Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
Número de registro24890
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 113/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 509
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 265/2013. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. J.M.P.R. RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


8. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que emitió la resolución en la que sostuvo uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


III. Existencia de la contradicción


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(5)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(6)


12. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide proceder a su análisis para determinar si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(7)


13. Posturas contendientes. En primer orden, se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a una primera interrogante: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


14. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión número 151/2013, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


15. En un incidente de convivencia, emanado de un juicio civil ordinario, sustanciado ante el J. Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial de Jalisco, el actor promovió el incidente de nulidad de actuaciones en contra de lo actuado en la audiencia de convivencia. Dicha diligencia judicial fue documentada mediante el acta respectiva, emitida por el J. de lo Familiar; en ella se consignó, entre otros hechos, que la hija menor de edad del actor manifestó que no deseaba convivir con su padre. En el mencionado incidente de nulidad de actuaciones, el actor alegó la ilicitud de la diligencia consignada en el acta emitida por el J., porque, en su opinión, no se cumplieron, en perjuicio de su hija menor de edad, las formalidades que la ley señala para el desahogo de las audiencias en las que se escucha a quienes son menores. El J. de primera instancia resolvió no admitir el referido incidente, con el argumento de que lo expuesto por el actor no era motivo para anular el acta impugnada, pues no se habían inobservado las formalidades del procedimiento en perjuicio del incidentista.


16. En contra de la resolución del J. de lo Familiar de desechar el incidente de nulidad de actuaciones, el actor promovió un juicio de amparo indirecto del cual conoció, por razón de turno, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. El J. de amparo admitió la demanda y, tras la sustanciación del juicio, resolvió sobreseerlo fuera de la audiencia constitucional, por considerar que el quejoso no había observado la regla de la definitividad antes de promover el juicio de amparo. El J. consideró que el quejoso no había agotado previamente el recurso de revocación que tuvo a su disposición y que procedía en contra del acto reclamado.


17. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que le asignó el número de expediente 151/2013.


18. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, dicho tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida que sobreseyó en el juicio de amparo. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expresó los siguientes argumentos:


18.1 Si bien es cierto que en los litigios en los que están involucrados los derechos de una persona menor de edad se debe aplicar la ley con flexibilidad y observar el principio del interés superior de la niñez, la intervención de una persona menor, por sí sola, no conduce a soslayar automáticamente el orden jurídico, ni constituye una eximente para satisfacer los presupuestos legales indispensables de la contienda constitucional, dado que no existe disposición normativa que lo autorice.


18.2 El Tribunal Colegiado argumentó que el quejoso estaba obligado a cumplir con el principio de definitividad, rector del juicio de amparo, agotando el recurso de revocación, tal y como lo señaló el J. de Distrito en su sentencia, en la que invocó como aplicable por analogía la jurisprudencia: "NULIDAD DE ACTUACIONES. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO EL DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE PROMOVIDO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DURANTE EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PERO QUE NO TIENDE A ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(8)


18.3 Asimismo, el órgano colegiado manifestó que el quejoso debió esperar a que fuese resuelto el incidente de convivencia en el que se emitió el auto impugnado, para reclamar el citado proveído como violación procesal en el juicio de amparo que se promoviera contra la sentencia interlocutoria correspondiente. Lo anterior, porque de resultar favorable al agraviado el sentido de la sentencia interlocutoria, la transgresión alegada desaparecería. De esta forma, lo ocurrido en la audiencia consignada en el auto impugnado resultaría intrascendente, si finalmente se fijase un régimen de convivencias del quejoso con su hija acorde con sus pretensiones.


18.4 El Tribunal Colegiado adujo que, además, no era posible estudiar los argumentos del quejoso orientados a evidenciar la ilegalidad del acuerdo impugnado, en atención a que dicha cuestión es la materia de fondo de la litis constitucional, la que no es posible analizar ante el sobreseimiento decretado. Al respecto, el órgano de control constitucional citó la siguiente jurisprudencia: "AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO."(9)


18.5 El órgano revisor también consideró que, tal y como lo destacó el J. de Distrito, el quejoso debió observar el principio de definitividad, por así determinarlo la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.".(10) El anterior criterio, expuso el órgano colegiado, es de observancia obligatoria en términos del artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, a diferencia del criterio judicial que invocó el quejoso, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO EN MATERIA FAMILIAR CUANDO EL ACTO RECLAMADO OCASIONA A UN MENOR DE EDAD UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(11)


18.6 Por último, el Tribunal Colegiado argumentó que, a lo anteriormente señalado, se añade que el acto reclamado no causa a la menor un perjuicio irreparable, en la medida que con la inadmisión del incidente de nulidad no se afectan sus derechos fundamentales, puesto que, en todo caso, se lesionarían las prerrogativas de índole procedimental del promovente del amparo. El órgano colegiado reiteró que, de resultar favorable al quejoso el fallo interlocutor, las irregularidades que se hubiesen cometido se borrarían dejando intacta su esfera jurídica.


18.7 Bajo estos lineamientos, la autoridad revisora resolvió confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


19. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver los amparos en revisión 12/2009 y 100/2010, analizó asuntos con las siguientes características:


Amparo en revisión 12/2009


20. En un juicio ordinario civil, relativo a la pérdida de la patria potestad, del índice del J. Décimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, promovido por la madre de una menor de edad en contra del padre de esta última, el mencionado J., por solicitud de la actora, emitió un acuerdo por medio del cual, como medida provisional, previno a la parte demandada de abstenerse de causar molestias tanto a la actora como a su hija menor, hasta en tanto se resolviera la controversia de origen.


21. En contra del acuerdo anterior, el demandado, por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que resolvió desechar la demanda de amparo, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El J. de Distrito argumentó que el quejoso no agotó el recurso de apelación en contra del auto impugnado, en acatamiento al principio de definitividad que rige para la procedencia del juicio de amparo.


22. En contra de la resolución anterior, el quejoso, por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad, interpuso el recurso de revisión que, por razón de turno, le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que le asignó el número de toca 12/2009.


23. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, dicho tribunal resolvió revocar la resolución recurrida y, por tanto, ordenar al J. de Distrito proveer lo conducente, en relación con la admisión de la demanda de amparo promovida por el quejoso. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expuso los siguientes argumentos:


23.1 Para resolver si le asiste la razón al quejoso, resulta necesario desentrañar la naturaleza de los actos de imposible reparación y su posible impugnación en el juicio de amparo. Al respecto, el órgano colegiado refirió que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal establece la procedencia de la acción de amparo en contra de actos en juicio cuya ejecución es de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que, en su caso, procedan. Asimismo, el tribunal recordó que fue intención del legislador reglamentar la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, con la finalidad de que la impugnación de los actos de imposible reparación sea a través del juicio de amparo indirecto. En el mismo sentido, el legislador tuvo la intención de establecer una distinción entre los actos de imposible reparación y los actos dictados fuera de juicio o después de concluido.


23.2 El órgano colegiado de control constitucional argumentó que los efectos de la distinción que precede se ha justificado con motivo de los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. Al respecto, el tribunal recordó que el principio de definitividad cobra plena aplicación en el llamado amparo judicial, por lo que la procedencia del juicio de amparo sólo se encuentra reservada para aquellos actos cuya afectación a los particulares no encuentren remedio en algún medio ordinario de defensa. El tribunal adujo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho, en su jurisprudencia, que en atención a la gravedad que implicaría una afectación de imposible reparación respecto de los derechos fundamentales de los gobernados, se puede intelegir que los actos de imposible reparación que incidan directamente sobre "las garantías individuales" de los gobernados se encuentran exentos de observar el mencionado principio de definitividad.


23.3 El Tribunal Colegiado expuso que lo afirmado con antelación se advierte de la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.".(12) El órgano colegiado manifestó que si bien dicho criterio no es obligatorio, ha sido validado por el Pleno de esta Suprema Corte, al invocarlo en diversas ejecutorias que han servido para sustentar jurisprudencia, como es el caso del criterio siguiente: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.".(13) Manifestó el órgano colegiado que la tendencia anterior resulta patente en la siguiente tesis jurisprudencial de la Primera Sala: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.".(14) El tribunal recordó que el citado criterio sólo se refería a los actos dictados fuera de juicio y después de concluidos, previstos en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin que se hubiese abordado el tema específico de los actos de imposible reparación, regulados en la fracción IV del referido artículo. En el mismo sentido, el órgano colegiado argumentó que, en diverso criterio, la Primera Sala de la Suprema Corte estableció que cuando existiesen cuestiones que pudieran provocar una afectación de imposible reparación a los derechos fundamentales de los individuos, resultaba inmediata la promoción del juicio de amparo indirecto. El criterio judicial de referencia es el siguiente: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA."(15)


23.4 Igualmente, el Tribunal Colegiado argumentó que la excepción al principio de definitividad tiene sustento en una construcción lógica fundamental: la imposibilidad jurídica de someter ante la autoridad constituida ordinaria un tema de violación a los derechos fundamentales, pues involucraría necesariamente la interpretación de la Constitución Federal y dicha facultad se encuentra expresamente reservada por la Constitución al Poder Judicial de la Federación. El órgano de control constitucional invocó los siguientes criterios emitidos por el Pleno y por la entonces Tercera Sala, respectivamente, de la Suprema Corte: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."(16) y "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.".(17) El tribunal argumentó que la finalidad fundamental que sustenta al principio de definitividad en el juicio de amparo, es que resultaría fútil obligar a los gobernados a someter lo relativo a la afectación irreparable a sus derechos fundamentales ante las autoridades ordinarias, si éstas carecen de facultades constitucionales para pronunciarse al respecto.


23.5 A continuación, el Tribunal Colegiado consideró necesario precisar en qué consiste la imposible reparación. Expuso que la imposible reparación a la que hace alusión la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo puede ser sustantiva o adjetiva. Es sustantiva, adujo el órgano colegiado, cuando la ejecución del acto reclamado infringe de manera inmediata los derechos fundamentales constitucionales, y es adjetiva cuando los actos reclamados afectan de manera predominante y grave los derechos procesales de las partes. Para sustentar lo anterior, el tribunal invocó la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de esta Suprema Corte: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(18)


23.6 Una vez que el órgano colegiado de control constitucional delimitó el significado del término "imposible reparación como excepción al principio de definitividad", analizó si en esta hipótesis se encuentra la restricción a que un menor de edad conviva con uno de sus padres. Al respecto, el tribunal concluyó que sí.


23.7 Para justificar la afirmación anterior, el Tribunal Colegiado analizó lo relativo a los derechos de la infancia. Argumentó que el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho fundamental de la niñez a que se procure su desarrollo integral, y que preservar el citado derecho está a cargo de los ascendientes, tutores y custodios, y es obligación del Estado Mexicano otorgar las facilidades necesarias a los particulares para que coadyuven en esa preservación. Asimismo, el órgano colegiado afirmó que las reformas al artículo 4o. constitucional son parte del movimiento internacional por la defensa de los derechos de la niñez iniciado por la Organización de las Naciones Unidas. Adujo que el reconocimiento constitucional de los derechos de la niñez fortalece el principio de equidad entre las personas, ya que debe haber igualdad entre iguales y desigualdad entre desiguales. El tribunal manifestó que los niños son aquellos seres humanos que no han alcanzado el cúmulo de experiencias vitales adquiridas por el paso del tiempo, que se estiman necesarias para su incorporación a la sociedad de manera independiente y responsable. Señaló que en nuestro derecho toda persona menor de dieciocho años es considerada infante, por lo que debe gozar de cuidados especiales. Adujo el Tribunal Colegiado que lo anterior encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, que es de referencia obligatoria, en términos del artículo 133 constitucional, que sitúa al citado instrumento internacional por encima de las leyes ordinarias federales y locales. Al respecto, el órgano colegiado citó el siguiente criterio del Pleno de esta Suprema Corte: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(19)


23.8 En el mismo orden de análisis sobre los derechos de la infancia, el Tribunal Colegiado argumentó que del preámbulo, así como de los artículos 7, apartado 1; 9, apartados 1 y 3; 24, punto 2, inciso e); 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es posible advertir que los niños, como todo ser humano, gozan de los derechos fundamentales que han sido reconocidos en los instrumentos internacionales; que la falta de madurez física y mental de los niños requiere de protección especial, tanto antes como después de su nacimiento; que la protección se garantiza cuando el Estado da los medios para que las familias protejan a los menores; que el entorno idóneo para el óptimo desarrollo del menor se encuentra en el seno de la familia, a través de un ambiente de felicidad, amor y comprensión, con la participación de ambos padres, en tanto ello no resulte contrario al interés superior del menor, y que es obligación del Estado Mexicano como de los padres procurar el desarrollo normal de un menor, que se produce cuando el entorno le permite la posibilidad, en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad. Al respecto, el órgano colegiado citó la siguiente tesis propia: "MENORES DE SIETE AÑOS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SU NORMAL DESARROLLO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(20)


23.9 Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que las resoluciones que afectan los derechos de convivencia de los hijos menores de edad con su padres inciden necesariamente en el desarrollo integral o normal de las personas menores de edad, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional como en la Convención sobre los Derechos del Niño.


