Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de registro25026
Fecha31 Mayo 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 358
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 31 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio PGR/1084/2012, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Coahuila, respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que a continuación se sintetiza:


Que el Congreso del Estado de Coahuila, sostiene, excede sus atribuciones al legislar en materia de narcomenudeo, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.


Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa; las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracciones XVI y XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124 de la Constitución Federal; la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas, facultades coexistentes y facultades concurrentes, entre las que se encuentra la salubridad general.


Hechas tales precisiones, la promovente transcribe los artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud, en los cuales se prevén los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, y argumenta que dichas disposiciones establecen las bases y lineamientos a los cuales deben sujetarse tanto la Federación como los Estados en materia de delitos contra la salud, en esa modalidad.


Apunta que la intención del legislador federal, al reformar la Ley General de Salud en dos mil nueve, fue establecer claramente la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de narcomenudeo, precisando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, únicamente conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad, cuando los narcóticos objeto de los mismos se encuentren previstos en la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento en cita, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las drogas previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


El Congreso de la Unión -afirma- estableció la concurrencia en materia de narcomenudeo entre la Federación y las entidades federativas, para el solo efecto de perseguir a los delincuentes y para procesarlos y castigarlos, en función de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Sin embargo, en ningún momento le otorgó competencia a los Congresos Locales para legislar en la materia ni establecer tipos penales similares, ya que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución General de la República.


Manifiesta que es importante destacar lo señalado en el artículo primero transitorio del "Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual se desprende que el legislador federal sólo previó que se adecuara la legislación estatal en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud -que faculta a las autoridades de las entidades federativas a conocer, resolver y ejecutar las sanciones a que se refiere el propio precepto-, sin que se les haya otorgado competencia a las Legislaturas Locales para que establecieran nuevos tipos penales relacionados con el narcomenudeo, ni para que insertaran en los Códigos Penales locales los tipos establecidos en el apartado sobre el narcomenudeo de la Ley General de Salud.


Sostiene que el hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud abrió la posibilidad de que existiera una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


Al respecto señala que, de la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 73, fracción XXI, constitucional, se desprende que la facultad de las entidades federativas no es para legislar en lo concerniente al tipo penal respectivo, pues éste ya está previsto en la Ley General de Salud; sino en lo relativo a qué autoridades serán las responsables de investigar y sancionar la conducta tipificada por el Congreso de la Unión. Esto es, arguye que la facultad de las Legislaturas Locales es únicamente para establecer las reglas conforme a las cuales las autoridades locales conocerán, perseguirán, investigarán y sancionarán el delito de narcomenudeo.


El Estado de Coahuila no está facultado para regular en su Código Penal los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya que, en tal hipótesis, debe aplicarse la Ley General de Salud. Por lo que los preceptos impugnados vulneran el orden jurídico constitucional, en la medida en que indebidamente se incorporó al Código Penal local el delito de narcomenudeo, cuando la facultad para legislar en esta materia corresponde al Congreso de la Unión.


Agrega que, en términos del artículo 405, fracción II, del Código Penal local, no se procederá penalmente contra quien posea peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, cuando la Ley General de Salud no establece nada al respecto.


Con lo anterior, concluye, el Congreso del Estado de Coahuila se extralimitó en sus facultades regulatorias de la materia de narcomenudeo, toda vez que la Ley General de Salud ya establece claramente las sanciones penales y pecuniarias y el grado de permisibilidad cuando se trate de la portación de narcóticos para el consumo personal; es decir, fue más allá de lo previsto en la legislación federal, a la cual deben sujetarse las entidades federativas en materia de narcomenudeo.


Por último, la procuradora afirma que, si bien es cierto el Congreso del Estado de Coahuila incorporó un apartado sobre la participación de esa entidad federativa en la persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, determinando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad estatales, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de dicho ordenamiento, también lo es que, dice, se arrogó facultades que no le fueron conferidas por el Poder Constituyente.


TERCERO. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 64/2012 y turnó el expediente respectivo a la M.O.S.C. de G.V., como instructora del procedimiento.


La Ministra instructora, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, admitió la acción de inconstitucionalidad hecha valer por la procuradora general de la República y ordenó dar vista al Congreso y al gobernador del Estado de Coahuila para que rindieran sus informes respectivos. Asimismo, requirió al Congreso del Estado copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como al gobernador del Estado ejemplar original del Periódico Oficial de la entidad en que se haya publicado el citado decreto.


CUARTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Por proveído de catorce de enero de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo por presentados al presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado y al consejero jurídico del Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, respectivamente, con la personalidad que ostentan, rindiendo los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.


a) Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, al rendir su informe, a través del consejero jurídico argumentó que la promulgación del decreto en cuestión es un deber del Poder Ejecutivo, previsto en la Constitución Política del Estado de Coahuila, conforme lo dispuesto en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que disponen que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal. De lo cual puede deducirse, alega, que el Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de los decretos relativos a las normas impugnadas, de tal forma que no tuvo injerencia en las supuestas irregularidades planteadas en los conceptos de invalidez.


Asimismo, señala que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso Local, no son actos aislados; sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes del Estado. Dicho acto debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, debe provenir de autoridad competente. Requisitos que, en su opinión, se cumplieron.


b) Informe de la autoridad emisora. El Congreso del Estado de Coahuila, al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada, señalando, en síntesis, que la facultad para legislar en materia de salud es concurrente; y no, como lo sostiene la promovente, exclusiva del Congreso de la Unión. Ello debido a que no se está en presencia de una federalización absoluta del narcomenudeo; sino que, realizando una interpretación conforme, se trata de ampliar una facultad concurrente, sin disminuir los elementos constitutivos del tipo delictivo, reconociendo que existen dos sistemas de competencia, uno federal y uno local. Esto es, dice, se está en presencia de un sistema dual de competencias en materia de salud, que permite que el delito de narcomenudeo no escape al ámbito de aplicación especial de la ley y asegura que, quienes hubieren cometido tal ilícito, serán castigados, por uno o por otro ámbito, dependiendo de la competencia que se ejerza.


QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de doce de febrero de dos mil trece, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al artículo transcrito, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


En el caso, de la demanda por la que se interpuso la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que el promovente señala como norma general impugnada los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 al Código Penal del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecinueve de octubre de dos mil doce.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado veinte de octubre y vencería el domingo dieciocho de noviembre de dos mil doce. Sin embargo, al ser inhábil el último día del plazo, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo Plenario N.ero 2/2006, debe recorrerse al siguiente día hábil. Esto es, al miércoles veintiuno de noviembre siguiente.


La presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la procuradora general de la República, se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal: Razón por la cual, se concluye, fue presentada en forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior se muestra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

TERCERO. Legitimación del promovente. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de ésta.


La demanda la suscribe M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.(1)


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras. Dado que, en el caso, dicha servidora pública promovió la acción en contra del Decreto N.ero 80, mediante el cual se adicionan los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 al Código Penal del Estado de Coahuila, es inconcuso que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001,(2) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."


CUARTO. Causas de improcedencia. Al no existir alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento hecho valer o advertido de oficio por este órgano jurisdiccional, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo. Competencia de la Legislatura del Estado de Coahuila para tipificar el delito de narcomenudeo en el Código Penal local.


En su único concepto de invalidez la promovente plantea, en esencia, que los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila son violatorios de los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso del Estado de Coahuila no es competente para legislar en torno al delito de narcomenudeo.


Sostiene que, conforme a la Ley General de Salud, la atribución de legislar en materia de narcomenudeo es exclusiva del Congreso de la Unión, mientras que a las Legislaturas Locales corresponde únicamente perseguir, procesar y castigar este delito, para lo cual deben adecuar su legislación en términos del artículo primero transitorio del Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve.


Por último, la procuradora afirma que, si bien es cierto, el Congreso del Estado de Coahuila incorporó un apartado sobre la participación de esa entidad federativa en la persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, determinando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad estatales, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de dicho ordenamiento; también lo es que se arrogó facultades que no le fueron conferidas por el Poder Constituyente.


Pues dicha obligación de adecuar las legislaciones locales -agregó- está referida a la competencia de las entidades federativas para conocer, resolver y ejecutar las sanciones previstas en la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo y no comprende la posibilidad de establecer nuevos tipos penales en la materia.


Los artículos del Código Penal estatal, adicionados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el diecinueve de octubre de dos mil doce, establecen:


"Delitos contra la salud

(Adicionado, P.O. 19 de octubre de 2012)

"Capítulo primero

"Del comercio, suministro y posesión de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo



(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 401. Sanción y figura típica del comercio o suministro de narcóticos. Se aplicará prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos indicados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Para los efectos de este título, se entiende por suministro la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 402. Modalidades agravantes del comercio o suministro de narcóticos. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente título. En este caso, se impondrá además a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.


"IV. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;


"V. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;


"VI. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;


"VII. El agente determine a otra persona a cometer este delito, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y


"VIII. Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar este delito o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento. En este caso, el Ministerio Público deberá informar a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 403. Sanción y figura típica de posesión de narcóticos con fines de comercio o suministro. Se aplicará de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"Se presume que la posesión tiene como objeto el comercio o suministro, cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, en cantidad superior a la prevista en ésta para consumo personal e inmediato."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 404. Sanción y figura típica de posesión simple de narcóticos. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"Para los efectos de este título, se entiende por posesión la tenencia material de narcóticos o cuando éstos se encuentren dentro del radio de acción y disponibilidad de una persona."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 405. Condición de procedibilidad para la persecución de la posesión simple de narcóticos. No se procederá penalmente por el delito de posesión simple de narcóticos, contra quien:


"I.P. medicamentos que contengan alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.


"II.P. peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.


"III. Sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 402 de este código. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia y hará reporte a la autoridad sanitaria competente del no ejercicio de la acción penal, a fin de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención.


"Para los efectos dispuestos en este título, se entiende por farmacodependiente toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia de estupefacientes o psicotrópicos, y por consumidor a toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia.


"Se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las indicadas en la tabla."


Los preceptos anteriores establecen las sanciones y la figura típica del comercio o suministro de narcóticos (401); prevén las modalidades agravantes de dicho tipo penal (402); establecen las sanciones y la figura típica de posesión con fines de comercio o suministro de narcóticos (403); establecen las sanciones y la figura típica de posesión simple (404); y, prevén los casos en que no se procederá penalmente en contra de quien posea narcóticos (405).


Establecido lo anterior, el punto de partida para determinar si está dentro del ámbito de competencias estatales legislar en esta materia y, particularmente, tipificar el delito de narcomenudeo en el Código Penal local, es lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, el cual establece un principio general de distribución de competencias, conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas por la propia N.F., mientras que, aquellas que no se encuentren en ese supuesto, se entienden reservadas a los Estados.


Sin embargo, la propia Constitución establece una excepción a dicho principio general, cuando dispone, respecto de determinadas materias, la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una ley, las facultades correspondientes.(3)


Así, tratándose de facultades concurrentes, por mandato constitucional es al Congreso de la Unión al que le corresponde distribuir en ley las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno. De manera que en, esas materias, las entidades federativas -y, en su caso, los Municipios- sólo cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se trate, mientras que las demás se deben entender reservadas a la Federación. Lo que constituye una excepción al régimen de facultades expresas que para la Federación establece nuestra Constitución.


