Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24654
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 138/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1212
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos circuitos. Lo anterior, con apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de A. actualmente vigente, toda vez que fue formulada por el presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., es necesario tener presente que el Pleno ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí, que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Entonces, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para ello se transcriben en lo conducente.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció del recurso de queja 10/2013, interpuesto por **********, en el cual, por ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil trece resolvió declarar infundado el recurso, conforme a las consideraciones siguientes:


"CUARTO. En su único motivo de agravio el inconforme sostiene que el auto de once de enero de dos mil trece, vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de A..


"Que ello era así, toda vez que ese numeral establecía la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías que se hubieren exhibido con motivo de la suspensión, para lo cual, debería tramitarse un incidente dentro del plazo de seis meses siguientes a aquel en que se notificare la ejecutoria de amparo y que en el caso de que se presentare la reclamación por el interesado dentro del citado plazo, se procederá a su devolución.


"Que de una adecuada interpretación de ese precepto legal se desprendía, que la devolución de las garantías estaba suspendida en lo que se refería a la actuación del Juez, a la voluntad del que hubiese resentido daños o perjuicios por la ejecución de los actos reclamados, o sea el tercero perjudicado o el quejoso, según correspondiera, para promover lo relativo dentro del plazo de seis meses.


"Que por lo anterior, si la parte quejosa solicitó la devolución de la garantía exhibida antes de que transcurra el plazo de seis meses, el Juez de Distrito en todo caso, debió dar vista al tercero perjudicado por el término de tres días para que manifestare lo que a su derecho correspondiere, debido a que en el supuesto de que no resintiera daños o perjuicios, resultaría innecesario esperar a que transcurriera el citado plazo de seis meses para proceder a la devolución solicitada.


"Que en el mismo sentido, si el tercero perjudicado se abstenía de hacer manifestación alguna con relación a la vista dada, también, debería acordarse favorablemente la petición del quejoso, debido a que tácitamente se manifestaba su desinterés en el asunto.


"El motivo de queja es infundado.


"A efecto de demostrar lo anterior, es menester hacer una relación de antecedentes que se aprecian del presente expediente y de las copias certificadas remitidas por la Juez de Distrito, que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


"**********, interpuso juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado de uno de agosto de dos mil doce, emitido por el Juez Trigésimo Octavo Civil del Distrito Federal, en el expediente **********.


"El conocimiento de ese asunto correspondió a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que lo registró con el expediente **********, lo admitió a trámite y seguido el juicio en sus etapas procesales, con relación a la suspensión definitiva solicitada por el quejoso por interlocutoria de treinta y uno de agosto de dos mil doce, la juzgadora federal determinó otorgar la misma, y a efecto de que la medida precautoria surtiera efectos, se le requirió para que exhibiera una garantía por la cantidad de veintisiete mil ciento veintiséis pesos con veinte centavos, que debería exhibir mediante billete de depósito o fianza.


"Por ocurso de once de septiembre de dos mil doce, el inconforme exhibió billete de depósito N055535, por la cantidad de veintisiete mil ciento veintiséis pesos con veinte centavos, a fin de que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida; el cual por proveído del día doce del mismo mes y año se tuvo por exhibido.


"Por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, autorizada el día treinta y uno del citado mes y año, la Juez de Distrito determinó decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.


"Esa resolución causó ejecutoria por acuerdo de siete de diciembre último.


"A través de escrito de ocho de enero del presente año, el inconforme por conducto de su autorizado, solicitó la devolución del billete de depósito que fue exhibido, a fin de que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva, en los siguientes términos:


"‘Que por medio del presente escrito, tomando en consideración que dentro del presente juicio se dictó sentencia de sobreseimiento y que ésta ha causado ejecutoria, es por ello, que vengo a solicitar a este H. Juzgado que se acuerde la devolución al quejoso, del billete de depósito número N055535, de fecha 11 de septiembre de 2012, por la cantidad de $**********, emitido por el Banco Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.(., que fuera exhibido para que siguiera surtiendo sus efectos la suspensión definitiva concedida al impetrante del amparo, solicitando que se endose dicho billete a favor del quejoso y hecho que sea se devuelva a éste, por conducto de cualquiera de sus autorizados en el presente juicio de amparo. Por lo anteriormente expuesto, a usted H.J. de Control Constitucional, respetuosamente pido. Primero. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, solicitando que se acuerde devolver al quejoso el billete de depósito que ha quedado descrito en el cuerpo del este ocurso. Segundo. Se endose dicho billete a favor del quejoso y hecho que sea se devuelva a éste, por conducto de cualquiera de sus autorizados en el presente juicio de amparo.’


