Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24872
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 11/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 353
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


13. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el diecisiete de enero de dos mil trece ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


14. Sobre esa base, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto, en términos de los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en el que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. Oportunidad


15. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia fue notificada el jueves siete de marzo de dos mil trece y surtió efectos al día hábil siguiente (viernes ocho de marzo), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes once y concluyó el martes veintiséis de marzo de dos mil trece, con exclusión del cómputo de los días inhábiles intermedios dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintitrés y veinticuatro, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el viernes quince de marzo de dos mil trece, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, entonces es claro que su interposición fue oportuna.


V. Procedencia


16. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión,(2) en tanto que el recurrente planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales. Dicho planteamiento de inconstitucionalidad fue calificado como infundado por parte del Tribunal Colegiado Auxiliar al emitir la sentencia recurrida. El recurrente expresa agravios en los que combate esa determinación. En tales circunstancias, resulta procedente el recurso de revisión.


VI. Consideraciones y fundamentos


17. Problemática a resolver. La cuestión que se debe resolver en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa desvirtúan los razonamientos del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, conforme a los cuales determinó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, y resolvió negar el amparo solicitado.


18. Como cuestión previa, es necesario hacer referencia al contexto jurídico del que derivó el planteamiento de inconstitucionalidad, así como al concepto de violación relacionado con el tema, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo al quejoso y los agravios expresados del recurrente.


19. La conducta generadora de reproche penal. En la sentencia definitiva que concluyó el proceso penal instruido al quejoso **********, se tuvo por acreditado el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de estupefaciente, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal. Se afirma que la acción ilícita recayó en el transporte de opio, con un peso neto de mil novecientos ochenta y siete gramos, sustancia considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud.


20. En la resolución se relata la trayectoria procedimental que siguió el narcótico, desde que fue descubierto por miembros del Ejército Mexicano, hasta que se autorizó su destrucción. La secuencia es la siguiente:


• El veintiocho de mayo de dos mil once, los militares **********, ********** y **********, desarrollaban funciones de seguridad en el aeródromo de la ciudad de Baja California. Alrededor de las nueve horas con cincuenta minutos, arribó a la terminal el vuelo **********, de la línea **********, procedente de Culiacán, S.. Una vez que los pasajeros descendieron, los elementos castrenses les realizaron una revisión de rutina.


• Al militar **********, le correspondió revisar al pasajero **********, y descubrió que llevaba ocultos dos paquetes, adheridos al tórax. Los elementos de la milicia inspeccionaron los envoltorios y se percataron que contenían una sustancia con características semejantes al narcótico denominado goma de opio.


• Los agentes castrenses informaron del hallazgo al Ministerio Público de la Federación, quien instruyó a **********, para que procediera a asegurar, preservar, conservar, identificar y realizar el embalaje de los paquetes y lo responsabilizó de su custodia. Para cumplir con la encomienda, el militar designado introdujo los objetos asegurados en sobres de papel manila, que marcó con números sucesivos. Posteriormente, ********** entregó los envoltorios al agente del Ministerio Público de la Federación **********. Circunstancia que se asentó en una constancia ministerial(3) y se describe en el parte informativo.


• El órgano investigador inició la averiguación previa respectiva e inspeccionó los paquetes puestos a disposición y su contenido.(4) Precisó que se trataba de dos paquetes en forma de placa, confeccionados en plástico transparente, cada uno de aproximadamente veinticinco centímetros de ancho por treinta centímetros de altura, que contenía pasta seca, color café oscuro, al parecer goma de opio.(5)


• Posteriormente, el Ministerio Público requirió la intervención de los servicios periciales del Estado, para que se determinara la naturaleza, peso y características de la sustancia asegurada. El perito oficial en materia de química forense designado informó que recibió, del policía ministerial **********, un sobre amarillo, cerrado y sellado, que contenía los dos paquetes comprimidos, con forma cuadrada, aplanados, envueltos en material sintético. El dictamen concluyó que la sustancia analizada correspondía a opio, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con un peso neto de mil novecientos ochenta y siete gramos.


• En el trámite de la indagatoria, el Ministerio Público informó a la autoridad sanitaria correspondiente sobre el aseguramiento del narcótico, quien mediante oficio **********, respondió que no tenía interés en que se aprovechara para un fin lícito.(6) Por tal motivo, el investigador determinó conservar únicamente una muestra representativa del narcótico.


• Una vez ejercida la acción penal, el Juez que conoció de la causa penal, ordenó a una actuaria judicial que practicara la diligencia de inspección judicial para constatar la existencia y descripción del narcótico relacionado con los hechos.(7) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó autorización judicial para incinerar el estupefaciente, la cual le fue otorgada por un acuerdo dictado el siete de junio de dos mil once.(8)


21. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se desarrollaron dos conceptos de violación. En el primer planteamiento se afirma que es inconstitucional el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales,(9) porque coarta los derechos de defensa adecuada e igualdad de partes en el proceso, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal.


22. El quejoso argumenta que con la autorización judicial para incinerar el narcótico objeto del delito, después del dictado del auto de formal prisión, se impidió a la defensa contradecir las pruebas desahogadas en la etapa de averiguación previa. Lo cual, también nulifica el debido proceso, porque la oportunidad de la defensa para contradecir las pruebas se traslada a la averiguación previa y a la preinstrucción, cuando debe realizarse en el proceso penal.


23. En el segundo planteamiento, que se desarrolló en el apartado de legalidad, se precisó que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ya se había cuestionado la autorización judicial para incinerar el objeto del delito. Se alegó que se coartó el derecho a demostrar si la sustancia asegurada correspondía a un "psicotrópico", y a corroborar su peso.


24. Agregó el quejoso que se le colocó en estado de indefensión, porque no se respetó el principio de legalidad, al evidenciarse la ruptura a la cadena de custodia. Reseñó que en el pliego de consignación, el Ministerio Público ordenó la incineración de la droga. Sin embargo, en el acuerdo de radicación de la causa penal, el Juez Federal determinó que se informara al representante social, que sería hasta la sentencia definitiva cuando se resolviera sobre el destino final del narcótico. A pesar de lo anterior, en respuesta a una petición que realizó el Ministerio Público, cuatro días después de dictado el auto de formal prisión, la autoridad judicial emitió un acuerdo por el que autorizó la incineración del narcótico incautado.


25. Concluyó el quejoso que, previo a la autorización de la destrucción del narcótico, debió decretarse su decomiso mediante sentencia definitiva, es decir, una vez que se hubieran sometido a contradicción las pruebas practicadas sobre el mismo.


26. Consideraciones de la sentencia del juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado consideró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad. Afirmó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no contraría el derecho de defensa adecuada reconocido en el numeral 20 de la Constitución Federal.


27. Precisó que la norma tildada de inconstitucional no debe analizarse de manera aislada, sino en conjunto con los artículos 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales,(10) 40 y 193 del Código Penal Federal. Así, precisó que de las disposiciones legales referidas se concluye que el agente del Ministerio Público de la Federación está facultado para destruir los instrumentos o cosas decomisadas que sean sustancias nocivas o peligrosas empleadas en la comisión de delitos contra la salud.


28. Agregó el Tribunal Colegiado, que la ley no establece un momento preciso, durante el procedimiento penal, en el que deba realizarse la destrucción; esto es, que la incineración se realice durante la averiguación previa, el proceso o hasta que se haya dictado la sentencia. La norma deja al arbitrio del Ministerio Público determinar el momento en que deba realizarse la destrucción; por lo que está facultado para ordenar la destrucción del objeto, cuando así lo estime pertinente.


29. A partir del análisis precedente, el citado órgano de control constitucional concluyó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no contraviene los derechos de igualdad procesal y defensa adecuada, reconocidos en el artículo 20, apartados A, fracción V, y B, fracción VII, de la Constitución Federal.(11) Lo anterior, en virtud de que, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la debida defensa comprende que se respete el derecho del indiciado a nombrar a la persona que lo defenderá durante el proceso penal o que se le asigne un defensor de oficio; además, de que el Estado no debe obstaculizar su ejercicio.(12) En cambio, el dispositivo procesal cuestionado alude a la facultad del fiscal federal de destruir los objetos del delito.


30. Así, el Tribunal Colegiado afirmó que los dispositivos confrontados no tienen nexo, porque se refieren a cuestiones diferentes y no se obstaculizan entre sí. Añade que la norma adjetiva tampoco obstaculiza la debida defensa de los inculpados, porque no impide que durante el proceso ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus pretensiones; entre ellas, la solicitud para que se conserve el objeto del delito.


31. Por otra parte, el Tribunal Colegiado agregó que la disposición adjetiva tampoco transgrede el debido proceso, al establecer el procedimiento a seguir para que se autorice la destrucción del estupefaciente. Etapas en las cuales, advirtió, el quejoso y su defensor tuvieron conocimiento de la solicitud para la destrucción del estupefaciente y de la autorización judicial; con ello, tuvieron la oportunidad de inconformarse, pero no lo hicieron.


32. Adiciona el órgano de amparo que el precepto reclamado no establece que la destrucción o incineración del objeto del delito se realice sin el conocimiento de la parte indiciada y sin la autorización de la autoridad competente; porque durante el procedimiento penal se le informa de toda actuación judicial, a través de la notificación respectiva, ya sea directamente al indiciado o a su defensor.


33. Respecto al planteamiento expresado en el apartado de legalidad de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado también lo calificó de infundado. Consideró que la destrucción del narcótico no vulneró el derecho de defensa para cuestionar la naturaleza del narcótico y su peso, ni seccionó la cadena de custodia.


34. Lo anterior, al estimar que el Ministerio Público, al ordenar la incineración del objeto del delito, cumplió con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales. En tal sentido, de manera previa se determinó la naturaleza, peso y características de la sustancia, así como se conservó una muestra representativa suficiente para su posterior análisis pericial. Además, que ninguna prescripción legal establecía que se analizara toda la droga incautada para determinar su naturaleza o que se conservara en forma íntegra, pues bastaba el examen químico de una muestra para concluir que el resto tenía la misma composición.


35. Posteriormente, el Tribunal Colegiado detalló las actuaciones existentes en la causa penal, a partir de las cuales consideró que se cumplieron los requisitos previos a la destrucción de la droga, establecidos en los artículos 40 y 193 del Código Penal Federal, y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales. Constancias de las que afirmó que tuvo conocimiento la defensa, pues incluso se inconformó con el dictamen al considerar que no cumplía con los requisitos para acreditar la existencia del narcótico, pero no impugnó la orden de destrucción ni ofreció pruebas para demostrar sus pretensiones. Y, como resultado de la revisión de los autos, agregó el órgano de amparo, se advertía que no se alteraron las etapas de cadena de custodia.


36. Agravios. El recurrente afirma que es incorrecta la declaratoria de constitucionalidad del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, emitida por el Tribunal Colegiado. En su opinión, la referencia al criterio de interpretación realizado por esta Primera Sala, en relación con la forma en que el Juez garantiza el derecho de defensa adecuada, no era aplicable.


37. Estima que no se realizó un adecuado control de convencionalidad, porque el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 20 de la Constitución Federal en sentido estricto, apartándose de lo planteado en la demanda de amparo. Además, que en términos del artículo 8.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el inculpado tiene derecho a gozar del tiempo y los medios adecuados para preparar el ejercicio efectivo de su defensa.(13)


38. Por tal motivo, insiste en que la facultad de incinerar la droga en cualquier etapa del proceso viola el derecho de defensa, entendido como parte del debido proceso, y no como lo interpretó el órgano de amparo, respecto al derecho de designar un defensor. Esto, porque la destrucción de la droga, inmediatamente después del dictado del auto de formal prisión, impidió a la defensa contradecir las pruebas con las que la fiscalía acreditó la hipótesis acusatoria, pues ello debe realizarse durante la instrucción de la causa penal, ante una autoridad independiente e imparcial; de otra manera, se traslada el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal a la averiguación previa y a la preinstrucción.


39. Afirma que la falta de impugnación de la defensa contra la decisión judicial que autorizó la destrucción de la droga, no traduce el planteamiento de inconstitucionalidad en una violación procesal, porque la actuación impidió a la defensa someter a contradicción el objeto del delito. Considera que es completamente inquisitivo que el Ministerio Público tenga facultad para acusar sin poner a disposición del Juez dicho objeto y ordenar su destrucción al momento de ejercer acción penal. Esto, porque una persona acusada de poseer o transportar droga necesita demostrar si la sustancia asegurada es efectivamente un narcótico y corroborar su peso.


40. El recurrente concluye con la solicitud de que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, se expulse del sistema jurídico, por contraponerse al artículo 20 de la Constitución Federal y a los estándares mínimos sobre garantías judiciales previstos en el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


41. Una vez expuestos los anteriores elementos fácticos y jurídicos, se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente. Para tal efecto, el estudio se realizará a partir de tener presentes las premisas siguientes:


a) En términos de la demanda de amparo, la inconstitucionalidad de la norma procesal deriva de que coarta el ejercicio de los derechos de defensa adecuada e igualdad de partes en el proceso penal. Ello, al permitir que el narcótico relacionado con la acusación sea destruido antes de que se dicte sentencia. Lo cual impide a la defensa someter a contradicción las pruebas con las que se determinó, en la etapa de averiguación previa, el carácter de narcótico de la sustancia asegurada y su peso. Además, porque con esta medida se quebrantaba la cadena de custodia.


b) El Tribunal Colegiado declaró infundado el planteamiento. A su parecer, la norma procesal que regula la facultad del Ministerio Público para determinar la destrucción de los objetos del delito, no tiene nexo con el derecho de defensa adecuada, que consiste en la posibilidad de que el inculpado nombre a un defensor que lo asista en el proceso penal o que se le asigne un defensor de oficio. Aunado a que el precepto debía interpretarse en conjunto con los numerales 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales, 40 y 193 del Código Penal Federal, pues la destrucción recae sobre sustancias nocivas o peligrosas empleadas en la comisión de delitos contra la salud, y la norma faculta al Ministerio Público para determinar el momento en que procede tal medida. Por tanto, la norma procesal no impedía a la defensa ofrecer las pruebas para demostrar sus pretensiones o solicitar que se conserve el objeto del delito.


c) En opinión del recurrente, la determinación del Tribunal Colegiado es incorrecta. En primer término, porque el ejercicio del derecho de defensa adecuada no está limitado al nombramiento o designación de defensor que asista al inculpado en el proceso penal, sino que también comprende el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. En segundo lugar, reitera que la destrucción de la droga impide al acusado contradecir si la sustancia es efectivamente un narcótico y corroborar su peso.


42. De los elementos anteriores deriva el cuestionamiento que debe responderse, el cual se enuncia de la forma siguiente: ¿Es cierto que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?


43. El anterior planteamiento se responde en sentido negativo, lo que lleva a considerar infundado el agravio expresado por el recurrente. En efecto, al margen de que le asiste razón al recurrente, en virtud de que el derecho humano de defensa adecuada no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico para que lo asista en todas las etapas procedimentales o, de no hacerlo, se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento del derecho humano de debido proceso legal en materia penal; lo cierto es que la norma procesal indicada no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. A continuación, se expondrán las consideraciones jurídicas en las que se sustenta esta afirmación:


44. Para ello, es conveniente tener presente el contenido de las mencionadas disposiciones jurídicas.


45. Respecto al precepto constitucional invocado, es importante precisar que el análisis de constitucionalidad está sujeto al contenido normativo vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por ser la norma jurídica que actualmente rige a los procesos penales federales. Lo anterior, en virtud de que en términos del artículo segundo transitorio(14) del decreto de reforma mencionado, por el que se incorporó al orden constitucional el sistema procesal penal acusatorio, el nuevo Texto Constitucional entrará en vigor cuando lo establezca la ley secundaria, sin exceder del plazo de ocho años siguientes a la publicación; requiriéndose para ello que el Poder Legislativo Federal emita la declaratoria en la que se exprese que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado a los ordenamientos legales respectivos. Presupuestos de vigencia que no se han actualizado.


46. En este sentido, el contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, es el siguiente (énfasis añadido):


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional.


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


47. En la norma constitucional transcrita, cuyo texto precede a la reforma que los transformó de manera integral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte el reconocimiento a los derechos de defensa adecuada e igualdad procesal. En lo atinente al primer derecho mencionado, el enunciado constitucional explícitamente dispone que toda persona que tenga el carácter de inculpado, en la etapa de averiguación previa y el proceso penal, tendrá derecho a una defensa adecuada. ¿Cuál es el alcance de esta expresión?


48. El derecho humano de contar con una defensa adecuada no está limitado a que el inculpado cuente con la posibilidad de nombrar a un defensor o, en su defecto, se le asigne un defensor público para que lo asista jurídicamente.


49. El contenido de la norma constitucional transcrita permite extraer el reconocimiento expreso de los derechos a contar con una defensa adecuada; nombrar a un abogado o se le designe un defensor público; que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; conocer el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la acusación, para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo; no ser obligado a declarar; no ser objeto de incomunicación, intimidación o tortura; que únicamente pueda tener valor probatorio la confesión que rinda ante el Ministerio Público o Juez y con la asistencia de su defensor; se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en actuaciones; y, a ofrecer pruebas, contando para ello con el tiempo que la ley estime necesario para ello y se le auxilie a obtener la comparecencia de los testigos que se encuentren en el lugar del proceso.


50. Al catálogo enunciado habrá que adicionar los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los que se ha dotado de contenido y alcance al derecho humano de defensa adecuada, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Federal. Los postulados de interpretación constitucional que rigen el reconocimiento, protección y garantía del derecho humano de defensa adecuada, que corresponden a toda persona sujeta a un procedimiento penal, en resumen, son los siguientes:


• La posibilidad de contar con la oportunidad de defensa adecuada, previa a la existencia de un acto privativo de derechos, está garantizada a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo cual implica que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar y se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(15)


• En la etapa de averiguación previa, el derecho a una defensa adecuada en favor del inculpado es exigible desde el momento en que éste es puesto a disposición del Ministerio Público, a efecto de garantizar su participación efectiva en el procedimiento. Lo cual no se limita a la presencia física del defensor sino a que el inculpado cuente con la ayuda efectiva de un asesor legal, con quien podrá entrevistarse inmediatamente que lo solicite y antes de que rinda su declaración ministerial. De manera que la declaración del inculpado, rendida en la etapa de investigación ministerial, será ilegal si no se ha permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. Hipótesis que tiene como excepción cuando dicha diligencia no trasciende en perjuicio de la defensa, como en caso de que la declaración no esté desvirtuada, sea verosímil y se corrobore con otros elementos de convicción, pero, además, el inculpado haya declarado con la asistencia de su defensor.(16)


• En la fase jurisdiccional, el presunto responsable de un delito contará con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Protección que es extensiva a la etapa de la averiguación previa, respecto de todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las mismas. Lo que no implica que el Ministerio Público, forzosa y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias de investigación en presencia del inculpado o su defensor, so pena de que sus actuaciones carezcan de valor probatorio.(17)


• El derecho genérico de defensa reconocido en las fracciones IV, V, VI y VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal,(18) comprende el derecho del imputado a carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la N.F., ser asistido por un defensor y ser juzgado en audiencia pública. Estos derechos específicos implican que el inculpado pueda manifestarse activamente para probar su inocencia y la autoridad tenga la obligación de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezcan.(19)


• A partir de la interpretación de los enunciados contenidos en las fracciones VII, IX y X, último párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, se desprende que el derecho de todo inculpado sujeto a proceso penal a tener una defensa adecuada implica que se le faciliten los datos que consten en él y que requiera para defenderse, así como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente.(20) En virtud de que la norma constitucional amplía este derecho a la averiguación previa, cuando el inculpado comparezca a esta etapa, el Ministerio Público está obligado a proporcionarle al imputado las actuaciones, registros o dictámenes que consten en la indagatoria y que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la ley, con la única limitante de que no se entorpezca la investigación de los hechos.(21)


• La violación a los derechos del inculpado en la etapa procedimental de averiguación previa, como la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, generan la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del imputado o de la prueba recabada ilegalmente.(22)


• La exigibilidad de que se declare nula una prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso. Lo cual tiene fundamento en los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Federal, porque la validez de una sentencia penal está condicionada al respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la actuación imparcial del juzgador y de que el inculpado haya contado con una defensa adecuada. De otra forma, el inculpado quedaría en una condición de desventaja para hacer valer su defensa. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolabilidad.(23)


• El derecho de defensa adecuada reconocido a nivel constitucional entraña una prohibición para el Estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Además, la protección del derecho hace necesaria que la labor del defensor sea eficaz, de manera que constituya un instrumento real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. El juzgador garantiza el ejercicio del derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente. Lo que significa que debe evitar la obstrucción en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada. Sin que esto implique que deba ejercer un control sobre la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, pues ello excedería de sus facultades de vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.(24)


• El derecho de debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos. Las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.(25)


• La Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, reconocía de manera implícita el derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. Lo cual deriva de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción IX, y 102, apartado A, párrafo segundo, que comprenden, como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad lato sensu, el principio de imparcialidad judicial, el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado y el principio de legalidad relacionado con la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. A partir de los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, está implícito el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales. Lo que lleva a que todo lo obtenido así, debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.(26)


• El derecho a una defensa adecuada, reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que permite al inculpado contar con una defensa, por medio de su abogado, que comparezca en todos los actos del proceso, se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público. La asistencia efectiva del profesional comprende la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso, por no garantizarse en su integridad sus derechos fundamentales, como de no ser obligado a declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.(27)


51. Parámetros de reconocimiento, protección y garantía del derecho humano de defensa adecuada que son plenamente coincidentes con las directrices establecidas en instrumentos internacionales sobre el reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las personas inculpadas en un procedimiento penal. En específico, con lo prescrito en los artículos 7.4. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) 9.2. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(29) 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.(30)


52. Acorde al precedente análisis referenciado de normas de protección de derechos humanos, se desprende que en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reconoce explícitamente el derecho humano de defensa adecuada, el cual comprende que toda persona sujeta a un proceso penal cuente con la posibilidad de ofrecer pruebas, que se le admitan y desahoguen, de manera que esté en condiciones de controvertir los elementos en que se sustenta la imputación formulada en su contra y sustentar las afirmaciones que realice con la finalidad de excluir su responsabilidad penal; para lo cual se le dotará de un tiempo necesario para tal efecto.


53. Además, en términos del texto de la Norma Constitucional analizada también se reconoce de manera implícita el derecho de igualdad procesal, que se refleja a partir de la apreciación genérica del catálogo de derechos que se disponen a favor del inculpado, frente a la condición en que se coloca ante la formulación de una imputación de carácter penal por parte del Ministerio Público, órgano del Estado constitucionalmente facultado para ello, y los derechos que se reconocen en favor de la víctima u ofendido del delito. El conjunto de derechos reconocidos en la Norma Constitucional conforman una estructura sistemática que permite identificar los derechos de las personas que tienen el carácter de parte en las diversas etapas procedimentales de carácter penal y las obligaciones de las autoridades que, en términos de su competencia, tienen conocimiento de dichos procedimientos, frente al imperativo de promover, respetar, proteger y garantizar dicho derecho humano.(31)


54. Una vez establecido lo anterior, procede retomar la interrogante expresada por el recurrente, a efecto de resolver si la norma procesal que desde la demanda de amparo tildó de inconstitucional se ajusta o no a los parámetros de definición, contenido y alcance de los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: (énfasis añadido)


"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.


"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.


"Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.


"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.


"Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso."


55. La norma procesal transcrita establece las condiciones o requisitos que deben satisfacerse para que se proceda legalmente a la destrucción de algún narcótico asegurado con motivo de la comisión de una conducta constitutiva de un delito contra la salud. La norma estipula que la destrucción es procedente siempre que: a) se trate de estupefacientes o psicotrópicos que se hayan asegurado;(32) b) previamente se haya realizado la inspección de las sustancias, en la que se determine la naturaleza, peso y características; y, c) se conserve una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso.


56. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con la afirmación que realizó el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que la norma procesal transcrita no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal.


57. El recurrente sostiene que esta afirmación es incorrecta, porque a su parecer la norma genera que la persona sujeta a un proceso penal quede en estado de indefensión, en virtud de que el narcótico relacionado con la conducta ilícita que se le atribuye es destruido previo a que la defensa esté en condiciones de controvertir las pruebas en las que se sustenta el señalamiento del órgano acusador, respecto a que se trata de una sustancia considerada como narcótico y su peso.


58. Es importante considerar que el señalamiento de inconstitucionalidad tiene dos vertientes de análisis. La determinación para proceder a la destrucción de un narcótico que fue asegurado por el Ministerio Público, por tratarse del objeto o producto de un delito contra la salud, es posible que se actualice en el marco de diferentes escenarios hipotéticos previo al dictado de la sentencia conclusiva del juicio penal. Los supuestos son los siguientes:


1. En la etapa de averiguación previa, cuando el Ministerio Público aún no ejerce acción penal respecto de la comisión de algún delito contra la salud, pero estima necesario que se proceda a la destrucción del narcótico relacionado con los hechos; y,


2. En las etapas de preinstrucción e instrucción del procedimiento penal que preceden al dictado de la sentencia respectiva, donde las partes materializan el ejercicio de los derechos de contradicción probatoria e igualdad procesal.


59. La precisión anterior es trascendente, porque el supuesto fáctico del que se queja el recurrente es la autorización judicial, dictada con posterioridad al dictado del auto de plazo constitucional, que permitió la destrucción del narcótico que constituye el objeto de la conducta delictiva que motivó la apertura del procedimiento penal que se instruyó en su contra. Por tanto, el análisis relacionado con la constitucionalidad del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, debe constreñirse al contexto fáctico procesal referido.


60. En consecuencia, el señalamiento realizado en el escrito de agravios, respecto a que la medida es inquisitorial, porque permite al Ministerio Público acusar sin poner a disposición de la autoridad judicial el objeto del delito y, en cambio, ordenar su destrucción al ejercer acción penal; en el caso concreto, no resulta analizable, porque la condición de aplicación de la norma procesal cuya constitucionalidad se cuestiona se actualizó con posterioridad al ejercicio de la acción penal, en la que el órgano ministerial dejó a disposición del Juez de la causa el narcótico asegurado y, con posterioridad, solicitó autorización judicial para que procediera a la destrucción de dicha sustancia.


61. En este orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto, al afirmar la constitucionalidad de la norma procesal cuestionada. Ello, en virtud de que los enunciados contenidos en el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, no prevén condiciones que impidan, obstaculicen o hagan nugatorio el derecho humano del inculpado a contar con una defensa adecuada, ejercida a través de la posibilidad de contradecir los elementos en que se sustenta la imputación, en un marco de igualdad procesal.


62. Tal como se precisa en la sentencia constitucional recurrida, la porción normativa impugnada constituye una facultad legal dotada por el legislador al Ministerio Público, para determinar el momento en que es procedente implementar el procedimiento para destruir los estupefacientes o psicotrópicos asegurados por representar el objeto o producto de un delito.


63. Facultad normativa que de ninguna manera puede ejercerse en forma arbitraria. El análisis completo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que para la procedencia de la medida se tienen que satisfacer determinadas condicionantes que se configuran en obligaciones impuestas al Ministerio Público. La interpretación integral de la norma es fundamental para delimitar los presupuestos formales que deben cumplirse previo a que se materialice la medida, que implica la destrucción del narcótico.


64. Los presupuestos jurídicos que determinan la procedencia de la medida grafican el seguimiento secuencial siguiente:


• El objeto de la medida se constituye por estupefacientes o psicotrópicos.


• N., que deben estar sujetos a la medida precautoria de aseguramiento, por constituir instrumentos, objetos o productos de delito. La cual se aplicó con la finalidad de evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan.


• El Ministerio Público es el órgano legalmente facultado para acordar y vigilar la destrucción de los narcóticos. En este apartado, conviene precisar que la determinación del momento en que es procedente implementar la medida de destrucción de narcóticos, previo al dictado de la sentencia que concluya el proceso penal, está conferida legalmente al Ministerio Público. Como se ha precisado, existen dos supuestos fácticos en los que se puede actualizar la medida de destrucción. En la etapa previa al ejercicio de la acción penal, es el órgano ministerial que en términos de lo precisado en la norma acordará, bajo su más estricta responsabilidad jurídica, la procedencia de la medida de destrucción. En cambio, cuando el narcótico ya está a disposición de una autoridad judicial, con motivo del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, en su carácter de parte, es quien debe instar al juzgador para que autorice la medida de destrucción. En este último caso, la verificación de los presupuestos jurídicos que determinan la procedencia de la medida compete verificarlos a la autoridad ministerial y al juzgador. Sin embargo, la obligación de vigilar que se materialice la destrucción de la droga, en todo momento, recae en el Ministerio Público.


• La medida será procedente, siempre que previamente se realice la inspección de las sustancias por la autoridad ministerial y/o judicial, según sea el caso. La inspección deberá establecer la naturaleza, el peso y demás características del narcótico que corresponda.


• Adicionalmente, la norma jurídico procesal impone al Ministerio Público la obligación de conservar una muestra representativa del narcótico, la cual deberá ser suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que puedan producirse con posterioridad en la averiguación previa o en el proceso. C. que tiene en el carácter de salvaguardar la posibilidad de confrontación de los datos de identificación del narcótico asegurado y destruido, así como de la verificación de su existencia, naturaleza y características. Lo cual puede ser resultado del cuestionamiento que al respecto formule la defensa en el proceso penal.


65. Por otra parte, como lo precisó el Tribunal Colegiado, debe considerarse que la norma adjetiva cuestionada no constituye una disposición aislada. Los ordenamientos sustantivo y procesal penal federal contienen diversos enunciados normativos de los que se desprenden las medidas que deben implementarse para asegurar un narcótico, las reglas a seguir para su identificación y conservación, así como las razones que justifican su destrucción antes de que se concluya el proceso penal con el que están relacionados.


66. Los parámetros de actuación de la autoridad que permiten cumplir con las referidas medidas se desprenden de los artículos 40 y 193 del Código Penal Federal, en relación con los numerales 123 a 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales,(33) que establecen lo siguiente:


"Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables."


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.


"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.


"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.


"Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.


"Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables."


"Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.


"Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.


"El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente."


"Artículo 123 Bis. La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.


"En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de la República, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.


"La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente."


"Artículo 123 Ter. Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:


"I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;


"II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;


"III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y


"IV. Entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento."


"Artículo 123 Q.. El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.


"En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar."


"Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.


"Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido."


67. De la apreciación sistemática de las disposiciones jurídicas inmediatamente transcritas se desprenden las reglas y procedimiento que debe seguirse, por parte del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, para asegurar, identificar y conservar los instrumentos, objetos o productos de un delito. Estos lineamientos se resumen en los puntos siguientes:


a) Inmediatamente que se tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio -entre los que se incluyen los cometidos contra la salud-, se dictarán las medidas y providencias para conservar los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito que garanticen su aseguramiento.


b) Integrar a la indagatoria el registro de identificación de las personas que intervienen en la cadena de custodia, así como de aquellos que se autorizan para reconocer y manejar los elementos referidos.


c) La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y concluirá por orden de autoridad judicial.


d) Las unidades de la policía que descubran los elementos de referencia, deberán informar de inmediato al Ministerio Público, para efectos de la conducción y mando de la investigación; deberán identificar los elementos encontrados, describirlos y fijarlos minuciosamente; recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar dichos elementos, así como describir la forma en que se realizó este procedimiento y las medidas implementadas para asegurar su integridad; así como entregarlos al Ministerio Público con los documentos en los que se asentó el procedimiento antes narrado, los que deberán firmar los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.


e) La autoridad ministerial deberá verificar que se haya cumplido el procedimiento de preservación de los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito; así como, ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Luego, decretará el aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del delito.


f) De la misma manera, los peritos tienen la obligación de constatar el cumplimiento del procedimiento de preservación y resguardo de los objetos que son sometidos a su análisis y remitirán su dictamen al Ministerio Público, devolviéndole la evidencia restante para que éste determine su resguardo o destrucción.


g) Todo instrumento, objeto o producto de un delito se decomisará si es de uso prohibido. Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas se procederá a destruirlas a juicio de la autoridad que esté conociendo; sin embargo, en caso de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.


h) Los narcóticos empleados para la comisión de delitos contra la salud, deberán ponerse a disposición de la autoridad sanitaria federal, quien procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.


68. A partir de la confrontación realizada del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, con el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicha norma adjetiva no es violatoria de los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. Por tanto, como correctamente lo afirmó el Tribunal Colegiado recurrido, debe declararse constitucional.


69. La facultad contenida en la norma procesal de referencia que permite al Ministerio Público establecer el momento en que es factible que proceda la destrucción de un narcótico, asegurado por estar relacionado con la comisión de un delito contra la salud, de ninguna manera contiene una expresión o directriz que impida, obstruya, obstaculice o prohíba al inculpado y a su defensor ejercer el derecho de defensa adecuada, mediante la confrontación, en igualdad procesal, de los medios de pruebas a partir de los cuales se determinó la existencia, identificación, preservación, características, naturaleza y peso de dicha evidencia.


70. El artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales reglamenta una de las posibilidades del destino final de un narcótico asegurado con motivo de la comisión de un delito contra la salud. De las diversas disposiciones adjetivas relacionadas con el aseguramiento de este tipo de sustancias, ya sea porque representen el instrumento, objeto o producto de un delito contra la salud, se desprende que pueden designarse para fines lícitos, como la docencia o investigación, siempre que así lo determinen las autoridades sanitarias respectivas; de lo contrario deberá procederse a su destrucción. La disposición de los narcóticos deriva de que se trata de sustancias cuya distribución no regulada o ilícita conduce a considerarlas nocivas para la salud de los miembros de la sociedad. Característica que al mismo tiempo justifica que la determinación de destruir el narcótico se realice aun antes de que se dicte la sentencia conclusiva del proceso penal con el que está relacionado.


71. Por las razones anteriores, es evidente que la protección del derecho humano de defensa adecuada reconocido en favor de toda persona sujeta a un procedimiento penal, que se ejerce a partir de la oportunidad de ofrecer las pruebas que le permitan contradecir, en igualdad procesal, aquellas que fueron presentadas por el Ministerio Público para afirmar la existencia, identificación, características, naturaleza y peso del narcótico asegurado, no se ve vulnerado.


72. La finalidad de la medida de destrucción del narcótico persigue un objetivo razonable que la justifica, consistente en evitar que el narcótico decomisado, por haber sido utilizado para la comisión de un delito contra la salud, se preserve durante un tiempo considerablemente prolongado, hasta en tanto no exista una sentencia penal definitiva que ordene su decomiso y aplicación lícita o su destrucción, no obstante el riesgo potencial que representa para los miembros de la sociedad, por tratarse de sustancias nocivas de las que existe el riesgo general de que se distribuyan a miembros de la sociedad para generar o mantener la adicción a su consumo, en detrimento de su salud.


73. Así, cuando el Ministerio Público, en las etapas de preinstrucción o instrucción del proceso penal, solicita a la autoridad judicial que autorice la destrucción del narcótico, el inculpado y su defensor tienen la posibilidad de oponerse al planteamiento ministerial y expresar su intención de controvertir los medios de prueba a partir de los cuales en ese momento se tiene definida la naturaleza y peso de la sustancia asegurada.


74. En este sentido, resulta claro que el ejercicio del derecho a contradecir la imputación impone un deber de actuación por parte de la defensa, lo cual no implica que se confronte con el principio de presunción de inocencia. Es decir, mientras al derecho a no ser considerado como culpable de la comisión de un delito, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, impone una carga al acusador para demostrar la imputación y el inculpado no tiene obligación de demostrar su inocencia, hasta en tanto esa presunción quede destruida. El derecho de contradicción probatoria, en cuyo ejercicio debe garantizarse la igualdad procesal, impone a quien lo hace valer no solamente la obligación de expresar que no está de acuerdo con las pruebas que pretende controvertir, sino también de aportar los elementos idóneos que permitan su contradicción.


