Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro24853
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución33/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 193
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2012. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 15 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de mayo de dos mil doce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Colima, Colima, R.C. de la Mora, en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:


"a) Órgano Legislativo: La LVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Colima.


"b) Órgano Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Colima y el secretario general de Gobierno.


"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


"El párrafo tercero del artículo 6o., así como el párrafo séptimo que se adicionó al mismo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, con fecha 9 (nueve) de abril de 2012 (dos mil doce)."


SEGUNDO. En el único concepto de invalidez que hace valer la promovente, aduce, en síntesis, lo siguiente:


El artículo 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Federal, establece el derecho de acceso a la justicia, así como la independencia de los tribunales encargados de su impartición.


Por su parte, los artículos 1o. y 133 constitucionales determinan que los tratados internacionales deben ser tomados en cuenta, a fin de otorgar la protección más amplia a los derechos humanos de las personas, cobrando aplicación, en el presente caso, los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser obligación de todo Estado parte garantizar órganos de justicia competentes, independientes e imparciales. Derivado de lo anterior, es obligación del Estado Mexicano crear tribunales suficientes que puedan dirimir todas las controversias que puedan llegar a suscitarse.


Ahora bien, el artículo 6o., párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima contraviene los preceptos antes citados, al disminuir el quórum necesario para que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado pueda válidamente sesionar y al otorgar al Magistrado presidente voto de calidad en asuntos administrativos.


Con anterioridad a la reforma de este artículo, se requería la presencia de ocho de los diez M. que integran actualmente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que se tuviera el quórum necesario para sesionar, pero ahora, con motivo de la reforma, bastará la asistencia de cinco de ellos para válidamente sesionar, lo que resulta antidemocrático y atentatorio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues altera sustancialmente el desempeño del Poder Judicial del Estado y coloca a los miembros de la sociedad en un estado de inseguridad jurídica.


En efecto, anteriormente, el hecho de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia pudiera funcionar con las tres cuartas partes de sus miembros, esto es, ocho de diez M., no presentaba inconveniente legal alguno; por el contrario, constituía una garantía para la sociedad, el que, para sesionar válidamente, el máximo órgano de impartición de justicia estatal contara con la presencia de casi la totalidad de sus integrantes, privilegiando así que las decisiones que se adoptaran se encontraran revestidas de legitimidad.


En cambio, al permitirse ahora que sesione válidamente con sólo la mitad de sus miembros y que el Magistrado presidente cuente con voto de calidad en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter colegiado, máxime si se considera que el referido Pleno se encarga, entre otras funciones, de nombrar y remover a los empleados del Poder Judicial, consignar a funcionarios judiciales por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, administrar los recursos humanos y dirimir conflictos que surjan entre los Municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.


Ningún ente público con atribuciones fundamentales para la vida en sociedad, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes Legislativos Federales y Locales y los Tribunales Superiores de Justicia, sesiona válidamente con sólo la mitad de sus integrantes, lo que se puede corroborar de la lectura de sus respectivas leyes orgánicas, que exigen que, cuando menos, concurra la mitad más uno de los miembros que los conforman.


Por lo anterior, es claro que el Poder Legislativo del Estado de Colima, al provocar un incorrecto desempeño del Poder Judicial Estatal, vulnera la esencia del principio de división de poderes, que tiende preponderantemente a garantizar el buen funcionamiento de los Poderes del Estado y se justifica en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye, precisamente, para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes y no para entorpecer su desempeño; de ahí que la reforma combatida deba ser declarada inconstitucional.


Aunado a lo anterior, dado que la citada reforma vulnera derechos fundamentales, el Poder Legislativo Local debió efectuar una motivación reforzada, haciendo un balance cuidadoso de los elementos que considera necesarios para la emisión de una norma o la realización de un acto y los fines que pretende alcanzar, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos, son los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 33/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de dieciséis de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


El único concepto de invalidez que hace valer la promovente resulta infundado, ya que la norma impugnada se apega a lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En efecto, la reforma al artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima no atenta contra el principio democrático, toda vez que no restringe la posibilidad de que los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal comparezcan a las sesiones, ya que los M. tienen el derecho y la obligación de acudir a las sesiones del Pleno, pero si éstos no pueden hacerlo por causa justificada, ello no será impedimento para que se celebre la sesión respectiva, pues el Pleno puede sesionar válidamente con la presencia de cinco de ellos, coadyuvando con ello, a que la justicia sea pronta y expedita, tal como establece la Constitución Federal.


