Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro24820
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 116/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 816
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de A. vigente, dado que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, a quien le fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de julio de dos mil trece.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 90/2013, sostuvo en lo que interesa:


"Precisado lo anterior, y atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento de extradición, que se desprende el contenido de la tesis 2a. CX/2001, emitida por la Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil uno, página quinientos siete, con número de registro IUS: 189312, de rubro y texto: ‘EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe); esto es, se trata de un procedimiento no jurisdiccional que participa de la naturaleza penal por afectar la libertad personal del sujeto a extraditar, sin que constituya, como se dijo, un procedimiento de naturaleza penal; por tanto, este órgano colegiado considera que el J. Primero de Distrito en esta entidad federativa carecía de competencia legal para conocer del juicio de garantías por razón del lugar de reclusión del extraditable, pues si bien es obvio que ha de tener ejecución la concesión que se haga de la solicitud correspondiente, también lo es que en un procedimiento de esta naturaleza, se considera que el lugar de reclusión no es factor determinante para fincar la competencia, tomándose en cuenta que, independientemente del lugar donde se vaya a materializar los actos tendentes a trasladar al sujeto al país solicitante, la afectación a su libertad se rige por el procedimiento mismo de extradición, que en el caso se rige por la determinación de que la solicitud satisfacía los requisitos legales correspondientes a la Constitución, leyes y tratados internacionales aplicables, como por la determinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien será la encargada de vigilar el cumplimiento de la orden de extradición, en cualquier lugar donde se encuentre recluida o detenida la persona requerida por el país requirente, pues, la decisión terminal es tomada por la Secretaría de Relaciones Exteriores; de ahí que se considera aplicable, por identidad jurídica, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 118/2011, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de dos mil once, página dos mil ciento ochenta y tres, con número de registro IUS: 160608, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’ (se transcribe)."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2009, sostuvo en lo que interesa:


"V. La competencia, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo en cuestión, corresponde al J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa de E., distrito donde tiene residencia el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Cinco Oriente, en el Estado de Veracruz, asentado en Villa Aldama, donde actualmente se encuentran recluidos los quejosos. Es así porque es en ese lugar donde se tiene certeza de que, en su caso, habrá de comenzar la ejecución material de la orden que concede la extradición reclamada ya que aun no empieza a ejecutarse y no hay elementos que permitan asumir que se ejecutará en el Distrito Federal. Se explica. El artículo 36 de la Ley de A. prevé los supuestos de competencia para que un J. de Distrito conozca de un juicio de garantías. Tal precepto dispone: (se transcribe). De lo anterior se colige que hay reglas distintas para establecer la competencia según si el acto requiere o no de ejecución material; en el caso, las órdenes de extradición reclamadas sí la requieren pues su ejecución consiste en la entrega de los sujetos requeridos al Gobierno de Estados Unidos de América -quien fue el solicitante-, de modo que carece de relevancia el domicilio de la autoridad ordenadora pues este dato sólo es importante cuando el acto no requiere ejecución material; en cambio, son las hipótesis que prevén los dos primeros párrafos del precepto transcrito las que deberán considerarse, tomando en cuenta si su ejecución, actual o inminente: a) se efectuó o se efectuará en determinado lugar; o, b) si se inició en un lugar y se sigue ejecutando en otro. Es oportuno precisar que aunque de una primera lectura a esos dos párrafos pudiera estimarse que, para que se actualice la segunda hipótesis se requeriría que el acto materialmente ya se hubiera ejecutado parcialmente, lo cierto es que esa no es la nota que la distingue de la primera, sino que lo que separa dichas reglas es que esa ejecución, sea real o sólo inminente, se lleve a cabo o deba ocurrir en la jurisdicción de uno -primera hipótesis- o varios Jueces de Distrito -segunda hipótesis-, y de acontecer lo segundo, será competente el J. que previno, es decir, el que conoció primero del asunto. Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada 3a. XLIX/93 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe). Sobre el particular debe precisarse que aun cuando el acto reclamado -de ejecución material- no se haya ejecutado o comenzado a ejecutar sino que sólo sea inminente tal cristalización, para fincar la competencia debe tenerse certeza -obtenida ya sea a través de prueba fehaciente o de indicios que lógicamente la revelen- de que ello ocurrirá en un determinado lugar o que ocurrirá en varias pero igualmente determinados para de ser el primer caso, aplicar la regla competencial contenida en el párrafo primero del citado artículo 36 y de ser ejecutable en dos o más distritos, la que dispone el segundo párrafo. Esto es particularmente importante para la aplicación de la segunda regla, porque sólo teniendo seguridad de que el acto se ejecutará en dos o más lugares, específicamente identificados, puede excluirse a la primera regla, es decir, sólo así puede afirmarse que no se ejecutará en un solo lugar, sino en varios, que se conocen de antemano. Razonamiento que es congruente con el criterio citado pues éste parte de la base de que los actos reclamados ‘deben ejecutarse en diversos distritos’ lo que revela que la competencia a prevención se actualiza partiendo de la certeza de que los actos habrán de ejecutarse en específicos distritos, aunque sean varios; la diversidad o variedad de lugares en los cuales deban ejecutarse no implica indeterminación o que sean una mera posibilidad sin indicio alguno que así ocurrirá, antes bien, la afirmación de que se actualice el supuesto de la prevención debe respaldarse en datos que revelen los lugares específicos de la competencia concurrente; de no tenerse esos datos no puede afirmarse que la hay. Al sostener lo anterior, este Tribunal Colegiado tiene presente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE A FAVOR DEL QUE PREVINO.’ (se transcribe). Sin embargo, el argumento contenido en dicha tesis en el sentido de que la competencia a prevención se actualiza cuando las autoridades responsables ejecutoras ‘puedan actuar’ dentro del ámbito territorial en que ejercen jurisdicción los Jueces contendientes y, que por ende, los actos ‘pueden tener ejecución material’ en esas jurisdicciones, no se basa en la simple posibilidad de que tal ejecución ocurra, sino en la facultad de la autoridad para hacerlo. De la ejecutoria que le dio origen se puede apreciar que en el caso a estudio los lugares de residencia y actuación de las autoridades responsables estaban plenamente identificados, pues residían en el Distrito Federal y en Hermosillo Sonora, por lo que los Jueces que concurrían en competencia eran específicamente los de esos lugares; de manera que en esa tesis se partió de la certeza de que eran dos lugares específicos en los que podía ejecutarse el acto reclamado. Así, la posibilidad a la que se refiere dicha tesis sólo corresponde al ámbito de las facultades de las autoridades responsables ejecutoras, es decir, que puedan ejecutar el acto porque para ello estén facultadas, así como a que cuando el acto no se ha ejecutado, sea factible o incierta su ejecución, mas no a la indeterminación de los lugares. Y en la especie, sólo se tiene certeza de que las órdenes que conceden la extradición a Estados Unidos de América de los quejosos, se ejecutarán (al menos inicialmente) en el distrito donde tiene jurisdicción el J. residente en Xalapa de E., Veracruz, donde están recluidos los quejosos, y aunque sea factible que pueda continuarse su ejecución en otro lugar, no hay dato alguno de éste, ni específicamente que sea el Distrito Federal. En efecto, la última fase del procedimiento decisorio de extradición, consistente en la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que la concede (o rehúsa), tiene ejecución con la entrega física del sujeto requerido al gobierno extranjero que solicitó formalmente la extradición, pero ello implica que previamente se someta al individuo, extrayéndolo del lugar donde esté recluido y trasladándolo, por lo que su ejecución consta de una serie de actividades necesarias para completar dicha entrega. V.. Para el caso de las extradiciones con Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y ese país señala reglas para dicha etapa final en su artículo 14, que establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Y al disponer, en el punto 3 de dicho precepto, que las autoridades competentes de los Estados se pondrán de acuerdo en el día y lugar de entrega del reclamado, al tratarse de una cuestión adjetiva, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional, que dice: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que la ejecución material en cuestión comprende que a los extraditables i) se les sustraiga de donde se encuentren recluidos y, luego de su traslado, ii) se entreguen materialmente al país requirente donde éste y el requerido acuerden, que pueden ser en un puerto fronterizo o en un aeropuerto, pues en este último caso, la intervención del requerido cesa cuando la aeronave está lista para emprender el vuelo. Como están recluidos, precisamente como garantía de que, de ser llegado el caso, podrán ser sometidos para ser entregados, ahí empezará la materialización de la orden de extradición y continuará, territorialmente hablando, hasta el lugar donde se cristalice la entrega al país requirente. Y en el caso, la ejecución de dichas órdenes de extradición no han comenzado, en espera de que adquieran firmeza una vez resuelto el amparo promovido en su contra, pero como los quejosos están recluidos en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Cinco Oriente, en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama (luego de haber sido trasladados del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal durante la tramitación del juicio de amparo), por ese solo hecho se tiene certeza que comenzarán a ejecutarse en ese lugar. Y, en contraste, no se tiene constancia de dónde se desenvolverán los restantes actos de ejecución -traslado y entrega de los sujetos requeridos-, pues en el expediente no obra documento que indique el acuerdo de los gobiernos involucrados sobre el puerto fronterizo o lugar de donde despegará la aeronave en que deban viajar los extraditados; menos, específicamente que ello ocurrirá en el Distrito Federal. En ese contexto, mientras no haya prueba del lugar acordado para la entrega (puerto fronterizo o aeropuerto) de lo único que hay certeza es que se ejecutará donde están recluidos, puesto que aun cuando en el distrito judicial federal de su reclusión no haya puerto fronterizo ni aeropuerto internacional no hay certeza del lugar, que cuente con cualquiera de éstos, para su entrega. Cierto es que en esas condiciones, indefectiblemente deberán ser trasladados y en esa medida el puerto fronterizo o aeropuerto internacional en el que se siga la ejecución en cuestión no sea la ciudad de Xalapa, Veracruz, pues ni es frontera con Estados Unidos ni tiene aeropuerto internacional, sino que ello ocurra en algún distrito de la jurisdicción de otros juzgados, sea que no estuvieren involucrados en el conflicto o del Distrito Federal, pero cierto es también que mientras no se conozca ese lugar tan sólo constituye una posibilidad y, como ya se expuso, tal incertidumbre no puede servir para fijar la competencia concurrente, pues para ello requiere determinarse si la tienen por virtud de la ejecución y aquí sólo hay indicativo de que uno sí la tiene (el de Xalapa de E., Veracruz) y falta de prueba de que el otro pudiera tenerla (Distrito Federal). Todo ello lleva a concluir que si ya se tiene certeza de un lugar de ejecución (aunque sea inicial) y no se tiene del lugar donde se completará esa ejecución, conocerá del juicio de amparo el juzgador con competencia en aquel lugar de reclusión. Incluso, esto último tiene mayor identidad con la finalidad de los parámetros para determinar la competencia que implica, entre otras cosas, la mayor inmediatez posible entre el gobernado que resentirá los efectos jurídicos del acto que reclama donde éste se ejecute y su J. de amparo que radique en donde sea cierto que esto ocurra. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el juicio de garantías inició en el Distrito Federal, pues originalmente se encontraban ahí recluidos los quejosos y en ese lugar presentaron la demanda; sin embargo, su traslado desdibuja la consideración de que, con certeza, ahí se ejecuten los actos reclamados y en cambio, el lugar actual donde están recluidos sí la tiene. Sobre el particular, cabe precisar que lo aquí expuesto no supone que en el caso de que fuera preciso trasladarlos a un lugar de entrega donde ejerce jurisdicción otro J. de Distrito, no sería el caso de suponer, por esa razón, una eventual competencia para conocer del juicio de amparo, ya que en ese momento no hay posibilidad de promoverlo; recuérdese que el artículo 33 de la Ley de Extradición Internacional establece que la ejecución de la extradición se realizará después de los quince días de que se dispuso para el juicio de amparo, o bien, después de que haya ejecutoria en el juicio de amparo que, en su caso, se haya pronunciado y ésta no impida esa ejecución. En esas condiciones, se impone determinar que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de A., en virtud de que la ejecución de los actos reclamados se iniciará ciertamente en Xalapa de E., Veracruz, y no se tiene indicio de que lo sea en el Distrito Federal, se surte la competencia a favor de J. de Distrito residente en esa ciudad."