23.10 En el caso concreto, adujo el órgano de control constitucional, el acto reclamado constituye un acto cuya consumación afecta de manera irreparable el derecho fundamental de la menor de edad a un desarrollo integral, pues ni el padre ni la menor podrán recuperar el tiempo que les fue vedado para interrelacionarse como naturalmente debe ocurrir dada la filiación que les une. Estimar lo contrario, afirmó el Tribunal Colegiado, sería validar la afectación de los derechos fundamentales de una persona menor de edad de manera irreparable, con motivo de que sus padres no supieron defender sus derechos en la instancia ordinaria, lo cual contravendría la finalidad perseguida tanto por la Constitución Federal como por la Convención sobre los Derechos del Niño. Expuso el órgano colegiado, que no pasaba por alto que el citado instrumento internacional dispone que la separación de los niños de uno o ambos padres se puede justificar cuando la convivencia de los primeros con los últimos resulta más perjudicial que benéfica para su propio desarrollo, pues tan grave es permitir la convivencia entre un menor y su padre cuando éste ejerce violencia física o mental sobre dicho menor, como grave sería privar a este último de su normal desarrollo al lado de su progenitor. Sin embargo, manifestó el tribunal, lo anterior sería el tema toral a dilucidar de manera inmediata a través del juicio de amparo, por lo que correspondería al J. de Distrito ponderar dicha situación, al allegarse de todo el material probatorio que estime necesario, una vez que la demanda de amparo fuese admitida.


23.11 Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió declarar fundados los agravios del recurrente quejoso, revocar la resolución recurrida y ordenar al J. de Distrito admitir la demanda de amparo, pues consideró que se configuraba una excepción al principio de definitividad y que no se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Amparo en revisión 100/2010


24. En un juicio ordinario familiar, relativo a la pérdida de la patria potestad, del índice del J. Vigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, promovido por la madre de dos menores de edad en contra del padre de estos últimos, el mencionado J. emitió un acuerdo por medio del cual ordenó establecer un régimen de convivencias provisional entre los menores y su padre, no obstante que la actora había hecho del conocimiento del juzgador que tanto ella como sus hijos habían sido objeto de violencia familiar por parte del demandado.


25. En contra del acuerdo anterior, la actora, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, promovió juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, le correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que resolvió desechar la demanda de amparo, pues se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El J. de Distrito argumentó que la quejosa no agotó el recurso de apelación en contra del auto impugnado, en acatamiento al principio de definitividad que rige para la procedencia del juicio de amparo.


26. La quejosa, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso el recurso de revisión contra esa decisión el que, por razón de turno, le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que le asignó el número de toca 100/2010.


27. El veintidós de abril de dos mil diez, dicho tribunal resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó al J. de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión de la demanda de amparo promovida por la quejosa. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal reprodujo literalmente las consideraciones referidas con antelación respecto del amparo en revisión 12/2009 y agregó los siguientes argumentos:


27.1. El Tribunal Colegiado expuso que no dejaba inadvertida la circunstancia de que, en el caso, existe un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que la excepción al principio de definitividad que rige tratándose de menores de edad, con relación a las violaciones procesales, sólo opera para la tramitación del juicio de amparo directo. En atención a lo anterior, el órgano colegiado citó la siguiente jurisprudencia: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.".(21) Asimismo, el tribunal transcribió la ejecutoria de la que emanó el anterior criterio judicial.


27.2. El órgano de control constitucional argumentó que de la tesis y ejecutoria referidas con antelación era posible concluir que: el principio de definitividad, no obstante ser una regla de aplicación general, presenta excepciones considerando la índole del quejoso y la naturaleza del acto reclamado. En estas condiciones, no será necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo directo, cuando se impugnen violaciones procesales que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Expuso el Tribunal Colegiado, asimismo, que no debe hacerse extensiva la excepción al principio de definitividad en los casos en los que por la vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que traten sobre controversias sobre el estado civil o que afecten al orden familiar, a menores o incapaces. Adujo el tribunal que de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo no se aprecia que haya sido voluntad del legislador que la mencionada excepción al principio de definitividad surtiera efecto cuando se tratase del juicio de amparo indirecto, pues esta vía no requiere de actos procesales preparatorios.


27.3. No obstante lo referido con antelación, el órgano colegiado sostuvo que existen casos o supuestos en los que los actos impugnados mediante el juicio de amparo indirecto pueden ocasionar un daño de imposible reparación a un menor de edad, por lo que deben considerarse como una excepción al principio de definitividad, tal y como lo argumentó a lo largo de su ejecutoria.


27.4. El Tribunal Colegiado manifestó que si bien el artículo 4 constitucional, así como los preceptos 7, apartado 1; 9, apartados 1 y 3; 24, punto 2, inciso e); 28 y 29, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen que las resoluciones que afectan los derechos de convivencia respecto de los hijos menores de edad con sus padres, inciden necesariamente en el desarrollo integral o normal desarrollo de las personas menores de edad; en algunas ocasiones, por la conducta de los padres hacia los menores, es necesario que dichas convivencias se den de manera vigilada para procurar el mejor desarrollo de un menor, ya que esto último es una obligación tanto del Estado Mexicano como de los padres.


