Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24746
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 121/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 775
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 339/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y con el artículo primero transitorio del instrumento normativo que lo modifica, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo 674/2012 que se recibió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes del dieciocho de septiembre de dos mil trece.


16. Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia 49/2013 de esta Primera Sala, con el rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."(13)


IV. Oportunidad


17. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado el veintiocho de junio de dos mil trece,(14) por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes uno de julio del mismo año. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor, transcurrió del martes dos de julio al miércoles siete de agosto de dos mil trece, debiéndose descontar los días seis, siete, trece y catorce de julio, así como los días tres y cuatro de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuenta de dicho plazo el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio del presente año por corresponder al primer periodo vacacional.


18. Consecuentemente, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el diecinueve de julio de dos mil trece ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, Veracruz de I. de la Llave,(15) es de concluirse que su presentación fue oportuna.


V. Consideraciones y fundamentos


19. Esta Primera Sala estima que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, mediante la cual la J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto. Para ello, es necesario determinar si, como sostuvo la J. de Distrito, cuyo acuerdo se recurre, fueron cumplidos los extremos del fallo protector. En consecuencia, la pregunta que debe responderse es la siguiente:


• ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual la J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********?


20. Única cuestión: ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual la J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********?


21. Resolución de veinticinco de junio de dos mil trece. Como se ha relatado con anterioridad, el veinticinco de junio de dos mil trece, la J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz dictó acuerdo mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada dentro del juicio de amparo indirecto ********** del índice del propio juzgado, confirmada mediante sentencia dictada el diez de mayo de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, dentro del recurso de revisión **********.


22. En dicho proveído, el Juzgado de Distrito sostuvo que el juzgador de primera instancia se ajustó a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, al haber dejado insubsistente la resolución de uno de julio de dos mil doce en la que se dictó auto de formal prisión al quejoso y, en su lugar, haber dictado otra en la que, además de la valoración del caudal probatorio de la causa penal, expuso los razonamientos y fundamentos con los cuales concluyó que no fue acreditado fehacientemente el cuerpo del delito.


23. En dicha resolución, la J. de Distrito consideró que las manifestaciones de la parte tercero interesada presentadas por escrito de seis de junio de dos mil trece, no podían ser tomadas en consideración por involucrar cuestiones de fondo que no fueron materia de la concesión del amparo. Además, sostuvo que, contrario a lo aducido en dichas manifestaciones, el juzgador natural, con libertad de jurisdicción, valoró las pruebas omitidas y dictó auto de libertad.


24. Agravio. En el escrito de agravios, la parte tercero interesada sostiene que la autoridad responsable, al dictar auto de libertad, no fundó debidamente el acto reclamado, violentando así el artículo 14 de la Constitución Federal. La recurrente afirma que la violación constitucional a que hace referencia debió ser advertida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz pues -continúa- es su obligación tutelar los derechos y garantías constitucionales en favor de todo gobernado.


25. En cambio -dice la recurrente- la J. de Distrito se limitó a decir que no estaba en aptitud de analizar el fondo del asunto por haberse concedido el amparo para efectos de que se dictara una nueva resolución con plenitud de jurisdicción. La recurrente argumenta que la indebida fundamentación y motivación en que incurrió la responsable al dictar auto de libertad no debió haber sido pasada por alto, siendo que los hechos de la causa penal se encuadran en los delitos previstos por los artículos 216, fracción IV (fraude genérico) y 217, fracción VI (fraude específico), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, y la autoridad responsable se fundó únicamente en el primero. Además, la recurrente sostiene que el juzgador responsable no analizó el carácter de constructor del inculpado ni la naturaleza jurídica del acto celebrado entre el inculpado y la empresa denunciante.


26. Para la parte tercero interesada, la J. de Distrito incurrió en falta al no analizar los argumentos anteriores, mismos que fueron hechos valer oportunamente. Afirma que la J. debió respetar el principio de tutela y protección de los derechos consagrados en la Constitución en favor de los gobernados.