"A dicho ocurso recayó el proveído de once de enero de dos mil trece, por el que fue acordado de la siguiente manera:


"‘Vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que aún no transcurre el término a que se refiere el artículo 129 de la Ley de A., y vistas las manifestaciones del escrito de cuenta, dígase al promovente que una vez que transcurra dicho término y reiterada que sea su petición se acordará lo conducente ...’


"Esta resolución es la que es materia de estudio en el presente recurso de queja que se analiza.


"Ahora bien, en el caso que se resuelve, la petición de la quejosa para la devolución de la garantía exhibida, fue correctamente negada, pues como se aprecia de la relación de antecedentes su intención era sólo ésa, pero no solicitó que tal petición se le hiciera del conocimiento del tercero perjudicado.


"Por tanto, la actuación del Juez Federal en el sentido de no acordar favorablemente esa petición fue congruente, pues determinó, que una vez que transcurriera el término que señalaba el artículo 129 de la Ley de A. y reiterada que fuera la petición, acordaría lo conducente, lo cual es acorde con la legislación que rige la materia.


"En efecto, el artículo 129 de la Ley de A. dispone:


"‘Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.’


"Como se ve, del precepto transcrito se aprecia que el tercero perjudicado cuenta con el término de seis meses para hacer valer, ante el juzgado de amparo, la responsabilidad proveniente de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión del acto reclamado y, consecuentemente, dentro de dicho plazo, en principio, no procede devolver a la parte quejosa la garantía en cuestión.


"En cambio, si el ahora recurrente para efecto de la devolución de la garantía, pretendía, que el tercero perjudicado tuviera conocimiento de tal circunstancia y manifestara que no sufrió daños y perjuicios y que no era su intención tramitar el incidente respectivo, así debió haberlo expuesto en su solicitud de devolución de garantías al Juez de amparo, pero no pretender que éste se pronunciara de oficio al respecto, como ahora lo plantea en los agravios.


"Lo anterior es así, ya que para que proceda la devolución de la garantía, sin que haya transcurrido el plazo de seis meses, es necesario que el tercero perjudicado tenga conocimiento pleno y concreto de las consecuencias de la referida devolución, y lo más trascendente que consienta expresamente.


"Ello, pues si bien en el juicio de amparo impera el principio inquisitorio hay casos, como en amparo civil, en los cuales corresponde a las partes hacer valer determinadas peticiones en atención al principio dispositivo.


"En efecto, el principio dispositivo se traduce en que el ejercicio de la acción, es decir, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez se regulan por la voluntad de las partes contendientes, toda vez que son ellas las dueñas del derecho sustancial en disputa y, en consecuencia, corresponde exclusivamente a éstas la iniciación como el desarrollo del proceso, con las limitantes que establezca la propia ley, tal como ocurre con la solicitud de devolución de la garantía.


"Por tanto, si el ahora recurrente pretendía que le fuera devuelta la garantía, antes del término previsto para la tramitación del incidente de daños por parte del tercero perjudicado, no sólo debía solicitar se diera vista a su contraparte con su petición, sino pedir que se le requiera para que expresamente manifestara si había sufrido o no daños y perjuicios con la medida suspensional y, por ende, si tramitaría o no el incidente respectivo, de tal manera que pudiera conocer de manera completa y concreta las consecuencias que acarrearía la referida devolución y la no tramitación del incidente de daños y perjuicios.


"Ello es así, ya que la autoridad de amparo carece de facultades para hacerlo de manera oficiosa, si las partes no plantean claramente sus peticiones, especialmente en materia civil, cuando se ventilan intereses estrictamente particulares, como en el caso.


"De manera que, se reitera, al no haberlo hecho así, la autoridad de amparo fue congruente al negar esa petición, pues no se solicitó que se diera vista a la contraparte con ello y menos se le requiera en los términos mencionados.


"De ahí, que los agravios formulados se estimen infundados.


"Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado procede hacer la denuncia de contradicción de criterios, en términos del artículo 107, fracción XIII, constitucional, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al tema de la solicitud de devolución de la garantía exhibida, por la que el diverso órgano colegiado, consideró que lo procedente era dar vista al tercero perjudicado con la citada petición toda vez que en el presente asunto se realiza una interpretación distinta a ella, que se contrapone a ese criterio, los datos de identificación y contenidos del mismo son los siguientes:


"Tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de mil seis (sic), Tomo XXIV, página 1389, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘INCIDENTE DE DAÑOS O PERJUICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TÉRMINO A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, DEBE DARSE VISTA DE DEVOLUCIÓN O CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA, A FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.’ (se transcribe).


