y el dinero que antes mencionó lo iba a ocupar para su viaje, ya que al momento no contaba con trabajo; que al tener a la vista en el interior de esas oficinas un dictamen en la materia de fotografía, que corresponde a la averiguación previa número **********, en donde aparece el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, cubierto por una bolsa de plástico, lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo de quien en vida llevara el nombre de **********, con quien sostuvo una relación de amasiato desde hace 2 dos años aproximadamente y estas fotografías corresponden al lugar en donde sucedieron los hechos que narró en su declaración; que al tener a la vista en el interior de esas oficinas: 1 un teléfono celular de la marca ********** de color azul con blanco, lo reconoció como de su propiedad y el cual sólo recordó que termina con **********; que al tener a la vista en el interior de esas oficinas 1 un teléfono celular de la marca ********** de color negro, lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como propiedad de ********** y ser el mismo que desde el día de los hechos se quedó con él y es el mismo desde el cual tuvo contacto con los familiares de ********** y del cual al momento no recordó el número; que es la primera vez que se encuentra sujeto a investigación, aclarando que en Estados Unidos tuvo un ingreso por un delito sexual, el cual no se le comprobó y estuvo detenido dos años y medio; que de apodo le dice ********** ...’; mismas manifestaciones que de igual forma fueron ratificadas por el citado encausado, al estar ante la presencia de este órgano de decisión, por lo que consecuencia lógica, dichas manifestaciones son consideradas como una declaración, por lo que se reitera que se cumple con el primero de los requisitos mencionados.


"Por cuanto hace al segundo de los requisitos de la confesión, relativo a que las manifestaciones hayan sido vertidas de manera voluntaria, tal y como lo dispone la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que no haya sido obligado a declarar; al respecto cabe señalar que en actuaciones no se puede demostrar que en el presente caso existió una coacción a través de la violencia física o moral, en la que se haya sometido la voluntad del hoy indiciado, para obligarlo a que declarara en la forma en que lo realizó, esto se afirma, porque si bien es cierto, de actuaciones se destaca el certificado de estado físico (foja 567) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el doctor **********; debe hacerse mención que la citada experticial fue emitida por persona que perita en la materia de medicina legal, y por tal circunstancia, al referirse a datos objetivos como lo es el estado de salud de una persona, es que con las facultades que confiere el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, se le confiere pleno valor probatorio, y si bien es cierto, del mismo se advierte que el indiciado ********** alias **********, al momento de ser examinado presentó lesiones, no se puede arribar a la conclusión de que éstas le hayan sido proferidas con la finalidad de obligarlo a declarar en la forma en que lo realizó, por principio de cuentas, porque él nunca expuso que haya sido obligado a declarar de la forma en que lo realizó, y en segundo término, porque si bien presentó lesiones, éstas ya presentaban costra hemática seca puntiforme, lo que nos lleva a concluir que dichas lesiones no eran recientes, por lo cual no pudieron haberse inferido para que declarara como lo realizó; por lo que en consecuencia, podemos establecer que en sus manifestaciones existió espontaneidad, y por ende, también se tiene por demostrado el segundo de los requisitos establecidos en la ley para considerar a las manifestaciones realizadas por el enjuiciado ********** alias **********, como una confesión.


"Ahora bien, en relación al requisito tercero de que sea la confesión, sea hecha por persona no menor de 18 dieciocho años de edad, éste de la misma manera se tiene por actualizado en el sumario, y para demostrarlo tenemos la propia declaración de ********** alias **********, quien tanto ante el agente del Ministerio Público investigador al rendir su declaración ministerial, como ante este órgano judicial, al vertir su declaración preparatoria, en los instantes en que proporcionó sus generales señaló tener una edad de 50 cincuenta años, y lo cual se concatena de manera legal con el certificado de estado físico realizado en su persona y mismo que ha sido valorado en su oportunidad, pues de este también se demuestra que el citado ********** alias **********, al realizar su declaración voluntaria contaba con la mayoría de edad.


"Continuando con el orden metodológico planteado, por cuanto hace al cuarto de los requisitos de los numerales en comento; es decir, que la persona que rinde la declaración, al momento de hacerlo se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, observamos que en las constancias que integran el sumario se demuestra que al declarar ********** alias ********** poseía plena capacidad para comprender lo relevante de su acto y de conducirse conforme a esa comprensión, conclusión a la que se arriba en virtud de que no existe en las constancias certificado médico alguno por el que se ponga de manifiesto que al momento de realizar el evento delictivo, se encontrara bajo algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidiera el pleno uso de sus facultades mentales y como consecuencia de ello, no lograra comprender y auto-determinarse conforme a dicha comprensión, amén de que durante la secuela de la averiguación previa no le fue detectado el padecimiento de alguna enfermedad mental, pues se condujo coherentemente, tal y como se demuestra con el certificado de estado físico señalado en párrafos anteriores, pues de éste no se advierte que ********** alias ********** padezca una insania mental; con lo cual dicho requisito se tiene por satisfecho.


"Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto en el propio precepto, respecto al requisito de que las manifestaciones sean vertidas ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, dado que dichas autoridades son las que intervienen en el procedimiento penal, a criterio de este juzgador, también se encuentra debidamente acreditado, debido a que en un inicio el indiciado ********** alias **********, en fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, realizó su declaración ante el agente del Ministerio Público investigador, autoridad ante la que cumplidas las formalidades que exige la ley, puntualizó la forma en que privó de la vida a **********; mismas manifestaciones que de igual forma fueron ratificadas por el citado encausado, al estar ante la presencia de este órgano de decisión, al rendir su declaración preparatoria el día 22 veintidós de diciembre del año pasado; por lo cual, en concepto de este juzgador también se encuentra satisfecho el requisito en análisis.


"También, en el sumario se advierte que en lo que hace al requisito siguiente, que es el relativo a que las manifestaciones realizadas por el indiciado ********** alias ********** sean sobre hechos propios, se tiene por comprobado, pues las consideraciones que el citado activo realizó ante la autoridad ministerial, como ante este Juzgado, fueron en cuanto a su persona y no alguien distinto, ya que aceptó que él cometió la conducta que el Ministerio Público le atribuye como delictiva, pues señaló que él fue la persona que privó de la vida a **********; por tanto este requisito también se tiene por acreditado en actuaciones.


"Finalmente, en lo que respecta al último requisito establecido en la ley para considerar cuando nos encontramos en presencia de una confesión, y que es el relativo a que lo vertido sea constitutivo del tipo delictivo materia de la imputación, en concepto de este Juzgador, este supuesto se surte con las manifestaciones hechas por el indiciado ********** alias **********, ante el representante social al rendir su declaración ministerial, y ante este Juzgado en vía de declaración preparatoria, ya que dejó patente la forma en que privó de la vida a la ofendida **********, siendo constitutivo dicho evento del tipo penal que se analiza, por lo que se tiene por demostrado el requisito en estudio.


"Con base en los apartados anteriores, podemos afirmar válidamente que nos encontramos en presencia de una confesión, al surtirse los requisitos de existencia que en base a la ley requiere dicha figura jurídica para configurarse; sin embargo, hace falta analizar si se surten los requisitos de validez, para verificar qué tipo de valor debe darse a dichas manifestaciones, si cuentan con el valor probatorio pleno que confiere el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al ser una confesión lisa y llana; o bien, por el contrario el valor probatorio que debe concedérsele es sólo a título de indicio, en términos del numeral 245 del código adjetivo antes invocado, que se vuelve de suma importancia, ya que concatenado lógica y naturalmente con el restante material probatorio hace prueba plena en términos del artículo 261 del ordenamiento procesal en cita, por lo que procede entrar al análisis de los requisitos de validez, en los términos siguientes:


"De acuerdo al sumario, se tiene por demostrado el primero de los requisitos de validez para dar pleno valor probatorio como confesión a las manifestaciones hechas por ********** alias **********, ante el representante social y ante este Juzgado; ello es así, puesto que las consideraciones que dicha persona vertiera, ante el órgano investigador fueron rendidas ante el defensor de oficio adscrito a la agencia investigadora; mientras que las hechas ante este Juzgado fueron en presencia del defensor de oficio adscrito a este órgano de decisión, y quienes fueros las personas que asistieron al citado encausado, al momento de llevar a cabo la confesión de los hechos que como delictivos le atribuye el Ministerio Público, y con ello tenemos que previo a hacer alguna manifestación ********** alias **********, estuvo en posibilidad de comunicarse con sus defensores, quienes al ser peritos en la materia, estuvieron en posibilidad de conocer los alcances de las manifestaciones vertidas por él mismo y aconsejarlo, respecto de los resultados de éstas.


"Finalmente, como se demostrará a lo largo de la presente resolución, se observa que la aceptación que realiza ********** alias ********** de los hechos que como delictivos le atribuye el representante social, no van acompañados de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, sino que por el contrario, se ven soportadas con el restante material probatorio que nutre la causa; ello es así, pues respecto de la manera en que dice privó de la vida a **********; es decir, que la asfixió al colocarle una bolsa de plástico negra de basura que llevaba a lo largo de su cuerpo y posteriormente le desató la agujeta de su tenis izquierdo y se la colocó alrededor del cuello, ocasionando con ello que no pudiera respirar y perdiera la vida, se corrobora con la inspección ministerial, pues de dicha diligencia se corrobora que al haber sido encontrado el cadáver de la hoy occisa fue encontrado en las circunstancias anteriormente precisadas; es decir, fue hallado con una bolsa de plástico de color negro a lo largo de su cuerpo y con una agujeta atada alrededor de su cuello, amén de que se observó con la ausencia del zapato tenis del pie izquierdo; así como con el protocolo de necropsia del que se obtiene que la causa que originó el fallecimiento de la ofendida **********, fue de la asfixia por sofocación en su variante de confinamiento; de igual modo, robusteciendo la versión expuesta por el activo del delito, se tiene en autos el dictamen en materia de criminalística de campo, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el perito **********, pues de éste se advierte que al momento del hecho la ofendida de mérito se encontraba en un plano inferior respecto al activo, pues debido a que la ofendida no presentaba lesiones por maniobra de lucha defensa y/o forcejeo, fue que el activo en un plano superior introdujo la bolsa plástica en la parte superior del cuerpo de la occisa, atando la cuerda en el cuello de **********, produciéndole de esa forma la asfixia por sofocación en su variante de confinamiento; lo que de igual modo, se concatena con el dictamen médico sobre expediente, expedido por la doctora **********, dada cuenta que de dicha pericial se advierte que llegó a la conclusión de que ********** falleció debido a asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, pues las lesiones internas que presentó, consistentes en petequias subleurales (ambos pulmones) y subpericárdica (corazón), así como conjuntivas congestionadas y unas amoratadas (cian osadas), son consecuencia de la obstrucción de las vías respiratorias; concatenándose de igual modo la versión de ********** alias **********, con lo manifestado por los policías de investigación **********, ********** y ********** y con el informe que suscribieran, pues a través de éstos establecieron que luego de llevar a cabo el aseguramiento del inculpado, al entrevistarlo, les expuso la manera en que privó de la vida a **********, siendo ésta coincidente en la que proporcionó al representante social en su declaración ministerial y que como se ha visto se corrobora con los dictámenes y diligencias reseñadas, a los cuales en apartados subsecuentes se analizará el valor probatorio que les confiere la ley; por tanto, vemos que las manifestaciones hechas por el encausado encuentran soporte en autos y provoca con ello que se tenga por acreditado el segundo de los requisitos de validez exigió para considerar que se le deba valor probatorio pleno como confesión a sus manifestaciones.


