Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24638
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 137/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1100
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más relevantes que dieron lugar a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en el presente asunto, en lo tocante al tema debatido.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en sesión de primero de julio de dos mil once, resolvió el amparo en revisión con número de expediente auxiliar 417/2011, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, el Decreto promulgatorio del Decreto 008 por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el primero de mayo de dos mil diez.


El Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo en contra del citado decreto promulgatorio.


Inconformes con la concesión del amparo, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, que fue remitido al citado órgano colegiado para efectos del dictado de la sentencia, donde se registró el expediente como amparo en revisión con número de expediente auxiliar 417/2011. El Tribunal Colegiado, en la ejecutoria que dictó, negó el amparo en contra del referido decreto promulgatorio, al considerar que el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sí contaba con facultades para firmarlo o refrendarlo, conclusión a la que llegó mediante un análisis armónico y sistemático de los artículos 30 a 33, y 53 de la Constitución; 8 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 8 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Tabasco, así como de la exposición de motivos de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco de dieciséis de diciembre de dos mil seis, conforme a los cuales el consejero jurídico goza de las mencionadas facultades, por ser el titular de la dependencia a la que corresponde elaborar, revisar y aprobar todos los decretos promulgatorios que deba firmar el gobernador.


Asimismo, señaló que antes de que se reformara la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado del Tabasco, el secretario de Gobierno contaba con facultades expresas para refrendar, para su validez y observancia, los actos administrativos, las leyes y decretos expedidos por el Congreso Local, pero cuando se emitió el decreto promulgatorio reclamado ya no tenía esas facultades.


En términos similares se resolvió el amparo en revisión con número de expediente auxiliar 409/2011, del índice del propio Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en sesión de cuatro de agosto de dos mil once, resolvió el amparo en revisión 202/2011, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, el Decreto promulgatorio del Decreto 008, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el primero de mayo de dos mil diez.


El Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo en contra del decreto promulgatorio reclamado.


Inconformes con la concesión del amparo, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, del que tocó conocer al citado órgano colegiado, donde se registró como amparo en revisión 202/2011, el que en su oportunidad dictó ejecutoria que confirmó la sentencia recurrida, en cuanto concedió el amparo en contra del citado decreto promulgatorio al considerar, contrariamente a lo aducido por las autoridades recurrentes, que debió ser firmado por el secretario de Gobierno y no por el consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de Tabasco, como aconteció en la especie, conclusión a la que arribó mediante una interpretación armónica y sistemática de los artículos 28, 35, 51, fracción I y 53 de la Constitución Local; y 8 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


Similar criterio sostuvo ese órgano colegiado, al resolver los amparos en revisión números 281/2011, 287/2011, 348/2011, 326/2011, 228/2011, 278/2011 y 357/2011.


CUARTO. Importa destacar que la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Así se establece en la jurisprudencia P./J. 72/2010 y en la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


En el presente caso, del análisis a las ejecutorias denunciadas como opuestas, se advierten como elementos comunes en los juicios de amparo en revisión, los siguientes:


• La parte quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, el Decreto promulgatorio del Decreto 008, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el primero de mayo de dos mil diez, el cual alegó su ilegalidad porque fue refrendado por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo de esa entidad, quien carece de facultades para ello.


• El Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo en contra del citado decreto promulgatorio, al considerar que el consejero jurídico no tenía facultades para refrendarlo, lo cual correspondía al secretario de Gobierno.


• En contra de esa decisión, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, los que al ser resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron posturas opuestas.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región estimó que el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco cuenta con facultades para refrendar el decreto promulgatorio reclamado; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideró lo contrario, al estimar que esa facultad corresponde al secretario de Gobierno de la entidad.


De lo antes relatado, se desprende que sí existe la oposición de criterios denunciada, por lo que el punto de contradicción se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para refrendar el Decreto promulgatorio del Decreto 008, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el primero de mayo de dos mil diez.


QUINTO. Para estar en condiciones de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer las siguientes precisiones:


Conforme a los artículos 35, 51, fracción I y 53 de la Constitución Política;(5) y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Tabasco,(6) el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo de la entidad, y para que sean obligatorios los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Ejecutivo del Estado y que sean despachados por sus dependencias, deberán firmarse por el titular de la dependencia que los despache y por el propio gobernador del Estado.


