Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24782
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 157/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1535
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 529/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y A.P.D.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno del mismo mes y año; y en el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, el artículo 226, los cuales disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s;


"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente. ..."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización y los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y los Tribunales Colegiados de diferente circuito, como acontece en el presente asunto, pues el criterio que se denuncia se da entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que pertenece al Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que actúa en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De lo anterior se advierte que los tribunales contendientes pertenecen a diferentes circuitos, pues el primero de ellos está adscrito al Sexto Circuito, y el segundo, actúa en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que se encuentra adscrito al Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en contienda.


Cabe señalar que no es óbice a la conclusión anterior, que el denunciante forme parte de un órgano jurisdiccional auxiliar, pues también se encuentra legitimado para formular la denuncia respectiva, al haber sido autorizado para conocer y resolver del medio impugnativo respectivo, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio STCCNO/2983/2011.


TERCERO. Cuestiones preliminares. Como cuestión previa, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones contrarias respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, conviene transcribir, en lo sustancial, las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir las ejecutorias respectivas:


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El tribunal referido resolvió el recurso de revisión fiscal 262/2012, el cual derivó de los siguientes hechos:


1. La contribuyente se autodeterminó un crédito fiscal por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, y solicitó pagar en cuarenta y ocho parcialidades la cantidad adeudada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.


2. La contribuyente sólo realizó un pago con fecha de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el diecisiete de abril de dos mil siete, le fue notificado el oficio impugnado, por medio del cual se requiere el pago del adeudo autodeterminado.


3. Inconforme con la resolución anterior, la contribuyente promovió, el veintiocho de marzo de dos mil siete, juicio de nulidad, el cual correspondió conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


4. Seguidos los trámites legales conducentes, el dos de mayo de dos mil once, la S. Regional del conocimiento dictó sentencia en la que decretó la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, pues declaró fundado el argumento de la actora, relativo a que había operado el término de la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


5. Atento a las circunstancias del caso, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, el veinte de abril de dos mil doce, el recurso de revisión fiscal 262/2012, interpuesto en contra de la sentencia de la S. Regional, y determinó fundados los argumentos hechos valer por la inconforme, en términos de las siguientes consideraciones:


"A fin de resolver el presente asunto, es conveniente analizar la naturaleza de las figuras de la prescripción y la caducidad, particularmente en la materia que nos ocupa. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia 2a./J. 15/2000, estableció: ‘La palabra caducidad deriva del término latino caducus, que significa perder su fuerza una ley o un derecho. Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española). La caducidad se entiende como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P.. Es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley. Esta figura jurídica pertenece al derecho procesal o adjetivo, a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo. En materia fiscal, la caducidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, puede definirse como la sanción que se impone al fisco por su inactividad y que implica la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. Por otra parte, la palabra prescripción deriva del término latino prescribiere, que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española). En materia fiscal existe esta figura jurídica (artículo 146 del Código Fiscal de la Federación), pero sólo en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor (llámese fisco o contribuyente) se libere de obligaciones.’. Así también, es necesario tener presente el contenido de los artículos 6o., 42, 65, 67, 145 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la fecha en que fuera emitida la resolución en el juicio de nulidad, que se transcriben en lo conducente. ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 65.’ (se transcribe). ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 145.’ (se transcribe). ‘Artículo 146.’ (se transcribe). Conforme al transcrito artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. La autodeterminación del contribuyente constituye un principio general que, por sus indudables ventajas, ha sido adoptado hace mucho tiempo en las leyes fiscales mexicanas más importantes, precisamente, porque es el sujeto pasivo el que posee los elementos necesarios para determinar la base gravable y calcular el impuesto a su cargo. Sin embargo, no todas las contribuciones pueden autodeterminarse, por lo que se prevé en el mismo artículo 6o., que las autoridades fiscales pueden hacer algunas determinaciones, y puede suceder también que los contribuyentes no efectúen la autodeterminación estando obligados a ello o que la realicen incorrectamente. Por ello, el artículo 42 establece una serie de facultades a favor del fisco, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, tales como rectificar errores aritméticos, requerir por la exhibición de la contabilidad, practicar visitas a los contribuyentes, revisar los dictámenes formulados por contadores públicos, practicar avalúos, recabar informes o allegarse de pruebas. Luego, es claro que conforme al citado artículo 42 el fisco puede, haciendo uso de sus facultades, determinar las contribuciones respecto de las que el particular no presentó declaración o calcular las contribuciones que incorrectamente no fueron incluidas en la declaración presentada. En ambos casos, el fisco puede determinar créditos fiscales a cargo del contribuyente, pero si no lo hace en los plazos previstos en el artículo 67, o si haciéndolo no notifica al particular la resolución correspondiente, caducarán esas facultades y ya no podrá, válidamente, hacer la determinación ni cobrar el crédito. Una vez que alcance firmeza la determinación del crédito, ya sea porque el contribuyente no la impugne o porque haciéndolo se hubiese confirmado la resolución del fisco, puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145. Si la autoridad fiscal no hace efectivo el cobro del crédito en el plazo de cinco años, opera la prescripción prevista en el numeral 146. Para corroborar las anteriores afirmaciones, resulta necesario hacer el estudio pormenorizado de los mencionados artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 67 prevé la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, denominándola, expresamente en sus párrafos octavo y noveno, como caducidad. El mencionado numeral está ubicado en el título tercero llamado ‘De las facultades de las autoridades fiscales’, lo que confirma que esa figura jurídica es de carácter procesal, pues es claro que las aludidas facultades del fisco se ejercen dentro del procedimiento de fiscalización. Dicho artículo señala el término de cinco años para que se extingan o caduquen esas facultades del fisco. Para el cómputo del plazo de cinco años, el numeral en comento prevé cuatro supuestos: el primero, comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración de ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contar a partir del día siguiente «al» en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaración; en el tercer supuesto, comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, «al» en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho; y, en el cuarto caso, comenzarán a contar a partir del día siguiente al en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación para garantizar el interés fiscal. El artículo 67 señala que el plazo de la caducidad no está sujeto a interrupción, pero sí puede suspenderse cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 (cuando se requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para que exhiban la contabilidad, datos o informes, cuando se practiquen visitas o se revisen los dictámenes formulados por contadores públicos) o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, a condición de que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final. Aquí, conviene precisar que la suspensión sólo indica que habiendo iniciado el término de la caducidad, no podrá computarse el lapso que duró suspendida, pero desapareciendo la suspensión, seguirá computándose el plazo ya iniciado; en cambio, la interrupción obligaría a que iniciara de nuevo el término para que se actualice la caducidad, por lo que al proscribirse esta figura, se protege la seguridad jurídica, pues el contribuyente tiene la seguridad de que mientras el fisco no ejerza sus facultades, la caducidad se consumará en los plazos establecidos en la ley. Por su parte, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de carácter sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado ‘Del procedimiento administrativo de ejecución’ y establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que, previamente, fue determinado un crédito, por lo que no puede sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiera a la extinción de las facultades del fisco. El mismo artículo establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Aquí, sí se prevé la interrupción del término de la prescripción, al parecer, porque el contribuyente ya tiene la certeza de que se le determinó un crédito y sólo falta hacerlo efectivo. Si se prohibiera la interrupción del término de la prescripción, sería muy probable que en la mayoría de los casos se actualizara, pues bastaría que el particular hiciera valer algún medio de defensa y que éste se prolongara, como es común, más allá del término de cinco años. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito, debidamente notificado al contribuyente y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días que le confiere el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, pues, de otra manera, no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción, y que el citado artículo 146 hablara de crédito fiscal, y de que el término para su prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Puntualizado lo anterior, se procede a dilucidar si la autodeterminación, por parte del contribuyente que fue autorizado por la autoridad administrativa para efectuar el entero en parcialidades, es susceptible de ser tomada como punto de partida para exigir el crédito fiscal a través del procedimiento económico-coactivo cuando se incurre en la falta de pago de tres parcialidades, o bien, si para ello es menester que la autoridad emita en forma previa, una resolución administrativa liquidatoria.’. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, estableció: ‘En primer término, debe señalarse que el contribuyente que ha cumplido con la obligación de autodeterminar su crédito fiscal, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y, por tanto, liberatorio de obligaciones tributarias. En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, c

antificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución. En caso de que la declaración presentada por el contribuyente sea objeto de revisión por parte de la autoridad administrativa y ésta emita una resolución rectificando la autodeterminación, dicha circunstancia trae como consecuencia que se anteponga la presunción de validez del acto de autoridad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la presunción de validez que opera respecto del acto efectuado por el contribuyente, correspondiendo, por tanto, a éste, el demostrar que la resolución administrativa no es legal. Es preciso señalar que el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación, por parte de las autoridades fiscales, es de naturaleza discrecional, en oposición a las atribuciones regladas. ... Del contenido de los artículos 41-A, 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación, se observa que en ellos se faculta a las autoridades fiscales a efecto de que comprueben el cumplimiento de obligaciones fiscales, a través de revisión de declaraciones, solicitud de información a terceros, revisión de dictámenes, práctica de visitas domiciliarias y corrección de errores aritméticos. Asimismo, se advierte que el ejercicio de ese tipo de facultades, de conformidad con los términos de los numerales transcritos, tiene lugar cuando la administración aprecia libremente los hechos para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar y el contenido que va a dar a su actuación, lo que evidencia su naturaleza discrecional.’-La facultad de las autoridades hacendarias para revisar los datos contenidos en una declaración formulada por el contribuyente en la que se autodetermina las contribuciones que se encuentra obligado a enterar, es discrecional, esto es, cuentan con la facultad de apreciar libremente ante la concurrencia de elementos si despliega esas atribuciones o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante. Concluir lo contrario, haría obligatoria la emisión de una resolución en la que se determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras, en virtud de que tal aseveración trae consigo implícitamente que se revisen los datos declarados por el particular. Sentado lo anterior, se procede a determinar el alcance del incumplimiento en el pago de las parcialidades, previsto en los artículos 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación. Del contenido de los referidos artículos, se advierte que la opción de pago en parcialidades puede ser autorizada tanto en el caso en que el contribuyente se haya autodeterminado el crédito fiscal, como en el supuesto de que sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobación. Que la falta de pago de tres parcialidades trae consigo la revocación de la autorización respectiva, lo que implica que el contribuyente queda obligado al pago inmediato, pues éste fue determinado previamente por el contribuyente. Ahora bien, en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley o de los autorizados por la autoridad administrativa, es decir, el crédito fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución. De lo hasta aquí asentado, se advierten dos consecuencias originadas con motivo de la falta de pago de tres parcialidades cuando el crédito fiscal fue determinado por el contribuyente, a saber: 1. La revocación de la autorización para efectuar el entero en parcialidades. 2. La calidad de exigibilidad del crédito fiscal. Lo anterior implica que la falta oportuna de pago de las parcialidades autorizadas, motiva el procedimiento económico-coactivo, aunque no en forma inmediata, pues si bien éste constituye el medio para hacer efectivo el crédito fiscal, no debe pasarse por alto que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza ejecutiva. Ciertamente, el procedimiento previsto en los artículos 145 a 150 del Código Fiscal de la Federación, tiene el carácter de ejecutivo, esto es, tiene como finalidad que, a través de actos administrativos, se haga efectivo un derecho a favor del fisco cuya existencia está demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo, por lo que la existencia de éste es indispensable para que se intente el procedimiento en cuestión. Para que un título sea considerado como ejecutivo debe satisfacer ciertos requisitos, a saber, que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; que mediante él se demuestre la existencia de una obligación que, en este caso, debe ser patrimonial, determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el juicio. En el procedimiento administrativo de ejecución, el título que la trae aparejada se encuentra constituido, precisamente, por una resolución de la autoridad administrativa, los actos de la autoridad fiscal cuentan con la presunción de legalidad y certeza, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en tales condiciones, es evidente que al presumirse legales los actos de autoridad, legitiman a ésta para hacer exigible el crédito a través del procedimiento económico-coactivo. Con base en los elementos hasta aquí asentados, es necesario, a efecto de dilucidar el problema jurídico que se plantea, encontrar una solución congruente que respete tanto la naturaleza discrecional del ejercicio de las facultades de comprobación, como la relativa a la naturaleza ejecutiva del procedimiento administrativo. La resolución administrativa de que se trate, no se constriñe a la liquidatoria del crédito fiscal, esto es, a aquella en la que se determine en cantidad líquida el adeudo a cargo del contribuyente, sino que debe ser entendida en sentido amplio, como el acto de autoridad administrativa que da certeza o define una situación legal o administrativa. En el caso que se analiza, la resolución ejecutiva de autoridad que se requiere para iniciar el procedimiento económico-coactivo, se configura a través del requerimiento de pago, esto es así, en virtud de que con el acto de requerimiento se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución, informándole que se encuentra en la situación ineludible de cumplimiento del crédito adeudado, por no haberlo cubierto en el término legal o en el autorizado (si optó por las parcialidades). La anterior conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que no debe entenderse en oposición a lo dispuesto en el diverso 145, sino en forma armónica como requisito de procedibilidad del procedimiento administrativo (atendiendo a su naturaleza ejecutiva). Lo anterior deja a salvo la discrecionalidad del ejercicio de las facultades fiscalizadoras, porque no se les constriñe a ejercerlas a través de la revisión de la autodeterminación formulada por el contribuyente; y, por otra, la imposibilidad de ejercer el procedimiento económico-coactivo en contra de un acto de particular pues, como ya se ha visto, éste requiere de la existencia de un título que traiga aparejada ejecución, es decir, que establezca en sí mismo una certeza legal. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que la falta de pago oportuno cause recargos, toda vez que éstos pueden ser calculados en ejecución de sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.’ (se transcribe). Visto lo anterior, es dable afirmar que a través del acto impugnado ante la S. Regional, cuya nulidad fue decretada en la sentencia reclamada, consistente en el oficio XXXXXXXXXX, de veintiocho de marzo de dos mil siete (folios 48 a 54 del juicio de nulidad), la autoridad fiscal no verificó si era correcta o no la autodeterminación del tributo realizada por O. Taboada, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino que únicamente requirió el pago de dicho crédito con sus actualizaciones y recargos, circunstancia que se advierte de la propia resolución aludida, de la que se observa que la autoridad tomó como base el monto determinado por la contribuyente, para determinar la cantidad ya pagada y, a su vez, precisar las sumas aún adeudadas, con las actualizaciones y recargos. Esto es, la autoridad administrativa, en la resolución de veintiocho de marzo de dos mil siete, contrario a lo referido por la S.F., no efectuó las facultades de comprobación, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino que simplemente realizó facultades de cobro respecto del crédito aludido, razón por la cual, como lo sostiene la recurrente, no era aplicable la figura de la caducidad contenida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues, se reitera, la autoridad no comprobó la veracidad de la información y correcta cuantificación de la obligación tributaria, sino que intentó cobrar parte del crédito ya determinado por la propia contribuyente y que no fue cubierto al no pagar las cuarenta y ocho parcialidades que le fueron autorizados, por lo que respecto de dicha facultad de cobro, como bien lo apuntó la autoridad recurrente, y contrario a lo considerado por la S. Regional, no actualizaba la figura jurídica de la caducidad prevista en el citado artículo 67. Lo anterior es así, pues el precepto legal en comentario prevé que la figura aludida opera respecto de las facultades de las autoridades hacendarias para determinar un crédito fiscal y sus accesorios y, en la especie, como se demostró, la autoridad demandada no hizo uso de sus facultades de comprobación respecto de la autodeterminación realizada por la contribuyente, sino que simplemente ejerció sus facultades de cobro, pues el crédito fiscal en cuestión, ya había sido determinado por la propia contribuyente y pactado su pago en parcialidades, tan es así, que en la resolución impugnada la autoridad hacendaria no modificó el monto histórico autodeterminado por la contribuyente, sino que sólo determinó las cantidades adeudadas, actualizaciones y recargos, tomando como sustento el crédito determinado por la propia contribuyente. Por lo que ante tales circunstancias, la resolución atacada de nulidad, la autoridad únicamente estaba requiriendo el pago de la parte del crédito que no fue pagada por la contribuyente en los plazos que fueron pactados en el convenio de pago en parcialidades, así como la parte actualizada del mismo y los recargos correspondientes. De ahí que se estimen fundados los agravios en estudio, pues lo considerado por la S.F., en el sentido de que, en el caso concreto, sí aplicaba la figura de la caducidad, al estar en presencia de la autodeterminación del tributo, podía ser verificada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es incorrecto, virtud que, como ya se vio, en el caso concreto la autoridad fiscal no ejerció las facultades previstas en el numeral 42 en cita, esto es, no verificó si la autodeterminación del tributo fue correcta o no, sino que simplemente requirió el pago de la parte del crédito derivado de dicha autodeterminación, por lo que se trataba de facultades de cobro, respecto de las cuales, como lo señala la recurrente, no aplica la figura de la caducidad, prevista en el artículo 67 del código tributario federal. Por las razones destacadas, es que en el caso no se comparte el criterio de la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/55, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que invocó la S.F. para sustentar su determinación, de rubro: ‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS O DE LOS DERIVADOS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPECTIVA, AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO SU PAGO EN PARCIALIDADES.’. En cambio, sí se comparte la tesis XVII.2o.P.A.43 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 2082 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, que este órgano colegiado comparte, cuyos rubro y texto son: ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INAPLICABLE DICHA FIGURA AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN EMITIDO ANTE EL IMPAGO DE TRES DE LAS PARCIALIDADES AUTORIZADAS PARA CUBRIR UN CRÉDITO.’ (se transcribe). En tales condiciones, al resultar fundados los agravios en estudio, lo procedente es revocar la sentencia recurrida."


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El Tribunal Colegiado de Circuito referido, por su parte, resolvió los días veinticinco de noviembre de dos mil tres y veintinueve de abril de dos mil cuatro; así como los días tres de marzo, seis y veinte de octubre, todos de dos mil cinco, respectivamente, el amparo directo 374/2003, y las revisiones fiscales 55/2004, 20/2005, 155/2005 y 156/2005, de los que derivó la tesis VI.3o.A. J/55, cuyos datos de publicación, rubro y texto se citan a continuación:


"Registro: 176370

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.3o.A. J/55

"Página: 2162


"CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS O DE LOS DERIVADOS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPECTIVA, AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO SU PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 6o., 42, 66 y 67 del Código Fiscal de la Federación, la extinción de las facultades de verificación de las autoridades fiscales, se configura tanto cuando el contribuyente autodetermina el tributo como cuando la autoridad lleva a cabo alguna de las facultades de revisión. En el primer caso, la autodeterminación del tributo y su falta de pago podrán ser verificadas con fundamento en el artículo 42 del citado código, siendo que ante la inactividad de la autoridad hacendaria se actualiza la caducidad prevista en su artículo 67, término que no se suspende al haberse autorizado e incumplido el pago en parcialidades, pues ello no implica el ejercicio de las facultades de comprobación. No sucede lo mismo, cuando la obligación tributaria en relación con la cual se autorizó su pago en parcialidades, sea el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación, ya que precisamente el ejercicio en tiempo de éstas constituye la génesis del crédito fiscal, lo que excluye la posibilidad de que se consume su caducidad; de otra manera, por esa omisión opera la citada figura jurídica. En esas condiciones, el crédito fiscal autodeterminado por el contribuyente, aunque su pago se hubiera autorizado en parcialidades, se encuentra sujeto a la verificación de la veracidad de los datos y montos estimados por el contribuyente, por lo que si no se ejerce en tiempo dicha verificación se configura la caducidad."


Las consideraciones que sustentan los asuntos de los que deriva el criterio referido, son sustancialmente iguales, por lo que a efecto de destacar las que se estiman relevantes para la atención del presente asunto, a continuación se relacionarán las contenidas en la revisión fiscal 156/2005; ello, ya que aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver la revisión fiscal 262/2012, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en dicha ejecutoria, y el sostenido en la revisión fiscal 55/2004, al ser la revisión fiscal 156/2005, la más reciente de entre las resueltas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se estima conveniente hacer alusión a esta última.


De los autos que obran en el expediente de la revisión fiscal 156/2005, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. La entonces accionante se autodeterminó un crédito fiscal, siendo autorizada para pagarlo en parcialidades; sin embargo, debido a que el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres se omitió el pago correspondiente, la autoridad fiscal emitió diversos requerimientos de pago, el último con fecha de once de mayo de dos mil cuatro.


2. Dicho requerimiento fue impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día diez de junio de dos mil cuatro, y fue declarado nulo por la S. Regional del conocimiento el nueve de mayo de dos mil cinco, al sostener que el plazo para que la autoridad hubiera emitido dicho requerimiento ya había concluido.


3. Inconforme con esta determinación, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo resolvió el día veinte de octubre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, atento a las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. El agravio anterior es infundado en parte e inoperante por otra más, en mérito de las consideraciones que se exponen enseguida. En su único motivo de disentimiento, que la autoridad identifica como ‘primero’, la disconforme sostiene, en lo esencial, que la S. Regional valoró indebidamente las pruebas que obran en el juicio contencioso, pues pasó por alto que el crédito respecto del cual se requirió el cumplimiento, deriva de una autodeterminación; amén a ello, si el pago del crédito la propia contribuyente solicitó hacerlo en parcialidades, esto redunda en que se trate de un crédito consentido y firme; luego, estima la recurrente, partiendo de la premisa que la exactora consideró correcta la autodeterminación, que no era inexorable el ejercicio de las facultades de comprobación, al bastar el requerimiento de pago del saldo insoluto. El argumento resumido es infundado. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene hacer las siguientes acotaciones. La caducidad se entiende como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho. Es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley. Esta figura jurídica pertenece al derecho procesal o adjetivo, a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo. En materia fiscal, la caducidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, puede definirse como la sanción que se impone al fisco por su inactividad y que implica la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. Ahora bien, es necesario recordar que el crédito fiscal impugnado ante la S. fue autodeterminado por el contribuyente y autorizado su pago en parcialidades, siendo oportuno establecer, entonces, las diferencias de la caducidad relativa al presente caso y aquellos en los cuales no existió esa autodeterminación, para con ello comprender en sus preciosos términos, lo previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal, por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución, como se advierte del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. En caso de que la declaración presentada por el contribuyente sea objeto de revisión, por parte de la autoridad hacendaria, y ésta emita una resolución rectificando la autodeterminación, dicha circunstancia trae como consecuencia que se configure la presunción de validez del acto de autoridad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, correspondiendo, por tanto, al contribuyente, el demostrar que la resolución administrativa no es legal. Al mismo tiempo, debe advertirse que reconociendo el legislador los eventuales problemas financieros en que pueden incurrir los contribuyentes, previó en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que la deuda tributaria se pague en parcialidades. Los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago a que tiene derecho el fisco en su carácter de acreedor, en atención a los cuales el contribuyente debe llevar a cabo la exacta realización de la presentación debida y efectuar el pago de manera íntegra y de una sola vez, admiten la excepción de que el particular pueda realizar el pago en parcialidades, de conformidad con el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, si las autoridades fiscales lo autorizan expresamente, previa solicitud del contribuyente. Sentado lo anterior, procede determinar el alcance del incumplimiento en el pago de parcialidades, previsto en el citado artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, mismo que dispone: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Del contenido de la fracción citada se advierte que la opción de pago en parcialidades puede ser autorizada tanto en el caso en que el contribuyente se haya autodeterminado el crédito fiscal, como en el supuesto de que sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobación, lo cual se concluye de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I, previamente transcrita, que establece que cuando la autorización para efectuar el pago en parcialidades sea resultado del ejercicio de facultades de comprobación cuyo monto se haya determinado mediante resolución administrativa, no se concederá al contribuyente el beneficio de la bonificación a que aluden los párrafos octavo, noveno y décimo de la propia fracción. Sin embargo, es importante distinguir las consecuencias de la autorización de un pago en parcialidades relativo a un crédito fiscal autodeterminado, en contraposición de aquel que emana del ejercicio de las facultades de comprobación reservadas a las autoridades hacendarias. En el primer caso, la determinación del crédito fiscal es el resultado del mandamiento legal previsto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, relativo a que corresponde, en principio, a los sujetos pasivos de la relación tributaria, la determinación de las contribuciones a su cargo. En este supuesto, la autodeterminación del tributo podrá ser verificada con fundamento en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, siendo que ante la inactividad de la autoridad hacendaria, se actualiza la sanción que se impone al fisco, consistente en la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; término de caducidad que no se suspende con la autorización de la solicitud del pago en parcialidades, pues ésta no implica el ejercicio de las facultades de comprobación. No sucede lo mismo en el diverso supuesto de que el crédito fiscal, en relación con el cual se autorizó su pago de parcialidades, sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Ello es así, toda vez que, precisamente, el ejercicio de esas facultades constituye la génesis del crédito fiscal; lo que excluye la posibilidad de que se consume la caducidad de las mismas, por haber ejercido la autoridad, en tiempo, el derecho a la verificación de la determinación del tributo. Por otra parte, la fracción III del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación dispone que la autorización para efectuar el pago del tributo en parcialidades quedará revocada, entre otros casos, cuando el contribuyente deje de pagar tres parcialidades. El tenor de la fracción mencionada, es el siguiente: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Del contenido de numeral en cita, se advierte que en su fracción III se establece, entre otros supuestos, que la falta de pago de tres parcialidades trae consigo la revocación de la autorización respectiva, lo que implica que el contribuyente queda obligado al pago inmediato del saldo insoluto, en relación con el cual la autoridad podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, previa notificación de la resolución ejecutiva que haya quedado firme, lo que daría inicio al cómputo de la prescripción del cobro de ese saldo. R. lo anterior, la jurisprudencia 122/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, página 437, que a la letra dice: ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL CUYO PAGO FUE AUTORIZADO EN PARCIALIDADES. EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN SE COMPUTA A PARTIR DE QUE AQUÉL SE TORNA EXIGIBLE Y HA SIDO DETERMINADO EN CANTIDAD LÍQUIDA EN RESOLUCIÓN FIRME DEBIDAMENTE NOTIFICADA.’ (se transcribe). Sin embargo, en el caso específico que el crédito fiscal haya sido autodeterminado por el contribuyente, como ocurre en el caso planteado ante la S. Regional, el inicio de la prescripción del cobro del saldo insoluto no excluye el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, para constatar la veracidad de la información y correcta cuantificación de la obligación tributaria. Ello es congruente con lo establecido por el legislador en los artículos 6o., 42, 66, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, pues señaló como facultad de la autoridad hacendaria, comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales se encuentran originalmente limitadas por la caducidad; en la inteligencia que, una vez determinado el saldo insoluto, el pago en parcialidades autorizado a favor del contribuyente, a través del requerimiento de pago, inicia el cómputo de la prescripción. R. lo anterior, la jurisprudencia 16/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, que tiene por epígrafe y texto: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.’ (se transcribe). Por tanto, se reitera, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 1037, que es del tenor siguiente: ‘CRÉDITO FISCAL. PUEDE CONFIGURARSE SU CADUCIDAD AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE LO HAYA AUTODETERMINADO, ASÍ COMO CUANDO SE HAYA AUTORIZADO SU PAGO EN PARCIALIDADES.’ (se transcribe). En esa perspectiva, condensando las ideas expuestas, se tiene que entratándose (sic) de créditos autodeterminados, cuyo pago fue autorizado en pagos parciales, si bien el incumplimiento de las parcialidades autorizadas al contribuyente, legitima la revocación de la autorización atinente, así como la exigibilidad del crédito adeudado, ello será bajo la condicionante que la autoridad exactora emita el requerimiento de pago y lo notifique debidamente al interesado, porque con el acto de requerimiento se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución, informándole que se encuentra en el supuesto ineludible de cumplimiento del crédito adeudado por no haberlo cubierto en el autorizado, si optó por las parcialidades. Parafraseando, la falta oportuna de pago de las parcialidades autorizadas, motiva el procedimiento económico-coactivo, aunque esto no ocurre de forma inmediata o automática, al ser indispensable un documento auténtico a título ejecutivo, ya que sólo a la luz de éste, es jurídicamente conducente intentar el procedimiento en cuestión. Así, en el procedimiento administrativo de ejecución, el título que la trae aparejada se encuentra constituido por una resolución de la autoridad administrativa, atento a la presunción de legalidad y certeza de la que gozan, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, la resolución administrativa que legitima el procedimiento de cobro (requerimiento de pago), debe dar certeza o definir un contexto legal o administrativo. De esta guisa, la falta de requerimiento significa que la exactora no ha esclarecido (léase liquidado) la situación del contribuyente, de donde resulta que lo que aquí está en juego es la facultad de determinar, esto es, lo que opera es la caducidad, pues hasta que no se emita el requerimiento, no obstante el incumplimiento de parcialidades autorizadas, no habrá el alcance cuantitativo de la obligación que no ha sido cubierta. Por consiguiente, en la hipótesis de incumplimiento a pagos parciales de un crédito autodeterminado, el fisco está en aptitud de ejercer sus facultades y con base en ellas emitir el requerimiento de pago, en el que cuantifique la obligación insoluta, si no lo hace en el plazo correspondiente caducarán esas facultades. Es inexacto, pues, que el crédito fiscal resulte exigible a partir del mero incumplimiento, dado que en ese momento, valga la insistencia, aún no existe la expresión numérica de la magnitud del crédito. Por lo mismo, resulta incorrecta la conclusión de que en ese supuesto opera la prescripción, pues mientras no exista el requerimiento, no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer la determinación del saldo. En tal virtud, la autodeterminación resulta exigible en estricta sujeción al requerimiento, y mientras no exista éste, lo que se extinguen son las facultades del fisco, no el cobro del crédito. Bajo ese prisma argumentativo, la obligación nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley (el incumplimiento a los pagos parciales), empero, su cuantificación normalmente requiere de un acto nuevo que es la determinación, que para el caso de los créditos autodeterminados es el requerimiento de pago. Retomando lo argumentado y a riesgo de incurrir en una tautología, si bien la obligación del contribuyente nació en el momento en que omitió pagar las parcialidades, no puede soslayarse que la cuantificación de esa obligación está condicionada al requerimiento, toda vez que en él la autoridad exactora líquida la obligación insoluta. En el entendido, que la facultad de cuantificación de las parcialidades no pagadas, que tiene verificativo en el requerimiento de pago, no debe confundirse con la facultad de comprobación de que está investida la autoridad exactora para revisar la declaración fiscal del contribuyente, porque mientras la primera versa en torno al ajuste formal del saldo del crédito, la segunda es más amplia, al girar en cuanto al examen de la autodeterminación, a fin de constatar si ésta se efectuó correctamente, es decir, para verificar la veracidad de los datos y montos estimados por el contribuyente; entonces, lo que se extingue en asuntos como el presente, es la facultad de la autoridad de definir el alcance cuantitativo de la obligación que no ha sido cubierta, mas no su prerrogativa legal de examinar la autodeterminación. Por ende, carece de razón la autoridad inconforme, al aseverar que cuando se está en presencia de autodeterminaciones, no opera la caducidad por ser innecesaria la determinación; máxime que la S. Regional no consideró, como equivocadamente lo ve la recurrente, que los créditos deben provenir necesariamente del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades exactoras, antes bien, la S. resolvió que mientras no haya requerimiento, corre la caducidad, por lo mismo, no desconoció que, al emitirse el requerimiento en tiempo, lo que eventualmente podrá actualizarse es la figura de la prescripción."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De las transcripciones anteriores, esta Segunda S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, al reunirse los requisitos necesarios para ello, como se demuestra a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, versó su análisis en dilucidar si la autodeterminación del contribuyente, al haber sido autorizado para efectuar el pago del tributo en parcialidades, se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo cuando se incurre en la falta de pago de tres parcialidades, o bien, si es necesario que la autoridad emita, previo a hacer exigible el cobro del crédito fiscal, una resolución administrativa liquidatoria.


Al respecto, señala el órgano jurisdiccional que, de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, la falta de pago de tres parcialidades conlleva a la revocación de la autorización respectiva, lo que implica que el contribuyente queda obligado al pago inmediato, obligación que se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo.


Así, agrega el Tribunal Colegiado de Circuito, no debe perderse de vista que al estarse ante un procedimiento de naturaleza ejecutiva, su finalidad es hacer efectivo el crédito a través de actos administrativos, cuya existencia se hace constar en un documento auténtico o título ejecutivo, que debe satisfacer ciertos requisitos y que resulta indispensable para que se inicie el procedimiento en cuestión.


Al respecto, se precisa que la resolución administrativa no se limita a determinar en cantidad líquida el adeudo del contribuyente, sino que debe entenderse en sentido amplio, como un acto de autoridad que da certeza a una situación legal o administrativa, lo que se configura a través del requerimiento de pago.


En este sentido, concluye el Tribunal Colegiado de Circuito, que toda vez que la autoridad no verificó si la autodeterminación del tributo fue correcta o no, y sólo requirió su pago, entonces ejerció facultades de cobro respecto de las cuales no resulta aplicable la figura de la caducidad.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que en el caso de los créditos autodeterminados, cuyo pago fue autorizado en parcialidades, en caso de que el contribuyente incumpla con el pago de las parcialidades, ello legitima la revocación de la autorización y trae como consecuencia la exigibilidad del crédito.


Así, sostiene que, aun cuando el crédito se torna exigible, ello no ocurre de manera inmediata, sino que es indispensable un documento o título ejecutivo emitido por la autoridad exactora que motive el procedimiento económico-coactivo.


Con dicho acto, se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución, informándole que está en el supuesto ineludible de cumplir el crédito adeudado, y se da certeza y seguridad al definir un contexto legal o administrativo, pues hasta que no se emita el requerimiento, no habrá alcance cuantitativo de la obligación adeudada.


En este sentido -continúa el órgano colegiado-, la falta de requerimiento significa que la autoridad no ha esclarecido la situación legal del contribuyente, por lo que queda latente la facultad de determinar de la autoridad y, por ello, lo que opera es la figura jurídica de la caducidad. Así, si el fisco no emite el requerimiento de pago en el plazo correspondiente, caducarán sus atribuciones.


En este contexto, concluye el Tribunal Colegiado de Circuito, que mientras no exista el requerimiento, lo que se extingue no es el cobro del crédito, sino la facultad de determinación, pues aun cuando la obligación nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas, se necesita de un acto nuevo de determinación en que se liquide la obligación insoluta.


De las consideraciones sintetizadas se desprende que ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el efecto del incumplimiento del pago en parcialidades de un crédito determinado por el propio contribuyente.


Al respecto, ambos Tribunal Colegiado de Circuito coincidieron en que la falta de pago de tres parcialidades o la última, conlleva a la revocación de la autorización para pagar a plazos, e implica que el crédito sea exigible; sin embargo, para hacer efectivo el cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, es necesario hacer constar tal circunstancia a través de un documento que defina la situación jurídica del contribuyente, en cumplimiento a la garantía de certeza jurídica, como lo es el requerimiento de pago.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda S., invocada por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, y que es del tenor siguiente:


"Registro: 192411

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, febrero de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 16/2000

"Página: 203


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho."


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diversas, en relación con la naturaleza de dicho requerimiento y, por consiguiente, con la figura jurídica aplicable para el caso en que no lo emitan en el plazo previsto en ley, esto es, si aplica la caducidad o la prescripción.


Ello, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó que, toda vez que la autoridad no verifica si la autodeterminación del tributo fue correcta o no, y sólo requiere su pago, entonces ejerce facultades de cobro, respecto de las cuales no resulta aplicable la figura de la caducidad, sino la de la prescripción.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que la falta de requerimiento significa que la autoridad no ha esclarecido la situación legal del contribuyente, por lo que queda latente la facultad de determinar de la autoridad y, por ello, lo que opera es la figura jurídica de la caducidad.


En este sentido, se desprende que el punto de contradicción que corresponde a esta Segunda S. resolver es determinar si al requerir el pago del saldo insoluto y sus accesorios -derivados de un crédito autodeterminado-, la autoridad fiscal está ejerciendo una facultad de determinación, por lo que debe efectuarse dentro del plazo previsto para la caducidad, o bien, si está exigiendo el cobro de un crédito, y entonces, debe efectuarse dentro del plazo de la prescripción.


Cabe aclarar que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito fue resuelto con fundamento en el Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región lo hizo con base en el Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, lo cual no constituye impedimento alguno para declarar la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que las disposiciones en las cuales los órganos jurisdiccionales se apoyaron para sustentar su criterio, permanecen, en esencia, iguales.


En este sentido, desde este momento se advierte que el presente criterio será resuelto de conformidad con la legislación vigente, ello, ya que el contenido de las disposiciones en las que se fundamenta el estudio de fondo no ha sido modificado.


QUINTO. Estudio de fondo. Para resolver el tema de contradicción, en primer término, resulta necesario determinar las condiciones, así como las características, bajo las cuales las autoridades fiscales podrán autorizar, en términos de los artículos 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación, el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios para, posteriormente, analizar los efectos del incumplimiento del pago en parcialidades y finalmente determinar el plazo que es aplicable para que la autoridad pueda hacer efectivo el cobro del saldo insoluto.


Los artículos 66 y 66-A del código tributario federal regulan los supuestos y condiciones para otorgar la autorización para efectuar el pago en parcialidades, los cuales, en su parte conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:


"I.P. el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.


"La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.


"II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:


"a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.


"b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.


"c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.


"La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código."


"Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:


"I.T. de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.


"El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.


"Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.


"II.T. de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.


"...


"III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.


"La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:


"...


"V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:


"...


"VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: ..."


De lo anterior, se desprende que el contribuyente puede solicitar la autorización del pago en parcialidades de contribuciones omitidas y sus accesorios, pagando el veinte por ciento del total, y el resto, el ochenta por ciento, se integraría con las contribuciones omitidas, multas y accesorios, actualizado a la fecha en que se solicita la autorización. Para determinar el pago en parcialidades a la cantidad mencionada se le considera también la tasa mensual de recargos por prorroga, que incluye la de actualización.


Al respecto, resulta importante señalar que para la autorización del pago en parcialidades no se hace distinción alguna entre un crédito determinado por la autoridad, o bien, autodeterminado por el contribuyente para su procedencia; sin embargo, toda vez que el efecto de ésta consiste en el establecimiento de nuevos plazos para cumplir con el pago de las contribuciones omitidas y sus accesorios, esta distinción es relevante para analizar las implicaciones que pudiera tener tal autorización, en la prescripción y la caducidad, según el supuesto de que se trate.


En caso de que el crédito fiscal, autorizado su pago en parcialidades, hubiere sido determinado por la autoridad fiscal, no estaríamos ante el supuesto de la caducidad, debido a que en este caso, ya se hubieran ejercido las facultades de fiscalización, pues éstas constituyen el génesis del crédito; sin embargo, tratándose de la prescripción se interrumpiría el plazo por el reconocimiento de adeudo, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, tal como se verá más adelante, de conformidad con el artículo 146 del código tributario federal, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito -como lo es la solicitud de autorización para efectuar el pago en parcialidades-, interrumpe el plazo de prescripción, por lo que el plazo que se venía computando a partir de que el contribuyente debió pagar el crédito determinado por las autoridades, se interrumpe con motivo de la solicitud de autorización.


En el supuesto de que el crédito fiscal, autorizado en pago en parcialidades, hubiere sido determinado por el propio contribuyente, como resultado de la obligación prevista en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, como es el caso de análisis de la presente contradicción, las facultades de la autoridad para verificar que el crédito fiscal, objeto de la autorización, haya sido determinado conforme a las disposiciones fiscales, se regirán por el plazo de caducidad y comenzarán a computarse a partir del momento en que se declaró o debió declararse la contribución, y continúan, por regla general, hasta por cinco años, ya que dicho plazo no se suspende ni se interrumpe con motivo de la autorización para efectuar el pago en parcialidades.


Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se suspende el plazo de la caducidad cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


Es decir, toda vez que el efecto de la autorización consiste en el establecimiento de nuevos plazos para cumplir con el pago de las contribuciones omitidas, ello no implica de modo alguno una renuncia a las facultades de comprobación, pues al tratarse de un crédito determinado por el propio contribuyente, las facultades para verificar el acatamiento a las disposiciones fiscales quedan expeditas conforme a los plazos previstos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,(1) por lo que siempre y cuando se encuentren dentro del plazo previsto en dicho numeral, la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, con independencia de que se hubiere efectuado la autorización del pago en parcialidades.


Sin embargo, la autorización para efectuar el pago en parcialidades, sí interrumpe el plazo de prescripción que se venía computando a partir de que se omitió el pago del tributo que originalmente había autodeterminado el contribuyente, y que debía pagar mediante declaración en los plazos previstos en ley, pues como se mencionó con anterioridad, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito interrumpe el plazo de prescripción, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


De lo anterior, se concluye que con motivo de la autorización se interrumpen los plazos de prescripción que venían computándose, ya sea que el crédito haya sido determinado por las autoridades o por el propio contribuyente; sin embargo, para efectos de la figura de caducidad, la solicitud de autorización no genera efecto alguno, ya que en términos del artículo 67 del código tributario federal, ésta sólo se suspende en determinados supuestos, entre los que no se encuentra la solicitud de autorización para pagar en parcialidades.


Habiendo dejado apuntado lo anterior, corresponde analizar los efectos que produce el incumplimiento del pago de tres parcialidades, o la última, según sea el caso, para lo cual, resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 66-A, 146 y 151 del Código Fiscal de la Federación.


El artículo 66-A del referido código dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:


"I.T. de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.


"...


"II.T. de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.


"...


"III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.


"...


"IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:


"a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.


"c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.


"d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.


"En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.


"V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:


"...


"VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:


"...


"Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice."


Del artículo citado se advierte que el incumplimiento del pago en alguna de las parcialidades conducirá a la actualización y causación de recargos por mora, en términos de lo establecido en los numerales 17-A(2) y 21(3) del Código Fiscal de la Federación.


Por otro lado, en el caso de que sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el dos por ciento de dicho crédito por concepto de gastos de ejecución, en términos del artículo 150(4) del código tributario federal.


De lo anterior se desprende que, con motivo del incumplimiento se deberá pagar, además del saldo insoluto, los recargos por mora, así como los gastos de ejecución, que en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación,(5) son accesorios de la obligación principal que falta de cubrir, y que participan de su naturaleza.


Ahora bien, precisado lo anterior, resulta conveniente analizar cuándo la cantidad referida se vuelve exigible para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución; al respecto, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación señala que la exigibilidad del crédito se origina a partir del momento en que cesa la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades, debiendo requerirse al contribuyente para que efectúe el pago omitido y sus accesorios dentro de los seis días siguientes, contados a partir de la notificación de dicho requerimiento.


En efecto, el artículo 151 del ordenamiento referido, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


"...


"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


Al respecto, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 54/99, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, sostuvo que tratándose del incumplimiento del pago en parcialidades de contribuciones omitidas, del solo incumplimiento derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para iniciar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución, consistente en el requerimiento de pago al contribuyente, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente.


Lo anterior se desprende del criterio jurisprudencial 2a./J. 16/2000, cuyos datos de publicación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Registro: 192411

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, febrero de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 16/2000

"Página: 203


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho."


En este contexto, se advierte que, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento del pago de tres parcialidades, o la última, según sea el caso, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago, lo cual cumple con la función de definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse además del saldo insoluto, su actualización, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que éste se efectúe, los recargos por mora que se causaron, por cada mes o fracción a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,(6) y demás accesorios legales, como los gastos de ejecución.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación mencionado, el plazo de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y éste se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor.


Lo anterior, se aprecia del contenido del artículo 146 del ordenamiento referido que, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. ..."


Es así que, a partir de que se incumple con el pago en las parcialidades, el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre, respecto de dicho saldo y sus accesorios, a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacerlo efectivo, como se advirtió del contenido del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación antes transcrito.


En este contexto, el requerimiento de pago consiste en una gestión de cobro(7) que efectúa la autoridad para demandar del contribuyente el pago adeudado y sus accesorios, y que, además, en términos del artículo 146 mencionado interrumpe el plazo de prescripción que se había vuelto a iniciar a partir de la autorización del pago en parcialidades.


En efecto, la exigibilidad nace del incumplimiento del pago en parcialidades, es por ello que el requerimiento que se tiene que emitir no deriva de una facultad sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución y hacer efectivo el cobro del saldo insoluto y de sus accesorios.


Así, se advierte que el hecho de que sea necesario el requerimiento de pago con base en el cual deba determinarse la exigibilidad de la cantidad adeudada y se cuantifiquen además los accesorios de éste, ello no deriva de una facultad prevista en la ley, en virtud de la cual se deba seguir un procedimiento, respecto del cual se considere que aplica la figura de la caducidad, sino que se trata de un requisito necesario para poder hacer efectivo el crédito.


En efecto, el plazo de la caducidad que tiene la autoridad fiscal para determinar un crédito fiscal al contribuyente por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como se advirtió con anterioridad, en el caso de que se hubiera determinado el crédito por el propio contribuyente, no fue suspendido ni interrumpido con motivo de la autorización, por lo que la autoridad, si está dentro del plazo, pudiera ejercer sus facultades de comprobación para determinar un crédito, lo cual es independiente de la determinación de los accesorios que se derivan del saldo insoluto.


Lo anterior es así, ya que los recargos por mora y gastos de ejecución que se deben determinar en el requerimiento de pago derivan del incumplimiento del pago en parcialidades, esto es, su origen no proviene del ejercicio de alguna facultad que caduca, sino por consecuencia del incumplimiento del pago, tan es así, que si prescribiera el saldo insoluto también lo harían sus accesorios, por seguir la suerte del principal.


De tal manera, no toda determinación de un crédito fiscal implica el ejercicio de las facultades de las autoridades a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


Considerar lo contrario, sería tanto como sostener que la autoridad, al determinar los pagos en parcialidades en los que tuvo que calcular actualizaciones, multas y tasa por prórroga, ejerció sus facultades de verificación a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, y entonces habría otro plazo, que ni siquiera en ninguno de los supuestos del artículo referido se señala a partir de cuándo iniciaría.


Así, se advierte que no se trata de que la autoridad ejerza sus facultades de determinación al calcular los accesorios del saldo insoluto, sino de un requerimiento que se emite en atención a la garantía de seguridad jurídica que prevé la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.


Derivado de lo antes expuesto, tratándose del incumplimiento del pago en parcialidades que originen la revocación de la autorización, el plazo y los términos que aplican para emitir el requerimiento de pago son los de la prescripción, tanto para el saldo insoluto como para sus accesorios, pues éstos participan de la naturaleza de aquél.


Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 16/2000, tratándose del supuesto en el que un contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse, además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución. Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.L.M.A.M. y A.P.D. votaron en contra.








________________

1. "Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. ..."


2. "Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. ..."


3. "Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.-En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.-Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.-Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.-El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo.-Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este código, por la parte diferida. En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales. Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.-En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes."


4. "Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este código. ... Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación. ..."


5. "Artículo 2. ... Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


7. Tal como lo ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 50/2004-SS y 353/2009.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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