Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24694
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución2a./J. 150/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 601
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el nueve de febrero de dos mil once, por unanimidad de votos, la revisión fiscal **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el agravo (sic) que hizo valer la autoridad recurrente. En esencia, aduce violación a los artículos 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con relación a los numerales 22, primero y antepenúltimo párrafos y 146 del Código Fiscal de la Federación, por su indebida aplicación e interpretación. Lo anterior, en virtud de que la Sala responsable indebidamente declara la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-70-01-00-01-2009-23548, de veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, sin tomar en consideración que el plazo de la prescripción en ningún momento se vio interrumpido, no obstante que la actora haya realizado la gestión de cobro de la cantidad pagada indebidamente el dieciséis de agosto del dos mil siete, pues al no haber desahogado el requerimiento que se le formuló, se le tuvo por desistido de dicha acción, siendo irrelevante que el particular hubiere presentado, motu proprio, el desistimiento, o se le haya aplicado el párrafo quinto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues lo cierto es que los efectos jurídicos son los mismos. Por tanto, considera la recurrente, si la propia juzgadora refiere que la fecha en la que empieza a correr el plazo para prescripción (sic) es el veintiocho de abril de dos mil cuatro, día siguiente «al» en que se presentó la declaración normal de dos mil tres, entonces el derecho a la devolución prescribió el veintiocho de abril de dos mil nueve, al haber operado la única excepción que no interrumpe el plazo de la prescripción. De las constancias que integran el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia que ahora se analiza, se desprenden los datos siguientes: 1) El veintisiete de abril de dos mil seis ********** presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres (fojas 13 a 19). 2) Posteriormente, el dieciséis de agosto de dos mil siete, la contribuyente formuló solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, mediante certificador con número de control **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres, por la cantidad de $********** (**********) (primer párrafo de la **********). 3) En respuesta a lo anterior, el seis de septiembre de la misma anualidad, la autoridad hacendaria formuló el requerimiento número **********, en el que hizo saber a la solicitante que para estar en condiciones de resolver su petición, debía solicitar a su retenedor con registro federal de contribuyente (sic) **********, en hoja membretada escrito libre y firmado por el responsable de la información, hiciera la aclaración respecto de las cantidades y conceptos que proporcionó y que debían coincidir tanto con lo declarado en la constancia, como con lo manifestado en la declaración informativa del ejercicio de dos mil tres (segundo y tercer párrafos de la **********). 4) En virtud de que ********** fue omisa en aportar la información solicitada, el ocho de octubre de dos mil siete, la subadministradora de Devoluciones y Compensaciones en suplencia por ausencia de la administradora local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, determinó que lo procedente era hacerle efectivo el apercibimiento que se le había formulado y la tuvo por desistida de la solicitud de devolución correspondiente al periodo de dos mil tres, por concepto del impuesto sobre la renta, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señalándole, además, que en caso de volver a promover debía aportar la documentación que le fue solicitada anteriormente (**********). 5) El dieciséis de agosto de dos mil nueve, ********** volvió a presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito Federal, la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres (último párrafo de la **********). 6) A través de la resolución emitida el veintidós de septiembre siguiente, la subadministradora local de Auditoría Fiscal ‘1’, en suplencia por ausencia del administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió negar la solicitud de devolución de que se trata, en razón de que había prescrito el derecho del contribuyente, dado que el plazo de cinco años que tenía para formular su petición, transcurrió del treinta de abril de dos mil cuatro al veintinueve de abril de dos mil nueve (fojas 8 y 9). 7) Inconforme con lo anterior, la contribuyente acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas, para solicitar su nulidad, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Décimo Segunda Sala, donde se registró con el número de expediente **********, y mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, resolvió que le asistía la razón a la actora. Como sustento de lo anterior, la a quo, básicamente, señaló que, como bien lo argumentó la actora, resultaba erróneo que la autoridad considera (sic) que había prescrito el plazo para solicitar la devolución de saldo a favor, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del dos mil tres, pues con la simple presentación de la solicitud de devolución que realizó el dieciséis de agosto del dos mil siete, estaba realizando una gestión de cobro que tuvo por efecto la interrupción del término para que opere la figura de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Sin que fuera obstáculo para así determinarlo, el hecho de que la autoridad fiscal, mediante oficio 322-SAT-09-II-I-B-JARC-32256, de ocho de octubre del dos mil siete, hubiese resuelto que no era posible acceder a la solicitud de devolución de impuesto de que se trata, en virtud de que la actora fue omisa en cumplimentar el requerimiento que se le formuló y tuvo por desistida a la actora de tal solicitud, porque para que pudiera considerarse que no hubo interrupción era necesario que la contribuyente expresamente se hubiese desistido de la solicitud de devolución, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 en cita, y en el caso fue la propia autoridad quien le tuvo por desistida, por lo que no tiene la trascendencia pretendida por la demandada, y concluyó: ‘Es así que, en términos del artículo 22, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe considerarse la solicitud de devolución presentada ante la autoridad fiscal presentada (sic) el dieciséis de agosto del dos mil siete, una gestión de cobro que, por ende, interrumpe el término de la prescripción. Es así que, del veintiocho de abril del dos mil cuatro, día siguiente al en que se presentó la declaración normal de dos mil tres, al dieciséis de agosto del dos mil siete, en que se interrumpió el plazo de prescripción en comento, transcurrieron tres años, tres meses y dieciocho días; y del ocho de octubre de dos mil siete, en que nuevamente se inició el plazo de prescripción, al dieciocho de agosto del dos mil nueve, en que se presentó la solicitud de devolución, que fue resuelta en el acto impugnado, transcurrió un año, diez meses y dieciocho días; en consecuencia, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada, no prescribió el derecho de la parte actora para solicitar la devolución del saldo a favor manifestado por concepto de impuesto sobre la renta en cantidad de $**********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres.’