Deriva de lo anterior, que las órdenes que dicte el gobernador del Estado de Tabasco para la promulgación de las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, requieren para su obligatoriedad de la firma del gobernador del Estado y del refrendo del titular de la dependencia que los despache.


Debe significarse que conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra "refrendo" proviene del latín "referéndum", y consiste en la firma puesta en los decretos al pie de la del jefe de Estado por los Ministros, con lo cual completan la validez; y "refrendar" significa autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de la persona hábil para ello. Por otra parte, el vocablo "decreto", de acuerdo con el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Espasa-Calpe, 2005, tiene una significación similar a "resolución, determinación, decisión, dictamen, manifiesto, bando, orden, ordenanza, precepto y ley", lo cual permite establecer, en armonía con las disposiciones legales mencionadas, que para que sean obligatorios los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco dispone la promulgación de leyes o decretos expedidos por el Poder Legislativo de esa entidad, se requiere de la firma o refrendo de la dependencia que los despache.


El decreto materia de la presente contradicción, en la parte que interesa, señala:


"Periódico Oficial. Órgano de difusión oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Publicado bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno. ... 1 de mayo de 2010.


"...


"Decreto 008


"Q.. A.R.G.M., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I, de la Constitución Política Local, a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:


"La Sexagésima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 fracciones I, VII y XLV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y con base en los siguientes:


"Antecedentes


"...


"Considerando

"...


"Decreto 008


"Artículo único. Se reforman: los artículos 2; 3; 5; 6; 14 último párrafo; 15 fracciones I, IV y VIII inciso b); 20; 25; 27; 28 fracción I; 30; 36 primer párrafo; 37 fracciones I y IV; 38; 39; 40; 51; 52 fracción I; 57 fracciones I, II, III y V; 58; 59; 60; las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 67; 68; fracciones I y V; 69 fracciones I y III; 70 primer párrafo; 72; 74, fracción VI; 77 primer párrafo; 78 fracción I, inciso b), se adicionan: El artículo 28 Bis; al título segundo, un capítulo séptimo denominado ‘Del impuesto vehicular estatal’ al que corresponden la sección primera con el artículo 53-A; sección segunda con los artículos 53-B y 53-C; sección tercera con los artículos 53-D y 53-E; sección cuarta con los artículos 53-F y 53-G; sección quinta con el artículo 53-H y 53-I; sección sexta con los artículos 53-J; 53-K; 53-L y 53-M; a la sección cuarta del capítulo segundo del título tercero los artículos 58-A; 58-B; 58-C; 58-D; a la sección única del capítulo tercero del título tercero los artículos: 59-Bis; 59-Ter y 59-Quáter; las fracciones XII a la XXV del artículo 66; las fracciones VIII, IX y X del artículo 67; la ‘sección sexta’ al capítulo cuarto del título tercero y el artículo 70-Bis; el capítulo sexto-bis denominado ‘Por los servicios prestados por la Procuraduría General de Justicia del Estado’ con una sección única y el artículo 72-Bis; el capítulo sexto-ter denominado ‘Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Económico’ con una sección única y el artículo 72-Ter; y el capítulo sexto-quáter denominado ‘Por los servicios prestados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes’ y el artículo 72-Quáter; se derogan los artículos: 57; 61; 62; 63; 64; 65; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:


"Ley de Hacienda del Estado de Tabasco


"...


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez, Dip. A.S.P., presidente; Dip. M. de J.G.G., secretaria; rúbricas.


"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Expedido en el Palacio de Gobierno, recinto oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’. Q.. A.R.G.M.. Gobernador del Estado de Tabasco (rúbrica). L.. M.A.R.P.. Consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado (rúbrica)."


Se advierte de esta transcripción que el decreto consta de dos partes fundamentales: la primera, que se limita a establecer, por parte del gobernador del Estado de Tabasco; que el Congreso de la entidad le dirigió el Decreto 008, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; y la segunda parte, a ordenar su publicación. Dicho decreto promulgatorio se encuentra firmado por el gobernador y por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco.


Esta precisión pone de manifiesto que la materia de este decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del titular del Poder Ejecutivo para que se publique o dé a conocer el Decreto 008, que le dirigió el Congreso de la entidad; de ahí que conforme a las disposiciones de la Constitución Local mencionadas, para su obligatoriedad se requiere, además de la firma del gobernador del Estado, la del secretario, cuyo ramo administrativo resulta afectado por la orden de publicación.(7)


Ahora, falta determinar cuál es la dependencia encargada del despacho de la orden o decreto del gobernador de publicar el Decreto 008 que se examina, esto es, la responsable de la publicación de dicho acto y, por ende, la obligada a refrendarlo. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 27, fracción VIII y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; y 8 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Tabasco, que establecen:


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco


(Reformado, P.O. 16 de diciembre de 2006)

"Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponden las siguientes atribuciones:


"...


"VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado."


"Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que éste le encomiende;


"II. Emitir cuando así lo solicite el titular del Ejecutivo y sin menoscabo de la competencia de otras dependencias, la opinión correspondiente sobre los proyectos de convenios, acuerdos y programas a celebrarse con la Federación, otros Estados y los Municipios de la entidad;


"III. Elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma, de igual forma aquellos nombramientos en los que intervenga el Ejecutivo;


"IV. Prestar la asesoría jurídica necesaria cuando el gobernador del Estado así lo acuerde, en asuntos en los que intervengan varias dependencias de la administración pública estatal;


"V. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el gobernador del Estado;


"VI. Definir, unificar, sistematizar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento de la administración pública del Estado, asimismo los criterios jurídicos que deban seguir las dependencias y entidades de la administración pública estatal;


"VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública estatal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública;


"VIII. Elaborar en forma conjunta con la Secretaría de Gobierno el proyecto de agenda legislativa del gobernador del Estado, atendiendo a las propuestas de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública y someterlo a la consideración del mismo;


"IX. Prestar apoyo y asesoría en materia jurídica a los Municipios que lo soliciten, sin menoscabo de la competencia de otras dependencias;


"X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XI. Intervenir como representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga, con cualquier carácter, cuando se afecte su patrimonio o tenga interés jurídico;


"XII. Vigilar que en los asuntos de orden administrativo que competen al Poder Ejecutivo, se observen los principios de constitucionalidad y legalidad;


"XIII. Emitir recomendaciones, opiniones y, en su caso, resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por el gobernador, por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y por los otros Poderes del Estado de Tabasco;


"XIV. Intervenir en su tramitación, en los términos de la ley de la materia, en lo relativo al derecho de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública, así como, refrendar los títulos de propiedad que legalmente expida el Ejecutivo;


"XV. Integrar y coordinar el programa de informática jurídica del Poder Ejecutivo, con la participación que corresponda de la secretaria de Administración y Finanzas, así como compilar y difundir la legislación vigente en el Estado, con la participación de los órganos competentes;


"XVI. Revisar y, en su caso, aprobar todos los contratos, convenios, acuerdos, decretos, iniciativas de ley, reglamentos y toda clase de documentos que requieran la firma del gobernador, así como todos aquellos que procedan del mismo;


"XVII. Tramitar, sustanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que competan al gobernador del Estado, así como los del área de su competencia;


"XVIII. Promover y coordinar la formación de grupos de trabajo dentro de la Consejería Jurídica y/o con personal de otras dependencias y entidades del Estado u otras entidades federativas y con los organismos públicos descentralizados correspondientes, para el análisis y resolución de los asuntos jurídicos que se le encomienden;


"XIX. Intervenir en los juicios de amparo cuando el gobernador del Estado sea señalado como autoridad responsable, elaborando los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de Amparo y toda clase de informes que soliciten las autoridades judiciales;


"XX. Asignar a las distintas dependencias los asuntos jurídicos que por acuerdo del gobernador deban analizar y resolver dentro del ámbito de su competencia, cuando tales asuntos requieran de la intervención directa de la dependencia de que se trate;


"XXI. Certificar en la esfera de su competencia, los documentos expedidos por el gobernador y aquellos expedidos par la propia Consejería Jurídica;


"XXII. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerden las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal;


"XXIII. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, a fin de que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuente con la información necesaria, para que en su caso, promueva las iniciativas correspondientes ante el Congreso del Estado;


"XXIV. Opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;


"XXV. Tramitar las consultas que formulen las dependencias del Poder Ejecutivo, organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y Ayuntamientos, sobre interpretación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y circulares de cualquier índole, sea cual fuere su forma de expedición; y


"XXVI. Proponer al Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de común acuerdo con el titular de la dependencia del ramo, la disolución, extinción o liquidación de los órganos públicos descentralizados, en razón de haber cumplido su objeto, o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Gobierno deberán coordinarse con las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría y Planeación, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuestales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco


"Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XIX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, ordenando la publicación en dicho órgano de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y sean turnadas por el gobernador, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado."


Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco


"Artículo 8. El consejero tendrá las siguientes facultades:


"I.E., dirigir y controlar las políticas de la consejería, así como planear coordinar y evaluar las actividades necesarias para el despacho de los asuntos propios de su competencia;


"II. S., fundar y motivar las opiniones y actos jurídicos que deban realizarse como apoyo técnico jurídico en los asuntos que le turne el gobernador;


"III. En el ámbito de su competencia revisar, observar y en su caso autorizar los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que suscriba la administración pública estatal, así como los que se suscriban con la Federación, Municipios, otros Estados y particulares;


"IV. Realizar la revisión de los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico, a fin de someterlos a consideración y, en su caso, firma del gobernador;


"V. Emitir las disposiciones o lineamientos a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la elaboración, revisión y trámite de los proyectos de iniciativa de reformas de leyes, reglamentos, acuerdos y demás instrumentos de carácter jurídico que deban ser sometidos a la consideración y, en su caso, firma del gobernador;


"VI. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, y conducir sus actividades en los términos que señalen los lineamientos que la regulen;


"VII. Conjuntamente con el secretario de Gobierno proponer al gobernador el proyecto de agenda legislativa, atendiendo a las propuestas de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública;


"VIII. Asesorar jurídicamente a los Municipios que así lo soliciten;


"IX. Representar al gobernador en toda clase de juicios y trámite de jurisdicción voluntaria en que sea parte, con cualquier carácter;


"X. Intervenir en la tramitación en los términos de la ley de la materia, en lo relativo al derecho de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública;


"XI. Divulgar el acervo jurídico del Ejecutivo Estatal para lo cual utilizará los medios de difusión a su alcance, incluyendo entre otros los electrónicos e impresos, realizando la función editorial para tal fin;


"XII. Coordinar la formación e integración de grupos de trabajo dentro de la consejería para el análisis y resolución de los asuntos jurídicos que se le encomienden con personal de otras dependencias y entidades del Estado, así como también con la Federación, otras entidades federativas y con los organismos públicos descentralizados correspondientes;


"XIII. Remitir a las distintas dependencias los asuntos jurídicos que por su competencia les corresponda conocer;


"XIV. Expedir certificaciones en la esfera de su competencia de los documentos emitidos por el gobernador y de la propia consejería;


"XV. Opinar sobre el nombramiento, con base en la capacidad, experiencia, preparación y desempeño de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y en su caso, solicitar su remoción del cargo;


"XVI. Proponer al Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de común acuerdo con el titular de la dependencia del ramo la disolución, extinción o liquidación de los órganos públicos descentralizados, cuando éstos hayan cumplido su objeto o se haga imposible;


"XVII. Delegar facultades u otorgar mandato en servidores públicos subalternos, para la mejor atención y despacho de las funciones de la consejería, a excepción de aquellas que por disposición de ley deban ser ejercidas en forma directa por él;


"XVIII. Signar convenios, contratos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que la consejería requiera para su operación;


"XIX. Establecer la organización interna de la consejería y adscribir orgánicamente sus unidades administrativas;


"XX. Realizar investigación en materia jurídica integrando, compendiando, definiendo, homologando y difundiendo los diversos tópicos útiles para mejorar el criterio jurídico de los abogados al servicio del Poder Ejecutivo y en general para desarrollar su capacidad laboral y personal; y


"XXI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que le delegue el gobernador."


De estas disposiciones generales, en particular lo dispuesto en los artículos 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Tabasco, se advierte que corresponde al secretario de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deben regir en la entidad; por tanto, si la materia del mencionado decreto promulgatorio está constituida únicamente por la orden del gobernador del Estado para que se publique y dé a conocer el decreto del órgano legislativo para su debida observancia, cabe concluir, conforme a los razonamientos expresados, que dicha orden requiere para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la firma o refrendo del secretario de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto que emana del Ejecutivo Estatal y, por ende, el que debe ser firmado o refrendado.


En consecuencia, si el decreto promulgatorio que se examina no fue firmado o refrendado por el secretario de Gobierno, es claro que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, para su obligatoriedad.


Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco faculta a la Consejería Jurídica para "elaborar y revisar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico que deba firmar el gobernador, a efecto de someterlos a su consideración y, en su caso, a su firma" (fracción III), así como para "difundir la legislación vigente en el Estado" (fracción XV), en virtud de que dichas atribuciones se refieren, las primeramente citadas, a actos previos a la emisión del decreto promulgatorio; y las segundas, a actos posteriores a la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de las leyes y decretos enviados para tal efecto, por la Legislatura del Estado al titular del Poder Ejecutivo de la entidad, ya que la difusión que se le encarga se refiere a la "legislación vigente en el Estado", calidad esta última que se adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.(8)


Confirma lo anterior la precisión que se hace en el considerando octavo del Decreto 220 del Congreso del Estado, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de diciembre de 2006 (que creó la Consejería Jurídica), en el sentido de que este órgano técnico "... se encargará de publicar a toda la administración pública estatal y a la ciudadanía las leyes, reglamentos, acuerdos y decretos vigentes en el Estado, mediante los medios electrónicos de actualidad.’, ya que esta consideración lejos de demostrar la facultad del consejero jurídico para refrendar los decretos promulgatorios, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q., R., confirma lo expresado en el párrafo anterior, de que la publicación encomendada a éste se refiere a reglamentos, acuerdos y decretos vigentes en el Estado.


Importa destacar que con fecha treinta de mayo de dos mil doce, se expidió un nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco para, expresamente, conferirle al titular de esa dependencia la atribución de refrendar los decretos promulgatorios del gobernador, pues así se advierte de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 9, fracciones XX y XXI,(9) del citado reglamento 51, fracción I; y 53 de la Constitución; y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la propia entidad.


Atento a lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme a los artículos 35, 51, fracción I, y 53 de la Constitución Política; 8 y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, todos del Estado de Tabasco, los decretos promulgatorios del titular del Poder Ejecutivo de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal requieren, para su obligatoriedad, además de la firma de su emisor, la del S. de Gobierno, por ser de su competencia el despacho de la orden de publicación, toda vez que ésta es el acto emanado del Gobernador y, por ende, la que debe refrendarse. En ese tenor, si el S. de Gobierno no refrendó el indicado Decreto promulgatorio del Decreto 008 de la Legislatura Estatal, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53 constitucional para su obligatoriedad, sin que obste para estimarlo así que la orden de publicación respectiva contenga la firma del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ya que esta autoridad no está facultada para refrendar los decretos promulgatorios, sino únicamente para difundir la legislación vigente del Estado, calidad que adquiere después de su publicación en el Periódico Oficial, en términos del artículo 6 del Código Civil local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción."

Sirve de apoyo la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el coordinador general de Asuntos Jurídicos, en representación del gobernador del Estado de Tabasco, quien figuró como autoridad responsable en los autos del juicio de amparo administrativo en revisión número de expediente auxiliar 417/2011.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro IUS: 164120.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro IUS: 166996.


5. (Reformado, P.O. 2 de abril de 1975)

"Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.

"El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.

"Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación."

"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"I.P. y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos;

(Reformado, P.O. 2 de abril de 1975)

"Capítulo III

"...

(Reformado, P.O. 2 de abril de 1975)

"Artículo 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el gobernador y que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan."


6. "Artículo 8. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados ..."


7. Apoya esta consideración, en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 160, Núm. Registro IUS: 206091, que establece:

"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.-En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL’. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes’: ‘I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."


8. Código Civil

"Artículo 6. Vigencia de las leyes

(F. de E., P.O. 22 de noviembre de 1997)

"Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior."


9. "Artículo 9. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo del Estado, así como los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos en términos del artículo 51, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco;

"XXI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos, órdenes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, en términos de los artículos 53 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; ..."



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