Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24767
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2127

INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RELATIVA A LOS RECURSOS PÚBLICOS ENTREGADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES LABORALES CONTRACTUALES A FAVOR DE SUS TRABAJADORES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN, ESTADO DE MÉXICO, EN AUXILIO DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., M.G.S.Z., O.A.C.Q., F.A.O.C., A.C.M.R., J.Á.M.G., S.R.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, A.H.H.Y.D.D.G., EN CUANTO A LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DISIDENTES: F.G.S.Y.G.E.B.R., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., O.A.C.Q., F.A.O.C., A.C.M.R., J.Á.M.G., S.R.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.H.H.Y.D.D.G., EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. AUSENTE POR MOTIVOS DE SALUD: J.A.C.O.. PONENTE: J.Á.M.M.G.. SECRETARIA: N.L.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 41 bis y 41 ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6o., 14, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien resolvió en auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se considera que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito; atento a que no obstante que en términos del referido artículo 6o. del acuerdo general precitado, los Tribunales Colegiados Auxiliares no integrarán plenos, no se debe pasar por alto el que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo, por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva; de ahí que la competencia para conocer de esta contradicción de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante de este Pleno de Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en razón de que fue formulada por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en suplencia por ausencia del comisionado presidente de dicho instituto, quien figuró como autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto del conocimiento de los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios:


Así, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver, el seis de septiembre de dos mil doce, el amparo en revisión 366/2012 (78/2012 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"OCTAVO. El recurrente Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos manifestó, como agravios, los siguientes. ... El agravio es infundado, como se explica a continuación. La recurrente precisa, en esencia, que se debió actualizar la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto que se reclamó ante el Juez de Distrito, porque los tiempos de reserva de la información que se solicitó, terminaron. ... Motivos por los cuales resulta infundado el presente agravio. NOVENO. El recurrente, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sustancialmente, argumenta que: 1. El Juez de Distrito no se ocupó debidamente del primer concepto de violación, porque se limitó a afirmar que lo señalado por la responsable es correcto, atendiendo a lo que aquella misma expresó. ... El agravio es inoperante. ... 2. Indebidamente, el Juez de Distrito calificó de inoperante el segundo concepto de violación, porque a consideración del recurrente, se podía combatir la nueva resolución emitida por el Pleno del instituto en cuestión, con base en lo ordenado por el Tribunal Colegiado, que modificó la del Juez de Distrito primeramente impugnada. ... El agravio es infundado. 3. Que, contrariamente a lo señalado por el Juez de Distrito, el recurrente sí combatió los fundamentos torales del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, antes Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, para permitir el acceso a la información de mérito. ... El agravio es inoperante. ... 4. Señala que el recurrente argumentó falta de fundamentación y motivación, por lo que el Juez de Distrito debió entenderlo como una ausencia de los fundamentos legales del acto y los motivos que tuvo la autoridad para aplicar esa legislación, y no requerir que se señalara por qué se carecía de esto. El agravio es infundado. ... 5. Precisa que no es del todo cierto, que en su tercer concepto de violación se hubiera limitado a argumentar en relación a que: a. La información solicitada por el particular no fue obtenida por el sujeto obligado Petróleos Mexicanos, en ejercicio de sus funciones públicas, sino por la relación obrero-patronal que mantienen. b. Por el hecho de que los recursos que le entregó Petróleos Mexicanos, provengan del erario federal, sean presupuestados y con carácter de recursos públicos, no por ello implica que su información en cuanto a su uso y destino por el recurrente, constituya información pública. En relación al primer argumento, señala que el Juez de Distrito pasó desapercibido que, de acuerdo con los artículos 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación, y los parágrafos 426 y 442 del Manual sobre la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que todo sindicato de trabajadores tiene derecho a organizar libremente su administración, sus actividades y su programa de acción; la obligación de las autoridades de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y que al ordenar el Pleno del instituto la entrega de la información de mérito, se da injerencia a aspectos relativos al patrimonio del recurrente, de ahí que este argumento no debió ser calificado como inoperante por el Juez de Distrito. También causó un perjuicio el que el Juez de Distrito hubiera calificado de novedosos, los anteriores razonamientos relativos al citado convenio internacional, por no haberlos hecho valer ante la autoridad administrativa, pues la necesidad de expresarlos surgió con motivo de la resolución de acceso a la información por parte del Pleno del instituto, que está en contra de los intereses del recurrente. Con base en el argumento anterior, resulta inaplicable la tesis que hizo valer el Juez de Distrito para sustentar este punto de la resolución. El agravio es, esencialmente, fundado. Para arribar a esta conclusión, deben destacarse los argumentos que sobre el tema de la información pública señaló Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 333/2009. Así, el Máximo Tribunal de País se centró en determinar, si el monto al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Petróleos Mexicanos es o no información pública susceptible de darse a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Para ese efecto, desarrolló los temas siguientes: I. Concepto de información pública. Precisó que en diversa ejecutoria de amparo en revisión, la propia Segunda Sala interpretó que el derecho a la información implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a todo individuo la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o...

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