"Por lo anterior, y al tenerse por demostrado que el inculpado ********** alias **********, realizó una declaración voluntaria, contando con más de 18 dieciocho años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y haberla realizado ante el agente del Ministerio Público, al rendir su declaración ministerial y ante este Juzgado al emitir su declaración preparatoria, sobre hechos propios, al demostrarse que las mismas son constitutivas del tipo delictivo materia de la imputación y que éstas respectivamente fueron rendidas en presencia del defensor de oficio adscrito a la agencia investigadora y del defensor de oficio adscrito a este órgano de decisión y al no estar acompañadas de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, sino que por el contrario se ven corroboradas, se puede considerar a sus versiones a través de las que expuso cómo ocurrieron los hechos, como confesión al aceptar el evento delictivo que se le imputa, por lo que con fundamento en los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se le otorga pleno valor probatorio a la confesión realizada por ********** alias **********, ante el órgano investigador y ante este órgano de decisión, las cuales de ningún modo están aisladas, sino que se encuentran debidamente concatenadas al material probatorio que nutre la causa, tal y como se ha reseñado con anterioridad y se analizará más detalladamente a lo largo de la presente resolución, sirviendo de apoyo a lo antes razonado el criterio jurisprudencial que a la letra reza: (se transcribe)


"Para seguir verificando que la causa que generó el fallecimiento de la hoy occisa **********, fue el actuar de una persona diversa (el indiciado) y de paso, demostrar que la confesión hecha por ********** alias **********, respecto de la forma en la cual privó de la vida a **********, -como se dijo- lejos de encontrarse aislada, se ve corroborada con los elementos de prueba que obran en autos, se destaca en actuaciones con lo declarado por los policías de investigación ********** (fojas 557 a 560), ********** (fojas 561 a 563) y **********; atestados de los que se advierte que los elementos policíacos si bien, no presenciaron el momento nuclear del delito que nos ocupa, más sin en cambio, sí presenciaron los acaecidos con posterioridad como lo fue el aseguramiento del sujeto activo, precisamente en virtud de las investigaciones que llevaron a cabo; siendo de gran importancia destacar que por principio de cuentas, al ser asegurado el indiciado ********** alias **********, fue encontrado en posesión del teléfono celular perteneciente a la pasivo del delito, con el que había tenido comunicación con la familia de ésta, luego de su deceso y en segundo término, también debe destacarse que ante dichos policías, el encausado llevó a cabo la aceptación de la conducta que se le atribuye como delictiva, narrándola de la misma manera en que se lo señaló al representante social, ello es así, pues los citados policías de investigación coincidieron en establecer que el día 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, realizaron un operativo para la detención de ********** alias **********, y que aproximadamente a las 12:00 doce horas, fueron avisados por empleados de la tienda ********** que se presentó la persona de nombre ********** alias **********, a cobrar un depósito, por tal motivo esperaron a que saliera de la tienda y cuando caminaba por la vía pública observaron que tomó un teléfono celular, por lo que los analizados se le acercaron y al corroborarles su nombre, llevaron a cabo su detención y aseguramiento, con su correspondiente puesta a disposición ante el órgano investigador, en donde al entrevistarlo, les hizo saber que 2 dos años atrás había conocido a **********, y que con ella sostenía una relación sentimental, pero hacía 2 dos meses aproximadamente que se dio cuenta que la hoy occisa sostenía relaciones sentimentales con 2 dos personas más, lo cual le indignó sin reclamarle en esos momentos nada, por lo que pasó el tiempo y continuó la relación con **********, hasta que el 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, se vieron y ambos se dirigieron a una cañada que se ubica al final de la calle ********** que se encuentra en el pueblo de **********, donde estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, tales como **********, tequila y refresco y ya aproximadamente como las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, comenzó a discutir, ya que le reclamó el porqué lo engañaba con otras personas, diciéndole ‘que él la quería’, pero ella comenzó a menospreciarlo diciéndole ‘que era poco hombre para ella, que no la satisfacía sexualmente’ y lo comparó con otros hombres de los cuales dijo ‘que ellos tenían dinero, carros y la llevaban a pasear’, continuaron discutiendo guardándose todo el coraje que tenía y ya como a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos, ella se quedó dormida, momento en el que decidió sacar una bolsa de plástico de color negra que llevaba entre sus cosas, la cual se la colocó en la cabeza hasta asfixiarla y al ver que ya no se movía amarró la bolsa con una agujeta del tenis de la occisa, con la finalidad de estar seguro que ya estuviera muerta, para posteriormente darse a la fuga del lugar, llevándose el teléfono celular de **********, y a través de éste tuvo comunicación con los familiares de la occisa, haciéndoles saber el fallecimiento de la misma y les pidió dinero, lo que posteriormente llevó a su aseguramiento; por lo que sin duda alguna, tales deposados vigorizan la confesión realizada por el indiciado de mérito, y por ende, corroboran que el actuar de dicho inculpado fue lo que ocasionó la pérdida de la vida de la hoy ofendida, ello en atención a que la versión que proporcionó a los oficiales remitentes, coincidió en esencia a la que declaró ante el representante social al emitir su declaración ministerial, amén de que incluso le fue hallado en su poder el teléfono celular propiedad de la hoy occisa, con el que incluso -como se verá más adelante- tuvo comunicación con los familiares de la ofendida, proporcionándoles datos que incluso, posteriormente llevaron a éstos a ubicar el cadáver de la pasivo de la conducta, por lo que en ese sentido, sólo se justifica que él podía haber detentado el aparato de comunicación reseñado y la ubicación en donde se encontraba el cadáver de la pasivo, porque él fue la persona que desplegó la conducta que generó el fallecimiento de la hoy occisa **********; razonamientos esgrimidos con antelación, que se encuentran apoyados en las tesis jurisprudenciales, bajo los rubros siguientes: (se transcriben).


"Corroborando la forma en que sucedió el aseguramiento del indiciado, referida por los policías aprehensores, por el antecedente de haber ocasionado el deceso de quien en vida llevara el nombre de **********, amén de que fue hallado en su poder el teléfono celular de la ahora occisa, con su correspondiente puesta a disposición ante el órgano investigador, del acervo probatorio se destacan el oficio de puesta a disposición (foja 581) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** y **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación, así como el informe de policía de investigación (fojas 579 y 580) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** y **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación; documentos que por haber sido emitidos por los policías remitentes, se estiman expedidos por servidores que desempeñan cargo público (agentes de la policía de investigación del Distrito Federal), ser auténticos lo que se corrobora con la ratificación de sus suscriptores ante el órgano investigador; y haber sido expedidos en el ejercicio de sus funciones, ya que fueron elaborados con motivo de la detención y puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público, en las condiciones ya narradas; que es una de las funciones encomendadas a dichos servidores públicos, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideran documentos públicos. Con tal característica y por no haber sido redargüidos de falsos por las partes, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, por lo que con los mismos se evidencia sin lugar a dudas, el aseguramiento del indiciado de mérito y el objeto encontrado, en las circunstancias antes descritas, comprobando así la versión del propio encausado y de los policías aprehensores, esto es, que dichos oficiales aseguraron al activo días posteriores al ilícito, encontrándole incluso en su poder el teléfono celular de la sujeto pasivo, por lo que no existe duda que el sujeto que intervino en los hechos puestos en conocimiento del órgano investigador, es el mismo que fue asegurado y puesto a disposición de la autoridad ministerial, y que incluso el propio indiciado ante los agentes policíacos aceptó haber privado de la vida a **********, porque sostenía relaciones sentimentales con otras personas; evidencias contundentes que colocan al indiciado en el centro de la imputación que obra en su contra.


"Fortaleciendo aún más el hecho de que el indiciado ********** alias ********** fue la persona que le causó la pérdida de la vida a la agraviada **********, se destaca en actuaciones la fe ministerial de teléfonos celulares; diligencia que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ajustarse a la reglas contenidas en el ordenamiento legal invocado y la cual resulta útil para corroborar que al momento del aseguramiento del inculpado ********** alias **********, éste tenía en su poder el teléfono celular de la hoy occisa **********, lo cual viene a dar aún mayor certeza a la confesión que éste realizara, dada cuenta que de no haber sido él quien privó de la vida a la ofendida de mérito, no se justifica el porqué él tenía dentro de su esfera de disponibilidad el aparato de comunicación móvil de aquélla, sino que sólo se justifica precisamente porque la privó de la vida y posteriormente de ello se llevó el teléfono celular de ésta, con el que incluso tuvo diálogo con la familia de **********, lo que posteriormente llevó a su detención y aseguramiento, razones que vienen a robustecer la intervención del indiciado ********** alias ********** en los hechos en que falleciera la agraviada **********.


"El hecho de que el inculpado ********** alias **********, luego de privar de la vida a la hoy occisa **********, se llevó su teléfono celular y con éste tuvo diálogo con la familia de aquélla, tal y como lo señalara el activo en la versión que sostuvo de cómo ocurrieron los hechos que se le atribuyen, se encuentra robustecido en actuaciones con lo declarado por la testigo **********; persona a la que si bien es verdad, no le consta el momento y la forma en la cual ********** fue privada de la vida, sí le consta que junto con sus demás familiares al darse cuenta de su desaparición, a través de su teléfono celular intentó tener comunicación con ella, pero como no les contestaba las llamadas, sino que sólo les eran respondidos mensajes y dada la redacción de éstos llegaron a la conclusión de que no era la hoy ofendida ********** la que los respondía, sino que era alguien más, y fue así como hasta que en una ocasión, la persona de quien se analiza su deposado, recibió una llamada en su aparato de comunicación móvil, procedente del teléfono celular de su tía, atendiendo la llamada, dándose cuenta que quien se encontraba al otro lado de la línea, era una persona de sexo masculino que le hizo saber que su tía se encontraba muerta, proporcionándole el lugar por donde había sido encontrado su cuerpo, siendo éste en el **********, kilómetro **********, pues la encontraron a media montaña o arriba en la montaña, situación que originó que la analizada junto con sus familiares comenzaron a buscar a la hoy occisa, hasta que lograron encontrarla y al reconocer su cuerpo, formularon su denuncia correspondiente; por lo que en ese sentido, es claro que el dicho en estudio viene a aportar aún mayores datos que verifican la veracidad de la versión de hechos expuesta por el activo del delito, respecto de la manera en que privó de la vida a la hoy occisa, pues le proporcionó a los familiares de ésta el lugar donde fue localizada, situación que sólo podía ser conocida por quien materialmente realizó el hecho y dado que el aparato de comunicación móvil -como se dijo- fue hallado en poder del indiciado, nos lleva a concluir que fue la conducta de éste la que ocasionó que ********** perdiera la vida.


"Incluso para corroborar objetivamente la versión de **********, en el sentido de que con posterioridad a la desaparición de **********, entre el teléfono celular de ella y de otros de sus familiares, hubo comunicación con el de la hoy occisa y que al momento del aseguramiento del inculpado le fue hallado en su poder, se tienen en actuaciones el informe de policía de investigación (fojas 321 y 322) de fecha 1o. primero de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el agente de la policía de investigación **********, además del el informe de investigación técnica policial (fojas 523 a 533), de fecha 1o. primero de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal; así como el informe de investigación técnica policial (fojas 442 a 486), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal; el análisis técnico del número ********** número al que llama el teléfono de la occisa (fojas 440 a 454), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; el análisis técnico del número ********** (fojas 455 a 467), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; el análisis técnico del número ********** (fojas 468 a 474), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; así como la ampliación del informe de investigación técnica policial (fojas 534 a 541), de fecha 12 doce de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, con el visto bueno de **********, como agente de la policía de investigación del Distrito Federal; también la ampliación del informe en materia de cibernética (fojas 542 a 557), de fecha 12 doce de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** e **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación, y el informe en materia de técnica policial (fojas 611 a 632), de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, documentos que por haber sido emitidos por los policías, se estiman expedidos por servidores que desempeñan cargo público (agentes de la policía de investigación del Distrito Federal), ser auténticos por haber sido expedidos en el ejercicio de sus funciones, ya que fueron elaborados con motivo de las investigaciones que llevaron a cabo con motivo del deceso de la hoy ofendida, en las condiciones ya narradas; que es una de las funciones encomendadas a dichos servidores públicos, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideran documentos públicos. Con tal característica y por no haber sido redargüidos de falsos por las partes, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, pues en lo que se refiere al primero, válidamente podemos señalar que es útil para demostrar que al entrevistar su suscriptora a la testigo **********, ésta se condujo en términos semejantes a los que proporcionó al agente del Ministerio Público investigador, al rendir su declaración preparatoria, por lo que en ese sentido, podemos inferir que después de que los familiares de ********** dejaron de verla, alguien tuvo comunicación a través de su teléfono celular con ellos, como objetivamente se corrobora del informe siguiente, pues de éste se advierte que el oficial que lo emitió, llevó a cabo el análisis del contenido del teléfono de la testigo **********, correspondiente al número ********** y del contenido de éste pudo corroborar lo expuesto por la mencionada testigo en el sentido de que ella envió 2 dos mensajes al número ********** perteneciente a la ahora ofendida, y que con posterioridad el día 29 veintinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, recibió en su teléfono 2 dos mensajes procedentes del número de la pasivo, aproximadamente a las 21:39 veintiún horas con treinta y nueve minutos, en el que alguien les decía ‘señora tiene razón, todo fue una broma de mal gusto en venganza de ********** se fue a ********** con otro y me abandono y yo le quité su celular y juré que me las iba a pagar ya ni me llame, voy a romper el celular y no vivo en ********** y sí soy el que le guardo su celular y me imagino que ahorita anda con su otro pendejo’ y otro mensaje en el que se lee ‘********** anda con su otro pendejo’; por lo que en ese sentido, de lo anterior podemos llegar a 2 dos conclusiones, la primera de ellas es en relación a que la pasivo ********** no pudo haber estado utilizando su teléfono celular en la fecha señalada, ya que ella fue encontrada sin vida el día 17 diecisiete de noviembre de la misma anualidad y como consecuencia lógico y necesaria de lo anterior se arriba a la segunda conjetura, referente a que previo al día del deceso de la pasivo, alguien se quedó con su teléfono celular hizo uso del mismo (que como se ha visto es el inculpado) e hizo uso de él, destacándose que solo podía tener dicho celular de la pasivo, la persona que la había privado de la vida, pues incluso intentó desviar la atención tratando de hacer creer a sus familiares que la hoy occisa se encontraba con vida, pero que se había ido a ********** con otra persona; así las cosas, de los siguientes 3 tres informes, se refuerza lo concluido por este tribunal en el sentido de que el encausado, luego de haber privado de la vida a la ofendida **********, se quedó con su teléfono celular y con éste realizó no sólo llamadas a los familiares de la ofendida, sino que les envió mensajes haciéndose pasar por ella, y se comienza a desprender que él fue quien realizó dicha conducta, pues de los citados informes se obtiene que su emisor al analizar los informes que rindieron las empresas telefónicas respecto del teléfono número ********** correspondiente a la occisa de referencia, logró apreciar que después de que ésta desapareció, su teléfono celular tuvo como números de mayor contacto el ********** (que como se verá, posteriormente a que se llevara a cabo el aseguramiento del inculpado y serle encontrado su teléfono celular y el de la ofendida, al analizar el contenido de los mismos se determinó que en su libreta de contactos en ambos correspondía a una persona designada con el nombre de **********), el otro número frecuente resultó ser el ********** (que no se logró determinar a quién correspondía) y el número ********** (que como se verá, posteriormente a que se llevara a cabo el aseguramiento del inculpado y serle encontrado su teléfono celular y el de la ofendida, al analizar el contenido de los mismos se determinó que en su libreta de contactos en el de la pasivo correspondía a una persona designada con el nombre de ********** y en el del encausado correspondía a la persona designada con el nombre de **********), e incluso, es de suma importancia resaltar que de los informes en estudio, se desprende que la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, fecha en que éste señaló que privó de la vida a aquélla; en ese orden de ideas, del siguiente informe, es decir, del que obra a fojas 534 a 541 de autos, se advierten mayores datos para considerar que la persona que poseía el teléfono de la pasivo con posterioridad a su desaparición era el inculpado, pues de éste se advierte que su emisor luego de haber analizado los informes rendidos por las empresas de telefonía, pudo apreciar que con posterioridad a la desaparición de la pasivo, el teléfono de ésta y el del inculpado tenían vínculos de números en común, destacándose entre ellos, el número **********, que corresponde a **********, quien por investigación resultó ser hijo del ahora inculpado, por lo que al determinarse el domicilio de éste y ver su cercanía con el lugar de la ofendida, motivó que el oficial que emitió el informe se comunicara con el padre del encausado, ya que por Internet apreció que su hijo ********** vendía un vehículo, obteniendo el número celular ********** enterándose que correspondía al encausado ********** alias **********; continuando con el análisis de los informes policiales se destaca el visible a fojas 542 a 557 de autos, en el que debe destacarse que su emisor lo rindió con base en los informes que proporcionaron las compañía telefónicas con posterioridad a la desaparición de la ofendida y que fueron analizadas las llamadas de los números ********** (de la ofendida), ********** (de acuerdo a la libreta de contactos del teléfono del inculpado y de la ofendida, registrado con el nombre asignado a la persona ‘**********’) y el número ********** (de acuerdo a la libreta de contactos del teléfono del inculpado registrado con el nombre asignado a la persona ********** y de la ofendida, registrado con el nombre asignado a la persona **********), destacándose que de la revisión de los datos aportados se observó una actividad constante coincidente entre el número del inculpado y el de la ofendida con varios números, entre ellos el ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********); el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********; el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que no existe registro de contacto en dichos aparato de comunicación), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********) y el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********); de la misma manera, es necesario establecer que de la probanza en estudio se advierte que del teléfono de la ofendida se advierte que se realizaron 11 once llamadas al número ********** correspondiente a ********** (hijo del inculpado), ello una vez que ya se había encontrado el cadáver de la hoy occisa; así como también se advierte del medio de prueba en análisis que del teléfono del citado ********** únicamente se realizó una llamada antes del 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce y una con posterioridad a dicha fecha al número del inculpado; y finalmente, de gran relevancia resulta destacar el hecho que del análisis técnico del celular del inculpado y el de la ofendida, se infirió que el usuario de éstos, con posterioridad al deceso de la ofendida, era la misma persona, pues incluso se logró determinar que el día 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, a las aproximadamente a las 11:28 once horas con veintiocho minutos, se hizo una llamada al número ********** pasando por una antena ubicada en ********** y el mismo día, aproximadamente 3 tres minutos después se hizo otra llamada al mismo número con el número celular de la ofendida, pasando por la antena ubicada en ********** y **********; en ese sentido, tenemos otro dato que nos lleva a concluir que posterior al deceso de la ofendida, una misma persona era la que utilizaba el teléfono de ésta y el del inculpado, y dado que el encausado en su confesión estableció que luego de privar a la vida a la pasivo se llevó el celular de ésta y además, al momento de ser asegurado fueron hallados en su poder ambos aparatos de comunicación, podemos concluir que precisamente la circunstancia que motivó que el encausado detentara el teléfono celular de la pasivo, fue porque como él lo dijo, su actuar fue la causa que originó que ********** perdiera la vida.