27.5. En consecuencia, el Tribunal Colegiado dijo advertir, en el caso, la existencia de una determinación judicial que puede ocasionar un daño de imposible reparación a los menores de edad, pues se estableció un régimen de convivencias, sin vigilancia, entre los referidos menores con su progenitor; no obstante, que existe la acusación de que dichos menores han sido víctimas de violencia familiar ejercida por el padre. Por lo anterior, señaló el órgano de control constitucional, la no admisión de la demanda de amparo, por no agotar el recurso ordinario previo, implicaría validar la afectación de los derechos fundamentales de una persona menor de edad de manera irreparable, con motivo de que sus padres no supieron defender sus derechos en la instancia ordinaria, lo cual es contrario a la finalidad que persigue la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño.


27.6. Expuso el tribunal que tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte, en su actual integración como en las pasadas, se han pronunciado por salvaguardar los derechos de los menores de edad, tal y como consta en los siguientes criterios: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).",(22) emitido por la Primera Sala; "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(23) también de la Primera Sala; "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.",(24) del Pleno de la Suprema Corte; "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDE AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.",(25) de la Primera Sala; "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.",(26) también de la Primera Sala; "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(27) de la Tercera Sala; "DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).",(28) de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte; "MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA.",(29) criterio de la Segunda Sala.


27.7. En atención a los criterios anteriores, el Tribunal Colegiado concluyó que la Suprema Corte ha considerado en numerosas ocasiones que el interés superior de la infancia aplicado a las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de edad, debe buscar el beneficio directo del infante a quien van dirigidas. El órgano de control constitucional consideró que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, deben otorgar prioridad a los temas relacionados con dichos menores. El órgano colegiado consideró lo anterior, pues, en su opinión, las controversias susceptibles de afectar a la familia y, en especial, a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior de la niñez.


27.8. Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal Colegiado resolvió que en el juicio de amparo indirecto, tal y como ocurre en el directo, debe surtir la excepción al principio de definitividad en aquellas controversias que involucren derechos de los menores de edad y se le pueda generar una afectación de grave magnitud. El órgano colegiado manifestó que el Estado debe velar en todo momento por la seguridad y bienestar de la infancia, pues si bien las controversias del orden familiar se encuentran englobadas dentro de la materia civil, a dichas controversias no se les debe aplicar un criterio rigorista de naturaleza civil para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, sujeto al principio de definitividad, dada la importancia de los sujetos que regula dicha materia.(30)


27.9. Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió revocar la resolución recurrida y ordenar al J. de Distrito admitir la demanda de amparo.


28. Una vez que han quedado relacionadas las posturas de los tribunales contendientes, ha lugar ahora a corroborar que, en el caso, se actualicen los requisitos que este Alto Tribunal ha considerado para dar respuesta a la pregunta: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


29. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


30. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados mencionados existió un razonamiento sobre el alcance de la excepción a la regla de la definitividad en el juicio de amparo cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial. Siendo el caso que cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes sobre el mismo tema.


31. Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito expuso un criterio que implica un absoluto. La proposición es la siguiente: en las contiendas judiciales en las que estén involucrados los derechos de alguna persona menor de edad, la excepción a la regla de la definitividad sólo procede en amparo directo cuando se aleguen violaciones a las leyes del procedimiento.


32. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que no existe tal criterio absoluto con relación a la excepción a la regla de la definitividad. La proposición es la siguiente: sin dejar de reconocer que en el juicio de amparo directo opera la excepción al principio de definitividad con relación a las violaciones procesales en los casos en los que estén involucrados menores de edad, la excepción a la regla de la definitividad también se presenta en amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez, cuando se aleguen violaciones de ejecución irreparable a los derechos de una persona menor de edad involucrada en una contienda judicial.


33. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y difieren en cuanto al alcance de la excepción a la regla de la definitividad en el juicio de amparo cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial: mientras uno considera que tal excepción solamente opera en amparo directo, con relación a las violaciones procesales, el otro tribunal considera que la excepción a la regla se actualiza en ambos tipos de amparo, esto es, tanto en el directo como en el indirecto, pero en el caso de este último, tal excepción se verifica siempre que se trata de violaciones irreparables que pudiera sufrir una persona menor de edad, en atención al interés superior de la niñez.


34. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver que admita respuestas, si bien contrarias, ambas legalmente posibles. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes caben las siguientes preguntas: ¿La excepción a la regla de la definitividad solamente opera en el juicio de amparo directo, por violaciones procesales, cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial, o dicha excepción también se actualiza en el juicio de amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez? En este último caso: ¿Siempre que se aleguen violaciones de imposible reparación en perjuicio de una persona menor de edad se actualiza una excepción al principio de definitividad?


IV. Consideraciones y fundamentos


35. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución que responde a las preguntas que quedaron formuladas.


36. Para dar respuesta a dichas interrogantes y adoptar una decisión argumentativamente válida, es necesario, en primer orden, dejar establecidas ciertas premisas en torno a los temas siguientes: a) Los actos de imposible reparación como criterio de procedencia del juicio de amparo indirecto; b) La regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto y sus excepciones; y, c) El interés superior de la niñez. Dicho análisis se verificará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, por ser ese ordenamiento el que fundó las decisiones que dieron lugar a la presente contradicción de tesis. Una vez expuestos estos temas, esta Primera Sala estará en condiciones de resolver la contradicción de criterios.


37. a) Los actos de imposible reparación como criterio de procedencia del juicio de amparo indirecto.


38. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada(31) que el juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a los derechos fundamentales de los gobernados, esto implica que el objeto del juicio de amparo se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional. Así, la imposición de observar los derechos otorgados por la Carta Magna tiene el alcance de lograr que se restituya al quejoso en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.


39. Ahora bien, para garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta, antes bien, está determinada en el orden constitucional federal, en los artículos 103 y 107.


40. En lo que se refiere al amparo pedido en asuntos judiciales, particularmente en materia civil, su subsistencia o abolición en el orden jurídico mexicano fue, en su origen, motivo de amplios debates y opiniones encontradas, que dieron lugar a limitar su procedencia, en aras de evitar su abuso y cumplir con el imperativo constitucional de impartir una justicia pronta y expedita. En ese tenor, el amparo judicial se rige bajo normas estrictas que encuentran su fundamento constitucional en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


41. En el inciso a) de la norma transcrita, consta que, por regla general, las violaciones cometidas durante el procedimiento (violaciones procesales) que hayan afectado las defensas del quejoso y trascendido al resultado del fallo, deben reservarse para ser analizadas en el amparo directo que, eventualmente, llegara a promoverse contra la sentencia definitiva, y cuyo conocimiento corresponde, en principio, a los Tribunales Colegiados de Circuito. La excepción a esa regla se explica de manera precisa en los dos incisos siguientes, b) y c), en los que se prevé la procedencia del juicio de amparo cuando las violaciones cometidas durante el procedimiento sean de ejecución irreparable (o de imposible reparación) o el quejoso se ostente persona extraña al juicio. En ambos casos, conocerá de la demanda de garantías un J. de Distrito.


