Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24733
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 149/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 642
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en sesión de uno de febrero de dos mil trece, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERACIONES: ... QUINTO. Análisis oficioso de la procedencia del juicio de amparo. No se examinarán los agravios que la parte recurrente hace valer, pues tomando en cuenta que el análisis de la procedencia del juicio de amparo es de orden público, este tribunal revisor advierte la actualización de una causa improcedencia del juicio constitucional respecto del acto reclamado del subdirector de Finanzas del Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Este proceder encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Así es, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo, son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Como puede observarse, estas características no restringen el concepto de autoridad a aquellos organismos que forman parte de la administración pública en sus distintos niveles (federal, estatal o municipal), se habla de cualquier ente público, en donde se incluyen organismos paraestatales, descentralizados, autónomos, cualquiera que sea su denominación. También puede observarse que no siempre los entes que conforman directamente la administración pública serán autoridad para los efectos del amparo. De esta forma, para determinar la calidad de autoridad responsable es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste, es decir, a quién y qué se reclama en el juicio de amparo. No todo acto, aun emitido por una autoridad, puede ser considerado como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque los titulares de organismos públicos realizan cotidianamente acciones que pueden afectar a un particular, pero que no obedecen necesariamente a una relación de supra a subordinación, como lo son, por ejemplo, sus relaciones laborales. Dicho de otra forma, el concepto de autoridad se encuentra en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, las atribuciones y características mismas de aquel a quien se le imputa la violación de garantías, por ello, es indispensable analizar las particularidades del caso concreto para verificar si se está en presencia de una acción u omisión que contenga las características que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado. En términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, será autoridad para los efectos del juicio de amparo la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; como puede observarse, la última parte de este precepto legal restringe el concepto de autoridad en atención a la participación que tenga en el acto lesivo señalado como objeto de estudio en la demanda de amparo. Luego, dado que la ley de la materia no establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, atendiendo a las raíces etimológicas de dicha palabra, se tiene que del latín ordinator-ordinatoris, es el que pone orden, el que ordena, el que arregla. Es un derivado del verbo ordinare, ordenar, poner en regla, regular. El sufijo dor, indica al sujeto o agente que realiza la acción del verbo. Para los efectos del amparo, la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de derechos fundamentales o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Esto es, se trata de aquella autoridad del Estado que por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado; orden en contra de la cual se promueve el amparo por el agraviado. Por su parte, dado que la ley de la materia tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, remitiéndonos al origen de la palabra ejecutora, tenemos que proviene del latín exsecutio-exsecutionis, acabamiento, ejecución, cumplimiento (en especial de una sentencia), ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho, este vocablo se compone de la preposición latina ex, que indica origen, procedencia, también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo sequor, seguir; el verbo exsequor significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para cumplir algo, ir hasta el final. Para los efectos del amparo, la autoridad ejecutora se entiende como la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria hasta sus últimas consecuencias; es la que tiene el carácter de autoridad subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, en virtud de que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde su cumplimiento, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el acto. Partiendo de las anteriores premisas, en el caso los actos que se reclamaron del subdirector de Finanzas del Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fueron: a) La orden de aplicación de los recursos de la subcuenta del Fondo de Vivienda como pago inicial a cierto crédito hipotecario otorgado al quejoso; y, b) El descuento nominal de una parte del salario del quejoso por concepto ‘64 rentas F. vivienda.’. Atendiendo a la naturaleza de tales actos, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, en realidad los mismos no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Es cierto, como lo dijo la Juez de Distrito, que en el contrato privado de mutuo con interés y garantía fiduciaria celebrado entre Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el quejoso ********** no se pactó, que sin mayor trámite y con posterioridad a la firma del acto consensual, los recursos de la subcuenta de vivienda del deudor pudieran aplicarse como pago inicial del crédito hipotecario, puesto que en el párrafo segundo de su cláusula décima se acordó que esa aplicación se verificaría ‘al momento de la firma del contrato’, como a continuación se ve: ‘En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley del ISSSTE, al momento de la firma del presente contrato, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual de «el deudor» del Sistema de Ahorro para el Retiro, será aplicado como pago inicial del crédito otorgado por «el fondo» y durante la vigencia de dicho crédito, las aportaciones que en dicha subcuenta a favor del «deudor» efectúe la dependencia o entidad en que preste sus servicios, serán aplicadas a reducir el saldo insoluto del mutuo a cargo del «deudor».’