Tampoco se altera injustificadamente el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado, colocando a la sociedad en estado de inseguridad jurídica, ya que dicho órgano judicial sigue siendo colegiado e integrado por M. de dicho poder, esto es, su naturaleza y esencia para actuar válidamente sigue siendo la misma.


Asimismo, se respeta el principio de legalidad, previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que el legislador se encuentra facultado para realizar reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, al existir la necesidad de regular la actuación de este último, el Poder Legislativo Local no debe efectuar una motivación reforzada, ya que no se acotan, en modo alguno, las atribuciones del Poder Judicial Estatal, pues no se le constriñe a realizar determinada conducta y, mucho menos, se le subordina a otro poder, por lo que tampoco se vulnera el principio de división de poderes.


Lo anterior, ya que, al establecer el quórum necesario para las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no se limita su actuación, ni se le somete a algún otro órgano, al no incidir, en modo alguno, en el ámbito de atribuciones que le corresponde, aunado a que la previsión expresa del voto de calidad en materia administrativa, a favor de su presidente sólo adecua el contenido de la referida Ley Orgánica al Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia Estatal.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Colima, al rendir su informe, manifestó en esencia, lo siguiente:


a) Causales de improcedencia


1. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues este medio de control constitucional sólo procede contra de normas de carácter general y, en el caso concreto, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado no es una norma con esa característica, dado que sus disposiciones regulan la integración, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial Estatal y sólo son aplicables a este Poder.


2. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues los derechos fundamentales a que alude la promovente no resultan, en modo alguno, vulnerados con la reforma al artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, dado que este precepto no es aplicable a persona alguna que no sea integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo funcionamiento interno pretende regular.


b) Contestación al concepto de invalidez planteado


El único concepto de invalidez que se plantea resulta infundado, pues los cambios en el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado se justifican plenamente, ya que, aunque la promovente alega la transgresión de los derechos de acceso a la administración de justicia y de legalidad, no señala a quién o a quiénes se afecta con la violación de tales derechos fundamentales, limitándose a realizar una defensa oficiosa de los integrantes del Poder Judicial del Estado, de ahí que no se viole ninguna de las disposiciones constitucionales, ni de los tratados internacionales, que refiere en su escrito.


El que se haya establecido que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal puede sesionar válidamente con sólo cinco de sus integrantes, no significa que siempre deba ser así, ya que esto sólo acontecerá en situaciones extraordinarias, cuando el caso lo requiera, siempre y cuando, entre los cinco M., se encuentre el presidente, a quien la ley le otorga voto de calidad en asuntos de carácter administrativo, lo que contrario a lo afirmado por la accionante, no resulta antidemocrático, ni violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el Pleno no conoce de asuntos jurisdiccionales, salvo la aprobación de la jurisprudencia estatal.


Si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Local conociera de asuntos jurisdiccionales en materia penal, civil o mercantil, se justificaría el argumento de la promovente, en cuanto a exigir la presencia de, al menos, ocho M. para el funcionamiento válido del órgano; sin embargo, es evidente que se soslaya una realidad innegable, pues este tipo de resoluciones se adoptan en S. y no en Pleno y, en este sentido, no se altera sustancialmente el desempeño del Poder Judicial del Estado y, mucho menos, se coloca en estado de inseguridad jurídica a los miembros de la sociedad, que buscan en éste una justicia independiente, autónoma, completa e imparcial.


De igual forma, resulta infundado el argumento de la accionante, en el sentido de que el Congreso del Estado debió establecer una mayoría absoluta para la existencia de quórum en el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, ya que hasta el momento, no existe, en el régimen jurídico constitucional o legal, tanto a nivel federal como local, disposición alguna que obligue a establecer tal mayoría o impida la existencia de quórum con sólo la mitad de los integrantes, sobre todo, cuando, como en la especie, su número es par, pues si se exige la presencia de por lo menos seis de los diez M., en caso de una votación, pudiera obtenerse como resultado tres votos a favor y tres en contra, que es lo que se trata de evitar con la reforma impugnada.


Tampoco se vulnera el principio de división de poderes, ya que no se modifica arbitrariamente y sin justificación la integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, restándole atribuciones, sino sólo se tiende a hacer más ágil el funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, encargado de la organización y administración de este órgano, dejando intocada la parte relativa a la resolución de los recursos que se interpongan en materia contenciosa, cuyo conocimiento corresponde a las S.s de dicho tribunal.


Por último, el argumento de la promovente, en cuanto a la necesidad de efectuar una motivación reforzada, carece de razón y fundamento, toda vez que, como ha establecido esa Suprema Corte, ésta sólo debe hacerse cuando el acto legislativo involucra valores fundamentales o bienes relevantes desde el punto de vista constitucional, lo que no sucede en este caso, pues la reforma que se impugna no tiene una trascendencia tal que amerite una motivación de este tipo.


SÉPTIMO. Al formular su pedimento, la procuradora general de la República apuntó fundamentalmente lo siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue promovida oportunamente y por parte legitimada.


La reforma impugnada modifica una norma legal que carece de generalidad, ya que se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación está limitado al Poder Judicial del Estado de Colima.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal regula el funcionamiento, administración y disposición de los recursos humanos y materiales del órgano jurisdiccional local, para la consecución de su objeto, que es la impartición de justicia pronta y expedita, sin tener implicaciones directas en la esfera jurídica de las personas, razón por la cual, no puede haber una afectación a los derechos y obligaciones de los ciudadanos de la localidad.


Tampoco se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la forma y términos como se integra el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no tienen incidencia en resoluciones jurisdiccionales en materia civil, familiar, mercantil y penal, ya que son las S.s de dicho Tribunal, reguladas por los artículos 19 a 24 de la citada Ley Orgánica, a las que corresponde su resolución.


En este sentido, de existir una posible afectación, ésta se causaría a los M. que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Local, quienes tendrían derecho a impugnar la reforma en cuestión; sin embargo, ésta no restringe la posibilidad de que comparezcan a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno a emitir su voto en cada uno de los asuntos que dicho órgano tiene encomendados, por lo que no vulnera los principios democrático y de legalidad.


El artículo 116 de la Constitución Federal no establece una restricción u orientación especifica que deba ser observada respecto de la integración y funcionamiento de los Plenos de los Poderes Judiciales Locales; de igual forma, no existe una norma legal que los obligue a integrarse de determinada forma para efecto de las votaciones, que hiciera incompatible la que actualmente ha sido aprobada mediante la reforma combatida.


La norma modificada no altera el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado, ya que no afecta la naturaleza, ni las funciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, sino simplemente hace una nueva asignación de cuotas en la votación de los asuntos que le corresponde resolver, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, para hacerlas expeditas y acordes al imperativo constitucional, respetando en todo momento el principio de división de poderes.


Por tanto, no puede considerarse que la referida norma vulnere los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1o., párrafo segundo y 133 del propio ordenamiento y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fundan la competencia, independencia e imparcialidad de los órganos encargados de administrar justicia.


De esta forma, contrario a lo afirmado por la promovente, la norma impugnada, que modifica el quórum del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que éste pueda sesionar válidamente con la mitad de sus miembros y otorga voto de calidad a su presidente, en caso de empate, en materia administrativa, busca hacer eficiente el funcionamiento del Poder Judicial Estatal, con apego a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que debe declararse infundado el concepto de invalidez que se plantea.


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 6o., párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte.


SEGUNDO. Por cuestión de orden, se analizará, en primer lugar, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Al respecto, debe señalarse que el escrito por el que se promueve la acción fue presentado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Colima, Colima, según se desprende del sello impreso en el sobre que obra a foja treinta y uno del expediente; por lo tanto, su oportunidad debe analizarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra establecen:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


En torno al alcance del artículo 8o., antes transcrito, este Alto Tribunal ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicable por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P./J. 17/2002

"Página: 898


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito del escrito se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende -tal como se ha mencionado- del sobre que obra agregado a foja treinta y uno del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el escrito se presentó en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Colima, Colima, lugar de residencia de la promovente; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Luego, procede determinar si el depósito del referido escrito se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de materia, que establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales; el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiera publicado la norma impugnada; y si el último día del plazo fuese inhábil, el escrito podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Del escrito por el que se promueve la acción, se advierte que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima impugna los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes nueve de abril de dos mil doce.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el martes diez de abril y concluyó el miércoles nueve de mayo de dos mil doce; en este sentido, toda vez que el escrito se presentó el nueve de mayo de dos mil doce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Colima, Colima, debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Conforme al precepto antes transcrito, están legitimados para promover acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -respecto de leyes federales, estatales y tratados internacionales-, así como los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas -respecto de leyes locales-.


Dicha legitimación, sin embargo, está circunscrita a que tales ordenamientos "vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte", lo que es acorde con la función primordial que tienen encomendada dichos organismos.


Al respecto, debe tenerse en cuenta, tal como se sostuvo por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009, que la legitimación solamente determina la posibilidad de ejercicio de la acción -en el sentido procesal-, mientras que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por parte de las normas cuya validez se controvierte, constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto.


Analizar, aun someramente, los méritos de los argumentos que, en torno a la violación de derechos fundamentales, hagan valer los organismos de protección de los derechos humanos, obligaría a adentrarse en cuestiones propias del fondo que, según la reiterada jurisprudencia de este Pleno, no deben abordarse, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción.


Por tanto, para efectos de la legitimación, basta con que, en los conceptos de invalidez, se plantee algún tipo de violación a los derechos humanos que la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte tutelan -cualquiera de ellos, aun los que surjan de la interpretación-, sin definir, en este apartado, si las normas controvertidas vulneran o no, derechos fundamentales o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.


Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que, al analizar la legitimación, se desvirtúen los argumentos que, en torno a esa cuestión, hayan planteado las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada -siempre y cuando no estén referidos al fondo del asunto- y sin perjuicio también de que siendo evidente la falta de legitimación, así se pueda decretar en el considerando respectivo.


Ahora bien, en la especie, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima promueve acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 6o., párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


En el caso, suscribe el escrito respectivo, R.C. de la Mora, en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, lo que acredita con copia del Acuerdo Número 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de veintinueve de agosto de dos mil nueve, por medio del cual el Poder Legislativo de la entidad lo designó para ocupar tal cargo (fojas veintiséis y veintisiete del expediente).


Al efecto, debe precisarse que, aunque la constancia con la que el compareciente acredita su personalidad se presenta en copia simple, de la revisión del Suplemento Número 3, correspondiente a la Edición Número 40, del Periódico Oficial del Estado de Colima, del sábado veintinueve de agosto de dos mil nueve, se advierte, en efecto, la publicación del referido Acuerdo Número 22.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de dicho Estado, corresponde al presidente de la referida comisión su representación legal:


"Artículo 23. El presidente de la comisión tendrá las siguientes facultades:


"I. Ejercer la representación legal de la comisión; ..."


En consecuencia, debe estimarse que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y que su presidente, quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicha comisión.


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1. El Poder Legislativo del Estado de Colima aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en razón de que dicho medio de control constitucional tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal y, en el caso concreto, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, no reúne la característica de generalidad, pues sus disposiciones regulan la integración, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial Estatal y sólo son aplicables a éste.


No se actualiza la causa de improcedencia alegada, por las siguientes razones:


El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ..."


De la disposición transcrita, se advierte que, en efecto, las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas de carácter general.


Ahora bien, este tribunal ha determinado que, para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no basta con atender a la designación que se haya dado a la ley o decreto impugnado, al momento de su creación, sino que debe atenderse también a su contenido material, pues sólo así se podrá determinar si se trata o no de una norma de carácter general, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 23/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."


Precisado lo anterior, debe señalarse que los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformados mediante el decreto que en esta vía se impugna, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 6o. ...


"El Pleno se compone de los M. propietarios que integran el Supremo Tribunal de Justicia pero, para que éste pueda sesionar válidamente, bastará la presencia de la mitad de sus miembros. Los M. Suplentes y Supernumerarios formarán parte del Pleno cuando sustituyan a los M. propietarios y desempeñarán además las funciones que se contienen en la presente ley.


"...


"En materia administrativa, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate."


Del texto de la norma impugnada, se advierte que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se compone de M. propietarios y, para que éste sesione válidamente, bastará la presencia de la mitad de ellos; así también, que el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate, en materia administrativa.


En este sentido, además de constituir un acto formalmente legislativo, al haber sido expedido por el órgano legislativo estatal y formar parte de una ley, no se encuentra dirigido a una persona o grupo de individuos determinados, sino ha de regir durante el lapso de su vigencia un aspecto relevante del trabajo judicial, como son las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Local.


Independientemente de que el ordenamiento cuestionado regule aspectos orgánicos del Poder Judicial del Estado, ello no lo hace un acto administrativo, pues constituye un acto formal y materialmente legislativo, al ser evidente, del contenido material de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. impugnado, que se trata de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: P./J. 5/99

"Página: 288


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo de esta entidad federativa, por lo que obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada individualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocada ley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran el citado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual legislatura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subsecuentes legislaturas y a todas aquellas personas que integren el Congreso del Estado de Morelos."


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 68/2008, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once.


2. El Poder Legislativo del Estado de Colima aduce que la reforma al artículo 6o., párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado no vulnera, en modo alguno, los derechos humanos a que se refiere la promovente, al no ser aplicable a persona alguna que no sea integrante del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, cuyo funcionamiento interno pretende regular.


Debe desestimarse la causal de improcedencia en cuestión, ya que la determinación, de si la norma impugnada vulnera o no los derechos humanos a que alude la accionante, se encuentra íntimamente relacionada con el estudio de fondo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 36/2004

"Página: 865


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento hecho valer por las partes o que este tribunal advierta de oficio, procede analizar el fondo del asunto.


QUINTO. En el único concepto de invalidez que plantea, la promovente demanda la invalidez de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra establece: Ver votación

"Artículo 6o. ...


"El Pleno se compone de los M. propietarios que integran el Supremo Tribunal de Justicia pero, para que éste pueda sesionar válidamente, bastará la presencia de la mitad de sus miembros. Los M. Suplentes y Supernumerarios formarán parte del Pleno cuando sustituyan a los M. propietarios y desempeñarán además las funciones que se contienen en la presente ley.


"...


"En materia administrativa, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate."


Como se advierte, la norma impugnada regula aspectos relativos a la integración, organización y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, uno de los órganos en que se deposita el Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 67 de la Constitución Local, por lo que el análisis constitucional debe partir de lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que textualmente dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


De la lectura del citado precepto constitucional, se desprenden las reglas a que deben sujetarse los Estados en la regulación de los Poderes Judiciales Locales, las cuales se refieren a la independencia que debe garantizarse a Jueces y M. en el ejercicio de sus funciones, a través de (i) el establecimiento de las condiciones para su ingreso, formación y permanencia; (ii) los requisitos e impedimentos para ser nombrado Magistrado; (iii) las preferencias en la designación de Jueces y M.; (iv) la duración en el ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección y las causas de privación del mismo; y (v) la remuneración que deben percibir.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 15/2006

"Página: 1530


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."


De este modo, los Estados cuentan con libertad de configuración para normar lo relativo a los Poderes Judiciales en sus constituciones y leyes locales, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


En el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado de Colima legisló sobre aspectos relacionados con la conformación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal con los M. propietarios que integran este órgano; el quórum que se requiere para que éste pueda sesionar válidamente; la sustitución en el Pleno de los M. propietarios, a cargo de los M. suplentes y supernumerarios; el desempeño de otras funciones por parte de estos últimos; y el voto de calidad del Magistrado presidente del tribunal en caso de empate en materia administrativa.


Ninguno de estos temas se encuentra previsto en la fracción III del citado artículo 116 constitucional, por lo que los Estados gozan de una amplia libertad de configuración normativa para organizar a los Poderes Judiciales Locales en la forma que estimen conveniente, siempre y cuando la regulación que adopten no contravenga alguna otra disposición de la Constitución Federal.


Ahora bien, de acuerdo con la accionante, la norma impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sobre la base de los siguientes argumentos:


a) Violación al principio democrático. Al establecerse que bastará la presencia de la mitad de los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal para que éste pueda sesionar válidamente, las decisiones que se adopten no serán democráticas, pues para ello, requerirían ser aprobadas por la mayoría del número total de sus integrantes y, por el contrario, serán excluyentes, al convertir a los demás integrantes en meras "figuras decorativas".


b) Violación al principio de división de poderes, en relación con el principio de independencia judicial. Al permitirse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal sesione válidamente con sólo la mitad de sus integrantes y que el Magistrado presidente cuente con voto de calidad, en caso de empate, en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter jurisdiccional, violando, con ello, el principio de división de poderes, así como la independencia judicial, al colocar en un estado de inseguridad jurídica a los miembros de la sociedad, que buscan en éste una justicia autónoma, completa e imparcial.


c) Violación al principio de legalidad. Al involucrar la reforma de tales párrafos sobre derechos fundamentales, debió llevarse a cabo una motivación reforzada, haciendo un balance cuidadoso entre los elementos que considera necesarios para la emisión de una norma o la realización de un acto y los fines que pretende alcanzar.


En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


Al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, este Tribunal Pleno determinó el alcance y sentido de este derecho, comprendido dentro del artículo 17 de la Constitución Federal, que a la letra establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Al efecto, se señaló que el precepto constitucional citado, que consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, comprende diversos subprincipios normativos, entre los que se encuentra el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


Asimismo, se desarrolló la estructura del referido derecho de la siguiente manera:


1. El derecho de libre acceso a los Jueces o tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos.


2. El derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables, para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada.


3. El derecho de que, mediante configuración legal, se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias, así como que quienes los integren sean independientes (ajenos a toda influencia de otros poderes) e imparciales (que resuelvan los asuntos con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda).


4. El derecho a que en ley se prevean mecanismos que ejecuten lo resuelto por el J. o tribunal (efectividad externa de la tutela judicial).


De igual forma, se estableció que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias que el Estado Mexicano debe llevar a cabo por mandato de la Constitución Federal, en el que solamente los tribunales son las instancias encargadas de definir los alcances de las normas que regulan el funcionamiento social y establecer el derecho de las partes en contienda.


En este sentido, se dijo, se trata de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando, están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente, con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


Por otro lado, se mencionó que el referido derecho ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 10.


"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 14.


"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 8. Garantías Judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


De esta forma, se sostuvo que tanto el artículo 17 constitucional, como las disposiciones de los instrumentos internacionales antes citadas, son categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado Mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.


Por último, se concluyó que la fuerza vinculante del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, de un lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, de otro, garantiza que el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a efecto de mantener el orden y la paz social.


Pues bien, conforme al sentido y alcances del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos antes señalados, resulta inatendible el argumento de invalidez que se formula en relación con el principio democrático, pues éste sólo rige para los órganos legislativos, cuyos integrantes son electos popularmente por mayoría de votos, mas no para los órganos judiciales, cuyos miembros son designados de distinta forma.


En este sentido, la promovente parte de una premisa errónea, al entender que el principio democrático opera respecto de la toma de decisiones al interior de cualquier órgano colegiado, pues el referido principio se encuentra relacionado con la extracción popular de los representantes parlamentarios y no con este punto vinculado más bien con una cuestión inherente al funcionamiento de órganos plurales, respecto del cual, como se ha señalado, los Estados cuentan con un amplio margen de configuración normativa.


Por otro lado, el argumento de la accionante, relacionado con la violación del principio de división de poderes y, en específico, el principio de independencia judicial, sí puede representar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica garantizar la independencia de los tribunales, no en resguardo de los intereses de dichos órganos jurisdiccionales, sino en beneficio de la sociedad, en tanto los justiciables pueden esperar una correcta impartición de justicia, en la medida en que el sometimiento de los juzgadores es sólo a la ley; de ahí que deba analizarse si lo dispuesto por la norma impugnada actualiza o no la violación de los referidos principios y, con ello, la del mencionado derecho.


El Tribunal Pleno ha establecido que el principio de división de poderes referido específicamente a los Poderes Judiciales de los Estados, previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, antes citado, puede verse afectado si, a su vez, se afectan la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 79/2004

"Página: 1188


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 81/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


A las anteriores condiciones se agregó una más, la cual se prevé en el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Tesis: P./J. 111/2009

"Página: 1242


"DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño."


Como se advierte, la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento a una norma jurídica o voluntariamente, se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación.


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


d) Si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa.


La promovente estima configurada en el presente caso la última de tales conductas y, al efecto, señala que al permitirse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima sesione válidamente con sólo la mitad de sus integrantes y que el Magistrado presidente cuente con voto de calidad, en caso de empate, en materia administrativa, se trastoca el debido funcionamiento que debe imperar en todo órgano público de carácter jurisdiccional, pues, funcionando con cinco de los diez M. que conforman actualmente dicho Pleno, bastará la aprobación de una exigua mayoría de tres M. para la toma de decisiones de gran trascendencia para la administración de justicia estatal.


Contrario a lo afirmado por la accionante, en la especie, no se vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, pues el establecimiento de un número mínimo de M., para efectos de quórum en las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y del voto de calidad del Magistrado presidente, en caso de empate, en materia administrativa, no representa una distribución de funciones, sino la regulación de aspectos meramente orgánicos al interior del Pleno del Tribunal que, además de comprenderse dentro de la libertad de configuración normativa del legislador local, no provocan el incorrecto desempeño de dicho órgano del Poder Judicial Estatal, ya que, en modo alguno, entorpecen su funcionamiento, impidiéndole hacer efectivas sus atribuciones.


Por el contrario, en la exposición de motivos de la reforma al párrafo tercero y la adición del párrafo séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se estableció que disminuir a la mitad el número de miembros que conformarían el quórum obedecía a la necesidad de:


"... brindar un servicio jurisdiccional y administrativo acorde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, misma que establece la obligación de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; es de gran trascendencia e importancia modificar la fórmula a través de la cual se celebran las sesiones ordinarias del H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, a fin de salvaguardar las facultades jurisdiccionales como administrativas inherentes a este cuerpo colegiado.


"La fórmula que actualmente rige para la celebración de las sesiones de Pleno, menciona que se deberán atender a las tres cuartas partes de los integrantes del H. Pleno del Supremo Tribunal para la declaración del quórum correspondiente. En tal circunstancia, para la tramitación de los asuntos de interés atento a que actualmente ese órgano colegiado se integra por 10 M. y las tres cuartas partes representan el 7.5 de sus integrantes, esto conlleva a que para las sesiones de Pleno se debe contar cuando menos con la asistencia de 8 M.; este número de miembros es elevado si se toma como referencia las disposiciones establecidas en otros Poderes Judiciales del país. Por ello, es que se estima necesario regular a partir de esta reforma un mínimo de asistencia a las sesiones, equivalente al 50% de las Magistradas y M. integrantes del mismo, por considerar que esta fórmula es adecuada para el interés que se persigue de la sociedad, privilegiando un servicio de mayor calidad para atender sus necesidades y elevar la funcionalidad de los procesos en esta institución. ..."


Como se advierte, la intención del legislador fue agilizar la toma de decisiones en los asuntos de los que tiene conocimiento el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local,(1) por considerar que la presencia de, al menos ocho de los diez M. que integran el referido tribunal, para efectos de quórum, constituía un exigencia demasiado alta que obstaculizaba la toma de decisiones al interior del órgano.


Al respecto, debe precisarse que, aunque los asuntos de los que conoce el Pleno del Tribunal son de carácter administrativo, tienen incidencia en asuntos jurisdiccionales, por involucrar temas relacionados con la impartición de justicia, entre otros, las personas encargadas de la resolución de estos asuntos; sin embargo, como ha sido apuntado, el que se establezca como quórum válido para que dicho Pleno sesione, la presencia de, al menos la mitad de los miembros que lo integran, no afecta el desempeño de este órgano, sino por el contrario, elimina trabas que anteriormente entorpecían el ejercicio de sus atribuciones.


Por otra parte, en cuanto al establecimiento del voto de calidad del Magistrado presidente del tribunal, en caso de empate, en materia administrativa, debe señalarse que es una práctica común en los órganos colegiados que, ante la presencia de un número par de los miembros que lo integran y frente a la necesidad de que los asuntos sometidos a su consideración sean desahogados, su presidente, por el carácter que lo inviste, cuente con voto de calidad, con la finalidad de desempatar los asuntos.


Aunado a lo anterior, debe mencionarse que tal prerrogativa se encontraba prevista desde mil novecientos noventa y seis en el artículo 23 del Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, por lo que lo único que hizo el legislador fue preverla también en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Por tanto, al no violentar la norma impugnada el principio de división de poderes a nivel local y, en específico, la independencia judicial del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, resultando infundado, en este sentido, el argumento de invalidez que se plantea.


Finalmente, debe declararse también infundado el diverso argumento planteado por la accionante, relacionado con la violación del principio de legalidad, al no haber llevado a cabo el legislador una motivación reforzada, pues, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", que cita en el escrito por el que promueve la acción, tal requisito se exige sólo cuando, con motivo del acto legislativo, puedan verse afectados derechos fundamentales o bienes relevantes desde el punto de vista constitucional, por lo que si el legislador local, a través de la reforma a la norma impugnada, sólo pretendió regular aspectos orgánicos al interior del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto de los cuales -se insiste- goza de una amplia libertad de configuración normativa, no se encontraba obligado a hacer una motivación de este tipo.


En tales condiciones, al haber resultado inatendibles, en una parte e infundados, en otra, los argumentos esgrimidos por la accionante en el único concepto de invalidez que plantea, debe reconocerse la validez de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado y adicionado mediante Decreto Número 504, publicado en el Periódico Oficial del Estado el nueve de abril de dos mil doce.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., las determinaciones consistentes en que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad; que la acción fue promovida de manera oportuna; que la accionante se encuentra legitimada para promover la presente acción; y que no se actualiza la primera causal de improcedencia alegada y se desestima la segunda.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: C.D., L.R., con reservas, Z.L. de L., P.R., con reservas, A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en reconocer la validez de los párrafos tercero y séptimo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, al haber resultado inatendibles, en una parte, e infundados, en otra, los argumentos esgrimidos por la accionante en el único concepto de invalidez que se plantea. Los Señores Ministros: C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. y A.M. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: C.D., L.R., con reservas, Z.L. de L., P.R., con reservas, A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores M.G.O.M. y F.G.S. no asistieron a la sesión de quince de octubre de dos mil trece, el primero previo aviso dado a la presidencia y el segundo por estar disfrutando de su periodo vacacional.


El señor Ministro presidente J.N.S.M., declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 23/99 y P./J. 120/2009 citadas en la ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 256 y Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, respectivamente.








________________

1. "Artículo 10. Son facultades del Tribunal en Pleno ordinario:

"I.D. a los Jueces, secretarios de Acuerdos del Tribunal y de las S.s; jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo y directores de los Departamentos y demás Dependencias;

"II. Remover, suspender o cesar en su caso a los Jueces y demás empleados del Poder Judicial y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;

"III. Conceder licencias que no excedan de tres meses, al presidente del tribunal, a los M., Jueces y demás servidores públicos de la Administración de Justicia. Las licencias podrán concederse con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses en un año, siempre que exista causa justificada para otorgarla;

"IV. Conocer y resolver sobre las cuestiones de competencia que por inhibitoria o por declinatoria se hagan valer en los términos de los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles, respecto de los Jueces de Primera Instancia Penales, Civiles, de lo Familiar, M. y M.; así como, previa petición de parte interesada, de los casos en que dos o más Jueces se nieguen (sic) a conocer de determinado asunto;

"V. Acordar la creación o modificación de los partidos judiciales, juzgados, de la planta de secretarios y demás servidores públicos de la Administración de Justicia, así como fijar y cambiar la materia y la residencia de los juzgados, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;

"VI.D. a los M. que deberán encargarse de las visitas al Centro de Readaptación Social del Estado, penitenciarías y demás lugares de detención; visitas que tendrán por objeto cerciorarse del cumplimiento de los Reglamentos Interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban los reclusos. Estas visitas se harán cuando menos una vez al mes y motivarán un informe por escrito al Tribunal para que éste dicte las medidas pertinentes;

"VII. Formar anualmente las listas de personas que deban ejercer cargos de síndicos de concurso, interventores, albaceas, tutores, depositarios judiciales, peritos y otros auxiliares de la Administración de Justicia;

"VIII. Corregir los abusos que se advierten en la práctica del ramo de justicia, por medio de disposiciones que no impliquen conocimiento de las causas pendientes en los juzgados y sin mezclarse en el fondo de ellas, así como sin entorpecer las funciones de los inferiores;

"IX. Ordenar el registro de las cédulas profesionales de los abogados postulantes, que se llevará en la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, cerciorándose plenamente de la legalidad de ellas y de la identidad de la persona a quien fue expedida, mismo que tendrá validez ante los diferentes órganos jurisdiccionales.

"X.C. y resolver sobre las recusaciones interpuestas en contra de los M. de las S.s, así como, la oposición de las partes respecto de las excusas de los M. de las S.s, con exclusión de los presuntos impedidos; en la inteligencia que de proceder la recusación o excusa respecto de dos M. de una misma S., tendrá que llamarse a uno de los supernumerarios, que en sustitución de los anteriores, concurrirá en el conocimiento y resolución del negocio, con el Magistrado que no se excusó ni fue recusado, quien de no ser el presidente de la S., fungirá como tal por Ministerio de ley.

"XI. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas que se hagan valer en contra de los Jueces de Primera Instancia y M. de Paz; y

"XII. Las demás que les confieran las leyes."

"Artículo 11. Son facultades del Tribunal en Pleno extraordinario:

"I. Elaborar los Reglamentos Internos del Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados del Estado, así como reformarlos cuando lo estime conveniente;

"II. Conocer de las causas de responsabilidades que hayan de formarse a los funcionarios de que habla el artículo 74 fracción III de la Constitución Política del Estado, previa la declaración que se haga de haber lugar a sujeción de causa;

"III. Exigir al presidente del tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurra de acuerdo con esta ley, en el ejercicio de sus funciones;

"IV. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal, M. y demás empleados del propio tribunal, haciendo la sustanciación correspondiente de acuerdo con el procedimiento señalado en el título relativo a responsabilidades oficiales;

"V. Ejercitar el derecho de iniciar leyes en asuntos del orden judicial;

"VI. Defender la soberanía del Estado en lo que toca a la administración de justicia;

"VII. E. como jurado de sentencia en la forma señalada por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado para conocer de los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo 121 de la misma Constitución;

"VIII. Consignar a los Jueces y secretarios del Poder Judicial del Estado, a la autoridad competente, por los delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurrieren a solicitud del procurador general de Justicia;

"IX. Elegir de entre los M. propietarios y mediante votación secreta y directa al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien rendirá protesta ante el propio Pleno;

".R. el informe anual del presidente a que se refiere la fracción XXIV del artículo 17 de la presente ley;

"XI. Discutir, aprobar o modificar en su caso, los presupuestos de egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el presidente del tribunal, los que, por los conductos debidos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Legislatura Local; y

"XII. Las demás que les confieran las leyes."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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