42. En cuanto a la irreparabilidad del acto, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


43. En ese tenor, la circunstancia de que el acto reclamado sea un acto de ejecución irreparable, evita que el quejoso deba esperar al dictado de la sentencia definitiva para que la autoridad de control constitucional lleve a cabo el análisis de su acto reclamado, lo que atiende a una razón de orden lógico derivada de que la afectación que le genera el acto de autoridad no es susceptible de reponerse mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable a sus intereses; de ahí la necesidad de que el acto autoritario sea revisado desde luego.


44. En relación con esto, la determinación conceptual de un "acto de imposible reparación" ya ha sido delimitada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tienen tal carácter aquellos actos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; de ahí que se justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dicho acto,(32) sin esperar a que su estudio se verifique hasta que se llegue a promover el juicio de amparo directo.


45. Así, se advierte que la irreparabilidad del acto reclamado es trascendente para la procedencia del juicio de garantías, precisamente porque tiene la consecuencia de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, posesiones, entre otros, en el entendido de que esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Un escenario diverso se actualiza cuando se está en presencia de actos cuya ejecución no tiene consecuencias irreparables, porque en estos casos es posible retrotraer los efectos que produjo la violación reclamada al grado de imponer las condiciones preexistentes y no dejar afectación en la esfera jurídica del gobernado, como si éste nunca hubiera existido.


46. En resumen, son actos de imposible reparación producidos en juicio, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, aquellos que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, que se traducen en derechos fundamentales, los cuales son derechos públicos subjetivos que salvaguardan las prerrogativas fundamentales cuya observancia es factible reclamarla a través de la acción constitucional de amparo. Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 24/92, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."(33)


47. Ahora bien, tal como quedó dicho en párrafos precedentes, la irreparabilidad del acto dispensa al quejoso de esperar al dictado de una sentencia definitiva, ante la premura de que se estudie la constitucionalidad del acto que le genera la afectación de un derecho sustantivo; sin embargo, por disposición constitucional, aun en ese supuesto, el gobernado tiene la carga de cumplir con el principio de definitividad, según la regla prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Norma Fundamental.


48. b) La regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto. En el análisis de este tema, debe partirse de la base de que, cuando se trata del amparo pedido contra actos dictados dentro del proceso jurisdiccional, se tiene como presupuesto necesario que el acto reclamado constituye un acto de ejecución irreparable pues, como se explicó en párrafos precedentes, de no tener esa naturaleza se trataría de una mera violación procesal, susceptible de ser analizada hasta el amparo directo que se llegara a promover contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin al juicio y, en cuyo caso, el juicio de amparo indirecto ni siquiera sería procedente. Es sobre esa base que el J. de amparo debe verificar que el quejoso haya cumplido con la carga de agotar los recursos ordinarios o que se encuentre en un caso de excepción, según la regla de definitividad contemplada en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(34) y en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada.(35)


49. El agotamiento de los recursos ordinarios, antes de promover el juicio de amparo, es una regla, una razón operativa de carácter perentorio que obedece a la dimensión institucional(36) de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes.


50. La regulación del sistema procesal del juicio de amparo, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social. El orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares, sino también, y de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales. La importancia de la dimensión institucional del sistema procesal estatal ha sido reconocido tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(37) como por los tribunales internacionales de derechos humanos.(38)


51. El agotamiento previo de los recursos ordinarios, como regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional. Además, al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios, antes de acceder a la justicia de amparo, porque tales medios no son meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Federal, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.


52. Lo anterior obedece al régimen federal del Estado Mexicano y a la distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias, así como con los recursos que hagan posible la revisión de las decisiones de las autoridades ordinarias.


53. Así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales. La resolución de las disputas por las autoridades jurisdiccionales, así como la revisión de sus decisiones por órganos superiores, son derechos fundamentales a favor de los gobernados.


54. Por lo anterior, la regla de la definitividad no hace inadecuado ni afecta la eficacia del juicio de amparo, procedimiento constitucional que en México es un pilar básico para la protección de los derechos humanos y la consolidación del Estado de derecho en una sociedad democrática, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(39)


55. Ahora bien, si la regla de la definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, será necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para que su exigencia sea legítima y deba acatarse. Esos requisitos tienen que ver con la existencia, idoneidad, efectividad, oportunidad de los recursos y, con ellos, deberá analizarse, asimismo, la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.


56. En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, se le ha dado un sentido amplio al artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vincularlo con el artículo 8 (garantías judiciales) del mismo instrumento internacional. Como producto de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido un concepto expansivo del llamado recurso sencillo, rápido y efectivo que toda persona puede promover ante los Jueces o tribunales competentes, para ser amparada contra actos que violen sus derechos fundamentales.


57. Así, el tribunal interamericano ha considerado que dicho recurso protector, sencillo, rápido y efectivo puede ser todo aquel que garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción estatal, atendiendo a las garantías del debido proceso y considerando los hechos particulares de cada caso. Por ello, los citados efectos de protección a favor de las personas no son exclusivos del juicio de amparo. Cualquier recurso, si así está diseñado, estaría en condiciones de constituir una garantía para la protección y defensa de los derechos fundamentales.(40)


58. Por lo anterior, el recurso previo que los justiciables deben agotar antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, deberá estar en condiciones de fungir como garantía de protección de los derechos fundamentales de quienes han sometido una disputa bajo el conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.


59. Como requisito primigenio y de orden lógico, el recurso previo deberá existir, esto es, tendrá que estar contemplado y regulado por la ley ordinaria. Además, deberá ser adecuado y eficaz. Un recurso es adecuado si su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, debe ser aplicable en la circunstancia específica.(41) Es, además, eficaz, si tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido.(42) Además, las autoridades deberán permitir que los justiciables impugnen ante los órganos superiores las decisiones que les afecten, así como garantizar que dichos recursos sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahoguen con la debida diligencia.


