Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24835
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 155/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1080
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., L.M.A.M.Y.A.P.D.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, segundo párrafo, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre un tema de la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.". Registro 2000331. Décima Época. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la autoridad responsable en uno de los juicios de amparo.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el veinticinco de junio de dos mil nueve el amparo directo 53/2009, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"NOVENO. Estudio de los conceptos de violación. Este tribunal considera que, en la especie, no se integró debidamente la litis en el juicio agrario a efecto de garantizar los derechos de las partes que les permitan una adecuada defensa, por tanto, siendo ésta una cuestión de orden público, procede su análisis de forma oficiosa. Al respecto, este tribunal advierte que la responsable incurrió en una violación al procedimiento que afectó las defensas de las partes y trascendió al sentido del fallo, pues al declarar la nulidad del acto traslativo de derechos parcelarios, por omisión de notificar el derecho del tanto a los sujetos de derecho agrario a que se refiere el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, integró incorrectamente la litis y, en consecuencia, no siguió el procedimiento que le permitiera pronunciarse, en caso de prosperar la declaración de nulidad absoluta, sobre la destrucción de la totalidad de los efectos generados por el acto en cuestión, lo anterior, dada su obligación de suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de los sujetos de derecho agrario involucrados, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Agraria. En principio, cabe precisar que, atento a una interpretación teleológica y funcional del tercer párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 83/99 ‘NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.’, se advierte que es obligación del tribunal agrario suplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, ejidatarios y comuneros. Obligación que también debe observarse cuando se trata de avecindados, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley Agraria, éstos también son sujetos de la ‘clase campesina’ y, consecuentemente, deben quedar comprendidos dentro del espectro tutelar del derecho agrario, con la consecuente obligación, por parte del tribunal agrario, de suplirles la deficiencia en los planteamientos de derecho que hagan los mismos. En segundo término, dado que la cuestión de fondo sometida al conocimiento de este tribunal versa sobre una violación a una disposición de orden público, a saber, el artículo 80 de la Ley Agraria, vigente al momento del ejercicio de la acción del juicio del que deriva la resolución reclamada, resulta ilustrativo señalar su contenido. Este numeral se refiere a aquellos actos de enajenación de derechos parcelarios, los cuales, conforme a dicho precepto, sólo podrán llevarse a cabo entre el titular de los derechos parcelarios y otro sujeto agrario, esto es, con un diverso ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población ejidal, en donde se sigan las siguientes formalidades: a) que exista constancia de que se notificó al cónyuge y a los hijos del ejidatario, de la intención de celebrar el acto de enajenación de sus derechos parcelarios; b) que el acto de enajenación conste por escrito, y basta que dicho acto lo formalicen las partes ante la fe de dos testigos; c) que entre la fecha de notificación al cónyuge y a los hijos del ejidatario y la fecha de formalización del acto de enajenación, medien cuando menos treinta días naturales, lo anterior a fin de que quede demostrado que el derecho de aquéllos caducó; y, d) que de todo lo anterior se notifique al Registro Agrario Nacional, para que expida sin demora los nuevos certificados parcelarios y al comisariado ejidal, para que realice la inscripción en el libro correspondiente. Satisfechos todos los requisitos de validez el acto jurídico en el que conste la enajenación de derechos parcelarios será pleno. Empero, cuando no se haga la notificación a que se refiere el inciso a), la venta puede ser anulada. En este sentido, el artículo 2226 del Código Civil Federal dispone que el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalecer cualquier interesado y no es susceptible de valer por confirmación o prescripción. Dicho dispositivo resulta aplicable al caso, pues tratándose de la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios efectuados entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, decretada por el Tribunal Unitario Agrario con motivo de la omisión de conceder al cónyuge y/o a los hijos del ejidatario enajenante el derecho del tanto a que se refiere el tercer párrafo del aludido precepto legal, ésta es de carácter absoluto, como lo contempla la citada legislación civil de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su artículo 2o., pues dicha omisión va en contra de una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, al establecer el mandato de ley de notificar el derecho del tanto al cónyuge y/o a los hijos del ejidatario enajenante. Se afirma lo anterior, pues de una interpretación teleológica de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí entonces que la irregularidad en la notificación no pueda convalidarse y genere la nulidad absoluta del acto. Lo que implica que el tribunal responsable se encuentra obligado a retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación declarada nula, destruyendo los efectos producidos por el mismo, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, precisando, además, los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de las prestaciones recibidas con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2239 y 2241 del Código Civil Federal. En tal virtud, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, porque las cuestiones que se ventilan en el juicio afectan tanto al actor como a los contratantes en el acto jurídico cuya nulidad se pretende, pues la procedencia de la acción puede traer consecuencia y/o obligaciones para estos últimos. Al respecto, se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que se ventilan en el juicio afectan a más de dos personas; de manera que no es posible emitir una sentencia sin antes oírlas a todas ellas con el carácter de litisconsorte, requiriéndose, además, que los demandados se encuentren en comunidad jurídica respecto al bien litigioso, y tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad. El objetivo principal del litisconsorcio pasivo es que se emita una sola sentencia para todos los litisconsortes. Lo anterior, porque no sería posible condenar a una de las partes, sin que la condena alcance a la otra parte, debiéndose dar oportunidad de intervenir todos los involucrados en el juicio, para que así puedan quedar obligados legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse. Sirven de apoyo por las razones que la informan la jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte, y la tesis aislada de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.’ y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’. En este contexto, es obligación del Tribunal Unitario Agrario procurar la correcta configuración de la litis del juicio agrario, a efecto de garantizar los derechos de las partes que les permita una adecuada defensa ante ese órgano, debiendo tomar en cuenta los efectos restitutorios de la nulidad del acto traslativo de derechos parcelarios y que los sujetos demandados en esta acción, ejidatarios y/o avecindados, son sujetos a los cuales el Tribunal Unitario Agrario se encuentra obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 164, tercer párrafo, de la ley referida. De modo que, a fin de dar cumplimiento a dicha obligación, el tribunal agrario debió observar en el trámite del juicio las siguientes obligaciones: a) En términos del artículo 181 de la Ley Agraria proveer en el juicio una dirección adecuada de la nulidad, para lo cual debió hacer saber al actor, que ésta tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir, de manera preferente, los derechos parcelarios enajenados sin respetar el derecho del tanto. b) En su caso, prevenir al actor para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada. Igualmente, por la naturaleza de la acción de nulidad agraria ejercida, que actualiza la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, estaba obligado a llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente, haciéndoles saber las pretensiones del actor y consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, para que, en su caso, quedaran obligados legalmente por la sentencia y ésta pudiera producir los efectos de la acción de nulidad. Ello, pues el alcance de la sentencia y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad lleva implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor, de adquirir de manera preferente los derechos parcelarios que fueron objeto del acto jurídico declarado nulo, situación que no se podrá realizar hasta en tanto el adquirente restituya la cosa enajenada y el enajenante restituya el precio recibido por el bien trasladado, de conformidad con el artículo 2239 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia agraria. c) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene el tribunal agrario de recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismo. Encuentra apoyo la anterior consideración en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.’. De no observar las obligaciones referidas, el Tribunal Unitario Agrario incurre en una violación procesal, si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, como acontece en este caso, porque se traduce en una violación a las disposiciones del debido proceso y acceso a la justicia, contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y obliga justamente a ordenar la reposición del juicio agrario desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso legal y preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como lo es el derecho agrario. Ello, debido a que los efectos de la nulidad que, en su caso, pudiese llegar a determinar, tienen por finalidad materializar la pretensión del actor, que es la de adquirir, de manera preferente, los derechos parcelarios que fueron objeto del acto jurídico declarado nulo, situación que no se podrá realizar hasta en tanto el adquirente restituya la cosa irregularmente enajenada. En el caso, se tiene que el actor del juicio agrario reclamó la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, respecto del 8.33% del derecho proindiviso de la parcela ejidal identificada con el número 2 Z-1P 1/1, amparada con certificado parcelario 10927/001; de igual forma, reclamó la nulidad de los documentos y certificados que se hubieran generado con base en ese contrato y solicitó se ordenara la inscripción de la sentencia ante el Registro Agrario Nacional. Como fundamento de su acción, señaló el hecho de que su padre, al celebrar el contrato de compraventa de tierras parcelarias, omitió notificarle el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria. En tal virtud, el Tribunal Unitario Agrario admitió la demanda, emplazó a los demandados y señaló fecha para la audiencia de ley. ... Finalmente, declaró la nulidad del contrato, pues concluyó que aquél no reunía la totalidad de los elementos requeridos contenidos en el artículo 80 de la Ley Agraria en vigor, por lo que, en consecuencia, resultaba afectado de nulidad absoluta, por infringir una disposición de orden público. Cabe aclarar que si el tribunal responsable declaró la nulidad absoluta del acto traslativo de derechos parcelarios y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Agrario Nacional y la cancelación del acto de enajenación anulado, lo correcto era que, a fin de ser consistente con los efectos de la nulidad absoluta decretada y retrotraer las cosas al estado previo a la enajenación declarada nula, que es la consecuencia de este tipo de nulidad, debió destruir todos los efectos producidos por el mismo, esto es, debió pronunciarse también sobre la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2239 y 2241 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, de conformidad con su artículo 2o., es decir, sobre la restitución de la cosa enajenada y el precio pagada por ella. Empero, para arribar a dicha conclusión, el tribunal agrario debió procurar la correcta configuración de la litis, a efecto de garantizar los derechos de las partes que les permitiera una adecuada defensa, mediante la observancia del procedimiento señalado previamente y, al no hacerlo, incurrió en una violación procesal que trascendió al sentido de la resolución y origina la reposición del procedimiento. En efecto, no obstante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en el juicio y la obligación de suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de los sujetos de derecho agrario involucrados, el tribunal agrario no proveyó lo necesario para dirigir adecuadamente la acción de nulidad referida, haciéndole saber al actor los presupuestos procesales y requisitos técnicos de la misma, ni le previno, en su caso, para que aclarara su demanda, a fin de que reuniera los requisitos técnicos aludidos; tampoco llamó a los demandados haciéndoles saber las pretensiones del actor y las consecuencias de esa acción; de modo que éstos pudieran ejercer debidamente sus defensas y quedar así obligados con los efectos de la sentencia dictada, además, omitió allegarse de la totalidad de las constancias que le permitieran una total convicción sobre la efectiva inscripción del acto de enajenación en el Registro Agrario Nacional, cuya anulación determinó. En tal virtud, se colige que el Tribunal Unitario Agrario no integró correctamente la litis y, en consecuencia, omitió seguir el procedimiento que le permitiera dictar una sentencia que pudiera producir los efectos propios de la acción de nulidad; de modo que incurrió en una violación procesal que afectó la correcta defensa de las partes y trascendió al sentido del fallo, en tanto que declaró la nulidad absoluta, sin pronunciarse sobre la totalidad de los efectos generados por el acto cuya nulidad declaró, esto es, sobre la restitución de las prestaciones otorgadas en virtud de la traslación de derechos parcelarios, dada la incorrecta integración que efectuó de la litis. En tales condiciones, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a las quejosas para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento desde la admisión de la demanda, debiendo observar las obligaciones de carácter procesal señaladas en esta ejecutoria. Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.’. Sin que sea el caso analizar los conceptos de violación hechos valer por las quejosas, pues conforme a la técnica de amparo, la existencia de la violación procesal detectada hace innecesario el estudio de los conceptos de violación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en razón de que aquélla dio lugar a la reposición del procedimiento."


De dicha ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO. Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga.". Registro 165737. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia administrativa, tesis IV.2o.A.265 A, página 1598.


II. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el quince de febrero de dos mil trece el amparo directo 717/2012, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. En sus consideraciones, la autoridad responsable sostuvo que había quedado acreditado que la enajenación de derechos parcelarios celebrada entre **********, como enajenante, y **********, como adquirente, ambos de apellidos **********, no había sido a título gratuito, por lo que, al no haber sido notificada previamente, **********, de esa enajenación a título oneroso que efectuó su padre, **********, entonces, se acreditaron los elementos de la nulidad absoluta planteada. Por otra, el tribunal agrario responsable consideró que, conforme a la sanción prevista en el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, los actos jurídicos realizados de manera imperfecta tienen ineficacia retroactiva, por lo que resultaría ilógico pronunciarse respecto de la prescripción positiva planteada por **********, toda vez que el documento cuestionado que le dio posesión no le otorgaba derechos, ya que el contrato, al ser la causa generadora de la prescripción, y declararse su inexistencia, produce que no corra el término y, por consiguiente, no puede computarse el plazo. En sus conceptos de violación, el quejoso argumenta que la autoridad responsable, al decretar la improcedencia de la acción reconvencional de prescripción, dejó de analizar que, conforme al contenido de la demanda, su contestación y la reconvención planteada en el juicio, hizo valer la prescripción adquisitiva basada en el contrato de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho. Agrega que resultaba prioritario que el tribunal responsable se ocupara de dilucidar ese aspecto, previo a abordar el estudio de la nulidad planteada en la acción principal, pues aunque eventualmente pudiera estimarse la causa de nulidad aducida, no desaparecería la causa generadora de la posesión, en la que se fundó la demanda reconvencional; de ahí que, sostiene, no es válido que le restara valor probatorio al precitado contrato de cesión de derechos a título gratuito y al certificado parcelario expedido a su favor, ya que éstos hacen prueba plena de la causa generadora de la posesión. Los resumidos conceptos de violación son fundados, suplidos en su deficiencia en la medida en que lo requieren, de acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Amparo. En el caso, los requisitos para la enajenación de derechos parcelarios están previstos en el artículo 80 de la Ley Agraria, el cual establece: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). Del contenido del numeral transcrito se advierte: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. b) Como condición de validez de la enajenación se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional. c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada. A propósito del tópico del derecho del tanto en materia agraria, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que interesa, las consideraciones siguientes: ‘... esta Segunda S. considera que no es jurídicamente aceptable en materia agraria el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en primer lugar, porque los artículos 80 y 84 de la Ley Agraria establecen con toda claridad que si no se da el aviso, la venta podrá ser anulada, esto es, instituye como consecuencia que la acción es la anulabilidad; no hay omisión en la ley administrativa, pues está previsto el supuesto y también la consecuencia jurídica y, siendo esto así, no resulta válido acudir al ordenamiento supletorio. Consecuentemente, es evidente que en el caso que se plantea no opera la supletoriedad del Código Civil, porque para que tal figura aplique es menester que no exista disposición expresa en dicho ordenamiento agrario y sólo operaría en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones, lo que, como se ha visto, no sucede en la especie. Ciertamente, la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir. Por lo general, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. Sin embargo, esta regla admite como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que de aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley; de tal manera que de no realizarse la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría desentrañar el alcance de la norma. En tales condiciones, es evidente que si el artículo 80 de la Ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurídica por violación al derecho del tanto y si del diverso artículo 1292 respecto del que se suscitó la contradicción de criterios no deriva un alcance distinto consistente en la acción de retracto como lo entendió el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta la situación jurídica que se plantea en la ley de la materia. Interpretar en forma contraria lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, contravendría la naturaleza propia del derecho analizado y carecería de sustento jurídico, en tanto que ni en la legislación supletoria ni en el propio ordenamiento agrario existe alguna disposición que haga posible concluir en sentido adverso.’. Como puede observarse, la Segunda S. del Alto Tribunal consideró que, conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, si no se da el aviso del derecho del tanto la venta podrá ser anulada, esto es, instituye como consecuencia que la acción es la anulabilidad. La acción de nulidad a que alude el artículo 80 invocado está estrechamente ligada al interés de la persona para cuya protección fue establecida, y a la cual corresponde privativamente tomar la iniciativa para destruir el acto anulable. En consecuencia, puede decirse que el derecho del tanto, previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, tiene por fin proteger los intereses privados del cónyuge y los hijos del ejidatario enajenante, y no pretende tutelar el orden público, pues aunque la legislación agraria busca la conservación de la parcela dentro de la familia, lo cierto es que no establece imperativamente la nulidad del acto de enajenación, sino que presenta la acción de nulidad como opción para aquella persona protegida en la norma invocada para destruir el acto de enajenación de derechos parcelarios. Esto es, conforme a la legislación agraria y las consideraciones del Alto Tribunal, se concluye que el contrato de enajenación de derechos parcelarios resulta anulable, porque le otorga a la parte interesada la posibilidad de optar por anular lo que podría ser válido. Por esos motivos, la falta de notificación del derecho del tanto previsto en el numeral 80 de la Ley Agraria, sólo trae consigo la nulidad relativa, toda vez que la falta de forma establecida por la ley, no produce la inexistencia ni determina la nulidad absoluta del acto, pues, como ya se ha visto, el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto. Las anteriores consideraciones están sustentadas en los criterios del Alto Tribunal, de rubros y textos siguientes: ‘DERECHO AL TANTO, FINALIDAD DEL.’ (se transcribe). ‘DERECHO AL TANTO, NULIDAD RELATIVA EN CASO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VENTA, A QUIEN GOCE DE AQUÉL.’ (se transcribe). ‘NULIDAD RELATIVA POR FALTA DE FORMA.’ (se transcribe). También es ilustrativo, por las razones que lo informan, el criterio que se comparte, del tenor siguiente: ‘TANTO, DERECHO DEL. SU INOBSERVANCIA PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). En esas condiciones, resulta incorrecto que el tribunal agrario responsable considerara que ante la falta de notificación de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, se actualizó la nulidad absoluta de ese contrato y, por ende, el mismo era inexistente y, con base en ese razonamiento, estimara: ‘resultaría ilógico o falto de congruencia pronunciarse respecto a la prescripción positiva planteada, toda vez que el documento cuestionado que le dio la posesión, no le otorga derechos, ya que el contrato, al ser la causa generadora de la prescripción y declararse su inexistencia no le corre el término y, por consiguiente, no puede computarse el plazo, precisamente por la sanción antes citada debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, por lo que no surte efecto legal alguno y, por ende, carece de validez ante cualquier persona o autoridad ...’. Se concluye que resulta incorrecta la anterior determinación del tribunal agrario responsable, debido a que, como ya se dijo, en el caso particular, no existe la transgresión a una disposición de orden público, pues en el artículo 80 de la Ley Agraria sólo subyace un interés privado de las partes beneficiadas con el derecho del tanto, en destruir el acto de enajenación de derechos parcelarios, por no haberse efectuado la notificación condigna por parte del ejidatario enajenante. No es obstáculo que el tribunal agrario responsable sustentara toralmente su determinación en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: ‘NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO DE LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO.’, pues el mismo no resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional. De esa manera, al no actualizarse la nulidad absoluta del contrato cuestionado en el juicio agrario, entonces, tampoco subsiste la imprescriptibilidad, es decir, no existe el impedimento que subyace de la nulidad absoluta para que pueda, en su caso, configurarse el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley Agraria. ... En ese orden de ideas, le asiste razón al quejoso en el sentido de que la autoridad responsable soslayó que de manera primordial debió examinar la acción reconvencional en la que se planteó la prescripción adquisitiva de la parcela, toda vez que aunque considerara la nulidad del documento generador de la posesión, no desaparecería la causa generadora de la misma, ya que, como lo alega el solicitante del amparo, la nulidad del contrato no tiene como consecuencia la desaparición del hecho consistente en que entró en posesión, en virtud del contrato de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho. Ello es así, toda vez que, como ya se dijo, en la especie, no se configura la nulidad absoluta por la falta de notificación del derecho del tanto ... sólo origina una causa de anulabilidad, esto es, únicamente incide en un vicio de nulidad relativa del acto de enajenación de derechos parcelarios. ... Por tanto, conforme a los criterios del Alto Tribunal, resulta incorrecto que el tribunal agrario responsable omitiera el análisis de la acción reconvencional en la que se planteó la prescripción positiva, pues al haberse hecho valer esa acción con base en el contrato de enajenación de derechos y en el certificado de derechos parcelarios aludidos, esos documentos, en su caso, pueden ser aptos para acreditar la causa generadora de la posesión con el concepto de ejidatario, independientemente de que el referido contrato se declare viciado de nulidad relativa y, en vía de consecuencia, también sea nulo el certificado parcelario, ya que esas cuestiones no afectarían el hecho de que mientras transcurrió el plazo para usucapir, la posesión se ejerció al amparo de un acto que pudiera generar la causa de esa posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario. Es ilustrativa, en lo conducente y por las razones que la informan, la tesis que se comparte, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE ES APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO, AUN CUANDO POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE AQUÉLLA HAYA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE SUSTENTÓ SU EXPEDICIÓN.’ (se transcribe). Por los motivos expuestos, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación que se refieren a la inexistencia de la causa de nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios. Ello es así, ya que son temas que están supeditados de manera primordial a lo que la autoridad responsable tenga que resolver en primer lugar por cuanto a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva. En esas condiciones, al quedar evidenciado que el tribunal agrario responsable transgredió el artículo 189 de la Ley Agraria, que le impone la obligación de dictar sus sentencias apreciando los hechos y los documentos, según lo estimare debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, por tanto, conculcó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad contemplada en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva, en la que: a) Prescinda de considerar que el contrato de enajenación de derechos parcelarios está viciado de nulidad absoluta. b) Prescinda de estimar que la nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios origina que sea innecesario emitir pronunciamiento respecto de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva. c) Con libertad de jurisdicción, proceda, en primer lugar, el estudio de la acción reconvencional de prescripción positiva, y resuelva conforme en derecho corresponda, acorde con las pretensiones deducidas por las partes. ..."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado, para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, en los casos que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se presentan los siguientes hechos:


El asunto fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (amparo directo 53/2009) inició de la siguiente manera:


Un ejidatario demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de un contrato de compraventa de tierras ejidales, argumentando que se violó en su perjuicio la disposición que establece el derecho del tanto.


Se admitió a trámite la demanda y se siguió el procedimiento correspondiente.


El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que declaró nulo el contrato de compraventa, por haberse violado el derecho del tanto.


Inconforme con la determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el asunto, determinó conceder el amparo solicitado, por advertir la existencia de violaciones procesales dentro del juicio agrario, que trascendieron al resultado de la resolución reclamada, para lo cual se apoyó medularmente en las consideraciones siguientes:


- Al declarar la nulidad del acto traslativo de derechos parcelarios, por omisión de notificar el derecho del tanto a los sujetos de derecho agrario a que se refiere el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, la autoridad responsable integró incorrectamente la litis, debido a que no siguió el procedimiento que le permitiera pronunciarse, en caso de prosperar la declaración de nulidad absoluta, sobre la destrucción de la totalidad de los efectos generados por el acto en cuestión.


- El artículo 80 de la Ley Agraria refiere a aquellos actos de enajenación de derechos parcelarios que podrán llevarse a cabo entre el titular de los derechos parcelarios y otro sujeto agrario, que puede ser un diverso ejidatario o un avecindado del mismo núcleo de población, actos para cuya validez deben seguirse las formalidades siguientes: a) Que exista constancia de que se notificó al cónyuge y a los hijos del ejidatario, de la intención de celebrar el acto de enajenación de sus derechos parcelarios; b) Que el acto de enajenación conste por escrito y basta que dicho acto lo formalicen las partes ante la fe de dos testigos; c) Que entre la fecha de notificación al cónyuge y a los hijos del ejidatario y la fecha de formalización del acto de enajenación, medien cuando menos treinta días naturales, a fin de que quede demostrado que el derecho de aquéllos caducó; y, d) Que de todo lo anterior se notifique al Registro Agrario Nacional, para que expida, sin demora, los nuevos certificados parcelarios, y al comisariado ejidal, para que realice la inscripción en el libro correspondiente.


- Tratándose de la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios, con motivo de la omisión de conceder al cónyuge y/o a los hijos del ejidatario enajenante el derecho del tanto, la nulidad es de carácter absoluta, como lo contempla el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 2o., pues dicha omisión va en contra de una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, al establecer el mandato de ley de notificar el derecho del tanto al cónyuge y/o a los hijos del ejidatario enajenante.


- De una interpretación teleológica de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento de derechos de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia, respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretende seguir trabajando las tierras, así como la del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí entonces que la irregularidad en la notificación no puede convalidarse y genera la nulidad absoluta del acto.


- Tal nulidad implica que el tribunal responsable se encuentra obligado a retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación declarada nula, destruyendo los efectos producidos por ésta, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, precisando, además, los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de las prestaciones recibidas con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2239 y 2241 del Código Civil Federal.


- El Tribunal Unitario Agrario debió tomar en cuenta los efectos restitutorios de la nulidad del acto y suplir la deficiencia de las partes, en virtud de que los demandados en esta acción, ejidatarios y/o avecindados, son sujetos a los cuales el Tribunal Unitario Agrario se encuentra obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria.


- El tribunal agrario debió observar en el trámite del juicio las siguientes obligaciones:


Proveer sobre el juicio una dirección adecuada de la nulidad, haciendo saber al actor que ésta tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir, de manera preferente, los derechos parcelarios enajenados.


Situación que no se podrá realizar hasta en tanto el adquirente restituya la cosa enajenada y el enajenante restituya el precio recibido por el bien trasladado.


Prevenir al actor para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada.


Además, estaba obligado a llamar a juicio al comprador y vendedor del bien enajenado, para que, en su caso, quedaran obligados legalmente por la sentencia.


Por otra parte, en el juicio de amparo 717/2012, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, fallado en sesión del quince de febrero de dos mil trece, se advierten como antecedentes los siguientes:


Una persona titular de derechos agrarios demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos a título gratuito respecto de una parcela, porque no se le dio oportunidad de ejercer el derecho al tanto sobre la misma.


En el capítulo de hechos, la actora narró que se enteró de que, en realidad, la parcela de que se trata se adquirió a través de una compraventa, y no por medio de una cesión de derechos a título gratuito, pues así se manifestó en el diverso juicio 301/08, tramitado ante el propio tribunal responsable, por lo que, al obrar constancia de que la transmisión de derechos parcelarios se realizó a través de una compraventa, y al no haber dado su consentimiento en calidad de hija del vendedor, no se le otorgó el derecho al tanto sobre la referida parcela y, por ende, el contrato de "cesión de derechos a título gratuito" no cumplió con los requisitos formales y esenciales de la Ley Agraria.


En su contestación, la parte demandada expresó que no operaba el derecho del tanto, toda vez que la enajenación había sido a título gratuito, e hizo valer en reconvención la acción de prescripción respecto de la parcela.


En la sentencia reclamada, el tribunal agrario responsable examinó, en primer orden, la acción de nulidad, al estimar que de estar acreditada tendría como consecuencia la anulación del contrato. En sus consideraciones, sostuvo que había quedado acreditado que la enajenación de derechos parcelarios no había sido a título gratuito, por lo que, al no haber sido notificada previamente la actora de esa enajenación a título oneroso, se acreditaron los elementos de la nulidad planteada, sin que fuera el caso de estudiar el tema de la prescripción.


El Tribunal Colegiado, al resolver, tomó en consideración lo siguiente:


Resultaba prioritario que el tribunal responsable se ocupara de dilucidar la prescripción como un aspecto previo a abordar el estudio de la nulidad planteada en la acción principal, pues aunque eventualmente pudiera estimarse la causa de nulidad aducida, no desaparecería la causa generadora de la posesión, en la que se fundó la demanda reconvencional.


La Segunda S. del Alto Tribunal consideró que, conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, si no se da el aviso del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada, esto es, instituye como consecuencia que la acción es la anulabilidad.


La acción de nulidad está estrechamente ligada al interés de la persona para cuya protección fue establecida, y a la cual corresponde privativamente tomar la iniciativa para destruir el acto anulable.


El derecho del tanto, previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, tiene por fin proteger los intereses privados del cónyuge y los hijos del ejidatario enajenante, y no pretende tutelar el orden público, pues aunque la legislación agraria busca la conservación de la parcela dentro de la familia, lo cierto es que no establece imperativamente la nulidad del acto de enajenación, sino que presenta la acción de nulidad como opción para aquella persona protegida en la norma invocada para destruir el acto de enajenación de derechos parcelarios.


Conforme a la legislación agraria y las consideraciones del Alto Tribunal, se concluye que el contrato de enajenación de derechos parcelarios resulta anulable, porque le otorga a la parte interesada la posibilidad de optar por anular lo que podría ser válido.


La falta de notificación del derecho del tanto, previsto en el numeral 80 de la Ley Agraria, sólo trae consigo la nulidad relativa, toda vez que la falta de forma establecida por la ley no produce la inexistencia, ni determina la nulidad absoluta del acto, pues el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto.


Resulta incorrecto que el tribunal agrario responsable considerara que ante la falta de notificación a la parte actora de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, se actualizó la nulidad absoluta de ese contrato y, por ende, que el mismo era inexistente. Y resulta incorrecta tal determinación, debido a que no existe la transgresión a una disposición de orden público.


No es obstáculo que el tribunal agrario sustentara toralmente su determinación en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO DE LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO.", pues no resulta obligatorio para ese órgano jurisdiccional.


Al no actualizarse la nulidad absoluta del contrato, tampoco subsiste la imprescriptibilidad, es decir, no existe el impedimento que subyace de la nulidad absoluta para que pueda, en su caso, configurarse el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley Agraria.


Pues bien, como puede advertirse de la anterior relación, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, puesto que uno de ellos consideró que tratándose de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, la falta de notificación del derecho del tanto conlleva la nulidad absoluta de la operación; el otro, sostuvo un criterio opuesto, al considerar que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, no tutela el orden público, y que la falta de notificación del mismo sólo trae consigo la nulidad relativa de la enajenación.


El punto a dilucidar consiste en determinar si, conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, la nulidad que provoca la violación al derecho del tanto, por la falta de notificación a los interesados, debe considerarse absoluta o relativa.


No es obstáculo para que esta S. se ocupe del estudio de la posible contradicción la circunstancia de que el criterio sustentado por uno de los tribunales no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, pues a fin de determinar su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y datos de identificación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Registro 189998. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.". Registro 190917. Novena Época. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


No pasa inadvertido, además, que en una de las ejecutorias en análisis se hicieron pronunciamientos sobre la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada en reconvención; sin embargo, debido a que sólo uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se ocupó de tal tema, es que resulta ajeno al estudio de la contradicción de tesis, puesto que no hay oposición de criterios al respecto. Efectivamente, en la primera de las sentencias relacionadas en este estudio, el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento en los términos aquí descritos y no se refirió en consideración alguna a la procedencia de las excepciones opuestas por la demandada o a la existencia de un tema en reconvención que debiera analizarse, luego, no existe oposición jurídica en cuanto a este particular, y de ahí que no sea parte del estudio.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual, en materia agraria, es relativa la nulidad que provoca la violación al derecho del tanto, por la falta de notificación a los interesados.


Con el propósito de motivar adecuadamente esta conclusión, resulta necesario atender, en primer lugar, lo que respecto del derecho de preferencia establece el artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


El proceso legislativo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, que dio origen al texto transcrito, en lo que interesa, dice:


I. Exposición de motivos


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1991

"Iniciativa del Ejecutivo

"Reforma del artículo 27


"...


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.


"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.


"Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.


"Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo.


"Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"El Estado Mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros.


"La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquellas que no debe realizar porque suplantan la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades.


"Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado Mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades.


"A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna.


"La capacidad y dignidad de los campesinos, su importancia y la de sus organizaciones, se decisión (sic) requieren apoyo y no paternalismo; constituyen, por eso, puntos de partida para la modernización de la producción rural. El respeto a la libertad de los productores rurales, la protección de sus comunidades y el reconocimiento pleno de su autonomía están inscritos en la propuesta, sin merma de la obligación del Estado para ordenar y normar el conjunto con equidad, así como para proteger a los campesinos.


"Debemos combatir la pobreza; estamos luchando por superarla sumándonos a la iniciativa de los campesinos que en sus propios términos realizan ya en la vida cotidiana una reforma campesina de gran profundidad. Debemos acercarnos más a las preocupaciones y a los intereses verdaderos de los productores rurales con respeto y solidaridad y no pretender que aún no llega el tiempo para que decidan sobre sus propios asuntos.


"Demos pleno reconocimiento a nuestra historia y a la lucha de los campesinos, a la diversidad en las formas de tenencia y de aprovechamiento de la tierra. Podremos superar los retos como lo hicimos tantas veces en el pasado.


"No se modifican las disposiciones del artículo 27 que determinan la capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas, para mexicanos, extranjeros, iglesias e instituciones de beneficencia y bancos, fracciones I a III y a la V.


"Igualmente la jurisdicción federal, fracción VII, las referentes a las nulidades y actos jurídicos históricos, fracciones VIII y XVIII y la nulidad por división, fracción IX. La seguridad jurídica, el acceso a la justicia agraria expedita y la asesoría legal a los campesinos, se mantienen como hasta ahora, fracción XIX."


II. Dictamen de la Cámara de Origen (Diputados)


"El área parcelada del ejido podrá enajenarse entre sus miembros y sus poseedores podrán asociarse, ceder su uso a terceros o mantener la situación actual. Será la mayoría calificada la que otorgue el dominio de las parcelas a sus titulares.


"...


"La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas."


III. Dictamen de la Cámara Revisora (Senadores)


"4. Fracción VII


"...


"En la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la Unión que se presentó ante la Cámara de Diputados se propone establecer con claridad y plenitud el rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, así como la protección de la integridad territorial de los pueblos indígenas. A su vez se propuso dar la base constitucional para la protección territorial del asentamiento humano así como los principios para regular los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela. Entre éstos se incluye el otorgamiento del uso de sus tierras y, en tratándose de ejidatarios, para transmitir sus derechos parcelarios entre sí y el otorgamiento por parte del núcleo ejidal al ejidatario del dominio sobre su parcela. Por otro lado, se conserva el principio constitucional de procedencia de restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población en los términos que dispongan las leyes.


"...


"Con motivo del debate que se suscitó en la discusión en lo particular de esta iniciativa de reformas constitucionales, se produjeron algunas consideraciones sobre la redacción propuesta para la fracción VII en cuestión. Así, con base en la aspiración de consolidar el rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, se estableció la pertinencia de señalar que los núcleos de población ejidales y comunales tienen personalidad jurídica y que compete a la ley de protección de su propiedad sobre la tierra, ya para el asentamiento humano o para las actividades productivas. En este sentido deseamos destacar que esta cuestión fue objeto de un planteamiento específico por parte de la comisión senatorial que concurrió a los trabajos de conferencia con la comisión designada por la Cámara de Diputados, a fin de que con la reforma se sentara claramente el rango constitucional tanto del ejido como de la comunidad.


"A su vez, se precisó en el debate la propuesta de conferir al legislador ordinario el mandato de establecer normas para la protección de la integridad de las tierras de los grupos indígenas, así como para la protección de la tierra para el asentamiento humano y para la regulación del aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la adopción de acciones de fomento para elevar el nivel de vida de comuneros y ejidatarios.


"...


"En el caso de la propuesta para que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios, se precisó que fuera a miembros del núcleo de población, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley y en los cuales compete a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En este sentido se incluye una mención específica para señalar que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"En cuanto a este punto, se trata también de uno de los criterios expresados por los senadores que asistieron a los trabajos en conferencia con la comisión designada por la Cámara de Diputados con objeto de que se establecieran en la Constitución los derechos de preferencia para el caso de la enajenación de parcelas. Esta previsión, aunada a la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre miembros del núcleo de población, constituyen normas que tutelan adecuadamente los derechos de los ejidatarios. ..."


De acuerdo con el proceso legislativo, esta reforma pretendió fortalecer la vida ejidal y comunal, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas; asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal.


Se reconoció la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y se protegió la propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, y se otorgó al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


Esto es, el texto actual del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al legislador ordinario para que en la ley secundaria establezca los requisitos y el procedimiento conforme a los cuales la asamblea ejidal autorice al ejidatario para que adopte el dominio sobre sus parcelas; asimismo, da la pauta para que en la ley respectiva se regule lo relativo al derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.


Así, la disposición constitucional reformada, entre otras cosas, estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios: los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, que constituyen, propiamente, una limitación a los actos de dominio sobre tierras parceladas, a fin de proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.


De acuerdo con la potestad conferida en el artículo 27, fracción VII, de la Constitución, el legislador ordinario expidió la Ley Agraria, que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la que, por cuanto a las tierras parceladas, la transmisión de derechos parcelarios y la enajenación de la parcela a sujetos ajenos al núcleo de población, en lo conducente, estableció:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal."


"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:


"I. Tierras para el asentamiento humano;


"II. Tierras de uso común; y


"III. Tierras parceladas."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


(Nota: se transcribe el artículo anterior a la reforma del 17 de abril de 2008. Texto que fue analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias materia de contradicción)(1)


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


Los preceptos legales transcritos disponen, entre otras cosas, lo siguiente:


Reconocimiento de la personalidad jurídica y patrimonio propio de los núcleos de población ejidales, que son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título (artículo 9o.).


Las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: i) tierras para el asentamiento humano; ii) tierras de uso común; y, iii) tierras parceladas (artículo 44).


Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas (artículo 76).


Los certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios correspondientes acreditan los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas (artículo 78).


Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere satisfacer ciertos requisitos previstos para tal efecto, otorgándose al cónyuge y a los hijos del enajenante el derecho del tanto, que deberán ejercer dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación. Si no se les hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada (artículo 80).


Tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación, y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada (artículo 84).


Como quedó explicado en párrafos anteriores, por disposición constitucional, se autorizó al legislador ordinario para que en la ley respectiva regule el derecho de preferencia para el caso de enajenación de derechos parcelarios o tratándose de enajenación de parcelas. En uso de esas facultades, estableció los términos y condiciones del ejercicio de tal potestad.


El derecho del tanto se define como:


"... el que la ley confiere a una persona para ser preferida en la adquisición de una cosa o derecho, en el mismo precio y condiciones que su propietario ha concertado con un tercero extraño para su venta, y cuya violación produce la nulidad del contrato o la subrogación en los derechos del comprador." (Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México)


El derecho del tanto constituye la facultad de que goza una persona para adquirir un bien con preferencia de otro. En su aspecto negativo, es una limitación a la facultad que tiene el propietario de una cosa para disponer libremente de ella.


Así, conforme a las disposiciones de la Ley Agraria, el ejidatario puede enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o a un avecindado.


El derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios, la oportunidad de adquirir la parcela, preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población; por lo que antes de verificar la enajenación, debe notificárseles la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de treinta días naturales a partir de esa notificación, hagan valer su derecho preferencial, precluyendo, al vencer el término, sin manifestación alguna. La falta de notificación provoca la nulidad de la enajenación.


El artículo 80 aquí transcrito establece como condiciones de la compraventa de los derechos parcelarios, a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, las siguientes:


La conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional.


El cónyuge y los hijos del enajenante -en ese orden- gozarán del derecho del tanto, que deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará. Si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada.


En ese sentido, el legislador previó en forma expresa la acción de nulidad para el caso de que no se respete la notificación a los derechohabientes de esa prerrogativa, porque la intención de quien la deduce es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nula la enajenación o venta realizada respecto de los derechos parcelarios.


La exigencia de la notificación del derecho del tanto lleva implícito un juicio de razón en el que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.


Se establece un régimen jurídico propio conforme al cual resulta indispensable que se notifique de la pretensión de transmitir el dominio de los derechos parcelarios, a título oneroso, a efecto de que los titulares del derecho del tanto estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.


Sin embargo, la ley nada dice sobre los alcances de la nulidad que se decrete cuando se deje de observar el derecho del tanto y es justamente éste el tema de la contradicción.


Ante la ausencia de prescripción, es necesario acudir a lo que sobre las nulidades se establece en el Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria (en términos del artículo 2o. de dicho cuerpo normativo).(2)


Así, en el título sexto del libro cuarto de dicho código, relativo a la inexistencia y a la nulidad, se contienen las siguientes disposiciones:


"Título sexto

"De la inexistencia y de la nulidad


"Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


"Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."


"Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."


"Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."


"Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


"Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."


Un acto puede ser declarado inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, la inexistencia del acto no produce efecto legal alguno y puede alegarse por todo interesado.


La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad; puede hacerla valer todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.


La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, y la ley dice que no debe reunir los requisitos que señala el artículo 2226 para la nulidad absoluta, esto es:


- De ella puede prevalecer todo interesado.


- No desaparecer por la confirmación o la prescripción.


La falta de forma establecida en la ley, si no se trata de actos solemnes, produce la nulidad relativa, que pueden hacerla valer todos los interesados, ya sea por vía de acción, ya por excepción, y se extingue por confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.


La extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, en reconocidas tesis, explica que la llamada nulidad absoluta y la inexistencia son lo mismo:


"NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello, no obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor B.S., que según las ‘notas’ de G.T. inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: ‘Cuando una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior.’. Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa, descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible. Tercera S.. Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S.A. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V.. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XI, página 130. Amparo directo 2596/57. F.B.I.. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. Nota: En el Volumen XI, página 130, la tesis aparece bajo el rubro: ‘NULIDAD E INEXISTENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE, POR SIMULACIÓN (LEGISLACIÓN DE HIDALGO).’. Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera S., tesis 238, página 751, bajo el rubro ‘MINUTA FUERZA LEGAL DE LAS.’."


"NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior, de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se le aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México. Tercera S.. Amparo directo 4060/85. F.H.E.V.. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: V.A.S.C.. Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, página 590, bajo el rubro: ‘NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.’."


La nulidad absoluta, en términos de la ley civil, implica la inexistencia del acto y no permite convalidar la compraventa, lo que significa que dicho vicio no podrá ser subsanado, aun cuando, en el caso, existiera un segundo o tercer comprador de buena fe de ese bien, con el consecuente perjuicio para los involucrados.


La nulidad relativa, en cambio, permite que se convalide el acto, cumpliendo con la forma omitida o subsanando el vicio.


A criterio de esta Segunda S., la nulidad en un caso como el que se analiza, en el que se omitió notificar a los titulares del derecho del tanto, es relativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 2228 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria.


Si bien la acción que intenta quien promueve persigue privar de eficacia al acto de enajenación, esto no puede entenderse de manera absoluta, porque, en realidad, no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos.


Esto es, en el caso, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento, no hay ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición y, por ello, es susceptible de convalidarse. De ahí que se trate de una nulidad relativa.


Máxime si se considera que, en el caso, no se reúnen los requisitos del artículo 2226 del Código Civil Federal, esto es, no puede prevalecer cualquier persona, sino sólo el legítimamente interesado y puede desaparecer por prescripción.


Lo anterior se robustece con los criterios sostenidos por esta Segunda S., conforme a los cuales, en un caso como éste, no es necesario que quien promueva la nulidad acredite que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque tal requisito no lo exige la ley, y la improcedencia de la acción de retracto, que refuerzan la naturaleza relativa de la nulidad en análisis:


"ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley.". Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1033." Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M.. Tesis de jurisprudencia 154/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce."


"PARCELAS EJIDALES. SI SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria, aparece que para la validez de la enajenación a un tercero, de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que el titular de esos derechos notifique a las personas con derechos preferentes los términos de dicha enajenación, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho del tanto previsto por el legislador; así mismo, se establece que la falta de aviso trae consigo la nulidad de la venta, de donde se infiere que ésta es la acción que tienen a su alcance aquellos a quienes no se dio dicho aviso, siendo inexacto, por tanto, que opere la acción de retracto, con base en el artículo 1292 del Código Civil Federal, ya que éste sólo instituye a favor de los coherederos que no han sido notificados para el ejercicio del derecho del tanto, la acción de nulidad, al disponer que la venta no producirá efecto legal alguno, sin que existan elementos que permitan inferir que de dicho numeral deriva, en materia agraria, una acción implícita de retracto, puesto que la subrogación de derechos y obligaciones debe emanar de una disposición legal, además de que el retracto en cuanto se resuelve en una subrogación, excluye a la nulidad, porque en aquél sólo existe sustitución del comprador por el que tenía el derecho del tanto, de tal manera que dicha institución presupone, como requisito esencial, la validez de la enajenación, no su nulidad. En tales condiciones, si el artículo 80 de la Ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurídica por violación al derecho del tanto, y si del artículo 1292 no deriva expresamente un alcance distinto como es la acción de retracto, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta la situación jurídica que se plantea en la Ley Agraria.". Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 231." Contradicción de tesis 104/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..-Tesis de jurisprudencia 13/2002. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 217, párrafo primero, 218 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y A.P.D.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS." y "NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 67 y Séptima Época, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, página 116, respectivamente.








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1. Texto actual del artículo:

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación se requiere:

"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."

Artículo reformado D.O.F. 17-04-2008


2. "Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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