A la luz de todo lo anterior, la cuestión a dilucidar es si la materia de narcomenudeo está expresamente concedida a la Federación o si, por el contrario, los Estados pueden legislar en esa materia en ejercicio de la competencia genérica que, en materia penal, les está reservada.


En efecto, cabe recordar que la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, correspondiendo al Congreso de la Unión el establecimiento de delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso b), constitucional.(4) Lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación, para lo cual debe atenderse al bien jurídico tutelado, a fin de determinar si su protección compete a la Federación en ejercicio de sus atribuciones y facultades constitucionales exclusivas o en el ámbito de facultades concurrentes.(5)


De esta manera, el hecho de que el delito de narcomenudeo, previsto por el legislador de Coahuila se inserte en el ámbito penal no basta para actualizar la competencia local; sino que es necesario verificar si la protección del bien jurídico tutelado por ese delito está expresamente conferida a la Federación.


En el caso, el bien jurídico tutelado por el delito de narcomenudeo es la salud, pues sólo en la medida en que existen sustancias prohibidas -por los efectos que produce su consumo en la salud de las personas-, su comercio y suministro adquieren relevancia para el derecho penal.


Por tanto, la cuestión se inserta en la materia de salubridad general, que es concurrente en términos de los artículos 4o.(6) y 73, fracción XVI,(7) constitucionales, de modo que para determinar si la facultad para legislar en ese ámbito corresponde a la Federación o a las entidades federativas, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Salud, pues es ésta la que, por disposición constitucional, distribuye las competencias en la materia.(8)


En efecto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general se encuentra en el artículo 13 de la Ley General de Salud, que señala:


"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:


"A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:


"I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;


"II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XVII Bis, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;


"III.O. y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas; cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;


"IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los Gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;


"V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;


"VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;


"VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;


"VII Bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;


"VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;


"IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y


"X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.


"B. Corresponde a los Gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:


"I.O., operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVIII Bis y XXX del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;


"II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;


"III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;


"IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;


"V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;


"VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y


"VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables.


"C.C. a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley."


Según lo dispuesto en la fracción II del apartado A del precepto transcrito, corresponde a la Federación organizar, operar y vigilar el funcionamiento de diversos servicios de salubridad general, entre ellos, los previstos en la fracción XXI del artículo 3o., que señala:


"Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:


"...


"XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia."


Así, en principio, los servicios de salubridad relativos a la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia están conferidos en exclusiva a la Federación, en tanto no están contemplados entre los que corresponde organizar, operar y supervisar a las entidades federativas en términos de la fracción I del apartado B del artículo en cuestión.


Dicha conclusión preliminar; sin embargo, está modalizada por el apartado C del artículo 13 en cita, el cual contempla un ámbito de concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas, que comprende: (i) la prevención del consumo de narcóticos; (ii) la atención a las adicciones; y, (iii) la persecución de los delitos contra la salud en los términos del artículo 474 del propio ordenamiento.


Dicha competencia conjunta, en lo que concierne a la prevención del consumo de narcóticos y atención a las adicciones, se desarrolla en el capítulo IV del título décimo primero de la Ley General de Salud, relativo al programa contra la farmacodependencia, del cual conviene destacar los siguientes artículos:


"Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.


"Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.


"Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.


"De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:


"I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y


"II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos."


"Artículo 192 Q.. Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.


"La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:


"I.C. un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y


"II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen."


Los preceptos anteriores establecen las acciones que corresponde llevar a cabo a las entidades federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones. Se trata de facultades acotadas y supeditadas a la coordinación de la Secretaría de Salud y a los lineamientos del capítulo respectivo de la Ley General de Salud.


Ahora bien, por cuanto hace a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la salud, el artículo 13, apartado C, de la ley general en cuestión remite al artículo 474, que, a su vez, señala lo siguiente:


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


De lo dispuesto en el precepto anterior, derivan diversas facultades conferidas a las autoridades locales: (i) de seguridad pública, (ii) de procuración e impartición de justicia; y, (iii) de ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII del título décimo octavo de la ley en cita, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas.


Esta competencia no conlleva facultades legislativas para la tipificación del delito de narcomenudeo a nivel local. La potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en materia de salubridad general en la vertiente de prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y programa contra la farmacodependencia, en términos del artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, en términos de los artículos 13, apartado C y 474 del mismo ordenamiento, en los supuestos que este último prevé.


La Ley General de Salud no establece que la Federación y las entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y de la farmacodependencia; sino que define claramente el ámbito competencial de cada uno, delimitando las acciones que para tal efecto deberán emprender las entidades federativas en el marco del programa contra la farmacodependencia y previendo un supuesto de jurisdicción concurrente, conforme al cual, las autoridades locales están facultadas para conocer y resolver del delito de narcomenudeo, así como para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad correspondientes, cuando se trate de las cantidades y narcóticos especificados en el propio ordenamiento.


Es importante precisar que este esquema de jurisdicción concurrente encuentra sustento en el artículo 73, fracción XXI, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


"...


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


Del proceso legislativo que dio origen a la adición de dicho párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, destacan los siguientes extractos:


Iniciativa del Ejecutivo Federal


"La iniciativa que someto a consideración de esa soberanía, tiene por objeto crear el marco constitucional idóneo para que las autoridades de procuración de justicia federal y de las entidades federativas puedan conocer conjuntamente de determinados delitos federales y, por ende, estén facultadas para investigarlos y perseguirlos ante los tribunales federales o del fuero común, según corresponda, los cuales, a la vez, estarán facultados para conocer de los procesos respectivos y, en su caso, imponer las penas y demás sanciones que procedan.


