Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24668
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución40/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 856
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 DE JULIO DE 2013. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., ostentándose como procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, emitida y promulgada por el Congreso y el gobernador del Estado de Jalisco, y publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil doce.


SEGUNDO. La parte impugnante expuso sus conceptos de invalidez, cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente manera:


Respecto al primer concepto de invalidez:


a. Señala que el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en la parte que dispone "por nacimiento", publicado en el Periódico Oficial local el veintiuno de julio de 2012, viola el artículo 1o., párrafo quinto, en relación con el 32, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. Menciona que el artículo 1o. de la Constitución Federal contiene un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados, apoya su parecer, conforme a la resolución emitida en el amparo en revisión 664/2008.(1) Asimismo, el artículo 1o. prevé una afirmación general del principio de igualdad y exige una razonabilidad en la diferencia de trato, como un criterio básico para la producción normativa.


c. Sostiene que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. A su parecer, no significa que todos los individuos sean iguales en todo, es decir, se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigualdad e injustificada.


d. Señala que los Congresos tienen la prohibición constitucional de que, en el desarrollo de su labor, emitan normas discriminatorias, con lo cual se pretende extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas y que puedan incidir en el ámbito de las personas.


e. Señala que: "... dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos otorgados por la Constitución a los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.".(2) Asimismo, cita en apoyo el criterio sostenido en el amparo en revisión 220/2008,(3) en el que se abordó que la igualdad jurídica entre los gobernados se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares, y no toda diferencia de trato implicará una violación a las garantías de los gobernados. Apoya su parecer en las tesis de rubro: "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." e "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


f. Señala que el juzgador debe analizar las razones por las cuales se establece una diferenciación, para lo cual debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es decir, debe tener un objetivo fijo, admisible y posible de alcanzar; en segundo lugar, si la distinción se aplicó racionalmente, es decir, si existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que se pretende obtener, además, debe valorarse si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida, los bienes y los derechos constitucionales que se verán afectados con tal distinción; así, debe evitar pretender alcanzar objetivos legítimos de un modo desproporcionado, asimismo, valorar la factibilidad de la norma clasificatoria; debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad constituye un derecho de carácter fundamental y que si bien es cierto que la N.F. le permite al legislador una mayor amplitud para realizar diferenciaciones en ciertos ámbitos (sic).


g. Que tratándose de los principios de igualdad y no discriminación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en el mismo, se contiene el reconocimiento de que siempre que la acción clasificatoria del legislador incida en los derechos fundamentales será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación y, por tanto, el Juez deberá someter la labor del legislador a un escrutinio cuidadoso. Apoya su argumentación con el criterio: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


h. Que el numeral 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco prevé que para ser Ministerio Público, perito o elemento operativo de las instituciones de seguridad pública deberá cumplirse con ciertos requisitos, entre otros, ser mexicano "por nacimiento" en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles sin tener otra nacionalidad, es contrario al numeral 1o. de la Constitución Federal, al discriminar a los mexicanos por naturalización.


i. Menciona que el artículo 30 de la Constitución Federal(4) establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento y por naturalización. Así, la Constitución señala que: ... la nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento (ius soli -derecho del suelo-, y de ius sanguinis -derecho de sangre-), prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, o por naturalización contemplada en el apartado B del mismo numeral, la cual se adquiere u obtiene por voluntad de una persona, constituyendo un acto soberano del Estado que otorga la nacionalidad, acogiendo al individuo como parte de su pueblo una vez que se surten los requisitos que el propio Estado, en ejercicio de dicha soberanía, establece para tal efecto.(5)


j. Señala que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, la cual fue incorporada por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y en la exposición de motivos de la iniciativa de dicha reforma.(6)


k. La parte impugnante cita la iniciativa de mérito estudiada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, Primera Sección; de Asuntos Migratorios, de Asuntos Fronterizos Zona Norte y Zona Sur y de Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto al tema de la nacionalidad.


l. Se menciona que la Constitución Federal reserva explícitamente ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad en aquellos preceptos que por corresponder a la titularidad de los Poderes de la Unión, o bien, a ámbitos que inciden en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o a la defensa de ésta, se limitan a quienes tengan aquella calidad, y de ahí que el Congreso de la Unión pueda establecer algunos otros a los que se aplique tal reserva.


m. Menciona la promovente que la libertad de configuración legislativa "... no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate, esto es, la exigencia de la reserva en comento para ocupar ciertos cargos que se establezcan en ley del Congreso de la Unión, debe perseguir o sostenerse en los fines u objetivos del propio precepto 32 constitucional, y los diversos cargos y funciones que la N.F. establece expresamente deben reservarse a funciones ligadas a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros."(7)


n. Señala que el legislador puede establecer clarificaciones o distinciones entre grupos o individuos, a fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido, sin que ello se traduzca en una transgresión a los principios de igualdad y discriminación; pero, de no satisfacerse la finalidad constitucionalmente válida, entonces, sí podría constituirse en una exigencia arbitraria que coloque a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación respecto de los mexicanos por nacimiento, por origen nacional, prohibida por el artículo 1o. de la Constitución.


o. La parte actora sostiene que el requisito señalado en el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no encuentra razonabilidad, por la exigencia de que deban ser cubiertos por quienes son mexicanos por nacimiento, puesto que dicho empleo público no se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y la defensa nacional.


p. Que el Congreso del Estado de Jalisco, al señalar que sólo los mexicanos por nacimiento podrán aspirar a los cargos de Ministerio Público, perito o elemento operativo dentro de las instituciones de seguridad pública de la entidad, violenta el artículo 1o., en relación con el numeral 32, ambos de la Constitución Federal, y se establece una distinción discriminatoria motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización.


q. Se menciona que la norma que se tilda de inconstitucional establece una distinción entre mexicanos por nacimiento y aquellos que lo son por naturalización o que tienen doble nacionalidad para acceder a los cargos que en ella se prevé, provocando la transgresión al principio de no discriminación por razón de igualdad entre nacionales, además de atentar contra la dignidad humana y anulando o menoscabando los derechos y libertades de las personas.


Respecto al segundo concepto de invalidez, relativo a la violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, la argumentación de la actora puede resumirse de la siguiente manera:


r. Sostiene la promovente que el artículo 16 de la Norma Suprema establece que los actos de autoridad deben ser dictados por un órgano competente, que el mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento; entendido el primero como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Asimismo, apoya su argumentación con las tesis de este Tribunal P., de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


s. Se menciona que el Congreso del Estado de Jalisco, al restringir el acceso de los mexicanos por naturalización a los cargos de Ministerio Público, perito o elemento operativo, dentro de las instituciones de seguridad pública, viola los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, conculca el principio de legalidad previsto en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que desbordó su marco de atribuciones.


t. Finalmente, señala la parte actora que el principio de supremacía constitucional impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, se sostiene que, toda vez que los numerales que se combaten contradicen lo dispuesto en el numeral 1o., en relación con el artículo 32, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional, puesto que las normas impugnadas pretenden ubicarse por encima de la misma Constitución Federal.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violentados son el 1o., párrafo quinto, en relación con el 32, párrafo segundo, el artículo 16, párrafo primero y el artículo 133.


CUARTO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 40/2012 y turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil doce, la Ministra instructora admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Al rendir su informe y contra-argumentar la posición de la parte impugnante, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a. Que la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco surgió con motivo de la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; sostiene que dicha ley guarda armonía con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que, entre otros temas, se ocupa de los requisitos de ingreso al servicio civil de carrera a las instituciones de procuración de justicia.


b. Que la ley impugnada y, en específico, la fracción relativa al requisito de ingreso de ser mexicanos por nacimiento para Ministerios Públicos, peritos y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, resulta armónico con la reforma constitucional y con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, también apoya su razonamiento con los artículos 34, fracción I, inciso a), 35, fracción I, inciso a) y 36 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


c. Se sostiene que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública prevé en sus artículos 52, apartados A, fracción I, B, fracción I y 88, apartado A, fracción I, que los Ministerios Públicos, peritos y elementos operativos de las instituciones se seguridad pública tienen como requisito para su ingreso el "ser mexicanos por nacimiento". Asimismo, del último párrafo del artículo 52 de la referida ley general se desprende que habrá de aplicarse sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, luego, resulta obligatorio para el Estado de Jalisco establecer como requisitos base para el ingreso de Ministerios Públicos y peritos los mencionados en el artículo 52 de la ley general.


d. Se señala que "... resulta inconcuso que el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, en la parte que dispone ‘por nacimiento’, es constitucional, por tratarse de un requisito que se establece en armonía al marco constitucional y a la legislación federal de la materia que obligó a los Estados a legislar respetando precisamente los principios establecidos en la reforma relativa al sistema de seguridad pública nacional."(8)


e. Reproduce el contenido del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, que establece los requisitos para el ingreso de Ministerios Públicos, peritos y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, y que, al ser ésta una de las áreas estratégicas de la entidad, compete al legislador local regular y, por tanto, resulta constitucionalmente válido, puesto que la finalidad objetiva consiste en resguardar los principios de soberanía y lealtad nacional de las personas que pretendan ingresar al servicio público en materia de seguridad pública.


f. Se sostiene que los requisitos establecidos en el artículo que ahora se combate resultan razonables, ya que exigen condiciones que garanticen que las personas relacionadas con la seguridad pública del Estado de Jalisco tengan las cualidades y calidades necesarias para garantizar su eficiente y leal desempeño. Finalmente, se menciona que dichos requisitos no pueden considerarse privativos, puesto que no se refieren a determinados individuos, sino que son de carácter general y de razonable exigencia.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, al rendir su informe, precisó, en síntesis, lo siguiente:


a. El Ejecutivo del Estado de Jalisco menciona que del contenido de los artículos 1o., 16, 21, 32, 40, 41, 73, fracción XVI, 116, 117, 118, 123, apartado B, fracción XIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional del día dieciocho de junio de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las entidades federativas concedieron la atribución de legislar en materia de reconocimiento de nacionalidad y naturalización al Congreso de la Unión, pero ello sólo se circunscribe a las normas generales, conforme a las cuales se rija la determinación de las calidades y requisitos para obtener, suspender y revocar la nacionalidad y ciudadanías mexicanas, esto no conlleva concesión expresa que dote al Congreso de la Unión para legislar en tratándose de requisitos de ingreso y permanencia y separación de servidores públicos y cargos de elección popular de las entidades federativas, máxime que no se contempla dicha atribución en materia de procuración de justicia en el orden común ni sobre la materia burocrática local y tampoco al régimen y organización interior de los poderes públicos de los Estados.


b. Sostiene que, conforme al artículo 124 constitucional, corresponde a las entidades del Pacto Federal el determinar libremente los requisitos de ingreso, permanencia y separación del cargo de los burócratas y servidores públicos de elección popular locales, además de que dicha facultad no se encuentra entre aquellas materias prohibidas para los Estados o entre aquellas que requieran consentimiento expreso del Congreso de la Unión. Así, la facultad de regular los requisitos de ingreso, permanencia y separación del cargo de los burócratas y servidores públicos locales es competencia exclusiva de las entidades federativas.


c. Que los órganos legislativos locales pueden expedir cuestiones reservadas a su competencia, como sería la organización interior y ordenamiento de su estructura burocrática, sin contravenir la Constitución Federal, de conformidad con el artículo 40 de la Norma Suprema y con apoyo en la interpretación que de este numeral ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios 1a./J. 80/2004(9) y 2a.CXXVII/2010.(10)


d. Que en relación con el artículo 32 de la Constitución Federal, prevé que el ejercicio de los cargos para los cuales se requiera expresamente ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad e idéntica condición se establece a los cargos públicos de la Federación que así lo determinen las leyes del Congreso de la Unión. Asimismo, la nacionalidad mexicana por nacimiento se refiere a un canon regulador de los cargos y funciones públicas exclusivas del orden de Gobierno Federal y sólo atribuible al Congreso de la Unión.


e. Sostiene el Gobierno del Estado que: "... debe concluirse de manera indudable que el numeral 32 constitucional sólo puede entenderse como constreñido a los empleos públicos de la Federación y no así respecto de aquellos de las entidades federativas, las cuales poseen la competencia exclusiva a determinar las cuestiones relativas a su organización burocrática interna, lo que necesariamente conlleva la soberanía para determinar legislativamente los requisitos de ingreso, permanencia, suspensión y separación a los cargos y funciones públicas de estas entidades federativas."(11)


f. Sostiene que de la interpretación armónica, lógica, sistemática y teleológica de los numerales 21, 32, 73, fracción XVI, 116, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, así como del decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, la habilitación concedida por las entidades federativas a favor del Congreso de la Unión, a efecto de que éste dicte leyes sobre nacionalidad y naturalización, sólo refiere a establecer los mecanismos y condiciones conforme a los cuales se adquirirá la calidad de nacional por nacimiento o por naturalización, así como las circunstancias y procedimientos a través de los cuales se suspenderá y perderá la nacionalidad mexicana a los naturalizados e, igualmente, la facultad para determinar aquellos cargos públicos de la Federación que para su ejercicio se requiera ser mexicano por nacimiento, facultades éstas del Congreso de la Unión, las cuales no pueden ampliarse por la vía de la interpretación, a fin de limitar la libertad legislativa que las entidades federativas se reservaron conforme a los artículos 21, 116, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, sostiene que el artículo séptimo transitorio del decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce la facultad explícita de las entidades federativas, a fin de legislar libremente respecto de los requisitos y exigencias para el ingreso, permanencia, suspensión y separación de los burócratas y servidores públicos que pertenezcan a su administración orgánica local, e incluye a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de procuración de justicia.


g. Menciona que la atribución legislativa del artículo 32 no fue cedida en forma amplia y sin cortapisas por las entidades federativas, en tanto que éstas se reservaron, incluso expresamente, la competencia exclusiva para legislar libremente todas las disposiciones normativas necesarias para regular el ingreso, permanencia, suspensión y separación de los burócratas y servidores públicos que pertenezcan a su administración orgánica local, incluyendo a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública.


h. Señala que es incuestionable la competencia exclusiva de las entidades federativas para establecer libremente los requisitos de ingreso, permanencia, suspensión y separación de los burócratas y servidores públicos que pertenezcan a su administración local, incluyendo a los integrantes de los cuerpos de seguridad y procuración de justicia, asimismo, se citan como ejemplos de la calidad de mexicano por nacimiento diversos cargos bajo el marco jurídico del Estado de Jalisco.


i. Considera que las limitaciones legislativas para las entidades federativas, así como los casos de concurrencia, deben constar en la Constitución Federal, la cual no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley, de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124.


j. Menciona que, al no encontrarse prevista veda alguna en la Constitución Federal para que las entidades federativas establezcan leyes que regulen los requisitos de ingreso, permanencia, suspensión y separación de los burócratas y servidores públicos que pertenezcan a su administración orgánica local, incluyendo a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia, debe estimarse que es competencia de aquellas entidades establecer los requisitos de ingreso y permanencia para los servidores y funcionarios públicos del ámbito local, incluyendo a los agentes del Ministerio Público, peritos e integrantes de las instituciones policiales.


k. Cita los diversos dictámenes en torno a la reforma constitucional de doce de diciembre de dos mil siete, relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública.


l. Menciona el Ejecutivo que la Constitución Federal no establece preeminencia o superioridad alguna de las leyes federales sobre las leyes de los Estados, pues ambas coexisten y son de igual jerarquía ante la propia Constitución Nacional, con fundamento en los artículos 40 y 41 constitucionales, en relación con el artículo 133 de la propia Carta Magna, ya que el pueblo mexicano adoptó como forma de gobierno la Federación, regulado por un sistema de competencias expresas, residuales y concurrentes, conforme al cual ningún orden de gobierno resulta superior a otro.


m. Sostiene que conforme al artículo séptimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los Municipios deberán observar lo que disponga la ley general que sea expedida por el Congreso de la Unión, en cuanto a la distribución de facultades, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, pero atendiendo invariablemente a los principios generales y específicos que señale la propia Constitución Federal.


n. Menciona que el Congreso de la Unión dictó la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estipula en sus artículos 1o., 2o., 3o., 7o., fracción VI, 40, 41, 44, 45, 49, 50, 51, 52, apartado A, fracción I,(12), apartado B, fracción I, 55, fracción I,(13) 88, apartado A, fracción I,(14) 58, 59, 60, 73(15) y 74,(16) un sistema conforme al cual las entidades federativas buscan coordinar las acciones de seguridad pública y procuración de justicia que establece el artículo 21 de la Constitución Federal y se menciona la prescripción constitucional de regulación de la selección, ingreso, formación permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, las cuales serán competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a los criterios orientadores que se establecen en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.


o. Menciona que la materia de seguridad pública y procuración de justicia es de interés público, puesto que de los numerales en cita se observa que sólo permite el ingreso a los cargos públicos de agente de Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiacas a aquellos mexicanos cuya nacionalidad hubiere sido obtenido mediante el nacimiento.


p. Sostiene que la procuradora general de la República pretende socavar la facultad constitucional del Estado de Jalisco, relativa a legislar en todo su régimen y organización interior, incluyendo lo relativo al ámbito burocrático de los servidores públicos y los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, a través del cuestionamiento de la constitucionalidad de un requisito de calidad nacional a determinados empleos públicos del Estado, mismas que resultan congruentes con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en consecuencia, debe estimarse como infundada la reclamación de la procuradora general de la República.


q. Sostiene que la Procuraduría General de la República no sólo contradice la Constitución Federal, al referir que los empleos públicos de Ministerio Público, perito y elemento operativo de las instituciones de seguridad pública "no se relacionan con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional", sino que interpreta que la contemplación de los referidos empleos públicos en las funciones a cargo del Estado Nacional y los de las entidades federativas, no reviste relevancia alguna para la nación y los Estados parte del Pacto Federal.


r. Sostiene que la materia de seguridad se despliega en dos vertientes, la seguridad nacional y la seguridad pública; asimismo, señala que en ambos casos existe un orden constitucional, y considera que la función de seguridad pública es importante para dicho orden constitucional, así como las atribuciones asignadas a las autoridades federales y locales, así como los procedimientos legales previstas por la normatividad correspondiente.


s. Cita el dictamen del Senado de la República de trece de diciembre de dos mil siete, relativo a las características de los cargos de agente del Ministerio Público, perito y miembro operativo de las instituciones policiales.


t. Sostiene que: "... los bienes constitucionalmente tutelados mediante la función civil de seguridad pública son precisamente los derechos humanos de la población sometida bajo la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos, desde una perspectiva de prevención de los delitos, investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción punitiva, y bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, por lo que la consecución del objetivo fundamental del sistema no puede encomendarse, sino exclusivamente en aquellas personas cuya lealtad con la nación se encuentre plenamente reconocida por la propia Constitución."(17)


u. Manifiesta el Ejecutivo del Estado que: "En efecto, lo anterior es así en tanto que no poseen la misma calidad de mexicano un nacional por nacimiento que uno por naturalización, y esto es así en tanto que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad mexicana; sin embargo, en tratándose de aquellos extranjeros que hubieren adoptado la nacionalidad mexicana por naturalización, a éstos sí se les puede despojar de la calidad de nacional, puesto que se presume que los mismos no han desistido de su lealtad a una nación extraña, por lo que esta República no puede reconocer y esperar la misma lealtad a la nación a aquel que adoptó la nacionalidad mexicana que a aquellos mexicanos nacidos con la misma."(18)


v. Aduce que la regulación impugnada no resulta excesiva, sino legítima, necesaria y proporcional, en tanto que se justifica en la exigencia constitucional de seguridad pública, cuestión que no resulta alcanzable mediante la eliminación de la norma que reclama la parte actora.


w. Señala que la norma combatida en la parte que dispone "por nacimiento", es una medida de fidelidad que adopta el país como elemento esencial de la política integral en materia de seguridad pública, a fin de alcanzar la protección penal de los derechos humanos en el ámbito civil y en tiempos de paz, por tanto, no existe una afectación directa a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación de los individuos, en virtud de que la Constitución no estima, ni explícita ni implícitamente, en la misma medida la lealtad de los nacionales mexicanos por nacimiento que aquellos extranjeros que hubiesen adoptado la nacionalidad mexicana mediante naturalización, máxime que la asignación del ejercicio de las funciones constitucionales de seguridad pública implica la lesión legítima, temporal o definitiva de los derechos humanos constitucionales, por lo que la asignación de los cargos públicos como agentes del Ministerio Público, peritos y miembros operativos de las instituciones policiacas no entraña derecho subjetivo alguno al trabajo, sino la exigencia legítima del Estado Mexicano de sólo habilitar al ejercicio de las atribuciones de seguridad pública a aquellos nacionales que carezcan de cualquier posibilidad de conflicto de lealtad con alguna potencia extranjera en el ejercicio de las funciones de seguridad pública.


x. Menciona que: "... carece de sustento la afirmación de la actora en relación a la supuesta vulneración de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, puesto que la norma reclamada no establece una clasificación irracional entre los nacionales mexicanos, sino que la disposición legal atiende al interés constitucional relativo a garantizar la actuación civil en tiempos de paz, en relación con la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones que se cometan, a fin de tutelar la seguridad en la convivencia social, por lo que el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución Federal asigna a quienes ejerzan los cargos de miembros operativos de las instituciones policiacas, peritos y agentes del Ministerio Público, se encarga a aquellos nacionales mexicanos por nacimiento carentes de cualquier sospecha relativa a su lealtad con los Estados Unidos Mexicanos y que no están sujetos a perder dicha nacionalidad."(19)


y. Señala que el Estado de Jalisco no introduce arbitrariamente una disposición que distinga entre nacionales que pretendan ingresar y permanecer en el ejercicio de alguna de las funciones de Ministerio Público, perito o miembro operativo de las instituciones policiacas.


z. Considera que debe declararse infundada la reclamación de la Procuraduría General de la República, puesto que el requisito de nacionalidad por nacimiento fue exigido por el Congreso de la Unión, a través de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y pretende desconocer el régimen constitucional que regula el ejercicio de la materia concurrente de seguridad pública y procuración de justicia. Finalmente, menciona que la actuación de la Procuraduría es incongruente en su actuar, al pretender invalidar la legislación del Estado de Jalisco, al censurarla de violatoria de derechos humanos y ser omisa en relación a diversos preceptos con similar redacción de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.(20)


SÉPTIMO. Una vez recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de la procuradora general de la República y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el veintiséis de octubre de dos mil doce, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea la posible contradicción del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Corresponde determinar si la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. En efecto, el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Por tanto, el plazo para la presentación de la acción es de treinta días naturales y su cómputo correrá a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada. Así, la norma general que se combate en la presente vía fue publicada mediante el Decreto 24036/LIX/12, el sábado veintiuno de julio de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.(21) Por tanto, el plazo para la interposición corrió del día veintidós de julio de dos mil doce y feneció el lunes veinte de agosto de dos mil doce.


En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad fue presentada el veinte de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal,(22) por lo que resulta claro que ésta fue presentada en forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.M.I. quien, en su momento, fungió como procuradora general de la República, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril de dos mil once, que obra en la foja veintiocho de autos.


Así, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


En este sentido, la Constitución estipula que el mecanismo de control de constitucionalidad denominado acción de inconstitucionalidad podrá ser ejercido por el procurador general de la República en contra de leyes de carácter estatal, sin que sea necesario la existencia de un agravio concreto, en virtud de que el presente mecanismo vela de modo directo y único por la supremacía constitucional. Es aplicable a este respecto el criterio P./J. 98/2001, de rubro:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."


En el caso en especie, la entonces procuradora general de la República promovió la acción en contra de artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por lo que, al tratarse de una disposición normativa derivada de una legislación local, es evidente que se encuentra legitimada para acudir a la presente vía.


CUARTO. Causas de improcedencia. Este Tribunal Constitucional, al no advertir causal de improcedencia que se surta de oficio, o bien, que haya sido invocada por las partes, procederá a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


QUINTO. Estudio de fondo. La entonces procuradora general de la República solicitó la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por considerar que infringe los cardinales 1o., párrafo quinto -en relación con el 32, párrafo segundo-, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación

El precepto normativo que se combate es del tenor siguiente:


"Artículo 79. Son requisitos de ingreso para ministerios públicos, peritos y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública los siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad."


La norma precisa una serie de requisitos de ingreso para diversos funcionarios involucrados con las instituciones de seguridad pública, Ministerios Públicos y peritos; se prevé, entre otros requisitos, la particular relacionada con la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles, y sin tener otra nacionalidad. La anterior exigencia normativa es considerada contraria a la Carta Magna y, en particular, a los derechos humanos de igualdad y de no discriminación.


El anterior argumento es esencialmente fundado, porque el Tribunal P. ha emitido criterio en el sentido de que la reserva legal consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, no es irrestricta, pues encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violar el principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Federal.


Este Tribunal P., en la acción de inconstitucionalidad 22/2011, promovida por la procuradora general de la República, fallada el treinta y uno de enero de este año, por mayoría de diez votos, bajo la ponencia del señor M.A.M., determinó lo siguiente:


"... el artículo 32 de la Constitución General dispone:


"‘Artículo 32.’ (se transcribe)


"La disposición constitucional transcrita establece, entre otras cuestiones, que existen diversos cargos y funciones para cuyo ejercicio se requiere ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. Cabe precisar que los cargos y funciones que se reservan a los mexicanos por nacimiento que no tengan otra nacionalidad se encuentran establecidos en la propia Ley Fundamental.


"El texto de la citada disposición fue producto de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 de la Ley Fundamental que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete. Dada la importancia que dicha reforma tiene para la solución del presente asunto, conviene citar algunos de los documentos con los que aquélla se integró:


"‘Exposición de motivos.’ (se transcribe)


"‘Dictamen Cámara de Origen (Senadores).’ (se transcribe)


"‘Dictamen Cámara Revisora (Diputados).’ (se transcribe)


"De la anterior transcripción se desprende, para lo que al caso interesa, que tanto en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, como en los dictámenes emitidos por las Cámaras del Congreso de la Unión, se estableció que la nacionalidad es una condición que, al trascender la esfera privada, puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades. Por ello, se destacó la importancia de fijar criterios tendentes a asegurar no únicamente que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y ‘una voluntad real de ser mexicanos’, sino a garantizar que en el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano ‘que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales’, los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países de manera que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtades nacionales.


"En relación con el segundo de los aspectos mencionados, el criterio que se adoptó para asegurar que los titulares de cargos en áreas estratégicas o prioritarias estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a un Estado extranjero, fue el relativo a fijar una reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. Al respecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, determinó que la facultad de dicho Congreso para establecer en leyes la referida reserva no es irrestricta, sino que encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios. En efecto, en la sentencia correspondiente se sostuvo: (se transcribe).


"Ahora bien, en relación con los cargos en los que la Ley Fundamental establece dicha reserva conviene citar, en lo conducente, los artículos 55, 58, 82, 91, 95, 99, 100, 102, 116 y 122: (se transcriben).


"Como se ve, la Constitución General, de manera destacada, fija la reserva de que se trata para diversos cargos, tanto a nivel federal como local (de las entidades federativas y del Distrito Federal). Respecto de los cargos locales, la mencionada reserva se fija para los que inciden en la estructura básica estatal y que, por su propia naturaleza, están vinculados directamente con la soberanía nacional. En efecto, dicha reserva se establece para los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Locales (artículos 116 y 122 constitucionales), es decir, para quienes ostentan los cargos que integran los poderes públicos locales.


"Ahora bien, este Tribunal P., al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009 (a la que antes se hizo alusión), de manera destacada sostuvo que la facultad del Congreso de la Unión para establecer en leyes la reserva de que se trata no es irrestricta, sino ‘que encuentra su límite en que tales cargos o funciones deberán guardar también esa vinculación o finalidad, para que sea constitucionalmente válida’ la distinción. Dicho en otro giro, la facultad de establecer esa reserva encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios de modo que estén estrechamente vinculados con la soberanía y seguridad nacional. En congruencia con lo anterior, es válido afirmar que únicamente la insatisfacción de este último requisito constituirá una exigencia arbitraria, pues situaría a los mexicanos por naturalización en una injustificada desventaja, respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir, actualizaría una discriminación por origen nacional, situación que se encuentra prohibida por el artículo 1o. constitucional.


"En congruencia con lo anterior, en el referido asunto este Tribunal P. declaró válidas algunas normas contenidas en leyes expedidas por el Congreso de la Unión en las que se estableció la mencionada reserva, al considerar que estaba justificada en la medida en que se fijó para cargos importantes vinculados con la seguridad nacional. Asimismo, declaró la invalidez de otras normas, al considerar que tal reserva constituía una exigencia injustificable en tanto que no guardaba proporción con la trascendencia del cargo.


"El análisis de la sentencia que se emitió en dicha acción de inconstitucionalidad revela que el parámetro para determinar la validez o invalidez de las normas correspondientes se aplicó en relación con cada uno de los cargos previstos en éstas. Así, por ejemplo, se consideró inválido que la reserva de que se trata se exigiera para ser policía federal y, en cambio, se estimó válido que se fijara para ser subprocurador general de la República. ..."


De la transcripción que antecede se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. El artículo 32 constitucional establece, entre otras cuestiones, que existen diversos cargos y funciones para cuyo ejercicio se requiere ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.


2. Del proceso de reforma al indicado precepto y a los diversos 30 y 37 de la Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desprende que la nacionalidad es una condición que, al trascender a la esfera privada, puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades. En ese sentido, se destacó la importancia de fijar criterios tendentes a asegurar:


a) que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y "una voluntad real de ser mexicanos"; y,


b) garantizar que en el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano "que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales", los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países; de forma tal que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtades nacionales.


3. Para asegurar esto último, se fijó una reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; ejemplo de ello son los cargos que la propia Carta Magna establece en los artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 91, 95, fracción I, 99, 100, 102, apartado A, 116 y 122, apartado C, base primera, fracción II, base segunda, fracción I, y base cuarta, fracción I; de los cuales se desprende que dicha reserva se fija para diversos cargos tanto a nivel federal como local, en estos últimos, se establece para los que inciden en la estructura básica estatal y que, por su propia naturaleza, están vinculados directamente con la soberanía nacional, es decir, para quienes ostentan la titularidad de los poderes públicos locales.


4. La facultad del Congreso de la Unión para establecer en leyes la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, no es irrestricta, sino "que encuentra su límite en que tales cargos o funciones deberán guardar también esa vinculación o finalidad, para que sea constitucionalmente válida".


5. Exigir la satisfacción de esa reserva o requisito en empleos públicos no estratégicos ni prioritarios, estrechamente vinculados con la soberanía y seguridad nacional, podrá considerarse arbitraria, al situar a los mexicanos por naturalización en una injustificada desventaja respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir, actualizaría una discriminación por origen nacional, situación que se encuentra prohibida por el artículo 1o. constitucional.


Ahora bien, en el presente caso, el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en las porciones normativas cuestionadas, resultan inválidas, en la medida de que no hacen distinción alguna respecto de los cargos a los que debe aplicarse la reserva de que se trata, en tanto que la impone como requisito para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia. En efecto, dicho precepto, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 79. Son requisitos de ingreso para ministerios públicos, peritos y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública los siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad."


Del precepto transcrito se desprende que los requisitos de ser mexicano "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad" deben cumplirse para el ingreso en carrera ministerial, de peritos y operativos de las instituciones de seguridad pública en el Estado de Jalisco.


Esto determina que, con independencia de las funciones que vayan a realizarse (las cuales podrían no tener relación directa o inmediata con aspectos que pongan en riesgo la soberanía y seguridad nacional) o el cargo que vaya a ocuparse, es necesario satisfacer tal reserva o requisito. Así, ésta debe cumplirse pese a que constituya una exigencia desproporcionada, al imponerse para cargos que aun cuando se relacionen con aspectos de policía y de procuración de justicia, no se vinculen con tareas que puedan poner en riesgo la soberanía y seguridad nacional.


Lo expuesto permite concluir que el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, al establecer la reserva o requisitos de que se trata, contraviene lo dispuesto en el artículo 32 constitucional, cuestión que obliga a declarar la invalidez de dicho precepto legal en las porciones normativas: "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad".


Como consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal P. en la acción de inconstitucionalidad 22/2011, en la que se analizó el mismo tema de constitucionalidad, es dable afirmar que el precepto legal impugnado también resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución General, porque tal exigencia para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia no resulta razonable y discrimina a los mexicanos por naturalización. Al respecto, resulta aplicable, por identidad de razones, la tesis jurisprudencial P. II/2012 (10a.) de este Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN I, 37, FRACCIÓN I Y 39, FRACCIÓN I, DE SU LEY ORGÁNICA AL RESTRINGIR A LOS MEXICANOS POR NATURALIZACIÓN, EL ACCESO A LOS CARGOS QUE REFIEREN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(23)


Así, bajo las presentes consideraciones de este Tribunal P., se discurre que los conceptos de invalidez planteados por la entonces procuradora general de la República son fundados.


SEXTO. Efectos. La invalidez del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en las porciones normativas indicadas, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con los cardinales 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, mismos que señalan:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en las porciones normativas que indican: "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", la que surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia al Congreso de dicha entidad federativa.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. se aprobó la determinación consistente en declarar la invalidez del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en las porciones normativas que indican: "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", la que surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia al Congreso de dicha entidad federativa. El señor M.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


Por mayoría de cinco votos de los señores Ministros: G.O.M., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. se aprobaron las consideraciones que sustentan la invalidez del artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en las porciones normativas que indican: "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad". Los señores Ministros: C.D., L.R., Z.L. de L. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


El señor M.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 823.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de octubre de 2013.








_____________

1. Fallado por unanimidad de votos el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, a cargo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Foja 7 del expediente.


3. Fallado el día diecinueve de junio de dos mil ocho, por unanimidad de votos respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; por mayorías de nueve, ocho y ocho votos, el M.J.F.F.G.S. y la Ministra O.S.C. de G.V. votaron en contra y porque se hiciera una interpretación conforme respecto del artículo décimo transitorio, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


4. "Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento:

"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

(Reformada, D.O.F. 20 de marzo de 1997)

"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.

(Adicionada, D.O.F. 20 de marzo de 1997)

"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B) Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

(Reformada, D.O.F. 20 de marzo de 1997)

"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


5. Foja 13 del expediente.


6. "En el marco de esta reforma, resulta indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.

"Por ello, se agrega otro nuevo párrafo también en el artículo 32, en el que los cargos establecidos en la Constitución, tanto los de elección popular, tales como los de presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores, así como los de secretarios de Estado, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y todos los que se señalen en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad. ...". Foja 15 del expediente.


7. Foja 20 del expediente.


8. Foja 110 del expediente.


9. Rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE."


10. Rubro: "CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS. EN LO QUE TOCA A SUS REGÍMENES INTERNOS SON NORMAS AUTÓNOMAS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


11. Foja 574 del expediente.


12. "Artículo 52. El ingreso al servicio de carrera se hará por convocatoria pública.

"Los aspirantes a ingresar a las instituciones de procuración de justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

"A. Ministerio Público.

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

"...

"B. Peritos.

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos."


13. "Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

"I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio."


14. "Artículo 88. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:

"A. De ingreso:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad."


15. "Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

"Todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."


16. "Artículo 74. Los integrantes de las instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

"Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

"Tal circunstancia será registrada en el registro nacional correspondiente."


17. Foja 594 del expediente.


18. Foja 595 del expediente.


19. Fojas 596 y 597 del expediente.


20. Específicamente, los artículos 52, apartado A, fracción I, apartado B, fracción I, 55 fracción I, 73, 74 y 88, apartado A fracción I.


21. Fojas 30 y 36 reverso del expediente.


22. Véase el sello visible al reverso de la foja 27 del expediente, así como la razón actuarial también visible a foja 77 del expediente.


23. Texto: "Los citados preceptos, en las porciones normativas de las fracciones indicadas, al restringir el acceso a los cargos de agente del Ministerio Público, oficial secretario del Ministerio Público y agente de la Policía de Investigación a quienes no sean mexicanos por nacimiento, contravienen los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violan el principio de igualdad y no discriminación. Lo anterior es así, porque vistas las funciones de los indicados servidores públicos, previstas en los artículos 73, 74 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se justifica tal exigencia, pues aquéllas no se vinculan con cuestiones de soberanía, identidad o seguridad nacional, y si bien en el caso de los agentes de la Policía de Investigación sus actividades se vinculan con la seguridad pública, ello no justifica que sólo ocupen ese cargo los mexicanos por nacimiento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 120, Núm. de Registro IUS: 2001021)



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