60. Por tanto, si la ley ordinaria no contempla el recurso, o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad, por lo que el J. de Distrito estará en aptitud de admitir la demanda de amparo. A contrario sensu, si el justiciable tuvo a su disposición un recurso existente, adecuado, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio, para ser oído y, eventualmente, protegido por el órgano superior y no lo agotó, entonces, no será legítimo dejar de observar la regla de la definitividad.


61. Asimismo, será posible no exigir el cumplimiento de la regla de la definitividad en el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, si conforme al segundo párrafo de esta última fracción, el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


62. Las anteriores excepciones, esto es, las del segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, son precisas y de aplicación estricta; implican un ejercicio de ponderación previo del legislador. El órgano encargado de elaborar las leyes consideró que la regla de la definitividad, sustentada por diversos principios institucionales que permiten la operatividad del sistema procesal para que ésta cumpla con su función social, se puede dejar de observar cuando estén en peligro diversos principios sustantivos que al legislador le pareció necesario y legítimo proteger, como la vida, la integridad personal, los fines humanistas de los procesos penales, la propiedad y el arraigo con la nación.


63. Las excepciones que se comentan justifican su existencia, porque para el legislador constituyen no sólo posibles afectaciones de imposible reparación, sino que, además, son de una extraordinaria gravedad y, por ello, decidió contemplarlas de manera expresa, clara y precisa.


64. c) El interés superior de la niñez. Esta institución jurídica está reconocida en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(43) 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,(44) ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, y 3, 4, 6 y 7(45) de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(46)


65. A partir de lo dispuesto en los enunciados normativos transcritos, el interés superior de la niñez debe ser considerado como un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de las niñas y niños que se funda en la dignidad misma del ser humano, a partir de tener como referente las características propias de quienes son infantes, así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Por tanto, este principio implica que el desarrollo de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para todas las autoridades del Estado en la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños y de las niñas.(47) El objetivo general de proteger el principio del interés superior de la niñez es, por sí mismo, un fin legítimo, necesario e imperioso.(48)


66. Los Estados deben asegurarse que el interés superior de la niñez prevalezca, como mandato de optimización, en la mayor medida posible, por lo que los niños y las niñas deberán ser sujetos de cuidados especiales o medidas especiales de protección, según lo disponen tanto el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,(49) el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(50) y la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos.(51)


67. Los cuidados especiales o las medidas especiales de protección deberán definirse a partir de los hechos que determinan las circunstancias en las que se encuentren los niños y las niñas, en cada caso particular, considerando su especial manera de ser, esto es, su "debilidad, inmadurez o inexperiencia".(52) Dichos cuidados o medidas se deberán adoptar con la finalidad de prevenir, o bien, eliminar el eventual estado de vulnerabilidad en que pudieran estar. Quienes son menores pueden ubicarse en una situación de vulnerabilidad por las circunstancias en las que se encuentren, teniendo como referente su manera sui géneris de ser.


68. Esta Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre casos concretos en los que los niños y las niñas, eventualmente, pudieran encontrarse en circunstancias o en alguna situación de vulnerabilidad, como ocurre cuando se les cita para rendir testimonio en el juicio de divorcio necesario de sus padres,(53) o bien, cuando puedan ser sometidos a un peritaje psicológico.(54)


69. Asimismo, este Alto Tribunal ha resuelto que los Jueces están facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas que consideren necesarias en aras de preservar el interés superior de la infancia, lo que constituye, sin duda, una medida especial de protección,(55) que es una obligación positiva a cargo del Poder Judicial de la Federación.


70. La mencionada obligación positiva, fundamento de las medidas de protección especial para la niñez a partir de sus circunstancias, le impone a las autoridades, como ocurre con los Jueces, el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares.(56)


71. Las circunstancias en las que una persona menor de edad participa en un procedimiento judicial no son iguales a las de los adultos. La valoración jurídica de la diferencia ontológica de los menores y sus circunstancias particulares justifican la adopción de medidas especiales de protección. Es necesario que se reconozcan y respeten las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento judicial.(57) Por ejemplo, los niños y las niñas, con motivo de su edad u otras circunstancias, podrían no apreciar o reproducir en su justa dimensión los hechos sobre los que declaren, por lo que los Jueces deberán valorar con especial cautela sus declaraciones. Además, las declaraciones de quienes son menores deben solicitarse cuando sean indispensables y deben ser sujetas a las medidas de protección procesal que correspondan según la situación y la edad del menor.


72. Luego, siendo los menores sujetos de derechos y en atención, por supuesto, a su especial manera de ser y a las circunstancias en las que se encuentran, adquieren todo su sentido, dimensión y efecto útil los derechos reconocidos a favor de la infancia en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


73. Los citados preceptos del instrumento internacional reconocen a favor de los niños y las niñas las prerrogativas de que los Estados garanticen a que si están en condiciones de formarse un juicio propio puedan expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, teniendo en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les ataña, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional; a expresarse y a informarse; a profesar la propia religión y las propias creencias; a asociarse y a celebrar reuniones pacíficas.


74. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las consideraciones anteriores, ha reconocido en su jurisprudencia el derecho de los niños y las niñas a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica y ha definido lineamientos específicos para su ejercicio, partiendo del concepto denominado "adquisición progresiva de la autonomía de los niños y niñas".(58)


75. Por tanto, y como conclusión en este apartado, el interés superior de la niñez es un criterio orientador que permite analizar los hechos que dan forma a las circunstancias que rodean a los niños y las niñas en cada caso concreto. A partir de dicho análisis, es posible determinar si quien es menor está en una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de adoptar las medidas de protección que lo alejen de tal situación, pero que, al mismo tiempo, lo ubiquen en otras circunstancias distintas, que sean las más favorables para su desarrollo y pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Todo lo cual tendrá como finalidad que los niños y niñas ejerzan sus derechos en un plano auténtico de igualdad a partir de la valoración jurídica de su alteridad ontológica.


76. Resolución de la controversia. Una vez expuesto el sentido de los actos de imposible reparación como criterio de procedencia del juicio de amparo indirecto, los alcances de la regla de definitividad en el juicio de amparo indirecto, así como del interés superior de la niñez, esta Primera Sala analizará si la excepción a la regla de la definitividad sólo opera en amparo directo por violaciones procesales cuando los derechos de una persona menor de edad están involucrados en una contienda judicial, o bien, si la citada excepción también es válida en el juicio de amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez, ante alegadas violaciones de imposible reparación en perjuicio de una persona menor de edad, a partir de la siguiente pregunta:


¿La excepción a la regla de la definitividad solamente opera en el juicio de amparo directo, por violaciones procesales, cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial, o dicha excepción también se actualiza en el juicio de amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez?


77. En respuesta a esa interrogante, debe decirse que las excepciones al principio de definitividad no solamente se presentan en el juicio de amparo directo, respecto de las violaciones al procedimiento como lo prescribe el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo reproduce la Ley de Amparo; antes bien, tales excepciones se presentan también en amparo indirecto, en casos específicos en donde los derechos de una persona menor están involucrados en la contienda judicial y existen razones justificadas para liberar al quejoso de la carga de interponer los recursos ordinarios.(59)


78. Ahora bien, respecto de la siguiente pregunta, esto es: ¿siempre que se aleguen violaciones de imposible reparación en perjuicio de una persona menor de edad, se actualiza una excepción al principio de definitividad? la respuesta es negativa, pues la irreparabilidad del acto no es, por sí misma, una causa que justifique el no agotamiento del recurso ordinario previsto en la ley, a pesar de que los derechos de una persona menor se encuentren involucrados en un litigio, cuando el recurso ordinario es apto para cumplir con los objetivos de los que se han hablado en párrafos precedentes.


79. En relación con esto, es necesario precisar que la irreparabilidad del acto reclamado, por un lado, y el principio de definitividad, por otro, son dos presupuestos distintos y autónomos que deben ser observados para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que una persona menor de edad se encuentre involucrada.


80. El primero de esos requisitos se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera en la esfera jurídica del quejoso, con hincapié en los derechos sustantivos, a la trascendencia de la afectación y a su no reparación, aunque se llegue a dictar una sentencia definitiva favorable a los intereses del peticionario del amparo, y que obliga a la autoridad de control constitucional a intervenir de inmediato, sin esperar a que se llegue a promover el juicio de amparo directo (que no reparará la afectación sufrida), pero siempre que se encuentren satisfechos los restantes presupuestos de procedencia prescritos en la ley.


81. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Es decir, la citada regla existe con relación a la naturaleza de los recursos ordinarios.


82. Tal distinción constituye el tema de la jurisprudencia 44/2012, emitida por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 277/2011, y cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL."(60)


83. En esas circunstancias, en los supuestos que aquí se analizan sobre juicios en que intervienen menores o ven afectada su esfera jurídica, el primer supuesto de procedencia que debe verificar el J. de control constitucional, cuando se reclaman actos dentro del juicio, es que éstos tengan una ejecución irreparable, pues sólo entonces estará en aptitud de analizar si se ha cumplido con el principio de definitividad, o si, en el caso que examina, se justifica su inobservancia, sin que el hecho de que se trate de actos de imposible reparación genere, per se, la excepción a la regla, máxime si se considera que la norma constitucional es clara al establecer lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y ..."



84. En ese sentido, no se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.",(61) en la parte que explica que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


85. Entonces, es inconcuso que no es la irreparabilidad del acto reclamado el elemento fundamental para decidir cuándo es el caso de exentar al quejoso de interponer el recurso ordinario prescrito en la ley, cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial, pues ha de considerarse que, siempre que se trate de actos dentro del juicio reclamables en amparo indirecto, éstos son de ejecución irreparable (de lo contrario, su reclamo debe verificarse hasta que se llegue a promover el juicio de amparo directo); de ahí que lo trascendente es analizar, desde la perspectiva del interés superior de la niñez, si el recurso ordinario previsto en la ley es existente, idóneo, efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para prevenir y reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a los derechos sustantivos cometidas en el acto o resolución impugnada en perjuicio de la persona menor de edad, ya que la regla de la definitividad está referida, fundamentalmente, al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, cuya irreparabilidad, como ya se dijo, se debe dar por sentada cuando se reclaman actos dentro del juicio, de manera que el argumento relativo a la observancia del interés superior del menor no constituye un argumento válido para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.


86. Por lo anterior, en respuesta a la segunda interrogante formulada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que si bien en el juicio de amparo indirecto existen casos de excepción a la regla de definitividad, éstos no se identifican con la mera circunstancia de que el acto tenga una ejecución de imposible reparación para el menor, pues según lo que hasta ahora ha resuelto esta Primera Sala, esas excepciones a la regla se dan en supuestos específicos.


87. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos expuestos en el apartado III de la presente resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto. El Ministro J.M.P.R. se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y 1a./J. 77/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, respectivamente.








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5. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


6. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


7. Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


8. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 443.


9. [J], Octava Época, T.C.C., Gaceta del S.J. de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 82.


10. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 101.


11. [TA], Décima Época, T.C.C., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1312.


12. [TA], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156.


13. [J], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 5.


14. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 101.


15. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 88.


16. [J], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 5.


17. [TA], Octava Época, T.C.C., S.J. de la Federación, Tomo XII, julio de 1993, página 181.


18. [J], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 11.


19. [TA], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.


20. [J], Décima Época, T.C.C., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3624.


21. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 101.


22. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 323.


23. [J], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 167.


24. [TA], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 712.


25. [TA], Novena Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 236.


26. [J], Décima Época, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334.


27. [TA], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 161.


28. [TA], Novena Época, T.C.C., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 926 (sic).


29. [J], Séptima Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 115.


30. En esta ejecutoria, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar la procedencia de la modificación de la tesis jurisprudencial: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.". Con relación a esta solicitud, y sobre dicha tesis, esta Primera Sala resolvió las dos solicitudes de modificación de jurisprudencia identificadas con los números 12/2010 (esta solicitud derivó del amparo en revisión 100/2010) y 8/2011, formuladas por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La decisión de esta Suprema Corte fue en el sentido de no modificar la tesis, en la medida de que las circunstancias que, en su momento, había considerado la Corte para emitir tal criterio, no eran diferentes de las que sustentaban la petición de los solicitantes.


31. A manera de referencia, constituyen fuentes de consulta del criterio las resoluciones de las contradicciones de tesis 152/2005-PS, resuelta en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V., y 413/2010, resuelta el 13 de abril de 2011, por unanimidad de votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (presidente).


32. La constancia del criterio fijado se refleja en las tesis siguientes:

1. Jurisprudencia 3a./J. 5/93, publicada en la página 13 del tomo 65, correspondiente a mayo de 1993, materia civil, entonces Tercera Sala, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, con rubro: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."

2. Jurisprudencia P./J. 37/92, visible en la página 11 del tomo 59, correspondiente a noviembre de 1992, materia civil. Instancia: Pleno, Octava Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, intitulada: "CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO."

3. Jurisprudencia 2a./J. 8/2004, publicada en la página 226 del Tomo XIX, correspondiente a febrero de 2004, materia laboral, Segunda Sala, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."

4. Jurisprudencia 1a./J. 143/2005, visible en la hoja 19 del T.X.I, correspondiente a diciembre de 2005, materia civil, Primera Sala, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, intitulada: "ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

5. Jurisprudencia 1a./J. 85/2009, publicada en la página 85 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, materia civil, Primera Sala, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, con el título: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

6. Jurisprudencia 2a./J. 133/2010, visible en la hoja 104 del Tomo XXXI, correspondiente a noviembre de 2010, materia administrativa, Segunda Sala, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO."


33. Tesis consultable en la página 154 del Tomo VI, materia común. Instancia: Pleno, Octava Época, del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, con el contenido siguiente: "El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."

Y también se sostiene la misma consideración jurídica en la jurisprudencia 3a. 43, emitida por la entonces Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 1989, materia común, Octava Época del S.J. de la Federación, con el rubro y texto: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.". El criterio derivó de la resolución a la contradicción de tesis 3/89, sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


34. La Constitución General de la República dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. ..."


35. La Ley de Amparo establece lo siguiente: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no la hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.-Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


36. Sobre la dimensión institucional del derecho, Cfr. La dimensión institucional del derecho y la justificación jurídica, de ********** y **********, en Doxa, número 24, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Edición electrónica, disponible en:

http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148678RD27151931.pdf


37. "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.". Primera Sala, tesis aislada, constitucional, tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), registro IUS: 2002286, Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. "Amparo directo en revisión **********. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


38. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.". ********** (**********) vs **********, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 126. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dicho que "Los términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo.". *********** vs**********, sentencia de 7 de julio de 2009.


39. Sobre el sentido del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el citado artículo dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.’. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados partes y por la convención.". **********, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 30 de enero de 1987, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 32.


40. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la naturaleza de garantía de protección de los derechos fundamentales que tienen los procedimientos penales para quienes han sido víctimas de delitos. Cfr. ********** vs **********, sentencia de 6 de diciembre de 2001 (fondo), párrafo 156; ********** vs **********, sentencia de 25 de noviembre de 2006, párrafos 257, 348, 379 a 382 y ********** vs **********, sentencia de 30 de octubre de 2008, párrafo 117. En todos estos casos, la Corte condenó a los Estados por violación conjunta a los artículos 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de los procedimientos penales no se desarrollaron eficazmente en un plazo razonable y con debida diligencia y no produjeron para las víctimas un pronunciamiento definitivo sobre sus casos que atendiera a sus reclamos de justicia. Asimismo, por ejemplo diverso a la materia penal, la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de garantía de protección a los derechos humanos que tienen también los procedimientos judiciales administrativos, ********** vs **********, sentencia de 13 de octubre de 2011 (fondo, reparaciones y costas), párrafos 200 a 232.


41. "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. ...". Corte Interamericana de Derechos Humanos, ********** vs **********, sentencia de 29 de julio de 1988 (fondo), párrafo 64.


42. "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. ...". Ibid., párrafo 66.


43. El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal dispone:

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


44. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


45. Los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prescriben:

"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

"Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

"A. El del interés superior de la infancia.

"B. El de no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

"C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

"D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

"E. El de tener una vida libre de violencia.

"F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

"G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales."

"Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

"Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

"La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho."

"Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de las comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

"El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes."


46. Así lo dispuso esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medias que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’.". Primera Sala, jurisprudencia, tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), registro IUS: 159897, Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334.


47. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 56. Este criterio lo adoptó esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), cfr, supra, nota 10.


48. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. ********** vs **********. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, R. y Costas), párrafo 108.


49. "Teniendo presente que, como se indica en la declaración de los derechos del niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debía (sic) protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.".


50. "Artículo 19. Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


51. "En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit. supra nota 12, párrafo 108.


52. "... conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez e inexperiencia.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, Op. cit. supra nota 11, párrafo 60.


53. "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra." Primera Sala, jurisprudencia, civil, tesis 1a./J. 182/2005, registro IUS 176168, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 478.


54. "PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.". Primera Sala, jurisprudencia, común, tesis 1a./J. 20/2011, registro IUS: 162017, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 128.


55. "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.-Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el J. está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.". Primera Sala, jurisprudencia, constitucional, tesis 1a./J. 30/2013 (10a.), registro IUS: 2003069, Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401.


56. "Esta Corte ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los Poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana. Dicha obligación general impone a los Estados partes el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares. En este sentido, y para efectos de esta opinión, los Estados partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (derechos del niño) y 17 (protección a la familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales. Op. cit, supra, nota 11, párrafo 87.


57. "Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento." Ibid., párrafo 96.


58. "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.-Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina ‘adquisición progresiva de la autonomía de los niños’, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.". Primera Sala, tesis aislada, constitucional, tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), registro IUS: 2003022, Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 884. "Amparo directo en revisión **********. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."

Esto es acorde con lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el desarrollo y la autonomía progresiva de los niños y niñas: "Este tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho internacional de los derechos humanos en este dominio.". Op. cit. supra, nota 11.


59. A guisa de ejemplo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 139/2013, por mayoría de votos, emitió la jurisprudencia de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." (Tesis jurisprudencial 77/2013 (10a.), emanada de la contradicción de tesis 139/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil. 3 de julio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R.)


60. "De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los Jueces de Distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.". Consultable en la página 729 del Libro X, Tomo 1, julio de 2012, Décima Época del S.J. de la Federación y su Gaceta.


61. Tesis número 2a. LVI/2000, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XII, julio de 2000, página 156, cuyo texto es: "De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


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