"En todo caso, los delitos a los que se refiere el párrafo que antecede quedarán limitados solo a aquellos que se prevengan en leyes de carácter general, cuyo objeto sea la regulación de materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente considera de tipo concurrente; es decir, en materias que corresponde regular tanto a la Federación como a las entidades federativas. Tal es el caso, por ejemplo de la materia de salubridad general de la República; asentamientos humanos; equilibrio ecológico y protección al ambiente; y, educación, entre otras.


"El ejemplo más claro de lo anterior se expresa en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la Federación queda facultada para legislar sobre salubridad general y, en consecuencia, las entidades federativas lo están para legislar sobre salubridad local. Asimismo, el artículo 4o. de la Constitución General, establece en su párrafo tercero la tutela del bien jurídico salud pública.


"Ahora bien, en tanto la Constitución otorga a la Federación atribuciones en materia de salubridad general de la República, y a las entidades federativas en materia de salubridad general en sus respectivos ámbitos territoriales, es consecuente que también el propio Texto Constitucional les otorgue la facultad punitiva respecto de conductas que atenten contra dichos valores jurídicos. De esta manera, la presente iniciativa pretende crear la base jurídica para que las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, tengan facultades para investigar, perseguir y sancionar delitos tales como el narcomenudeo que, por su naturaleza, constituye una conducta que atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y que, por ende, correspondería conocer a la entidad federativa respectiva.


"En efecto, esta iniciativa propone la creación de instrumentos jurídicos para que las autoridades de las entidades federativas conozcan en el ámbito de sus competencias de este tipo de actividades ilícitas, ya que por la afectación directa a la población de una circunscripción territorial determinada, se facilita, sin lugar a dudas, la identificación tanto de los sujetos activos como de las víctimas del delito.


"Cabe destacar que el narcomenudeo es un delito que ejemplifica claramente la hipótesis anterior, pero ello no obsta para que otros delitos, de naturaleza jurídica similar, se ubiquen en el mismo supuesto.


"En consecuencia, se propone adicionar un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de facultar a las autoridades del fuero común para conocer y resolver sobre delitos federales que se establezcan en ordenamientos legales, cuyo objeto sea la regulación de materias en las que participen la Federación y las entidades federativas de manera concurrente.


"Esta iniciativa atiende a la importancia de avanzar en el estado social de derecho y construir un federalismo redistribuidor de competencias, que fortalece la autonomía de las entidades federativas, sin perjuicio de que a través de los ordenamientos legales secundarios se refuercen los mecanismos de coordinación existentes y, en su caso, se establezcan nuevas figuras de colaboración."


Dictamen de la Cámara de Senadores


"II. Si nuestra C.M. reconoce el derecho que toda persona tiene a la protección de la salud; hace posible que la ley defina las bases y modalidades para el acceso a los servicios de tal concepto y establezca la concurrencia de la Federación y los Estados en materia de salubridad general, es una consecuencia natural y legítima, que también en el propio Texto Fundamental se consignen las facultades que otorguen a las autoridades del fuero común la posibilidad de penalizar las conductas que atenten contra los valores jurídicos que al concepto de salubridad general le son inmanentes. Esta es la finalidad toral que se persigue con el proyecto en estudio: cimentar la base jurídica a través de la cual se conceda a los Estados, de conformidad con la legislación federal, la facultad de investigar, perseguir y sancionar la consumación de delitos federales que tengan relación con las materias en que la Constitución reconoce la concurrencia de ambos órdenes de competencia. En el caso particular, delitos como el narcomenudeo, que, por sus características peculiares, constituye una conducta que afecta severamente la salubridad general de la comunidad del estado en que tiene lugar su comisión.


"...


"«SEXTO.» La adición que se examina se concibe en el respeto a los principios fundamentales aludidos, al conferir al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delitos federales, cuando la consumación de éstos transgreda alguno de los bienes jurídicos o los valores de aquellas materias en las que la Constitución establezca la concurrencia de la Federación y los Estados, para su ejercicio. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y; por lo contrario, consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco."


Dictamen de la Cámara de Diputados


"Como argumento central de su iniciativa, para el Ejecutivo, el narcomenudeo constituye una conducta que por su naturaleza atenta en contra de la salubridad general en la circunscripción territorial en que se lleva a cabo y, que por ende, correspondería conocer a la entidad federativa respectiva. Por lo que en su propuesta de adición, pretende crear esa base jurídica que permita a las entidades federativas, de conformidad con las leyes federales, investigar, perseguir y sancionar esta clase de delitos.


"Dichos delitos quedarán limitados sólo a aquellos que se prevengan en las leyes de carácter general, cuyo objeto sea la regulación de materias que la Constitución expresamente considera de tipo concurrente, es decir, en materias que corresponde regular tanto a la Federación como a las entidades federativas.


"Tal es el caso de la materia de salubridad general, como se puede apreciar en el artículo 4o. y en la fracción XVI del artículo 73 antes transcritos, conforme a los cuales la Federación queda facultada para legislar sobre salubridad general y, en consecuencia, las entidades federativas lo están para legislar sobre salubridad local.


"...


"Como ya se dijo, la salubridad general es una materia concurrente según los artículos 4o. y 73, fracción XVI, constitucionales. La apertura que encontró el Ejecutivo, de la que hablábamos con anterioridad, es precisamente esa, el bien jurídico tutelado que le da sentido a la reforma, es la salud de la persona que consume narcóticos.