. Y también es cierto que en el contrato del que se habla tampoco se pactó que ‘ante la mora’, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podría descontar al quejoso un porcentaje de su salario. Sin embargo, no por esos hechos el proceder del subdirector de Finanzas del Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se erige como actos (sic) de autoridad para efectos del juicio de amparo. El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). La norma constitucional transcrita contiene las bases mínimas y los principios fundamentales de la seguridad social; uno de los aspectos relevantes que el Constituyente Permanente advirtió en el reconocimiento de las garantías sociales fue, precisamente, la necesidad de los trabajadores que prestan servicios al Estado de contar con una vivienda; con esa intención ordenó la creación de un Fondo Nacional de Vivienda, para constituir depósitos en favor de los trabajadores y así establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, de forma que se logre satisfacer ese reclamo social. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la norma secundaria que desarrolla el Fondo de la Vivienda y define el sistema de financiamiento respectivo, en los artículos que se citan a continuación: ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 167.’ (se transcribe). ‘Artículo 169.’ (se transcribe). ‘Artículo 176.’ (se transcribe). ‘Artículo 178.’ (se transcribe). ‘Artículo 185.’ (se transcribe). ‘Artículo 191.’ (se transcribe). En lo que interesa de los preceptos reproducidos, se deriva lo siguiente: Se instaura con carácter obligatorio el beneficio de préstamos hipotecarios y financiamiento para la vivienda. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el organismo descentralizado encargado de administrar ese fondo. El Fondo de la Vivienda se constituirá con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, conforme a su sueldo básico. Los recursos del fondo se destinarán al otorgamiento de créditos para los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda. Cuando un trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta respectiva se aplicará como pago inicial. Las dependencias y entidades tienen la obligación de retener, de los sueldos del trabajador, los descuentos que éste debe cubrir al instituto con motivo del crédito para vivienda. Esos descuentos no podrán exceder del treinta por ciento del sueldo básico. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto; en caso de que la omisión sea atribuible al trabajador, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo básico. Conforme a los elementos normativos precedentes, se puede afirmar que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del Fondo de la Vivienda, otorga crédito para la vivienda, lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas e higiénicas, de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley. Al respecto, son ilustrativas las jurisprudencias 2a./J. 59/2011 y 2a./J. 58/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor respectivo es: ‘FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO.’ (se transcribe). ‘FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL.’ (se transcribe). De esta forma, los actos que emite el mencionado instituto, mediante los cuales ordena a las dependencias o entidades, verbi gratia, efectuar los descuentos por concepto de crédito de vivienda, así como aplicar el saldo de la subcuenta de vivienda como pago del crédito, aun cuando se encuentran regulados legalmente, lo cierto es que son parte conformante de la instrumentación de ese sistema de financiamiento, el cual tiene por objeto permitir a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria. Y es que no se entiende la previsión de esas facultades, sino hasta en tanto se conciben como atribuciones legales que tienen como objeto cumplir la función pública de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal. Con el fin de materializar el sistema de crédito para la vivienda, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha erigido un sistema de financiamiento de créditos mediante la suscripción de contratos denominados de mutuo con interés y garantía fiduciaria con los trabajadores. De ello se sigue que en tales actos el instituto actúa como un simple acreedor del trabajador, ya deudor, derivado incluso de un contrato sin el cual no habría aplicación de los invocados preceptos. Luego, la relación que une a las partes con motivo del contrato no es otra sino una de igualdad entre ellas, en la que conforme a las estipulaciones correspondientes ambas se fijan obligaciones y se reconocen derechos, de suerte que las sitúa frente a un estatus de coordinación. No se puede desvincular esa relación contractual de las facultades que la ley confiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para cumplir el imperativo constitucional de instaurar un sistema de préstamos hipotecarios y financiamiento para la vivienda de los trabajadores. Al contrario, debe verse a estas últimas como un complemento del contrato de mutuo con interés y garantía fiduciaria, ya que dentro del sistema fijado por el legislador son elementos que contribuyen al funcionamiento del sistema público de financiamiento de créditos materializado precisamente en el acto consensual. Y es que de no existir el contrato del que se habla, el instituto no podría ejercitar dichas atribuciones, esto es, efectuar los descuentos por concepto de crédito de vivienda, así como aplicar el saldo de la subcuenta de vivienda como pago del crédito correspondiente, porque la actualización de éstas se encuentra condicionada, cuando ese es el caso, a la existencia de ese acto jurídico que le permita al instituto ejercitarlas, esto es, al acto por medio del cual el trabajador acepta y se obliga a los términos del financiamiento para la vivienda. Sobre ese panorama, atendiendo a su naturaleza, no puede considerarse que cuando el instituto ordena la retención salarial por descuentos por concepto de crédito de vivienda, así como la aplicación del saldo de la subcuenta de vivienda como pago del crédito correspondiente, actúa como una autoridad para efectos del juicio de amparo. Es así, porque el acto que condiciona la vigencia de sus facultades es la existencia de un contrato de mutuo con interés y garantía fiduciaria que lo sitúa en una relación de coordinación frente al trabajador. Dicho en otras palabras, el nombrado organismo parte de una relación de igualdad con el trabajador, que no se desvincula de las facultades de ley que, además de haberse reconocido bajo ciertos términos en el contrato, tienden directa y estrictamente a materializar su objeto último, que no es otro que el financiamiento para la vivienda. Entonces, estándose frente a una relación de coordinación, los actos del instituto que no encuentran fundamento exacto en las estipulaciones contractuales, sino que lo alcanzan en la ley, pero que están vinculados directamente con el objeto del acuerdo de voluntades, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, esto es, aquellos que se configuran en una relación de derecho de supra a subordinación con el particular. Máxime, tampoco podrían considerarse de autoridad esos actos, en tanto que aun cuando se manifiesten al margen de la regulación consensual, lo cierto es que ello no los erige así, en la medida en que en tal caso se estaría ante el incumplimiento de las cláusulas del contrato, es decir, ante el uso indebido o incorrecto de las facultades reconocidas por el trabajador deudor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que, desde luego, de existir controversia, se encuentra sujeto a prueba y a su resolución en la vía correspondiente, que no es la del juicio de amparo. Además, existen casos como el que ahora nos ocupa, en los cuales subyace como punto de discusión al de la naturaleza de los actos señalados como reclamados, la prescripción de las facultades de descuento y aplicación de recursos, por supuesto originadas con motivo de un contrato de mutuo con interés y garantía fiduciaria celebrado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y un trabajador. Empero, tales supuestos, lejos de erigir a los actos reclamados como de autoridad para efectos del juicio de amparo, son un elemento más para confirmar que no lo son, porque la prescripción de descuentos y aplicación de recursos es un tema que debe resolverse en una controversia ordinaria, en la que en igualdad procesal se escuche a las partes y se les dé oportunidad de probar; de suerte que sea la interpretación del contrato correspondiente la que de inicio sea la base de la solución del problema. Así, la pretensión respectiva ha de formularse vía acción, de tratarse de prescripción extintiva cuando el actor sea el trabajador-deudor, o bien, vía excepción, cuando este último sea el demandado y el instituto demande el cumplimiento de contrato o plantee una pretensión sustancialmente análoga. Por las razones expuestas, con apoyo en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no se comparte la tesis aislada VI.3o.A.216 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que en su apoyo invocó la a quo, de rubro: ‘FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). LA ORDEN A LA DEPENDENCIA DONDE LABORA EL TRABAJADOR PARA QUE REALICE LOS DESCUENTOS RESPECTIVOS CUANDO HA INCURRIDO EN MORA EN EL PAGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.’. En suma, atendiendo a la naturaleza de los actos señalados como reclamados y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo, en la especie, no es autoridad para efectos del presente juicio de amparo el subdirector de Finanzas del Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Siendo así, respecto de él se actualiza la causa de improcedencia que se infiere del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en el ámbito secundario federal, se identifica con la prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 11 de la Ley de Amparo, relativa a que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, es decir, en el caso, la orden de descuento salarial y la orden de aplicación de recursos de la subcuenta de vivienda reclamadas no son actos emitidos en su carácter de autoridad. Consecuentemente, con base en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna causa de improcedencia, y con sustento en el artículo 91, fracción III, de la misma codificación, lo procedente es revocar la protección de la Justicia de la Unión que la Juez Primero de Distrito del Estado de Campeche concedió conforme al resolutivo segundo de su sentencia al quejoso **********, y sobreseer en el juicio de amparo respecto del subdirector de Finanzas del Fondo Nacional de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de catorce de octubre de dos mil cuatro, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERACIONES: ... SEXTO. ... Agravio que en una parte es infundado y en lo demás, como antes se dijo, sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. Primeramente, es inexacto que el a quo federal haya variado la litis al decretar el sobreseimiento del juicio por lo que se refiere a los actos reclamados a la jefa de Departamento de Vivienda de la Delegación en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla y el jefe del Departamento de Recuperación de Cartera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ‘Fondo de la Vivienda’, con residencia en México Distrito Federal, toda vez que de la sentencia recurrida se advierte que el mismo se pronunció fundada y motivadamente respecto de los actos que la quejosa precisó en su escrito de demanda de garantías, consistente en la orden de descuento del treinta por ciento de su salario nominal, así como su ejecución. Mismos actos que en principio fueron atribuidos al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP) y el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, y por los cuales el a quo federal decretó también el sobreseimiento del juicio (por inexistencia), y que, como ya se estableció en el considerando anterior de la presente ejecutoria, ello no es materia de litis en este recurso. Ahora bien, de la sentencia a revisión se advierte que, conforme al considerando cuarto, el a quo federal, una vez que precisó como antes se dijo, debidamente los actos reclamados, decretó el sobreseimiento del juicio con fundamento en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que la jefa de Departamento de Vivienda de la Delegación en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla y el jefe del Departamento de Recuperación de Cartera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ‘Fondo de la Vivienda’, con residencia en México, Distrito Federal, no son autoridades para efectos del presente juicio de amparo, al tenor de las siguientes consideraciones: 1. Que la quejosa reclama la orden de descuento del treinta por ciento de su salario, por concepto del crédito de una vivienda. 2. Que de las constancias que en copia certificada remitió la jefa del Departamento de la Vivienda de la Delegación en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se advierte: a) Que la quejosa **********, es beneficiaria de un crédito de vivienda de los que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como una de sus prestaciones a los derechohabientes, en términos de la ley que lo rige. b) Que la línea del crédito otorgado fue por cofinanciamiento F.-Bancrecer, actualmente F.-Banorte, cuyo monto es por la cantidad de $********** (**********), por parte de banco y el monto del crédito a favor de F. por $********** (**********), en donde se estableció como condición de pago que el instituto a través de su Fondo de la Vivienda denominado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se constituyera como ‘obligado solidario’ por lo que se pactó el descuento nominal del 30% sobre el salario básico que percibe como trabajadora del Sistema de Educación Pública Federalizada. c) Que la escritura de compraventa y otorgamiento de ambos créditos se formalizó a través del instrumento público número 7743, volumen 103, de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. d) Que por oficio número DCR/2003/2171, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, el jefe del Departamento de Recuperación de Cartera del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifestó al director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, la relación de créditos y de beneficiarios por el Fondo de la Vivienda del ISSSTE a los trabajadores adscritos a dicho organismo, a efecto de que el mismo instaurara el correspondiente procedimiento de descuento por nómina. 3. Que los funcionarios del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no son autoridades para los efectos del amparo, porque el acto reclamado deriva de los descuentos que el referido Fondo de la Vivienda hace sobre el salario de la quejosa como trabajadora, en base al contrato de crédito otorgado en su favor para adquirir en propiedad una vivienda y, por ende, constituyeron derechos y obligaciones recíprocos, en un plano de igualdad, por lo que la actuación de ‘El fondo’ no tiene imperio frente a la quejosa, al no contar con las características de unilateralidad ni imperatividad que tiene un acto de autoridad. En conclusión, que dichos funcionarios no se pueden considerar autoridades para efectos del juicio de amparo, cuando ordenan los descuentos mencionados, en virtud de que no aplican la ley que los rige, sino que toman como base el contrato de crédito, lo cual no les da el carácter de autoridades, por no ser un acto de naturaleza pública la fuente de los descuentos. Determinación a la que arribó el a quo federal, que es equivocada, al tenor de las siguientes consideraciones. En efecto, en el presente caso no hay punto de discusión que los descuentos reclamados por la quejosa efectivamente derivan de la firma de un contrato de crédito para la adquisición de vivienda que la misma suscribió concretamente con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (F.), el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que en un plano de igualdad ambas partes se pactaron recíprocamente derechos y obligaciones, es decir, en una relación contractual, como si se tratara de entes que se regulan única y exclusivamente por el derecho privado, por virtud del cual la hoy quejosa autorizó a su contraparte (como una excepción a la norma constitucional que tutela a recibir íntegramente el salario de los trabajadores), procediera a descontarle por conducto de sus afiliadas el 30% sobre el salario básico que percibe, lo que, por regla general, no podría considerarse como un acto de autoridad. Empero, de lo que realmente se duele la impetrante de garantías, como bien lo dice en su único agravio, no es en sí de la firma de tal contrato ni de sus consecuencias legales, sino que su contraparte ‘la prestamista’ Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (F.), después de aproximadamente ocho años de haber suscrito dicho contrato, ahora sin más ordene a un tercero, como es la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, a que realice dichos descuentos, cuando que en una relación contractual como si se tratara de entes que se regulan única y exclusivamente por el derecho privado, no se pactó tal proceder, lo que debe verse como una excepción a la regla general. Esto es porque, ante cualquier incumplimiento del citado contrato, como correctamente lo refiere la quejosa, en todo caso dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (F.) debió acudir previamente ante los tribunales de jurisdicción competentes, tal y como se prevé en las cláusulas décimo quinta y décimo séptima del propio contrato que, en lo conducente, señalan: ‘Décimo quinta. Acciones. En caso en que «El deudor» incurra en mora del pago de una o más de las amortizaciones que deben efectuarse mediante este contrato, se entenderá que «El deudor» ha incurrido en caso de rescisión, por lo que «El banco» y «El fondo» quedan facultados para ejercer las acciones correspondientes con el objeto de lograr el pago de la deuda o bien para hacer valer la garantía hipotecaria que se constituyó en su favor. Décimo séptima. Competencia. Las partes convienen de manera expresa, en que para cualquier controversia que se suscite con motivo de las obligaciones y derechos a que se refiere este contrato, en someterse expresamente al fuero de los Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro que, en razón de su domicilio presente o futuro pudiere corresponderles, quedando además a elección de «El banco», la posibilidad de ejercitar su acción en la jurisdicción de su domicilio del inmueble materia de este contrato.’ (fojas 146 y 148, ambos vueltas). Sin embargo, como dicho instituto no actuó de tal manera, es evidente que los descuentos reclamados los ordenó con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que así lo autoriza y, por ende, en este caso debe entenderse que sí actuó como autoridad, al tenor de la tesis P. XXVII/97, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento dieciocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida en la parte que sobreseyó el juicio de garantías bajo la hipótesis de que no se está en presencia de actos de autoridad, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procederá a analizar los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación expuestos al efecto por la impetrante de amparo, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 179026

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.3o.A.216 A

"Página: 1129


"FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). LA ORDEN A LA DEPENDENCIA DONDE LABORA EL TRABAJADOR PARA QUE REALICE LOS DESCUENTOS RESPECTIVOS CUANDO HA INCURRIDO EN MORA EN EL PAGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. Cuando un trabajador es acreedor de un crédito para la adquisición de vivienda y en una relación contractual de igualdad con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambas partes se pactaron recíprocamente derechos y obligaciones, entre ellos, que el trabajador, para cubrir su adeudo, autorizó a su prestamista (F.) para que procediera a descontarle a través de sus afiliadas determinado porcentaje sobre el ingreso básico que percibe, esto es, por el que cotiza ante el mencionado instituto. Así, las órdenes de descuento y su ejecución, provenientes del referido fondo a través de sus afiliadas, por regla general, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, cuando tal descuento pretende realizarse una vez que el deudor ha incurrido en mora, en términos del contrato de crédito respectivo, ordenando a la dependencia donde labora el trabajador lo lleve a cabo, ello sí constituye un acto de autoridad porque lógica y jurídicamente ya no puede hablarse de que se actúa en virtud del citado contrato, sino de las facultades previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (artículos 6o., 20, 22 y 126), que así lo autoriza, siendo que ante el incumplimiento del pago, el Fondo de la Vivienda debe acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, o bien, para hacer efectiva la garantía que, en su caso, se hubiere constituido en su favor."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el juicio de amparo en revisión **********


Antecedentes en el juicio de amparo indirecto


1. El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la orden de descuento nominal por concepto "64 rentas F. vivienda" y la orden de aplicación de los recursos de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, como pago inicial al crédito de adquisición de vivienda; señalando como autoridad ordenadora al subdirector de Finanzas del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y como autoridad ejecutora al director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.


2. El quejoso expone como agravio, entre otros, que el Fondo de la Vivienda después de trece años de haber suscrito el contrato, sin más trámite ordenó la aplicación de los recursos de vivienda y los descuentos respectivos.


3. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que el subdirector de Finanzas del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deje insubsistente la aplicación de los recursos de la subcuenta de vivienda como pago inicial al crédito hipotecario otorgado y el descuento nominal del treinta por ciento del salario, restituyendo al trabajador los recursos aplicados a la subcuenta respectiva y las cantidades descontadas vía nómina.


4. Inconforme, el subdirector de Finanzas del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interpuso recurso de revisión.


En la revisión


• Los actos consistentes en la orden de aplicación de los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago inicial a un crédito hipotecario y el descuento nominal no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del Fondo de la Vivienda, otorga créditos para la vivienda, en cumplimiento del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, mediante un sistema de financiamiento de créditos a través de la suscripción de contratos denominados de mutuo con interés y garantía fiduciaria, en los cuales el instituto actúa como simple acreedor del trabajador.


• Así, la relación que une a las partes con motivo del contrato es de igualdad, en la que ambas se fijan obligaciones y se reconocen derechos, lo que las sitúa en un estatus de coordinación.


• No puede desvincularse la relación contractual de las facultades que la ley confiere al instituto; al contrario, estas últimas son complemento del contrato de mutuo con interés y garantía fiduciaria, porque de no existir el contrato, el instituto no podría efectuar los descuentos por concepto de crédito de vivienda.


• Entonces, cuando el instituto ordena la retención salarial por descuentos por concepto de crédito de vivienda, así como la aplicación del saldo de la subcuenta de vivienda como pago del crédito correspondiente, no actúa como una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque el acto que condiciona la vigencia de sus facultades es la existencia del contrato, en una relación de igualdad.


• Tratándose de una relación de coordinación, los actos del instituto que no encuentran fundamento exacto en el contrato, sino que lo alcanzan en la ley, pero que están vinculados directamente con el objeto del acuerdo de voluntades, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Tampoco podrían considerarse actos de autoridad los que se manifiesten al margen de la regulación contractual porque, en este caso, se estaría ante el incumplimiento de las cláusulas del contrato; es decir, ante el uso indebido o incorrecto de las facultades reconocidas por el trabajador deudor al instituto, lo que, desde luego, de existir controversia, se encuentra sujeto a prueba y a su resolución en la vía correspondiente, que no es la del juicio de amparo.


• Además, subyace como punto de discusión la prescripción de las facultades de descuento y aplicación de los recursos.


• S. en el juicio de amparo.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********


Antecedentes


1. La quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la orden verbal de descuento nominal del treinta por ciento del salario, por concepto de crédito de vivienda y su ejecución; señalando como autoridades ordenadoras a la jefa del Departamento de Vivienda de la Delegación en Puebla y al jefe del Departamento de Recuperación de Cartera, ambos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y como autoridad ejecutora al director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública.


2. La quejosa expuso como agravio, entre otros, que si bien firmó contrato de apertura de crédito para vivienda de interés social, y se obligó a pagar mediante descuentos a nómina (treinta por ciento del salario), esto debió haberse efectuado desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco; no obstante, el instituto ordenó se aplicaran los descuentos a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil tres.


3. El Juez de Distrito sobresee en el juicio de amparo con fundamento en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley de Amparo abrogada, porque los funcionarios del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no son autoridades para los efectos del amparo.


4. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.


En la revisión


• La determinación del Juez de Distrito fue incorrecta, porque no hay punto de discusión que los descuentos reclamados por la quejosa derivan de la firma de un contrato de crédito para la adquisición de vivienda que suscribió con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que en un plano de igualdad ambas partes pactaron recíprocamente derechos y obligaciones, y la quejosa autorizó a su prestamista (F.), para que procediera a descontarle por conducto de sus afiliadas el treinta por ciento sobre el salario básico que percibe, lo que, por regla general, no podría considerarse como un acto de autoridad.


• Sin embargo, de lo que realmente se duele la quejosa, no es en sí de la firma del contrato, ni de sus consecuencias, sino de que su contraparte, después de aproximadamente ocho años de haber suscrito dicho contrato, sin más ordena a la dependencia donde labora que realice dichos descuentos, cuando no se pactó tal proceder, lo que debe verse como una excepción a la regla general.


• Esto es porque, ante cualquier incumplimiento del citado contrato, el Fondo de la Vivienda debió previamente acudir ante los tribunales de jurisdicción competentes, como se previó en las cláusulas del propio contrato.


• Empero, como dicho instituto no actuó de tal manera, es evidente que los descuentos reclamados los ordenó con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que así lo autoriza y, por ende, en este caso debe entenderse que sí actuó como autoridad.


• Revoca la sentencia recurrida y analiza los conceptos de violación.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen, y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Los quejosos son trabajadores en activo al servicio del Estado, que prestan sus servicios en la Procuraduría General de la República y en la Secretaría de Educación Pública.


• Son beneficiarios de un crédito de vivienda.


• Solicitan el amparo en contra de la orden de descuentos en el salario por concepto de crédito de vivienda, después de varios años de haber firmado el contrato respectivo.


• Se señala como autoridad responsable ordenadora al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Como autoridad ejecutora, señala a las dependencias donde laboran.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región considera que no constituye un acto de autoridad, porque al ordenar los descuentos por concepto de crédito de vivienda, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo hace con apoyo en las obligaciones derivadas del contrato privado de mutuo con interés y garantía fiduciaria, en un plano de igualdad.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estima que como el Fondo de la Vivienda no se ciñó a lo pactado en el contrato, en cuanto a acudir a los tribunales competentes ante el incumplimiento, los descuentos se ordenaron con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ello, debe entenderse que sí actuó como autoridad.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si la orden que emite el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de sus funcionarios, a efecto de que se realicen los descuentos por concepto de crédito de vivienda en el salario de los trabajadores, varios años después de haberse otorgado el crédito respectivo mediante la suscripción del contrato respectivo, sin previo aviso, representa un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe señalarse el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido respecto de las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme a las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia aprobadas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


"Registro: 199459

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Materia: común

"Tesis: P. XXVII/97

"Página: 118


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


"Registro: 194367

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


"Registro: 161133

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, septiembre de 2011

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 164/2011

"Página: 1089


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


De los criterios citados, puede advertirse que este Alto Tribunal ha venido construyendo, con el paso del tiempo, un criterio que defina las características de las autoridades para los efectos del juicio de amparo, que sea acorde con la realidad imperante en el ámbito de las atribuciones y facultades que desarrollan las entidades del Estado.


Así, se dejó de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades, debido a que se reconoció que la evolución de la administración pública ha originado la creación de diversos y variados entes con atribuciones y actividades distintas; de manera que se fijó como criterio para distinguir a una autoridad para efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


Cierto que ese criterio se fue diseñando durante la vigencia de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en cuyo artículo 11 disponía:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


No obstante, en el Diario Oficial de la Federación del día dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo que abrogó la anterior, y en la que se retomaron los anteriores criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir a las autoridades responsables.


Así, el artículo 5o., fracción II, dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


De manera que a partir del tres de abril de dos mil trece, día en que entró en vigor la Ley de Amparo por disposición del artículo primero transitorio del decreto respectivo, debe tenerse en cuenta para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un ente u organismo del Estado (autoridad con independencia de su naturaleza formal), dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto, que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral, o en su caso que omita el acto respectivo; lo anterior, debido a que el criterio que se define en esta contradicción de tesis, se aplicará a los juicios de amparo iniciados estando en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


En ese orden de ideas, para resolver si el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando ordena que se realicen los descuentos por concepto de crédito de vivienda en el salario de los trabajadores, varios años después de haberse otorgado el crédito respectivo mediante la suscripción del contrato correspondiente, sin previo aviso, representa un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, deben tomarse en cuenta los anteriores criterios.


Al respecto, resultan de utilidad las consideraciones que esta Segunda Sala expuso, al resolver la contradicción de tesis 33/2011, en sesión de nueve de marzo de dos mil once, fallada por mayoría de cuatro votos.


Así, en esa ocasión se hizo referencia al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


Se explicó que la norma constitucional en cita contiene las bases mínimas y los principios fundamentales de la seguridad social; uno de los aspectos relevantes que el Constituyente Permanente advirtió en el reconocimiento de las garantías sociales fue, precisamente, la necesidad de los trabajadores que prestan servicios al Estado de contar con una vivienda; con esa intención ordenó la creación de un Fondo Nacional de Vivienda, para constituir depósitos en favor de los trabajadores y así establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, de forma que se logre satisfacer ese reclamo social.


Posteriormente, se indicó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la norma secundaria que desarrolla el Fondo de la Vivienda y define el sistema de financiamiento respectivo, en los artículos que se citaron y que son:


"Artículo 2. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:


"I.P. hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; ..."


"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del P., de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. ..."


"Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo."(1)


"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. ..."


"Artículo 167. El instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores.


"...


"El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. ..."


"Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de las subcuentas del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el instituto. ..."


"Artículo 176. Al momento en que el trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley.


"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones a que se refiere esta sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador ..."


"Artículo 178. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda."


"Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo.


"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la junta directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.


"Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley.


"Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años."


"Artículo 191. Son obligaciones de las dependencias y entidades:


"...


"II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario. ..."


Se expuso que de los numerales citados resaltaban las premisas normativas siguientes:


• Se instaura con carácter obligatorio el beneficio de préstamos hipotecarios y financiamiento para la vivienda.


• El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria.


• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el organismo descentralizado encargado de administrar ese fondo.


• El Fondo de la Vivienda se constituirá con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, conforme a su sueldo básico.


• Los recursos del fondo se destinarán al otorgamiento de créditos para los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda.


• Cuando un trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la subcuenta respectiva se aplicará como pago inicial.


• Las dependencias y entidades tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador, los descuentos que éste debe cubrir al instituto con motivo del crédito para vivienda.


• Esos descuentos no podrán exceder del treinta por ciento del sueldo básico.


• Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto; en caso de que la omisión sea atribuible al trabajador se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo básico.


Se concluyó que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del Fondo de la Vivienda, otorga crédito para la vivienda, lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas e higiénicas; de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley, en el que se destaca que la forma de pago del crédito será mediante descuentos que no excederán el treinta por ciento del sueldo básico de los trabajadores.


Hasta aquí la referencia a las consideraciones de la contradicción de tesis 33/2011.


Para complementar el marco jurídico, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos legales de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:


"Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las dependencias, entidades o el propio instituto, a través de sus nóminas de pago; ..."


"Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo.


"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la junta directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.


"Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley.


"Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años."


"Artículo 189. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los trabajadores a que se refiere esta sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e instrumentos de la banca de desarrollo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.


"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda."


De los numerales reproducidos deriva lo siguiente:


• Los descuentos son las deducciones que el instituto ordena se realicen a las percepciones de los trabajadores o pensionados, con motivo de las obligaciones contraídas por éstos.


• Los créditos de vivienda no podrán exceder de treinta años.


• Los descuentos para cubrir los créditos de vivienda que otorgue el instituto deberán ser transferidos a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda.


Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se tienen en cuenta los siguientes preceptos:


"Artículo 207. El instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de administración del instituto por la cantidad correspondiente según conste en acuerdo expreso de la junta directiva del instituto."


"Artículo 209. Los órganos de gobierno del instituto serán:


"I. La junta directiva;


"II. El director general;


"III. La comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda;


"IV. La comisión ejecutiva del P., y


"V. La comisión de vigilancia."


Esto es, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene el carácter de organismo descentralizado perteneciente a la administración pública federal, y se encarga de administrar el Fondo de la Vivienda, mediante la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda.


Conforme a lo relatado, se puede concluir que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del Fondo de la Vivienda, otorga crédito para la vivienda en cumplimiento de una norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.


La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece la forma y términos en que se otorgarán los créditos, así como las modalidades de pago, entre las que destaca que éste se realizará mediante descuentos que no podrán ser superiores al treinta por ciento del salario de los trabajadores, y que deberán realizarse desde el momento en que se otorgue el crédito respectivo y hasta un plazo de treinta años.


Es decir, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo descentralizado, otorga los créditos de vivienda de acuerdo con las facultades y conforme a los lineamientos que le otorga la ley respectiva; y en cumplimiento de esa norma jurídica tiene la atribución de ordenar a las dependencias donde laboran los trabajadores asegurados que realicen los descuentos por concepto de crédito de vivienda, en cuyo caso, esa orden representa una obligación para las dependencias de retener los descuentos respectivos.


Incluso, la orden del instituto para que se realicen los descuentos correspondientes a los créditos de vivienda, puede referirse a aquellos que no se hubiesen hecho en los términos previstos por la ley, como el caso de los descuentos que no se hayan aplicado desde el momento en que se otorgó el crédito, porque así lo prevé expresamente el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, antes reproducido.


Ahora bien, el hecho de que el crédito de vivienda que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se formalice mediante la firma de contratos de mutuo con garantía hipotecaria o fiduciaria, y que en cuyas cláusulas se establezcan como modalidad de pago los descuentos en el salario de los trabajadores, no significa que la facultad que tiene para ordenar a la dependencia donde labora el trabajador acreditado que realice descuentos atrasados en el salario por concepto de crédito de vivienda, tenga su origen en el acuerdo de voluntades, porque esa facultad se encuentra expresamente otorgada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo cumplimiento es inexcusable, debido a que es obligación del instituto ordenar que se efectúen los respectivos descuentos.


Por tanto, esta Segunda Sala estima que cuando el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ordena a una dependencia o entidad realizar descuentos atrasados al salario de los trabajadores por concepto de crédito de vivienda, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo siguiente:


a) El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado forma parte de la estructura orgánica jurídica de ese organismo descentralizado.


b) La facultad para ordenar que se realicen descuentos atrasados en el salario de los trabajadores encuentra origen y fundamento en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo cumplimiento es inexcusable.


c) Ese acto modifica una situación jurídica unilateralmente, debido a que la norma jurídica le otorga la potestad de ordenar se apliquen los descuentos atrasados, lo que propicia que el salario del trabajador acreditado se vea afectado sin previo aviso.


Lo anterior, con independencia de que el trabajador se haya obligado a pagar, mediante descuentos el crédito de vivienda y haya autorizado que se aplicaran a su salario, porque el perjuicio se actualiza en la medida en que el Fondo de la Vivienda, sin tener la obligación de acudir a las instancias jurisdiccionales, puede ordenar unilateralmente que se apliquen descuentos atrasados, ya que la norma citada le otorga plenas facultades para ello; lo que hace necesario un análisis inmediato de ese acto en la vía constitucional, por representar una aparente violación al derecho de los trabajadores a recibir su salario íntegro, como sustento de las necesidades básicas de cualquier persona.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Cuando el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ordena a una dependencia o entidad realizar descuentos atrasados al salario de los trabajadores por concepto de crédito de vivienda, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, porque: a) forma parte de la estructura orgánico jurídica de ese organismo descentralizado; b) esa facultad encuentra origen y fundamento en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo cumplimiento es inexcusable; y, c) modifica una situación jurídica unilateralmente, pues propicia que el salario del trabajador acreditado se afecte sin previo aviso; lo anterior, con independencia de que aquél se haya obligado a pagar, mediante descuentos, el crédito de vivienda y haya autorizado que se aplicaran a su salario, porque el perjuicio se actualiza en la medida en que el Fondo de la Vivienda, sin tener la obligación de acudir a las instancias jurisdiccionales, puede ordenar unilateralmente que se apliquen descuentos atrasados, ya que la norma citada le otorga plenas facultades para ello; lo que hace necesario un análisis inmediato de ese acto en la vía constitucional, por representar una aparente violación al derecho de los trabajadores a recibir su salario íntegro, como sustento de las necesidades básicas de cualquier persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores Ministros: J.F.F.G.S. y M.B.L.R., emiten su voto en contra y se reserva el derecho de formular voto particular la mencionada en segundo término.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. El texto del artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es el siguiente: "Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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