Al resolver el conflicto competencial 11/2012, señaló:


"CUARTO. La competencia, por razón de territorio para conocer del juicio de amparo en cuestión corresponde al J. Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en el Complejo Penitenciario de la Zona Metropolitana de Guadalajara, distrito donde tiene residencia el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Dos Occidente, donde aduce el quejoso se encuentra recluido actualmente. Es así, porque es en ese lugar donde, hasta estos momentos se tiene certeza de que en su caso habrá de comenzar la ejecución material de la orden de extradición reclamada, sin que exista dato que justifique que ya empezó a ejecutarse, y menos hay elementos que permitan asumir que se ejecutará en el Distrito Federal. Se explica. El artículo 36 de la Ley de A. prevé los supuestos de competencia para que un J. de Distrito conozca de un juicio de garantías. Tal precepto dispone: (se transcribe). De lo anterior se colige que hay reglas distintas para establecer la competencia para que un J. de Distrito conozca de un juicio de garantías. Tal precepto dispone: (se transcribe). De lo anterior se colige que hay reglas distintas para establecer la competencia según si el acto requiere o no de ejecución material; en el caso, la orden de extradición reclamada sí requiere de ésta, pues su ejecución consiste en la entrega del sujeto requerido al Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica -quien fue el solicitante-, de modo que carece de relevancia el domicilio de la autoridad ordenadora pues este dato sólo es importante cuando el acto no requiere ejecución material; en cambio, son las hipótesis que prevén los dos primeros párrafos del precepto transcrito las que deberán considerarse, tomando en cuenta si su ejecución, actual o inminente: a) se efectuó o se efectuará en determinado lugar; o b) si se inició en un lugar y se sigue ejecutando en otro. Es oportuno precisar que aunque de una primera lectura a esos dos párrafos pudiera estimarse que para que se actualice la segunda hipótesis se requeriría que el acto materialmente ya se hubiera ejecutado parcialmente, lo cierto es que esa no es la nota que la distingue de la primera, sino que lo que separa dichas reglas es que esa ejecución, sea real o sólo inminente, se lleve a cabo o deba ocurrir en la jurisdicción de uno -primera hipótesis- o varios Jueces de Distrito -segunda hipótesis-, y de acontecer lo segundo, será competente el J. que previno, es decir, el que conoció primero del asunto. Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada 3a. XLIX/93 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe). Sobre el particular debe precisarse que aun cuando el acto reclamado -de ejecución material- no se haya ejecutado o comenzado a ejecutar sino que sólo sea inminente tal cristalización, para fincar la competencia debe tenerse certeza -obtenida ya sea a través de prueba fehaciente o de indicios que lógicamente la revelen- de que ello ocurrirá en un determinado lugar o que ocurrirá en varias pero igualmente determinados para ser el primer caso, aplicar la regla competencial contenida en el párrafo primero del citado artículo 36 y de ser ejecutable en dos o más distritos, la que dispone el segundo párrafo. Esto es particularmente importante para la aplicación de la segunda regla, porque sólo teniendo seguridad de que el acto se ejecutará en dos o más lugares, específicamente identificados, puede excluirse a la primera regla, es decir, sólo así puede afirmarse que no se ejecutará en un solo lugar, sino en varios, que se conocen de antemano. Razonamiento que es congruente con el criterio citado pues éste parte de la base de que los actos reclamados ‘deben ejecutarse en diversos distritos’ lo que revela que la competencia a prevención se actualiza partiendo de la certeza de que los actos habrán de ejecutarse en específicos distritos, aunque sean varios; la diversidad o variedad de lugares en los cuales deban ejecutarse no implica indeterminación o que sean una mera posibilidad sin indicio alguno que así ocurrirá, antes bien, la afirmación de que se actualice el supuesto de la prevención debe respaldarse en datos que revelen los lugares específicos de la competencia concurrente; de no tenerse esos datos no puede afirmarse que la hay. Al sostener lo anterior, este Tribunal Colegiado tiene presente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE A FAVOR DEL QUE PREVINO.’ (se transcribe). Sin embargo, el argumento contenido en dicha tesis en el sentido de que la competencia a prevención se actualiza cuando las autoridades responsables ejecutoras ‘puedan actuar’ dentro del ámbito territorial en que ejercen jurisdicción los Jueces contendientes y, que por ende, los actos ‘pueden tener ejecución material’ en esas jurisdicciones, no se basa en la simple posibilidad de que tal ejecución ocurra, sino en la facultad de la autoridad para hacerlo. De la ejecutoria que le dio origen se puede apreciar que en el caso a estudio los lugares de residencia y actuación de las autoridades responsables estaban plenamente identificados, pues residían en el Distrito Federal y en Hermosillo Sonora, por lo que los Jueces que concurrían en competencia eran específicamente los de esos lugares; de manera que en esa tesis se partió de la certeza de que eran dos lugares específicos en los que podía ejecutarse el acto reclamado. Así, la posibilidad a la que se refiere dicha tesis sólo corresponde al ámbito de las facultades de las autoridades responsables ejecutoras, es decir, que puedan ejecutar el acto porque para ello estén facultadas, ya que como el acto no se ha ejecutado, sea factible o incierta su ejecución, mas no a la indeterminación de los lugares. Y en la especie, sólo se tiene certeza de que la orden que concedió la extradición a Estados Unidos de América del quejoso, se ejecutará (al menos inicialmente) en el Distrito donde tiene jurisdicción el J. residente en Guadalajara, Jalisco, donde el quejoso asegura que está recluido, y aunque sea factible que pueda continuarse su ejecución en otro lugar, no hay dato alguno de éste, ni específicamente que sea el Distrito Federal. En efecto, la última fase del procedimiento decisorio de extradición, consistente en la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que la concede (o rehúsa), la ejecución con la entrega física del sujeto requerido al gobierno extranjero que solicitó formalmente la extradición, pero ello implica que previamente se someta al individuo, extrayéndolo del lugar donde esté recluido y trasladándolo, por lo que su ejecución consta de una serie de actividades necesarias para completar dicha entrega. V.. Para el caso de las extradiciones con Estados Unidos de Norteamérica, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y ese país señala reglas para dicha etapa final en su artículo 14, que establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Y al disponer, en el punto 3 de dicho precepto, que las autoridades competentes de los Estados se pondrán de acuerdo en el día y lugar de entrega del reclamado, al tratarse de una cuestión adjetiva, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional, que dice: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que la ejecución material en cuestión comprende que a los extraditables i) se les sustraiga de donde se encuentren recluidos y, luego de su traslado, ii) se entreguen materialmente al país requirente donde éste y el requerido acuerden, que pueden ser en un puerto fronterizo o en un aeropuerto, pues en este último caso, la intervención del requerido cesa cuando la aeronave está lista para emprender el vuelo. Como están recluidos, precisamente como garantía de que, de ser llegado el caso, podrán ser sometidos para ser entregados, ahí empezará la materialización de la orden de extradición y continuará, territorialmente hablando, hasta el lugar donde se cristalice la entrega al país requirente. En el caso, la ejecución de la aceptación de la orden de extradición -acto reclamado- no se han realizado, pero es inminente; así que, como el quejoso aduce que está recluido en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Dos, en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, por ese solo hecho se tiene certeza de que comenzará a ejecutarse en ese lugar. Y, en contraste, hasta ahora no se tiene constancia de dónde se desenvolverán los restantes actos de ejecución -traslado y entrega del sujeto requerido-, pues para estos momentos en el expediente no obra documento que indique el acuerdo de los gobiernos involucrados sobre el puerto fronterizo o lugar de donde despegará la aeronave en que deba viajar el extraditado; menos, específicamente que ello ocurrirá en el Distrito Federal. En ese contexto, mientras no haya prueba del lugar acordado para la entrega (puerto fronterizo o aeropuerto) de lo único que hay certeza es que se ejecutará donde está recluido -Guadalajara- más aún porque hay aeropuerto internacional. Todo ello lleva a concluir que si ya se tiene certeza de un lugar de ejecución (aunque sea inicial) y no se tiene del lugar donde se completará esa ejecución, conocerá del juicio de amparo el juzgador con competencia en aquel lugar de reclusión. Incluso, esto último tiene mayor identidad con la finalidad de los parámetros para determinar la competencia que implica, entre otras cosas, la mayor inmediatez posible entre el gobernado que resentirá los efectos jurídicos del acto que reclama donde éste se ejecute y su J. de amparo que radique en donde sea cierto que esto ocurra. En similar sentido este tribunal resolvió el conflicto competencial 15/2009, en sesión de diez de diciembre de dos mil nueve. Además, en oposición a lo señalado por el J. declinado, la jurisprudencia con rubro: ‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’, no es aplicable al presente asunto. En ésta, el Máximo Tribunal partió de la tesis de que el auto de formal prisión tiene ejecución material en dos ámbitos territoriales diferentes -en la hipótesis de que el inculpado está recluido en un lugar diferente de donde se sigue su procedimiento penal-, por lo cual sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde ese acto tiene su principal impacto y repercusión, así que no es el lugar de reclusión la jurisdicción rectora, de ahí que resulte competente el Juzgado de Distrito que tiene jurisdicción sobre el juzgado que conoce del proceso. Hipótesis jurídica que no se actualiza en el presente asunto, a virtud de que los efectos de la orden de extradición en comparación con los propios del auto de formal, no se trasladan a ningún proceso penal, dado que aquélla constituye la última determinación dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Esto es, en aquel criterio jurisprudencial se privilegia un criterio formal-procesal. Igualmente, tampoco resulta aplicable a este asunto, el criterio invocado por el Juzgado de Distrito que inaceptó la competencia , derivado del conflicto competencial 1/2012, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, a virtud de que, la materia que originó ese conflicto fue teniendo como acto reclamado la detención provisional con fines de extradición, es decir, dentro del procedimiento seguido ante el J. Penal encargado de omitir opinión de procedencia de la extradición, empero aquí se reclama la orden de extradición. En esas condiciones, se impone determinar que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de A., en virtud de que la ejecución del acto reclamado se hará en Guadalajara, Jalisco, y no se tiene indicio de lo que sea en el Distrito Federal, se surte la competencia a favor del J. de Distrito residente en aquella ciudad."


Al resolver el conflicto competencial 13/2012, señaló:


"V. La competencia, por razón del territorio, para conocer del juicio de amparo en cuestión corresponde al J. Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, porque el quejoso se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Uno ‘Altiplano’, Almoloya de J., Estado de México, ubicado en la jurisdicción territorial de dicho órgano jurisdiccional. Es así, porque es en ese lugar donde se tiene certeza de que, en su caso, habrá de comenzar la ejecución material de la orden que concede la extradición reclamada, sin que exista dato que justifique que ya empezó a ejecutarse, y menos hay elementos que permitan asumir que se ejecutará en el Distrito Federal. Aunado a que esa resolución reclamada es la decisión terminal del procedimiento de extradición y los actos de su ejecución no son de índole procesal sino personal pues sólo estriban en los necesarios para sacar a la persona del lugar de reclusión y entregarlo físicamente del Estado extranjero. Se explica. El artículo 36 de la Ley de A. prevé los supuestos de competencia para que un J. de Distrito conozca de un juicio de garantías. Tal precepto dispone: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). De lo anterior se colige que hay reglas distintas para establecer la competencia según si el acto requiere o no de ejecución material; en el caso, las órdenes de extradición reclamadas sí la requieren pues su ejecución consiste en la entrega de los sujetos requeridos al gobierno de Estados Unidos de América -quien fue el solicitante-, de modo que carece de relevancia el domicilio de la autoridad ordenadora pues este dato sólo es importante cuando el acto no requiere ejecución material; en cambio, son las hipótesis que prevén los dos primeros párrafos del precepto transcrito las que deberán considerarse, tomando en cuenta si su ejecución, actual o inminente: a) se efectuó o se efectuará en determinado lugar; o b) si se inició en un lugar y se sigue ejecutando en otro. Es oportuno precisar que aunque de una primera lectura a esos dos párrafos pudiera estimarse que para que se actualice la segunda hipótesis se requeriría que el acto materialmente ya se hubiera ejecutado parcialmente, lo cierto es que esa no es la nota que la distingue de la primera, sino que lo que separa dichas reglas es que esa ejecución, sea real o sólo inminente, se lleve a cabo o deba ocurrir en la jurisdicción de uno -primera hipótesis- o varios Jueces de Distrito -segunda hipótesis-, y de acontecer lo segundo, será competente el J. que previno, es decir, el que conoció primero del asunto. Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada 3a. XLIX/93 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe). Sobre el particular debe precisarse que aun cuando el acto reclamado -de ejecución material- no se haya ejecutado o comenzado a ejecutar sino que sólo sea inminente tal cristalización, para fincar la competencia debe tenerse certeza -obtenida ya sea a través de prueba fehaciente o de indicios que lógicamente la revelen- de que ello ocurrirá en un determinado lugar o que ocurrirá en varias pero igualmente determinados para ser el primer caso, aplicar la regla competencial contenida en el párrafo primero del citado artículo 36 y de ser ejecutable en dos o más distritos, la que dispone el segundo párrafo. Esto es particularmente importante para la aplicación de la segunda regla, porque sólo teniendo seguridad de que el acto se ejecutará en dos o más lugares, específicamente identificados, puede excluirse a la primera regla, es decir, sólo así puede afirmarse que no se ejecutará en un solo lugar, sino en varios, que se conocen de antemano. Razonamiento que es congruente con el criterio citado pues éste parte de la base de que los actos reclamados ‘deben ejecutarse en diversos distritos’ lo que revela que la competencia a prevención se actualiza partiendo de la certeza de que los actos habrán de ejecutarse en específicos distritos, aunque sean varios; la diversidad o variedad de lugares en los cuales deban ejecutarse no implica indeterminación o que sean una mera posibilidad sin indicio alguno que así ocurrirá, antes bien, la afirmación de que se actualice el supuesto de la prevención debe respaldarse en datos que revelen los lugares específicos de la competencia concurrente; de no tenerse esos datos no puede afirmarse que la hay. Al sostener lo anterior, este Tribunal Colegiado tiene presente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE A FAVOR DEL QUE PREVINO.’ (se transcribe). Sin embargo, el argumento contenido en dicha tesis en el sentido de que la competencia a prevención se actualiza cuando las autoridades responsables ejecutoras ‘puedan actuar’ dentro del ámbito territorial en que ejercen jurisdicción los Jueces contendientes y, que por ende, los actos ‘pueden tener ejecución material’ en esas jurisdicciones, no se basa en la simple posibilidad de que tal ejecución ocurra, sino en la facultad de la autoridad para hacerlo. De la ejecutoria que le dio origen se puede apreciar que en el caso a estudio los lugares de residencia y actuación de las autoridades responsables estaban plenamente identificados, pues residían en el Distrito Federal y en Hermosillo Sonora, por lo que los Jueces que concurrían en competencia eran específicamente los de esos lugares; de manera que en esa tesis se partió de la certeza de que eran dos lugares específicos en los que podía ejecutarse el acto reclamado. Así, la posibilidad a la que se refiere dicha tesis sólo corresponde al ámbito de las facultades de las autoridades responsables ejecutoras, es decir, que puedan ejecutar el acto porque para ello estén facultadas, ya que como el acto no se ha ejecutado, sea factible o incierta su ejecución, mas no a la indeterminación de los lugares. Y en la especie, sólo se tiene certeza de que la orden que concedió la extradición a Estados Unidos de América del quejoso, se ejecutará (al menos inicialmente) en el Distrito donde tiene jurisdicción el J. residente en Toluca, Estado de México, donde el quejoso asegura que está recluido, y aunque sea factible que pueda continuarse su ejecución en otro lugar, no hay dato alguno de éste, ni específicamente que sea el Distrito Federal. En efecto, la última fase del procedimiento decisorio de extradición, consistente en la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que la concede (o rehúsa), tiene ejecución con la entrega física del sujeto requerido al gobierno extranjero que solicitó formalmente la extradición, pero ello implica que previamente se someta al individuo, extrayéndolo del lugar donde esté recluido y trasladándolo, por lo que su ejecución consta de una serie de actividades necesarias para completar dicha entrega. V.. Para el caso de las extradiciones con Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y ese país señala reglas para dicha etapa final en su artículo 14, que establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Y al disponer, en el punto 3 de dicho precepto, que las autoridades competentes de los Estados se pondrán de acuerdo en el día y lugar de entrega del reclamado, al tratarse de una cuestión adjetiva, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional, que dice: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que la ejecución material en cuestión comprende que a los extraditables i) se les sustraiga de donde se encuentren recluidos y, luego de su traslado, ii) se entreguen materialmente al país requirente donde éste y el requerido acuerden, que pueden ser en un puerto fronterizo o en un aeropuerto, pues en este último caso, la intervención del requerido cesa cuando la aeronave está lista para emprender el vuelo. Como están recluidos, precisamente como garantía de que, de ser llegado el caso, podrán ser sometidos para ser entregados, ahí empezará la materialización de la orden de extradición y continuará, territorialmente hablando, hasta el lugar donde se cristalice la entrega al país requirente. En el caso, la ejecución de la aceptación de la orden de extradición no ha comenzado, en espera de que adquiera firmeza una vez resuelto el amparo promovido en su contra, pero como el quejoso está recluido en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Uno ‘Altiplano’, en Almoloya de J., Estado de México, por ese solo hecho se tiene certeza de que comenzará a ejecutarse en ese lugar. Y, en contraste, no se tiene constancia de dónde se desenvolverán los restantes actos de ejecución -traslado y entrega del sujeto requerido-, pues en el expediente no obra documento que indique el acuerdo de los gobiernos involucrados sobre el puerto fronterizo o lugar de donde despegará la aeronave en que deban viajar los extraditados; menos, específicamente que ello ocurrirá en el Distrito Federal. En ese contexto, mientras no haya prueba del lugar acordado para la entrega (puerto fronterizo o aeropuerto) de lo único que hay certeza es que se ejecutará donde está recluido, -Toluca- más aún porque hay aeropuerto internacional. Todo ello lleva a concluir que si ya se tiene certeza de un lugar de ejecución (aunque sea inicial) y no se tiene del lugar donde se completará esa ejecución, conocerá del juicio de amparo el juzgador con competencia en aquel lugar de reclusión. Incluso, esto último tiene mayor identidad con la finalidad de los parámetros para determinar la competencia que implica, entre otras cosas, la mayor inmediatez posible entre el gobernado que resentirá los efectos jurídicos del acto que reclama donde éste se ejecute y su J. de A. que radique en donde sea cierto que esto ocurra. En similar sentido este tribunal resolvió los conflictos competenciales 15/2009 y 11/2012, en sesiones de diez de diciembre de dos mil nueve y catorce de junio de dos mil doce, respectivamente. Además, en oposición a lo señalado por el J. declinado, la jurisprudencia con rubro: ‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’, no es aplicable al presente asunto. En ésta, el Máximo Tribunal partió de la tesis de que el auto de formal prisión tiene ejecución material en dos ámbitos territoriales diferentes -en la hipótesis de que el inculpado está recluido en un lugar diferente de donde se sigue su procedimiento penal-, por lo cual sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde ese acto tiene su principal impacto y repercusión, así que no es el lugar de reclusión la jurisdicción rectora, de ahí que resulte competente el Juzgado de Distrito que tiene jurisdicción sobre el juzgado que conoce del proceso. Hipótesis jurídica que no se actualiza en el presente asunto, a virtud de que los efectos de la orden de extradición en comparación con los propios del auto de formal prisión, no se trasladan a ningún proceso penal, dado que aquélla constituye la última determinación dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores y, por ende, sólo genera su ejecución en la persona del extraditable, sin dar pie a ningún otro procedimiento que no sea, precisamente, la entrega física de la persona. Esto es, en aquella tesis jurisprudencial se privilegia un criterio formal-procesal y en el caso no hay proceso que privilegiar. En esas condiciones, se impone determinar que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de A., en virtud de que la ejecución de los actos reclamados se iniciará ciertamente en el Centro Federal de Readaptación Social N.ero Uno ‘Altiplano’, en Almoloya de J., Estado de México, y no se tiene indicio de que lo sea en el Distrito Federal, se surte la competencia a favor del J. de Distrito residente en esa ciudad."


Dichos criterios dieron origen a la tesis de rubro: "EXTRADICIÓN. EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA DECISIÓN QUE LA CONCEDE, ES EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE EL RECLAMADO SE ENCUENTRE DETENIDO."(1)


CUARTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A. -cuyo contenido es similar a los artículos 225 y 226 de la ley de la materia en vigor y, por ello, se considera aplicable el referido criterio jurisprudencial-; se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -los Plenos de Circuito-, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias".


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


QUINTO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en el considerando tercero, que fueron remitidas en copias certificadas por los correspondientes Tribunales Colegiados de Circuito, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas; en ese sentido, es necesario señalar que la denuncia de contradicción de tesis se formuló en torno al tema de ¿Qué J. de Distrito es competente para conocer de un amparo promovido dentro de un procedimiento de extradición, cuando se reclama el acuerdo mediante el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores, concede la extradición del reclamado y éste se encuentra recluido en una jurisdicción diversa a la del J. instructor de dicho procedimiento?


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito conoció de un amparo en revisión derivado del juicio de amparo indirecto, promovido por el quejoso, en contra de los actos del J. Décimo Segundo de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que se hicieron consistir en: El auto donde se considera que la petición de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, cumplía con los requisitos legales correspondientes; y, el acuerdo donde se concede la extradición del quejoso a dicho país, respectivamente.


Al resolver dicho asunto, el Tribunal Colegiado puso de manifiesto que al radicar las autoridades responsables en el Distrito Federal, la demanda de garantías se presentó en esa localidad, correspondiéndole a un J. de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, quien declinó su competencia a un J. de Distrito con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual aceptó su competencia, en virtud de que el quejoso se encontraba recluido en el Centro de Readaptación Social ubicado en Villa Aldama, Veracruz.


Que atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento de extradición que se desprende del contenido de la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).";(5) se pone de manifiesto que es un procedimiento no jurisdiccional que participa de la naturaleza penal por afectar la libertad personal del sujeto a extraditar, por lo que el J. de Distrito en el Estado de Veracruz, carecía de competencia legal para conocer del juicio de garantías por razón del lugar de reclusión del extraditable, pues aun cuando es obvio que la concesión de la solicitud de extradición necesariamente tendrá ejecución material; atendiendo a la naturaleza de este procedimiento, se considera que el lugar de reclusión no es un factor determinante para fincar la competencia, ya que independientemente de dónde se vayan a materializar los actos tendentes a trasladar al sujeto al país solicitante, la afectación a la libertad se rige por el procedimiento mismo de extradición, el cual a su vez se encuentra regido tanto por la resolución del J. Federal que considera que la solicitud de extradición reúne los requisitos legales, como por la emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien será la encargada de vigilar el cumplimiento de la orden de extradición, en el lugar donde se encuentre recluido el reclamado, pues a esta autoridad corresponde emitir la decisión terminal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de tres conflictos competenciales suscitados entre dos Jueces de Distrito, quienes conocieron de una demanda de amparo promovida en contra de la resolución dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la cual concedió la extradición internacional del quejoso, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, tomando como base el hecho de que el acto reclamado es de los que tiene ejecución material.


Al resolver el referido conflicto competencial, el Tribunal Colegiado sostuvo que el J. de Distrito que debía conocer de la demanda, era aquel donde se encontraba recluido el quejoso, porque en dicho lugar se tenía le certeza de que comenzaría a ejecutarse materialmente el acto reclamado -orden que concede la extradición internacional-, tomando en consideración que esa resolución constituye la decisión terminal del procedimiento de extradición y los actos de ejecución no son de índole procesal, sino personal, porque atañen a los actos necesarios para sacar a la persona del lugar de reclusión y entregarlo al Estado extranjero.


Que del análisis del artículo 36 de la Ley de A. abrogada, se advertían reglas distintas para establecer la competencia de un tribunal si el acto requería ejecución material, que la orden de extradición reclamada sí la requiere porque su ejecución consiste en la entrega del sujeto requerido al Gobierno de los Estados Unidos de América, de modo que el domicilio de la autoridad ordenadora carece de relevancia, porque éste sólo es importante cuando los actos no requieren de una ejecución material.


Que la última fase del procedimiento decisorio de extradición consiste en la resolución definitiva por la que la Secretaría de Relaciones Exteriores concede o rehúsa la extradición y tiene ejecución con la entrega física del sujeto reclamado al gobierno extranjero, lo cual requiere que previamente se extraiga al individuo del lugar donde se encuentra recluido y trasladarlo hasta entregarlo materialmente al país requirente en el lugar en que se haya convenido, esto es, un puerto fronterizo o en un aeropuerto, en este caso la intervención del país requerido cesa cuando la aeronave está lista para emprender el vuelo.


Por ello, al tener la certeza del lugar de ejecución inicial del acto reclamado -lugar donde se encuentra recluido-, el J. competente es el del lugar donde dicha ejecución ocurrirá. Que en el caso no era aplicable la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.";(6) pues en dicho criterio se parte de que el auto de formal prisión tiene ejecución material en dos ámbitos territoriales diferentes, cuando el inculpado se encuentra recluido en otra jurisdicción, por lo que sus efectos se trasladan directamente al proceso penal donde tienen su principal impacto.


Que dicho supuesto no se actualizaba en ese caso porque los efectos de la orden de extradición no se trasladan a ningún procedimiento penal, por constituir esta resolución la última determinación dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores y, por ende, sólo genera su ejecución en la persona del extraditable, sin dar pie a otro procedimiento que no sea la entrega física de la persona.


SEXTO. Ahora bien, tomando en consideración que las denuncias de contradicción de tesis no son procedimientos que deban resolverse como un debate entre criterios de órganos jurisdiccionales, sino que, en los mismos, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinar el criterio que con jerarquía de jurisprudencia debe prevalecer conforme al problema jurídico que se plantea; esta Primera S. considera necesario precisar algunas generalidades respecto de la finalidad de la extradición de acuerdo a lo que establece la Ley de Extradición Internacional, pues al ser un aspecto toral en el criterio que va a definir esta S., no puede omitirse su análisis, ya que de lo contrario, dicho criterio podría sustentarse en una premisa inadecuada, lo cual acarrearía graves consecuencias en su aplicación.


En principio, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.


La extradición constituye un medio esencial de cooperación entre los Estados de la comunidad internacional, que busca evitar la impunidad de los delitos, ya que permite el reconocimiento de procesos y sentencias penales extranjeras y consiente el traslado de personas para su tramitación o la ejecución de las mismas en el país requirente, a fin de que los responsables de la comisión de un delito no se puedan sustraer de la acción de la justicia al escapar del territorio donde cometieron el delito y refugiarse en otro país.


Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional, respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por lo que, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga solicitud a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia.


Ahora bien, la detención con fines de extradición, conforme al trámite que prevé la Ley de Extradición Internacional, tiene sustento en el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que dice:


"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


De lo anterior, se desprende que el procedimiento de extradición compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así como los tratados internacionales y la ley de la materia establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la extradición, como una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, en virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado requirente.


Las normas de procedimiento a que se sujeta el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición, las encontramos en la Ley de Extradición Internacional, la cual tiene por objeto determinar las condiciones para la entrega de una persona a los Estados que lo soliciten cuando no exista tratado de extradición y en cuyas normas el legislador ordinario ha tenido especial cuidado en otorgar al individuo reclamado en extradición, las garantías de audiencia y defensa que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observarse en todo procedimiento como requisito indispensable para la emisión de un acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de cualquier persona. De esta manera, se establece a favor del reclamado el derecho de conocer el contenido de la solicitud de extradición y de los documentos que a la misma se hayan adjuntado, para que teniendo conocimiento exacto de ello, pueda alegar en su defensa y excepcionarse en términos de ley; asimismo, el derecho de aportar pruebas para probar sus excepciones.


En el caso, resulta oportuno invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS."(7)


En ese sentido, se tiene que del análisis íntegro de la Ley de Extradición Internacional, se advierte en el capítulo II, denominado "Procedimiento",(8) se ponen de manifiesto las diversas etapas del procedimiento de extradición internacional, a saber:


Primera. Cuando un Estado manifiesta al nuestro, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una persona y solicita la adopción de medidas precautorias respecto de ella, intención que sólo requiere la expresión del delito por el que se solicitará la extradición y la manifestación de existir contra el reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, primer párrafo, de la propia ley.


Segunda. Cuando el Estado requirente presenta la petición formal de extradición a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a los artículos 19 y 20, la que debe reunir principalmente, los requisitos establecidos en el tratado correspondiente, los del artículo 16 del ordenamiento legal en análisis, así como el de la fracción V del artículo 10 de la propia ley, este último de acuerdo con la interpretación hecha por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XVIII/2001, emanada de la contradicción de tesis 11/2001, cuyo texto quedó transcrito en párrafos precedentes, así como en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2006, cuyo rubro se lee como sigue: "EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN."(9)


Tercera. En ambos casos, siempre que sea admitida la petición formal de extradición, el procedimiento respectivo ordinariamente habrá de concluir con la resolución en que la Secretaría de Relaciones Exteriores decida si concede o rehúsa la extradición, con la subsecuente entrega de la persona o su liberación, según sea una u otra la decisión que tome.


Sobre el punto, incluso, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó cuáles son las tres fases que conforman un procedimiento de extradición, precisando que la última la constituye precisamente la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en forma definitiva concede o rehúsa la extradición. El criterio de que se trata, es del rubro siguiente: "EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)."(10)


Precisado lo anterior y tomando en consideración que ambos colegiados fueron coincidentes al establecer que el acto reclamado: Resolución emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por la que concede la extradición del reclamado, tiene una ejecución material; dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de A. abrogada y 37, primer párrafo, de la Ley de A. vigente, por ser los que rigieron el sentido de las ejecutorias que forman parte de esta contradicción y cuyo contenido es muy similar.


Contenido del primer párrafo del artículo 36 de la Ley de A. abrogada:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado."


Contenido del primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A. vigente:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado."


Lo anterior, ya que de acuerdo a la regla contenida en el primer párrafo de los preceptos transcritos, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función al lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


SÉPTIMO. Como se precisó con anterioridad, los casos resueltos por los tribunales contendientes, se caracterizaron por presentar la siguiente peculiaridad: el quejoso -que impugnó la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por la que se concede su extradición al país reclamante-, se encontraba recluido en un ámbito territorial distinto de aquel en el cual residía el J. instructor del procedimiento de extradición.


Por ello, la cuestión que generó la oposición de criterios entre los tribunales contendientes es precisamente cuál J. de Distrito es competente para conocer de la demanda de garantías promovida en contra de dicho acto, tomando en consideración para ello que el acto reclamado es de ejecución material; así uno de ellos consideró que debía regir, como único criterio de ejecución material, el del lugar de reclusión del quejoso; mientras que el otro consideró que la afectación a su libertad, se regía por el procedimiento mismo de extradición y, por ello, sus efectos se materializaban ante el J. instructor.


En tal virtud, la materia de la presente contradicción consiste en determinar: ¿Qué J. de Distrito es competente para conocer de un amparo promovido dentro de un procedimiento de extradición, cuando se reclama el acuerdo mediante el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores, concede la extradición del reclamado y éste se encuentra recluido en una jurisdicción diversa a la del J. instructor de dicho procedimiento?


Ahora bien, como quedó precisado en considerandos precedentes, el procedimiento de extradición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Extradición Internacional, culmina con la resolución emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. En el caso concreto, la resolución que fue materia de análisis en los juicios de garantías de los que derivaron los criterios en contradicción, es precisamente aquella en que se concede la extradición.


De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 de la propia ley, esta resolución debe ser notificada al reclamado, quien podrá impugnarla, si así lo decidiera, únicamente mediante el juicio de amparo. Transcurrido el término de quince días sin que se haya hecho uso de este medio de impugnación o una vez que el amparo haya sido negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará la entrega de la persona reclamada.(11)


En esas condiciones, es claro que la resolución que concede la extradición requiere ejecución material, en tanto se traduce en que al constituir ésta, la última fase del procedimiento de extradición, su ejecución necesariamente comprende la entrega física del sujeto reclamado al gobierno que solicitó formalmente la extradición.


En tal virtud, si se considera que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36, primer párrafo, de la Ley de A. abrogada; y 37, primer párrafo, de la Ley de A. vigente; el J. competente para conocer del amparo que en su contra se promueva, será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado; en principio, pudiera concluirse que éste será el del lugar donde el reclamado se encuentre recluido; sin embargo, de acuerdo al procedimiento de extradición previsto por la Ley de Extradición Internacional, el lugar de reclusión no necesariamente equivale al lugar donde se va a ejecutar la resolución que concede la extradición.


Para arribar a esa convicción, es pertinente recordar el procedimiento de que se trata y que en síntesis es el siguiente:


1. De los artículos 16 y 17 de la Ley de Extradición Internacional, se obtiene que el Estado extranjero requirente debe manifestar ante el secretario de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, la cual deberá contener los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, pudiendo solicitar la adopción de medidas precautorias.


2. Del último artículo se sigue, que si la secretaría estima fundada la petición, la transmitirá al procurador general de la República, para que éste promueva ante el J. de Distrito que corresponda, las medidas apropiadas a petición del propio procurador.


3. Conforme al artículo 18, el J. de Distrito decretará la detención provisional de la persona con miras a ser extraditada, medida que por disposición del artículo 119, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede exceder de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado la medida precautoria.


4. Si la medida precautoria se ejecuta, el J. de Distrito debe notificar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo a que se refiere el punto anterior, para que a su vez lo haga del conocimiento del Estado extranjero solicitante, ya que dentro de ese plazo, tendrá que presentar la petición formal de extradición a la propia secretaría, con todos los requisitos que señalan los artículos 10, fracción V y 16 de la Ley de Extradición Internacional y el correspondiente tratado.


5. Si la petición formal de extradición no se presenta dentro del plazo indicado, el J. levantará de inmediato la medida precautoria, ya que así lo exige el artículo 18, primer párrafo, de la ley en consulta.


6. O si, estando sometido el reclamado a alguna medida precautoria, se presenta la petición formal de extradición, sin reunir todos los requisitos, es obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, darlo a conocer al Estado promovente, a fin de que subsane las omisiones o defectos, dentro del improrrogable plazo constitucional de sesenta días que esté corriendo desde que se cumplimentó la medida precautoria de aseguramiento, pues así lo indica el artículo 20 de la ley de que se trata.


Debe entenderse que si no se subsanan las omisiones o defectos, no puede considerarse presentada la petición formal de extradición, y la consecuencia al término del plazo indicado, será el levantamiento de las medidas precautorias en aplicación del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional.


7. Si presentada oportunamente la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la encuentra improcedente no la admitirá, según el artículo 19.


8. Conforme al artículo 21, si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve admitir la petición, debe enviar requisitoria al procurador general de la República acompañada del expediente, para que promueva ante el J. de Distrito competente el cumplimiento a la petición formal de extradición y ordene la detención del reclamado y, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos relacionados con el delito.


9. Recordando que en el caso el reclamado se encuentra sometido a las medidas precautorias, debe entenderse que al tiempo en que el J. de Distrito, con vista de la solicitud formal de extradición que le ha sido enviada, por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República, ordena la detención del reclamado, la privación de la libertad de éste queda sujeta a dicha orden, y ya no a la medida precautoria, conclusión a la que se llega del análisis sistemático de los artículos 17, 18, 21 y 24 de la ley en estudio.


10. De los artículos 24 a 27 de la ley, se advierte que al reclamado se le hará comparecer ante el J. de Distrito, y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen, en audiencia en que podrá nombrar defensor, o en su defecto será asistido por el de oficio que elija o el que designe el J. en su lugar; ante el propio J. tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. Finalmente, en los plazos de ley el J. dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


11. La Secretaría de Relaciones Exteriores, con vista del expediente que le remita el J. y la opinión de éste, deberá resolver si concede o rehúsa la extradición, en resolución que sólo puede ser impugnada mediante el juicio de amparo. Situación que se establece en los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional.


Esto es, ciertamente la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que se concede la extradición, una vez que ha quedado firme, es la que da la pauta para la entrega del reclamado; sin embargo, el artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional, establece un procedimiento al que debe sujetarse esta entrega, a saber: El reclamado deberá ser puesto a disposición de la Procuraduría General de la República -previo aviso a la Secretaría de Gobernación-, quien será la encargada de entregarlo al personal autorizado por el Estado que obtuvo la extradición en el puerto fronterizo o en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado, conforme lo dispone el artículo 34.(12)


Es de tal manera relevante la ejecución de la entrega del reclamado al país reclamante, que por razones de seguridad, el propio dispositivo legal precisa que es hasta el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo, que cesa la intervención de las autoridades mexicanas en el mismo.


De lo anterior se deriva, que el cumplimiento de la resolución que constituye el acto reclamado, comienza con la extracción del reclamado del lugar de su reclusión, a fin de ponerlo a disposición de la Procuraduría General de la República, por ser ésta la encargada de su entrega al Estado reclamante, en el lugar convenido (puerto fronterizo o aeropuerto).


Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige dicho acto, la entrega de que se trata al personal que para ese efecto autorice el país reclamante, debe considerarse como el lugar donde materialmente se va a ejecutar el acto reclamado, sea éste un puerto fronterizo o a bordo de la aeronave donde deba viajar el extraditado, por lo que este sitio -por estar sujeto a lugar donde se convenga la entrega-, puede no coincidir con la jurisdicción del J. donde se encontraba recluido el reclamado, dado que para ello sería necesario además, que en esa sede existiera un puerto fronterizo o algún lugar destinado para la llegada y salida de aeronaves y que sea alguno de éstos precisamente el que se señalara para ese evento.


En tal virtud, tomando en consideración que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 17/2002-PL, reconoció expresamente que el de extradición es un procedimiento administrativo, que aun cuando no dirime una controversia entre partes, encuadra perfectamente dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio a que se refiere la fracción II, párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de A., abrogada; en tanto que a través del mismo la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, mediante una serie de actos concatenados, que inicia con la solicitud formal de extradición, y concluye con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en forma definitiva resuelve si se concede o rehúsa la extradición.


Y a su vez, se separó del anterior criterio que había sostenido en el sentido de que cuando culminaba una de las tres fases en que se divide el procedimiento de extradición, quedaban consumadas irreparablemente las violaciones que en ella pudieran haber existido por cesación de efectos del acto reclamado; para establecer una excepción a esa regla, por considerar que ello no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al quedar establecido que constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A. abrogada, por regla general podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución definitiva que pone fin a ese procedimiento; esto es, aquella en que se resuelve conceder o rehusar la extradición.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a todo lo expuesto en párrafos precedentes y con el objeto de conservar la unidad del procedimiento de extradición, así como el permitir la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones en las diversas etapas del procedimiento de extradición que bien podrían ser contradictorias y que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad y mucho menos a los reclamados; considera -con independencia del lugar donde se encuentre recluido el reclamado-, que el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de la resolución definitiva emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores por la que concede la extradición, es el que radica en la jurisdicción del J. instructor del procedimiento de extradición.


Adicionalmente, es necesario señalar, que el criterio sostenido en esta ejecutoria obedece, sobre todo, a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional; ya que es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos que pudieran presentarse -atento a las diversas etapas del procedimiento de extradición-, en una sola jurisdicción, a saber, en la que coincida con el lugar donde radique la autoridad que instruye el procedimiento (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes).


La justicia pronta se garantiza cuando se propugna por soluciones procesales que sean generales, razonables y objetivas. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA."(13)


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de A. vigente, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De los artículos 36 de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013 y 37 de la vigente a partir del día siguiente -normas que fijan los criterios de competencia de los Jueces de Distrito-, deriva que cuando el acto reclamado tenga ejecución material, la competencia para conocer del juicio de amparo se surte a favor del juez que ejerza jurisdicción donde se materializan los efectos del acto reclamado. Ahora bien, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la que se instruye el procedimiento de extradición y promueve juicio de amparo contra la resolución definitiva mediante la cual la Secretaría de Relaciones Exteriores la concede, el juez de distrito competente para conocer de la demanda es aquel en cuya jurisdicción resida el juez instructor del procedimiento respectivo, pues si bien es cierto que dicha resolución es la que da la pauta para la entrega del reclamado, también lo es que el artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional establece un procedimiento al que debe sujetarse esta entrega, la cual se realizará al personal autorizado por el Estado que obtuvo la extradición en el puerto fronterizo o, en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. De lo anterior se advierte que el cumplimiento de la resolución que concede la extradición comienza con la extracción del reclamado del lugar de su reclusión, a fin de ponerlo a disposición de la Procuraduría General de la República, por ser ésta la encargada de su entrega al Estado reclamante en el lugar convenido, el cual, por estar sujeto al sitio donde se acuerde la entrega, puede no coincidir con la jurisdicción del juez del lugar donde se encontraba recluido el reclamado. Este criterio obedece al propósito de conservar la unidad del procedimiento de extradición, así como el permitir la emisión de criterios generales a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones en las diversas etapas de aquél, que bien podrían ser contradictorias.


Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época. N.. Registro IUS: 159931. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia común, tesis I.1o.P.116 P (9a.), página 2530, texto: "El artículo 36 de la Ley de A. dispone que cuando el acto reclamado requiera ejecución material, será competente para conocer del juicio el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en donde deba ejecutarse, y si ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, lo será cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; esta segunda hipótesis también rige cuando la ejecución sólo es inminente puesto que la distinción de ambas reglas no es la ejecución en sí -pues en ambas se parte de que el acto la requiere-, sino que ésta ocurra o deba ocurrir en una o en varias circunscripciones judiciales. En cualquiera de tales hipótesis es el conocimiento del lugar o lugares de ejecución el que permitirá definir la competencia territorial; que sólo sea inminente la ejecución no significa que sea irrelevante saber en dónde ocurrirá, pues ello implicaría al mismo tiempo la irrelevancia del territorio como parámetro competencial. En esta tesitura, cuando el acto reclamado es la orden de extradición que aun no ha comenzado a ejecutarse y que, por su propia regulación, puede ocurrir en uno o en varios lugares, la competencia le corresponde al J. de Distrito del lugar en el que el extraditable se encuentre recluido, por dos razones fundamentales: 1) porque sólo se tiene certeza de que ahí comenzará su ejecución y no de los otros posibles lugares en donde se desenvolverán los restantes actos que la complementen; y 2) porque al ser la decisión terminal del procedimiento de extradición, sus efectos principales no son en ese procedimiento sino en la persona del extraditable. En efecto, la orden de extradición es un acto que tiene ejecución material y que, en términos del artículo 34 de la Ley de Extradición Internacional, consiste en la entrega física del sujeto requerido al gobierno extranjero solicitante, lo que implica que se extraerá al individuo del lugar donde esté recluido y será trasladado al puerto fronterizo o lugar de donde despegará la aeronave en que deba viajar para, finalmente, concretar la entrega material; de modo que puede ocurrir que en el mismo lugar de reclusión sea entregado (por ser puerto fronterizo o contar con aeropuerto internacional), pero también puede ocurrir que uno sea el lugar de reclusión y otro el de entrega (porque en el lugar de reclusión no haya puerto fronterizo o aeropuerto internacional o habiendo uno u otro, por razones de seguridad o de logística, sea trasladado a otro lugar). De manera que si sólo se tiene conocimiento del lugar de reclusión del extraditable y no de aquel en donde se desenvolverán esos restantes actos de ejecución, no puede sostenerse la concurrencia de competencias para conocer del amparo en contra de ese acto entre el J. de Distrito del lugar de reclusión y cualquier otro -probable e indeterminado-, por lo que la competencia recaerá en el J. Federal que ejerza jurisdicción en el lugar de reclusión. Y desde la perspectiva de los efectos de la orden en el procedimiento de extradición, también la competencia debe fijarse por el lugar de reclusión porque es la decisión terminal y, por ende, sus efectos no son de índole procesal, sino personal, es decir, no dan pie a ningún otro procedimiento que no sea, precisamente, el concerniente a la entrega física de la persona, por lo que no es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’ (con datos de publicación: página 2183, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), puesto que ahí el Máximo Tribunal partió de la base de que el auto de formal prisión tiene ejecución material tanto en el lugar del proceso como en el de reclusión del procesado -en la hipótesis de que el inculpado está recluido en un lugar diferente al de la causa-, y que debía privilegiarse la competencia en el del proceso por ser en éste donde el auto de formal prisión tiene su principal impacto; pero en el caso de la orden de extradición ya no hay proceso que privilegiar, sino sólo atender a la ejecución material que tiene sobre la persona del extraditable."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


4. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122, texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 189312. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia constitucional, tesis 2a. CX/2001, página 507, texto: "Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de la autoridad judicial en los procesos de extradición, se reduce a la emisión del auto que mande cumplir la requisitoria y, por otro, que en el propio texto legal de manera expresa se establece que corresponde al Ejecutivo Federal y no a los Gobiernos de los Estados llevar a cabo todos y cada uno de los trámites correspondientes a la extradición, resulta inexacto considerar a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo 104, fracción I, de la propia Carta Magna, se necesitaría que existiera una controversia, es decir, un proceso entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estado requerido, el perjuicio sería para el Estado requirente. Esto es, de aceptarse que la relación jurídica se da entre el Estado requirente y el súbdito reclamado, ello tampoco podría originar la competencia de un tribunal del Estado requerido, ya que por lógica jurídica y mayoría de razón, no se surte dicho atributo a su favor por la naturaleza de las partes, en especial por ser una de ellas un Estado extranjero; sin que sea posible perder de vista que la decisión sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la participación de la autoridad judicial, constitucionalmente, a dictar el auto que mande cumplir la requisitoria."


6. Décima Época. N.. Registro IUS: 160608. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia común, tesis 1a./J. 118/2011 (9a.), página 2183, texto: "En términos del artículo 36 de la Ley de A. -norma que fija los criterios de competencia de los Jueces de Distrito-, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del J. que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos. Ahora bien, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se instruye su causa penal y promueve juicio de amparo contra el auto de formal prisión, el juez de distrito competente para conocer de la demanda es aquel en cuya jurisdicción resida el juez que conoce del proceso penal y no el que resida en la jurisdicción donde está recluido el quejoso, pues si bien es cierto que la ejecución material del auto de formal prisión ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferentes (el lugar donde se instruye la causa penal y donde el inculpado está recluido), también lo es que, atendiendo a la naturaleza del auto de formal prisión, sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde tienen su principal impacto y repercusión, es decir, es ante la potestad del J. de la causa al que el procesado está sometido. En efecto, tal divergencia entre ámbitos territoriales ocurre en circunstancias excepcionales que requieren colaboración entre autoridades judiciales, pero que no conducen a convertir al lugar de reclusión en la jurisdicción rectora, pues ello obedece a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en los casos en los que la causa penal se siga contra dos o más inculpados internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado donde radique la autoridad que instruye el proceso (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes), con lo que se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones contradictorias que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad."


7. Novena Época. N.. Registro IUS: 188603. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia penal, tesis P. XIX/2001, página 21, texto: "La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido."


8. Capítulo II, relativo al procedimiento, Ley de Extradición Internacional:

"Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;

(Reformada, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."

"Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."

(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1984)

"Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

"El J. que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante."

"Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."

"Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18."

"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."

"Artículo 22. Conocerá el J. de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el J. de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal."

"Artículo 23. El J. de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia."

"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.

"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."

"Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."

"Artículo 26. El J. atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano."

"Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

"El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado."

"Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el J. procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión."

"Artículo 29. El J. remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa dependencia."

"Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.

"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."

"Artículo 31. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente."

"Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello."

"Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


9. Novena Época. N.. Registro IUS: 175940. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materias constitucional y penal, tesis P./J. 2/2006, página 5, texto: "EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.-De conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor.-Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: R.C.C. y A.D.D..-El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 2/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.-Nota: En su sesión de 29 de noviembre de 2005, el Tribunal en Pleno determinó modificar la tesis P./J. 125/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 13, para quedar aprobada en los términos de la diversa P./J. 2/2006."


10. Novena Época. N.. Registro IUS: 180883. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, materia penal, tesis P. XXXVI/2004, página 11, texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: ‘EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).’, reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un J. de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia, asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo y, además, es preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución que concede la extradición."


11. "Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


12. "Artículo 34. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

"La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo."


13. Novena Época. N.. Registro IUS: 177921. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia constitucional, tesis 1a. LXX/2005, página 438, texto: "El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."




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