"Una vez establecido el bien jurídico que se pretende tutelar con la tipificación de este nuevo delito llamado narcomenudeo, con el cual coincido plenamente, entramos en otra problemática jurídica que se centra en la naturaleza de las actividades de venta de drogas al menudeo.


"¿La naturaleza de dicha actividad es penal o de salud? Debemos tomar en cuenta de (sic) las actividades de narcomenudeo ya están establecidas en el Código Penal Federal, no como tal considerándolas un delito aparte, pero sí tipificadas en el artículo 194, lo cual podría interpretarse como de naturaleza meramente penal, en virtud de que atacan a la seguridad pública.


"Si bien es cierto que dichos delitos son conocidos por la legislación como ‘delitos contra la salud’, en virtud de que el bien jurídico que se tutela es la salud de las personas, garantía que nos otorga el artículo 4o. constitucional, también es cierto, que el mismo Código Penal Federal nos remite a la Ley General de Salud para su aplicación, entonces también podríamos decir de estas actividades ilegales que su naturaleza es de salubridad.


"Lo anterior justifica la propuesta de tipificar el delito de narcomenudeo en la Ley General de Salud, que nunca dejará de ser del orden federal, y obviamente se proponen modificaciones al Código Penal Federal para armonizar la reforma. La tipificación de delitos en otras disposiciones que no sean los Códigos Penales, es una práctica común en nuestro marco jurídico.


"El hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud, abre la posibilidad de que exista una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, que como ya se ha dicho, de acuerdo a la Carta Fundamental es una materia concurrente para la Federación y las entidades federativas.


"El Senado no se equivocó en aprobar la minuta que nos fue turnada a los diputados federales, no es coincidencia que haya sido aprobada en los términos de la iniciativa, por unanimidad y con el consenso de todas las fuerzas políticas de nuestro país, no dio lugar a amarres legislativos ni políticos, el espíritu de los senadores fue el de buscar por donde, buscar la forma, el medio jurídico que nos permita hacerle frente real al problema.


"Sin embargo, es necesario entrar en un estudio profundo de las reformas a las leyes secundarias, el Senado ya se ha dado a esa tarea y nosotros también, así, cuando la minuta de reformas a la legislación secundaria llegue a la Cámara de Diputados, ya estemos preparados para aprobar, previo análisis y discusión, una reforma que se traduzca en resultados reales y materiales para la sociedad mexicana."


Del proceso legislativo en cuestión, se advierte que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI, constitucional fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes generales relativas a las materias concurrentes que prevé la Constitución.


Se trata de una habilitación para que las leyes generales establezcan "los supuestos" en los que las autoridades locales podrán perseguir los delitos en ellas tipificados, lo que implica que, en este esquema, corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo -como por ejemplo las relativas a conexidad o individualización de las penas- seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.


Así, el precepto constitucional en cita de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los Códigos Penales locales, precisamente porque desde la Constitución se permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión.


Cabe señalar que éste no es el único supuesto constitucional en el que se faculta a las autoridades de las entidades federativas para aplicar leyes federales, pues el artículo 104, fracción I, establece que los Jueces y tribunales del orden común podrán conocer de las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales, a elección del actor, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares.


Ahora bien, la reforma constitucional en comento fue implementada en el ámbito de la salubridad general -que era para el cual fue pensada-, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual deriva la distribución competencial en materia de prevención al consumo de narcóticos y combate a la farmacodependencia arriba detallada.


Las reglas del artículo 474 de la Ley General de Salud concretan la habilitación constitucional mencionada, en tanto establecen los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de narcomenudeo, previsto en el propio ordenamiento.


Así, de dicho precepto no deriva una facultad legislativa en materia de narcomenudeo ni un deber de incorporación de ese delito en los Códigos Penales locales, sin que sea obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo."


La obligación que les impone la norma de tránsito en comento a las entidades federativas es la de adecuar sus legislaciones para efectos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, es decir, para efectos de que las autoridades locales de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, cuenten con el marco normativo necesario para conocer y resolver del delito de narcomenudeo tipificado en la Ley General de Salud, así como para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas, pues, como ha quedado establecido, en el esquema constitucional de jurisdicción concurrente que nos ocupa, las reglas de procedimiento siguen siendo las locales, lo que se recoge por el artículo 480 de la Ley General de Salud, que dice:


"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


Así, las adecuaciones legislativas a las que hace referencia el artículo primero transitorio del decreto federal, no devienen de una competencia legislativa otorgada en materia de narcomenudeo por la Ley General de Salud, sino que se trata del ejercicio de las competencias legislativas en materia penal propias de las entidades federativas, derivadas de la regla competencial básica del artículo 124 constitucional, pero cuyo ejercicio resulta necesario para acoger la competencia jurisdiccional que les fue conferida.


Pues bien, es en cumplimiento a dicho artículo transitorio que el Congreso del Estado de Coahuila emitió el Decreto N.ero 80 publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecinueve de octubre de dos mil doce, mediante el cual modificó la Ley Estatal de Salud, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Procuración de Justicia, la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con el fin de adecuar su legislación a las nuevas competencias locales asignadas en la Ley General de Salud.(9)


En el marco de dichas reformas, los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 incorporaron al Código Penal del Estado de Coahuila el tipo de narcomenudeo, los tipos equiparados, las penas aplicables y las agravantes. Todo lo cual va más allá de la competencia de la Legislatura Local, ya que la prevención del consumo de narcóticos y de la farmacodependencia es una cuestión de salubridad general reservada a la Federación por el artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, en el ámbito de la cual la única participación que les corresponde a las entidades federativas, en términos del apartado C del propio precepto, son las acciones previstas en el marco del programa contra la farmacodependencia, así como la persecución y sanción del delito federal de narcomenudeo, en los supuestos del artículo 474.