"Al haber resultado infundados los motivos de queja, lo procedente es declarar infundada la presente queja."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en Ciudad Juárez, C., conoció del recurso de queja civil 95/2006, en que resolvió declarar fundado el recurso, conforme a lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan sustancialmente fundados, por las razones y consideraciones que a continuación serán señaladas.


"En efecto, como correctamente aduce la parte recurrente, la Juez de Distrito carecía de razón jurídica para decir, al aquí promotor de la queja que no había lugar a lo solicitado, en virtud a que aún no habían transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 129 de la Ley de A.; lo anterior, en atención a que debió dar vista a la parte tercero perjudicada, con dicha solicitud para que expresara lo que en derecho le correspondía y, en caso de que exista conformidad manifiesta, no será necesario esperar ya el transcurso del término que establece el artículo 129 de la ley en comento.


"Esto es así, si se toma en consideración que en el caso se otorgó la suspensión definitiva de los actos reclamados, habiéndose señalado como garantía para que surtiera efectos dicha suspensión la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).


"Con fecha doce de enero del año dos mil seis, la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en el estado, en funciones de Juez de Distrito, celebró la audiencia constitucional, dictando sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********.


"Una vez que se dictó sentencia en el fondo del amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión y mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil seis, recibido el ocho de marzo de la misma anualidad en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, **********, desistió expresamente del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, dictado por la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en el estado, en funciones de Juez de Distrito, por lo que en consecuencia, este Tribunal Colegiado dejó firme en sus términos la sentencia recurrida, mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis.


"De autos consta, que la parte quejosa solicitó con fecha treinta de marzo del presente año le fuera devuelto el billete de depósito número R0735896, valioso por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), exhibido para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados; y al acordar de conformidad dicha promoción, la Juez Federal dictó el auto materia de esta queja.


"El artículo 129, fracción VI, de la Ley de A. es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Del análisis de dicho precepto, claramente se advierte que la parte tercero perjudicada cuenta con el término de seis meses para hacer valer la responsabilidad proveniente de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión del acto reclamado y, consecuentemente, dentro de dicho plazo no puede la parte quejosa solicitar la devolución de la garantía con la que surtió efectos la suspensión definitiva que se le concedió.


"Sin embargo, puede suceder que la parte tercero perjudicada no haya resentido daños y perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado y si así se prueba, antes de ese término puede devolverse al quejoso la garantía otorgada para los efectos antes indicados; en caso contrario, dicho tercero dispondrá del término de mérito para promover el incidente correspondiente.


"Lo anterior se estima así, virtud a que el incidente de responsabilidad previsto por el artículo 129 de la Ley de A., está revestido de características particulares que conducen a la necesidad de que, si es promovido por la parte tercero perjudicada, su interpelación se notifique personalmente, pues por medio de esa vía se pretende hacer efectiva la garantía que otorgó el quejoso para que se le concediera la suspensión del acto reclamado.


"Ello revela que en realidad a través de este incidente se tramita un verdadero juicio, que es diferente al de amparo, y en el que indudablemente deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento para no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, entre las cuales se encuentra comprendida la parte demandada incidental, para lo cual se le debe notificar personalmente en términos el artículo 309, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece esa forma de notificación en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio, no siendo obstáculo para la aplicación de dicho precepto lo estatuido por el artículo 260 de este mismo ordenamiento, porque él mismo hace alusión a los incidentes que surgen dentro de la tramitación del juicio, hipótesis que no se da en el incidente previsto por el artículo 129 de la Ley de A..


"En ese contexto, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso que la parte quejosa solicite, antes que transcurra el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo 129 de la Ley de A., la devolución de la garantía otorgada con la finalidad ya indicada, por identidad de razón, debe darse vista a la parte tercero perjudicada con dicha solicitud para que manifieste lo que en derecho corresponda y no negar el Juez Federal la petición de mérito por el solo hecho de no haber transcurrido aún el término de seis meses a que alude el precepto legal de referencia pues, como ya se dijo, puede actualizarse la hipótesis de que el tercero perjudicado manifieste su conformidad con la solicitud y aduzca no haber resentido daños y perjuicios con motivo de la suspensión referida, en cuyo caso, deberá devolverse al quejoso la cantidad que exhibió como garantía sin necesidad de esperar que transcurra por entero el referido término.