. Y declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada resolviera sobre la cantidad solicitada, conforme a derecho corresponda. Previo a establecer las razones por las cuales asiste la razón a la autoridad recurrente, este órgano colegiado estima pertinente establecer que no pasa inadvertido que de las constancias que integran el juicio de nulidad del que deriva la sentencia sujeta a revisión, se desprende que la fecha en que ********** presentó la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres, es el veintisiete de abril de dos mil seis, como consta en el acuse de recibo que obra a foja trece y así lo refirió la propia actora al ofrecer como prueba en el juicio de nulidad ese documento (foja 6, penúltimo párrafo); y no el veintisiete de abril de dos mil cuatro, como lo refiere la S.F. en la sentencia sujeta a revisión; sin embargo, como la autoridad no expresa ningún argumento al respecto, dado que el presente recurso de revisión es de estricto derecho, no se hará mayor pronunciamiento al respecto. Ahora, el artículo 22, párrafos primero, sexto y antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, establece lo siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribió). Del precepto legal acabado transcrito (sic) parcialmente, se desprenden tres aspectos relevantes para el caso en estudio: a) El numerario enterado indebidamente por concepto del pago de contribuciones, podrá ser devuelto por la autoridad fiscal competente de acuerdo a lo que prevé el párrafo primero; b) Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, tienen la facultado (sic) de requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, apercibiéndole que de no desahogar el requerimiento dentro del plazo ahí señalado, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente; y, c) La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, en la inteligencia de que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. Lo anterior se entiende, porque el hecho de que el particular se desista de la solicitud de devolución del saldo a favor, es equivalente a un desistimiento de la demanda, que tiene como consecuencia que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, sin perjuicio de que en algún otro momento pueda volver a formularla; por tanto, con motivo del desistimiento de la solicitud de la devolución del saldo a favor, la interrupción de la prescripción producida por la presentación de ésta, queda sin efecto, y el derecho se extinguirá por prescripción cuando el término de ley se haya cumplido. Es de invocarse, al respecto, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 15 del tomo 103-108, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA.’ (se transcribió). Sin que para el caso sea relevante que el desistimiento de la acción se haya pronunciado con motivo de la solicitud expresa del contribuyente, o bien, la autoridad lo haya determinado como consecuencia de que el gobernado no desahogó dentro del término concedido algún requerimiento previamente formulado respecto de la solicitud de devolución formulada por el gobernado. Pues el párrafo sexto del artículo 22 en cita, es expreso en señalar que: ‘... Las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. ...’. Es decir, el apercibimiento en comento consiste, precisamente, en que en caso de que el contribuyente sea omiso en atender el requerimiento de que se trate, se le tenga por desistido de la solicitud de devolución. De donde entonces, resulta que se trata de un desistimiento tácito, pues a sabiendas que en caso de no atender el requerimiento que se le formuló, se le tendrá por desistido de su pretensión, el contribuyente decide no hacerlo, es incuestionable que se desiste de la solicitud de devolución. Por tanto, una vez que se tiene al gobernado por desistido de la solicitud de devolución, sin importar la causa que la haya generado (por manifestación expresa del particular o por declaratoria por parte de la autoridad como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento decretado), lo cierto es que las consecuencias jurídicas son las mismas, entre ellas, el que desaparezca el motivo de interrupción del término de la prescripción respecto del plazo que tiene la autoridad para devolver las cantidades solicitadas; es decir, tal interrupción queda reducida a la nada jurídica, como si nunca hubiera existido, lo que significa que con ese acto procesal del desistimiento se pierde o se renuncia a la interrupción ganada. En tanto que el artículo 146, párrafos primero y segundo, del mismo ordenamiento legal prevé lo siguiente: ‘Artículo 146.’ (se transcribió). De donde entonces, resulta que el derecho sustantivo para que el gobernado solicite la devolución de las cantidades que fueron enteradas al fisco en exceso prescribe en el plazo de cinco años. En el entendido de que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, a partir de que se enteró el impuesto de que se trata, así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 440, que es del tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.’ (se transcribió). En mérito de lo hasta aquí expuesto, es que asiste razón a la inconforme cuando señala que la S.F. indebidamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, sin tomar en consideración que en ningún momento se vio interrumpido el plazo de la prescripción, no obstante que ********** haya gestionado el cobro de la cantidad pagada indebidamente, porque al no haber desahogado el requerimiento que se le formuló para que aportara mayor información respecto de su declaración, se le tuvo por desistido de esa acción, siendo irrelevante que el particular hubiese presentado, motu proprio, el desistimiento o se le haya aplicado el párrafo quinto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Pues, si bien el penúltimo párrafo del numeral acabado de citar establece que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, también es expreso en señalara (sic) como excepción a esa regla, cuando el particular se desista de esa solicitud; lo que trae como consecuencia que desaparezcan las consecuencias jurídicas que produjo la presentación de la solicitud de devolución, entre ellas, la interrupción de la prescripción, debido a que tal desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de su actualización, como si nunca hubiere existido. En este contexto, al resultar esencialmente fundado el único agravio hecho valer por la autoridades recurrente (sic), lo que procede es declarar también fundado el presente medio de impugnación para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra en la que determine que la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta que formuló ********** (sic) el dieciséis de agosto de dos mil siete, respecto del ejercicio fiscal de dos mil tres, no interrumpió el término de la prescripción, en virtud de que mediante resolución de ocho de octubre de dos mil siete, se le tuvo por desistido de la solicitud en comento; y, atendiendo a los lineamientos marcados en párrafos que anteceden, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, debiendo fundar razonadamente la conclusión a la que arribe. ... . Por lo expuesto y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve ..."


