Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24717
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 107/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 431
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: R.M.M.E..


III. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, mediante oficio presentado el catorce de junio del año en curso, es decir, cuando la nueva Ley de Amparo ya se encontraba vigente.


IV. Existencia de la contradicción


7. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


8. En congruencia con lo anterior, se concluye que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: cuál es el término en un juicio de amparo indirecto, para que el quejoso exhiba la garantía a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


9. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2009-XI, determinó lo siguiente:


10. La Ley de Amparo (incluido el artículo 139) no establece expresamente cuánto debe durar el plazo de que dispone el quejoso para cumplir con los requisitos o condiciones de efectividad de la suspensión provisional; y, de la interpretación de esa ley, deriva que ese quántum queda al prudente arbitrio del juzgador de amparo.


11. Si bien el artículo 139 de la Ley de Amparo habla del plazo de cinco días para ese efecto, en realidad se refiere a la suspensión definitiva, no a la provisional. Cierto es, que en una primera lectura -y en todo caso seccionada- hace suponer que se refiere a la suspensión sin distinción -de modo que deba suponerse que entran tanto la provisional como la definitiva-, sin embargo, por un lado, en el primer párrafo se habla del recurso de revisión (dice aunque contra esa decisión se interponga el recurso de revisión) y, por otro lado, el segundo párrafo se alude expresamente a la suspensión definitiva y se reitera la idea del recurso de revisión, y sólo la decisión sobre suspensión definitiva es impugnable mediante ese recurso (artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo).


12. Así lo entendió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL, ya que para arribar a la conclusión de que el quejoso debía gozar de un plazo para exhibir la garantía a fin de que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional, partió de la base de que ese numeral se refería a la suspensión definitiva.


13. Ello ya es por sí suficiente para desestimar la pretensión del quejoso de que se le otorguen cinco días. Pero además, si en ese numeral se otorga ese plazo para la suspensión definitiva, la naturaleza sumaria y transitoria de la suspensión provisional, lejos de permitir la aplicación por analogía hacia ésta, proporciona elementos de juicio más que suficientes para concluir que debe ser menor.


14. Dicha medida cautelar está diseñada para que, por regla general, dure noventa y seis horas (las veinticuatro primeras para que la responsable rinda su informe y las restantes para celebrar la audiencia incidental), según lo manda el artículo 131 de la Ley de Amparo y, por otro lado, el objeto de otorgar un plazo para que el quejoso cumpla con los requisitos fijados al otorgarle la suspensión provisional, es que esa medida siga surtiendo efectos mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva; de manera que si este tribunal, como intérprete, debe evitar que la atribución de significado a las normas -en este caso, sobre cuál es el quántum- traiga por consecuencia necesaria o potencial la aniquilación de otras, está obligado a concluir que ese plazo debe vencerse antes de que se resuelva sobre la suspensión definitiva, en consonancia con lo cual, si tres días suelen ser demasiados, cinco con mayoría de razón.


15. Esta intelección, en todo caso, es más acorde con el artículo 138, pues con toda claridad otorgó tres días para cumplir con una obligación específica -presentarse ante la autoridad responsable para la continuación del procedimiento-, lo cual no es sino una muestra de que el propio legislador previó que ese plazo es bastante para cumplir con esta clase de obligaciones.


16. También encuentra respaldo en lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte, pues en la aludida contradicción de tesis 17/2000-PL, al fijar el criterio de que sí se debe disponer de un plazo para cumplir esos requisitos en tratándose de la suspensión provisional, tangencialmente -mediante una consideración no reflejada en criterio vinculante- sostuvo que ese plazo debe ser el que prudentemente fije el J. -no dijo pues, que debía ser de cinco días o peor aún, cuando menos éste-.


17. Que sean tres días tiene el valor agregado de propiciar mejor seguridad jurídica, porque de lo contrario, tendría que preverse que, para un requisito se tiene tres días y, para otros, cinco. Pero si fuera el caso de sacrificar la seguridad que proporciona hablar de un plazo único para todos, debe ser en aras de que se reduzca el plazo para cumplir con los demás requisitos, por ejemplo a veinticuatro horas, pues es más factible que de esa manera tenga sentido exigir cumplir con ellos, que otorgar cinco o más días, caso en el cual, por regla general se resolvería primero sobre la suspensión definitiva antes de que se venciera ese plazo.


