Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24646
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución1a./J. 104/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 893
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2013. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


16. El artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada el dos de enero de dos mil trece, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


18. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que en el presente recurso, la recurrente aduce omisión de estudio de los planteamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


19. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto dado el sentido del fallo.


20. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la empresa quejosa el catorce de marzo de dos mil trece,(14) por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes quince de marzo de dos mil trece. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes diecinueve de marzo al jueves cuatro de abril del mismo año, descontándose de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo por ser días no laborables, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006 y la Circular 4/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


21. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el cuatro de abril de dos mil trece ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito,(15) resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. Procedencia del recurso


22. Es necesario analizar la procedencia del recurso de revisión, dado que en el amparo directo el mismo es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a determinados requisitos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


23. Cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(16)


24. En el caso, se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerarlo violatorio de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, aspectos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado por considerar inoperantes e ineficaces los argumentos de la quejosa. En el caso, la recurrente controvierte la declaratoria de inoperancia de los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en la demanda de garantías, razón por la cual es procedente el presente recurso de revisión.


25. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(17) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA."(18)


V. Consideraciones y fundamentos


26. Problemática jurídica a resolver. En la resolución del presente caso deberá dilucidarse si los argumentos de agravio de la quejosa son suficientes para demostrar si, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Colegiado, sus conceptos de violación no eran inoperantes e ineficaces por no haber combatido con anterioridad la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en su caso, analizar si tal precepto es violatorio de las garantías constitucionales en materia tributaria.


27. Preguntas que deben responderse en el presente asunto. Visto lo anterior, esta Primera Sala considera que las preguntas que deberán responderse a fin de resolver el presente recurso, son las siguientes:


• ¿Fue correcta la determinación de inoperancia del Tribunal Colegiado respecto a los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


• ¿Es posible analizar los agravios relativos a la supremacía constitucional e interpretación pro persona planteados por la recurrente?


28. En principio, se sintetiza únicamente el primer concepto de violación por ser en el que se planteó una cuestión de constitucionalidad de leyes, materia de esta instancia.


29. Primera cuestión: ¿Fue correcta la determinación de inoperancia del Tribunal Colegiado respecto a los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


30. En el primer concepto de violación la quejosa adujo la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete, por considerarlo violatorio de los principios de legalidad, seguridad y proporcionalidad tributaria.


31. La empresa quejosa señaló que de la exposición de motivos de la reforma que dio origen al precepto cuestionado (2002), se advierte que únicamente se debe considerar como dividendo ficto la utilidad determinada presuntivamente, y para que dicha presunción absoluta opere debe actualizarse una de las siguientes hipótesis: (i) que se determine de manera directa por la autoridad fiscal; o (ii) que sea determinado de manera presuntiva por dicha autoridad. Asimismo, adujo que la actualización de los supuestos mencionados encuentra su base en las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


32. En este sentido, la inconforme argumentó que en el primer supuesto, es la propia Ley del Impuesto sobre la Renta la que confiere facultades a las autoridades de corregir los ingresos o deducciones declarados por los contribuyentes para conocer su verdadera situación financiera, cuando ésta sea distinta a la declarada para efectos de determinar el impuesto a cargo en el ejercicio. Para esta "determinación de ingresos", la autoridad puede recurrir a diversos medios para allegarse de información y establecer el monto correcto de los ingresos acumulables del contribuyente y otros, a fin de corroborar los actos jurídicos que realizan.


33. Respecto al segundo supuesto, la quejosa señaló que la autoridad fiscal puede determinar presuntivamente la utilidad de los contribuyentes cuando las actividades que éstos realizan no son claras o confiables y originen indicios que generen dudas.


34. Sin embargo -continuó la quejosa-, la presunción de la obtención de dividendos emanada de cualquiera de estas hipótesis no guarda nexos lógicos que conduzcan a presumir la recepción de los dividendos por parte de los accionistas, sino que sólo busca penalizarlos por ciertos actos llevados a cabo por la sociedad mercantil. La contribuyente aseveró que desde un punto de vista lógico y jurídico no es correcto concluir que se está llevando a cabo un acto jurídico distinto a la distribución de un dividendo cuando la autoridad fiscal corrija la utilidad fiscal determinada por el contribuyente.


35. La quejosa alegó que, al no existir base alguna que lleve a concluir que se elude el pago del impuesto al evitarse la distribución del dividendo, se transgrede la legalidad y, en consecuencia, la garantía de proporcionalidad tributaria, pues no se refleja la capacidad contributiva de los socios de soportar los gravámenes impuestos. La contribuyente quejosa sostuvo que la presunción a la que hace referencia es a todas luces ilegal e impone a los accionistas una sanción que no les corresponde, ya que lo que debe castigarse, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las conductas de la sociedad que distorsionan la información sobre la utilidad fiscal y no a sus socios.


36. Por último, argumentó que cuando la utilidad fiscal es determinada directamente por la autoridad, modificando la declarada por el contribuyente en razón de la omisión de declaración de ingresos en términos del artículo impugnado, es inequitativo y desproporcional que ello se considere dividendo sin haberse decretado por la asamblea de accionistas.


37. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto estimó que los argumentos expuestos en el primer concepto de violación antes sintetizados eran inoperantes. Ello, dado que la quejosa no planteó dichas cuestiones en el amparo promovido anteriormente contra la sentencia de la Sala Fiscal de uno de agosto de dos mil doce -analizada en el ********** de su índice-, no obstante que en la misma ya le había sido aplicado el numeral invocado. Así, al plantear la inconstitucionalidad de la norma en un amparo posterior, debía considerarse que su aplicación había sido consentida. Por lo anterior, el órgano federal consideró que los planteamientos en torno al tema de constitucionalidad planteado eran ineficaces.


38. Tal determinación se apoyó en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO."


39. La recurrente argumenta en su único agravio, que el Tribunal Colegiado debió estudiar la constitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en la sentencia anterior invocada por dicho tribunal se le concedió el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal dictara una nueva resolución. La recurrente afirma que si bien es cierto que con anterioridad se le aplicó la norma combatida, también lo es que en la sentencia cuestionada no se atendió a la forma de pedir y, por tanto, no existe sentencia firme que pueda considerarse cosa juzgada.


40. La ahora quejosa recurrente señala que en el juicio de amparo, cuya revisión es materia de esta instancia, es la etapa procesal para plantear el tema de constitucionalidad relativo al artículo impugnado, mismo que fue aplicado a la quejosa. Lo anterior, debido a que el amparo anterior fue concedido para efectos y se le otorgó a la responsable plenitud de jurisdicción para emitir una nueva sentencia.


41. Para apoyar sus argumentaciones, la inconforme cita, entre otra, la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."


42. Ahora bien, en primer lugar, es conveniente tener presente el contenido del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente asunto-, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 165. ...


"Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:


"V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales."


43. Como puede verse, el precepto transcrito se refiere al supuesto específico en el que la autoridad hacendaria puede determinar montos correspondientes a dividendos fictos con motivo de las utilidades fiscales que presuntivamente decreta, en el uso de las facultades de comprobación con las que cuenta en términos de la legislación respectiva. En el caso que nos ocupa, la porción normativa anterior se actualizó con la determinación del crédito fiscal consignado en el oficio **********, de veintiocho de junio de dos mil once, por el cual se fijaron diversas cantidades por los conceptos de impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente, así como actualizaciones, multas y recargos.


44. Esta Primera Sala determina que el agravio que se analiza -en el cual se planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa citada con anterioridad- deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


45. No asiste la razón a la recurrente, en tanto afirma que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, sobre la inoperancia del concepto de violación referido por estimarlo violatorio de sus garantías constitucionales en materia tributaria. Ello, pues la persona moral quejosa debió hacer valer tales argumentos desde el primer juicio de amparo promovido con anterioridad, en la misma secuela procesal, con motivo de la aplicación de la norma impugnada.


46. En efecto, tal como lo estableció el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, la inconforme tuvo la oportunidad en ocasiones previas de hacer valer la inconstitucionalidad del precepto reclamado, ya que éste le fue aplicado desde que se le determinó el crédito fiscal impugnado. Específicamente, desde que promovió el amparo directo al que recayó el número de expediente **********, como se desprende de la siguiente recapitulación de la secuela procesal que dio origen al asunto que nos ocupa.


47. Así, de los antecedentes del presente asunto, se desprende que a la hoy quejosa le fue determinado un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete, así como actualizaciones, multas y recargos, por medio de oficio de veintiocho de junio de dos mil once, resolución en la cual se le aplicó el artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En contra de tal determinación, se promovió juicio de nulidad que culminó con una sentencia en la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.


48. La persona moral contribuyente promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia anterior, en el cual tuvo la oportunidad de hacer valer la inconstitucionalidad de artículo referido. De dicho asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito -bajo el número de expediente **********-, el cual concedió el amparo para efecto de que la Sala Fiscal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo pronunciamiento en el que no considerara que uno de los planteamientos expuestos por la demandante contaba con fuerza de cosa juzgada.


49. De esta forma, la Sala Fiscal responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitió una nueva sentencia en la que nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada. En contra de dicho fallo, la inconforme promovió diverso juicio de amparo directo -resuelto por el mismo Tribunal Colegiado bajo el número de expediente **********- que culminó con una nueva concesión de la protección federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que se pronunciara sobre uno de los conceptos de impugnación hechos valer por la accionante en los términos que fue planteado.


50. Esta nueva sentencia de la Sala Fiscal es la que constituyó el acto que se reclamó en el amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión. En la ejecutoria que por esta vía se recurre, el Tribunal Colegiado determinó que el concepto de violación en el que la persona moral quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultaba inoperante, pues dichas argumentaciones debían haberse vertido desde el amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil doce, que constituyó el acto reclamado del juicio de amparo **********, del índice del mismo órgano colegiado. Por tanto, al no haberlo hecho desde aquel momento, los razonamientos esgrimidos al efecto, eran ineficaces.


51. En este tenor, esta Primera Sala considera que resultan infundados los agravios tendientes a combatir la omisión de estudio del concepto de violación referido, toda vez que la determinación de inoperancia del mismo realizada por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, se considera acertada. En efecto, de lo expuesto con anterioridad es posible concluir que los argumentos de la recurrente encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo citado, debieron haberse expuesto en un juicio de amparo previo, toda vez que, como se advierte en la resolución de veintiocho de junio de dos mil once, en la que se le determinó el crédito fiscal impugnado, le fue aplicado en su perjuicio el referido artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que al efecto la quejosa ha promovido dos juicios de amparo anteriores en los que tuvo la oportunidad de hacer valer la inconstitucionalidad de tal precepto, sino que lo hace en este tercer amparo cuya sentencia es materia del presente recurso de revisión, por tal motivo, como lo consideró el Tribunal Colegiado, su concepto de violación sí era inoperante.


52. En este sentido, fue acertado que el órgano colegiado federal calificara como inoperantes los argumentos de la quejosa relacionados con la impugnación de la constitucionalidad de la norma en cita, pues éstos debieron haberse planteado con anterioridad, desde el primer juicio de garantías promovido en contra del oficio de veintiocho de junio de dos mil once, en el cual le fue aplicada la norma cuya constitucionalidad cuestiona, toda vez que se le determinó el monto a considerar por concepto de dividendos fictos provenientes de la determinación presuntiva de utilidades realizada por la autoridad fiscal, es decir, el juicio de amparo resuelto bajo el número de expediente **********.


53. Así, no asiste la razón a la contribuyente en relación con los agravios en los cuales adujo omisión de estudio por parte del órgano federal, pues ésta se encuentra justificada en la inoperancia del concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad que se pretende sea analizado, por lo que, contrario a lo que afirma, sí resulta aplicable la jurisprudencia 1/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO."


54. Además, sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CXLIII/2011, de esta Primera Sala y la jurisprudencia P./J. 2/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.-Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo -cuestiones de legalidad de los actos de aplicación-, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y 2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma."(19)


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.-La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad."(20)


55. Segunda cuestión: ¿Es posible analizar los agravios relativos a la supremacía constitucional e interpretación pro personae planteados por la recurrente?


56. En su escrito de agravios, la recurrente alega que la problemática de constitucionalidad que expuso debe ser analizada por este Alto Tribunal por ser una cuestión de orden público, ya que contraviene el espíritu de la Norma Fundamental, los tratados internacionales y el principio de supremacía constitucional.


57. Asimismo, la inconforme solicita que en términos del artículo 1o. constitucional, le sea aplicado el principio pro personae, haciéndose la interpretación más extensiva para sus derechos humanos, misma que en el ámbito procesal se materializa en el subprincipio de in dubio pro actione.


58. La recurrente señala que el principio de interpretación pro personae impone la obligación de que el acceso a los tribunales se traduzca en un mayor número de procesos iniciados y la satisfacción de las pretensiones de los demandantes en la medida en que ello sea posible. En este sentido, solicita la optimización del derecho de acceso a la justicia en el juicio de amparo, mismo que considera es el "instrumento garante de los derechos fundamentales".


59. Como apoyo de lo anterior, la quejosa recurrente invoca los artículos 8.2 h (sic) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


60. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los planteamientos sintetizados en los párrafos precedentes son inoperantes, por constituir argumentos novedosos que no pudieron ser estudiados por el Primer Tribunal Colegiado de Trigésimo Circuito al momento de analizar las aseveraciones de la contribuyente, encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete.


61. De la lectura de los conceptos de violación que fueron sometidos a la consideración del tribunal federal, no se observan argumentaciones semejantes a las sintetizadas en los párrafos precedentes y que ahora son expuestas por la empresa recurrente en su escrito de expresión de agravios, motivo por el cual no pueden ser analizados en esta instancia.


62. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."(21)


63. A mayor abundamiento, esta Primera Sala ha señalado, en repetidas ocasiones,(22) que del principio pro homine o pro personae no deriva en modo alguno que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.


64. Dado lo infundado e inoperante de los argumentos de la contribuyente recurrente, esta Primera Sala estima que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora quejosa recurrente.


VI. Decisión


65. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por el acto que se precisan en el apartado II de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 1/2009, 2a./J. 53/2005 y 2a. LXXXII/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 34, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, respectivamente.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA


14. Página 95 anverso del juicio de amparo directo **********.


15. Página 2 del amparo directo en revisión 1320/2013.


16. 2a./J. 64/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


17. 2a./J. 149/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615.


18. P./J. 31/2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 43.


19. 1a. CXLIII/2011, Novena Época, Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 175.


20. P./J. 2/2013 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6.


21. 1a./J. 150/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.


22. V.. Amparo directo en revisión **********, amparo directo en revisión **********, amparo en revisión **********, y amparo directo en revisión **********.



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