Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24951
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resoluciónP./J. 1/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 8 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en representación de **********, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por la Primera S., al resolver el amparo en revisión 1337/2006, que dio origen a las tesis 1a. LXX/2007 y 1a. LXXI/2007, de rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." y "RENTA. EL ARTÍCULO 52, SEGUNDO PÁRRAFO EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 47, FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", con el sustentado por la Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 1096/2011, asunto en el cual, la sociedad denunciante fue parte.


SEGUNDO.-Admisión y trámite de la denuncia de la contradicción de criterios. Por acuerdo de seis de enero de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 5/2012, y dar vista al procurador general de la República. En la misma providencia señaló que los criterios de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron reiterados al resolver el amparo directo en revisión 2144/2010.


En diverso auto de dieciocho de enero de dos mil doce, el propio presidente ordenó que pasaran los autos al M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, mediante oficio DGC/DCC/151/2012, de veinticuatro de febrero de dos mil doce, manifestó que debe prevalecer el criterio que sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 52, segundo párrafo y 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos.


TERCERO.-En virtud de que el veintidós de noviembre de dos mil doce, el Senado de la República designó al Ministro A.P.D. en sustitución del Ministro G.I.O.M., los asuntos radicados en Pleno de este Alto Tribunal bajo la ponencia de este último, por acuerdo de diez de junio de dos mil trece del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se returnaron a la ponencia del M.A.P.D., quien continuará actuando como ponente en este sumario.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reformó el diez de junio de dos mil once; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el representante legal de **********, quien fue parte en el amparo directo en revisión 1096/2011, materia de la contradicción, por lo que se encuentra facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios de la Primera S.. Las consideraciones que sustentan las resoluciones dictadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1337/2006 y el amparo directo en revisión 2144/2010, son las que a continuación se sintetizan:


Amparo en revisión 1337/2006, resuelto el diecisiete de enero dos mil siete:


"QUINTO.-En relación con los agravios propuestos por la recurrente, esta Primera S. advierte que, en sus agravios marcados con los incisos I, II, y III, combate las consideraciones en que la a quo sostuvo su determinación de que los preceptos reclamados no violan la garantía de proporcionalidad en materia tributaria.


"Lo anterior es así, porque en ellos sostiene, que al impedírsele incluir en el cálculo del ajuste anual por inflación, los créditos o cuentas por cobrar a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, a plazo menor de un mes o a plazo mayor siempre que se cobren dentro del mes, ocasiona que ya no tribute conforme a su capacidad contributiva real, lo que es más evidente, si se toma en consideración que esas cuentas por cobrar al igual que las que son a cargo de personas morales o físicas con actividades empresariales, las cuales, si puede considerar para hacer el referido ajuste anual, son afectadas por el efecto inflacionario.


"Sigue diciendo la quejosa que por lo anterior, es que resulta injustificado que no pueda considerar créditos que son afectados por la inflación, atendiendo a la naturaleza de los deudores, o a si éstos deben justificar fiscalmente ese gasto, o a que el gasto está encaminado a la realización de una actividad productiva, ya que en principio se trata de hechos ajenos a la quejosa.


"Además, la disposición impugnada se traduce en que, únicamente pueden incluirse en el ajuste anual por inflación, los créditos a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran dentro del mes, cuando sean a cargo de personas morales o personas físicas con actividades empresariales, entonces en cuanto no puede incluir los créditos a cargo de personas físicas y que no provienen de sus actividades empresariales, el pago del impuesto ya no es conforme a su capacidad contributiva real, ya que no puede tomar en cuenta el impacto de la inflación en los créditos precisados en último término.


"... Una vez hecha la precisión sobre el acto de aplicación de los preceptos que impugna y, con el propósito de verificar si como lo sostiene la quejosa recurrente, contrariamente a lo señalado por la J. de Distrito, los preceptos reclamados violan el principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha explicado las bases generales en materia tributaria, establecidas por el Constituyente de 1917, de la siguiente manera: Por una parte, la obligación de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias; es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario, la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los mexicanos contribuir al gasto público; dicho legislador es quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos, que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.


"En este orden de ideas, el legislador ordinario tiene plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados en la Constitución Federal, que deja en libertad al legislador para gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva, siempre que dé cumplimiento a los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público y no infrinja ninguna otra garantía individual.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad consiste en que, cada causante contribuya a los gastos públicos, en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y que ese objetivo se cumple mediante las tasas progresivas, como puede constatarse, entre otras, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: (se transcribe)


"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha establecido lo que debe entenderse por capacidad contributiva, entre otras, en la jurisprudencia siguiente: (se transcribe)


"Debe precisarse que es un hecho notorio, que la inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios, y que afecta de manera real, no sólo ficticia, al patrimonio de los contribuyentes, ya que es innegable, que el valor en numerario de un bien aumenta de un mes a otro, y que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado momento, ya no podrá comprarse con la misma cantidad al paso del tiempo.


"Así, la inflación en términos generales, se presenta como una serie de aumentos sostenidos y generalizados en los precios; la característica fundamental de la inflación es precisamente que se trata de aumentos constantes en el nivel general de precios. Es un proceso que se manifiesta como una pérdida continua del poder de compra del dinero o como un alza persistente del costo de la vida. La inflación se produce, cuando la cantidad de dinero aumenta más rápidamente que la de los bienes y servicios, de manera que cuando mayor es la cantidad de dinero por unidad de producción, la tasa de inflación es más alta.


"Los economistas emplean el término inflación para describir una situación en la que el nivel general de precios de la economía está subiendo. La tasa de inflación es la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un indicado, del costo total de los bienes y servicios comprados por un consumidor, y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando sube el índice de precios de consumo, la familia 'representativa' tiene que gastar más para mantener el mismo nivel de vida.


"De ahí que, si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolos en forma positiva o negativa, es necesario que ello sea considerado al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio, como manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva, según se explicará en párrafos subsecuentes.


"En relación a los créditos y deudas, es innegable que la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo, pues aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse, en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor, que ve reducido el valor real del crédito, y positivamente al deudor, cuya deuda disminuye en alguna medida.


"En efecto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio, sino también, su afectación negativa, obligando a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o de sus deudas, a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y, de esa manera, medir la afectación real al patrimonio, considerando tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores.


"Lo anterior es así, porque se obliga a considerar los saldos promedio anuales de créditos y de deudas, por lo que para obtener el ajuste anual inflacionario acumulable, es menester que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el de los créditos, de no ser así, se obtiene un ajuste inflacionario deducible.


"Una vez precisado el ajuste anual por inflación que deben llevar a cabo las personas morales de conformidad con los artículos 17, 20, fracción XI y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario tener en cuenta las consideraciones de la sentencia recurrida, en las que se sostiene que no se viola el principio de proporcionalidad, por el hecho de que el artículo 47, fracción I, del mismo ordenamiento legal, excluya de la determinación de tal ajuste los créditos a cargo de personas físicas no provenientes de sus actividades empresariales, a plazo menor a un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, ya que en los agravios marcados con los incisos I, II, y III, la quejosa sostiene que deben incluirse esas cuentas por cobrar en el ajuste anual, con independencia de que no deriven de actividades empresariales de las personas físicas.


"Así, tenemos que la J. de Distrito consideró, que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no excluye a todos los créditos o cuentas por cobrar a cargo de personas físicas de la determinación del ajuste anual por inflación, sino solamente aquellos que no provengan de las actividades empresariales de las mismas, los que comprenden un universo de créditos o cuentas que no siempre tienen un destino relacionado con la producción de bienes o servicios, o bien, con la generación de riqueza, de manera que no podría considerarse como fuente para la determinación del ajuste anual por inflación de un contribuyente, aquellos créditos a cargo de personas físicas provenientes de conceptos que, inclusive, podrían ser meramente personales entre el acreedor y el deudor, que nada tienen que ver con la productividad de ambas personas o, por lo menos, con la del acreedor.


"La a quo agregó, que el hecho de que únicamente no sean deducibles los créditos a cargo de personas físicas que no provengan de sus actividades empresariales, encuentra justificación en que tratándose de seguros contratados con motivo de su actividad empresarial, existe la necesidad o justificación, además de su deducibilidad como gasto de operación, de contratar el seguro de los bienes y personas (seguro de vida y de gastos médicos de los empleados), afectos a la actividad empresarial, así como de preservar dichos seguros, los cuales implican, por una parte, que ese gasto está relacionado con alguna actividad productiva, necesaria para la economía nacional y, por otra, que esa póliza efectivamente se pagará, ya que a diferencia de las pólizas contratadas a nivel personal, en que la persona física bien pudiera no pagar la prima correspondiente (lo cual se prevé en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que prevé el no pago de la póliza), y de ser el caso, entonces, una cuenta por cobrar (derivada de un contrato de seguro), no provoca menoscabo alguno en el patrimonio de la aseguradora, ya que ni siquiera subsiste su compromiso de pago de la indemnización por el evento dañoso, y al ser esto así, tampoco se justifica que se consideren esas cuentas en el ajuste anual por inflación.


"Como ya se precisó al inicio de este estudio, en los agravios I, II y III, la quejosa recurrente sostiene como idea medular, que para el ajuste anual por inflación, deben considerarse las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas no provenientes de sus actividades empresariales a plazo de un mes o a plazo mayor, cuando se cobra antes del mes, lo anterior porque las características de los deudores, deben ser irrelevante para que los contribuyentes acreedores puedan hacerlo.


"De ahí que la quejosa sostenga que, no se justifica que los contribuyentes no puedan tributar conforme a su auténtica capacidad económica, atendiendo a si las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas no provienen de sus actividades empresariales o bien, si dichas personas pueden o no deducir los seguros que contraten, ya que en el caso de las instituciones de seguros, como es la quejosa, la prima es una cuenta por cobrar, por la que paga impuestos y que, por tanto, debe incluirse en el cálculo del ajuste anual por inflación.


"Ahora bien, los artículos 47, fracción I, y 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal de dos mil dos, impugnados por la quejosa, a la letra disponen: (se transcriben)


"Los preceptos transcritos para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, definen qué debe entenderse por crédito, así como que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, disposición que precisamente impugna la quejosa, señalando que al no considerar tales créditos, no tributan de acuerdo con su real capacidad de contribución.


"El artículo 52, también impugnado, en su segundo párrafo, permite que las instituciones de crédito sí incluyan en el cálculo de su ajuste anual por inflación, los créditos a que se ha venido haciendo referencia, lo que las demás personas morales no pueden hacer.


"Esta Primera S. estima necesario destacar, que la quejosa reclama los artículos 47, fracción I, y 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque considera que ambos le violan las garantías tributarias, ya que en el primero se le impide incluir créditos que tiene a su favor y que son afectados por el fenómeno inflacionario y, el segundo, porque permite que las instituciones de crédito sí tomen en consideración ese tipo de créditos.


"Igualmente, es necesario precisar que la prohibición contenida en el artículo 47, fracción I, de la ley impugnada, se configura con dos elementos, a saber: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales; y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes.


"La precisión anterior lleva a la conclusión de que cuando no se actualiza alguno de los dos elementos, las personas morales sí pueden incluir el crédito de que se trate en su ajuste anual por inflación, esto es, sí pueden considerar los créditos a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor pero que cobren antes del mes, cuando sean a cargo de personas morales o de personas físicas pero que provengan de sus actividades empresariales, así mismo, podrán tomar en cuenta para efectos del ajuste anual por inflación los créditos a cargo de personas físicas, aun cuando no tengan origen en sus actividades empresariales, siempre que sean a plazo mayor de un mes o bien se cobren después del mes.


"Las anteriores reflexiones permiten arribar a la conclusión de que la justificación de la prohibición que se combate, de tomar en cuenta los créditos a cargo de personas físicas que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobran antes del mes, no se encuentra definitivamente en el plazo de un mes, que transcurre desde el momento en que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuya deuda no proviene de sus actividades empresariales, es evidente, que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden ser tomados en cuenta.


"En efecto, cuando una cuenta por cobrar es a cargo de personas morales o de personas físicas con motivo de su actividad empresarial, el hecho de que tales créditos sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobran dentro del mes, no será obstáculo para que las personas morales los consideren al realizar el ajuste anual por inflación, lo que corrobora lo precisado en el párrafo anterior en el sentido de que la prohibición para considerar las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas cuando no tienen origen en sus actividades empresariales, no se justifica en el plazo de menor a un mes que transcurre entre el momento en que se tiene derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad de numerario y el momento del pago.


"Por otra parte, cabe destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta desde que entró en vigor a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, establece que únicamente las personas morales reconozcan el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio, sin embargo, sustituyó el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o las deudas, por un solo cálculo al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


"Además, en la mencionada ley, como medida, entre otras, para equiparar a las personas físicas con actividades empresariales a los demás contribuyentes personas físicas, se les liberó de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la renta sobre la base de efectivo.


"Las razones de lo anterior, se advierten en el proceso legislativo que dio origen al ordenamiento impugnado: (se transcribe)


"Por otra parte, debe considerarse que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolos en forma positiva o negativa, es evidente que todas las cuentas por cobrar o créditos a favor de las personas morales obligadas a reconocerlos, son afectados por dicho fenómeno, de ahí que para que tales contribuyentes paguen el impuesto de acuerdo con su capacidad real de contribuir al gasto público, es que deben incluir en el cálculo del ajuste anual, todos los créditos a favor que tengan.


"Lo anterior es así, pues si el ajuste anual inflacionario se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas y, en caso de que éste resulte superior a los créditos, existirá inflación acumulable de acuerdo con la diferencia obtenida, como consecuencia del aumento del precio de los bienes y servicios.


"Entonces, si las personas morales contribuyentes no consideran todos los créditos a favor que tienen, es evidente que el ajuste inflacionario que realicen no se ajustará al impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos se ven afectados de manera negativa por la inflación, toda vez que cuando los deudores los liquiden con el numerario respectivo, ya no se podrá acceder a los mismos bienes y servicios, por la depreciación de la moneda y, a pesar de ello, los preceptos impugnados impiden considerar dichos créditos.


"Aún más, en virtud de la prohibición combatida, en el sentido de no considerar como créditos para el ajuste anual por inflación, los que son a cargo de personas físicas y que no provienen de sus actividades empresariales, a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se pagan antes del mes, puede llegar a suceder que sea mayor el saldo promedio anual de las deudas de la persona moral que realiza el ajuste y, como consecuencia de ello, le resulte inflación acumulable, supuesto el anterior que revela (sic) que para que este tipo de contribuyentes paguen el impuesto conforme a su real capacidad contributiva, tienen que considerar todos los créditos y deudas.


"Ahora bien, no es posible justificar, como lo hizo la a quo, la constitucionalidad del artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el hecho de que cuando los créditos son a cargo de personas físicas y no provienen de sus actividades empresariales, no están vinculados con la generación de riqueza o actividades productivas. Lo anterior es así, porque el impuesto sobre la renta se paga sobre los ingresos del contribuyente, de ahí que el hecho de que sus créditos provengan de una persona física que en la operación de que se trate no realiza una actividad productiva, efectivamente no justifica que a su acreedor se le impida tributar conforme a su capacidad contributiva real.


"Al respecto, es necesario precisar que el patrimonio del contribuyente, se modifica por los créditos que tiene a su favor, los que por efectos del fenómeno inflacionario pueden traducirse en inflación deducible, sin embargo, su capacidad contributiva real no se ve impactada por la circunstancia de que sus deudores hayan realizado o no una actividad productiva que genere riqueza, ya que ello es ajeno al hecho imponible realizado por aquél.


"Lo mismo puede decirse de la consideración de la a quo en el sentido de que en el caso de las instituciones de seguros, como las quejosas, se justifica la no inclusión en el ajuste anual por inflación de los referidos créditos, ya que al momento de la celebración del contrato de seguros, aquéllas no entregan la contraprestación económica a su cargo, ya que la misma está sujeta a la actualización del siniestro previsto en la póliza, la cual constituye lo único que entregan dichas compañías a la celebración del mencionado contrato.


"En primer lugar, esta Primera S. estima necesario precisar que no pasa inadvertido que la juzgadora analizó la constitucionalidad de las normas impugnadas atendiendo a la situación particular de la quejosa, lo cual aun cuando se encamina a dar respuesta a algunos de los planteamientos expresados en la demanda, no es correcto, ya que la constitucionalidad o no de una norma no puede apoyarse en la situación particular del quejoso, como se advierte del criterio que informa la jurisprudencia siguiente: (se transcribe)


"Además, la existencia de un crédito o cuenta por cobrar no se condiciona al tipo de contraprestación que entregó el beneficiario, como indebidamente lo consideró la a quo, pues para efectos del impuesto sobre la renta que debe pagar el beneficiario de una cuenta por cobrar o un crédito, resulta irrelevante qué contraprestación entregó a su deudor, ya que lo que importa es la forma en que el referido crédito o cuenta por cobrar impacta su patrimonio.


"Igualmente, el hecho de que la cuenta por cobrar o el crédito que la persona moral tiene a su favor, no sea deducible para el deudor o bien no se trate de un gasto necesario para el mismo, tampoco justifica que la persona moral no lo tome en cuenta para realizar el ajuste anual por inflación, ya que la hipótesis legal combatida al impedir considerar los créditos referidos, ocasiona que no se pague el impuesto conforme a la capacidad real del contribuyente.


"No pasa inadvertido para esta Primera S., lo considerado por la a quo en el sentido de que las personas pueden celebrar contratos, no sólo de seguros, en que una de las partes no cumplan con los mismos y que, por tanto, queden sin efectos las prestaciones a que se obligaron los contratantes, sin embargo, ello no justifica que a las personas morales se les impida considerar los créditos a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, a la vista, a plazo menor de un mes y a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, toda vez que en el momento en que no se rescinde o cancela un contrato, sobre todo en el caso del de seguro, el beneficiario de la cuenta por cobrar que pudo haber generado, ya no la considerará al hacer el cálculo del ajuste anual por inflación, pues ya no tiene derecho al pago de la misma.


"De todo lo que se lleva dicho, puede arribarse a la conclusión que la disposición contenida en el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que impide a las personas morales considerar como créditos para efectos del ajuste anual por inflación, los que sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, viola la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, ya que tales contribuyentes al no poder incluir en el referido ajuste anual por inflación este tipo de cuentas por cobrar, no pagarán el impuesto de que se trata conforme a su capacidad real de contribuir al gasto público.


"Además, si el artículo 52 del mismo ordenamiento legal, también reclamado, permite que las instituciones de crédito puedan considerar tales cuentas por cobrar, para realizar el ajuste anual por inflación, lo que en el caso de las demás personas morales se les impide hacer, implica que en ambas disposiciones impugnadas se dé un trato inequitativo a los contribuyentes, ya que a unos les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real y a las instituciones de crédito si les respeta este derecho.


"En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica, que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma, sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato no es inconstitucional, sino solamente aquella que no está justificada, de manera que resulta caprichosa y arbitraria, criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, siguiente: (se transcribe)


"En el análisis realizado al proceso legislativo, con motivo del examen del agravio sobre la violación al principio de proporcionalidad, esta Primera S. advirtió que, la prohibición para las personas morales de no considerar en el cálculo del ajuste anual por inflación, los créditos a cargo de personas físicas, que no provengan de sus actividades empresariales, a plazo de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, como tampoco se justifica de manera objetiva y razonable, por qué a las instituciones de crédito, a diferencia de los demás contribuyentes personas morales, sí se les permite incluir tales créditos.


"En consecuencia, si no existe justificación para que a las personas morales se les prohíba el considerar los créditos descritos, en el ajuste anual por inflación que realicen, lo que sí se autoriza hacer a las instituciones de crédito, es evidente que se está en presencia de una desigualdad en el trato dado a contribuyentes que se encuentran en la misma situación, que resulta violatoria de la garantía de igualdad en materia tributaria.


"En consecuencia, es evidente que los preceptos legales reclamados están viciados de inconstitucionalidad, ya que violan en perjuicio de la quejosa las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria.


"Visto el resultado al que se llegó, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes y se impone revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo respecto de los preceptos reclamados, para el efecto de que la quejosa considere los créditos que sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, al hacer el cálculo anual por inflación a que está obligada."


El criterio que antecede dio origen a las tesis aisladas números 1a. LXX/2007 y 1a. LXXI/2007, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el citado artículo define qué debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes; de manera que la prohibición para las personas morales de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes. En ese tenor, se advierte que la justificación de la aludida prohibición no se encuentra en el plazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta. Además, desde que entró en vigor el citado ordenamiento legal (ejercicio fiscal de 2002) únicamente las personas morales reconocen el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio mediante un solo cálculo al final del ejercicio, por lo que la prohibición de considerar este tipo de créditos tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que no tengan origen en las actividades empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la prohibición mencionada se traduce en que las personas morales contribuyentes no pueden considerar todos los créditos que tengan a favor, por lo que el ajuste inflacionario que realicen no será acorde con el impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos también se ven afectados negativamente por la inflación; de ahí que a los sujetos obligados se les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real."(1)


"RENTA. EL ARTÍCULO 52, SEGUNDO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 47, FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002 define qué debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Por su parte, el artículo 52, segundo párrafo, de la mencionada ley permite a las instituciones de crédito incluir en el cálculo de su ajuste anual por inflación tales créditos. En ese sentido, es evidente que la prohibición para las personas morales, salvo las instituciones de crédito, de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, no se justifica en el plazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta, y tampoco se justifica por el hecho de que ese tipo de créditos no tengan origen en las actividades empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En ese tenor, se concluye que el artículo 52, en relación con el numeral 47, fracción I, ambos del citado ordenamiento legal, al permitir que las instituciones de crédito puedan considerar tales cuentas por cobrar para realizar el ajuste anual por inflación e impedir que las demás personas morales lo hagan, violan la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ambas disposiciones otorgan un trato inequitativo a contribuyentes que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello."(2)


Amparo directo en revisión 2144/2010, resuelto el diecisiete de noviembre de dos mil diez:


"CUARTO.-Fijación de la litis. La litis en el presente asunto, consiste en determinar si el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al impedir a las personas morales considerar como créditos para efectos del ajuste anual por inflación, los que sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes de mes, es o no violatorio de la garantía de proporcionalidad en materia tributaria; y si el artículo 52 del mismo ordenamiento legal, en relación con el artículo 47, fracción I, al permitir que las instituciones de crédito puedan considerar tales cuentas por cobrar, para realizar el ajuste anual por inflación implica un trato inequitativo a los demás contribuyentes personas morales.


"QUINTO.-Estudio del asunto. Se procede a contestar estos planteamientos, dando respuesta a los agravios de la disconforme y para ello, es preciso conocer el contenido de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, tildados de inconstitucionales. (se transcriben)


"Los preceptos transcritos para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, definen qué debe entenderse por crédito, así como que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, disposición que precisamente impugna la quejosa, señalando que al no considerar tales créditos no tributan de acuerdo con su real capacidad de contribución.


"El artículo 52, también impugnado, en su segundo párrafo permite que las instituciones de crédito sí incluyan en el cálculo de su ajuste anual por inflación los créditos a que se ha venido haciendo referencia, lo que las demás personas morales no pueden hacer.


"Precisado lo anterior, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, tal y como lo consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Primera S. al resolver el amparo en revisión 1337/2006, en sesión del diecisiete de abril de dos mil siete, por unanimidad de votos, ya determinó que son inconstitucionales los artículos 47, fracción I, y 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que ambos violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, ya que en el primero, se impide a los contribuyentes personas morales incluir créditos que tengan a su favor (por la circunstancia de haberse contraído con personas físicas sin actividades empresariales), y que son afectados por el fenómeno inflacionario y, el segundo porque permite que las instituciones de crédito sí tomen en consideración ese tipo de créditos.


"Por lo anterior, el argumento del primer agravio en el que la autoridad recurrente, sustancialmente, sostiene que el artículo 47, fracción I, de la ley no es violatorio del principio de proporcionalidad es infundado, toda vez que esta S. considera que la prohibición contenida en el artículo 47, fracción I, de la ley impugnada se configura con dos elementos, a saber: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales; y, b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes.


"La precisión anterior lleva a la conclusión de que cuando no se actualiza alguno de los dos elementos, las personas morales sí pueden incluir el crédito de que se trate en su ajuste anual por inflación, esto es, sí pueden considerar los créditos a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor pero que cobren antes del mes, cuando sean a cargo de personas morales o de personas físicas pero que provengan de sus actividades empresariales, así mismo, podrán tomar en cuenta para efectos del ajuste anual por inflación los créditos a cargo de personas físicas, aun cuando no tengan origen en sus actividades empresariales, siempre que sean a plazo mayor de un mes o bien se cobren después del mes.


"Las anteriores reflexiones permiten arribar a la conclusión de que la justificación de la prohibición que se combate, de tomar en cuenta los créditos a cargo de personas físicas que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobran antes del mes, no se encuentra definitivamente en el plazo de un mes, que transcurre desde el momento en que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas, cuya deuda no proviene de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden ser tomados en cuenta.


"En efecto, cuando una cuenta por cobrar es a cargo de personas morales o de personas físicas con motivo de su actividad empresarial, el hecho de que tales créditos sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobran dentro del mes, no será obstáculo para que las personas morales los consideren al realizar el ajuste anual por inflación, lo que corrobora lo precisado en el párrafo anterior en el sentido de que la prohibición para considerar las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas cuando no tienen origen en sus actividades empresariales, no se justifica en el plazo de menor a un mes que transcurre entre el momento en que se tiene derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad de numerario y el momento del pago.


"Por otra parte, cabe destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta desde que entró en vigor a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, establece que únicamente las personas morales reconozcan el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio, sin embargo, sustituyó el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o las deudas, por un solo cálculo al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


"Además, en la mencionada ley, como medida, entre otras, para equiparar a las personas físicas con actividades empresariales a los demás contribuyentes personas físicas, se les liberó del calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la renta sobre la base de efectivo.


"Las razones de lo anterior, se advierten en el proceso legislativo que dio origen al ordenamiento impugnado: (se transcribe)


"Por otra parte, debe considerarse que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolos en forma positiva o negativa, es evidente que todas las cuentas por cobrar o créditos a favor de las personas morales obligadas a reconocerlos, son afectados por dicho fenómeno, de ahí que para que tales contribuyentes paguen el impuesto de acuerdo con su capacidad real de contribuir al gasto público, es que deben incluir en el cálculo del ajuste anual todos los créditos a favor que tengan.


"Lo anterior es así, pues si el ajuste anual inflacionario se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas y, en caso de que éste resulte superior a los créditos, existirá inflación acumulable de acuerdo con la diferencia obtenida, como consecuencia del aumento del precio de los bienes y servicios.


"Entonces, si las personas morales contribuyentes no consideran todos los créditos a favor que tienen, es evidente que el ajuste inflacionario que realicen no se ajustará al impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos se ven afectados de manera negativa por la inflación, toda vez que cuando los deudores los liquiden con el numerario respectivo, ya no se podrá acceder a los mismos bienes y servicios, por la depreciación de la moneda y, a pesar de ello, los preceptos impugnados impiden considerar dichos créditos.


"Aún más, en virtud de la prohibición combatida, en el sentido de no considerar como créditos para el ajuste anual por inflación, los que son a cargo de personas físicas y que no provienen de sus actividades empresariales, a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se pagan antes del mes, puede llegar a suceder que sea mayor el saldo promedio anual de las deudas de la persona moral que realiza el ajuste y, como consecuencia de ello, le resulte inflación acumulable, supuesto el anterior, que revela que para que este tipo de contribuyentes paguen el impuesto conforme a su real capacidad contributiva, tienen que considerar todos los créditos y deudas.


"Ahora bien, no es posible justificar, como lo aduce la recurrente, la constitucionalidad del artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el hecho de que cuando los créditos son a cargo de personas físicas y no provienen de sus actividades empresariales, no están vinculados con la generación de riqueza o actividades productivas. Lo anterior es así, porque el impuesto sobre la renta se paga sobre los ingresos del contribuyente, de ahí que el hecho de que sus créditos provengan de una persona física que en la operación de que se trate no realiza una actividad productiva, efectivamente no justifica que a su acreedor se le impida tributar conforme a su capacidad contributiva real.


"Al respecto, es necesario precisar que el patrimonio del contribuyente, se modifica por los créditos que tiene a su favor, los que por efectos del fenómeno inflacionario pueden traducirse en inflación deducible, sin embargo, su capacidad contributiva real no se ve impactada por la circunstancia de que sus deudores hayan realizado o no una actividad productiva que genere riqueza, ya que ello es ajeno al hecho imponible realizado por aquél.


"De todo lo que se lleva dicho, puede arribarse a la conclusión que la disposición contenida en el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que impide a las personas morales considerar como créditos para efectos del ajuste anual por inflación, los que sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, viola la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, ya que tales contribuyentes al no poder incluir en el referido ajuste anual por inflación este tipo de cuentas por cobrar, no pagarán el impuesto de que se trata conforme a su capacidad real de contribuir al gasto público.


"Ahora bien, por lo que respecta al segundo agravio en el que la recurrente aduce que hay diferencias sustanciales entre una institución de crédito y una afianzadora, lo cual justifica la razón por la cual, el artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo permite a las primeras considerar en el cálculo el ajuste anual por inflación los créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, es infundado, pues en efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica, que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma, sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato no es inconstitucional, sino solamente aquella que, no está justificada, de manera que resulta caprichosa y arbitraria.


"En el análisis realizado al proceso legislativo, con motivo del examen del agravio sobre la violación al principio de proporcionalidad, esta Primera S. advirtió, que la prohibición para las personas morales de no considerar en el cálculo del ajuste anual por inflación, los créditos a cargo de personas físicas, que no provengan de sus actividades empresariales, a plazo de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, como tampoco se justifica de manera objetiva y razonable, por qué a las instituciones de crédito, a diferencia de los demás contribuyentes personas morales, sí se les permite incluir tales créditos.


"En consecuencia, si no existe justificación para que a las personas morales se les prohíba el considerar los créditos descritos, en el ajuste anual por inflación que realicen, lo que sí se autoriza hacer a las instituciones de crédito, es evidente que se está en presencia de una desigualdad en el trato dado a contribuyentes que se encuentran en la misma situación, que resulta violatoria de la garantía de igualdad en materia tributaria.


"Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que las instituciones de crédito y las afianzadoras (ambas personas morales integrantes del sistema financiero) sean distintas en cuanto a su objeto, requisitos para su autorización, formas de control y funcionamiento, de acuerdo a las legislaciones que las regulan, pues ello no significa que el patrimonio de las afianzadoras no se afecte por el fenómeno inflacionario, al tener cuentas por cobrar a su favor derivadas de operaciones con personas físicas sin actividades empresariales, de ahí que contrario a lo que aduce la recurrente la desigualdad de trato no se encuentra justificada.


"Por lo que es evidente, que los preceptos legales reclamados están viciados de inconstitucionalidad, ya que violan en perjuicio de la quejosa las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria."


CUARTO.-Criterio de la Segunda S.. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de octubre de dos mil once, en el amparo directo en revisión 1096/2011, son las siguientes:


"SÉPTIMO.-Contestación de los agravios. Con la finalidad de abordar el análisis de los agravios vertidos en el recurso de revisión por parte de la autoridad recurrente, resulta conveniente atender las consideraciones que enseguida se exponen.


"• Proporcionalidad tributaria.


"De lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden los siguientes elementos:


"a) El impuesto constituye una obligación de derecho público;


"b) El impuesto debe ser establecido en una ley;


"c) El impuesto debe ser proporcional y equitativo; y,


"d) Debe establecerse para cubrir el gasto público.


"El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecido en la jurisprudencia número 275, publicada en la página 256, del Tomo I, Materia Constitucional, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, lo siguiente: (se transcribe)


"Según la jurisprudencia citada, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función a su respectiva condición económica. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos (posean patrimonio o consuman bienes, se agregaría) elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos (patrimonio o consumo).


"Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio reflejado cuantitativamente en la distinción patrimonial que proceda, y en proporción a los ingresos obtenidos.


"Esto es, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto en forma tal que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


"En ese tenor, resultan fundados los argumentos contenidos en la parte inicial del primero de los agravios transcritos en el considerando anterior, en el cual, esencialmente se arguye lo siguiente:


"a) Que contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el hecho de que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca que no se considerarán créditos los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes, o a plazo mayor si se cobran antes del mes, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


"b) Que tratándose de los créditos en comento, no hay variación inflacionaria, pues son cuentas por cobrar menores a treinta días y si se considera que conforme al artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, la forma de medir la inflación es el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se calcula mensualmente, es evidente que en las deudas menores a un mes no se refleja este efecto.


"c) Que las condiciones económicas imperantes en el momento en que fue presentada la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permitían y justificaban que se simplificara la mecánica en materia de inflación para efectos de dicho impuesto, simplificación que comprendió entre otros su cálculo, el cual en vez de realizarlo mes con mes, se realiza al final del año, con la intención de aminorar las cargas administrativas a los contribuyentes, además que como los índices inflacionarios que se presentaban en las décadas de los ochentas y noventas eran muy elevados, incluso de un día para otro variaba considerablemente, es que era necesario que se realizaran ajustes inflacionarios cada mes.


"d) Que a raíz de que la situación económica del país, se estabilizó y los índices inflacionarios disminuyeron significativamente, de tal forma que la variación anual sólo es de un dígito, es que en la práctica no había en realidad una variación inflacionaria significativa que ameritara hacer ajustes mensuales, lo cual, se convirtió más en una carga administrativa para los contribuyentes en vez de un sistema que les beneficiara, de ahí que se consideró prudente que el ajuste a los valores inflacionarios se realizaran al concluir el ejercicio fiscal.


"e) Que la fracción I del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que para efectos de calcular el ajuste anual por inflación, no se consideren los créditos fiscales a cargo de personas físicas a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, pues no hay variación inflacionaria en un periodo menor a treinta días, y si hubiera una modificación inflacionaria la misma es insignificante, de ahí la razón por la cual, el artículo de mérito no considere a tales créditos para el cálculo del ajuste anual por inflación.


"f) Que al existir razones que justifican la mecánica prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que las consideraciones del tribunal son incorrectas, ya que la norma de mérito no viola la garantía de proporcionalidad tributaria, atento a que las diferencias inflacionarias que en la última década se presentaron en el país durante un mes son insignificantes o incluso nulas, por lo cual, no hay afectación en la capacidad contributiva de la quejosa por el hecho de no considerar créditos otorgados a personas físicas con plazo menor de un mes.


"Para dar sustento al aserto, relativo a lo fundado de los anteriores argumentos, cabe tener presente el contenido del artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año de dos mil tres, -el cual se tilda de transgresor del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el dispositivo 31, fracción IV, de la Carta Magna-, el cual establece: (se transcribe)


"Del anterior precepto legal se desprende, qué debe entenderse por crédito para efectos del ajuste anual por inflación que, deben realizar las personas morales y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y, no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes de ese lapso.


"Para hacer efectiva la prohibición establecida en el artículo 47, fracción I, de la ley relativa, se advierten dos requisitos medulares:


"i. Que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales; y,


"ii. Que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes.


"En caso de que no lleguen a reunirse estas exigencias, las personas morales pueden incluir el crédito de que se trate en su ajuste anual por inflación, es decir, podrán considerar los créditos a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes, siempre y cuando sean a cargo de personas morales o de personas físicas pero que se originen de sus actividades empresariales, de igual manera, podrán tomar en cuenta para efectos del ajuste anual por inflación, los créditos a cargo de personas físicas aun cuando no tengan origen en sus actividades empresariales, siempre que sean a plazo mayor de un mes o bien se cobren después del lapso de un mes.


"En relación con dicho precepto legal, cabe destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el primero de enero de dos mil dos, -a partir del cual se reconoció que sólo las personas morales reconozcan el efecto del fenómeno inflacionario en su patrimonio-; sustituyó el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable, o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o las deudas, por un solo cálculo al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible. Y como una prevención, para equiparar a las personas físicas con actividades empresariales a los demás contribuyentes personas físicas, se les liberó del cálculo de los efectos de la inflación en su patrimonio, así como el que causen sobre la base de efectivo.


"En ese sentido, es conveniente traer al contexto en lo sustancial, la parte del proceso legislativo que dio origen al ordenamiento impugnado (Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el primero de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación): (se transcribe)


"De lo anterior, se advierten las razones que tuvo el legislador para establecer las disposiciones previstas en el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, para que no se tengan con el carácter de crédito para efectos del ajuste anual por inflación que deben realizar las personas morales, los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes de ese lapso.


"Al respecto el legislador, consideró de manera destacada lo siguiente:


"I. Que la introducción en el sistema del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación, si bien generó una gran neutralidad tributaria en razón de esa externalidad económica, también lo es que elevó la complejidad del esquema tributario y ha impuesto costos de administración.


"II. Que dicha complejidad administrativa resultó necesaria en la década antepasada dados los altos niveles de inflación que se verificaban en nuestra economía. Sin embargo, la fortaleza que registraba nuestro país en la época de la reforma (dos mil dos) y, lo más importante, las expectativas futuras de crecimiento económico sostenido con estabilidad de precios, permitían establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.


"III. Que la propuesta consiste en sustituir en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable, o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permita la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


"IV. Que con este esquema, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción por intereses, pues ésta resultará de la simple suma de los intereses que se hubiesen devengado en el mes. El mismo procedimiento se seguiría tratándose de intereses acumulables, de manera que el reconocimiento en el mes sea el resultado neto entre intereses pagados y cobrados.


"V. Que igualmente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone un cálculo del ajuste por inflación con el que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y de sus créditos por el transcurso del tiempo y la inflación, sumamente simplificado y a realizarse una sola vez en el ejercicio.


"VI. Que con la mecánica propuesta se valuarían al cierre del ejercicio los saldos mensuales de los créditos y de las deudas, aplicando al resultado neto de los mismos el factor resultante de la inflación anualizada; la operación anterior dará como resultado la deducción que por inflación podrán realizar los contribuyentes o, en su caso, el ingreso que deberán reconocer los mismos.


"Los anteriores señalamientos, aunados a la circunstancia de que en términos del artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, la forma de medir la inflación es el índice nacional de precios que se calcula mensualmente, permiten concluir que en las deudas menores a un mes no se refleja variación inflacionaria significativa, lo cual implica que la disposición contenida en la fracción I del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a que no se consideren créditos, los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


"Se estima lo anterior, toda vez que como ya se detalló la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino también en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cuantitativamente en la distinción patrimonial que proceda y en proporción a los ingresos obtenidos, todo lo cual, no se ve alterado en el caso concreto con la disposición analizada, en razón de que la variación inflacionaria de un crédito a cargo de personas físicas que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, es significativamente menor, lo cual permite concluir que, contrariamente a lo considerado por el tribunal emisor de la resolución sujeta a revisión, le asiste la razón a la autoridad ahora recurrente al sustentar que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"A continuación, se procede al análisis de los argumentos contenidos en el segundo de los agravios vertidos por la autoridad recurrente, en el cual, esencialmente señala lo siguiente:


"a) Que contrario a las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado, a efecto de concluir de forma medular que sin justificación alguna se excluye de la prohibición regulada en los artículos 47, fracción I, y 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las instituciones de crédito, el trato diferenciado respecto de éstas, sí tiene justificación, la cual, se da en razón de que no todos los sujetos que constituyen el sistema financiero mexicano se encuentran en igualdad de circunstancias.


"b) Que atendiendo al origen, objeto y normatividad que rige a cada sujeto que constituye el sistema financiero mexicano, se tienen diferencias sustanciales entre una institución de crédito y una afianzadora (sic), de ahí que se justifique el hecho de que el artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo permita a las instituciones de crédito, considerar en el cálculo del ajuste anual por inflación, los créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, con un plazo menor a un mes, o que sean cobrados antes del mes.


"c) Que la Primera S. de este Alto Tribunal al resolver en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, el amparo en revisión 707/2008, estimó que no todos los sujetos que constituyen el sistema financiero mexicano se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo cual, es válido y objetivo que atendiendo al origen, objeto y normatividad que rige a cada institución en particular, la legislación fiscal establezca prerrogativas y prohibiciones particulares para cada una de ellas.


"d) Que existen diferencias sustanciales entre una institución de crédito y una afianzadora (sic), lo cual justifica la razón por la cual el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo permite a las primeras, considerar en el cálculo del ajuste anual por inflación, los créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, con un plazo menor a un mes, o que sean cobrados antes del mes.


"e) Que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo segundo, establece que el objeto primordial de esta clase de empresas financieras, es captar recursos del público y colocarlos dentro del mismo público en el país a través de créditos; además, de que expresamente refiere que no se consideran operación de banca y crédito (préstamos) las que realicen intermediarios financieros que no sean instituciones de crédito e incluso, de la misma Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 3o., se desprende que las afianzadoras no forman parte del sistema bancario, por lo cual, los préstamos que hagan no se consideran operaciones de banca y crédito.


"f) Que los requisitos para que una persona moral pueda ser autorizada como una institución de crédito, así como las formas de control y funcionamiento de las mismas, son distintas en comparación con las afianzadoras (sic) como es el caso de la quejosa.


"g) Que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (sic), refiere que el objeto de este tipo de empresas financieras, se ciñe estrictamente a otorgar pólizas de fianzas, como lo confirman los artículos 1o. y 5o. de la ley, luego, (sic) luego entonces, es claro que las instituciones de crédito en comparación con las afianzadoras (sic) no gozan de la misma naturaleza, ni tienen encomendado el mismo objeto, no tienen los mismos requisitos para ser autorizadas, ni los mismos elementos para su funcionamiento y supervisión por parte de la autoridad administrativa, de ahí que la quejosa no se encuentre en un plano de igualdad frente a las instituciones de crédito.


"h) Que si el objeto primordial de las instituciones de crédito es otorgar préstamos al público localizado en el país, luego entonces, es justificable que este tipo de personas sí tengan que considerar al calcular el componente inflacionario, incluso créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, con un plazo menor a un mes, ya que a eso se dedican, y para ellas, sí es representativo el que se incluyan tales préstamos, pues por el volumen que operan las instituciones de crédito en materia de préstamos, constituyen un elevado monto, por lo que respecto de ésta sí es necesario considerar incluso créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, con un plazo menor a un mes.


"i) Que lo anterior, no sucede en el caso de las afianzadoras (sic), pues ellas están autorizadas para otorgar fianzas, mas su función preponderante no es otorgar créditos, no obstante, el hecho de que den eventualmente un préstamo a una persona, no representa el mismo volumen ni es su actividad principal en comparación con las instituciones de crédito, de ahí que, el hecho de que no consideren en el cálculo del ajuste anual por inflación a los créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, con un plazo menor a un mes, está justificado y por lo tanto no existe violación a la garantía de equidad tributaria.


"Antes de dar respuesta a los anteriores motivos de agravio, cabe destacar que de la transcripción de los agravios, así como de la síntesis de éstos, se advierte que la autoridad recurrente, al referirse a la parte quejosa le atribuye el carácter de una institución de fianzas e incluso sustenta sus agravios en las disposiciones legales para ese tipo de actividades.


"Al respecto, cabe señalar que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deben suplir la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, facultad que se circunscribe no únicamente a la corrección del error en la cita de los preceptos legales, sino que se autoriza a analizar en su conjunto en el caso de los agravios expresados por dicha autoridad.


"En esos términos y toda vez que los agravios vertidos por la autoridad recurrente contienen los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, hacen posible analizar en su conjunto tales argumentos a la luz de las disposiciones de las instituciones de seguros, las cuales efectivamente rigen la actividad de la parte quejosa.


"Precisado lo anterior, conviene insertar el contenido del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el año de dos mil tres, -el cual se tilda de transgresor del principio de equidad tributaria consagrado en el dispositivo 31, fracción IV, de la Carta Magna-, el cual establece: (se transcribe)


"Del anterior precepto legal, se desprende la permisión para que las instituciones de crédito consideren las cuentas por cobrar, para realizar el ajuste anual por inflación, pero se los impide a las demás personas morales, lo cual, el Tribunal Colegiado al emitir la resolución que se revisa, estimó que se traduce en un trato inequitativo a los contribuyentes, ya que a unos les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real, mientras que se respeta ese derecho sólo para las instituciones de crédito.


"En esas condiciones, se estiman fundados los argumentos contenidos en el agravio que se analiza.


"Para corroborar el anterior aserto, cabe tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de aquellos que se ubican en una situación de hecho similar, pero también se ha señalado que, no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, sino sólo la que no está justificada, tal como lo dispuso el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 41/97, la cual establece: (se transcribe)


"De igual manera, resulta conveniente traer al contexto la jurisprudencia número P./J. 42/97, que establece lo siguiente: (se transcribe)


"En suma, el principio de equidad en el ámbito tributario radica medularmente en que los contribuyentes que se encuentren en la misma situación, deben recibir igual trato fiscal y los que se encuentren en situaciones desiguales deben recibir un tratamiento distinto, de tal forma que los sujetos pasivos de un mismo tributo, a falta de diferencias que resulten relevantes desde el punto de vista fiscal, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación o exención, pues a través del referido principio, el contribuyente busca alcanzar una igualdad material entre las distintas clases de contribuyentes, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas; por tanto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, salvaguarda el principio consistente en la igualdad de los contribuyentes ante las normas jurídico tributarias.


"La equidad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


"Así pues, el análisis a la transgresión o no, al principio de equidad tributaria, debe hacerse a partir de la justificación que exista o no, para fijar dicha distinción entre contribuyentes en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que en este apartado, es pertinente mencionar que las instituciones de crédito y las aseguradoras (como la quejosa) tienen un tratamiento distinto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que a las actividades empresariales que realizan cada uno de ellas, no puede estimarse que correspondan a una misma categoría de contribuyentes, en atención a lo siguiente:


"El artículo 8o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, establecía lo siguiente: (se transcribe)


"Del anterior precepto legal, se desprende que el sistema financiero para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se compone, entre otras, tanto con las instituciones de crédito, así como con las aseguradoras, las cuales se rigen en términos del artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el cual en su contenido vigente en dos mil tres, establecía: (se transcribe)


"Entre las instituciones bancarias y las de seguros, se advierten diferencias sustanciales, entre las que destacan para efectos del presente análisis las siguientes.


"El artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en dos mil tres, establecía lo siguiente: (se transcribe)


"Del precepto transcrito, se advierte que el objeto primordial de las instituciones de banca estriba en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.


"Además de que expresamente establece que no se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.


"Por su parte, el objeto de las instituciones de seguros, en términos del artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente en dos mil tres, estriba en la realización de algunas de las siguientes operaciones de seguros: (se transcribe)


"Asimismo, los requisitos para que una institución de banca y una de seguros, sean autorizadas como tales, son diferentes, toda vez que la primera se rige por lo dispuesto, en los artículos 8o. y 9o. de la Ley de Instituciones de Crédito, los cuales en su redacción vigente en dos mil tres, establecían: (se transcriben)


"Por su parte las instituciones de seguros, se rigen, con el contenido del artículo 5o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el cual en su contenido vigente en dos mil tres, era del contenido siguiente: (se transcribe)


"Las anteriores distinciones entre las instituciones de banca y las de seguros, que realizan diferentes actividades empresariales (bancarias y de seguros), justifican plenamente, el trato diferenciado que les hace el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues ambas instituciones no corresponden a una misma categoría de contribuyentes.


"Por otro lado, del contenido de los artículos 53, 54, párrafo primero, en relación con el 55, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprenden diferencias esenciales respecto del citado ajuste inflacionario, específicamente respecto de las instituciones de crédito y seguros, preceptos legales que en su redacción vigente en dos mil tres señalaban: (se transcribe)


"De los anteriores preceptos legales, se desprende respecto de las instituciones de crédito, que éstas podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen, deducción cuyo monto en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.


"Asimismo, se desprende que para el cálculo del ingreso acumulable, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Por otro lado, respecto de las aseguradoras, del contenido de los artículos antes transcritos, deriva la posibilidad de deducir la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos, además de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última ley, en el cual, el Gobierno Federal participe como fideicomisario.


"Además de que las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 46 de esta ley (ajuste de inflación), considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones.


"En este orden de ideas, cabe concluir que si bien el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, otorga un trato diferenciado a las instituciones de crédito, respecto de las cuales, establece la posibilidad de determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de dicha ley, para lo cual, podrá considerar como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo, posibilidad que no se otorga respecto de las instituciones de seguros, tal trato diferenciado, entre ambas instituciones financieras, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que tales sociedades son contribuyentes con características distintas.


"En consecuencia, cabe decir que contrariamente a las instituciones de seguros, las instituciones de crédito están sujetas a diferentes y estrictos lineamientos y, reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual se considera, suficiente para justificar el trato desigual existente.


"Por todo lo anteriormente expuesto, lo que procede es declarar fundado el motivo de inconformidad en estudio.


"En las relatadas condiciones, dado lo fundado de los agravios formulados por la autoridad recurrente, con los que se demostró la constitucionalidad de los artículos 47, fracción I y 52, párrafo segundo, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, se impone revocar el fallo recurrido y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que la emitió, a efecto de que se pronuncie respecto de los conceptos de violación que versan sobre temas de legalidad que omitió estudiar con motivo de la concesión de amparo que decretó y que ya fue revocada.


"Sin que pase inadvertido que en el sexto de los conceptos de violación, la parte quejosa esgrimió que con el decreto de diecisiete de octubre de dos mil tres, por el que se derogaron diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se violó en su perjuicio la garantía de irretroactividad, sin embargo, como dichos argumentos se refieren a la derogación de diversas disposiciones de un reglamento federal, corresponde resolver al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, en términos de lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal.


"Por último, cabe destacar que ante lo fundado de los argumentos sujetos a estudio, es innecesario abordar el análisis de los argumentos contenidos en la parte final del primero de los agravios, consistentes esencialmente en que contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, las características del deudor, relativas a que sea persona física que no tenga actividad empresarial, no son ajenas al hecho imponible, y por ello quedan excluidos en el cálculo del ajuste anual por inflación; lo anterior, toda vez que al haber sido fundados los argumentos analizados en el presente considerando, la autoridad recurrente no obtendría mayor beneficio al que ya se determinó respecto de la constitucionalidad de los artículos 47, fracción I, y 52, párrafo segundo, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si en el caso concreto existe contradicción de criterios, condicionado ello a que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, ya que para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas números XLVII/2009 y XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 67 y 68, respectivamente, que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal, en relación con los artículos 47, fracción I y 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos.


En efecto, la Primera S. consideró que los numerales antes citados violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, respectivamente, en tanto que la Segunda S. sostuvo exactamente lo contrario.


Lo anterior es así, toda vez que en lo que atañe al artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ambas S. adoptaron, en esencia, los siguientes criterios:


Ver criterios

Lo expuesto, en síntesis, muestra que, en relación con el numeral referido, las dos S. de este Alto Tribunal de la Nación, sostuvieron criterios disímiles, ya que la Primera consideró que en el caso se infringe el principio tributario de proporcionalidad, puesto que al no poderse incluir en el ajuste anual por inflación las cuentas por cobrar o créditos, que sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobren antes del mes, la consecuencia es que no se pagará el impuesto conforme a la capacidad real de contribuir al gasto público; ello, en virtud de que:


• La justificación de la prohibición no se encuentra definitivamente en el plazo de un mes, que transcurre desde el momento en que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago.


• Cuando una cuenta por cobrar es a cargo de personas morales o de personas físicas con motivo de su actividad empresarial, el hecho de que tales créditos sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor cuando se cobran dentro del mes, no será obstáculo para que las personas morales los consideren al realizar el ajuste anual por inflación, lo que corrobora lo precisado en el párrafo anterior, en el sentido de que la prohibición para considerar las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas cuando no tienen origen en sus actividades empresariales, no se justifica en el plazo de menor a un mes que transcurre entre el momento en que se tiene derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad de numerario y el momento del pago.


• Si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolos en forma positiva o negativa, todas las cuentas por cobrar o créditos a favor de las personas morales obligadas a reconocerlos, son afectados por dicho fenómeno, de ahí que para que tales contribuyentes paguen el impuesto de acuerdo con su capacidad real de contribuir al gasto público, es que deben incluir en el cálculo del ajuste anual todos los créditos a favor que tengan.


• Si las personas morales contribuyentes no consideran todos los créditos a favor que tienen, el ajuste inflacionario que realicen no se ajustará al impacto real que la inflación ocasionó en su patrimonio, toda vez que tales créditos se ven afectados de manera negativa por la inflación, toda vez que cuando los deudores los liquiden con el numerario respectivo, ya no se podrá acceder a los mismos bienes y servicios, por la depreciación de la moneda y, a pesar de ello, los preceptos impugnados impiden considerar dichos créditos.


• En virtud de la prohibición combatida, puede llegar a suceder que sea mayor el saldo promedio anual de las deudas de la persona moral que realiza el ajuste y, como consecuencia de ello, le resulte inflación acumulable, supuesto el anterior que revela que, para que este tipo de contribuyentes paguen el impuesto conforme a su real capacidad contributiva, tienen que considerar todos los créditos y deudas.


La Segunda S., en cambio, señaló que la disposición contenida en la fracción I del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a que no se consideren créditos, los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, no transgrede el principio tributario de proporcionalidad, ya que, en atención a lo dispuesto por el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, la forma de medir la inflación es el índice nacional de precios, que se calcula mensualmente, lo cual, permite concluir que en las deudas menores a un mes no se refleja variación inflacionaria significativa; así, concluyó que no se afecta la proporcionalidad tributaria en razón de que la variación inflacionaria de un crédito a cargo de personas físicas que no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, es significativamente menor.


Es claro, entonces, que los criterios adoptados por las S. en sus argumentaciones lógico-jurídicas son discrepantes, ya que sobre el mismo punto de derecho, han concluido en forma contradictoria, en virtud de que, la Primera S. ha sostenido que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, infringe el principio tributario de proporcionalidad, y la Segunda S. considera lo contrario.


En lo que respecta al artículo 52, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, los dos órganos colegiados también han adoptado criterios jurídicos discrepantes, ya que la Primera S. ha sostenido que dicho numeral viola el principio tributario de equidad, puesto que permite sólo a las instituciones de crédito que incluyan sus créditos en el cálculo del ajuste anual por inflación, lo que no pueden hacer las demás personas morales; mientras que la Segunda considera que no se infringe el principio tributario de equidad, habida cuenta que las instituciones de crédito y las aseguradoras tienen un tratamiento distinto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal modo que no puede considerarse que correspondan a una misma categoría de contribuyentes.


En este tenor, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEXTO.-Puntos de derecho a dilucidar. Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, al existir la contradicción de criterios entre las S. Primera y Segunda de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los puntos de derecho a dilucidar consisten, por tanto, en determinar:


1. Si el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, infringe o no el principio tributario de proporcionalidad, al no considerar como créditos de las personas morales "los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes."


2. Si el artículo 52, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, es violatorio o no del principio tributario de equidad, al permitir a las instituciones de crédito, sin incluir a otras personas morales, que consideren los créditos mencionados en la fracción I del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


SÉPTIMO.-Reflexiones sobre el ajuste anual por inflación y cómo éste se relaciona con el principio tributario de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Antes de entrar en materia, es pertinente hacer algunas reflexiones sobre el ajuste anual por inflación, con enfoque selectivo a las disposiciones fiscales relacionadas y expresar algunas consideraciones del porqué ese concepto se encuentra relacionado con el principio tributario de proporcionalidad.


I. Función del ajuste por inflación


El ajuste por inflación representa el cambio de valor que sufre la moneda ante los aumentos generales de precios y costos por el transcurso del tiempo.


El ajuste por inflación de los créditos otorgados a terceras personas trata de medir el nivel de pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo en que tarde en recuperar el valor de dicho crédito de su deudor. Con un efecto contrario, el ajuste por inflación de las deudas adquiridas de terceras personas trata de medir el rendimiento del poder de compra de la moneda, durante el transcurso del tiempo en que tarde en liquidar el adeudo a sus acreedores.


II. Ajuste anual por inflación del impuesto sobre la renta


El fundamento legal del ajuste anual por inflación, se encuentra en el título II, "De las personas morales", capítulo III, "Del ajuste por inflación", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los artículos 46 al 48.


Conforme a dicha normatividad, vigente desde el uno de enero de dos mil dos, las personas morales tienen la obligación fiscal de efectuar la determinación del ajuste anual por inflación al final del ejercicio, a fin de calcular el valor de la inflación en los créditos o deudas, que puede generar conceptos deducibles o acumulables, según sea el caso.


Dicho ajuste, es el resultado de reconocer fiscalmente los efectos inflacionarios en los créditos y las deudas. En otras palabras, el ajuste anual por inflación consiste en valuar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los créditos y las deudas que tiene el contribuyente, tendiente a determinar si tales conceptos se acumularán o deducirán de la base gravable del impuesto y a su posterior pago, en la declaración anual. Básicamente se trata de conocer, tanto el promedio de créditos, así como el promedio de deudas que obtuvieron dichas personas en el año, de tal manera que, al comparar a ambos saldos promedio anuales, se llegaría a lo siguiente:


• Deudas mayores a los créditos: ajuste anual por inflación acumulable.


• Créditos mayores a las deudas: ajuste anual por inflación deducible.


Elaboradas las precisiones que anteceden, es menester entender por qué la inflación afecta las partidas monetarias de las empresas o personas morales contribuyentes.


a) Ajuste anual por inflación acumulable


El artículo 17, primer párrafo,(3) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que el ajuste anual por inflación acumulable, es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. Por ejemplo, si una empresa se financia con dinero ajeno (pasivos), el momento de pactar las operaciones y el de pago de las obligaciones, es distinto, razón por la cual, en ese lapso, entre la concertación de la obligación y el momento de pago, existe una inflación. Esto significa que cuando una empresa se está financiando con recursos de terceras personas, va a obtener una ganancia, y dicha ganancia está gravada para efectos del impuesto sobre la renta.


b) Ajuste anual por inflación deducible


La fracción X del artículo 29, (4) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone como una partida deducible el ajuste anual por inflación deducible, que debe entenderse como la deducción autorizada que obtenga el contribuyente por la disminución real de sus créditos. Esto es así, ya que, en general, si las personas morales contribuyentes otorgan crédito a sus clientes, al cobrar esas cuentas, disminuidas en su valor por el transcurso del tiempo, se obtiene una pérdida deducible por efectos de la inflación.


c) Fundamentos del cálculo del ajuste anual por inflación


A fin de valuar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los créditos y las deudas del contribuyente, se deberá calcular el promedio anual de las deudas y de los créditos, sumando los saldos finales de cada uno de ellos, que se tengan registrados en la contabilidad al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividido entre el número de meses del ejercicio. La diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y de los créditos, se multiplicará por el factor de ajuste anual. Si las deudas son mayores que los créditos, el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable, en caso contrario, el resultado será ajuste anual por inflación deducible.


Así lo establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos:


"Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:


"I.D. el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.


"El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.


"II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.


"Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.


"III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.


"Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.


"Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes."


Dicho numeral dispone el siguiente procedimiento:


1. Las personas morales calcularán al cierre de cada ejercicio el ajuste anual por inflación.


2. Se deberán calcular el promedio anual de los créditos o las deudas. Dicho promedio se obtiene de la siguiente manera:


Ver obtención del promedio

3. Recordemos que el indicador que mide la inflación es el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), con el cual se obtiene la inflación del ejercicio correspondiente, que se determina dividiendo el INPC del último mes del ejercicio, entre el INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior por el cual se calcula el ajuste anual por inflación, a cuyo resultado se le resta la unidad.


De acuerdo con lo anterior, si el promedio anual de las deudas es mayor que el promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.


En cambio, si el promedio anual de los créditos es mayor que el promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.


Por otra parte, en términos del artículo 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un crédito para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, se entiende así:


"Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley."


Asimismo, el propio artículo 47 citado, excluye como créditos los siguientes:


"Artículo 47. ...


"No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:


"I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.


"II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.


"III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta ley.


"IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.


"V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.


"VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta ley.


"VII. El efectivo en caja.


"Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.


"Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate."


El artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que tratándose de deudas, para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.


"También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.


"En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta ley.


"Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:


"I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.


"II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.


"En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste."


III. Consideraciones del porqué ese concepto se encuentra relacionado con el principio tributario de proporcionalidad.


De acuerdo a lo expuesto, el ajuste anual por inflación de deudas y créditos, puede dar como resultado un concepto acumulable o deducible (artículos 17, primer párrafo y 29, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y entonces son conceptos que conforman la base del impuesto sobre la renta, puesto que en el artículo 10 de la ley de la materia, se establece que para calcular el impuesto sobre la renta, se debe aplicar al resultado fiscal la tasa del 32% (legislación vigente en dos mil dos), previa determinación de dicho resultado fiscal, que se hará de la siguiente manera:


Utilidad fiscal= totalidad de ingresos acumulables (-) deducciones autorizadas


Resultado fiscal= utilidad fiscal del ejercicio (-) pérdidas fiscales de otros ejercicios


Impuesto a pagar= resultado fiscal x 32%


Tal esquema básico, permite apreciar que la base gravable o resultado fiscal del tributo se conforma por diversos elementos o factores, a saber: 1) los ingresos acumulables, 2) las deducciones autorizadas y 3) las pérdidas de ejercicios anteriores, cada uno de los cuales, en la medida que incide en la determinación de la base, generará un mayor o menor pago del gravamen, según sean mayores o menores los ingresos acumulables y mayores o menores las deducciones.


En ese contexto, se desprende que si bien el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos acumulables, no menos cierto lo es que, éste debe ser atemperado con conceptos que se traduzcan en una merma al patrimonio, esto es, con las deducciones, las cuales, son conceptos que se disminuyen de aquéllos a fin de determinar una utilidad o una pérdida, según sea el caso.


Los motivos que dan lugar a establecer una deducción en materia de impuesto sobre la renta pueden ser de diversa índole, pero en términos generales, derivan de la mecánica del tributo o de las exigencias constitucionales, así como del interés del legislador por incentivar o evitar determinadas conductas según se consideren necesarias o no para los intereses del Estado.


La razón de ser de la clasificación anterior obedece a la finalidad de distinguir entre las deducciones que se autorizan por constituir un costo que es necesario o inevitable para producir el ingreso, y aquellas que el legislador, con el interés de alcanzar diversos objetivos, autoriza que se disminuyan de los ingresos brutos.


En este orden de ideas, las deducciones estructurales son las instituciones sustractivas o minorativas que tienen como función, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente. Este tipo de deducciones deben ser reconocidas por el legislador en cumplimiento al principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que se trata de conceptos que están vinculados con los costos de producción de ingresos y que, en consecuencia, por su naturaleza, permiten que el gravamen recaiga exclusivamente en la cuantía que representa el impacto positivo en el haber patrimonial del causante.


Por otra parte, las deducciones no estructurales tienen como objetivo incentivar o desincentivar, según sea o no conveniente, diversas conductas que interesan al Estado como parte de una política pública o social. Se trata de normas que incluso tienen finalidades que escapan a la materia propiamente fiscal (fines extrafiscales) y que pueden constituir beneficios para los contribuyentes.(5)


La clasificación de las deducciones en estructurales y no estructurales, es congruente con el sistema normativo contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que su análisis revela que comprende ambas, según se desprende de lo previsto en su artículo 31.(6)


De lo expuesto con antelación se advierte que para la Ley del Impuesto sobre la Renta, no todos los ingresos son acumulables, sino sólo aquellos que se establecen en ese ordenamiento jurídico; asimismo, se aprecia con claridad que, la posibilidad de deducir los gastos o erogaciones autorizadas por la ley está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, ya que tratándose de deducciones estructurales, el primero de ellos consiste en que el gasto sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, por tanto, no todo gasto es susceptible de tomarse en cuenta para disminuir los ingresos obtenidos por el contribuyente y aminorar la base gravable, puesto que para ello es necesario que aquél tenga la cualidad de indispensable para generar el ingreso considerando la actividad de la empresa correspondiente.


En esta tesitura, los ingresos acumulables son los que señala la Ley del Impuestos sobre la Renta y los gastos susceptibles de deducir, deben encontrase relacionados de manera directa con el funcionamiento de la empresa, es decir, deben ser necesarios para cumplir sus metas operativas, puesto que de no llevarse a cabo se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social.(7)


En este orden de ideas y tomando en consideración que el ajuste anual por inflación es acumulable cuando constituye un ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas y es una partida deducible autorizada al contribuyente por la disminución real de sus créditos, es evidente que se trata de un concepto relacionado con el objeto del tributo, y con la base gravable (se acumulan o se deducen -deducción estructural-); así, es menester señalar que aquél se encuentra encaminado a reconocer que el causante puede variar su patrimonio dependiendo del estado en que se encuentren sus créditos o sus deudas, motivo por el cual, a través del ajuste anual por inflación, se toma en cuenta la capacidad real de contribuir al gasto público, a efecto de que los sujetos pasivos de la relación tributaria aporten una parte adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, o la manifestación de riqueza que se encuentre gravada por la Ley del Impuesto sobre la Renta.(8)


En otras palabras, el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta reconozca que la inflación en las operaciones y bienes incrementó, disminuyó o modificó su valor por el transcurso del tiempo, significa que toma en cuenta que es un fenómeno económico con efectos tributarios, en virtud de que trasciende en la base del tributo a cargo del contribuyente, toda vez que aquélla puede aumentar o disminuir; así, esta congruencia significa, que se considera la capacidad contributiva de los causantes, en la medida de que debe pagar más el que tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.(9)


Una vez elaboradas las precisiones que anteceden, es decir, las reflexiones elaboradas sobre el ajuste anual por inflación y las consideraciones del porqué ese concepto se encuentra relacionado con el principio tributario de proporcionalidad, se debe proceder a examinar el primer aspecto de la materia a dilucidar, consistente en determinar si el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, transgrede o no el principio tributario de proporcionalidad, al no considerar como créditos de las personas morales los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.


OCTAVO.-Análisis del primer punto de derecho materia de contradicción. Por cuestión de método se considera conveniente que, previo al estudio relativo a si el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, transgrede o no el principio tributario de proporcionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe proceder a determinar el sentido y alcance de lo previsto en aquel precepto legal, lo anterior, con la finalidad de estar en aptitud de analizar la constitucionalidad de esa norma.


Sobre el particular es conveniente destacar, que una de las atribuciones, entre otras que tiene este Alto Tribunal, consiste en desentrañar el sentido y alcance de la disposición jurídica de que se trate, sobre todo, si se toma en cuenta que la gran mayoría de ellas, incluidas las fiscales, admiten varias interpretaciones, motivo por el cual es de suma importancia establecer la forma correcta en que un ordenamiento jurídico o los numerales que lo integran se encuentran apegados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En esta tesitura, cuando se desentraña el sentido y alcance de una norma de carácter general, pueden actualizarse dos supuestos,(10) a saber:


• Primer supuesto: Que entre las distintas interpretaciones que admite una norma, sólo una de ellas sea constitucionalmente válida y ésta no fue la que realizó la autoridad responsable; entonces, cuando ello acontezca, este Alto Tribunal, cuyo asunto fue sometido a su conocimiento, debe examinar el numeral correspondiente y optar por la interpretación que sea conforme a la Carta Magna.


• Segundo supuesto: Que aun cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente aceptables, la autoridad responsable selecciona una que es inconstitucional; entonces, ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar que esta determinación es incorrecta y, en consecuencia, debe llevar a cabo la interpretación del precepto en cuestión de acuerdo a los derechos fundamentales, principios y garantías que se reconocen en la Constitución Federal.


En otras palabras, cuando existen dos posibles interpretaciones de un precepto legal y una de ellas es contraria al mandato constitucional, el órgano jurisdiccional no debe preferir ésta, sino la diversa que observe los derechos fundamentales que reconoce y principios que rigen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bajo esta perspectiva, para desentrañar el verdadero sentido de lo previsto en el artículo 47, fracción I, es necesario recordar, como se mencionó en el considerando que antecede de este fallo, que el ajuste anual por inflación se prevé en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante este concepto se reconoce fiscalmente los efectos inflacionarios en los créditos y las deudas, en tal virtud, mediante aquél se tiende a valuar el poder adquisitivo de la moneda en los créditos y las deudas que tenga un contribuyente, permitiendo la deducción del exceso del promedio anual de los créditos cuando éste sea mayor al promedio anual de deudas y, en sentido contrario, cuando este último sea mayor que el promedio anual de créditos, entonces, se efectuará una acumulación al final del ejercicio.


Conforme a lo descrito, el ajuste anual por inflación de créditos o deudas de un contribuyente, según sea el caso, ocasiona que sea considerado como deducible (disminución real de créditos) y, en tal virtud, disminuye la base gravable del impuesto; o bien que sea considerado como un ingreso acumulable (disminución de deudas).


Como se puede observar, en uno u otro caso, el ajuste inflacionario impacta en la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, en virtud de que la inflación, como fenómeno económico, ha sido considerada por la legislación fiscal, bajo el entendido de que si bien no está en los contribuyentes controlarlo, cierto es que, trasciende en la veracidad de los importes monetarios de las entidades.


Ahora bien, el artículo 47, fracciones I a VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los conceptos que no se considerarán créditos para efectos del ajuste anual por inflación, concretamente en la fracción I de ese numeral se establece que ello acontece en el supuesto de que "sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerarán plazos mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que se concertó el crédito".


Así, vista esta disposición jurídica aisladamente, sería factible considerar que de manera absoluta, elimina la posibilidad de que sean considerados créditos para determinar el ajuste anual por inflación aquéllos:


• Que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales.


• Cuando sean a la vista.


• Cuando sean a plazo menor de un mes o plazo mayor si se cobran antes del mes.


En estos términos, lo previsto en la norma en cuestión, implicaría que las operaciones que se realizaran en esas circunstancias no sería posible incluirlas en el promedio anual de créditos, en tal virtud, podría suceder que el promedio anual de deudas fuera superior, lo que daría como resultado un ajuste anual por inflación acumulable, que a su vez aumentaría la base gravable de la contribución; o bien, podría acontecer que el promedio anual de deudas fuera inferior y, en consecuencia, que el ajuste anual por inflación deducible también fuera menor y, de igual manera, ello se traduciría en que la base gravable del impuesto fuera mayor.


Por tanto, no existe duda alguna, que la norma interpretada de esa forma, generaría un perjuicio para el contribuyente, puesto que, de una manera u otra, impacta en la determinación de la base gravable del tributo, en atención a que en ambos supuestos representa un pago mayor de la contribución.


De lo expuesto se advierte, que la interpretación de mérito al excluir todo crédito que reúna las características que en él se señalan, sería inconstitucional por violar el principio tributario de proporcionalidad, sobre todo, si se considera que al no hacer distinción alguna podría llegarse al extremo de que aun cuando se tratara de operaciones que se encontraran vinculados con la consecución del objeto social del contribuyente, únicamente por ser de aquellas operaciones que se establecen en el artículo 47, fracción I, de la ley de la materia, no podrían ser consideradas para determinar el ajuste anual por inflación (acumulable o deducible), lo que provocaría que la determinación de la base gravable del tributo no atendiera la capacidad contributiva del causante .


No obstante lo precedente, si se atendiera al principio tributario de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo que en él se establece, se interpreta el numeral en cuestión, sería posible llegar a la conclusión de que, la exclusión regulada en esa norma no abarca aquellas operaciones que, aun cuando reúnan las características que en esa norma se prevén, son necesarias para que el contribuyente cumplimente en forma cabal sus actividades, es decir, que son indispensables para la consecución del objeto social de la empresa y, por ende, requiere llevarlas a cabo para generar los ingresos que grava la ley de la materia.


En esa medida, tiene su razón de ser interpretar que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se refiere a aquellos créditos que sean estrictamente indispensables para la generación de ingresos de la persona moral, toda vez que al reunir esta característica, la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce que el promedio de aquéllos se puede considerar para efecto de determinar el ajuste anual por inflación, cuyo resultado puede ser acumulable o deducible (deducción estructural).


Por tanto, la interpretación del artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta conforme a la Constitución Federal, lleva a este Alto Tribunal a considerar, que esa norma observa en sus términos el principio tributario de proporcionalidad, ya que sí deben ser considerados como créditos para efecto de realizar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible aquéllos que se relacionan con la actividad gravada de la empresa y son estrictamente indispensables para su funcionamiento y realización de su objeto social, sin importar que se trate de operaciones que específicamente se mencionan en aquel precepto.


Así, es dable concluir que el sentido y alcance de la previsión legal materia de estudio lleva a entender que, sí se deben considerar como créditos y, por tanto, es posible tomarlos en cuenta, al realizar el cálculo del ajuste inflacionario, aquellos que son a cargo de personas físicas y no provienen de sus actividades empresariales, cuando son a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes, siempre y cuando sean estrictamente indispensables en la generación de ingresos, en debida observancia al principio tributario de proporcionalidad, en virtud de que al reconocer los efectos de la inflación, evidentemente toman en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria.


En este tenor, interpretado de la manera que antecede el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconcuso que no transgrede el principio tributario de proporcionalidad, porque se refiere a créditos diversos de aquellos que tiene a su favor la persona moral y que son necesarios para llevar a cabo los fines de la negociación, en virtud de que se trata de conceptos que la ley de la materia toma en cuenta para determinar el ajuste anual por inflación (acumulable o deducible), motivo por el cual, trascienden en la determinación del resultado fiscal o base gravable.


NOVENO.-Análisis del segundo punto de derecho materia de contradicción. Debe ahora resolverse el segundo tema de esta contradicción de tesis, que radica en dilucidar si el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio o no del principio tributario de equidad, al permitir a las instituciones de crédito, sin incluir a otras del sistema financiero, que consideren los créditos mencionados en la fracción I del artículo 47 del mismo ordenamiento, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En el precepto constitucional reproducido se consagra, entre otros principios, el de equidad tributaria, el cual ha sido definido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, medularmente, como la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; los que, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa.


El principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable. El valor superior que persigue el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Los conceptos referidos, han sido establecidos en la tesis jurisprudencial P./J. 24/2000, cuyo rubro es el siguiente: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(11)


Así, para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, sino que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


De acuerdo a lo expuesto, se procede al estudio del artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de analizar si esa disposición legal transgrede o no el principio tributario de equidad.


El precepto jurídico materia de estudio, forma parte del capítulo IV "De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales"; y establece en su texto, vigente en dos mil dos, lo siguiente:


"Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.


"Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de esta ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo."


La redacción de la norma, específicamente el segundo párrafo, es clara en cuanto a la decisión del legislador de que, en lo que atañe a las instituciones de crédito, para efecto de determinar el ajuste anual por inflación, sea acumulable o deducible, según lo previene el artículo 46, reproducido en el considerando Séptimo de esta resolución, deberán ser incluidos como créditos los que, conforme a la fracción I del artículo 47, el legislador estimó que "no son créditos", es decir, los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.


Lo anterior, lleva la evidente intención de que únicamente las instituciones de crédito pueden proceder de la manera que establece el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual, finalmente, incidirá en la determinación de la base gravable correspondiente.


Así, la disposición en comento versa sobre un trato diverso que se concede sólo a las instituciones de crédito, respecto de las demás que integran el sistema financiero, puesto que esta previsión no aparece en ninguna otra disposición del capítulo IV de la ley de la materia.


Ahora bien, en el proceso legislativo respectivo (exposición de motivos), no se expresó argumento alguno que pudiera darle razonabilidad a tal distinción, en atención a que en lo concerniente a las personas morales, en general, se precisó que se sustituiría el cálculo mensual del componente inflacionario, proponiendo para ello que ahora se llevara a cabo mediante un procedimiento sumamente simplificado y se realizara una sola vez en el ejercicio; así, el cálculo del ajuste por inflación que las empresas (sin distinguir) pudieran deducir o acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y créditos por el transcurso del tiempo, se haría de manera anual.


La mecánica, así propuesta, se implementó para todas las personas morales, incluyéndose, claro está, las instituciones que componen el sistema financiero, que son aquellas que señala el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 8o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.


"En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.


"El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero."


Bajo esta perspectiva, en el proceso legislativo no se expuso razón alguna que permitiera entender, justificadamente, la diferencia de trato, entre las instituciones del sistema financiero, que el propio legislador estableció en el artículo 52, segundo párrafo, de la ley de la materia. Lo anterior, máxime que tanto unas como otras instituciones:


a) Son personas morales;


b) Son parte del sistema financiero;


c) Todas son afectadas por el fenómeno inflacionario; y,


d) Todas deben calcular el ajuste anual por inflación, a fin de deducir o acumular sus deudas o créditos, con motivo de su incremento o disminución real, por el transcurso del tiempo y la inflación, tendiente a determinar la base gravable y el pago del tributo en la declaración anual del ejercicio.


No se desconoce que las instituciones que componen el sistema financiero son distintas en sus actividades empresariales, de tal suerte que en algunos aspectos la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene regulaciones que sólo aplican a cada una de dichas personas morales; sin embargo, en el caso concreto, el trato distinto establecido por el legislador pasa por alto que, la inflación es un fenómeno económico que afecta tanto a las deudas como a los créditos de todas las personas morales que componen el sistema financiero, pero además tampoco considera que la distinción que impuso tiene que ver con dos temas que conciernen a todas las instituciones del sistema financiero, esto es: a la obligación de calcular el ajuste anual por inflación al final del ejercicio, que puede ser acumulable o deducible, y con el deber consistente en la determinación de la base gravable que se toma en cuenta para realizar el pago del impuesto, en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los deberes de mérito son de acatarse por la generalidad de las instituciones del sistema financiero, de donde se sigue que en estos aspectos, de observancia general, de existir algún trato distinto, éste debe estar razonablemente justificado, lo que no sucede en el caso, puesto que el trato diferente que se otorga -exclusivamente- a las instituciones de crédito en el segundo párrafo del artículo 52 de la ley mencionada, carece de razonabilidad y justificación constitucional, habida cuenta que, como se expresó con antelación, sólo a las instituciones de crédito se les permite considerar como créditos los que, en términos del artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece que "no es crédito", esto es, se refiere a aquellos: "que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. ..."; como si únicamente a ellas las afectara el fenómeno inflacionario, a diferencia de las demás instituciones del sistema financiero que, por ende, no podrán tomar en cuenta dichos créditos para efecto de calcular el ajuste anual por inflación, sea acumulable o deducible.


R. lo anterior, es decir, que no se encuentra justificado el tratamiento diverso que se otorga a sujetos pasivos de la relación tributaria que se ubican dentro del mismo supuesto normativo, si se toma en cuenta que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no incluye créditos que son necesarios para llevar a cabo los fines de la negociación, puesto que en este supuesto, sí se deben considerar aquéllos para determinar el ajuste anual por inflación, tal y como se ha mencionado en el considerando octavo de este fallo; en estas circunstancias, el supuesto que antecede se actualiza en todas las instituciones que componen el sistema financiero (sin diferenciación alguna). En este tenor, no existe razón para que de manera expresa el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente mencione a las instituciones de crédito, puesto que ello significa que se le está otorgando un trato distinto entre aquellas que componen el sistema financiero, desconociendo de esa manera que todas esas instituciones realizan operaciones que se establecen en el precepto jurídico que se ha citado en primer término y que resultan afectados por el fenómeno económico de la inflación.


En este orden de ideas, el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una diferencia en el trato que se otorga a las instituciones de crédito, respecto de los demás que componen el sistema financiero, transgrede el principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De acuerdo a lo expuesto, al ser inconstitucional el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello tiene como efecto que todas las instituciones que componen el sistema financiero, sin distinción alguna, para los efectos del ajuste inflacionario, podrán considerar como créditos los previstos en el artículo 47, fracción I, del citado ordenamiento jurídico, en la inteligencia de que, deberán acreditar ser titulares de aquéllos y que constituyen un gasto estrictamente indispensable para la consecución de su objeto social.


DÉCIMO.-Criterios que deben prevalecer. Por lo anterior, los criterios que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, son los siguientes:


RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto establece que no se consideran créditos de las personas morales para efecto del ajuste anual por inflación los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Ahora bien, de su interpretación conforme con el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no incluye los créditos que, aun cuando reúnan esas características, resulten estrictamente indispensables para la generación de ingresos de la persona moral, es decir, que son necesarios para la consecución del objeto social de la empresa y, por ende, requieren llevarlos a cabo para generar los ingresos que grava la ley de la materia, pues en este caso sí es posible considerarlos para determinar el ajuste anual por inflación, cuyo resultado puede ser acumulable o deducible. Así, el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el citado principio constitucional, al reconocer que la inflación en las operaciones y bienes incrementa, disminuye o modifica su valor por el transcurso del tiempo y, por tanto, trasciende en la determinación de la base del tributo a cargo del contribuyente; esta congruencia significa que se considera la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, en la medida en que debe pagar más el que tenga una mayor capacidad contributiva y menos quien la tenga en menor proporción.


RENTA. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El citado numeral, al disponer que las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en términos del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán como créditos los señalados en la fracción I del artículo 47 del citado ordenamiento (los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes), establece un trato diverso injustificado en razones objetivas y válidas, ya que pasa por alto que el fenómeno inflacionario afecta por igual las deudas y los créditos de todas las instituciones que componen el sistema financiero, además de que el trato distinto injustificado se dispone respecto de dos deberes que son a cargo de todas estas instituciones, a saber, el cálculo del ajuste anual por inflación y la determinación de la base gravable y el pago de la contribución correspondiente. Por tanto, no es racional ni constitucionalmente aceptable esa desigualdad en el trato, no obstante la diferencia en actividades, giro u operaciones de cada entidad financiera, toda vez que se está en presencia de un fenómeno que afecta por igual a todas las instituciones. Así, el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al distinguir, sin racionalidad alguna, a entidades que son impactadas, por igual, en sus deudas y créditos por la inflación económica, cuyos efectos, además, tienen que reconocer para realizar, de la misma manera, el cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o deducible. Acorde con lo expuesto, la inconstitucionalidad del referido artículo 52, párrafo segundo, tiene como consecuencia que todas las instituciones del sistema financiero, sin distinción, para los efectos del ajuste inflacionario, podrán considerar como créditos los previstos en el artículo 47, fracción I, del citado ordenamiento, en la inteligencia de que deberán acreditar que son titulares de aquéllos y que constituyen un gasto estrictamente indispensable para la consecución de su objeto social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencias, los criterios de este Tribunal Pleno, precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales referidas en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria a la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con copia de esta ejecutoria; a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., las determinaciones relativas a la competencia, la legitimación, la transcripción de los criterios de la Primera S., la transcripción del criterio de la Segunda S., la existencia de la contradicción de tesis, los puntos de derecho a dilucidar y las reflexiones sobre el ajuste anual por inflación.


Los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a las sesiones de tres y siete de octubre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R., quien se manifestó en contra de las consideraciones, A.M., quien se manifestó en contra de las consideraciones, S.C. de G.V. y P.D., la determinación consistente en que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la respectiva interpretación conforme, no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria. Los señores M.C.D., L.R., V.H. y presidente S.M. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., con salvedades, Z.L. de L., V.H., quien se manifestó en contra de las consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., con salvedades, la determinación consistente en que el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio tributario de equidad. Los señores M.P.R. y A.M. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en la Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 1a. LXX/2007, página 265, registro IUS: 172923.


2. Consultable en la Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis 1a. LXXI/2007, página 266, registro IUS: 172922.


3. "Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. ..."


4. "Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: ... X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta ley."


5. Novena Época, foja 108, Tomo XXX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 165832.

"DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales."


6. "Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria ...

"II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la sección II de este capítulo.

"III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

"Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

"Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

"...

"IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

"V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta ley.

"Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I del título IV, de esta ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.

"...

"XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

"...

"XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta ley. ..."


7. Novena Época. Registro IUS: 173470. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia administrativa, tesis 1a. CLXXXIX/2006, página 483.

"RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR 'INGRESO' PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.-Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término ‘ingreso’, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto ‘ingreso’, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto ‘ingreso’ regulado en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17."

Novena Época. Registro IUS: 173334. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia administrativa, tesis 1a. XXX/2007, página 637.

"DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.—De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ‘estrictamente indispensables’; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar –y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos–, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos."


8. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22.

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad Contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida esta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


9. Novena Época. Registro IUS: 184291. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, materia administrativa, tesis P./J. 10/2003, página 144: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


10. Página 646, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, registro IUS: 163300.

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.—La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


11. Novena Época. Registro IUS: 192290. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materias constitucional, administrativa, tesis P./J. 24/2000, página 35.

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."



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