18. De la ejecutoria sintetizada, derivó la siguiente tesis aislada:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR DE AMPARO DETERMINAR EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA FIJADA, PERO SIN QUE PUEDA EXCEDER DE TRES DÍAS. La Ley de Amparo no establece expresamente cuál es el plazo de que dispone el quejoso para cumplir con los requisitos de efectividad de la suspensión provisional; si bien el artículo 139 prevé un plazo de cinco días para igual fin, en realidad se refiere a la suspensión definitiva, pues aunque en una primera lectura -y en todo caso seccionada- hace suponer que se refiere a la suspensión sin distinción -de modo que podría suponerse que entra tanto la provisional como la definitiva-, sin embargo, de su análisis integral deriva que no es así porque, por un lado, en el primer párrafo ese numeral alude al recurso de revisión (dice ‘aunque contra esa decisión se interponga el recurso de revisión’) y, por otro lado, en el segundo párrafo señala expresamente a la suspensión definitiva, la que sólo es impugnable mediante la revisión (conforme al numeral 83, fracción II, inciso a) de la legislación aplicable). En ese contexto, ante la omisión del autor de la ley de señalar el plazo para el fin anotado, queda al prudente arbitrio del juzgador de amparo determinarlo en uso de su facultad de normar el procedimiento, quien al atribuir de significado a las normas -en este caso, para definir el quántum- debe evitar que traiga por consecuencia, necesaria o potencial, la aniquilación de otras, y en esta perspectiva es desproporcionado aceptar que el plazo debe ser el mismo, o incluso, mayor del que se previó para la suspensión definitiva (cinco días), ya que la naturaleza sumaria y transitoria de la provisional, lejos de permitir la aplicación por analogía hacia ésta, proporciona elementos de juicio más que suficientes para justificar en ese aspecto la diferencia con aquélla, a saber: 1) dicha medida cautelar está diseñada para que, por regla general, dure noventa y seis horas -las veinticuatro primeras para que la responsable rinda su informe y las restantes para celebrar la audiencia incidental, según lo manda el artículo 131 de la Ley de Amparo-; 2) el objeto de otorgar ese plazo es que esa medida siga surtiendo efectos mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, de manera que es obligado concluir que ese plazo debe vencerse antes de que se resuelva esta última, en consonancia con lo cual si tres días suelen ser demasiados, cinco con mayor razón; 3) la anterior intelección es más acorde con el artículo 138, pues con toda claridad otorgó tres días para cumplir con una obligación específica -presentarse ante la autoridad responsable para la continuación del procedimiento-, lo cual no es sino una muestra de que para el propio legislador ese plazo es bastante para cumplir con esta clase de obligaciones; 4) que sean hasta tres días tiene el valor agregado de propiciar mejor seguridad jurídica porque, de lo contrario, tendría que preverse que, para un requisito se tiene tres días y, para otros, cinco; y 5) si fuera el caso de sacrificar la seguridad que proporciona hablar de un plazo único para todos, debe ser en aras de que se reduzca el referente a los demás requisitos, por ejemplo a veinticuatro horas, pues es más factible que de esa manera tenga sentido exigir cumplir con ellos, que otorgar cinco o más días, caso en el cual, por regla general, se resolvería primero sobre la suspensión definitiva antes de que se venciera el plazo otorgado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167053. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, materia penal, tesis I.1o.P.102 P, página 1105)


19. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2013, sostuvo lo siguiente:


20. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta la libertad personal, el J. de amparo debe exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes; al conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, el J. de Distrito tomará las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo, y que el auto que concede la suspensión surte efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


21. Así las cosas, es patente que la Ley de Amparo abrogada no señala el plazo en el que se debe exhibir la garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional otorgada; así también, que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia, y que tratándose de la suspensión definitiva, la ley establece el plazo de cinco días para que el quejoso llene los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


22. En aplicación del segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro personae), y atendiendo al principio general del derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, este Tribunal Colegiado considera que el plazo para que el quejoso exhiba la garantía a efecto de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida, es el de cinco días siguientes al de la notificación (hasta aquí el criterio del Tribunal Colegiado).


23. Ahora bien, esta S. advierte que si el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que ante la omisión de disposición expresa en la Ley de Amparo (abrogada) que señale el término en el que se habrá de exhibir la garantía, a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida, queda al prudente arbitrio del J. de Distrito determinarlo en uso de su facultad de normar el procedimiento, sin que éste exceda de tres días; en tanto que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, sostuvo que en aplicación del segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo al principio general del derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, el plazo para que el quejoso exhiba la garantía a efecto de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida, es el de cinco días siguientes al de la notificación; es claro que, respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados, arribaron a conclusiones contrarias.


24. En esas condiciones, si como acontece en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada por los Magistrados integrantes del primer órgano jurisdiccional mencionado.


25. No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Ley de Amparo que analizaron los tribunales contendientes, haya sido abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; en tanto que de conformidad con el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo abrogada.


26. En ese sentido, subsiste la materia de la presente contradicción de tesis, en tanto que las cuestiones jurídicas que aquí se analizan, pueden actualizarse en asuntos futuros.


27. Demostrado que sí existe contradicción de tesis, el punto a resolver consiste en determinar cuál es el plazo para que el quejoso exhiba la garantía a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal.


V. Estudio del asunto


28. En principio cabe destacar, que respecto del tema que se dilucida en la presente contradicción de tesis, ambos tribunales contendientes analizaron y aplicaron diversos artículos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


29. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizó la legislación ahora abrogada porque al momento en que resolvió el recurso de queja 14/2009-XI (siete de mayo de dos mil nueve), era la que se encontraba vigente; por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2013, determinó que la suspensión en materia penal debe tramitarse en su integridad conforme a la Ley de Amparo abrogada, al no haberse adecuado la legislación de Oaxaca al nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


30. En ese sentido, esta S. advierte que el punto de contradicción materia del presente asunto, debe resolverse analizando la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues ambos tribunales contendientes sostuvieron criterios discrepantes aplicando dicha ley.


31. Precisado lo anterior, se considera necesario atender, en lo conducente, a las consideraciones que sostuvo el Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 17/2000-PL:(2)


a) Etimológicamente, la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo suspender, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.


b) Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


c) En cuanto a la naturaleza de la suspensión, debe decirse que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


d) Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección, que dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional), posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


32. Por otra parte, esta S., al resolver la contradicción de tesis 14/2000-PS, por unanimidad de cuatro votos, al analizar la naturaleza jurídica de la suspensión provisional y definitiva que se otorga en contra de actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, estableció lo siguiente:


a) "Como suspensión, ambas, provisional y definitiva, tienen como finalidad el paralizar el acto reclamado, para que éste no se ejecute, por la autoridad responsable."


b) "El fin de la suspensión definitiva es mantener la situación de hecho existente al tiempo que dicho juicio se abre, con el propósito de evitar que se ejecute materialmente el acto reclamado, que está sometido a una controversia constitucional, en simple previsión de que la resolución final resulte favorable al promovente del juicio de garantías y con ello asegurar al quejoso que no se va a ejecutar el acto que reclama, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto."


c) "Ambas suspensiones son transitorias, pues la provisional subsiste unos días hasta que se determine sobre la definitiva, ya sea negándola o concediéndola y ésta perdura, hasta que se resuelve el fondo del asunto en el amparo."


d) "Uno de los efectos de la suspensión provisional lo es que manda recabar los informes de las autoridades responsables, para determinar la existencia del acto reclamado y resolver lo conducente sobre la suspensión definitiva, la provisional, no prejuzga en ninguna forma sobre la procedencia o no de la definitiva."


e) "La suspensión definitiva, es una medida transitoria, la que toma en consideración en su caso, los informes justificados de las autoridades responsables y las pruebas que les tiene permitida la ley a las partes, para poder resolver sobre su procedencia y surte sus efectos durante la vigencia del juicio de amparo, ya que concluye al causar ejecutoria la sentencia de garantías."