El hecho de que el delito local de narcomenudeo en términos de los preceptos impugnados se ajuste, en lo esencial, a los elementos del tipo contenido en la Ley General de Salud, y el que la competencia local prevista en dichos artículos se apegue a las reglas del artículo 474, no subsana el vicio de inconstitucionalidad apuntado, pues lo cierto es que el sistema de jurisdicción concurrente autorizado por la Constitución y adoptado por la Ley General de Salud está construido en torno a la aplicación de leyes penales federales por las autoridades locales. Toda vez que, se trata de una materia en la que la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas, están contempladas en una ley general, en términos de lo previsto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


En este sentido, no se está en el caso de la jurisprudencia de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.",(10) ya que dicha tesis parte del supuesto en que las entidades federativas tengan conferida una facultad legislativa en términos de la ley general respectiva, la cual pueden ejercer con cierta libertad dentro de los parámetros de esta última, lo que en el caso no ocurre, porque la facultad legislativa del artículo primero transitorio del decreto de veinte de agosto de dos mil nueve se circunscribe a hacer efectiva la competencia local para la persecución del delito federal de narcomenudeo.


En estas condiciones debe declararse la invalidez de los citados preceptos, por invadir la esfera de atribuciones federales.


En términos similares, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 20/2010, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Ver votación 1

Ahora bien, en términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez también debe hacerse extensiva a los siguientes preceptos no impugnados en la presente acción, pero cuya validez depende de las normas que se han invalidado en este fallo:


"Capítulo segundo

"Disposiciones comunes a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 400. De los narcóticos. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.


"Para los efectos de este título, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias indicados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este título, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria estatal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 406. Competencia en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Corresponde a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones del Estado, conocer y resolver de los delitos previstos en este título, así como de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad correspondientes en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la Ley General de Salud, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la ley de la materia.


"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en el título quinto, libro primero de este código, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 407. Informe a las autoridades federales. Cuando el Ministerio Público conozca de los delitos previstos en este título, deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación, en los términos de lo dispuesto en la fracción IV, inciso b) del artículo 474 de la Ley General de Salud."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 408. Legislación aplicables (sic) en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las penas y medidas de seguridad por los delitos a que se refiere este título, se regirán por las leyes del Estado en la materia, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de octubre de 2012)

"Artículo 409. Tratamiento y rehabilitación a farmacodependientes. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, en su caso, tan pronto identifiquen que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a la Secretaría de Salud del Estado, para los efectos del tratamiento que corresponda."


Los artículos 400, 406, 407 y 408 del Código Penal del Estado de Coahuila no tienden a incorporar el delito de narcomenudeo en la legislación local. En ellos, se precisa qué debe considerarse como narcóticos para efectos de dicha ley y, cuáles sin las conductas punibles que se relacionan con dichos estupefacientes; establecen que los narcóticos empleados en la comisión de los delitos respectivos se pondrán a disposición de las autoridades federales; se dan lineamientos para la individualización de la penas, y se establece la obligación de poner al poseedor y a sus cómplices o copartícipes a disposición del Ministerio Público Federal cuando no se surta la competencia local para conocer de este delito.


Tales aspectos sí se encuentran dentro de la competencia del Estado de Coahuila, porque atañen a cuestiones relativas al procedimiento penal, tales como el destino del instrumento del delito, la imposición de las penas y la competencia de las autoridades locales para conocer del delito, todo lo cual se encuentra dentro del ámbito que el artículo 474 de la Ley General de Salud otorga a las entidades federativas, y es acorde además con lo dispuesto por el artículo 480 del mismo ordenamiento al que antes se hizo referencia.


Sin embargo, en la medida en que los artículos mencionados están referidos a la comisión de los delitos previstos en el propio Código Penal del Estado de Coahuila, en lugar de estar construidos en torno a los tipos penales de la Ley General de Salud, lo procedente es hacer extensiva la invalidez a dichas normas.


Igual conclusión debe alcanzarse respecto del artículo 409, pues aunque este último sólo se refiere al tratamiento y rehabilitación a farmacodependientes, sin hacer mención de los delitos previstos en el propio Código Penal del Estado, lo cierto es que se ha desarticulado en su totalidad el sistema al cual pertenece.


De la misma manera, debe hacerse extensiva la invalidez a los siguientes preceptos no impugnados en la presente acción, pero cuya validez depende de las normas que se han invalidado en este fallo:


De la Ley Estatal de Salud, el artículo 154 Bis 7, que señala:


"Artículo 154 Bis 7. Cuando se trate de un farmacodependiente o consumidor sujeto a proceso penal y el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de la Ley General de Salud y el correlativo artículo 405 del Código Penal de Coahuila, las autoridades de salud deberán citarlo a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.


"Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio."


De dicho precepto sólo debe invalidarse la porción normativa que dice: "y el correlativo artículo 405 del Código Penal de Coahuila", por lo que el precepto deberá leerse:


"Artículo 154 Bis 7. Cuando se trate de un farmacodependiente o consumidor sujeto a proceso penal y el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de la Ley General de Salud, las autoridades de salud deberán citarlo a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.


"Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio."


Del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, los artículos 273 Bis, primer párrafo y 686 Bis, primer párrafo, que establecen:


"Artículo 273 Bis. Acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad tratándose de delitos contra la salud. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud y sus correlativos 401, 403 y 404 del Código Penal de Coahuila, para fines de investigación el procurador general de Justicia del Estado podrá solicitar al titular del Ministerio Público de la Federación o, en su caso al servidor público que éste designe, autorización para que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente."