75. En efecto, la propia naturaleza de la figura de contradicción probatoria requiere necesariamente para su ejercicio del impulso procesal de la parte procesal que lo invoca. Es así como se determinan los elementos de prueba que serán objeto de contradicción, las razones o consideraciones por las que se cuestiona su legalidad o valor probatorio y los medios de convicción opuestos que los refutan. Lo cual determina la materia de la litis procesal en las etapas procedimentales en las que tiene lugar la contradicción probatoria, así como las circunstancias que deberán analizarse por el juzgador al realizar el juicio de valoración probatoria que justifique el sentido de la legalidad de la sentencia conclusiva del proceso penal.


76. De lo anterior se afirma que el texto que configura el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, por sí, no configura una violación a los derechos de contradicción e igualdad procesal, al no representar una contradicción al derecho humano de defensa adecuada reconocido por artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-.


77. Además, es oportuno precisar que si en las etapas procedimentales de preinstrucción o instrucción, a petición del Ministerio Público, la autoridad judicial autoriza la destrucción del narcótico relacionado con el proceso penal que se instruye, en aplicación directa del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, esta determinación no implica de facto una vulneración al derecho de defensa adecuada.


78. La primera razón que debe tenerse en consideración es que, ante la solicitud de la medida, el inculpado y su defensor están en condiciones de manifestar su oposición y requerir la conservación del narcótico a efecto de ejercer el derecho de contradicción probatoria. Una segunda consideración es que, una vez que se notifica que el J. autorizó la medida de destrucción del narcótico, existe la posibilidad de que la defensa haga valer los recursos ordinarios o extraordinarios que resulten aplicables para controvertir la citada determinación judicial. Impugnación que tendría el propósito de hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa adecuada y someter a análisis pericial el narcótico, con la finalidad de contradecir los medios de prueba desahogados en la averiguación previa, en los que el órgano ministerial sustentó la afirmación sobre la existencia, identificación, características, naturaleza y peso de la sustancia en comento.


79. De manera que al derecho del imputado de contradecir los medios de prueba en los que se sustenta la imputación, no es factible dotarlo de efectos que impidan decidir sobre la procedencia de la destrucción de un narcótico, cuando la defensa no expresa su oposición a la medida ni la intención de contradecir las pruebas a partir de las cuales se determinó en averiguación previa su identificación, características, naturaleza o peso.


80. Sin que se soslaye que la posible violación que pudiera derivar de las circunstancias que impidan a la defensa ejercer el derecho de contradicción probatoria en igualdad procesal, derivadas de la falta de notificación de la solicitud y/o de la autorización de la medida de destrucción del narcótico, no hace inconstitucional la norma procesal en cuestión, sino que, como lo precisó el Tribunal Colegiado recurrido, se trata de una cuestión material de la aplicación, que podría llegar a tener el carácter de violación al derecho humano de defensa adecuada. Sin embargo, la actualización de este último supuesto está condicionada a que la defensa haya realizado el impulso procesal para ejercer la contradicción probatoria.


81. Incluso, el derecho que tiene el inculpado a disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y se le reciban las pruebas que ofrezca, no puede excluirse de los límites temporales y de oportunidad establecidos en la ley procesal de la materia. Máxime que, como se ha precisado, la aplicación de la medida de destrucción del narcótico obedece a una finalidad razonable que se justifica por el carácter de nocividad que representa para la sociedad en general.


82. Congruente con lo anterior, el narcótico asegurado no deberá destruirse, en el supuesto de que la defensa cuestione la autorización judicial de la medida de destrucción previo al dictado de la sentencia que concluya el proceso penal y solicite su preservación a efecto de ejercer su derecho a la contradicción probatoria. Lo cual obliga a que se desahoguen las pruebas ofrecidas por la defensa, de las que constituya objeto de análisis la sustancia considerada como estupefaciente o psicotrópico, como cuando se cuestionen los medios de prueba desahogados en la etapa de averiguación previa, a partir de los cuales se estableció su identificación, características, naturaleza y peso.


83. Además, en el supuesto de que la defensa no impugne la autorización judicial para destruir el narcótico, tal circunstancia no deja en estado de indefensión al procesado, pues los elementos desahogados en la etapa de averiguación previa, a partir de los cuales se determinó la identificación, características, naturaleza y peso de un narcótico asegurado, tienen la posibilidad de confrontarse con los datos registrados al momento de ejecutarse la destrucción.(34)


84. Todo lo anterior lleva a concluir, contra lo argumentado por el recurrente, que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no es contrario al artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-.


VII. Decisión


85. Consecuentemente, ante lo infundado que resultó el agravio expresado por el recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión de este Alto Tribunal, confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado. En consecuencia, esta Primera Sala


Resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y acto precisados en el apartado segundo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


3. La resolución judicial indica que los actos constan en las fojas 10 a 13 y 25 del expediente de la causa penal.


4. La resolución judicial indica que esta diligencia consta en la foja 52 del expediente de la causa penal.


5. La resolución judicial indica que la inspección ministerial del narcótico consta en la foja 52 del expediente de la causa penal


6. La resolución judicial indica que el comunicado constituye la foja 114 del expediente de la causa penal.


7. La resolución judicial indica que el comunicado constituye la foja 213 del expediente de la causa penal.


8. La resolución judicial indica que el comunicado constituye las fojas 203 y 204 del expediente de la causa penal.


9. La porción normativa que se tilda de constitucional tiene el contenido siguiente:

"Artículo 181. ...

"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso." (énfasis añadido)


10. El contenido de la norma es el siguiente:

"Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.

"Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido."


11. El Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad de la norma cuestionada frente al texto del artículo 20 de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


12. El argumento retoma el criterio establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), que da contenido interpretativo al derecho de defensa adecuada. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, página 433, con el texto siguiente: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


13. Argumento que refuerza con la invocación de los principios básicos sobre la función de abogados, en lo relativo a la salvaguarda especial en asuntos penales, que comprende el derecho de toda persona arrestada, detenida o presa para que se le faciliten las oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial, no obstante que puedan ser vigiladas por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Y cita diversos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se reconoció la violación al artículo 8.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al derecho de contar con un plazo para preparar la defensa. Los precedentes citados son los siguientes: caso Suárez Rosero vs. Ecuador (incomunicación de la víctima por más de treinta días). caso C.Á. y Lago Iñiguez vs. Ecuador (los abogados no fueron citados con anticipación para presenciar la práctica de un examen de aspirado de residuos de narcóticos, fundamentado en un proceso seguido por un delito de tráfico de drogas). C.L. vs. Venezuela (sumario secreto en el que el inculpado no pudo acceder al expediente hasta que fue privado de la libertad, por lo que no contó con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, tampoco se le respetó el principio contradictorio, que garantiza su intervención en el análisis de la prueba).


14. El artículo transitorio referido, a la letra dice: "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."


15. Criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 47/95, integrada por reiteración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133. El rubro es el siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


16. El criterio se desprende del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 23/2006 y en la tesis aislada 1a. CC/2005, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala. La primera en el Tomo XXIII, mayo de 2006, página 132; y la segunda en el Tomo XXIII, enero de 2006, página 720. Las tesis tienen como rubros, los siguientes: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


17. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, integrada por reiteración, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, materia penal, página 325. El rubro es el siguiente: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


18. Texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


19. Criterio plasmado en la tesis aislada 1a. CXXIV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, materias constitucional y penal, Tomo XXI, enero de 2005, página 414. El rubro es el siguiente: "DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN."


20. La expresión "perito en derecho" implica la asistencia de un defensor que sea profesionista en derecho, a fin de garantizar que se proporcione al inculpado la asistencia jurídica necesaria para ejercer de manera eficaz el derecho de defensa adecuada. La amplitud interpretativa de este concepto, con la cual se superó la expresión de la norma constitucional analizada que permitía la defensa por sí o por persona de confianza, quedó plenamente determinada por el Tribunal Pleno, al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece. En las ejecutorias se precisa que el derecho de defensa adecuada, tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, anterior a la reforma publicada el 18 de junio de 2008, sometida a la interpretación de tutela más extensiva y protectora de derechos humanos, atento al principio pro personae, determina a establecer que al justiciable se le garantiza el derecho a una defensa adecuada, siempre que la designación de defensor que deba ocuparse de asistirlo jurídicamente, tanto en la fase de averiguación previa, como en el proceso, recaiga en un profesional en derecho. Criterio que ha sido replicado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


21. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 117/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia penal, página 40. El rubro es el siguiente: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009)."


22. El criterio se comprende en las jurisprudencias 1a./J. 121/2009 y 1a./J. 138/2011 (9a.), ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. La primera con los datos de localización: Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, página 39, y la segunda, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, jurisprudencia, materia común, página 2056. Los títulos son los siguientes: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO." y "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."


23. El criterio está contenido en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2057, con el rubro siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."


24. El criterio se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, página 433. El contenido es el siguiente: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."


25. El criterio se desprende del contenido de las tesis «de jurisprudencia y» aislada P./J. 47/95 y 1a. LXXV/2013 (10a.). Ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. La primera con datos de localización: Pleno, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133; y la segunda, Primera Sala, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, página 881. Los títulos son los siguientes: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y ""


26. El criterio está contenido en la tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.), publicada con el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materias constitucional y penal, página 603, con el rubro siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


27. Criterio establecido en la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, página 554, con el rubro siguiente: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."


28. El contenido de las normas citadas es el siguiente:

"Artículo 7. Derecho a la libertad personal ...

"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h. derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


29. El contenido de las normas internacionales es el siguiente:

"Artículo 9. ...

"2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. ..."

"Artículo 14.

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

"b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

"c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

"e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

"f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

"4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

"6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."


30. El contenido de la norma es el siguiente:

"Artículo 11

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. ..."


31. El principio de igualdad procesal ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala, como se advierte en la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), de rubro siguiente: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2103).


32. Medida precautoria que se aplica por tratarse de instrumentos, objetos o productos del delito, con la finalidad de evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan. Esto, en términos de lo prescrito en el primer párrafo de la norma procesal que se analiza.


33. Los hechos por los que se procesó penalmente al quejoso, se suscitaron el 28 de mayo de 2011. El artículo 40 del Código Penal Federal, en sus párrafos primero y segundo, fue reformado por última vez, mediante decretos publicados, respectivamente, el 23 de diciembre de 1985 y 17 de mayo de 1999. La última reforma que registra el artículo 193 del Código Penal Federal, se realizó por decreto publicado el 10 de enero de 1994. Respecto de los artículos 123 a 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales, el primero fue reformado y los restantes creados, a través del decreto publicado el 23 de enero de 2009.


34. Un ejemplo de la regulación que se tiene respecto del procedimiento que se sigue para la destrucción de un narcótico, se advierte en el instructivo número I/01/94, de 7 de septiembre de 1994, y la circular C/04/97, de 31 de julio de 1997, emitidos por el procurador general de la República.

En el instructivo referido, se establece el procedimiento que debe seguirse para la destrucción de narcóticos, después de haber obtenido la autorización judicial para tal efecto. Se precisa que deberá realizarse una diligencia de identificación, conteo y pesaje del narcótico, con la intervención de un perito químico designado. El acta que resulte de la destrucción deberá acompañarse de la fe ministerial del aseguramiento correspondiente a cada averiguación previa, las autorizaciones o acuerdos para su destrucción, y los dictámenes periciales químicos que resulten. Cada acta circunstanciada deberá detallar las averiguaciones o procesos penales con los que estén relacionados los narcóticos, con la indicación de su tipo y peso en cada indagatoria, además de registrar los faltantes o diferencias de peso y cantidad que se detectan al momento de realizar la destrucción, en comparación con los registrados en la averiguación previa o el proceso penal.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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