"En virtud de que la Juez de Distrito no procedió en los términos antes mencionados, se impone declarar fundado el presente recurso de queja."


De donde derivó la tesis XVII.25 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1389, que es del tenor literal siguiente:


"INCIDENTE DE DAÑOS O PERJUICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TÉRMINO A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, DEBE DARSE VISTA AL TERCERO PERJUDICADO CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA, A FIN DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. De conformidad con el artículo 129 de la Ley de A., el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión decretada en el amparo directo, debe promoverse dentro de los seis meses siguientes contados a partir del día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, por lo que en el caso de que la parte quejosa solicite su devolución o cancelación antes de que transcurra el referido término, el Juez Federal debe dar vista a la parte que tiene derecho a exigir la responsabilidad (tercero perjudicado) con tal solicitud para que manifieste lo que en derecho corresponda y no negar la petición de mérito por el solo hecho de que aún no haya transcurrido el aludido plazo de seis meses, pues puede suceder que el interesado manifieste su conformidad con la solicitud y aduzca no haber resentido daños y perjuicios con motivo de la medida cautelar otorgada, en cuya hipótesis, puede devolverse la garantía exhibida o hacer la cancelación respectiva, sin necesidad de esperar que transcurra por entero el mencionado lapso."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Acorde con los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones encontradas, al pronunciarse sobre un mismo punto de derecho.


En efecto, ambos órganos resolvieron un recurso de queja interpuesto por los quejosos en los respectivos juicios de amparo, contra el acuerdo a través del cual, se les negó la devolución de la garantía exhibida para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida.


Asimismo, a partir de lo dispuesto por el artículo 129 de la anterior Ley de A., coinciden en señalar, medularmente, que en caso de que esté debidamente acreditado en el sumario que la tercero perjudicada, no sufrió daños y perjuicios y por tanto, no tiene la intención de tramitar el incidente respectivo, el Juez de Distrito puede devolver a la quejosa la garantía en cuestión, sin necesidad de esperar que transcurra el término de seis meses previsto en el numeral citado.


Sin embargo, mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 10/2013 interpuesto por **********, lo declaró infundado, sustancialmente al señalar que la intención del quejoso era sólo obtener la devolución de la garantía en cuestión, pero no solicitó que tal petición se hiciera del conocimiento del tercero perjudicado. "Por tanto, si el ahora recurrente pretendía que le fuera devuelta la garantía, antes del término previsto para la tramitación del incidente de daños por parte del tercero perjudicado, no sólo debía solicitar se diera vista a su contraparte con su petición, sino pedir que se le requiera para que expresamente manifestara si había sufrido o no daños y perjuicios con la medida suspensional y, por ende, si tramitaría o no el incidente respectivo, de tal manera que pudiera conocer de manera completa y concreta las consecuencias que acarrearía la referida devolución y la no tramitación del incidente de daños y perjuicios.


"Ello es así, ya que la autoridad de amparo carece de facultades para hacerlo de manera oficiosa, si las partes no plantean claramente sus peticiones, especialmente en materia civil cuando se ventilan intereses estrictamente particulares, como en el caso."


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en Ciudad Juárez, C., declaró fundado el recurso de queja civil 95/2006, al considerar que, para determinar que no había lugar a lo solicitado por la quejosa, en virtud de que aún no habían transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 129 de la Ley de A., la Juez de Distrito debió dar vista a la tercero perjudicada con tal solicitud, para que expresara lo que a su derecho conviniera y, en caso de existir conformidad manifiesta, no será necesario esperar ya el transcurso del término que contempla el numeral en cuestión; lo anterior, tomando en consideración que "... en el caso de que la parte quejosa solicite, antes que transcurra el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo 129 de la Ley de A., la devolución de la garantía otorgada con la finalidad ya indicada, por identidad de razón, debe darse vista a la parte tercero perjudicada con dicha solicitud para que manifieste lo que en derecho corresponda y no negar el Juez Federal, la petición de mérito por el solo hecho de no haber transcurrido aún el término de seis meses a que alude el precepto legal de referencia pues, como ya se dijo, puede actualizarse la hipótesis de que el tercero perjudicado manifieste su conformidad con la solicitud y aduzca no haber resentido daños y perjuicios con motivo de la suspensión referida, en cuyo caso, deberá devolverse al quejoso la cantidad que exhibió como garantía sin necesidad de esperar que transcurra por entero el referido término."


Establecido lo anterior, es dable concluir que sí existe oposición de criterios, y la materia de la contradicción de tesis se constriñe en determinar si en el caso de que la quejosa solicite antes de que transcurra el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 129 de la abrogada Ley de A., la devolución de la garantía que exhibió para que siguiera surtiendo efectos la suspensión, resulta necesario que solicite expresamente al Juez de Distrito, que tal petición, se haga del conocimiento del tercero perjudicado para que manifieste su conformidad, a fin de que se verifique tal devolución, o bien, si el Juez Federal debe, de oficio, darle vista a la parte tercero perjudicada ante la solicitud de devolución de que se trata.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante, por las razones que al efecto quedarán expuestas.


De inicio es oportuno atender a que, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de igualdad, según el cual, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la referida Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.(3)


En tanto que, el segundo párrafo del artículo 17 de la misma Ley Suprema prevé el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, toda persona que estime conculcado alguno de sus derechos, puede acudir ante los tribunales, a fin de que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.(4)


Respecto al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo ha definido como la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien, en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando, las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia P./J. 113/2001, intitulada: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(5)


Además, esta Segunda Sala ha señalado que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los principios siguientes:


"1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


"2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


"3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


"4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto, emolumento alguno por la prestación de ese servicio público."(6)


Por su parte, el artículo 14, segundo párrafo, constitucional,(7) prevé que nadie podrá ser privado de la libertad, de sus derechos y posesiones sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Sobre las formalidades esenciales del procedimiento, el Pleno de este Tribunal Supremo ha establecido que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(8)


Así, una vez acotado que las formalidades esenciales del procedimiento, son las que en el derecho convencional se conoce como el debido proceso legal, dentro del que se encuentra el principio de igualdad procesal, corresponde ahora atender el tema central de la presente contradicción.


El artículo 129 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, textualmente señala lo siguiente:


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


El numeral acabado de transcribir, prevé la tramitación del incidente cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo; al efecto, establece que la autoridad competente para conocer del mismo, será aquélla que conoció de la medida cautelar, que tal incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, en la inteligencia que, de no hacerlo, procederá la devolución o cancelación, en su caso, de tal garantía, sin perjuicio de que pueda exigir dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.


En la inteligencia de que si bien el numeral en comento no prevé excepción alguna para que proceda la devolución o cancelación de la garantía de que se trata, lo cierto es, que en aquellos casos en que el tercero perjudicado manifieste su conformidad con la devolución del depósito constituido en garantía de la suspensión o informe que no se le causaron daños o perjuicios con la propia suspensión, es factible su devolución.


Lo anterior, deriva de diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacan los siguientes:


"SUSPENSIÓN, DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO COMO GARANTÍA DE LA. El artículo 129 de la Ley de A. estatuye que cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ellas, un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que ese incidente debe promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación; en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad ante la autoridad del orden común. La responsabilidad a que se contrae dicho artículo, es la que se consigna, tratándose de juicios de amparo indirectos, en el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que expresa que en los casos en que es procedente la suspensión, si puede ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, si se promueve amparo contra la sentencia que condenó al actor a desocupar una finca y es negada la protección constitucional, y la autoridad responsable declara improcedente el incidente de costas promovido por el tercero perjudicado, respecto de las causadas con motivo del amparo, esas circunstancias no puede servir de base para que el Juez de Distrito ordene la devolución del depósito que se constituyó, a fin de que surtiera efecto la suspensión definitiva del acto reclamado, puesto que la acción de costas es distinta de la que consigna el citado artículo 129 de la Ley de A., y el depósito no puede devolverse, entre tanto el tercero perjudicado no manifieste su conformidad para que se verifique tal devolución o renuncie la acción que le compete sobre responsabilidad de daños y perjuicios, o se demuestre por los agraviados en el amparo, que ningunos daños o perjuicios se causaron al tercero perjudicado, con motivo de la suspensión definitiva de los actos reclamados."(9)


"FIANZA EN AMPARO, CANCELACIÓN DE LA. Conforme al artículo 125 de la Ley de A., en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; por tanto, para que proceda la devolución del depósito constituido como garantía de los daños y perjuicios, es necesario que el agraviado haya obtenido sentencia favorable para él, pues en tal evento, no existen daños y perjuicios de los cuales responderá el depósito constituido y también procederá si el tercero perjudicado manifiesta que no existen daños y perjuicios que reclamar; pero el simple transcurso del término de treinta días señalado por el artículo 129 de la Ley de A., para hacer efectiva la responsabilidad consiguiente ante el Juez de Distrito, no puede constituir motivo legal para la devolución del depósito, puesto que aun pasado tal término, el artículo citado da derecho al tercero perjudicado, para promover el incidente de responsabilidad respectivo, ante los Jueces del orden común; sin que sea necesario que el quejoso necesite esperar diez años, término de la prescripción, para que se pueda decretar la devolución del depósito; porque el artículo 2849 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable de acuerdo con su artículo 1o., le proporciona el medio legal sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de la prescripción para poder solicitar la extinción de la garantía y, por lo mismo, la devolución del depósito."(10)


Incluso, partiendo del hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coinciden en señalar que, en caso de que esté expresamente señalado en el sumario que la tercero perjudicada no sufrió daños y perjuicios y, por tanto, no tiene la intención de tramitar el incidente respectivo, es posible devolver a la quejosa la garantía que exhibió para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva, sin necesidad de esperar que transcurra el término de seis meses previsto en el ordinal 129 invocado, sobre este aspecto no es necesario hacer mayor pronunciamiento, pues no forma parte del tema a dilucidar.


Ahora, considerando que el incidente por reclamación de daños y perjuicios causados al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado previsto en el artículo 129 de la Ley de A., tiene como objetivo restituir a éste en la situación que disfrutaba antes de que se produjera la medida precautoria, pues en caso de existir algún daño causado con motivo de tal concesión, a través de ese medio se determinará la procedencia de repararlo económicamente a fin de restaurar o retrotraer las cosas al estado que privaba antes de la aparición de esos eventos.


En aquellos casos en que se encuentre transcurriendo el término de seis meses, que para la tramitación de ese incidente prevé el numeral en cuestión, y el quejoso solicite la devolución de la garantía que exhibió para que siguiera surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado que le fue concedida, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la justicia previsto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, para que el Juez de amparo esté en condiciones de dar el trámite respectivo, no es necesario que el solicitante le establezca la forma y términos en que debe actuar para resolver sobre lo pedido, porque indiscutiblemente, debe dictar, todas aquellas providencias que estime necesarias para emitir una actuación ajustada a derecho, máxime, cuando se trata de salvaguardar los derechos procesales de alguna de las partes para no dejarla en estado de indefensión.


Lo anterior, con independencia de que la materia civil se encuentre regida por el principio dispositivo, el cual radica en que dependen de las partes el inicio y la continuidad del proceso hasta su fin, pues en el caso el Juez de A. no está actuando de oficio al dar trámite a la solicitud de devolución, sino que ésta fue formulada por el quejoso y requerir al tercero perjudicado para que manifieste si está conforme con lo solicitado o pretende tramitar el incidente respectivo a fin de acreditar que sufrió daños y perjuicios con la concesión de la suspensión definitiva, se traduce en el respeto a las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, obligación que el Juez Federal debe acatar sin que medie solicitud alguna.


De lo hasta aquí expuesto y fundado resulta entonces que, en aquellos casos en que sea planteada ante el Juez de Distrito la solicitud para que devuelva la garantía que exhibió el quejoso a fin de que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva, cuando se encuentre transcurriendo el término de seis meses que prevé el artículo 129 de la anterior Ley de A., en respeto a las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, el Juez de Distrito, deberá dar vista a la tercero perjudicada para que manifieste lo que a su interés convenga, aun cuando el quejoso no lo haya solicitado y, sólo en el caso de que aquél manifieste su conformidad con tal devolución o señale expresamente que no resintió daños y perjuicios con el otorgamiento de la suspensión concedida, de no encontrar algún otro impedimento para hacerlo, acordará de conformidad lo pedido.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Cuando se plantee la solicitud para la devolución de la garantía exhibida por el quejoso para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva, cuando esté transcurriendo el término de 6 meses previsto por el artículo citado, a fin de que el tercero perjudicado tramite el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de tal garantía, el Juez de Distrito, previo a resolver lo que en derecho corresponda, deberá dar vista a aquél para que manifieste lo que a su interés convenga, aun cuando el quejoso no lo haya solicitado, en respeto a los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la justicia, y sólo en el caso de que el tercero perjudicado manifieste su conformidad con tal devolución o señale expresamente que no resintió daños y perjuicios con el otorgamiento de la suspensión, de no encontrar otro impedimento para hacerlo, el juzgador acordará de conformidad lo solicitado.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C..


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C.; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..."


4. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5.


6. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, intitulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


7. "Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


8. Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


9. Tesis emitida en la Quinta Época, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 335 del Tomo LVII, del Semanario Judicial de la Federación.


10. Quinta Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVII, página 2208.




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