33. Esas consideraciones sirvieron de sustento a esta S. para demostrar la autonomía que tiene lo decidido en la suspensión provisional a lo decidido en la definitiva, en tanto que, entre otros supuestos, debe estimarse que el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el acto, en tanto no se dicte la suspensión definitiva y, por el otro, porque el J. de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes.(3)


34. Asentado el marco general que ha establecido el Tribunal Pleno de la suspensión en amparo indirecto y las consideraciones que esta S. ha vertido en relación a la naturaleza jurídica y autonomía de la suspensión provisional y definitiva, a continuación se transcriben los preceptos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que regulan esa figura jurídica en materia penal:


Ley de Amparo


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


35. De los preceptos citados, se desprende que la suspensión en el amparo indirecto se rige por el principio de celeridad, al ser, como lo determinó el Pleno en la contradicción de tesis antes citada, un procedimiento sumarísimo, por lo que el J. de Distrito debe observar lo siguiente:


Evaluar si se acreditan los requisitos que la ley reglamentaria dispone para que pueda proceder la misma. De ese modo, fuera de los casos en los que es procedente la suspensión de oficio, la medida cautelar solicitada se decretará si el quejoso reúne los requisitos señalados en el artículo 124 de la Ley de Amparo, que a saber, consisten en:


1. Que la suspensión sea solicitada por la parte agraviada (interés suspensional);


2. Que el acto por el que se requiera la suspensión no siga perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público; y


3. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


36. Así, del análisis del cumplimiento de esos requisitos, realizado simultáneamente con el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora,(4) el J. de Distrito o la autoridad que conozca de la suspensión, estará en aptitud de ordenar la suspensión del acto reclamado, en la que de acuerdo a la parte in fine del numeral 124 en comento, deberá procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


37. En esa guisa, tratándose de los juicios de amparo en los que la suspensión es solicitada por el agraviado respecto de actos reclamados que implican afectación a la libertad personal derivados de un procedimiento penal, la ley de la materia da la potestad al J. de Distrito, para que de ser procedente la suspensión de acuerdo a los parámetros antes indicados, pueda conceder la medida cautelar, ordenando a su vez, ciertas medidas de aseguramiento sobre del quejoso, para evitar que éste se sustraiga a la acción de la justicia con motivo de la suspensión que llegue a concedérsele a su favor.


38. En efecto, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, establece que se sigue perjuicio al interés social, cuando de concederse la suspensión se permite la consumación o continuación de delitos o sus efectos. Ello se explica, porque uno de los intereses primordiales de la sociedad contemporánea consiste en la prevención y erradicación de la criminalidad, así como el abatimiento de la impunidad; de ahí, que uno de los factores a considerar para otorgar o negar la suspensión en materia penal, e inclusive, para determinar bajo qué condiciones surtirá sus efectos, lo constituye precisamente la protección de tales intereses.


39. En esa tesitura, de acuerdo con el artículo 130 de la ley de la materia, el J. de Distrito debe tomar las medidas que sean conducentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare del derecho fundamental de libertad personal.


40. Así, las medidas de aseguramiento a las cuales se refiere el precepto legal invocado en el párrafo que antecede, consisten en una serie de deberes impuestos al quejoso con el objeto de que no se sustraiga a la acción de la justicia y la autoridad responsable no tenga ningún impedimento para la continuación del procedimiento penal de que se trate, el cual es considerado de orden público. A su vez, con dichas medidas se pretende guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda del derecho humano de libertad personal y el deber de perseguir los delitos, aspecto este último, en el cual se encuentra interesada la sociedad.


41. Dichos deberes o medidas de seguridad pueden consistir en la obligación del quejoso de concurrir ante la autoridad responsable cuantas veces sea necesario, para la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos delictuosos (como lo establece el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo); en la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; vigilarlo por medio de la policía; exigir garantía, fianza o caución, o bien, cualquier otra determinación que considere conducente para asegurar la continuación del procedimiento y, como se ha insistido, que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia.


42. Lo anterior, conforme lo ha sustentado esta S., en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión." (Novena Época. N.. Registro IUS: 198729. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materia penal, tesis 1a./J. 16/97, página 226).


43. En ese orden de ideas, las medidas de aseguramiento que el J. de Distrito le impone al solicitante de la suspensión al momento en que le concede la misma, a su vez son consideradas como requisitos de efectividad para que la suspensión otorgada continúe surtiendo sus efectos, pues tal y como lo refiere el primer párrafo del artículo 139 de la legislación aplicable, si el quejoso no cumple o no acata cabalmente los requerimientos decretados en el auto en que fue concedida la providencia cautelar, la autoridad de amparo posee la facultad y el deber de dejar sin efectos la suspensión, hasta en tanto se satisfagan tales requerimientos que constituyen las medidas de aseguramiento.


44. En mérito de lo hasta aquí expuesto, en principio es posible establecer que la garantía a la que se refiere el artículo 124 Bis de la Ley de Amparo, es una auténtica medida de aseguramiento pues como se ha dicho, es un elemento necesario para evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia y la autoridad responsable no tenga ningún impedimento para la continuación del procedimiento penal.


45. Asimismo, es un mecanismo que condiciona los efectos de la suspensión, toda vez que si el agraviado no cumple con tal medida de aseguramiento, la suspensión dejará de surtir sus efectos (efectividad).


46. Ahora bien, ni en los artículos transcritos en párrafos precedentes, ni en ningún otro de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se señala expresamente un plazo en el que el quejoso deba exhibir la garantía que el J. de Distrito fije para que continúe surtiendo sus efectos la suspensión provisional otorgada.


47. Lo anterior, pues si bien el artículo 139 de la ley mencionada señala que el agraviado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la suspensión, deberá llenar los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; en realidad, tal término se refiere únicamente a la suspensión definitiva mas no a la provisional.(5)


48. En efecto, de una interpretación sistemática del dispositivo legal en consulta, se aprecia que éste señala: "El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión ...". Luego, si se concatena dicho extracto en relación a lo que dispone el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se dilucida que únicamente la suspensión definitiva es impugnable mediante el recurso de revisión.


49. En ese sentido, esta S. advierte que en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no se señala expresamente el plazo para que el quejoso en un juicio de amparo indirecto exhiba la garantía, a fin de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal.


50. Sin embargo, de una interpretación armónica de los artículos 124, 124 Bis, 130, 131, 136, 138 y 139 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto y requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión de los actos reclamados, así como al principio de celeridad que rige en la suspensión, es dable concluir que si el J. de Distrito tiene la facultad de adoptar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia con motivo de la suspensión que llegue a concedérsele, es a él a quien le corresponde fijar el plazo para que el quejoso exhiba la garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional.


51. En efecto, como quedó asentado en párrafos anteriores, la garantía que se impone al quejoso pretende guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda del derecho humano de libertad personal y el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.


52. De ello se sigue, que es al J. de Distrito a quien corresponde fijar el plazo para que el quejoso exhiba la garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional, con el objeto de que no se sustraiga a la acción de la justicia y la autoridad responsable no tenga ningún impedimento para la continuación del procedimiento penal que se trate, el cual es considerado de orden público.


53. Esa conclusión encuentra apoyo en las consideraciones que formuló el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL, citada en los párrafos precedentes, las cuales, no obstante no constreñirse al punto de contradicción de tesis sometido a su consideración,(6) son relevantes para la solución de la contradicción de criterios que se decide en esta ejecutoria:


"No pasa inadvertido que el referido precepto legal agrega que el J. de Distrito, al conceder la suspensión provisional tomará las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros; sin embargo, ello resulta irrelevante en virtud de que tal obligación se cumple precisamente con el hecho de que se fije una garantía al quejoso y se le señale un plazo prudente para que la exhiba, toda vez que en ninguna parte de dicho numeral se dispone que el otorgamiento de la garantía debe ser previo o en el momento de dictarse la resolución que conceda la medida cautelar.


"...


"Consecuentemente, de una interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto y requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión de los actos reclamados, así como al principio general de derecho que dispone que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de estimarse que el momento en que surte efectos la suspensión provisional es cuando, una vez solicitada, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, determina que procede y dicta el acuerdo en el que la concede, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, y no a partir del momento en que se exhiba la garantía señalada para responder de los daños y perjuicios que con tal medida se pueden ocasionar al tercero perjudicado, misma que sólo dejara de tener eficacia en el caso de que el quejoso no exhiba la referida garantía en el plazo prudente que le fije el J. de Distrito, pues de estimar lo contrario, no se cumpliría con la finalidad de la medida cautelar que es la evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, ya que existiría el riesgo que durante el lapso que transcurriera desde que se le concede la suspensión y aquél en el que exhiba la garantía, se ejecutara el acto reclamado. Lo anterior no implica que de no exhibirse la garantía, deje de surtir efectos la suspensión provisional, sino que ello acontecerá únicamente en el supuesto de que dicha garantía no se exhiba dentro del plazo concedido por el J. de Distrito."


