Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24895
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución362/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1478
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 9 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados I.B.L.V. y M.J.G.M., así como C.A.C.R., secretario de tribunal en funciones de Magistrado, todos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R.; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados y secretario en funciones de Magistrado denunciantes consideran contradictorios:


En ese sentido, cabe señalar que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diez de febrero de dos mil doce la revisión fiscal 609/2011, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"TERCERO.-El presente recurso de revisión fiscal es procedente de conformidad con el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del (sic) Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la cuantía del asunto objeto de controversia en el juicio de origen, es la cantidad de $********** pesos, por concepto de ISR, IVA, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades por $********** pesos, cantidades que exceden de las tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia que actualmente se recurre, que establece el citado numeral.-El recurso también es procedente por cuanto hace a la materia de lo decidido en la sentencia.-En la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando las sentencias de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo declaren la nulidad del acto administrativo por vicios formales, independientemente del supuesto material del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo donde se ubique, porque en tales casos no se hace inexigible el crédito fiscal.-En el caso concreto, esa jurisprudencia no tiene aplicación, a pesar de que la nulidad lisa y llana decretada por la Sala derive de la omisión de formalidades en la notificación del citatorio previo como del acta de notificación, en la visita domiciliaria que se le practicó.-Ello porque, partiendo de la base de la ilegalidad de esa notificación, se declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en sí mismo, al considerar transcurrido con exceso el plazo de seis meses con que contaba la autoridad exactora para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.-Pero, de conformidad con ese numeral, las autoridades fiscales, cuando al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.-Y si éstas no emiten la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa.-Por tanto, la consecuencia de que la Sala responsable decrete la nulidad lisa y llana de la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria por transcurrir en exceso el plazo de seis meses con que contaba la autoridad para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, estriba en que la demandada ya no pueda hacer efectivos los créditos impugnados, en esa medida los hace inexigibles, la sentencia adquiere en ese punto la calidad de cosa juzgada y, por ende, esa circunstancia hace procedente el recurso ..."


Con motivo de esa ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar aprobó la tesis que a continuación se señala:


"Registro: 2000659

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: VII, Tomo 2, abril de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: XI.5o.(III Región) 4 A (10a.)

"Página: 1927


"REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando las sentencias de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo declaren la nulidad del acto administrativo por vicios formales, independientemente del supuesto material del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo donde se ubique, pues en tales casos no se hace inexigible el crédito fiscal; el recurso de revisión fiscal procede pues contra la sentencia final, concebida por este tribunal como aquella que resuelve de manera definitiva la relación jurídica material o sustancial, ya sea desde el enfoque de la pretensión de la acción o desde la pretensión de las defensas y las excepciones, que tiene como consecuencia que se cree la cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto y, por ende, que exista definitividad en cuanto al derecho declarado de las partes. Por tanto, es procedente el recurso de revisión fiscal cuando la Sala de origen declara la nulidad de la resolución determinante del crédito, al considerar ilegal la notificación, ya sea del citatorio previo o del acta posterior con que iniciaron las facultades de comprobación actualizadas en la visita domiciliaria practicada al actor, y derivado de esa ilegalidad, al realizar el cómputo de seis meses con que contaba la autoridad exactora para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, concluye que transcurrió con exceso; ello en virtud de que aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio de índole formal o procedimental, la autoridad demandada ya no puede hacer efectivos los créditos impugnados, en esa medida los hace inexigibles. Así, la sentencia adquiere en ese punto la calidad de cosa juzgada y, por ende, esa circunstancia hace procedente el recurso.


"Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.


"Revisión fiscal 609/2011. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.O.. Secretario: D.I.D..


"Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2011, página 383, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’