27. La recurrente continúa diciendo que el auto de libertad por falta de elementos probatorios se hizo con base en un análisis que el J. natural realizó en malas apreciaciones sobre pruebas ofrecidas en la causa penal.


28. Finalmente, la recurrente cita dos extractos, uno de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** y otro de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, de donde desprende la recurrente que el análisis del fondo del asunto sería apreciado a partir de una segunda resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo concedida por vicios en la fundamentación y motivación del acto. Para la parte tercero interesada, dicho estudio de fondo fue soslayado por la J. que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


29. Consideraciones de la resolución. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de inconformidad es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


30. La materia del presente recurso de inconformidad es la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de origen, en los términos del artículo 196 de la ley respectiva. Así, corresponde a esta Sala realizar el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria fue cumplida totalmente. Este análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria de amparo y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por la juzgadora de amparo. El cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el J. pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.


31. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad la tesis aislada CCLXV/2013 (10a.), de esta Primera Sala, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el J. pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


32. En el caso, el presente recurso fue promovido con el objeto de controvertir el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria que concedió el amparo a la quejosa. No obstante lo anterior, en su único agravio, la parte tercero interesada ahora recurrente expone manifestaciones tendientes a demostrar la ilegalidad del auto de libertad dictado por el J. Tercero de Primera Instancia en Veracruz el veintitrés de mayo de dos mil trece. Sin embargo, dicho fallo escapa al ámbito decisorio de la presente resolución.


33. Es claro que los argumentos reseñados resultan inoperantes, toda vez que se encuentran orientados a impugnar cuestiones ajenas a la materia del recurso de inconformidad, pues éstos deben hacerse valer en diverso medio de control constitucional. Lo anterior, pues con dichos planteamientos no controvierte la legalidad del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia concesoria.


34. En este sentido, es inoperante el argumento de la recurrente mediante el cual aduce que la autoridad responsable, al dictar auto de libertad, no fundó ni motivó debidamente dicho acto, violentando así el artículo 14 de la Constitución. Es, asimismo, inoperante el argumento de la recurrente consistente en afirmar que los hechos de la causa penal debían estudiarse no sólo conforme al 216, fracción IV, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, sino también en el diverso artículo 217, fracción VI. Finalmente, es inoperante la parte de agravio en el cual la recurrente expresa que el juzgador responsable no analizó el carácter de constructor del inculpado ni la naturaleza jurídica del acto celebrado entre el inculpado y la empresa denunciante.


35. No es óbice a lo anterior lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo relativo a la suplencia de la deficiencia de la vía, en atención a que la figura de la suplencia no puede tener el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso, llevado ante tribunales distintos y respecto de actos impugnados o reclamados que, si bien están relacionados, no conservan identidad.


36. Es aplicable la tesis aislada CCLXVI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


37. Es infundado el argumento de la recurrente consistente en exhibir una aparente contradicción entre el auto de libertad dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo y lo resuelto en el juicio de amparo indirecto ********** y el recurso de revisión **********. La quejosa sostiene que en las sentencias dictadas por los órganos federales se precisó que el estudio de fondo sería objeto de diversa resolución debidamente fundada y motivada. Conforme a dichas determinaciones la recurrente combate la parte de la resolución de veinticinco de junio del presente año en la cual la J. de Distrito afirma que "... las manifestaciones que realiza (la recurrente) no pueden ser tomadas en consideración, dado que ... involucra cuestiones de fondo ..."


38. La recurrente hace un análisis inadecuado de lo resuelto en el juicio de amparo indirecto ********** y el recurso de revisión **********. En la sentencia de amparo el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región precisó que era innecesario el estudio de la cuestión de fondo planteada en el juicio de amparo habida cuenta de las deficiencias motivacionales del acto de autoridad reclamado, citando los criterios jurisprudenciales que estimó pertinentes. En ese tenor, el J. expresó que una vez cumplimentada la sentencia de amparo por la autoridad responsable (es decir, superadas las deficiencias en la fundamentación y motivación del acto), estaría en aptitud de resolver sobre el fondo de la cuestión de promoverse la acción correspondiente.


39. Ni de la sentencia del J. auxiliar ni de la ejecutoria que la confirmó, puede desprenderse que las autoridades jurisdiccionales se hayan comprometido a resolver el fondo del asunto ante cualquier tipo de promoción, toda vez que la actividad de la judicatura depende de las reglas de procedimiento establecidas en la ley.


40. En atención al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo. Esto, debido a que el numeral citado establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


41. En la sentencia de amparo de veintinueve de enero de dos mil trece, el J. de amparo sostuvo que la concesión del amparo solicitado se realizaba para dejar insubsistente la resolución de primero de julio de dos mil doce y se dictara una nueva en la que el J. natural valorara los medios aportados en la indagatoria, se manifestara sobre los elementos específicos del delito a partir de las pruebas de autos y externara de forma pormenorizada los razonamientos lógicos jurídicos que le condujeran a acreditar el cuerpo del delito y el dolo.


42. Dichos efectos fueron debidamente atendidos por el J. penal de primera instancia que, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece dejó insubsistente el acto reclamado en el juicio de amparo ********** y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar al indiciado al no haberse acreditado, previa valoración de las pruebas, el cuerpo del delito de fraude genérico.


43. Dicha resolución fue dictada valorando todas las pruebas a que hizo referencia el Juzgado de Distrito en su sentencia de amparo. Lo anterior queda de manifiesto de la lectura de la ejecutoria de amparo, así como del auto de libertad dictado en cumplimiento de la misma. Sirve como síntesis de lo anterior el cuadro siguiente, en el cual se enfrentan las pruebas a que hizo referencia el juzgador de amparo con aquellas que fueron consideradas por el J. penal para dictar auto de libertad al indiciado:


Ver cuadro

44. Del análisis de las pruebas señaladas, el J. penal sostuvo que éstas eran insuficientes para comprobar el cuerpo del delito de fraude genérico en perjuicio de **********, por no haberse acreditado que el indiciado hubiera engañado a la denunciante o que se hubiera aprovechado del error en que ésta se encontrara. En consecuencia, el juzgador, en libertad de jurisdicción dictó auto de libertad.


45. Como puede apreciarse con toda claridad, la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región quedó debidamente cumplimentada pues en la resolución antes aludida se atendió a la totalidad de los efectos precisados por el órgano jurisdiccional de amparo, sin que esta Primera Sala advierta deficiencia alguna en el cumplimiento.


46. En consecuencia, el presente recurso de inconformidad es infundado.


47. Sirve como apoyo de lo anterior la tesis aislada CCLXIV/2013 (10a.) de esta Primera Sala que se encuentra pendiente de publicación y, cuyo contenido es el siguiente:


"INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.-Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


48. No es obstáculo a esta última determinación el hecho de que en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, se disponga que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, ya que ello no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de estudio en el juicio de amparo, sino exclusivamente el análisis del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí fueron abordadas en dicho juicio, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión del amparo.


49. Así, el total cumplimiento de las sentencias de amparo, sin excesos ni defectos, a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria de amparo, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en el mismo, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate. Ello no significa, contrario a la pretensión de la recurrente, que esta Suprema Corte pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo protector a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.


50. De ahí que el presente recurso resulte infundado, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es posible concluir que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, al haberse acatado la totalidad de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión.


51. Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que la resolución del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz dictada el veinticinco de junio de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho.


VI. Decisión


52. En virtud de todo lo anterior, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 339/2013 se refiere.


N.. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXV/2013 (10a.), 1a. CCLXIV/2013 (10a.) y 1a. CCLXVI/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, páginas 991 y 993, respectivamente.








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13. Jurisprudencia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212.


14. I.. Página 342 anverso.


15. Páginas 2 a 5 del recurso de inconformidad 339/2013.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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