54. En esa tesitura, y dado que el artículo 131 de la ley de la materia exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de setenta y dos horas, es inconcuso que en todo caso corresponderá al J. fijar de manera prudente y atendiendo a las circunstancias de cada caso un lapso razonable, dentro del cual pueda el solicitante de la medida cautelar exhibir la garantía, sin que se exceda del plazo que le da ese numeral para fijar la fecha para la celebración de la audiencia incidental, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes al dictado del auto inicial.


55. Con otras palabras, el plazo que fije el J. de Distrito para que el quejoso exhiba la garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional concedida en el auto inicial, debe establecerse antes de la celebración de la audiencia incidental en la que se decidirá sobre la medida cautelar en definitiva, pues de no hacerlo así, se haría nugatorio tanto el requerimiento formulado por el J. de Distrito en el que exige al solicitante de la medida cautelar que exhiba tal garantía, como cualquier otro que le haya impuesto como medida de aseguramiento que a su vez, como se indicó, es un requisito de efectividad de la suspensión.


56. La conclusión alcanzada, se apoya, además, en los artículos 136 y 138 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(7) en donde el legislador armoniza el plazo que tiene el J. para señalar la fecha de la audiencia incidental y el plazo en el cual el quejoso debe otorgar la garantía fijada, a efecto de que siga surtiendo efectos la suspensión provisional hasta la celebración de la audiencia incidental.


57. Como argumento adicional, esta S. advierte que el criterio que se adopta en esta resolución es acorde a lo señalado en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, que establece: "Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."; lo que denota una armonía entre el plazo de setenta y dos horas que tiene el J. para señalar la fecha de la audiencia incidental, dentro del cual se fijará el término para que el quejoso exhiba la garantía a fin de que siga surtiendo efectos la suspensión provisional en estudio, y el plazo para que el mismo quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público.


58. Es preciso destacar que no sería acorde con la naturaleza, fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitar con celeridad el incidente, considerar, como lo hizo la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal en un criterio aislado,(8) que el término para la exhibición de la referida garantía en tratándose de la suspensión provisional sea de cinco días, por el margen temporal tan reducido que prevé el artículo 131 de la Ley de Amparo para la fijación de la audiencia incidental y del plazo para que el quejoso comparezca ante el J. de la causa o el Ministerio Público, señalado en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada.


59. Asimismo, se destaca que el principio pro persona que invocó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito para sostener que el término para la exhibición de la referida garantía en tratándose de la suspensión provisional sea de cinco días, no tiene el alcance de modificar las reglas de procedimiento del juicio de amparo, por lo que ese principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los plazos del juicio de amparo referidos en el párrafo anterior.9


60. En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S., redactado con el rubro y texto siguientes:


De los artículos 124, 124 Bis, 130, 131, 136, 138 y 139 de la Ley de Amparo, y en atención a la naturaleza, el objeto, los requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión de los actos reclamados y el principio de celeridad que rige en la suspensión, deriva que si el juez de distrito tiene la facultad de adoptar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes sobre el quejoso para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia con motivo de la suspensión que llegue a concedérsele, es a dicho juzgador a quien corresponde, atendiendo a las circunstancias del caso, fijar el plazo para que aquél exhiba la garantía necesaria para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional concedida a su favor contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta su libertad personal, sin que dicho plazo pueda exceder el término de las setenta y dos horas siguientes al dictado del auto inicial que le otorga el referido artículo 131, para fijar la fecha para celebrar la audiencia incidental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la parte final de esta ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., en lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta en funciones O.S.C. de G.V. (ponente) en cuanto al fondo del asunto. Ausente el señor M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. En dicha contradicción, se aprobó la siguiente jurisprudencia: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el J. de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión." (Novena Época. N.. Registro IUS: 189848. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 43/2001, página 268).


3. Las consideraciones vertidas dieron lugar a la aprobación de la jurisprudencia 1a./J. 75/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL." (Novena Época. N.. Registro IUS: 188074. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materia penal, página 141).


4. Ello, de conformidad con la jurisprudencia siguiente: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." (Novena Época, N.. Registro IUS: 165659. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 204/2009, página 315).


5. Así lo determinó el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 17/2000 PL, en la sesión correspondiente al día veintisiete de febrero del año dos mil uno, por unanimidad de votos, tal y como se desprende del extracto que se transcribe a continuación: "... Lo anterior se estima así, en virtud de que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva, en el artículo 139 de la Ley de Amparo estimó equitativo conceder al quejoso un plazo de cinco días para presentar la garantía que se le exija, ..."


6. El punto de contradicción de tesis que se resolvió por el Pleno fue el determinar el momento a partir del cual empieza a surtir efectos la suspensión provisional de los actos reclamados, si es hasta que se exhibe la garantía o bien si debe surtir efectos inmediatamente después de que se concede.


7. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.-Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y ..."


8. El criterio en comento quedó redactado en la siguiente tesis aislada: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA GARANTÍA RELATIVA.-El artículo 130 de la Ley de Amparo, admite el caso, en que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, de que la suspensión se lleve a cabo por algún tiempo, sin previa garantía, ya que el propio precepto está indicando que con la sola presentación de la demanda de amparo, el J. de Distrito podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Es verdad que el mismo precepto agrega, según se ha dicho, que el J. de Distrito tomará sus precauciones para que no se perjudiquen los derechos de tercero. El artículo 130 que se viene analizando, como sólo habla en términos generales, de las medidas que el J. de Distrito debe tomar para evitar que se defrauden derechos de tercero, no señala ningún plazo para que el quejoso otorgue la garantía que vendría a asegurar esos derechos; pero indudable que la norma que hay que seguir en casos de esta naturaleza, es la señalada por el artículo 139 de la misma Ley de Amparo, pues es evidente que si el legislador al tratarse de la suspensión definitiva juzgó equitativo conceder un plazo al quejoso, para presentar la garantía que se le exija, seguramente por juzgar que era humanamente imposible exigirle que esa garantía se ofreciese desde luego o fuese previa a la concesión de la suspensión, es lógico suponer y con mayor razón, que tratándose de la suspensión provisional, cuando el quejoso aún no está suficientemente prevenido por el reciente conocimiento que ha tenido de los actos atentatorios, éste debe gozar también de un plazo para ofrecer esa garantía, cuando menos de cinco días, que es el señalado por el artículo 139 para presentar la garantía, al tratarse de la suspensión definitiva. Si no gozase el quejoso de ese plazo, sino que fuera necesario que el ofrecimiento de la garantía se hiciese previamente o en el momento mismo de dictarse la resolución que concede la suspensión provisional, resultaría inútil la prevención contenida en el citado artículo 130, de que si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado, con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable; pues en ese caso no sería ya la sola presentación de la demanda de amparo, la que vendría a determinar la orden del J., de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, sino sería el otorgamiento de la garantía practicada. Así pues, si el quejoso, de acuerdo con la teoría que se ha expuesto, gozaba de un plazo mínimo de cinco días para cumplir con el requisito que le exigió el J. de Distrito para mantener las cosas en el estado que guardaban, de ninguna manera la autoridad responsable, conociendo ya la orden de suspensión provisional, pudo legalmente llevar a cabo la ejecución del acto reclamado el día siguiente en que se le comunicó la orden del J. de Distrito, y aunque los promoventes no hayan ofrecido hasta la fecha garantía alguna, si esto podría ser motivado por el hecho de que el J. de Distrito no resolvió favorablemente la diversa queja que ante él se interpuso, por ese motivo debe declararse fundada la queja que se examina, para el efecto de que el J. de Distrito exija el cumplimiento de la suspensión provisional concedida, si los ocurrentes están dispuestos a presentar la garantía que se les señaló, como condición indispensable para mantener la suspensión del acto reclamado, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para que los quejosos puedan otorgar esa garantía." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 345155. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, materia común, página 1940. Queja en amparo civil 690/48. ********* y coag. 14 de marzo de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente).


9. Apoya la conclusión alcanzada, por identidad jurídica sustancial, la tesis 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), cuya sinopsis dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.-Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2002359. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materias constitucional y común, tesis 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), página 530. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.].



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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