"De igual modo, para verificar que la versión de hechos discurrida por el activo del delito, respecto de la manera en que privó de la vida a la hoy occisa se robustece objetivamente en actuaciones con diversas diligencias llevadas a cabo por la representación social, como lo son la inspección ministerial (fojas 2 y 4), la fe ministerial de envase de plástico (foja 20), la fe ministerial de ropas (foja 19), la fe ministerial de objetos (foja 19), la fe ministerial de indicios (foja 19), la fe ministerial de bote (foja 20), la fe ministerial de vaso (fojas 20 y 21), la fe ministerial de bolsa (foja 20), la inspección ministerial (foja 195), y la fe ministerial de tenis (foja 195); diligencias que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ajustarse a las reglas contenidas en el ordenamiento legal invocado, ya que la primera de ellas resulta útil para demostrar, sin lugar a dudas la existencia del lugar en el cual fue hallado el cuerpo de la hoy occisa, siendo éste coincidente con el que mencionó ********** alias **********, ocurrieron los hechos a través de los cuales privó de la vida a ********** y sobre todo se corrobora que al ser hallado el cadáver de la hoy occisa, éste se encontró con una bolsa de plástico negro, que le cubría de la cabeza hasta las piernas e incluso contaba con una agujeta al cuello, siendo ello coincidente con la forma en la cual estableció el activo que privó de la vida a la hoy ofendida; además de que en el lugar de los hechos, fueron encontrados diversos objetos que de igual manera, robustecen la confesión hecha por el activo del delito, como son las pertenencias de la ofendida (las que dijo el inculpado dejó en dicho lugar), un bote de bebida alcohólica ********** (como la que dijo el activo ingirieron en el lugar del hecho), colillas de cigarro y un vaso de plástico, pues debe recordarse que el indiciado en su confesión sostuvo que previo a privar de la vida a **********, en el lugar de los hechos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, como es tequila, por lo que es válido que haya sido encontrado el vaso señalado, además de que también tomaron ********** (como el bote hallado) y estuvieron fumando, lo cual revela la presencia de las colillas de cigarro; finalmente, de las últimas diligencias se acredita el hallazgo del tenis izquierdo de la ofendida, muy próximo al lugar del evento en estudio, y de gran importancia resulta que al ser hallada ésta no contaba con dicho calzado y de igual modo, es imprescindible señalar que éste carecía de su agujeta, por lo que consecuentemente, con lo anterior cobra plena vigencia la confesión del activo del delito, respecto de la manera en que privó de la vida a **********, dada cuenta que dijo que retiró del tenis señalado la agujeta, para ocuparla y amarrársela en el cuello, originando con ello que se asfixiara y de ésta manera perdiera la vida; en apoyo a la valoración otorgada a las diligencias antes señaladas se cuenta con el apoyo de la siguiente tesis de jurisprudencia: (se transcribe).


"Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba anteriormente destacados, podemos afirmar que de la concatenación y enlace natural de los mismos, se llega a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos se puede establecer que tal y como el encausado lo señaló en la confesión que emitiera, los hechos puestos a consideración de este órgano judicial se llevaron a cabo el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, con posterioridad a las 13:46 trece horas con cuarenta y seis minutos, ya que de acuerdo al informe de investigación técnica policial (fojas 442 a 486), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, se advierte que ésta fue la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue así, que al estar el encausado ********** alias ********** y la pasivo **********, en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, y luego de haber ingerido bebidas embriagantes y haber fumado, pues de la inspección ministerial (fojas10 y 12), practicada en dicho lugar se advierte que ahí fue hallado tanto el cadáver sin vida de la pasivo, con una bolsa de plástico de color negro, que le cubría de la cabeza hasta el medio cuerpo, así como con una agujeta amarrada alrededor del cuello, además de que fueron hallados botellas de bebidas alcohólicas, vasos y colillas de cigarro e incluso las pertenencias de la ofendida (bolsa conteniendo enseres personales), fue que en un momento dado, el encausado aprovechando que la pasivo estaba tirada, procedió a colocarle la bolsa mencionada a lo largo de su cuerpo y posteriormente le retiró el tenis de su pie izquierdo, retirándole la agujeta, la cual procedió a colocar alrededor del cuerpo de la pasivo, ocasionando con ello, asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, produciéndole la pérdida de la vida, como se advierte del protocolo de necropsia, y posterior a ello, se retiró del lugar llevándose entre otras cosas el teléfono celular de la pasivo, con el que no sólo tuvo contacto con los familiares de ésta, sino que incluso lo utilizó para hacer llamadas a sus propios contactos, justificándose únicamente la tenencia del teléfono celular de la pasivo con posterioridad a la desaparición de ésta, hasta el momento de su aseguramiento, sólo por la simple razón que como él lo dijo, él fue quien la privó de la vida, dada cuenta que a partir de la fecha señalada, 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, los familiares de la ofendida, ya no pudieron comunicarse con la ofendida vía telefónica, lo cual nos lleva a establecer que sí fue privada de la vida en la fecha señalada por el encausado y en la forma por él narrada, pues de no ser así, no se justifica cómo es que sus familiares a partir de ese día ya no pudieron entablar comunicación con la pasivo.


"Tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al observar que las declaraciones vertidas por los policías de investigación **********, ********** y **********, así como de la testigo **********, quienes hacen verosímil la imputación formulada en contra del indiciado ********** alias **********, deposados a los que es dable otorgarles pleno valor probatorio, toda vez que de las constancias procesales no se evidencia indicio alguno que nos indique que dichas personas se encontraran imposibilitadas para declarar como testigos, ya que por su edad y su instrucción, válidamente podemos aducir que cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto sobre que el deponen, que no denotan falta de probidad, sino por el contrario demuestran independencia de su posición y antecedentes personales, por lo que sus deposados pueden ser considerados imparciales, por último tomando en cuenta que tales declaraciones fueron rendidas de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias y además no fueron obligados ni impulsados por engaño, error o soborno para declarar, resulta incuestionable que tales deposados tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que narran y por ello resultan bastantes y pertinentes, debidamente adminiculados al resto del acervo probatorio, para acreditar que ********** alias ********** asfixió a **********, lo cual le ocasionó la muerte a la ofendida de referencia, lo cual fue ocasionada por el actuar del indiciado de referencia como sujeto activo del mismo.


"Ahora bien, por cuanto hace a la forma de intervención del sujeto activo en el delito, en este momento resulta oportuno señalar que en la comisión del delito doloso pueden ser responsables del mismo, no sólo aquella persona que materialmente causa el resultado y consuma el tipo penal, sino también aquella persona que tiene el dominio funcional del hecho dirigido a alcanzar un resultado, en virtud de que en el hecho delictivo puede intervenir otros sujetos que con su conducta contribuyen a la producción del resultado típico, esto es, como coautor, pero al margen de éstos, también tenemos aquellas personas que concurren en su realización, prestando ayuda o cooperando en su ejecución, que puede ser antes, simultánea o con posterioridad al hecho delictivo, esta última en atención a una promesa anterior a su comisión, es decir, como partícipes; lo anterior, en virtud de que los tipos penales si bien se dirigen al autor en sentido estricto, esto es, de manera singular a quien realiza de manera total los elementos del tipo objetivo, también lo es que va dirigido a la intervención en el hecho de varios, que concurran en la realización del delito; así tenemos que en la realización de un hecho delictivo, se puede intervenir como autor principal, cuando es un hecho propio o bien como partícipe, aquel que toma parte en el hecho del otro. En sentido amplio, es autor todo aquel que tenga cualquier tipo de intervención en el delito, pero en nuestro estudio tomaremos en consideración el concepto de autor en sentido estricto, que considera como tal al que realiza la conducta típicamente antijurídica con conocimiento y voluntad; en cambio en la participación, el sujeto interviene en el hecho ajeno, el partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor, luego entonces, se presenta cuando una o varias personas intervienen en la comisión de un delito, respecto del cual otro es el autor principal, ya que no realizan directamente la conducta típica y antijurídica. Una vez puntualizado lo anterior, nuestro actual Código Penal establece diferentes formas en las cuales intervienen los sujetos activos en la comisión del delito, en ese sentido el artículo 22 del citado ordenamiento, establece: ‘Son responsables del delito, quienes: I. Lo realicen por sí; II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV. D. dolosamente al autor a cometerlo; V.D. presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito ...’; para lo cual analizaremos de manera breve la hipótesis contenida en la fracción I del citado numeral, consistente en ‘quiénes lo realicen por sí’, se refiere al autor en sentido estricto que es aquel que (quiere) y realiza el tipo injusto, por sí mismo y por tanto mantiene el dominio final del hecho, y dirigen su conducta con conocimiento y voluntad final de producir un resultado como delito, en este caso es autor el que asume el papel del sujeto activo y realiza la conducta expresada en el tipo penal correspondiente, esa autoría se identifica con aquel que lleva a cabo de propia mano el hecho descrito en la figura; en mérito de lo antes expuesto, resulta obligado puntualizar que por cuanto hace a la forma de intervención del agente delictivo en el ilícito en estudio, y de acuerdo con la hipótesis invocada por el Ministerio Público en su pliego de consignación, intervino en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, cabe señalar que de los elementos de pruebas antes valorados, se encuentra plenamente acreditado que el inculpado ********** alias **********, intervino en la conducta ilícita en su carácter de autor material, en virtud de que realizó por sí mismo los actos que privaron de la vida a la ofendida **********, teniendo el dominio funcional del hecho delictivo, toda vez que se advierte que en el desdoblamiento de la acción pudo continuar o detener el hecho, como se acredita con lo declarado por el propio indiciado ********** alias **********, al referir que el día y hora de los hechos junto con ********** llegaron al pueblo de **********, en donde esta última le dijo que comprara una botella de tequila, por lo que luego de adquirirla junto con un refresco de toronja, se dirigieron a un cerro llamado **********, en donde se besaron y se abrazaron, y en dicho lugar comenzaron a ingerir el tequila que había comprado, así como **********, señalando que ********** se estaba tomando solo el tequila, pasados unos minutos y debido a que el declarante sabía que ********** lo engañaba con 2 dos hombres le preguntó el motivo por el cual lo engañaba, aclarando que eso fue a manera de diálogo sin discutir y ********** se sentó en sus piernas y lo empezó a abrazar y lo mismo hizo el declarante, haciendo mención que para ese momento estaban sentados en una zanja que hay en el lugar y ********** tomó su pene, el cual no se le paró, ya que para ese momento el declarante se sentía tomado y ********** se hincó y le empezó a hacer el sexo oral, teniendo erección y terminó en su boca, pasados los minutos ********** le indicó ‘me conseguí a 2 dos hombres, porque ellos me hacen más rico el amor, tú no vales nada, a ti ni se te para’ y ********** se bajó su pantalón que vestía y comenzó a bailar al tiempo que le indicaba ‘mira así le bailo a ellos y en el hotel con ellos me la paso muy bien’, por lo que el declarante le indicó ‘por qué me buscas y no te quedas con ellos’, debido a lo anterior se puso a llorar y ********** le indicó ‘mira, hasta cobarde eres’, por lo que le indicó ‘mejor, ya vámonos’ en ese momento ********** se cayó debido a lo borracha que estaba y se quedó dormida dentro de la zanja en donde se encontraban, por lo que trató de subirle el pantalón, ya que se lo había bajado al momento en que le bailaba, pasados 45 cuarenta y cinco minutos, el declarante continuaba en el lugar ingiriendo tequila y al hacerlo movió a ********** a quien le indicó ‘ya vámonos’, pero ella seguía dormida, ya que roncaba y manoteaba, para después proceder a revisar el celular de ********** y se percató que ella le había hablado a un sujeto de nombre ********** con quien se había quedado de ver ese mismo día y de igual forma, se percató que en el celular de ********** se encontraban unos mensajes a un sujeto de nombre **********, hecho que lo molestó debido a los engaños que le hacía **********, por lo que tomó una bolsa de basura que llevaba en su pantalón y que había comprado para su casa y se la colocó en la cabeza y le cubrió medio cuerpo para después quitarle una agujeta de su zapato tipo tenis que calzaba y con esta agujeta la sujetó por el cuello y la asfixió, luego de lo anterior, recogió la botella de tequila, el celular de ********** y una botella de refresco y se retiró del lugar, dejando el cuerpo de ********** en el lugar, agregando que en el lugar dejó una bolsa que llevaba ********** y en cuyo interior llevaba ropa, siendo todo lo que pasó en los hechos; exposiciones a las cuales en su momento se les confirió pleno valor probatorio en términos de los numerales 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y las cuales lejos de encontrarse aislada se ven corroboradas con lo expuesto por los policías de investigación **********, ********** y **********, quienes por su parte, sostuvieron que luego de asegurar al indiciado y al entrevistarlo, éste aceptó haber privado de la vida a la hoy ofendida, pues les expuso que 2 dos años atrás había conocido a **********, y que con ella sostenía una relación sentimental, pero hacía 2 dos meses aproximadamente se dio cuenta que la hoy occisa sostenía relaciones sentimentales con 2 dos personas más, lo cual le indignó sin reclamarle en esos momentos nada, por lo que pasó el tiempo y continuó la relación con **********, hasta que el 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, se vieron y ambos se dirigieron a una cañada que se ubica al final de la calle ********** que se encuentra en el pueblo de **********, donde estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, tales como **********, tequila y refresco y ya aproximadamente como las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, comenzó a discutir, ya que le reclamó el porqué lo engañaba con otras personas, diciéndole ‘que él la quería’, pero ella comenzó a menospreciarlo diciéndole ‘que era poco hombre para ella, que no la satisfacía sexualmente’ y lo comparó con otros hombres de los cuales dijo ‘que ellos tenían dinero, carros y la llevaban a pasear’, continuaron discutiendo guardándose todo el coraje que tenía y ya como a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos, ella se quedó dormida, momento en el que decidió sacar una bolsa de plástico de color negra que llevaba entre sus cosas, la cual se la colocó en la cabeza hasta asfixiarla y al ver que ya no se movía amarró la bolsa con una agujeta del tenis de la occisa, con la finalidad de estar seguro que ya estuviera muerta, para posteriormente darse a la fuga del lugar, llevándose el teléfono celular de **********, y a través de éste tuvo comunicación con los familiares de la occisa, haciéndoles saber el fallecimiento de la misma y les pidió dinero, lo que posteriormente llevó a su aseguramiento; declaraciones que como se analizó en párrafos anteriores, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 255 del código adjetivo de la materia tienen pleno valor probatorio, y de cuyas manifestaciones sin duda alguna se demuestra que el activo ********** alias **********, de propia mano ejecutó los actos que ocasionaron la asfixia de la hoy ofendida, circunstancias por las cuales válidamente podemos afirmar que el inculpado ********** alias **********, intervino en el ilícito en estudio como sujeto activo del mismo, en su carácter de autor material, en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, al haber realizado la conducta de privar de la vida a la agraviada **********.


"Una vez constatada la conducta delictiva desplegada por el inculpado, resulta obligado puntualizar el momento de consumación, de acuerdo a nuestra legislación actual, al respecto tenemos que de acuerdo con el artículo 17 del Código Penal del Distrito Federal, el delito puede ser instantáneo (fracción I), permanente o continuo (fracción II), y continuado (fracción III); será instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todo los elementos de la descripción legal, es decir, la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. Será permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; es decir, cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos; y por último el delito será continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal; esto es, aquel que se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados al mismo fin. Así se dice que hay pluralidad de conductas y unidad de resultado.


"Por lo antes anotado, es de precisarse que la conducta del activo se realizó en forma INSTANTÁNEA, en términos de la fracción I del artículo 17 del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que la conducta delictiva fue realizada en un solo momento, es decir, que se acreditaron los elementos constitutivos del ilícito, al momento de su perpetración, en términos de lo razonado en la presente resolución, siendo por tanto, correcta la interpretación que realiza la representación social en su pliego consignatario, por cuanto hace a la forma de consumación del hecho ilícito por el cual ejerció acción penal en contra del indiciado de mérito.


"Por otra parte, el ilícito penal de homicidio en comento, debe tenerse por acreditada la circunstancia de que el agente delictual al momento de desplegar su conducta delictiva se encontraba de pie, mientras que la pasivo estaba caída, existiendo una clara ventaja, en esta consideración válidamente podemos afirmar que el indiciado ********** alias ********** al momento de asfixiar a la ofendida, se encontraba de pie, mientras que ella se encontraba caída en el suelo, aseveración que encuentra sustento en lo manifestado por el propio inculpado ********** alias **********, al referir que el día y hora de los hechos lo esperaba **********, para subir a un cerro llamado **********, en dicho lugar comenzaron a ingerir el tequila que había comprado, así como **********, señalando que ********** se estaba tomando solo el tequila, ********** se cayó debido a lo borracha que estaba y se quedó dormida dentro de la zanja en donde se encontraban, pasados 45 cuarenta y cinco minutos, el declarante continuaba en el lugar ingiriendo tequila y al hacerlo movió a ********** a quien le indicó ‘ya vámonos’, pero ella seguía dormida, ya que roncaba y manoteaba, para después proceder a revisar el celular de ********** y se percató que ella le había hablado a un sujeto de nombre ********** con quien se había quedado de ver ese mismo día y de igual forma, se percató que en el celular de ********** se encontraban unos mensajes a un sujeto de nombre **********, hecho que lo molestó debido a los engaños que le hacía **********, por lo que tomó una bolsa de basura que llevaba en su pantalón y que había comprado para su casa y se la colocó en la cabeza y le cubrió medio cuerpo para después quitarle una agujeta de su zapato tipo tenis que calzaba y con esta agujeta la sujetó por el cuello y la asfixió, luego de lo anterior recogió la botella de tequila, el celular de ********** y una botella de refresco y se retiró del lugar, dejando el cuerpo de ********** en el lugar; declaración que como se analizó en párrafos anteriores atendiendo a los criterios señalados en los artículos 136 y 249 del código adjetivo de la materia, tiene pleno valor probatorio, y de cuyas manifestaciones sin duda alguna se demuestra que el activo ********** alias **********, estando él de pie y de propia mano asfixió a la ofendida colocándole una bolsa de plástico en la cabeza, cubriéndole medio cuerpo y sujetándole el cuello con una agujeta de la citada pasivo, todo ello mientras ella estaba caída por haberse quedado dormida; mismas exposiciones que encuentran soporte en actuaciones, principalmente con el dictamen en materia de criminalística de campo (fojas 591 a 593) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el perito **********; opinión elaborada por dictaminador oficial de la especialidad en criminalística, conforme a las reglas procedimentales a que aluden los dispositivos 162 a 188 de la ley adjetiva penal, quien aplicó las ciencias y técnicas idóneas para la emisión de su experticia, aunado a que se refieren a datos objetivamente apreciables, como son las lesiones ocasionadas a una persona, para determinar la mecánica de las mismas, es que estuvo en posibilidad de concluir en la forma como lo hizo, cuya percepción le produce confiabilidad al que juzga, consecuentemente se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aunado a que la misma hasta el momento en que se actúa, no ha sido objetada, impugnada o bien desvirtuada por la contraparte, dado lo cual adquiere validez preponderante y con la que de manera incuestionable se desprende que su suscriptor, luego de haber examinado los medios de prueba existentes en la averiguación previa concluyó que al momento del hecho la víctima se encontró en plano inferior respecto a su victimario, tomando en cuenta que no se tiene lesiones por maniobra de lucha, defensa y/o forcejeo, y su victimario en un plano superior introdujo la bolsa plástica en la parte superior del cuerpo de la occisa, atando la cuerda que realizó puesta en la región que corresponde al cuello de la víctima, para producirle de esa forma la asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, por lo que en ese sentido la pericial en análisis robustece la versión de hechos propuesta por el activo del delito y por ende; en tales condiciones podemos afirmar que al momento del hecho delictivo el activo se encontraba parado, ya que de no haber sido así y haber estado caído, lógicamente no hubiera podido maniobrar la bolsa a lo largo del cuerpo de la pasivo, en tanto que la ofendida se encontraba caída, apuntalamientos por los cuales es dable tener por acreditada la circunstancia de que al momento en que se le privó la vida a la pasivo, ésta se encontraba caída y el activo de pie, a que hace referencia el artículo 138, fracción I, inciso d), del Código Penal del Distrito Federal, al momento de la comisión del delito.


"Otro de los elementos objetivos insertos en la descripción legal, tiene que ver necesariamente con el medio empleado por el activo para privar de la vida a la hoy ofendida, pues el representante social dentro de su pliego de consignación solicitó que se tenga por actualizada la circunstancia calificativa de que el activo privó de la vida a la pasivo a través de asfixia, tal y como lo establece la fracción V del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal, lo cual hasta el presente momento ha quedado acreditado en base a los medios probatorios recabados por el Ministerio Público investigador, dada cuenta que el indiciado ********** alias **********, al momento del hecho y aprovechando que la ofendida ********** se encontraba en el suelo, le colocó una bolsa de plástico en su rostro, cubriéndole la mitad del cuerpo y posteriormente le colocó una agujeta alrededor de su cuello, logrando de esta manera asfixiarla y privarla de la vida, afirmación que encuentra soporte probatorio con lo relatado por el propio inculpado ********** alias **********, al referir que el día y hora de los hechos lo esperaba **********, para subir a un cerro llamado **********, en dicho lugar comenzaron a ingerir el tequila que había comprado, así como **********, señalando que ********** se estaba tomando solo el tequila, ********** se cayó debido a lo borracha que estaba y se quedó dormida dentro de la zanja en donde se encontraban, pasados 45 cuarenta y cinco minutos, el declarante continuaba en el lugar ingiriendo tequila y al hacerlo movió a ********** a quien le indicó ‘ya vámonos’, pero ella seguía dormida, ya que roncaba y manoteaba, para después proceder a revisar el celular de ********** y se percató que ella le había hablado a un sujeto de nombre ********** con quien se había quedado de ver ese mismo día y de igual forma, se percató que en el celular de ********** se encontraban unos mensajes a un sujeto de nombre **********, hecho que lo molestó debido a los engaños que le hacía **********, por lo que tomó una bolsa de basura que llevaba en su pantalón y que había comprado para su casa y se la colocó en la cabeza y le cubrió medio cuerpo para después quitarle una agujeta de su zapato tipo tenis que calzaba y con esta agujeta la sujetó por el cuello y la asfixió, luego de lo anterior recogió la botella de tequila, el celular de ********** y una botella de refresco y se retiró del lugar, dejando el cuerpo de ********** en el lugar; declaración que como se analizó en párrafos anteriores atendiendo a los criterios señalados en los artículos 136 y 249 del código adjetivo de la materia, tiene pleno valor probatorio, y de cuyas manifestaciones sin duda alguna se demuestra que el activo ********** alias **********, para privar de la vida a la ofendida **********, la asfixió, colocándole una bolsa en su rostro, con lo que provocó que no pudiera respirar y así la privó de la vida; lo cual encuentra soporte objetivamente en actuaciones, con el protocolo de necropsia (fojas 139 y 140) de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2012 dos mil doce, suscrito por los doctores ********** y **********; así como con el dictamen médico sobre expediente (fojas 594 a 597) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por la doctora **********; dictámenes que por haber sido emitido por dictaminadores oficiales en la especialidad de medicina, conforme a las reglas procedimentales a que aluden los dispositivos 162 a 188 de la ley adjetiva penal, quienes aplicaron las ciencias y técnicas idóneas para la emisión de sus experticias, aunado a que se refieren a datos objetivamente apreciables, como son las causas que generaron el fallecimiento de una persona, es que estuvieron en posibilidad de concluir en la forma como lo hicieron y cuya percepción le produce confiabilidad al que juzga, consecuentemente se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aunado a que las mismas hasta el momento en que se actúa, no han sido objetadas, impugnadas o bien desvirtuadas por la contraparte, dado lo cual adquieren validez preponderante, pues en lo que se refiere a la primera incuestionable se desprende que sus suscriptores, luego de haber examinado el cadáver de la ofendida **********, llegaron a la conclusión de que la causa que generó su fallecimiento fue la asfixia por sofocación en su variante de confinamiento; en tanto que, la segunda de las periciales en estudio, nos lleva a soportar aún de manera más objetiva dicha conclusión, pues su suscriptor, luego de analizar los medios probatorios existentes en la averiguación previa concluyó que las lesiones internas que presentó la ofendida **********, como son las petequias subleurales (ambos pulmones) y subpericárdica (corazón), así como conjuntivas congestionadas y unas amoratadas (cian osadas), son consecuencia de la obstrucción de las vías respiratorias ocasionando asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, por lo que en ese sentido las periciales en análisis robustecen la versión de hechos propuesta por el activo del delito y por ende; en tales condiciones podemos afirmar que el medio empleado por el sujeto activo para privar de la vida a la pasivo, fue la asfixia, por tanto, es dable tener por acreditada la circunstancia calificativa a que hace referencia el artículo 138, fracción V, del Código Penal del Distrito Federal.


"No obstante lo anterior, para acreditar el cuerpo del delito de homicidio calificado, no es suficiente la sola acreditación de los elementos externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, toda vez que dicho ilícito requiere, como elementos constitutivos esenciales, de elementos normativos, uno relativo a que el agente del delito no corra riesgo alguno de ser muerto o herido, lo cual se encuentra plenamente acreditado, toda vez que como se desprende del caudal probatorio antes analizado, se acreditó que el indiciado al momento de desplegar la conducta delictual, por virtud, de la cual privó de la vida a la ofendida **********, se encontraba armado de pie, con lo cual se debilitó la defensa de la agraviada, pues ésta se hallaba caída, por lo que se encontraba en plena indefensión frente a su agresor; por lo que el inculpado, no corría riesgo alguno de ser muerto o herido por el occiso y no actuaba en legítima defensa, al no repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, por lo que podemos afirmar que el elemento normativo en estudio deberá tenerse por acreditado.


"En base a actuaciones, si bien quedó demostrado que el enjuiciado al momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, como se acredita, con la propia confesión del indiciado ********** alias **********, quien al efecto y en lo que importa sostuvo que se encontraba con **********, quien le indicó ‘que estaba mal de la gripa’, por lo que le compró un jugo antigripal y después de eso ********** le indicó ‘que se sentía mal y que le comprara unas new mix’, por lo que le compró un six de **********, llegaron al pueblo de **********, al estar en ese lugar ********** le indicó ‘yo aquí te espero, compra una botella de tequila’, por lo que el declarante le preguntó ‘a poco vas a tomar tequila’, a lo que ella le respondió en sentido afirmativo, por lo que se dirigió a una tienda en donde venden bebidas alcohólicas y compró una botella de tequila, al parecer de la marca ********** y un refresco de toronja y después regresó al lugar en donde lo esperaba **********, para después subir a un cerro llamado **********, en donde se besaron y se abrazaron, ********** le pidió que descansaran, ya que se sentía cansada y en dicho lugar comenzaron a ingerir el tequila que había comprado, así como **********, señalando que ********** se estaba tomando solo el tequila, ********** se cayó debido a lo borracha que estaba y se quedó dormida dentro de la zanja en donde se encontraban, pasados 45 cuarenta y cinco minutos, el declarante continuaba en el lugar ingiriendo tequila y al hacerlo movió a ********** a quien le indicó ‘ya vámonos’, pero ella seguía dormida, ya que roncaba y manoteaba, para después proceder a revisar el celular de ********** y se percató que ella le había hablado a un sujeto de nombre ********** con quien se había quedado de ver ese mismo día y de igual forma, se percató que en el celular de ********** se encontraban unos mensajes a un sujeto de nombre **********, hecho que lo molestó debido a los engaños que le hacía **********, por lo que tomó una bolsa de basura que llevaba en su pantalón y que había comprado para su casa y se la colocó en la cabeza y le cubrió medio cuerpo para después quitarle una agujeta de su zapato tipo tenis que calzaba y con esta agujeta la sujetó por el cuello y la asfixió, luego de lo anterior recogió la botella de tequila, el celular de ********** y una botella de refresco y se retiró del lugar, dejando el cuerpo de ********** en el lugar, declaración que como se analizó en párrafos anteriores atendiendo a los criterios señalados en los artículos 136 y 249 del código adjetivo de la materia, tiene pleno valor probatorio, y de cuyas manifestaciones sin duda alguna se demuestra que el activo ********** alias **********, al momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad; mismas exposiciones que encuentran soporte en actuaciones, principalmente con la inspección ministerial (fojas 2 y 4) practicada en las calles de **********, sin número, paraje conocido como **********, en el pueblo **********, perímetro de la delegación **********; así como con la fe ministerial de bote (foja 20) y la fe ministerial de vaso (fojas 20 y 21) diligencias que adquieren valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al ajustarse a las reglas contenidas en dicho ordenamiento, ya que de dichas diligencias se advierte objetivamente que en el lugar donde aconteció la pérdida de la vida de la pasivo, fueron encontrados un envase de **********, así como un vaso de plástico, por lo que con ello y dada la presencia de esos elementos puede concluirse que en dicho lugar se ingirieron bebidas embriagantes y por tanto, resultan creíbles las exposiciones del activo en el sentido de que el día de los hechos, el indiciado ********** alias **********, se encontraba en estado de ebriedad; sin embargo, debe decirse que para que se actualice la circunstancia calificativa a que se refiere la fracción V del numeral 138 del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el agente cometa la conducta de privar de la vida en un estado de alteración voluntaria, deben existir medios de prueba que permitan afirmar que el sujeto activo asumió tal decisión de privar de la vida a la víctima, por el anormal estado mental en el que estaba y que la conducta que desplegó fue derivada de tal estado. Es decir, la mencionada calificativa requiere de mayores elementos de los que se advierte de la simple literalidad, pues de guiarse el operador por la literalidad de la norma, bastaría acreditar el supuesto de hecho para aplicarla, esto es, existe estado de alteración voluntaria cuando el agente cometiera el homicidio en estado de ebriedad; sin embargo, no es la interpretación gramatical lo que debe imperar al aplicar la calificativa en cuestión, más bien, es la interpretación teleológica, conforme a la cual debe precisarse cuál es el ámbito de aplicación normativo-objetivo, y de ahí concluir si hay relación fundante entre el estado de ebriedad y el resultado típico. En ese sentido, la calificativa que nos ocupa sólo tiene un sentido en cuanto se demuestre la atribución normativa de la muerte de la pasivo al estado de ebriedad del sujeto activo; demostrado ello, justifica la gran diferencia de la pena privativa de libertad entre un homicidio calificado y un homicidio simple. Así las cosas, el estado de ebriedad de una persona, le produce una alteración, en ello no hay duda, que le lleva a tomar conductas diferentes a las que emprende en un estado de no ebriedad. El grado de ebriedad determina también, desde un punto de vista teórico, los diversos estados mentales de quien ingesta alcohol, las conductas que asume y las percepciones físicas que le causa; sin embargo, el estado de ebriedad sólo demuestra la generación del peligro para el bien jurídico, mas no demuestra por sí solo, que ese peligro se haya concretado con el resultado típico de muerte o lesiones; en el caso de la calificativa que nos ocupa, su aplicación a una conducta humana, es sólo posible si objetivo-normativamente, podemos atribuir la generación del peligro por ponerse en estado de ebriedad, a la muerte de la víctima; es decir, que el sujeto activo asumió tal decisión de privar de la vida por el anormal estado mental en el que estaba y que la conducta que desplegó fue derivada de tal estado.


"La norma penal que nos ocupa, reprocha severamente no a quien voluntariamente se coloca en estado de ebriedad y en este estado lesiona o mata a otro, sino en razón de que toma la decisión de lesionar o matar en un estado que no es propicio hacerlo, dado que la ingesta de alcohol, por un lado, reprime el respeto de las normas, y por la otra, desinhibe la violación de éstas; a disminución de un juicio sano, derivado del estado ebriedad permite una facilísima decisión de atentar contra terceros, ésta es la razón de ser de la agravante. Por ello, no se actualiza el estado de alteración voluntaria como calificativa de homicidio cuando el sujeto activo premeditadamente planea privar de la vida a su víctima y dentro de su plan es que ambos se coloquen en estado de ebriedad.


"Éste es un claro ejemplo de que el estado de ebriedad en nada contribuye a la muerte de la víctima en cuanto que el peligro que generé el sujeto activo al ingerir alcohol, no se concretó en la muerte de la pasivo, pues este resultado estaba ya determinado ex ante de tal conducta. Por tanto y si atendemos a que en actuaciones el representante social no allegó a la indagatoria los medios de prueba necesarios y suficientes que nos lleven a considerar que el encausado de mérito, precisamente se colocó en el estado de ebriedad para privar de la vida a la hoy ofendida, es que se llega a la conclusión de que la calificativa de alteración voluntaria, en cuestión prevista en la fracción V del numeral 138 del Código Penal para el Distrito Federal, no se tiene por demostrada en actuaciones, sirviendo a la anterior afirmación, el criterio consultable con los datos: (se transcribe).


"El último elemento del tipo es el subjetivo, que se refiere a la finalidad que imprimen los agentes a su actuar que, tratándose del ilícito de homicidio calificado, se considera debidamente acreditado, dado lo evidente que resulta para todo individuo la prohibición legal de privar de la vida a una persona, tal como se acreditó con los elementos de convicción antes analizados, y tomando en cuenta la edad (50 cincuenta años), ilustración y experiencia del indiciado que, en opinión de este Juzgador, le atribuye al mismo, el conocimiento de la ilicitud de su proceder, y al querer el ahora inculpado la realización del hecho descrito por la ley como delito, podemos concluir que su actuar lo externó de manera dolosa, así como por lo evidente que resulta para todo individuo la prohibición legal de privar de la vida a una persona, lo que le atribuye necesariamente el conocimiento de la ilicitud de su conducta; otro elemento subjetivo es la conciencia que tenía el agente del delito de que no corría riesgo alguno de ser muerto, ni herido por el ofendido, toda vez que el indiciado era superior por estar de pie, aunado a que la ofendida se encontraba caída, por lo que los elementos subjetivos se tendrán por acreditados.


"En razón de lo esgrimido, atendiendo a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba anteriormente destacados, podemos afirmar que de la concatenación y enlace natural de los mismos, se llega a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos se puede establecer que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal de homicidio calificado en estudio, pues el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, el inculpado ********** alias **********, actuando por sí mismo, de manera instantánea porque se agotaron los elementos del tipo al momento del apoderamiento y dolosa ya que conociendo los elementos del tipo penal, quiso la realización de los hechos delictivos, actuando con ventaja ya que se encontraba de pie y la pasivo inerme, aprovechó que la ofendida ********** se encontraba en el suelo y le colocó una bolsa de plástico en su rostro, cubriéndole la mitad del cuerpo y posteriormente le colocó una agujeta alrededor de su cuello, logrando de esta manera asfixiarla y privarla de la vida, de lo que resulta que a partir de una causa externa de naturaleza antijurídica se quebrantó el valor jurídico supremo de la tutela típica, observado en la vida humana, que se suprimió en agravio de **********, lesionando así el bien de tutela jurídica, residente en la vida de las personas; lo anterior se afirma en razón de no acreditarse alguna de las causas de exclusión del delito a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal, esto es que el hecho se haya realizado sin intervención de la voluntad de los agentes (fracción I), falte alguno de los elementos del tipo penal del delito a estudio, (fracción II) o haya actuado el inculpado con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado del legitimado legalmente para otorgarlo (fracción III); en tales condiciones estamos en posibilidad de afirmar que la conducta desplegada por dicho indiciado se ajusta a la descripción que en abstracto contiene el artículo (sic) 123 y 138, fracciones I, inciso b) y VII, del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que dicha conducta se reporta típica.


"IV. Habiéndose acreditado la existencia de la conducta típica, indicio de antijuridicidad, es procedente ahora analizar si la misma se encuentra amparada por alguna norma de carácter permisivo en forma de causa de justificación o licitud; y en este sentido tenemos que no se encuentra acreditado que el hecho se haya realizado actuando el agente con el consentimiento (expreso, tácito o presuntivo) del titular del bien jurídico lesionado, lo que ya fue debidamente analizado dentro del capítulo relativo a los elementos del cuerpo del delito que se estudia; que aquel haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin derecho; en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, habiendo necesidad de dicha defensa y racionalidad en los medios empleados para lograrla y no mediando provocación dolosa suficiente inmediata por parte del agredido o de la persona a la que se defiende obrando en un estado de necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente y poniendo en peligro otro bien de menor valor que el salvaguardado y siendo que dicho peligro no haya sido evitable por otro medio y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo; o realizado su conducta en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio de un derecho, existiendo para ello una necesidad racional del medio empleado y que éste no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; conforme a lo cual nos resulta fundado afirmar que nos encontramos en presencia de un injusto penal, es decir, de una conducta típica y antijurídica toda vez que adicionalmente a la adecuación de la misma, a la hipótesis legal, existe una clara contradicción entre esta y las obligaciones impuestas por una norma penal vulnerada; por lo que es procedente tener por acreditada la antijuridicidad de la conducta antes analizada, lo anterior en virtud de no acreditarse alguna de las causas de exclusión del delito, ya referidas, que señalan las fracciones IV, V y VI del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal.


"V. Por otra parte, a efecto de determinar si en el presente caso a estudio se acreditó o no la probable culpabilidad y como consecuencia la probable responsabilidad penal de ********** alias **********, en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********, por el que ejerció acción penal el Ministerio Público, se precisa hacer un análisis de las condiciones en que éste se encontraba al momento del evento delictivo, para lo cual deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon a dicho injusto, así como todas y cada una de las constancias que integran el expediente y de su estudio, de lo que se desprende que los mismos resultan ser idóneos y suficientes para sostener que el indiciado, al momento de realizar la conducta típicamente antijurídica que se le atribuye (27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce), poseía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y de conducirse conforme a esa comprensión, es decir, era imputable, conclusión a la que se arriba en virtud de que no existe en las constancias certificado médico alguno por el que se ponga de manifiesto que al momento de realizar el evento delictivo, se encontrara bajo algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidiera el pleno uso de sus facultades mentales y como consecuencia de ello, no lograra comprender y auto determinarse conforme a dicha comprensión, amén de que durante toda la secuela procedimental no le fue detectado el padecimiento de alguna enfermedad mental, pues se condujo coherentemente. Sin que pase por alto para este Juzgado el hecho de que tal inculpado al momento del evento se haya encontrado en estado de ebriedad; pues evidentemente el estado físico en que realizó el acto, se retrotrae al momento mismo en que tal activo decidió colocarse bajo el estado de ebriedad ya que, debió prever el resultado de tal actuar, así como las consecuencia del mismo, lo cual de ninguna manera lo exime de su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, circunstancia que perfectamente es explicada a través de lo que doctrinalmente se conoce como ‘actio liberae in causa’ (acciones libres por su causa), debiendo entender ésta como el estado de imputabilidad transitorio en que se colocó el sujeto activo de manera voluntaria y consciente y que, como ya se dijo, de ninguna manera lo deslinda de su responsabilidad en los eventos delictivos a estudio que, para el presente caso se traduce en apoderarse de cosas ajenas muebles, sin consentimiento previo de quienes tienen derecho sobre los mismos, sirviendo de apoyo para estos efectos los siguientes criterios: (se transcriben).


"Asimismo, se advierte que el indiciado ********** alias **********, no actuó creyendo que su conducta era lícita, esto es, que se encontrara bajo la influencia de algún error esencial e invencible de prohibición, por desconocimiento de la ley, por ignorancia del alcance de la misma o bien, porque considerara que estaba justificada su conducta, ya que por lo evidente que resulta para todo individuo la prohibición legal de privar de la vida a otro, se concluye que dicho indiciado sabía que con su conducta estaba violando normas penales.


"También se puede concluir que el indiciado ********** alias **********, al realizar la conducta que se le atribuye no era coaccionado para realizarla, esto es, gozaba de libertad de autodeterminación y conforme a ella se conducía, concluyendo lo anterior en virtud de que no obra indicio alguno que demuestre que se encontrara en circunstancias tales que no le fuera exigible un comportamiento adecuado a la norma, que permitiera afirmar que fuese coaccionado, por lo que se concluye que podía haber actuado en forma diversa a la que la ley describe como prohibida, por lo que se puede concluir que la conducta desplegada por ********** alias **********, fue consciente y libre; en consecuencia, en virtud de no acreditarse alguna de las causas de exclusión del delito a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, conocidas como causas de inculpabilidad, podemos tener por acreditada la probable culpabilidad de dicho indiciado...


"Para seguir verificando que la probable responsabilidad del inculpado ********** alias **********, se encuentra demostrada en actuaciones y de paso, demostrar que la confesión hecha por éste, respecto de la forma en la cual privó de la vida a **********, -como se dijo- lejos de encontrarse aislada, se ve corroborada con los elementos de prueba que obran en autos, se destaca en actuaciones con lo declarado por los policías de investigación ********** (fojas 557 a 560), ********** (fojas 561 a 563) y **********; atestados de los que se advierte que los elementos policíacos si bien, no presenciaron el momento nuclear del delito que nos ocupa, más sin en cambio sí presenciaron los acaecidos con posterioridad como lo fue el aseguramiento del sujeto activo, precisamente en virtud de las investigaciones que llevaron a cabo; siendo de gran importancia destacar que por principio de cuentas, al ser asegurado el indiciado ********** alias **********, fue encontrado en posesión del teléfono celular perteneciente a la pasivo del delito, con el que había tenido comunicación con la familia de ésta, luego de su deceso y en segundo término, también debe destacarse que ante dichos policías, el encausado llevó a cabo la aceptación de la conducta que se le atribuye como delictiva, narrándola de la misma manera en que se lo señaló al representante social, ello es así, pues los citados policías de investigación coincidieron en establecer que el día 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, realizaron un operativo para la detención de ********** alias **********, y que aproximadamente a las 12:00 doce horas, fueron avisados por empleados de la tienda ********** que se presentó la persona de nombre ********** alias **********, a cobrar un depósito, por tal motivo esperaron a que saliera de la tienda y cuando caminaba por la vía pública observaron que tomó un teléfono celular, por lo que los analizados se le acercaron y al corroborarles su nombre, llevaron a cabo su detención y aseguramiento, con su correspondiente puesta a disposición ante el órgano investigador, en donde al entrevistarlo, les hizo saber que 2 dos años atrás había conocido a **********, y que con ella sostenía una relación sentimental, pero hacía 2 dos meses aproximadamente se dio cuenta que la hoy occisa sostenía relaciones sentimentales con 2 dos personas más, lo cual le indignó sin reclamarle en esos momentos nada, por lo que pasó el tiempo y continuó la relación con **********, hasta que el 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, se vieron y ambos se dirigieron a una cañada que se ubica al final de la calle ********** que se encuentra en el pueblo de **********, donde estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, tales como **********, tequila y refresco y ya aproximadamente como las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, comenzó a discutir, ya que le reclamó el porqué lo engañaba con otras personas, diciéndole ‘que él la quería’, pero ella comenzó a menospreciarlo diciéndole ‘que era poco hombre para ella, que no la satisfacía sexualmente’ y lo comparó con otros hombres de los cuales dijo ‘que ellos tenían dinero, carros y la llevaban a pasear’, continuaron discutiendo guardándose todo el coraje que tenía y ya como a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos, ella se quedó dormida, momento en el que decidió sacar una bolsa de plástico de color negra que llevaba entre sus cosas, la cual se la colocó en la cabeza hasta asfixiarla y al ver que ya no se movía amarró la bolsa con una agujeta del tenis de la occisa, con la finalidad de estar seguro que ya estuviera muerta, para posteriormente darse a la fuga del lugar, llevándose el teléfono celular de **********, y a través de éste tuvo comunicación con los familiares de la occisa, haciéndoles saber el fallecimiento de la misma y les pidió dinero, lo que posteriormente llevó a su aseguramiento; por lo que sin duda alguna, tales deposados vigorizan la confesión realizada por el indiciado de mérito, y por ende, corroboran que el actuar de dicho inculpado fue lo que ocasionó la pérdida de la vida de la hoy ofendida, ello en atención a que la versión que proporcionó a los oficiales remitentes, coincidió en esencia a la que declaró ante el representante social al emitir su declaración ministerial, amén de que incluso le fue hallado en su poder el teléfono celular propiedad de la hoy occisa, con el que incluso -como se verá más adelante- tuvo comunicación con los familiares de la ofendida, proporcionándoles datos que incluso, posteriormente llevaron a éstos a ubicar el cadáver de la pasivo de la conducta, por lo que en ese sentido, solo se justifica que él podía haber detentado el aparato de comunicación reseñado y la ubicación en donde se encontraba el cadáver de la pasivo, porque él fue la persona que desplegó la conducta que generó el fallecimiento de la hoy occisa **********.


"Corrobora lo anterior el oficio de puesta a disposición (foja 581) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** y **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación, así como el informe de policía de investigación (fojas 579 y 580) de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** y **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación; documentos que por haber sido emitidos por los policías remitentes, se estiman expedidos por servidores que desempeñan cargo público (agentes de la policía de investigación del Distrito Federal), ser auténticos lo que se corrobora con la ratificación de sus suscriptores ante el órgano investigador; y haber sido expedidos en el ejercicio de sus funciones, ya que fueron elaborados con motivo de la detención y puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público, en las condiciones ya narradas; que es una de las funciones encomendadas a dichos servidores públicos, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideran documentos públicos. Con tal característica y por no haber sido redargüidos de falsos por las partes, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, por lo que con los mismos se evidencia sin lugar a dudas, el aseguramiento del indiciado de mérito y el objeto encontrado, en las circunstancias antes descritas, comprobando así la versión del propio encausado y de los policías aprehensores, esto es, que dichos oficiales aseguraron al activo días posteriores al ilícito, encontrándole incluso en su poder el teléfono celular de la sujeto pasivo, por lo que no existe duda que el sujeto que intervino en los hechos puestos en conocimiento del órgano investigador, es el mismo que fue asegurado y puesto a disposición de la autoridad ministerial, y que incluso el propio indiciado ante los agentes policiacos aceptó haber privado de la vida a **********, porque sostenía relaciones sentimentales con otras personas; evidencias contundentes que colocan al indiciado en el centro de la imputación que obra en su contra.


"Fortaleciendo lo destacado se destaca en actuaciones la fe ministerial de teléfonos celulares; diligencia que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ajustarse a la reglas contenidas en el ordenamiento legal invocado y la cual resulta útil para corroborar que al momento del aseguramiento del inculpado ********** alias **********, éste tenía en su poder el teléfono celular de la hoy occisa **********, lo cual viene a dar aún mayor certeza a la confesión que éste realizara, dada cuenta que de no haber sido él quien privó de la vida a la ofendida de mérito, no se justifica el porqué él tenía dentro de su esfera de disponibilidad el aparato de comunicación móvil de aquélla, sino que sólo se justifica precisamente porque la privó de la vida y posteriormente de ello se llevó el teléfono celular de ésta, con el que incluso tuvo diálogo con la familia de **********, lo que posteriormente llevó a su detención y aseguramiento, razones que vienen a robustecer la intervención del indiciado ********** alias ********** en los hechos en que falleciera la agraviada **********.


"Asimismo, a lo anterior se adminicula lo declarado por la testigo **********; persona a la que si bien es verdad, no le consta el momento y la forma en la cual ********** fue privada de la vida, si le consta que junto con sus demás familiares al darse cuenta de su desaparición, a través de su teléfono celular intentó tener comunicación con ella, pero como no les contestaba las llamadas, sino que sólo les eran respondidos mensajes y dada la redacción de éstos llegaron a la conclusión de que no era la hoy ofendida ********** la que los respondía, sino que era alguien más, y fue así como hasta que en una ocasión, la persona de quien se analiza su deposado, recibió una llamada en su aparato de comunicación móvil, procedente del teléfono celular de su tía, atendiendo la llamada, dándose cuenta que quien se encontraba al otro lado de la línea, era una persona de sexo masculino que le hizo saber que su tía se encontraba muerta, proporcionándole el lugar por donde había sido encontrado su cuerpo, siendo éste en el **********, kilómetro ********** pues la encontraron a media montaña o arriba en la montaña, situación que originó que la analizada junto con sus familiares comenzaron a buscar a la hoy occisa, hasta que lograron encontrarla y al reconocer su cuerpo, formularon su denuncia correspondiente; por lo que en ese sentido, es claro que el dicho en estudio viene a aportar aún mayores datos que verifican la veracidad de la versión de hechos expuesta por el activo del delito, respecto de la manera en que privó de la vida a la hoy occisa, pues le proporcionó a los familiares de ésta el lugar donde fue localizada, situación que sólo podía ser conocida por quien materialmente realizó el hecho y dado que el aparato de comunicación móvil -como se dijo- fue hallado en poder del indiciado, nos lleva a concluir que fue la conducta de éste la que ocasionó que ********** perdiera la vida.


"Incluso también se entrelaza a lo antes señalado el informe de policía de investigación (fojas 321 y 322) de fecha 1o. primero de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por el agente de la policía de investigación **********, además del el informe de investigación técnica policial (fojas 523 a 533), de fecha 1o. primero de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal; así como el informe de investigación técnica policial (fojas 442 a 486), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal; el análisis técnico del número ********** número al que llama el teléfono de la occisa (fojas 440 a 454), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; el análisis técnico del número ********** (fojas 455 a 467), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; el análisis técnico del número ********** (fojas 468 a 474), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce; así como la ampliación del informe de investigación técnica policial (fojas 534 a 541), de fecha 12 doce de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, con el visto bueno de **********, como agente de la policía de investigación del Distrito Federal; también la ampliación del informe en materia de cibernética (fojas 542 a 557), de fecha 12 doce de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por ********** e **********, en su carácter de agentes de la policía de investigación, y el informe en materia de técnica policial (fojas 611 a 632), de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, documentos que por haber sido emitidos por los policías, se estiman expedidos por servidores que desempeñan cargo público (agentes de la policía de investigación del Distrito Federal), ser auténticos por haber sido expedidos en el ejercicio de sus funciones, ya que fueron elaborados con motivo de las investigaciones que llevaron a cabo con motivo del deceso de la hoy ofendida, en las condiciones ya narradas; que es una de las funciones encomendadas a dichos servidores públicos, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideran documentos públicos. Con tal característica y por no haber sido redargüidos de falsos por las partes, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales, pues en lo que se refiere al primero, válidamente podemos señalar que es útil para demostrar que al entrevistar su suscriptora a la testigo **********, ésta se condujo en términos semejantes a los que proporcionó al agente del Ministerio Público investigador, al rendir su declaración preparatoria, por lo que en ese sentido, podemos inferir que después de que los familiares de ********** dejaron de verla, alguien tuvo comunicación a través de su teléfono celular con ellos, como objetivamente se corrobora del informe siguiente, pues de éste se advierte que el oficial que lo emitió, llevó a cabo el análisis del contenido del teléfono de la testigo **********, correspondiente al número ********** y del contenido de éste pudo corroborar lo expuesto por la mencionada testigo en el sentido de que ella envió 2 dos mensajes al número ********** perteneciente a la ahora ofendida, y que con posterioridad el día 29 veintinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, recibió en su teléfono 2 dos mensajes procedentes del número de la pasivo, aproximadamente a las 21:39 veintiún horas con treinta y nueve minutos, en el que alguien les decía ‘señora tiene razón, todo fue una broma de mal gusto en venganza de ********** se fue a ********** con otro y me abandonó y yo le quité su cel. y juré que me las iba a pagar, ya ni me llame voy a romper el cel. y no vivo en Santa Rosa y sí soy el que le guardo su cel. y me imagino que ahorita anda con su otro pendejo’ y otro mensaje en el que se lee ‘********** anda con su otro pendejo’; por lo que en ese sentido, de lo anterior podemos llegar a 2 dos conclusiones, la primera de ellas es en relación a que la pasivo ********** no pudo haber estado utilizando su teléfono celular en la fecha señalada, ya que ella fue encontrada sin vida el día 17 diecisiete de noviembre de la misma anualidad y como consecuencia lógico y necesaria de lo anterior se arriba a la segunda conjetura, referente a que previo al día del deceso de la pasivo, alguien se quedó con su teléfono celular hizo uso del mismo (que como se ha visto es el inculpado) e hizo uso de él, destacándose que sólo podía tener dicho celular de la pasivo, la persona que la había privado de la vida, pues incluso intentó desviar la atención tratando de hacer creer a sus familiares que la hoy occisa se encontraba con vida, pero que se había ido a ********** con otra persona; así las cosas, de los siguientes 3 tres informes, se refuerza lo concluido por este tribunal en el sentido de que el encausado, luego de haber privado de la vida a la ofendida **********, se quedó con su teléfono celular y con éste realizó no sólo llamadas a los familiares de la ofendida, sino que les envió mensajes haciéndose pasar por ella, y se comienza a desprender que él fue quien realizó dicha conducta, pues de los citados informes se obtiene que su emisor al analizar los informes que rindieron las empresas telefónicas respecto del teléfono número ********** correspondiente a la occisa de referencia, logró apreciar que después de que ésta desapareció, su teléfono celular tuvo como números de mayor contacto el ********** (que como se verá, posteriormente a que se llevara a cabo el aseguramiento del inculpado y serle encontrado su teléfono celular y el de la ofendida, al analizar el contenido de los mismos se determinó que en su libreta de contactos en ambos correspondía a una persona designada con el nombre de **********), el otro número frecuente resultó ser el ********** (que no se logró determinar a quién correspondía) y el número ********** (que como se verá, posteriormente a que se llevara a cabo el aseguramiento del inculpado y serle encontrado su teléfono celular y el de la ofendida, al analizar el contenido de los mismos se determinó que en su libreta de contactos en el de la pasivo correspondía a una persona designada con el nombre de ********** y en el del encausado correspondía a la persona designada con el nombre de **********), e incluso, es de suma importancia resaltar que de los informes en estudio, se desprende que la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, fecha en que éste señaló que privó de la vida a aquéllas; en ese orden de ideas, del siguiente informe, es decir del que obra a fojas 534 a 541 de autos, se advierten mayores datos para considerar que la persona que poseía el teléfono de la pasivo con posterioridad a su desaparición era el inculpado, pues de éste se advierte que su emisor luego de haber analizado los informes rendidos por las empresas de telefonía, pudo apreciar que con posterioridad a la desaparición de la pasivo, el teléfono de ésta y el del inculpado tenían vínculos de números en común, destacándose entre ellos el número **********, que corresponde a **********, quien por investigación resultó ser hijo del ahora inculpado, por lo que al determinarse el domicilio de éste y ver su cercanía con el lugar de la ofendida, motivó que el oficial que emitió el informe se comunicara con el padre del encausado, ya que por Internet apreció que su hijo ********** vendía un vehículo, obteniendo el número celular ********** enterándose que correspondía al encausado ********** alias **********; continuando con el análisis de los informes policiales se destaca el visible a fojas 542 a 557 de autos, en el que debe destacarse que su emisor lo rindió con base en los informes que proporcionaron las compañía telefónicas con posterioridad a la desaparición de la ofendida y que fueron analizadas las llamadas de los números ********** (de la ofendida), ********** (de acuerdo a la libreta de contactos del teléfono del inculpado y de la ofendida, registrado con el nombre asignado a la persona **********) y el número ********** (de acuerdo a la libreta de contactos del teléfono del inculpado registrado con el nombre asignado a la persona ********** y de la ofendida registrado con el nombre asignado a la persona **********), destacándose que de la revisión de los datos aportados se observó una actividad constante coincidente entre el número del inculpado y el de la ofendida con varios números, entre ellos el ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********); el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********; el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que no existe registro de contacto en dichos aparato de comunicación), el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que únicamente existe en el registro de contacto del aparato de comunicación del inculpado con el nombre asignado de **********) y el número ********** (que luego de realizarse el aseguramiento del inculpado con su teléfono celular y el de la pasivo, y analizar los mismos se determinó que existe en el registro de contacto de ambos, en el del activo con el nombre asignado ********** y en el de la pasivo con el nombre asignado de **********); de la misma manera, es necesario establecer que de la probanza en estudio se advierte que del teléfono de la ofendida se advierte que se realizaron 11 once llamadas al número ********** correspondiente a ********** (hijo del inculpado), ello una vez que ya se había encontrado el cadáver de la hoy occisa; así como también se advierte del medio de prueba en análisis que del teléfono del citado ********** únicamente se realizó una llamada antes del 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce y una con posterioridad a dicha fecha al número del inculpado; y finalmente, de gran relevancia resulta destacar el hecho que del análisis técnico del celular del inculpado y el de la ofendida, se infirió que el usuario de éstos, con posterioridad al deceso de la ofendida, era la misma persona, pues incluso se logró determinar que el día 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, a las aproximadamente a las 11:28 once horas con veintiocho minutos, se hizo una llamada al número ********** pasando por una antena ubicada en ********** y el mismo día, aproximadamente 3 tres minutos después se hizo otra llamada al mismo número con el número celular de la ofendida, pasando por la antena ubicada en ********** y **********; en ese sentido, tenemos otro dato que nos lleva a concluir que posterior al deceso de la ofendida, una misma persona era la que utilizaba el teléfono de ésta y el del inculpado, y dado que el encausado en su confesión estableció que luego de privar a la vida a la pasivo se llevó el celular de ésta y además, al momento de ser asegurado fueron hallados en su poder ambos aparatos de comunicación, podemos concluir que precisamente la circunstancia que motivó que el encausado detentara el teléfono celular de la pasivo, fue porque como él lo dijo, su actuar fue la causa que originó que ********** perdiera la vida.


"Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba anteriormente destacados, podemos afirmar que de la concatenación y enlace natural de los mismos, se llega a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos se puede establecer que tal y como el encausado lo señaló en la confesión que emitiera, los hechos puestos a consideración de este órgano judicial se llevaron a cabo el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, con posterioridad a las 13:46 trece horas con cuarenta y seis minutos, ya que de acuerdo al informe de investigación técnica policial (fojas 442 a 486), de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, suscrito por **********, en su carácter de agente de la policía de investigación del Distrito Federal, se advierte que ésta fue la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue así, que al estar el encausado ********** alias ********** y la pasivo **********, en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, y luego de haber ingerido bebidas embriagantes y haber fumado, pues de la inspección ministerial (fojas10 y 12), practicada en dicho lugar se advierte que ahí fue hallado tanto el cadáver sin vida de la pasivo, con una bolsa de plástico de color negro, que le cubría de la cabeza hasta el medio cuerpo, así como con una agujeta amarrada alrededor del cuello, además de que fueron hallados botellas de bebidas alcohólicas, vasos y colillas de cigarro e incluso las pertenencias de la ofendida (bolsa conteniendo enseres personales), fue que en un momento dado, el encausado aprovechando que la pasivo estaba tirada, procedió a colocarle la bolsa mencionada a lo largo de su cuerpo y posteriormente le retiró el tenis de su pie izquierdo, retirándole la agujeta, la cual procedió a colocar alrededor del cuerpo de la pasivo, ocasionando con ello asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, produciéndole la pérdida de la vida, como se advierte del protocolo de necropsia, y posterior a ello, se retiró del lugar llevándose entre otras cosas el teléfono celular de la pasivo, con el que no sólo tuvo contacto con los familiares de ésta, sino que incluso lo utilizó para hacer llamadas a sus propios contactos, justificándose únicamente la tenencia del teléfono celular de la pasivo con posterioridad a la desaparición de ésta hasta el momento de su aseguramiento, sólo por la simple razón que como él lo dijo, él fue quien la privó de la vida, dada cuenta que a partir de la fecha señalada, 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, los familiares de la ofendida, ya no pudieron comunicarse con la ofendida vía telefónica, lo cual nos lleva a establecer que sí fue privada de la vida en la fecha señalada por el encausado y en la forma por él narrada, pues de no ser así, no se justifica cómo es que sus familiares a partir de ese día ya no pudieron entablar comunicación con la pasivo; por lo que en ese sentido, se tiene por demostrada su probable responsabilidad en los hechos que como delictivos le atribuye la representación social.


"Del anterior análisis resulta obligado concluir que al resultar acreditado, el injusto del delito de homicidio calificado, así como la probable culpabilidad de ********** alias ********** en la comisión del mismo, consecuentemente ha lugar a elaborarle a título indiciario el correspondiente juicio de reproche, y declararlo probable responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que habrá de decretarse su formal procesamiento; y tomando en cuenta que el ilícito en estudio tiene señalada pena privativa de libertad, en virtud que el artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal, establece como parámetros de punición 20 veinte a 50 cincuenta años de prisión; por lo que resulta procedente decretar la formal prisión o preventiva de ********** alias **********.


"VI. Por cuanto hace al tipo de proceso por el que debe de seguirse la presente causa, es menester señalar que el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece que se seguirá el proceso sumario, cuando se trate de delito flagrante, exista confesión del inculpado o bien se trate de un delito no grave; en este entendido, y atendiendo a que el inculpado confesó los hechos que se le atribuyen, por ende, se surte uno de los supuestos establecidos en dicho precepto legal y por consecuencia, se decreta la apertura del proceso sumario, por lo que deberá de ponerse los autos a la vista de las partes para que ofrezcan dentro del plazo de 3 tres días las pruebas que consideren pertinentes; así como deberá de hacerse saber al hoy procesado y su defensor el derecho de renunciar al proceso sumario optando por el ordinario, dentro del mismo plazo establecido.


"VII. Tomando en consideración que, al resultar probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, se ha decretado la formal prisión o preventiva de ********** alias **********, lo cual lleva implícito la necesidad de llevar un proceso en su contra y con ello la posibilidad de que se le declare penalmente responsable de dicho ilícito y en cumplimiento de las obligaciones establecidas a este juzgador en los artículos 296 Bis y 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, además del 72 del Código Penal para el Distrito Federal, se ordena: a) la identificación a través del sistema administrativo en vigor del procesado en cuestión y b) recabar el informe respectivo para saber si cuenta con anteriores ingresos a prisión. Lo anterior, en razón de que el numeral 298 de la ley adjetiva establece que ‘dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso’, de cuya lectura se advierte con sobrada claridad la obligación que corre a cargo de los Jueces de Primera Instancia de ordenar la identificación de las personas sujetas a formal procesamiento, condicionando tal medida únicamente al requisito previo del dictado de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso; condición que en el presente caso quedó satisfecha al haberse decretado la formal prisión o preventiva, según lo asentado en el párrafo que antecede, amén de que dicha identificación resulta legal y por ende, apegada a los lineamientos constitucionales, tal y como lo sustentó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número LI/90 denominada: ‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DISPOSITIVO LEGAL QUE LA ORDENA.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, página 169 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, de la Octava Época; que a la letra establece: ‘Con la disposición contenida en un ordenamiento legal, en el sentido de que dictado el auto de formal prisión el J. ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario, no se viola ninguna garantía constitucional, porque tal identificación se autoriza después de dictado el auto de formal prisión, el que se sustenta en una serie de actos procedimentales que conducen a presumir la responsabilidad del inculpado. En efecto dicho auto se decreta, conforme al artículo 19 constitucional, una vez comprobada la existencia del cuerpo del delito, de tomada la declaración preparatoria al procesado y con base en la concurrencia de datos suficientes para suponer la responsabilidad del acusado, además de que no está comprobada en su favor alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o que extinga la acción penal. Por tanto, aun cuando se ordena la identificación administrativa del procesado antes de que exista una sentencia ejecutoriada respecto de su culpabilidad, ello no implica que se autoricen actos que ocasionen molestias a un inocente sin fundamento legal para ello, pues dicha identificación se ordena después de dictado el auto de formal prisión, de tal suerte que en esa disposición no se violan las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal; Criterio que incluso es compartido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aparece en la tesis publicada en la página 5, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE, IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.’, por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se ordena la identificación a través del sistema administrativo en vigor del procesado ********** alias **********.


"Por otra parte, tomando en consideración que el artículo 296 bis de la ley de enjuiciamiento penal establece que: ‘Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente’, es decir, que dicho precepto constriñe a los Jueces a allegarse datos que les permitan conocer las circunstancias peculiares del inculpado; en tanto que el artículo 72 del código punitivo establece que ‘El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomaran en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes; de cuyo texto se desprende, también como obligación, que los Jueces para estar en posibilidades de dictar una adecuada sentencia, deben tomar conocimiento del sujeto enjuiciado, para lo cual los faculta para requerir todos aquellos datos tendientes a conocer la personalidad del mismo y los demás elementos conducentes; por lo que, en cumplimiento de la obligación de allegar a la causa datos que permitan conocer las peculiaridades del enjuiciado que establece el primero de los numerales en comento y tomando en cuenta que el informe de anteriores ingresos nos permite saber si tiene historial delictivo, en ejercicio de las facultades que confiere el segundo de dichos dispositivos legales y que éstos nos permiten conocer las peculiaridades del enjuiciado, es procedente ordenar se recabe el informe de anteriores ingresos a prisión que tuviera dicho encausado.


"VIII. Debido a que se acreditó el cuerpo del delito de homicidio calificado, así como la probable responsabilidad del indiciado ********** alias **********, dictándose en este auto su formal prisión, resulta procedente ordenar la suspensión de sus derechos políticos, por lo que se deberá enviarse el oficio de estilo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para que de cumplimiento a lo anterior, de acuerdo a lo establecido por los artículos 92, 138 y 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: (se transcribe).


"IX. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo Plenario 15-02/2004, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y de acuerdo al contenido del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece que las autoridades que emitan resoluciones o sentencias definitivas, a que se refiere la fracción XIV del artículo 13 de dicho ordenamiento, en el primer acuerdo que dicte hará del conocimiento de las partes si están de acuerdo en que se publiquen su nombre y datos personales de la resolución respectiva, en la inteligencia de que no hacerlo al momento de su notificación o dentro de los tres días siguientes a que cause ejecutoria la presente resolución, contados a partir de día siguiente en que surte efectos la notificación, constituye su negativa, por tanto notifíquese a las parte a efecto de que manifiesten lo que en su interés convengan, respecto de la publicación de la presente resolución; asimismo, hasta en tanto el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, designe el órgano competente para hace pública la presente resolución, elabórese un archivo en este Juzgado para tal efecto y una vez realizada tal designación, remítase a dicha institución el archivo creado por este órgano jurisdiccional.


"X. Se hace del conocimiento de las partes que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, motivado por el interés de que las personas que tienen algún litigio cuenten con otra opción para resolver su conflicto, ha implementado -como forma alternativa de solución de controversias- la mediación, creando al efecto el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ubicado en Niños Héroes número 133, colonia D., C.P. 06720, delegación C., con los teléfonos 55-14-13-44 y 55-14-13-53, donde se les atenderá en forma gratuita.


"XI. Por último, y atento al contenido del artículo 9, fracción XXI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para el efecto de mantener la confidencialidad del domicilio y número telefónico en su caso del denunciante, querellante, víctimas u ofendidos y los testigos de cargo en la presente causa, que así lo hayan solicitado, proceda el secretario a anotar los datos confidenciales de dichas personas en la libreta habilitada para tales efectos, y una vez hecho lo anterior precédase a cerrar los sobres que contienen dichos datos confidenciales ..."


De la transcripción expuesta, se aprecia que la responsable cumplimentó la sentencia de garantías, ya que en primer lugar, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de quince de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 131/2013, el J. Trigésimo Primero Penal en el Distrito Federal dejó insubsistente el auto de formal prisión de veintiocho de diciembre de dos mil doce. En segundo lugar, remitió copia certificada de la nueva resolución de ocho de mayo de dos mil trece en la que con plenitud de jurisdicción, subsanó las deficiencias formales siguientes:


Con precisión la responsable expresó con que medios probatorios tuvo por acreditados los elementos del cuerpo del delito de homicidio, que a saber fueron los siguientes:


• La nota informativa;


• Las declaraciones de los policías, preventivo, **********, de investigación, **********, de investigación remitente, **********, ********** y **********; así como lo declarado por **********;


• Lo declarado por los testigos de identidad, ********** y **********; así como lo declarado por la testigo **********, quien compareció el 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, ante el agente del Ministerio Público investigador;


• La inspección ministerial;


• Los dictámenes en materia de: química forense, rastreo hemático, genética forense, criminalística de campo, química rastreo hemático, valuación, búsqueda de fragmentos dactilares, identificación dactiloscópica, técnica policial; así como el dictamen médico sobre expediente;


• La fe ministerial de cadáver; la nueva fe ministerial de cadáver y reconocimiento del mismo, la fe ministerial de ficha decadactilar, la fe ministerial de envase de plástico; la fe ministerial de ropa; la fe ministerial de rastreo hemático; la fe ministerial de objetos; la fe ministerial de indicios; la fe ministerial de sobre con peinado de vello púbico; la fe ministerial de sobre y elementos pilosos; la fe ministerial de vaso; la fe ministerial de bolsa; y, la fe ministerial de tenis;


• El protocolo de necropsia; la secuencia fotográfica; y, el certificado de estado psicofísico;


• El informe en materia de genética forense; el informe en materia de patología, el informe de policía de investigación; y, el informe de investigación técnica policial;


• El análisis técnico del número **********, número al que llama el teléfono de la occisa; el análisis técnico del número **********; y, el análisis técnico del número **********; y, finalmente,


• La ampliación del informe de investigación técnica policial; la ampliación del informe en materia de cibernética y el oficio de puesta a disposición.


Asimismo, la autoridad responsable externó un claro juicio valorativo respecto de los atestes ********** y ********** ambos de apellidos **********, tan es así que también tuvo por acreditado que de manera indiciaria éstos manifestaron que al estar en el anfiteatro de la agencia investigadora y ante el órgano investigador realizaron el reconocimiento del cadáver que tuvieron a la vista, como el de su señora madre, quien en vida se llamó **********; declaraciones de las que desprendió que aun cuando no les constó la forma en que su madre perdió la vida, al tener relación con el delito en estudio, se les confirió valor probatorio de indicio, por haber sido rendidas por familiares (hijos) de la occisa, considerándolas apegadas a la realidad, en virtud, de que dichas personas convivían con la ofendida antes de su fallecimiento.


Por otra parte, puntualizó los motivos, razones o causas particulares por las que estimó actualizada la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal; al señalar que en atención a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba se podía afirmar que de la concatenación y enlace natural de los mismos, se llegó a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos podía establecerse que se encontraron acreditados los elementos del tipo penal de homicidio calificado en estudio, con lo cual se quebrantó el valor jurídico supremo de la tutela típica, observado en la vida humana, que se suprimió en agravio de **********, lesionando así el bien de tutela jurídica, lo anterior se afirmó en razón de no acreditarse alguna de las causas de exclusión del delito a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal; en tales condiciones se estuvo en posibilidad de afirmar que la conducta desplegada por dicho indiciado se ajustó a la descripción que en abstracto contienen los artículos 123 y 138, fracciones I, inciso b) y VII del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que dicha conducta se reporta típica.


Finalmente, señaló con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos imputados al quejoso, al señalar que el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, en el paraje conocido como "La Peña", ubicado en la colonia **********, de la delegación Á.O., el inculpado ********** alias **********, actuó por sí mismo, de manera instantánea, porque se agotaron los elementos del tipo al momento del apoderamiento, y dolosa ya que conociendo los elementos del tipo penal quiso la realización de los hechos delictivos, actuó con ventaja ya que se encontraba de pie y la pasivo inerme, aprovechando que la ofendida ********** se encontraba en el suelo y le colocó una bolsa de plástico en su rostro, cubriéndole la mitad del cuerpo y posteriormente le colocó una agujeta alrededor de su cuello, logrando de esta manera asfixiarla y privarla de la vida.


También la responsable señaló con exactitud con qué elementos de prueba existentes se comprobó la probable responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto atribuido; siendo éstos los mismos con los que tuvo por acreditado el cuerpo del delito de homicidio y que advirtió conforman el acervo probatorio.


Igualmente, la responsable externó un juicio valorativo correspondiente a cada una de las pruebas; y finalmente, pronunció con claridad las razones, motivos o circunstancias especiales que tuvo para tener por acreditada la probable responsabilidad del impetrante de garantías, en la comisión del delito atribuido, ya que atendiendo a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba anteriormente destacados, se confirmó que de la concatenación y enlace natural de los hechos, se llegó a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos se estableció que tal y como el encausado lo señaló en la confesión, los hechos se llevaron a cabo el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, con posterioridad a las 13:46 trece horas con cuarenta y seis minutos, ya que de acuerdo al informe de investigación técnica policial de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, se advirtió que ésta fue la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue así, que al estar el encausado ********** alias ********** y la pasivo **********, en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, y luego de haber ingerido bebidas embriagantes y haber fumado, pues de la inspección ministerial practicada en dicho lugar se advirtió que ahí fue hallado tanto el cadáver sin vida de la pasivo, con una bolsa de plástico de color negro, que le cubría de la cabeza hasta el medio cuerpo, así como con una agujeta amarrada alrededor del cuello, además de que fueron hallados botellas de bebidas alcohólicas, vasos y colillas de cigarro e, incluso, las pertenencias de la ofendida (bolsa conteniendo enseres personales), fue que en un momento dado, el encausado aprovechando que la pasivo estaba tirada, procedió a colocarle la bolsa mencionada a lo largo de su cuerpo y posteriormente le retiró el tenis de su pie izquierdo, retirándole la agujeta, la cual procedió a colocar alrededor del cuerpo de la pasivo, ocasionando con ello asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, produciéndole la pérdida de la vida, como se advierte del protocolo de necropsia, y posterior a ello, se retiró del lugar llevándose entre otras cosas el teléfono celular de la pasivo, con el que no solo tuvo contacto con los familiares de ésta, sino que incluso lo utilizó para hacer llamadas a sus propios contactos, justificándose únicamente la tenencia del teléfono celular de la pasivo con posterioridad a la desaparición de ésta hasta el momento de su aseguramiento, sólo por la simple razón que como él lo dijo, él fue quien la privó de la vida, dada cuenta que a partir de la fecha señalada, 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, los familiares de la ofendida, ya no pudieron comunicarse con la ofendida vía telefónica, lo cual a juicio de la responsable, llevó a establecer que sí fue privada de la vida en la fecha señalada por el encausado y en la forma por él narrada, pues de no ser así, no se justifica cómo es que sus familiares a partir de ese día ya no pudieron entablar comunicación con la pasivo.


En ese sentido, se colige que el J. Trigésimo Primero Penal en el Distrito Federal, sí dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de amparo, como correctamente lo sostuvo el J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece.


Así, en las relatadas circunstancias, se advierte que fue correcta la determinación del Juzgado de Distrito del conocimiento, al tener por cumplida la sentencia de amparo.


Sin que esta Primera Sala advierta exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad al encontrarse ajustada a derecho la resolución de diecinueve de junio de dos mil trece, dictada por el J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en la que declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 178/2013, se refiere.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., presidenta en funciones O.S.C. de G.V. (ponente). A.M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXV/2013 (10a.), 1a. CCLXVI/2013 (10a.) y 1a. CCLXIV/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, páginas 991 y 993, respectivamente.








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12. Foja 77 vuelta del cuaderno de amparo.


13. Fojas 172 y 173 del cuaderno de amparo.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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