"Por ejecutoria del 17 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 410/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R., en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el veintidós de agosto de dos mil trece el recurso de revisión fiscal 690/2013, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO.-Procedencia del recurso. Resulta innecesario abordar los conceptos de agravio formulados por la parte inconforme, debido a que este órgano federal considera que el recurso de revisión a examen resulta improcedente, razón por la cual debe ser desechado; estudio oficioso que se realiza a la luz de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.’ (se transcribió).-En principio, se precisa, la recurrente hizo consistir la procedencia del recurso de revisión fiscal en el artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se reclaman violaciones cometidas en la propia sentencia (inciso e), que genera una afectación económica al fisco federal (inciso f), y porque la litis versa sobre la interpretación de los artículos 134, fracción III y 139, en relación con el 137 (sic) ambos del Código Fiscal de la Federación (inciso a). Además, sostiene que se actualizan las diversas causales de procedencia previstas en las fracciones I y II del citado numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (porque corresponde a un asunto de importancia y trascendencia, además de que la cuantía excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo).-Al respecto, el citado precepto legal establece: ‘Artículo 63.’ (se transcribió).-Precepto del que se coligen las hipótesis normativas en las que es procedente el recurso de revisión fiscal; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 256/2010, consideró, en esencia: (se transcribió).-De donde se sigue que, si bien es cierto, que en el recurso como el que nos ocupa, puede ser procedente por el hecho de que se estuviese en alguna de las hipótesis contenidas en las diversas fracciones del transcrito numeral 63 de la Ley Federal del (sic) Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico la fracción I; lo cierto es, que la Segunda Sala de la Suprema Corte definió que ello sería asequible sólo tratándose de sentencias que definieran algún aspecto del fondo del asunto, cosa que en el caso no ocurre.-Para justificar lo anterior, es conducente visualizar las consideraciones torales en que se basó la Sala recurrida para decretar la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de fecha veintiocho febrero de dos mil doce, así como la recurrida relativa al oficio **********, de treinta y uno de mayo de dos mil seis, determinante de los créditos fiscales **********, ********** y **********, por la suma total de $********** (**********), por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto sustitutivo de crédito al salario, impuesto al valor agregado, recargos y multas, las cuales, en lo conducente, disponen: (se transcribió).-De lo anterior, se patentiza que la S.F., en lo tocante a la liquidación determinada a la contribuyente **********, no emitió pronunciamiento de fondo, cuestión que para la procedencia de este recurso es necesaria; es decir, la autoridad tuvo que haberse pronunciado respecto de la declaración de existencia de un derecho y la consecuente exigibilidad de la obligación que ello conllevaría.-En mérito de lo cual, en el fallo controvertido declaró la nulidad lisa y llana de la resolución materia del juicio fiscal, derivada de una causa de ilegalidad de naturaleza formal, pues existió una indebida circunstanciación en el acta de notificación de la resolución determinante que trajo como consecuencia la notificación de la resolución liquidatoria fuera del plazo de seis meses que establece el dispositivo 50 del Código Fiscal de la Federación.-Sin que obste para considerarlo de esa manera, lo alegado por la recurrente en el sentido de que con motivo de la resolución impugnada la autoridad fiscalizadora ya no estará en aptitud de hacer efectivos de nueva cuenta los créditos fiscales determinados, atento a que, con independencia de la posibilidad que le asiste o no a la exactora de ejercer nuevamente sus facultades de revisión, lo cierto es, que la declaratoria de nulidad se emitió por vicios de forma -indebida circunstanciación de la notificación del crédito fiscal-, de ahí que al no haberse abordado cuestiones de fondo, que resolvieran la controversia planteada, generaran derechos y obligaciones para las contendientes (sic), es inconcuso que el recurso interpuesto no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia descritos en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.-Al respecto, cabe acotar que la Segunda Sala de la Máxima Casa de Justicia de la Nación sostuvo un criterio similar que puede ser aplicado en esta sentencia por identidad de razón; en efecto, definió que si en el procedimiento administrativo, se tiene por actualizada la figura jurídica de la caducidad, originando con ello la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen.-Que lo anterior deriva de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, es decir, no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, dado que no se emite una resolución de fondo, toda vez que sólo se concluye que las facultades de la autoridad demandada para imponer la sanción impuesta, han caducado, al no haberse dictado resolución dentro del plazo legal.-Así, atendiendo a las consideraciones expuestas por la Suprema Corte y siguiendo la misma línea de razonamiento, si la S.F. no se pronuncia en relación con el fondo del asunto, porque decreta la nulidad de la resolución determinante al haberse notificado fuera del plazo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal, es inconcuso que en sí no analiza la legalidad de la sanción impugnada y, por tanto, no emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina el crédito fiscal fincado a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la resolución reclamada, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el recurso de revisión fiscal.-Los razonamientos expuestos cobran sustento en el criterio de jurisprudencia emitida (sic) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.’ (se transcribió).-Así como la jurisprudencia que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, de enero de 2013, página 2199, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.).’ (se transcribió).-Ante lo plasmado, es incuestionable la improcedencia del recurso en el apartado que se precisa, atento a que en ese rubro de inconformidad, la resolución recurrida no trató alguna cuestión que conllevara un pronunciamiento de fondo, ya que la nulidad lisa y llana de la determinación originariamente impugnada se decretó a razón de una causa de ilegalidad derivada de la indebida circunstanciación del acta de notificación de la resolución liquidatoria, lo que generó que ésta se haya dado a conocer al contribuyente fuera del plazo previsto en la ley, cuestión que, como se vio del texto de la ejecutoria transcrita, al ser un tópico meramente de forma, no encuadra en los supuestos de procedibilidad de este recurso.-Justifica lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de agosto de 2011, página 383, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribió).-Consecuentemente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal del (sic) Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad recurrente y confirmar la sentencia recurrida. ... QUINTO.-Denuncia de contradicción. El criterio sustentado por este tribunal federal, en relación con la improcedencia del recurso de revisión fiscal en cualquiera de los supuestos en que se declare la nulidad del acto por vicios formales, se advierte que es contrario a la tesis de jurisprudencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Morelia, Michoacán, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1927, que indica: ‘REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.’ (se transcribió).-Al respecto, se precisa que la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, el (sic) tribunal sustentó un criterio diverso al al (sic) aquí adoptado, puesto que consideró que el recurso de revisión fiscal debía declararse procedente cuando la Sala administrativa declarara la nulidad de la resolución determinante del crédito, al considerar ilegal la notificación, ya sea del citatorio previo o del acta posterior con que iniciaron las facultades de comprobación actualizadas en la visita domiciliaria practicada a la contribuyente, y derivado de esa ilegalidad la notificación de la resolución liquidatoria resultara extemporánea, en términos del artículo 50 del Código Fical (sic), ello debido a que aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio formal, la autoridad demandada ya no podría hacer efectivos los créditos impugnados y, por ende, serían inexigibles.-En mérito de lo cual, con fundamento en (sic) 226 y 227 de la Ley de Amparo, denúnciese la existencia de la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, de estimarla procedente, decida lo conducente.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se ..."


CUARTO.-Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que los criterios de que se trata hubiesen sido pronunciados al resolver recursos de revisión fiscal, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de esa clase de asuntos.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, 2a./J. 94/2000 y 2a./J. 48/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL.-En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


QUINTO.-Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, evidencia que a los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares involucrados se propuso la solución de un problema similar, consistente en determinar si es o no procedente el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada -determinante de un crédito fiscal-, no por cuestiones de fondo, sino por vicios formales de los actos que le precedieron, tales como su notificación o el citatorio previo, y eso implica que la citada resolución y su notificación no se tengan por emitidas dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


En relación con esa disyuntiva, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, sostuvo, en lo sustancial, que en ese supuesto es procedente el recurso de revisión fiscal, en virtud de que aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio de índole formal o procedimental, la autoridad demandada ya no puede hacer efectivos los créditos impugnados, en virtud de lo previsto en el citado numeral 50, y en esa medida, dicha declaratoria los hace inexigibles; por lo que en el caso no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en relación con la problemática de que se trata, determinó, en lo medular, que en el caso es improcedente el recurso de revisión fiscal, porque la nulidad no se declara con base en un pronunciamiento de fondo, sino por vicios formales del acta de notificación de la resolución impugnada, y no obstante que eso traiga como consecuencia que la notificación de la resolución relativa se considere hecha fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, que sea cuestionable si la autoridad fiscalizadora podrá o no hacer efectivo el crédito fiscal determinado, pues cuando existe una nulidad por vicios de forma el recurso no se ubica en alguno de los supuestos a que alude el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; siendo aplicable, en el caso, la referida jurisprudencia 2a./J. 88/2011.


Como es de verse, una misma problemática fue resuelta por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados de manera distinta, pues mientras uno considera que en la hipótesis en cuestión el recurso de revisión fiscal es procedente, el otro sostiene lo contrario.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar si es o no procedente el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada -determinante de un crédito fiscal-, no por cuestiones de fondo, sino por vicios formales de los actos que le precedieron, tales como su notificación o el citatorio previo, y eso implica que la citada resolución y su notificación no se tengan por emitidas dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO.-Pese a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ésta resulta improcedente; decisión que obedece a que uno de los criterios constituye sólo la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, emitida por esta Segunda Sala, y porque, además, contrario a lo que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, lo sostenido en ella sí resuelve la problemática que se plantea, sin que deba atenderse a un diverso aspecto.


Se explica, en la contradicción de tesis 256/2010, esta Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal; empero, la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional; afirmación que se basó, esencialmente, en lo resuelto también por unanimidad de cinco votos, en la diversa contradicción de tesis 167/2007-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:


"Registro: 170596

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 220/2007

"Página: 217


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.-De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."


Se decidió también que, si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, dicho recurso sería improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectara la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


Por tanto, se consideró que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, y que ha de reservarse a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que, por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tuviera un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aclarándose que, si bien el referido artículo no distinguía en cuanto a que si la resolución recurrida debía contener un pronunciamiento de fondo del asunto, o si bastaba con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, lo cierto era que en este último supuesto no se podía tener por satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justificara la procedencia de dicho medio de impugnación.


Lo así considerado dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 163273

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


Posteriormente, la Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, promovida con la finalidad de que se explicara que, dentro de la excepcionalidad para la procedencia del recurso de revisión fiscal, debía tomarse en cuenta la cuantía del asunto, pese a que en la sentencia recurrida se hubiere decretado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen por defectos de fundamentación y motivación; declaró infundada la referida solicitud de modificación.


En dicha ejecutoria se enfatizó que en la diversa contradicción de tesis 136/2011, la propia Segunda Sala había concluido, por unanimidad de votos, que el criterio relativo a la improcedencia del recurso de revisión fiscal cuando se interpone, entre otros supuestos, contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la falta o indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, debía aplicarse a todos los casos en que se recurriera una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declarara la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida, insuficiente o carente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, debido a que en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho, ni la inexigibilidad de una obligación, es decir, no se justificaba la procedencia de la revisión fiscal, decisión que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, que dice:


"Registro: 161191

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2011

"Página: 383


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


Con base en esos antecedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, sosteniendo que resultaba claro que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declarara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, era improcedente el recurso de revisión fiscal.


Las consideraciones precedentes conducen a declarar improcedente la presente contradicción de tesis, pues ya se evidenció que en diversas ocasiones este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en torno a que es improcedente la revisión fiscal cuando la S.F. declare la nulidad de la resolución reclamada en el juicio de origen, por vicios formales; y, evidentemente, dentro de estos vicios formales se ubica el supuesto relativo a que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses con que contaba la autoridad para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, ello en virtud de haberse declarado ilegal la notificación que se realizó por la autoridad demandada, en virtud de omitir formalidades, pues lo cierto es que de cualquier manera no se puede considerar que el asunto es importante y trascendente para la justificación de la procedencia del recurso de que se trata.


También se sostuvo que en ese tipo de resoluciones no debe atenderse a la cuantía, ya que, precisamente, este aspecto se desestimó al declararse infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, pues, se reitera, esta Segunda Sala consideró que había quedado suficientemente claro que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declarara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, era improcedente el recurso de revisión fiscal.


Además, resulta incuestionable que, si como en el caso, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararon la nulidad de las resoluciones reclamadas al haber transcurrido el plazo de seis meses con que contaba la autoridad para determinar y notificar personalmente a la parte actora las contribuciones omitidas, ello por haberse declarado ilegales las notificaciones realizadas por la autoridad demandada en virtud de omitir formalidades, no se pronunció en torno a la legalidad o ilegalidad de los créditos fiscales contenidos en dicho fallo; de tal manera que la cuantía del asunto de origen, no puede ser determinante para efectos de procedencia de la revisión fiscal.


En las relatadas condiciones, pese a la existencia de la contradicción de tesis, ésta debe declararse improcedente, pues ya existe criterio definido que es aplicable para resolver el tópico que se cuestiona.


Refuerza esta decisión la lectura integral de las ejecutorias en oposición, de las cuales se advierte que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se limitó a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de esta Segunda Sala, y el otro, intentó interpretarla con la finalidad de convalidar su propio criterio.


Sirven de apoyo a estas consideraciones las jurisprudencias siguientes:


"Registro: 165305

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 18/2010

"Página: 130


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada."


"Registro: 163385

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 182/2010

"Página: 293


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.—Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa."


En las relatadas condiciones, debe declararse improcedente la presente contradicción de tesis.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del veinte de junio de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 197/2012, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.; en sesión del veintisiete siguiente, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 130/2012, también bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.; y en sesión del diecisiete de octubre del citado año, por unanimidad de cuatro votos (ausente el M.J.F.F.G.S., la contradicción de tesis 410/2012, bajo la ponencia del M.S.A.V.H..


Por otra parte, con apoyo en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que proceda a la cancelación del criterio del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, contenido en la tesis XI.5o.(III Región) 4 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL."


Lo anterior, dada su inconsistencia con los criterios restrictivos de esta Segunda Sala en materia de procedencia de la revisión fiscal y, a fin de evitar la inseguridad jurídica que derivaría de mantener en vigor un criterio que no ha sido expresamente descalificado en una contradicción de tesis de fondo, sino solamente en otra que declaró improcedente la contradicción, precisamente, por la presencia de jurisprudencia de este Alto Tribunal, que con anterioridad ya había definido el criterio correspondiente en forma definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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