Con motivo de esa ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis que a continuación se señala:


"Registro: 162159

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, mayo de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: I.7o.A.765 A

"Página: 1120


"DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007). Conforme al penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007, la obligación que tiene la autoridad de devolver al contribuyente el saldo a favor que le resulte del pago indebido, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, y para estos efectos, la solicitud relativa que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando éste se desista de la solicitud. En estas condiciones, es irrelevante que el desistimiento se produzca por la solicitud expresa del contribuyente, o porque la autoridad lo determine como consecuencia de que el gobernado no desahogó dentro del término concedido el requerimiento que se le formuló en términos del quinto párrafo del citado precepto, pues las consecuencias jurídicas son las mismas. Por tanto, la interrupción del plazo para que opere la prescripción de la obligación de devolver el indicado saldo a favor desaparece, es decir, queda reducida a la nada jurídica, como si no hubiera existido, cuando el desistimiento se da por cualquiera de las causas descritas, lo que significa que, al actualizarse éstas, se pierde o se renuncia a la interrupción ganada.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Revisión fiscal **********. Titular de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, firmando por ausencia del primero la subadministradora. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: A.P.D.. Secretaria: I.G.R.."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el apartado de precedentes de la tesis en cuestión, se asentó inexactamente que en la revisión fiscal de que se trata, fungió como ponente el Magistrado ahora M.A.P.D., pues de la copia certificada de la resolución correspondiente remitida por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que en dicho asunto fue ponente la licenciada M.d.C.A.H.J., en funciones de Magistrada.


Por tanto, se ordena a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, que proceda a efectuar la aclaración correspondiente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al fallar el veinte de junio de dos mil trece, por mayoría de votos, el recurso de revisión fiscal 148/2013, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. Análisis de los agravios. Los motivos de disenso expuestos son unos infundados, y otros fundados y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión. Para justificar ese menester, es precisar (sic), que de las constancias que integran el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia que ahora se analiza, se desprenden los datos siguientes: El cuatro de agosto de dos mil seis, la persona moral denominada ‘Fideicomiso del Centro Regional Expositor y de Negocios Irapuato No. **********’, presentó declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de dos mil seis (foja 28). Posteriormente, el ocho de noviembre de dos mil seis, la contribuyente en cita formuló solicitud de devolución del saldo a favor a la Administración Local de Recaudación de León, respecto al pago de dicho tributo, por la cantidad de $********** (**********), tal como se desprende de la solicitud atinente, glosada a foja 31 del expediente de origen. En respuesta a lo anterior, el seis de septiembre de la misma anualidad, la autoridad hacendaria formuló el requerimiento número **********, a fin de que la contribuyente presentara la información que ahí se describía, en relación con la solicitud de devolución, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo otorgado, se le tendría por desistida de su promoción (fojas 32 y 33). Mediante resolución de treinta de enero de dos mil siete, la autoridad fiscal determinó que la contribuyente no exhibió de manera completa la información y documentación que le fue solicitada y que, por ende, no fue posible completar el estudio y análisis de su solicitud, por lo que se resolvió tenerla por desistida de su promoción (fojas 34 a 38). El veinticinco de enero de dos mil doce, la contribuyente en cuestión volvió a presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos (fojas 39 y 40 del expediente de origen). A través de la resolución emitida el trece de marzo de dos mil doce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, resolvió que prescribió la obligación de devolver el saldo a favor (fojas 24 y 25). Inconforme con lo anterior, la contribuyente demandó su nulidad ante la Sala Regional III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se registró bajo el expediente **********, el que se decidió por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho subjetivo de la actora. Es esta determinación lo que constituye la materia del recurso que ahora se resuelve. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la S.F. determinó que la solicitud de devolución presentada por la contribuyente el ocho de noviembre de dos mil seis, sí interrumpió el término de cinco años necesario para que operara la prescripción, de conformidad con lo establecido en los numerales 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, pues de conformidad con el primero de dichos preceptos, el término para que se actualice la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro y se considera como tal, la solicitud de devolución presentada por el contribuyente (como fue el caso), salvo que éste se desista de ella; sin que obste que la autoridad haya resuelto ese trámite en el sentido de tenerlo por desistido, pues ello obedeció a que la autoridad estimó que no cumplió con un requerimiento formulado, no así a la manifestación de voluntad de la contribuyente, que es el único caso que actualiza el supuesto de excepción previsto en el citado artículo 22. Frente a lo anterior, en los motivos de disenso agrupados bajo el inciso b), la autoridad inconforme refiere que, contrariamente a lo apreciado por la Sala, si la autoridad demandada tuvo a la demandante por desistida de su solicitud de devolución, presentada el ocho de noviembre de dos mil seis, dicha solicitud no es idónea para interrumpir la prescripción, en tanto que el precepto 22 del Código Fiscal de la Federación, es claro al establecer que la solicitud de devolución se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando exista desistimiento. Es equívoco el razonamiento de la Sala, respecto a que esa excepción sólo opera cuando es el contribuyente quien se desiste de tal solicitud, tal como se desprende de la tesis de rubro: ‘DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).’. Agrega, que la interrupción del plazo para que opere la prescripción con respecto a una devolución, desaparece si el contribuyente se desiste de su solicitud o no cumple con el requerimiento que se le formuló, en términos del quinto párrafo del mencionado artículo 22, pues es irrelevante que el desistimiento se produzca por la solicitud expresa del contribuyente, o porque la autoridad lo determine como consecuencia de que el gobernado no desahogó dentro del término concedido el requerimiento que se le formuló, pues las consecuencias son las mismas. Esos argumentos son infundados. Para justificar ese aserto, es menester reproducir el contenido de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 22.’ (se transcribió). ‘Artículo 146.’ (se transcribió). De los preceptos legales transcritos, es factible inferir lo siguiente: El numerario enterado indebidamente por concepto del pago de contribuciones, podrá ser devuelto por la autoridad fiscal competente de acuerdo a lo que prevé el párrafo primero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, tienen la facultad de requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, bajo el apercibimiento que de no desahogar el requerimiento dentro del plazo señalado, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente; y el derecho sustantivo para que el gobernado solicite la devolución de las cantidades que fueron enteradas al fisco en exceso prescribe en el plazo de cinco años. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, en la inteligencia de que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción. La solicitud de devolución presentada por el contribuyente no se considerará como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, únicamente cuando el propio particular desista de la solicitud. En el entendido de que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, a partir de que se enteró el impuesto de que se trata, tal como se desprende de la tesis que enseguida se reproduce: ‘PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO.’ (se transcribió). Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, tal como lo expuso la S.F. y como expresamente está contenido en la norma antedicha, únicamente el desistimiento de la solicitud de devolución presentada por el contribuyente ante la autoridad, permite considerar que no existió gestión de cobro y, por ende, actualiza el supuesto de excepción previsto en el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y provoca que no se interrumpa el término para que opere la prescripción. El desistimiento, en el caso, constituye la expresión de la voluntad del contribuyente, a través de la cual exterioriza su deseo de no continuar con el trámite de la solicitud de devolución de cantidades enteradas en exceso. Tiene como resultado, que la autoridad se abstenga de resolver sobre el trámite inicialmente intentado, ante la petición expresa en ese sentido por parte del solicitante, con la consiguiente consecuencia para efectos del tiempo con que cuenta para ejercer ese derecho, a saber: que dicha solicitud no se tenga como gestión de cobro y, por ende, que no sea apta para interrumpir el término para que opere la prescripción para ejercer ese derecho. No obstante, ese mismo resultado (tener por desistido al contribuyente de la solicitud de devolución) puede derivar de una situación diversa a su desistimiento expreso. Esa situación se presenta cuando la autoridad fiscal, en ejercicio de las facultades contenidas en el propio numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, ante una solicitud de devolución de cantidades pagadas en exceso, a fin de estar en aptitud de resolver sobre dicha solicitud, considera necesario requerir al contribuyente sobre la presentación de la información, documentos y datos que se estimen pertinentes para tal efecto. De ser el caso, la autoridad hacendaria formulará el requerimiento atinente bajo el apercibimiento que, de no cumplirlo en el término otorgado, se le tendrá por desistido de dicha solicitud. Aunque el resultado derivado de que: 1) el contribuyente expresamente se desista de la solicitud de devolución, o bien, 2) no cumpla con el requerimiento formulado por la autoridad a fin de sustanciar esa solicitud de devolución, es el mismo, pues se traduce en tenerlo por desistido y, por ende, en no resolver sobre el trámite propuesto; lo cierto es que no acarrea las mismas consecuencias para efectos del término con que el particular cuenta para ejercer ese derecho. Lo anterior se sostiene así, en la medida en que el legislador no consideró que en todos los casos en que la autoridad resuelva sobre el desistimiento de la solicitud, la gestión que dio origen al trámite no es apta para interrumpir el término de la prescripción, sino que expresamente determinó que ello acontecerá exclusivamente cuando el particular desista de la solicitud, es decir, cuando el desistimiento sea el resultado de la voluntad expresa del contribuyente, en el sentido de desdecirse del trámite iniciado. Si la voluntad del legislador hubiera sido que en todos los casos en que se decrete el desistimiento (sin importar la causa que lo originó), se configurara el supuesto de excepción previsto en el penúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así lo hubiera consignado expresamente en esa porción normativa, lo que no hizo, pues, por el contrario, de ese apartado se obtiene que esa consecuencia sólo se actualizará si el contribuyente manifiesta de manera literal su voluntad de que así sea. Aunado a lo anterior, debe señalarse que se presenta en esta situación una falacia argumentativa de petición de principio. Si en el juicio contencioso administrativo, precisamente, lo que se impugna es la resolución por la cual la autoridad tuvo por desistido al contribuyente de su solicitud de devolución, ahora no puede estimarse que ha operado la prescripción sin analizar previamente la legalidad de dicho acto administrativo y, precisamente, de su legalidad dependerá el efecto que tenga respecto a la prescripción. La conclusión apuntada se robustece si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la reforma acaecida al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los que se contengan en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. Dicho principio se encuentra ligado con la denominada cláusula de interpretación conforme, que conlleva que, de conformidad con el nuevo paradigma imperante como consecuencia de dicha reforma constitucional, los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano- deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Lo anterior implica, que el operador jurídico deberá preferir las interpretaciones más expansivas y desechar las de menor efectividad, en la protección de los derechos fundamentales; así como las más estrictas, cuando se trate de restricciones a tales derechos. Asumir ese aspecto, es clave para entender la dimensión normativa que se gesta a partir de la cláusula de interpretación conforme y sus implicaciones. La inclusión del principio pro persona, como criterio indispensable de actuación hermeneútica ante la cláusula de interpretación conforme, cuyo sentido es precisamente señalar la preferencia de aplicación, permite concluir que en el caso, ante la excepción prevista en el penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, debe optarse por la más expansiva y, por ende, menos restrictiva de derechos en perjuicio del contribuyente. Esto es, si la norma en cuestión prevé un caso de excepción para interrumpir el término para que opere la prescripción del derecho que el contribuyente tiene para solicitar la devolución de cantidades pagadas en exceso que, evidentemente, impactará de manera negativa en los derechos del contribuyente, pues implicará la restricción de su derecho para solicitar la devolución; la interpretación conforme de la porción normativa robustece la conclusión planteada, en el sentido de que, al tratarse de un caso de excepción que conlleva la restricción de un derecho, sólo se actualiza cuando el contribuyente expresamente manifiesta su intención de desistir de dicha solicitud. Por las razones anteriores, no se comparte la tesis invocada por la autoridad inconforme en apoyo a esos argumentos, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del rubro y contenido siguientes: ‘DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).’ (se transcribió). ... . SÉPTIMO. Denuncia de contradicción. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 575/2010, consideró que la interrupción del plazo para que opere la prescripción de la obligación de devolver el saldo a favor, desaparece si el contribuyente se desiste de su solicitud o no cumple con el requerimiento que se le formule, en términos del párrafo quinto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es irrelevante si el desistimiento se produce por una u otra causa, debido a que las consecuencias jurídicas son las mismas. De esa resolución derivó la tesis aislada I.7o.A.765 A, de rubro: ‘DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DESAPARECE SI EL CONTRIBUYENTE SE DESISTE DE SU SOLICITUD O NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO QUE SE LE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).’; cuyo texto y datos de identificación se reprodujeron en supralíneas. El criterio en cuestión, se estima que está en contradicción con el planteado por este Tribunal Colegiado de Circuito en la presente ejecutoria. Por tanto, en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios referida, en virtud que no encuadra en los supuestos de competencia del Pleno de Circuito. ... . Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, ni que los de ambos Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen sido pronunciados al resolver recursos de revisión fiscal, pues, por una parte, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis; y, por otra parte, el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de las revisiones fiscales.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, y 2a./J. 94/2000, 2a./J. 48/2010 y 2a./J. 147/2008, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, evidencia que a los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se propuso la solución de un problema similar, consistente en determinar si la circunstancia de que la autoridad fiscal tenga por desistido al contribuyente de una solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, por no haber cumplido algún requerimiento de informes o documentos, implica que la solicitud en cuestión, se tenga como una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente.


En relación con esa disyuntiva, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo sustancial, que tanto cuando el particular desiste de su solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, como cuando la autoridad fiscal tiene a aquél por desistido, al no cumplir con algún requerimiento de información o documentación, dicha solicitud de devolución se considera una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la obligación de devolver, pues dichos desistimientos, ambos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, son equivalentes y producen las mismas consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra, el que desaparezca el motivo de la interrupción del plazo de la prescripción, quedando reducida la solicitud de devolución a la nada jurídica.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en relación con la problemática de que se trata, determinó, en lo medular, que aunque tanto el desistimiento expreso como el desistimiento presunto a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación producen, como consecuencia, que la autoridad no resuelva sobre la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, fue voluntad del legislador determinar que únicamente cuando el particular desista expresamente de su solicitud de devolución, ésta se considerara como una gestión de cobro que no interrumpe la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente.


Como es de verse, una misma problemática fue resuelta por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados de manera distinta pues, si bien ambos sostuvieron que la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o un saldo a favor constituye una gestión de cobro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que tal gestión de cobro no suspende el plazo de la prescripción de la obligación de devolver si la autoridad fiscal tiene al contribuyente por desistido de su solicitud o éste desiste expresamente de ella; y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito señaló que dicho plazo no se suspende sólo cuando el contribuyente desista expresamente.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar, si la interrupción del plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver al particular un pago de lo indebido o un saldo a favor, prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no se surte sólo cuando el contribuyente desiste de la solicitud o tampoco se da si la autoridad lo tiene por desistido, por no haber cumplido algún requerimiento.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, a precisar:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.


"Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.


"Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.


"Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.


"El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.


"Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código.


"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.


"Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.


"El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.


"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.


"La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.


"El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


Como se advierte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece, en su párrafo primero, que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


De lo que se sigue que la obligación de devolver a cargo de las autoridades fiscales puede tener como origen un pago de lo indebido, es decir, un pago efectuado por un error de hecho o de derecho que no se tenga la obligación de cubrir, o la existencia de un saldo a favor, esto es, un pago que no deriva de un error de hecho o de derecho, sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y que, posteriormente, dan como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse.


Es decir, el pago de lo indebido es aquel que surge por la ausencia de legalidad en la obligación tributaria o la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transforman en indebidos, total o parcialmente; y saldo a favor, es aquel que surge por la mecánica propia del cálculo de las contribuciones, ya sea por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad.


Por otra parte, conforme al antepenúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 146 del mismo ordenamiento jurídico, el derecho sustantivo de los contribuyentes para solicitar la devolución de las cantidades enteradas al fisco federal por pagos de lo indebido, o bien las que resulten como saldo a favor, prescribe en el plazo de cinco años, en la inteligencia de que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.


Cabe destacar, que lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado numeral 22, en el sentido de que la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud, deriva de la reforma a ese numeral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.


A su vez, los párrafos quinto y sexto del invocado numeral 22, establecen que las autoridades fiscales tendrán a los contribuyentes por desistidos de sus solicitudes de devolución de pagos de lo indebido o de saldos a favor, cuando éstos no aclaren mediante escrito y en un plazo de diez días los datos erróneos que existan en las solicitudes de devolución; cuando dentro del plazo máximo de veinte días no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las autoridades fiscales consideren necesarios para verificar la procedencia de la devolución y que estén relacionados con ésta; o cuando dentro del plazo de diez días no entreguen los datos, informes o documentos que las autoridades les requieran en relación con los documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tanto el desistimiento presunto o tácito contenido en los párrafos quinto y sexto del artículo 22 del ordenamiento tributario federal -que sólo puede darse cuando el contribuyente omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un requerimiento de información o documentación-, como el desistimiento expreso previsto en el antepenúltimo párrafo del propio numeral, tienen como resultado que la autoridad fiscal deje de resolver sobre las solicitudes de devolución presentadas por los particulares a fin de obtener la devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor.


Es decir, el precepto legal en comento contempla la figura del desistimiento y su diseño legislativo permite observar que ese desistimiento, tratándose de la devolución del pago de lo indebido o de un saldo a favor, puede ser expreso o presunto; lo primero, cuando el contribuyente así lo manifiesta mediante una declaración de voluntad y un acto jurídico adjetivo, en virtud del cual precisa que la solicitud de devolución presentada debe quedar sin efectos jurídicos; y presunto o tácito, cuando dicho contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva, y conforme al precepto legal en cuestión debe entenderse que ha expresado su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.


Por tanto, dado que las consecuencias de ambos desistimientos es la misma, ha de concluirse que no sólo cuando el desistimiento es expreso, sino también cuando es presunto o tácito, por la omisión absoluta del contribuyente de atender un requerimiento de la autoridad, se produce la consecuencia de que se considere a la solicitud de devolución respectiva como una gestión de cobro que no interrumpe la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente, en la medida en que en los dos supuestos existe una manifestación positiva o negativa de no continuar con el trámite de la devolución, con independencia de la vía en que se llega a esa convicción.


No es óbice para lo anterior, que en el aludido antepenúltimo párrafo del precepto legal de que se trata, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, el legislador expresamente haya dispuesto que la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud, en la medida en que al contemplar ese numeral la figura del desistimiento, expreso o presunto, y sus consecuencias, no cabe en el intérprete introducir modalidades de esa figura jurídica para establecer cuáles son sus efectos, toda vez que ya configurado el desistimiento no es dable atribuirle diferentes consecuencias, cuando para el legislador se está ante una misma figura que amerita un mismo tratamiento.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 a 218 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado de la manera siguiente:


-Conforme a los artículos 22, párrafos primero y antepenúltimo, y 146 del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de 5 años para que prescriba la obligación de la autoridad fiscal de devolver esos conceptos. Ahora bien, tanto el desistimiento presunto o tácito contenido en los párrafos quinto y sexto del citado numeral 22 -que sólo puede darse cuando el contribuyente omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un requerimiento de información o documentación-, como el expreso previsto en el antepenúltimo párrafo del propio numeral, tienen como resultado que la autoridad fiscal deje de resolver sobre las solicitudes de devolución presentadas por los particulares, a fin de obtener la devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, por lo que no sólo cuando el desistimiento es expreso, sino también cuando es presunto o tácito, se produce la consecuencia de que se considere a la solicitud de devolución como una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente, en la medida en que en los dos supuestos existe una manifestación, positiva o negativa, de no continuar con el trámite de la devolución, independientemente de la vía en que se llegue a esa convicción. Lo anterior, en el entendido de que el desistimiento tácito o presunto se da únicamente cuando el contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva, pues sólo así se entiende que ha expresado su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente.


CUARTO.-Cúmplase con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR