Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24749
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 1965


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.B.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


I. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-TER, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


II. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el dieciocho de abril de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló: "SEXTO. Este Tribunal Colegiado procede a corregir una incongruencia de la sentencia recurrida, consistente en que aun cuando en el considerando octavo, se precisó que el artículo reclamado es el 57, fracción I, inciso A, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, para el ejercicio fiscal de dos mil doce; las razones que expone el juzgador federal para declarar la inconstitucionalidad del tal precepto, son relativas al inciso B) de tal fracción y artículo. En efecto, el artículo reclamado, es del tenor siguiente: ‘Artículo 57. Las personas físicas o jurídicas, que pretendan llevar a cabo la edificación, ampliación, reconstrucción, remodelación, reparación o demolición de obras, así como quienes pretendan hacer la instalación de redes de cable por el subsuelo o visibles en vía pública, deberán obtener previamente, la licencia o permiso en suelo urbanizado o no urbanizado, con registro de obra y pagar los derechos conforme lo siguiente: ‘I. Licencia de edificación o ampliación en suelo urbanizado, permiso de edificación o ampliación en suelo no urbanizado, con registro de obra, por metro cuadrado de edificación o ampliación, de acuerdo a la siguiente:


Ver tarifa 1

"No obstante, el juzgador federal para declarar la inconstitucionalidad del tal precepto legal, expuso razones como si se tratara de la impugnación del inciso B, de la fracción I, del mencionado artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que dice:


Ver inciso B) de la fracción I


"‘(...).’. Lo anterior, porque en la sentencia recurrida, se resolvió lo siguiente: ‘... En el caso, ese costo de la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para prestar el servicio público consistente en otorgar la licencia de construcción no guarda relación con el tipo de edificación o ampliación que se pretenda llevar a cabo sobre el inmueble y, por ello, se estima que el artículo 57, fracción I, inciso A, subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil doce, es contrario al principio de equidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para el cálculo del derecho por la edificación del aprovechamiento de la infraestructura básica no atiende al tipo de servicio prestado, sino a un elemento ajeno a éste, ya que la distinción de tipo de inmueble de uso no habitacional, no tiene relación con la actividad técnica que realiza la autoridad municipal para la autorización para que las personas físicas o jurídicas que pretendan asignar al suelo urbanizado nuevas modalidades o intensidad a la actual, deberán pagar los derechos correspondientes por ampliación del aprovechamiento de infraestructura básica por metro cuadrado.’. ‘En efecto, la actividad que realiza la autoridad no trasciende al precio del servicio prestado, porque esa situación no genera gastos para emitir la licencia y realizar la inspección para verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables, y que las construcciones cumplan con los requisitos normativos conducentes, pues el hecho de que la vivienda que se va a edificar, ampliar, reconstruir, remodelar, reparar o demoler, no implica mayores costos humanos y materiales para el Municipio.’. ‘Ello es así, porque el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía de acuerdo a su entorno, será el mismo que se realice en una edificación destinada a comercio y servicios que en una destinada a espacios verdes abiertos y recreativos, ya que en todos los casos el servicio involucrará la verificación de tales condiciones, de tal suerte que este factor no determina que sea mayor la actividad técnica del Municipio, ya que ésta se circunscribe a la inspección por metro cuadrado de construcción y al destino del bien inmueble.’. ‘Por tanto, el tipo de construcción no incide directamente en el costo del servicio que presta el Municipio.’. De ahí que al haber precisado que el artículo reclamado es el 57, fracción I, inciso A), subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, y resolver como si se tratara de la impugnación del diverso inciso B), el J. Federal incurre en una incongruencia que debe ser reparada, conforme a los lineamientos que se expondrán en el considerando siguiente. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia I.3o.A. J/34 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 115 del Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del S. Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS, INCONGRUENCIA EN LAS. EL TRIBUNAL REVISOR ESTÁ FACULTADO PARA CORREGIRLAS, AUN DE OFICIO. Las incongruencias advertidas en las sentencias dictadas por los Jueces Federales, son susceptibles de ser corregidas por el Tribunal Colegiado, de oficio, esto es, sin que exista agravio al respecto, pues ello no implica que se viole la jurisprudencia que se refiere a que la revisión «comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del J. de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado», en virtud de que es principio fundamental del juicio de amparo, el que el juzgador, al resolver, debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor precisión en sus sentencias, por lo que no sería correcto que al advertir el tribunal revisor alguna incongruencia entre los puntos resolutivos y los considerandos contenidos en la sentencia, lo soslayara aduciendo que no existe agravio en contra, pues ello equivaldría a que se confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, podría dar lugar a que al momento de ejecutar la sentencia, las partes incurrieran en alguna equivocación al tratar de interpretar la intención del juzgador, lo que haría nugatoria la propia resolución e iría en contra del espíritu de las normas que conforman el juicio de garantías. Todavía más, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, el juzgador debe corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón igualmente debe permitirse al tribunal revisor la facultad de corregir de oficio las incongruencias que advierta, máxime que, como en el caso, la equivocación en los puntos resolutivos puede dar origen a una indebida interpretación de la sentencia.’. No podría concluirse de otra forma, con base en los argumentos que plantea la autoridad recurrente, ya que en ellos, lejos de controvertir la incongruencia apuntada, se encuentran encaminados a evidenciar que, contrario a lo sostenido por el juzgador federal, el artículo 57, fracción I, inciso A), subinciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, es constitucional. SÉPTIMO. Los agravios planteados son infundados. En el primero de ellos, aduce la autoridad recurrente que se violó en su perjuicio el principio de exhaustividad que debe acatarse en toda sentencia, ya que el J. de Distrito omitió el análisis de los argumentos expuestos en el informe justificado, en los cuales se sustentó la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo. Agrega que en esos argumentos se alegó que el quejoso carecía de interés jurídico para acudir al amparo, pues si bien exhibe el recibo oficial del cual se advierte la aplicación de los numerales que tilda de inconstitucionales, con él no se acredita que estos últimos le causen un perjuicio personal y directo, dado que tal recibo es ineficaz para acreditar la violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, por lo que: ‘... En tales condiciones, el juicio de amparo que nos ocupa debe sobreseerse, puesto que el recibo oficial de pago no acredita que el...

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