"Artículo 686 Bis. Farmacodependientes. El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal de Coahuila."


Del artículo 273 Bis, primer párrafo, debe invalidarse la porción normativa que dice: "y sus correlativos 401, 403 y 404 del Código Penal de Coahuila", por lo que hace al artículo 686 Bis, primer párrafo, debe invalidarse la porción normativa que dice: "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal de Coahuila". Por tanto, de ahora en adelante los preceptos deberán leerse de la siguiente forma:


"Artículo 273 Bis. Acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad tratándose de delitos contra la salud. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación el procurador general de Justicia del Estado podrá solicitar al titular del Ministerio Público de la Federación o, en su caso al servidor público que éste designe, autorización para que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente. ..."


"Artículo 686 Bis. Farmacodependientes. El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables. ..."


Cabe precisar que, no obsta para extender la invalidez de dichos preceptos, el hecho de que mediante Decreto publicado en el diecisiete de febrero de dos mil doce en el Periódico Oficial estatal se haya publicado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila, pues si bien, éste entró en vigor el primero de junio de dos mil trece, fue conforme a un esquema de gradualidad. Aunado a que, mediante decreto publicado el diecisiete de mayo de dos mil trece por el que se reformó el referido código, se dijo que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales publicado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve estarían vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no se implementara el nuevo sistema de justicia penal y que, igualmente, continuarían vigentes tales disposiciones hasta que concluyeran los procesos penales que debieran tramitarse bajo las disposiciones de dicho ordenamiento.


De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el artículo 37-Bis del ordenamiento en cita, que señala:


"Artículo 37-Bis. Los Jueces de primera instancia en materia de narcomenudeo conocerán de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en los términos que señale la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y el Código Penal del Estado."


Del precepto anterior se invalida la porción normativa que dice "la Ley Estatal de Salud y el Código Penal del Estado", por lo que en adelante el precepto deberá leerse:


"Artículo 37 Bis. Los Jueces de Primera Instancia en materia de narcomenudeo conocerán de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en los términos que señale la Ley General de Salud."


Del Decreto de Reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el diecisiete de mayo de dos trece, artículo tercero transitorio, que señala:


"Tercero. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud y sus correlativos comprendidos en el título cuarto, apartado cuarto, del libro segundo del Código Penal del Estado de Coahuila; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos señalados en el capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la Federación, se juzgarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales de Coahuila publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 1999, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y O., se incorporen al nuevo sistema de enjuiciamiento penal."


Del precepto anterior se invalida la porción normativa que dice "y sus correlativos comprendidos en el título cuarto, apartado cuarto, del libro segundo del Código Penal del Estado de Coahuila", por lo que en adelante el precepto deberá leerse:


"Tercero. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos señalados en el capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la Federación, se juzgarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales de Coahuila publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 1999, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y O., se incorporen al nuevo sistema de enjuiciamiento penal." Ver votación 2

Ahora bien, respecto de los siguientes preceptos no es posible decretar una invalidez parcial que permita leerlos de manera que no haga referencia a los preceptos del Código Penal local declarados inválidos:


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el último párrafo del artículo 34, dice:


"Artículo 34. ...


"El Consejo de la Judicatura autorizará, con atención a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal, la creación de una instancia única especializada para conocer, de manera concurrente con la Federación, de los delitos o conductas tipificadas como delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud y los correlativos del título cuarto, libro segundo, del Código Penal de Coahuila."


Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, el penúltimo párrafo, del artículo 322, dice:


"Artículo 322. Estructura de la procuraduría. La procuraduría contará para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo con la estructura orgánica siguiente:


"El consejo interior, con base en las disposiciones presupuestales, autorizará la creación de un área especializada para conocer de las conductas tipificadas como delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud y los correlativos del título cuarto, libro segundo, del Código Penal de Coahuila."


Por tanto, a fin de no hacer extensiva la invalidez al texto íntegro de dichos precepto, este Pleno estima procedente hacer una interpretación conforme de los mismos, en el sentido de que debe entenderse que la remisión que hacen es al capítulo VII,(11) del título décimo octavo, de la Ley General de Salud. Ver votación 3

Resta apuntar que es innecesario el estudio del aspecto del concepto de invalidez referido a que el legislador del Estado de Coahuila, se extralimitó en sus facultades, entre otras razones, al establecer en el artículo 405, fracción II, del Código Penal local, que no se procederá penalmente contra quien posea peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, cuando la Ley General de Salud no establece nada al respecto, pues dicho precepto al cual se atribuía dicho vicio ya ha sido declarado inválido.


SEXTO. Efectos. La invalidez de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila, al igual que la de las porciones normativas a las que se hizo extensiva la declaración de invalidez, una vez que sea notificada al Poder Legislativo del Estado surtirá efectos retroactivos al diecinueve de octubre de dos mil doce, fecha en que fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila. Ver votación 4

La invalidez del artículo tercero transitorio del Código Penal del Estado de Coahuila surtirá efectos retroactivos a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial estatal, esto es, al diecisiete de mayo de dos mil trece.


Cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley general, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(12) de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de los preceptos antes señalados surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila.


TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 400, 406, 407, 408 y 409 del Código Penal del Estado de Coahuila; 154 Bis 7 de la Ley Estatal de Salud en la porción normativa que dice: "y el correlativo artículo 405 del Código Penal de Coahuila"; 273 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila en la porción normativa que dice: "y sus correlativos 401, 403 y 404 del Código Penal de Coahuila", 686 Bis, primer párrafo, del mismo ordenamiento en la porción normativa que dice: "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal de Coahuila"; tercero transitorio del Decreto de reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la porción normativa que indica: "y sus correlativos comprendidos en el título cuarto, apartado cuarto, del libro segundo del Código Penal del Estado de Coahuila"; así como 37 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en la porción normativa que indica: "la Ley Estatal de Salud y el Código Penal del Estado"; la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila.


CUARTO. El último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el penúltimo párrafo del artículo 322 de la Ley de Procuración de Justicia, ambos ordenamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza deberán interpretarse en los términos señalados en la última parte del considerando quinto de este fallo.


QUINTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M. respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, la oportunidad, la legitimación y las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., quien precisó coincidir con la invalidez decretada en el resolutivo segundo, mas no con los efectos que se están imprimiendo, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., en contra de las consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez.


Los efectos de esa declaración de invalidez contenidos en el considerando sexto del proyecto, se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., con salvedades. Los señores M.C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez. El señor M.C.D. votó en contra.


Los efectos de esa declaración de invalidez contenidos en el considerando sexto del proyecto, se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., con salvedades. Los señores Ministros: C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los señores Ministros: C.D., L.R., F.G.S. y V.H. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil trece, previo aviso dado a la presidencia, en la cual se sometieron a votación las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos segundo, únicamente por lo que se refiere a los efectos de la respectiva declaración de invalidez, así como del tercero al quinto.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes de acuerdo con sus intereses.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. XXVIII/99, 1a. XXXVIII/2011 y P./J. 5/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página10, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 458 y Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de mayo de 2014.








________________

1. Foja 66 del expediente.


2. Novena Época. Pleno. Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 823.


3. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (N.. Registro IUS: 172739, tesis aislada P. VII/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 5)


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


5. Este tipo de análisis competencial basado en la identificación del bien jurídico tutelado se ha realizado tanto por el Pleno como la Primera Sala de esta Corte, como se advierte de las siguientes tesis:

Tesis P. XXVIII/99: "CHEQUES SIN FONDOS. EL DELITO DE FRAUDE ESPECÍFICO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 338, FRACCIÓN XXI, DEL CÓDIGO PENAL DE DURANGO, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE COMERCIO. La mencionada disposición establece que comete el delito de fraude el que libre un cheque contra una institución bancaria si el librador no tiene cuenta o carece de fondos suficientes para el pago, especificando que no se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Es cierto, por tanto, que hace referencia al cheque -título de crédito-, como un elemento del tipo, pero ello no implica que el Congreso del Estado de Durango esté legislando sobre la materia de comercio reservada a la Federación, sino sobre materia penal, ya que no sanciona el incumplimiento de la obligación de pago; lo que reprocha es la conducta engañosa del sujeto activo encaminada a obtener un lucro indebido o procurarse ilícitamente de una cosa, lo que se identifica como un comportamiento sancionable penalmente, para lo cual tiene competencia de acuerdo con el artículo 124 constitucional."

Tesis 1a. XXXVIII/2011: "CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES. EL ARTÍCULO 168, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el 7 de junio de 2004, que establece el delito de corrupción de menores e incapaces, en la hipótesis de favorecer y facilitar el consumo de narcóticos a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, concibe tal conducta como una actividad contraria a la moral pública y a las buenas costumbres, específicamente un modo de corrupción o alteración en el ámbito personal del pasivo desde un punto de vista interno o psíquico. Esto es, constituye un tipo penal relacionado con la protección o tutela de la formación integral de los menores de edad e incapaces, cuya materia no se encuentra reservada a la Federación, conforme al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el artículo 168, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, no viola el artículo 104, fracción I, constitucional, porque no regula alguna materia que corresponda legislar en exclusiva al Congreso de la Unión, pues si bien es cierto que incorpora como elemento normativo del tipo a los ‘narcóticos’ -cuyo contenido se describe en la Ley General de Salud-, también lo es que tal circunstancia no implica que la Legislatura del Estado de Sonora tipifique conductas relacionadas con una materia reservada al Congreso General como la salubridad general de la República, pues el objeto que motivó la creación del citado tipo penal radicó en tutelar el desarrollo integral de los menores de edad e incapaces, particularmente en lo concerniente a su formación moral e intelectual, materia que no está reservada expresa ni implícitamente a la Legislatura Federal."


6. "Artículo 4o. ...

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


7. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


8. La función de la Ley General de Salud como distribuidora de competencias entre las entidades federativas y la Federación en materia de salubridad general, ha sido reconocida por el Pleno al resolver, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 119/2008, en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve y la controversia constitucional 54/2009, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.


9. El dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Justicia y la Comisión de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua del Congreso del Estado de Coahuila, recaído a la iniciativa del Gobernador del Estado, señala en lo que interesa:

"El veinte de agosto del año dos mil nueve fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma realizada a la Ley General de Salud, en relación a los delitos contra la salud, en virtud de la cual se estableció la competencia concurrente en (sic) respecto al narcomenudeo.

"La contradicción de tesis 448/2010, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio origen a la tesis P./J. 34/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en septiembre de 2011, resolvió, en resumen, que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia ley.

"El mencionado artículo de la Ley General de Salud estipula que las autoridades de impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén en determinados supuestos que la misma ley prevé, y que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

"...

"Además, en el artículo primero transitorio de dicho decreto se establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, la Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda y que la Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del susodicho decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.

"Así las cosas, y con apoyo en la facultad concurrente otorgada por la Ley General de Salud para legislar en relación a los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, es el caso de analizar las iniciativas turnadas a esta Comisiones Unidas, en las que se proponen adecuar diversas disposiciones de la ... en relación a los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo. ..."


10. Tesis P./J. 5/2010: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta."


11. "Título décimo octavo

"Capítulo VII

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


12. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR