Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24953
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 117/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 486
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R. POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA Y RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción en la que intervienen criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintitrés de enero de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (tribunal denunciante) resolvió el cuaderno auxiliar 958/2012, derivado del juicio de amparo directo civil 1579/2012, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:(2)


a) ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, la declaración judicial de vencimiento, cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento financiero, así como el pago de $********** (********** M.N.), como suerte principal más los intereses y demás prestaciones. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Octavo de Primera Instancia en Materia Civil residente en Morelia, Michoacán, quien admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil once, el Juez de origen acordó que ante el fallecimiento de la parte demandada, se debía continuar el procedimiento en contra de su sucesión, por lo que ordenó su emplazamiento. **********, en su carácter de albacea de la sucesión demandada, dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Seguidos los trámites legales, el veintidós de agosto de dos mil doce, el Juez de origen dictó sentencia en la que, en sustancia, condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas.


b) Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, **********, en su carácter de albacea de la sucesión de **********, promovió juicio de amparo directo en su contra. De dicho juicio correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien por auto de cinco de noviembre de dos mil doce, lo admitió y registró con el número 1579/2012.


c) Por acuerdo de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó que el Tribunal Colegiado del conocimiento recibiera el apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de sentencias. El tribunal auxiliante, mediante auto de cinco de diciembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento registrándolo con el número auxiliar 958/2012.


d) Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de enero de dos mil trece, el tribunal auxiliar mencionado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado, y en cuanto al tema que ahora se somete a controversia, determinó que:


•Al analizar la figura del albacea fue correcto que se hiciera con base en la legislación de Michoacán, que es la que rige al juicio sucesorio.


• Contrariamente a lo alegado por la inconforme, era factible demandar a una sucesión que concluyó a través de la aprobación del proyecto de partición y adjudicación, habiéndose ejecutado por conducto de su albacea.


• Precisó que el procedimiento sucesorio tiene por objeto atribuir los derechos y obligaciones que pertenecían antes de su muerte al fallecido, a los herederos y legatarios, por ende, el objeto de la sucesión es la adquisición por los herederos y legatarios del patrimonio que era del fallecido, razón por la que en el derecho sucesorio existe una verdadera sustitución de la titularidad de los derechos, así como de las obligaciones del autor de la herencia.


• Señaló que al albacea de la sucesión le corresponde, ante los herederos, la debida ejecución del testamento o del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en el caso de la sucesión intestada, es el administrador de los bienes de la herencia, además, es el representante de los herederos y los legatarios ante terceros, luego, compete al albacea ejercer las acciones que correspondan a los bienes de la herencia; por consiguiente, tiene una función representativa y ejecutiva.


• Adujo que de los artículos 919, 925 y 926 del Código Civil para el Estado de Michoacán,(3) se advertía que no fijaban para el acreedor una época en que pudiera exigir el pago de su crédito, bajo sanción de que extinguido ese periodo, ya no debiera ni pudiera demandarlo.


• En ese sentido, precisó que estimar que: al concluir el juicio sucesorio igualmente debía extinguirse el cargo de albacea, porque se demandaba a una entidad que ya no existía al tiempo de la demanda presentada por la actora. Aunque aparentemente es correcto, no tendría el alcance de negar la posibilidad de reclamar a la sucesión, pues la masa hereditaria debe responder por las cargas de la herencia.


• Por ello, señaló que mientras subsistiera un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debía considerarse también subsistente a fin de que pudiera ejercerse el derecho o cumplirse la obligación.


• Refirió que de los artículos 872, 911 y 945 del Código Civil para el Estado de Michoacán, se advertía que el albacea es un órgano representativo de la copropiedad hereditaria y que, por regla general, sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite mediante la aprobación de la partición y adjudicación respectiva, momento en el que no podría existir prórroga en el desempeño de ese cargo.


• Sin embargo, enfatizó que después de concluido el trámite de la sucesión, por excepción podría intervenir en procesos o formular operaciones complementarias de inventario y avalúo, partición y adjudicación, respecto de bienes no inventariados oportunamente.


• En ese sentido, reiteró que no obstante que, un juicio sucesorio llegara hasta la partición y adjudicación de los bienes inventariados, mientras subsistiera un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debía considerarse subsistente a fin de que pudiera ejercitarse el derecho o cumplirse la obligación, por lo que, aun después de concluido el trámite de la sucesión mediante la aprobación de la adjudicación de los bienes (forma natural en que termina su encargo), el albacea tenía facultades para actuar, al aparecer obligaciones personales a cargo del de cujus y, por ende, de su sucesión, debiendo considerarse subsistente ésta y también sus funciones de albacea, para el solo objeto de responder de aquéllas, ya sea cumpliéndose o defendiendo a la propia sucesión de su cumplimiento.


• De ahí que concluyera que si bien la acción cambiaria directa exclusivamente procede contra el obligado a pagar que aparezca en el título de crédito o, en su caso, contra su aval, lo cierto es que, como en el caso, cuando el pagaré fundatorio de la acción fue suscrito como obligada **********, y al haber fallecido, quien debe ser llamada a juicio es su sucesión, aunado a que la persona designada como albacea debe fungir como su representante.


• Apoyó su determinación en la tesis aislada III.2o.C.196 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. AUN CUANDO LA SUCESIÓN DEL OBLIGADO CONCLUYA, PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA EN SU CONTRA, POR CONDUCTO DE SU ALBACEA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(4)


• No obstante lo anterior, determinó conceder la protección federal solicitada por la quejosa para que el Juez responsable se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la procedencia de la vía ejecutiva mercantil con base en un contrato de arrendamiento financiero.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (criterio que compartió el tribunal denunciante) resolvió, en sesión de quince de abril de dos mil once, el amparo directo 93/2011, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


a) El cinco de agosto de dos mil diez, ********** ejerció acción cambiaria directa en contra de la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, así como a los herederos en dicha sucesión: **********, **********, **********, ********** y **********, como deudores directos de un título de crédito (pagaré) suscrito por el de cujus.


b) El tres de septiembre de dos mil diez, el Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, mediando prevención y el desahogo respectivo, desechó la demanda por considerar que de la documentación exhibida por el quejoso no se advertía la obligación cambiaria por parte de la sucesión a bienes del señor **********, ni de los herederos, por lo que carecía de legitimación pasiva en la causa.


c) Inconforme con la determinación, la parte quejosa promovió recurso de apelación que correspondió conocer a la Novena S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco quien, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, determinó confirmar la resolución impugnada.


d) En desacuerdo con la determinación anterior, la parte quejosa promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al tribunal denunciado, es decir, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien concedió la protección constitucional al quejoso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• La acción cambiaria directa procede exclusivamente contra el obligado a pagar que aparezca en el título de crédito, o en su caso, en contra de su aval, en el caso, el pagaré fundatorio de la acción fue suscrito, como obligado por **********, por lo que al haber fallecido, debe ser llamada a juicio su sucesión, aunado a que la persona que fue designada como albacea, deberá ser su representante.


• Acorde con los artículos 3098, 3103 y 3104 del Código Civil del Estado de Jalisco, no se fija para el acreedor una época en la que pueda exigir el pago de su crédito, bajo sanción de que extinguido ese periodo, ya no pueda demandarlo.


• En ese sentido, precisó que estimar que: al concluir el juicio sucesorio igualmente debía extinguirse el cargo de albacea, porque se demandaba a una entidad que ya no existía al tiempo de la demanda presentada por la actora. Aunque aparentemente es correcto, no tendría el alcance de negar la posibilidad de reclamar a la sucesión, pues la masa hereditaria debe responder por las cargas de la herencia.


• Por ello, señaló que mientras subsistiera un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debía considerarse también subsistente a fin de que pudiera ejercerse el derecho o cumplirse la obligación.


• Refirió que de los artículos 3020, 3048, 3095 y 3123 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advertía que el albacea es un órgano representativo de la copropiedad hereditaria y que, por regla general, sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite mediante la aprobación de la partición y adjudicación respectiva, momento en el que no podría existir prórroga en el desempeño de ese cargo.


• Sin embargo, enfatizó que después de concluido el trámite de la sucesión, por excepción podría intervenir en procesos o formular operaciones complementarias de inventario y avalúo, partición y adjudicación, respecto de bienes no inventariados oportunamente.


• En ese sentido, reiteró que no obstante que, un juicio sucesorio se llegara hasta la partición y adjudicación de los bienes inventariados, mientras subsistiera un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debía considerarse subsistente a fin de que pudiera ejercitarse el derecho o cumplirse la obligación, por lo que, aun después de concluido el trámite de la sucesión mediante la aprobación de la adjudicación de los bienes (forma natural en que termina su encargo), el albacea tenía facultades para actuar, al aparecer obligaciones personales a cargo del de cujus y, por ende, de su sucesión, debiendo considerarse subsistente ésta y también sus funciones de albacea, para el solo objeto de responder de aquéllas, ya sea cumpliéndose o defendiendo a la propia sucesión de su cumplimiento.


• De ahí que concluyera que, si bien la acción cambiaria directa exclusivamente procede contra el obligado a pagar que aparezca en el título de crédito o, en su caso, contra su aval, lo cierto es que, como en el caso, el pagaré fundatorio de la acción fue suscrito por **********, y al haber fallecido, quien debe ser llamada a juicio es su sucesión, aunado a que la persona designada como albacea debe fungir como su representante.


• Contrario a lo señalado por el quejoso, los herederos no pueden ser llamados en lo personal, ya que el sustento del juicio natural es un título de crédito (pagaré), motivo por el cual, en términos del artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa sólo puede deducirse contra el aceptante o sus avalistas, reiterándose que en el justiciable el aceptante fue **********, motivo por el cual el juicio se debe admitir exclusivamente contra su sucesión.


• El juicio mercantil ejecutivo sólo debe iniciarse contra la sucesión a bienes de **********, al haberse ejercido una acción cambiaria directa, ya que aun cuando conforme a los artículos 2652 y 2656 del Código Civil del Estado de Jalisco, herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, aunado a que el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que herede, esta cuestión sólo debe atenderse a efecto de fijar sobre cuáles bienes será factible trabar ejecución, pero no es preponderante para delimitar quién puede ser llamado a juicio en un procedimiento en el que se ejerce una acción cambiaria directa.


• Aunque la S. responsable en forma incongruente resolvió el segundo agravio expuesto en la apelación, en atención a que se limitó a declararlo infundado, no debe perderse de vista que fue correcto que se confirmara el desechamiento de la demanda sólo por lo que respecta a las personas diversas al autor de la sucesión.


• El auto impugnado a través del recurso de apelación, exclusivamente es el que fijará contra quien se admite la acción cambiaria directa entablada en un juicio mercantil ejecutivo, el cual es contra la sucesión de **********, quien en vida se obligó en el título de crédito fundatorio de la acción, aunado a que las constancias exhibidas por la parte actora con su demanda no se estiman suficientes para considerar que sólo existe un bien inmueble sobre el cual aparentemente se puede trabar embargo, como para limitar a que en el juicio también se integre la adjudicataria **********.


• La copia certificada del auto por el que se hizo la adjudicación del bien inmueble data del ocho de octubre de dos mil nueve, de ahí que no se tenga la certeza de que hubiese sido el único hasta el momento materia de la sucesión, por lo que, los efectos del amparo sólo se constriñen a delimitar en el momento y con las probanzas que se tienen a la vista, contra quién es factible admitir la demanda, sin que implique consideración alguna sobre a qué bienes habrá de trabarse el embargo o en qué medida los herederos o adjudicatarios de los mismos deben responder, de considerarse en su caso, que constituyan causahabientes del autor de la sucesión.


• En ese sentido, se concedió el amparo para que se admitiera la demanda sólo contra la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea.


III. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (tribunal denunciado) resolvió, el quince de octubre de dos mil nueve, el amparo directo civil 7/2009, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


a) ********** y/o ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa sobre el pago de pesos, entre otros, a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, a través de su albacea **********, y como hechos fundatorios expuso que:


• **********, se obligó como avalista de diversas personas a quienes se les giraron dos letras de cambio por la cantidad de $********** (********** M.N.) cada una.


• Que el beneficiario de los títulos de crédito requirió a los obligados para que los pagaran desde la fecha de su vencimiento, negándose a cumplir con la obligación pactada, y en cuanto al avalista **********, falleció el diez de noviembre de dos mil cuatro, y su sucesión intestamentaria es quien resulta obligada solidariamente al pago.


b) El seis de noviembre de dos mil seis, se tuvo al endosatario del actor desistiéndose de la demanda respecto a los obligados principales que suscribieron los títulos de crédito, subsistiendo en contra de la sucesión.


c) El veintinueve de marzo de dos mil siete, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió fundada la acción cambiaria directa sobre el pago de pesos, frente a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea definitiva; condenó a la sucesión por conducto de su albacea a satisfacer en favor del actor las prestaciones reclamadas, ordenó el trance y remate de los bienes propiedad de la demandada y el pago de gastos y costas.


d) Inconforme, la albacea de la sucesión interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia, quien el quince de junio de dos mil siete, dictó sentencia en la que resolvió que una parte de los agravios de la apelante eran fundados y debía reponerse el procedimiento.


e) En desacuerdo, el actor promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, quien admitió y registró con el número **********; el siete de septiembre de dos mil siete, dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente la sentencia y se pronunciara sobre los agravios de la apelante.


f) El veinticuatro de octubre de dos mil siete, la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó nueva resolución en la que confirmó la sentencia impugnada.


g) Inconforme con la determinación de la S., la albacea de la sucesión intestamentaria promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cual formó y registró el expediente con el número **********, y el veintiocho de mayo de dos mil ocho, concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que estudiara y valorara diversas pruebas.


h) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo y previos requerimientos de cumplimiento del tribunal de amparo, la autoridad responsable dictó nueva sentencia en cumplimiento el veinte de noviembre de dos mil ocho, en la que nuevamente determinó confirmar la sentencia impugnada y condenó a la demandada al pago de costas en esa instancia.


i) Inconforme con la resolución anterior, la albacea de la sucesión intestamentaria interpuso demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito quien, por sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, determinó amparar a la parte quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Que de los artículos 1144, 1145, 1151, 1506, 1536, 1549, 1553, 1564, 1603, 1611, 1625, 1635 y 1637 del Código Civil del Estado de Michoacán, vigente durante el trámite del juicio natural,(5) relativos a las sucesiones testamentaria y legítima, puede entenderse que la sucesión se constituye por la persona o conjunto de personas que aspiran o tienen derecho a suceder a otra que fallece, en todos su bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, respecto de los cuales adquieren derechos como a un patrimonio común, en tanto no se haga la división.


• Los albaceas son los órganos encargados de llevar a cabo el trámite tendente a definir la sucesión testamentaria o intestamentaria, mediante la partición de los bienes hereditarios entre los herederos y legatarios.


• Hecha la partición, concluye el cargo de albacea, por lo que cualquier acreedor del autor de la sucesión que no haya presentado su crédito en el juicio sucesorio a efecto de que el albacea le hiciera el pago de esa deuda hereditaria, luego de que formulara el inventario y avalúo de aquellos bienes, deberá reclamársela a la sucesión, pero no a través del albacea, precisamente por haber terminado su encargo, sino a través de los herederos que sucedieron al autor de la herencia.


• Que si el juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, concluyó con la sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil cinco, que aprobó la partición y adjudicación de los bienes hereditarios a favor de los herederos declarados, con ello legal y procesalmente también feneció el cargo de albacea.


• Luego, si al veintiséis de junio de dos mil seis, el endosatario en procuración de **********, presentó demanda ejecutiva mercantil en contra de la sucesión a través del albacea; resulta que ésta ya no representaba a la sucesión, ya que con motivo de la partición la masa hereditaria pasó al patrimonio de los herederos declarados.


• Citó las tesis de rubro: "ALBACEAZGO TESTAMENTARIO. CONCLUYE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", "ALBACEAZGO, TERMINACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).", "HERENCIA, CONTRA QUIEN DEBE INTENTARSE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE, UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)." y "ALBACEAS QUE HAN DEJADO DE SERLO, POR HABER CONCLUIDO LA SUCESIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, TRATÁNDOSE DE."


• No compartió el criterio sustentado en la tesis aislada: "SUCESIONES, PERSISTENCIA DE LAS, PARA DETERMINADOS EFECTOS, DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO SUCESORIO."


CUARTO.-En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(6) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(7)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.";(8) y,


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(9)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso, sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los órganos jurisdiccionales mencionados, pues adoptaron criterios discrepantes en lo referente a determinar si la vía ejecutiva mercantil que intenta el beneficiario de un título de crédito en contra del suscriptor o aval del mismo, cuando el ejercicio es posterior a su muerte y posterior también a la fecha en la que causó ejecutoria la determinación judicial sobre la partición de la herencia, debe ejercerse en contra de la sucesión del suscriptor a través del albacea, quien seguiría teniendo facultades para poder hacer frente a ese juicio; o debe intentarse en contra de la sucesión, pero a través de los herederos declarados que sucedieron al autor de la herencia.


Lo anterior es así, en virtud de que tanto el Tribunal Colegiado denunciante como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimaron, esencialmente, que por regla general, el albacea sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite mediante la aprobación de la partición y adjudicación respectiva. Pero que por excepción, después de concluido el trámite de la sucesión, el albacea puede intervenir en procesos o formular operaciones complementarias de inventario y avalúo, partición y adjudicación, respecto de bienes que no fueron inventariados oportunamente.


Por lo que estimaron que, no obstante que un juicio sucesorio llegara hasta la partición y adjudicación de los bienes inventariados, mientras subsistiera un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debía considerarse subsistente a fin de que pudiera ejercitarse el derecho o cumplirse la obligación, por lo que, aun después de concluido el trámite de la sucesión mediante la aprobación de la adjudicación de los bienes, el albacea tiene facultades para actuar, al aparecer obligaciones personales a cargo del de cujus y, por ende, de su sucesión, debiendo considerarse subsistente ésta y también sus funciones de albacea, para el solo objeto de responder de aquéllas, ya sea cumpliendo o defendiendo a la propia sucesión de su cumplimiento.


De lo anteriormente expuesto concluyeron que, si bien la acción cambiaria directa exclusivamente procede contra el obligado a pagar que aparezca en el título de crédito o, en su caso, contra su aval, cuando el suscriptor del título de crédito ha fallecido, quien debe ser llamada al juicio ejecutivo mercantil es su sucesión, y la persona designada como albacea debe fungir como su representante.


Entre tanto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito estimó que hecha la partición, concluye el cargo de albacea, por lo que cualquier acreedor del autor de la sucesión que no haya presentado su crédito en el juicio sucesorio a efecto de que el albacea le hiciera el pago de esa deuda hereditaria luego de que formulara el inventario y avalúo de aquellos bienes, deberá reclamársela en la vía ejecutiva mercantil a la sucesión, pero no a través del albacea, precisamente por haber terminado su encargo, sino a través de los herederos que sucedieron al autor de la herencia. Pues mediante la sentencia definitiva que aprueba la partición y adjudicación de los bienes hereditarios a favor de los herederos declarados, fenece también legal y procesalmente el cargo de albacea.


No obsta a lo anterior que, para fijar sus criterios, los Tribunales Colegiados contendientes utilizaron legislaciones distintas, toda vez que el análisis de las disposiciones citadas del Código Civil del Estado de Michoacán, antes y después del decreto del once de febrero del dos mil ocho, como de los artículos correlativos del Código Civil del Estado de Jalisco, se advierte que los preceptos conducentes en los que apoyaron sus resoluciones resultan sustancialmente iguales, lo que permite que se lleve a cabo el examen de los criterios contradictorios aun derivando de legislaciones formalmente diversas.


Lo anterior se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXI/2012 (10a.), cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."(10)


Así como en la aplicación, en lo conducente y a contrario sensu, de la jurisprudencia 2a./J. 43/98, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE."(11)


Previo a la exposición del criterio que resuelve el presente asunto, resulta necesario exponer que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que cuando en una contradicción de tesis se advierta que la solución del problema jurídico que dio origen a la contradicción de criterios, no coincide ni se desprende de ninguno de los vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, debe resolverse el tema de fondo a fin de proteger la garantía de seguridad jurídica, y que, para ello, debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados que originó la oposición de criterios.(12)


Sobre esa base, se estima que en el caso no es procedente abordar el punto de contradicción en los términos anunciados con anterioridad, toda vez que el motivo por el que se generó la diferencia de criterios, deriva de la circunstancia de que ambos Tribunales Colegiados parten de una premisa inexacta, consistente en estimar que es procedente la vía ejecutiva mercantil para obtener el cobro de un título de crédito cuyo suscriptor o aval ya ha fallecido y, además, en cuya sucesión ya se ha partido y adjudicado la herencia a los herederos.


En efecto, si bien la existencia de la contradicción de tesis quedó definida en los párrafos precedentes a partir de que era necesario determinar si la vía ejecutiva mercantil que intenta el beneficiario de un título de crédito en contra del suscriptor o aval del mismo, cuando su ejercicio es posterior a su muerte y posterior también a la fecha en la que causó ejecutoria la determinación judicial sobre la partición de la herencia, debe ejercerse en contra de la sucesión del suscriptor a través del albacea, quien seguiría teniendo facultades para poder hacer frente a ese juicio; o debe intentarse en contra de la sucesión a través de los herederos declarados que sucedieron al autor de la herencia.


Resulta relevante que para arribar a tales criterios opuestos, los Tribunales Colegiados contendientes parten de una premisa inexacta, consistente en estimar que es procedente la vía ejecutiva mercantil para obtener el cobro de un título de crédito cuyo suscriptor o aval ya ha fallecido y, además, en cuya sucesión ya se ha partido y adjudicado la herencia a los herederos.


Así las cosas, como esta Primera S. advierte que tal premisa no es exacta, es inconcuso que, a fin de fijar el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados, la materia de la contradicción de tesis se debe resolver mediante la exposición de los motivos por los que se considera que es improcedente la vía ejecutiva mercantil que intenta el beneficiario de un título de crédito en contra del suscriptor o aval del mismo, cuando el ejercicio es posterior a la muerte del suscriptor o aval respectivo y posterior también a la fecha en la que causó ejecutoria la determinación judicial sobre la partición de la herencia, dado que con tal decisión judicial ejecutoria de partición de la herencia, se extinguió la herencia como patrimonio común y operó una sustitución de deudor bajo la modalidad de "beneficio de inventario", situación jurídica que no es compatible con el principio de literalidad que rige en materia cambiaria, ni con la regulación procesal especial que impera en el juicio ejecutivo mercantil.


En primer lugar, conviene referir dos premisas generales derivadas de la regulación civil que en materia sucesoria rige en las entidades de donde derivan los criterios contendientes.


Por un lado, acorde con el contenido conducente de las legislaciones sustantivas civiles aplicadas por los tribunales contendientes:(13) la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; desde el momento en que fallece el autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, el que subsiste con el carácter de común hasta que se hace la división; y respecto del patrimonio común, los propios herederos sólo pueden disponer del derecho que les corresponde de la sucesión, sin embargo, no pueden disponer de las cosas que forman la sucesión.


Es decir, en lo que interesa, el legislador previó que en la herencia se encuentran contenidas las deudas a cargo del autor de la sucesión que no se hayan extinguido por la muerte, como sucede con el deber jurídico de pagar el importe de una deuda relacionada con un título de crédito suscrito o avalado por el de cujus; que el patrimonio que conforma la sucesión, es adquirido por los herederos desde la muerte del autor, pero con la calidad de "patrimonio común", mientras no se haga la división del mismo; y que, además, el derecho que adquieren no les permite disponer de las cosas que forman la sucesión antes de la adjudicación respectiva.


Por otro lado, acorde con diversos artículos de las mencionadas legislaciones,(14) se establece que corresponde al albacea la representación legal de la sucesión y trámite de la misma, comprendiéndose dentro de sus obligaciones destacadas, tanto la defensa de la herencia en juicio y fuera de juicio, como la representación de la sucesión en todos los procesos que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieran contra ella.


Tales directrices legales generales revelan que aun cuando jurídicamente los herederos adquieren un derecho sobre la masa hereditaria desde la muerte de su autor, la adquisición de la titularidad sobre las cosas de la herencia queda sujeta al resultado de la tramitación y desahogo natural del proceso sucesorio respectivo, a fin de que se determine por la autoridad judicial el inventario oficial, la liquidación(15) y partición de la herencia, lo que implica el correspondiente pago de las deudas, así como la adjudicación individual de los bienes y derechos remanentes en favor de los herederos.


Además, en congruencia con esa circunstancia, corresponde al albacea la representación legal de la sucesión y trámite de la misma como "patrimonio común", hasta que ocurre la adjudicación individual de los bienes y derechos remanentes en favor de los herederos con carácter de definitiva.


En tal virtud, sería regla general que, hasta que se liquidan las deudas conocidas que pesaban sobre patrimonio común y se declaran judicialmente adjudicados a los herederos los bienes y derechos remanentes, es el momento en el que se extingue la sucesión como patrimonio común, lo que provoca que el albacea cese en sus funciones representativas por "término natural del encargo";(16) y que opere jurídicamente la titularidad personal de cada heredero sobre las cosas que integran la porción hereditaria que le corresponde (activo y pasivo en la medida de la porción hereditaria que les corresponde a cada uno). Antes de ello, la titularidad de la herencia se tendría que reconocer en favor de "la sucesión", como entidad impersonal equiparable, al propio autor de la sucesión.


Con base en las consideraciones que anteceden, se puede establecer un esquema general del tránsito sucesivo y excluyente respecto de la titularidad de las cosas que integran el patrimonio objeto de la sucesión o herencia, desde que pertenecen al autor de la sucesión, hasta que pertenecen a cada heredero y legatario, en los siguientes términos:


a) Es titular del patrimonio el autor de la sucesión hasta antes de su muerte.


b) Al morir el autor de la sucesión, el patrimonio que subsistente pertenece jurídicamente a los herederos como "patrimonio común" (sin concretarse en bienes o derechos identificados), pero como tal derecho está sujeto a que previamente se liquiden las deudas conocidas y las contraídas por la sucesión, aunado a que existe como limitante legal para los herederos que no pueden disponer de las cosas de la herencia. Es necesario reconocer que quien opera como titular de ella es "la sucesión del autor" o del de cujus, es decir, que en este periodo, en el que la herencia permanece en administración o liquidación,(17) o sin decisión definitiva sobre las cosas que pertenecerán a cada heredero o legatario, se actualiza una titularidad impersonal u objetiva que recae en la propia sucesión del autor de la herencia, la que es equiparable al autor mismo de la sucesión y en su representación actúa el albacea.


c) Al dictarse determinación judicial ejecutoria de partición y adjudicación entre los herederos de los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la herencia, lo que comprende tanto el activo como el eventual pasivo no conocido en la etapa de liquidación, los herederos adquieren la titularidad sobre las cosas de la herencia(18) y la responsabilidad pasiva por eventuales deudas de la herencia, en la medida de la porción hereditaria que les corresponde a cada uno,(19) siendo regla general que, entonces, ya no existe la sucesión como patrimonio común, dado que el patrimonio dejó de ser común con motivo de la partición y adjudicación; y, en consecuencia, el albacea ya no es representante de la sucesión extinta.


El esquema anterior resulta relevante para el caso, porque permite advertir, por un lado, que las deudas o deberes jurídicos patrimoniales del autor de la sucesión, como lo sería la relacionada con la suscripción de un título de crédito, pueden reclamarse judicialmente a "la sucesión" como entidad impersonal equiparable al propio autor de ella, por conducto del albacea cuando no existe todavía adjudicación de bienes.


O bien, que cuando ya existe adjudicación de bienes, pueden reclamarse judicialmente a los herederos, en lo personal, en tanto que son causahabientes del difunto deudor, destacando que en este último caso, los obligados son ahora los herederos, al haber operado una "sustitución de deudor" por sucesión universal derivada de que el patrimonio del autor de la sucesión se incorporó al patrimonio de sus sucesores (a beneficio de inventario).


En segundo lugar, en otro orden de ideas, es necesario efectuar un análisis general sobre la procedencia de la vía ejecutiva mercantil fundada en un título de crédito.


Para ello, debe señalarse que, acorde con el contenido de los artículos 1391, fracción IV, del Código de Comercio(20) y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(21) la vía ejecutiva mercantil procede cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, lo que ocurre, entre otros casos, cuando se funda en un título de crédito, destacando que el título de crédito se define en la ley como el documento necesario para ejercitar el derecho literal(22) que se consigna en él.


De lo anterior resulta particularmente relevante para el caso, que "el derecho literal que se consigna en un título de crédito" incluye la firma de la persona que suscribe el documento, como elemento formal que define de manera indubitable la identidad del sujeto personalmente obligado a cubrir el título, sin necesidad de recurrir a otras fuentes o documentos para conocer quién es el sujeto que está vinculado cambiariamente a efectuar el pago.


Semejante circunstancia ocurre cuando en el documento obra la firma de la persona que suscribe el título de crédito como aval, pues mediante tal elemento literal,(23) queda definido el sujeto obligado a garantizar el pago del mismo, sin necesidad de recurrir a otras fuentes o documentos para conocer quién está vinculado cambiariamente a garantizar el pago.


Lo anterior se confirma con la lectura del artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(24) el que estatuye que la acción cambiaria directa es procedente en contra del suscriptor del título o de sus avalistas, sin prever que la misma pueda intentarse en contra de los causahabientes de aquéllos.


En relación con esta última consideración, cabe añadir que con motivo de la literalidad(25) que caracterizan a los títulos de crédito, resulta que en la vía ejecutiva mercantil el actor funda la identidad de quien es demandado, a partir del contenido literal y expreso consignado en el título de crédito que constituye prueba preconstituida base de la acción cambiaria; y que el demandado se encuentra constreñido a no poder oponer excepciones diferentes a las que se contienen en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Sentadas las premisas generales anteriores, es posible resolver ahora el tema de la presente contradicción de tesis, pues si, por un lado, cuando ya existe adjudicación de los bienes de una herencia, las deudas o deberes jurídicos patrimoniales del autor de la sucesión, como lo sería la que se relaciona con la suscripción de un título de crédito, sólo pueden reclamarse judicialmente a los herederos en lo personal, en cuanto que la sucesión ya se encuentra extinta,(26) y sobre la base de que ellos son causahabientes del difunto suscriptor o aval, como deudores directos al haber operado una "sustitución de deudor" (mortis causa y a título universal) derivada de que el patrimonio del autor de la sucesión se incorporó al patrimonio de sus sucesores bajo la modalidad de "beneficio de inventario".


Y si, por otro lado, la acción cambiaria directa es procedente en contra del suscriptor del título o de sus avalistas, sin prever que la misma pueda intentarse en contra de los causahabientes de aquéllos.


Es inconcuso que, cuando ya existe adjudicación de bienes, la acción cambiaria directa es improcedente para reclamar el pago de un título de crédito suscrito o avalado por el autor de la sucesión, en contra de los herederos en cuanto causahabientes del difunto suscriptor o aval, pues tal acción procede en contra del suscriptor del título o de sus avalistas, en lo personal, sin que pueda intentarse en contra de los causahabientes de aquéllos, aun a título universal.


Tal conclusión se confirma al considerar que tratándose de títulos de crédito que se pretenden cobrar cuando la herencia ya fue adjudicada a los herederos, se actualizan las siguientes circunstancias que son incompatibles con la dinámica procesal que rige en la vía ejecutiva mercantil:


1. Para demandar a determinados herederos como causahabientes de quien aparece como suscriptor o aval en un título de crédito, no bastaría la exhibición del título respectivo cuya literalidad revela quiénes se encuentran obligados cambiariamente, sino que, además, sería necesario acreditar mediante otras fuentes o documentos que los demandados efectivamente son causahabientes de aquéllos a título universal por adjudicación judicial.


2. Al tramitarse la vía ejecutiva por el importe del adeudo consignado literalmente en el título y sus accesorios, en contra de los herederos, como causahabientes a título universal del suscriptor o aval de un título de crédito, los demandados no podrían oponer la excepción de haber sucedido del de cujus bajo la modalidad de "beneficio de inventario", o sea, que si la cuantía de los bienes que heredó el demandado son insuficientes para cubrir el importe del título y sus accesorios, el demandado sólo debería responder por el adeudo hasta por el importe de lo que heredó. Ello, porque tal oposición vía excepción está proscrita para el juicio ejecutivo mercantil que se funda en títulos de crédito, acorde con el contenido del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(27)


En complemento de lo anterior, conviene precisar que el hecho de que se estime que es improcedente la vía ejecutiva mercantil en el caso señalado, no se traduce en que el acreedor respectivo pierda el derecho de cobro relacionado en el título, sino únicamente que es improcedente que pretenda el cobro mediante la vía ejecutiva en contra de los causahabientes del obligado cambiario original, por lo que, en tal caso, quedan a salvo los derechos del acreedor para que los ejercite en la vía y forma que corresponda,(28) ya sea en diversa vía y/o con diverso documento base en contra de los herederos como causahabientes del autor de la sucesión; o bien, en contra de terceros obligados cambiaria u ordinariamente al pago.


Por último, acorde con lo expuesto en las páginas anteriores, conviene distinguir el caso en el que al no existir todavía adjudicación definitiva de bienes, subsiste la herencia como patrimonio común y la deuda derivada de la suscripción o aval de un título de crédito se reclame judicialmente a "la sucesión" del obligado como "patrimonio común", o sea, como entidad impersonal equiparable al propio autor de la herencia, por conducto del albacea.


Pues en tal caso, es relevante, por un lado, que el actor estaría fundando la identidad de quien es demandado, en el contenido literal consignado en el título de crédito que constituye prueba preconstituida, dado que el obligado, jurídicamente, sigue siendo la misma persona, a partir de que su sucesión constituye una entidad impersonal equiparable a la persona del propio obligado, con la salvedad de que debe ser representada en juicio por el albacea.


Y, por otro lado, que la sucesión demandada, al no haber experimentado sustitución de deudor ni transmisión patrimonial alguna en la modalidad de ser a beneficio de inventario, estaría válidamente constreñida a no poder oponer excepciones diferentes a las contenidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues, se reitera, jurídicamente, tal sucesión se equipara a la persona del propio obligado cambiario que ha fallecido.


En tal virtud, debe acotarse que, cuando no exista todavía adjudicación de bienes y, por ello, subsista la herencia como patrimonio común, sí sería procedente la vía ejecutiva mercantil derivada de la suscripción o aval de un título de crédito, cuando se demanda judicialmente a "la sucesión" del obligado cambiario original, como entidad impersonal equiparable al propio autor de ella, por conducto del albacea.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Acorde con las disposiciones civiles de las entidades señaladas que rigen en materia sucesoria, es regla general que, aun cuando a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, la titularidad de la herencia debe reconocerse en favor de "la sucesión" como entidad impersonal equiparable al propio autor de la sucesión, cuyo representante es el albacea; ello en tanto no se declaren judicialmente adjudicados a los herederos los bienes y derechos hereditarios. En ese sentido, se afirma que a partir de tal adjudicación: 1. Se extingue la sucesión en cuanto patrimonio común, lo que provoca que el albacea cese en sus funciones representativas por "término natural del encargo"; y, 2. Opera jurídicamente la titularidad plena y personal de cada heredero sobre los bienes que integran la porción hereditaria que le corresponde bajo la modalidad de "beneficio de inventario". Por otra parte, de los artículos 1391, fracción IV, del Código de Comercio y 5o. y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo conducente, deriva que con motivo de la literalidad que caracteriza a los títulos de crédito en la vía ejecutiva mercantil, el actor funda la identidad de quien es demandado a partir del contenido literal y expreso consignado en el documento base de la acción cambiaria, mientras que el demandado se encuentra constreñido a no poder oponer excepciones diferentes a las previstas en el citado artículo 8o. Consecuentemente, cuando existe adjudicación definitiva de la herencia, el juicio ejecutivo mercantil es improcedente para reclamar el pago del título de crédito al suscriptor o aval autor de la sucesión, pues con tal adjudicación judicial se extinguió la herencia como patrimonio común y operó una sustitución de deudor, bajo la modalidad de "beneficio de inventario", situación jurídica que no es compatible con el principio de literalidad que impera en materia cambiaria, ni con la regulación procesal especial que rige para el juicio ejecutivo mercantil; sin embargo, el hecho de que se actualice dicha improcedencia de la vía ejecutiva para cobrar al suscriptor o aval autor de la sucesión, no implica que el acreedor respectivo pierda el derecho de cobro relacionado con el título de crédito, por lo que quedan a salvo sus derechos para que los ejerza en la vía y forma que corresponda.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., respecto al fondo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Fojas 2 a 18 del expediente de contradicción de tesis.


3. Acorde con el contenido de las disposiciones, se aprecia que aplicó al caso el Código Civil para el Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil ocho.


4. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia civil, página 1451, de texto: "Cuando en un juicio mercantil ejecutivo en el que se ejerce la acción cambiaria directa se desecha la demanda interpuesta contra la sucesión del suscriptor del título de crédito y contra los herederos y la adjudicataria del bien inmueble materia de esa sucesión bajo el argumento de que la sucesión concluyó, debe decirse que esa resolución final sólo es ilegal en la parte del desechamiento relativo a la sucesión del obligado en el pagaré. En efecto, los juicios ejecutivos mercantiles se encuentran regulados en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, estableciéndose un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a cabo el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza probatoria plena. Por su parte, el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción cambiaria será directa cuando se endereza contra el suscriptor del título o sus avalistas, de ahí que esta acción sólo podrá intentarse contra el suscriptor o su aval, mas no así contra sus herederos ni del adjudicatario de los bienes hereditarios. Así es, tratándose del suscriptor de un título de crédito que ya falleció y en cuya sucesión se aprobó el proyecto de partición y adjudicación, si bien es verdad, por regla general, dicha sucesión se encuentra concluida, no menos lo es que mientras subsista un derecho o una obligación que no se extingue por la muerte, la sucesión debe considerarse también subsistente a fin de que pueda ejercerse el derecho o cumplirse la obligación. Ahora, conforme a los artículos 3020, 3048, 3095 y 3123 del Código Civil del Estado de Jalisco el albacea sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite mediante la aprobación de la partición y adjudicación respectiva; sin embargo, después de concluida la sucesión, por excepción, podrá intervenir en procesos o bien para formular operaciones complementarias de inventario y avalúo, partición y adjudicación, respecto de bienes no inventariados oportunamente. Entonces, no obstante que en un juicio sucesorio se apruebe el proyecto de partición y adjudicación, mientras subsista un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debe considerarse subsistente a fin de que pueda hacerse efectivo el cobro del título de crédito a través del juicio mercantil ejecutivo contra la sucesión del suscriptor del título, la cual deberá ser representada por su albacea, ya que, al aparecer obligaciones personales a cargo del de cujus, debe considerarse subsistente su sucesión y también en sus funciones al albacea, para el solo objeto de responder de aquéllas. Por ende, debe admitirse la demanda mercantil ejecutiva sólo contra la sucesión del suscriptor del título (pues fue quien en vida se obligó) que será representada por su albacea porque dicho auto admisorio sólo fija contra quién se admite la acción cambiaria directa, sin que ello implique consideración alguna con relación a sobre qué bienes habrá de trabarse embargo o en qué medida los herederos o adjudicatarios de los mismos deben responder, en caso de que llegaran a considerarse causahabientes del autor de la sucesión, pues estos aspectos habrán de dilucidarse durante el trámite del juicio."


5. Código Civil para el Estado de Michoacán, previo al decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 11 de febrero de dos mil ocho.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


10. Tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, cuyo texto es: "Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer.-Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M. Gaona.-Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


11. Jurisprudencia 2a./J. 43/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 93, y cuyo texto es el siguiente: "Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


12. Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


13. Los artículos 2652, 2660 y 2661, así como 1144, 1151 y 1152 de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 452, 459 y 460, posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.


14. Los artículos 3020 y 3048, fracciones VII y VIII, así como 1536 y 1564, fracciones VII y VIII, de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 844 y 872, fracciones VII y VIII, posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.


15. Artículos 3098 a 3108, así como 1611 a 1624 de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 919 a 932 posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.


16. Artículos 3095, fracción I, así como 1603, fracción I, de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 911, fracción I, posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.


17. Desde el momento de la muerte de su autor, hasta que causa ejecutoria la resolución que establece la partición y adjudicación de la herencia.


18. Artículos 3123, así como 1637 de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 945, posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.


19. Esta limitación de responsabilidad pasiva conocida también como "beneficio de inventario", encuentra fundamento en los artículos 2656, así como 1147 de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco y Michoacán, previo a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho, respectivamente, y 455, posterior a la entrada en vigor del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el once de febrero de dos mil ocho.

Resulta ilustrativa al respecto, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de la Séptima Época, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 269, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SUCESIONES, LOS HEREDEROS SON CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL DEL AUTOR, Y COMO TALES, RESPONDEN DE LAS CARGAS HEREDITARIAS, A BENEFICIO DE INVENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Si la heredera a título universal vende y entrega a tercero un inmueble que ya no pertenecía a la sucesión, porque el de cujus había transferido su dominio al reclamante en el juicio natural, mediante contrato de compraventa que fue base de la acción, dicha heredera, como causahabiente a título universal, debe resarcir de los daños que irrogó al primer comprador, hasta donde alcance la cuantía de los bienes relictos, en los términos del artículo 1217 del Código Civil para el Estado de Veracruz; pero no con bienes propios, porque de conformidad con el artículo 1611 del mismo ordenamiento, la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del acervo hereditario, con los de los herederos, ya que toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.-Amparo directo 7063/82. **********. 22 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.H.H.F.."


20. "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Los títulos de crédito; V. Derogada; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


21. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


22. Tal característica ha sido analizada por la doctrina como literalidad de los títulos de crédito. Al respecto es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 201, cuyos rubro y texto son: "TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.-Como la literalidad de un título de crédito es nota característica para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, y el juzgador se encuentra obligado a atenerse en forma exclusiva a los términos de dicho documento, si en el que fue base de la acción natural no consta expreso el carácter o calidad con los que un demandado firmó sobre la antefirma de otro, la responsable no tenía por qué atribuir a esa rúbrica el haber sido estampada por el primero en representación del segundo."

Asimismo, es de utilidad invocar la tesis emitida por la misma S. señalada, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XX, Cuarta Parte, página 235, cuyos rubro y texto son: "TÍTULOS DE CRÉDITO, FINALIDAD DE LA LITERALIDAD DE LOS.-La literalidad de un título de crédito, como nota característica, es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado sin necesidad de recurrir a otras fuentes; pero si la letra de cambio no circula ni llega a manos de un tercero adquirente de buena fe, se pueden oponer al tenedor las mismas excepciones personales que tenga el obligado, siendo una de ellas, la de haber cubierto diversos abonos a cuenta de su importe, aunque no se hubiesen consignado en el texto mismo del documento, siempre que se acrediten en debida forma."


23. Artículo 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

"Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."


24. "Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado."


25. Es ilustrativa de lo anterior, la tesis de la Séptima Época, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 201, cuyos rubro y texto son: "TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.-Como la literalidad de un título de crédito es nota característica para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, y el juzgador se encuentra obligado a atenerse en forma exclusiva a los términos de dicho documento, si en el que fue base de la acción natural no consta expreso el carácter o calidad con los que un demandado firmó sobre la antefirma de otro, la responsable no tenía por qué atribuir a esa rúbrica el haber sido estampada por el primero en representación del segundo."


26. La sucesión como "patrimonio común" ya se extinguió, dado que fue liquidada y repartida.


27. "Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII. Las que se funden en que el título no es negociable; VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


28. Ello, en correspondencia con el contenido conducente del artículo 1409 del Código de Comercio, que dispone: "Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR