Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 867
Fecha de publicación30 Abril 2014
Fecha30 Abril 2014
Número de resolución73/2013
Número de registro24999
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA DE J., ESTADO DE MORELOS. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Órganos demandados y omisiones impugnadas. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil trece, M.V.J.P., quien se ostentó como síndico y representante legal del Municipio de Jojutla de J., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad en la que demandó la invalidez de:


a) Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5058, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece y, por extensión, de sus efectos, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno Municipal.


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., impugnados por virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto Número 339 de veintisiete de marzo del dos mil trece, a través del cual se determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público de este Municipio.


c) Ad cautélam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto Número 339, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5080, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. A manera de antecedente, informo que en los veredictos pronunciados en las controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y sus respectivos actos de aplicación, por medio de los cuales el Congreso de M., invadiendo la esfera de competencia del Municipio actor, decretó pensiones con cargo a las finanzas municipales. 2. Ahora bien, con fecha 27 de marzo del año 2013, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5080, el Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de M., fechado el día veintisiete de marzo del año dos mil trece, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.F.T.G., por haber prestado sus servicios al H. Ayuntamiento de Jojutla, M., decretando por concepto de pensión el 75% del último salario del solicitante, el cual señala lo siguiente: ‘... Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: «Tierra y Libertad». La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad de que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes: Considerandos: I. Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, ante este Congreso del Estado, el C.F.T.G., por su propio derecho, solicita de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación y de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos 55 años de edad y un mínimo de 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III. En el caso que se estudia, el C.F.T.G., ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando el cargo de supervisor general, adscrito a Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil, del 21 de octubre de 1996, al 18 de octubre de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 11 meses, 27 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 21 de marzo de 1955, en consecuencia, se establece que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f) del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve. Artículo 1. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.F.T.G., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: supervisor general, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil. Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Transitorios: Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo (sic) 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece. Atentamente. «Sufragio efectivo. No reelección.». Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario Dip. A.M.M.. Secretaria. R..’."


TERCERO. El promovente aduce, como conceptos de invalidez, que:


1. El decreto impugnado ocasiona perjuicios a la hacienda municipal, ya que implica la intromisión del Poder Legislativo del Estado de M. en la vida interna del Municipio, lo cual vulnera el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, conforme al cual los Ayuntamientos gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales de su circunscripción municipal.


La Constitución reconoce que el Municipio tiene la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones o jubilaciones. Asimismo, el Municipio cuenta con autonomía para definir su gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia alguna de ninguna autoridad estatal.


No obstante lo anterior, la Legislatura del Estado de M. violenta la autonomía del Municipio, pues se entromete en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores. En primer lugar, señalando con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere. En segundo lugar, disponiendo de manera arbitraria del gasto público municipal, al imponer el pago de pensiones. Lesionando el principio de congruencia entre ingresos y egresos que debe prevalecer entre las percepciones que para un año se estima obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica, al imponer una serie de gastos al Municipio a través de las citadas pensiones.


2. Hace una interpretación ajena al texto normativo y decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en cualquiera de los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador preste sus servicios. Eso genera que el Municipio no pueda constituir ninguna partida presupuestal que de manera integral, anticipada y planificada permita suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que, en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo, correspondan a sus arcas.


3. Los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen los principios de fundamentación y motivación, en los que, tratándose de relaciones interinstitucionales, exigen que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos, circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro, en relación a lo establecido en el ordinal 115, fracciones I y II, de la misma Carta Magna, que determina que sólo al Ayuntamiento corresponde el manejo de su patrimonio, administrar libremente su hacienda y, por ende, autorizar el presupuesto de egresos.


En efecto, los citados mandamientos constitucionales se han vulnerado en agravio del gobierno que represento, al momento en que el Congreso del Gobierno del Estado de M. aprobó y expidió el Decreto Número 339, en cuyos artículos uno a tres otorga a favor del señor F.T.G., pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a las finanzas del Ayuntamiento de Jojutla, M., por la cantidad equivalente al 75% del último salario de dicha persona como supervisor general, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El poder actor estima violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Carta Magna.


QUINTO. Registro, turno y admisión. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 73/2013 y, por razón de turno, se designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil trece, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo Local. Al contestar la demanda, sustancialmente, manifestó:


A) Respecto de la procedencia de la controversia constitucional.


1) Esta autoridad demandada considera que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones III y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II» del Artículo 105 «Constitucional», en virtud de que el Municipio actor debió haber ampliado la demanda en la controversia 54/2013 y no haber promovido las diversas 72/2013 y 73/2013.


El artículo 19 de la ley que rige el presente procedimiento establece, entre otras causas, que resulta improcedente la controversia constitucional cuando la demanda se interpone fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley en mención.


Esta autoridad demandada considera que se actualiza, en el caso que nos ocupa, la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que la impugnación realizada a diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil es extemporánea, puesto que excede en demasía los treinta días hábiles previstos para interponer la demanda de controversia constitucional.


En tal contexto, aunque el acto que se impugna en forma destacada no es una norma general, sí está fundado en normas generales ya aplicadas con anterioridad al Municipio actor, y no es posible desvincular el acto citado de las normas que le dieron sustento, ni se puede analizar en abstracto el acto destacado (decreto de pensión), aislado de las normas generales que también se impugnan.


2) El Municipio actor carece de legitimación ad causam, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretenden hacer valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial, lo que provoca que la actora carezca del derecho a demandar la invalidez del acto.


B) Respecto al fondo del asunto.


1) Los actos de promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades constitucionales con que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado. En este sentido, el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M.. Por esta razón, resulta evidente que el Poder Ejecutivo Local únicamente se encuentra llamado a la presente controversia cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados órganos que hubiesen expedido o promulgado la ley impugnada.


2) Resulta infundado que se viole en perjuicio de la actora su autonomía de hacienda pública ni la libre administración de ésta. Lo anterior, en virtud de que el legislador actúa con plena libertad de configuración, lo que no puede ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos. Por lo que el legislador local ha dispuesto en la Ley del Servicio Civil, de acuerdo al último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sea el Congreso del Estado el facultado para emitir decretos de pensión de los servidores.


3) El artículo 123 constitucional prevé la existencia de diversos principios encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias, mismos que encuentran su desarrollo en la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores al Servicio del Estado de M., al establecerse medidas y prerrogativas que deben respetarse en beneficio de aquellos trabajadores que pretendan jubilarse.


El decreto impugnado no es inconstitucional, ya que si bien la libre administración hacendaria municipal se compone de ingresos públicos provenientes de fuentes diversas, existen ciertos ingresos que tienen una aplicación específica que no puede ser variada por el Ayuntamiento, como es el caso de las obligaciones de seguridad social previstas en el artículo 123 constitucional.


SÉPTIMO. Contestación del secretario de Gobierno del Estado de M.. Sustancialmente, manifestó:


A) Respecto de la procedencia de la controversia constitucional.


1) Se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II» del Artículo 105 «Constitucional», en virtud de que la impugnación realizada a diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil es de manera extemporánea, puesto que excede en demasía los treinta días hábiles previstos para interponer la demanda de controversia constitucional.


2) El Municipio carece de la titularidad del derecho que pretenden hacer valer mediante la presente controversia constitucional, tomando en consideración que el secretario de Gobierno del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial, lo que provoca que la actora carezca del derecho a demandar la invalidez del acto que señala respecto del secretario de Gobierno.


B) Respecto al fondo del asunto.


1) Los actos de refrendo y publicación que llevó a cabo el secretario de Gobierno se encuentran debidamente fundados y motivados, al haberse realizado en apego a las facultades constitucionales con que cuenta esta autoridad. El Municipio actor se abstuvo de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos atribuidos a esta autoridad.


OCTAVO. Contestación del Poder Legislativo Local:


A) Respecto de la procedencia de la controversia constitucional.


Se actualiza lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, de la ley de la materia, pues el Municipio carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional. Lo anterior, debido a que para poder contar con interés legítimo es necesario que exista una afectación en su esfera competencial. Sin embargo, con las reformas a los artículos 59, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran la hacienda pública municipal, sino que ésta ha sido y es ejercida por el Ayuntamiento actor. Contrario a lo señalado por el Municipio actor, en la expedición de los decretos denunciados, el Congreso del Estado se apegó a lo dispuesto en los artículos: 123, apartado B y 40, fracciones I y XX, de la Constitución Política Local y en los artículos 54, fracción VII y 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que se cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir el decreto impugnado, además de que con dicha expedición no afecta la esfera de atribuciones del Municipio ni pretende ejercer directamente los recursos que integran la hacienda pública municipal.


B) Respecto al fondo del asunto.


1) La autonomía municipal y la libertad hacendaria deben entenderse como la libre elección en el destino y monto de los recursos públicos disponibles, con la excepción que se actualiza en el caso concreto, ya que existe la obligación constitucional de cubrir una obligación económica. Es así que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores tienen derecho a una pensión, siempre que cumplan con los requisitos legales, la cual debe fijarse en una partida especial del presupuesto de egresos municipal, a diferencia de otras prestaciones que quedan sujetas a las posibilidades económicas del Municipio.


Es obligación de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, sin que en momento alguno el Congreso del Estado haya ordenado la creación de la misma, además de que el pago de la pensión se realizará de forma mensual sin que se acredite daño alguno a la autonomía o a la hacienda municipal; de tal forma que no puede eximirse la autoridad municipal del cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas en los artículos 115, fracción VIII, y 123 de la Constitución Federal.


Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil doce ante el Congreso del Estado de M., el ciudadano F.T.G. acreditó contar con quince años once meses y veintisiete días de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, y cincuenta y cinco años de edad, quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, Estado de M..


2) El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado y de los Municipios puedan obtener su pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez u orfandad, así como la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos por los trabajadores y los sujetos obligados al cumplimiento de dichas obligaciones sociales. Consecuentemente, si el peticionario de la pensión cumplió con todos los requisitos legales para que le fuera concedida la prestación social, no existía motivo para que el Congreso del Estado se negara a emitir el decreto respectivo, ya que así lo ordenan los artículos 57 de la Ley del Servicio Civil y 40 de la Constitución Política del Estado.


La controversia constitucional no es la vía idónea para analizar las actuaciones que realiza el Congreso del Estado en ejercicio de sus funciones eminentemente administrativas, ya que se haría de este medio de control de la constitucionalidad un recurso para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, objetivo que no es propio de la naturaleza de este medio de control.


NOVENO. El procurador general de la República, al rendir su opinión, manifestó lo siguiente:


1) Este Alto Tribunal tiene competencia para resolver la presente controversia constitucional y quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


2) La demanda es extemporánea respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, inciso c); 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo anterior, ya que no se aplicaron en el Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado y ha transcurrido en exceso el plazo para promover la vía constitucional propuesta con motivo de la publicación de dichas normas, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


3) Por lo que hace a los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a pesar de que sí fueron aplicados en el Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado, éste no puede considerarse como su primer acto de aplicación, ya que el Congreso del Estado de M. ha concedido anteriormente pensiones con cargo al presupuesto del Ayuntamiento promovente, a través de la emisión de diversos decretos. En consecuencia, la oportunidad de su impugnación debe calcularse tomando en cuenta la fecha de su publicación; de lo que resulta que es también extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


4) La demanda es oportuna respecto del Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado, ya que fue presentada dentro del plazo de treinta días a partir del día en que el Municipio se ostentó sabedor del mismo.


5) Que existen diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia en los que ha determinado que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es inconstitucional, y de la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Sin embargo, hay razonamientos jurídicos que pueden tomarse en cuenta en la resolución de este asunto para conducir a una nueva reflexión sobre la constitucionalidad de las normas involucradas.


DÉCIMO. Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de noviembre de dos mil trece, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. y el Municipio de Jojutla de esa entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no presentarse el estudio de constitucionalidad de una norma general.


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria, se indicó que el Municipio actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


a) Los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5058, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece y, por extensión, de sus efectos, al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno Municipal.


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., impugnados por virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto Número 339, de veintisiete de marzo del dos mil trece, a través del cual se determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público de este Municipio.


c) Ad cautélam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto 339, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5080, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece.


Respecto de los artículos 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debe decirse que, efectivamente, éstos fueron modificados mediante Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece. Además, no fueron modificados en su integridad, únicamente fueron adicionados el artículo 59, en su último párrafo, y el 66, en su primer párrafo.


Por tanto, se tienen como impugnados en este juicio los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por virtud de su primer acto de aplicación; así como los artículos 59, párrafo último y 66, primer párrafo, del indicado ordenamiento legal, modificados mediante Decreto Número Doscientos Dieciocho, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece, normas que se combaten por su acto concreto de aplicación que, como se dijo, corresponde al Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve. Asimismo, debe destacarse que el decreto se reclamó, a su vez, por vicios propios de constitucionalidad.


Es importante aclarar que en el apartado de actos y normas reclamadas del escrito de demanda, el Municipio actor señaló que también se demandaba la invalidez de los efectos y consecuencias de los actos concretos de ejecución del mencionado decreto; sin embargo, sobre estas alegaciones, es criterio consolidado de esta Suprema Corte que cuando se impugnen actos en abstracto o se hagan manifestaciones imprecisas o genéricas, debe decretarse el sobreseimiento de la controversia sobre tales aspectos, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(1) tal como se explicita en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(2)


TERCERO. Oportunidad. Enseguida, se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna:


Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En relación con el Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado, el Municipio actor manifestó en su demanda que se ostentó sabedor del mismo el veintisiete de marzo de dos mil trece, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.


Tomando esta fecha como referente para hacer el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, se concluye que ésta se interpuso de manera oportuna -nueve de mayo de dos mil trece- respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del primero de abril al trece de mayo siguiente, descontándose los días treinta, treinta y uno, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril, cuatro, cinco, once y doce de mayo, todos del dos mil trece, por ser sábados y domingos, así como los días veintiocho y veintinueve de marzo y primero de mayo, de conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, en cuanto a la oportunidad de la impugnación respecto de las normas generales reclamadas, tanto el gobernador como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., así como el procurador general de la República, hicieron valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, sustentándola en el hecho de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las normas combatidas, además de que se está en presencia de una impugnación extemporánea atendiendo a la fecha de su publicación.


Para determinar si, en el caso, se actualiza o no esta causa de improcedencia, esta Primera Sala revisará si las normas generales impugnadas fueron o no aplicadas en el Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que, de lo contrario, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


Ahora, en cuanto a la oportunidad de la impugnación respecto de las normas generales señaladas como inconstitucionales, tanto el gobernador como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., así como el procurador general de la República, hicieron valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, sustentándola en el hecho de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las normas combatidas, además de que se está en presencia de una impugnación extemporánea atendiendo a la fecha de su publicación.


Para determinar si, en el caso, se actualiza o no esta causa de improcedencia, esta Primera Sala revisará si las normas generales impugnadas fueron o no aplicadas en el Decreto Trescientos Treinta y Nueve impugnado, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que, de lo contrario, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


Al respecto, recordemos que el Municipio actor reclamó la constitucionalidad de los artículos 59, último párrafo y 66, párrafo primero, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante decreto doscientos dieciocho, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece; asimismo, impugnó con motivo de su primer acto de aplicación los diversos artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


A efecto de verificar la aplicación de los preceptos referidos, se transcribe el decreto impugnado:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad de que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes: Considerandos: I. Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, ante este Congreso del Estado, el C.F.T.G., por su propio derecho, solicita de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación y de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos 55 años de edad y un mínimo de 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia. III. En el caso que se estudia, el C.F.T.G., ha prestado sus servicios en H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando el cargo de supervisor general, adscrito a Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil, del 21 de octubre de 1996, al 18 de octubre de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 15 años, 11 meses, 27 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 21 de marzo de 1955, en consecuencia, se establece (sic) que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve. Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.F.T.G., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: supervisor general, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil. Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Transitorios: Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece. Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario Dip. A.M.M.. Secretaria. R.."


De la lectura de dicho decreto se advierte que se aplicaron de manera expresa los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Ahora bien, con la finalidad de analizar si los demás preceptos señalados como impugnados, esto es, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., fueron aplicados indirectamente en el decreto sujeto a análisis, en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, deviene necesario transcribir su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24.


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 55 A. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su salud o la del producto de la concepción."


"Artículo 55 B. Las mujeres embarazadas, por concepto de maternidad, disfrutarán de un periodo de descanso de noventa días naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad; deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para el parto y sesenta después del mismo.


"En caso de maternidad por adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la madre gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.


"En todo caso, la madre conservará el pago salarial íntegro, su empleo, cargo o comisión y, en general, no podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de trabajo y seguridad social.


"La violación a estas disposiciones será considerada como despido injustificado."


"Artículo 55 C. Las madres, durante los seis meses siguientes al vencimiento de la incapacidad, para alimentar a sus hijos, disfrutarán de un descanso extraordinario de una hora."


"Artículo 55 D. Los cónyuges o concubinarios, por concepto de paternidad y con el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto o adopción, disfrutarán de un periodo de quince días naturales con goce de salario íntegro; al efecto, el área de recursos humanos de la entidad en que preste sus servicios reglamentará las medidas de comprobación, vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Del análisis de los mismos y no obstante de que fueran citados de manera expresa como normas de competencia, esta Primera Sala considera que también se aplicaron implícitamente en el decreto reclamado los artículos 1, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 54, fracción VII y 65 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que son normas que establecen los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de otorgar "pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez".


En suma, se concluye que en el decreto reclamado se aplicaron los artículos 1, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por lo tanto, esta Primera Sala considera que los artículos 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III, IV e incisos a), b) y d) del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I y VI, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya invalidez se demanda, no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa o indirecta, por lo que el análisis de la oportunidad no puede hacerse con motivo del primer acto de aplicación.


Lo anterior se corrobora, ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada, materia de esta controversia, tal como se muestra a continuación:


a) En el numeral 8 se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal y aclara la situación de los trabajadores de confianza.


b) En el artículo 24 se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores.


c) En las fracciones V, XIV y XV del artículo 43 se señala que los trabajadores de confianza del Gobierno Estatal y municipal tienen derecho a la seguridad social, a un seguro de vida y a que se les otorgue una pensión a sus beneficiarios en caso de fallecimiento.


d) Las fracciones III, IV e incisos a), b) y d) del primer párrafo de la fracción XV del artículo 45 regulan que los Poderes del Estado y de los Municipios están obligados a proporcionar a sus trabajadores servicio médico, a pagar indemnizaciones por separación injustificada o por cierto tipo de invalidez y a cubrir las aportaciones que se fijen en la ley para que los trabajadores gocen de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, atención médica y asistencia médica y medicinas para sus familiares.


e) Las fracciones I y VI del artículo 54 regulan que los empleados públicos, en materia de seguridad social, tendrán derecho a la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y la institución de crédito, así como a los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


f) Los artículos 55 A, 55 B, 55 C y 55 D enumeran los derechos de las mujeres embarazadas, las madres, los cónyuges o concubinos.


g) Los diversos artículos 60, 61, 62 y 63 se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


h) El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez.


i) En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley, siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o de los Municipios.


j) En el numeral 68 se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


En consecuencia, dado que ninguna de estas hipótesis normativas se actualizó en el decreto reclamado, procede el sobreseimiento en la controversia respecto de los artículos 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III, IV e incisos a), b) y d) del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I y VI, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia; ello, aunado a que para esta Primera Sala es claro que su solicitud de invalidez tampoco resulta oportuna tomando en cuenta la fecha de su publicación oficial.


Al respecto, se advierte que la impugnación de todas las normas citadas resulta, a su vez, improcedente, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días posteriores a su publicación, previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tal como se muestra a continuación:


Ver cuadro

En vista de lo anterior, se procede a analizar la oportunidad de impugnación de las normas que, efectivamente, fueron aplicadas de manera expresa o implícita en el decreto reclamado. Sobre esta cuestión, esta Primera Sala considera que la solicitud de invalidez de los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 65 de la Ley del Servicio Civil, también resulta extemporánea, al no ser el decreto reclamado en la presente controversia su primer acto de aplicación.


Como se aprecia de la transcripción de los artículos impugnados, en ellos se establece el ámbito material y personal de validez de la Ley del Servicio Civil (artículo 1); además, se regula que las prestaciones, seguros y servicios derivados de las pensiones estarán a cargo de los Poderes del Estado y de sus Municipios a través de determinadas instituciones de seguridad social (artículo 55); se prevén las obligaciones de los Poderes del Estado y de los Municipios respecto al sistema de aportaciones para las pensiones y los requisitos para que se otorgue una pensión, así como el derecho a recibirla (artículos 45, fracción XV, 54, 57 y 65) y se señala que las pensiones se otorgarán por decreto que expida el Congreso del Estado, al cumplirse los requisitos correspondientes (artículos 56 y 57, último párrafo).


Lo anterior incluye a aquellos preceptos que si bien aluden a pensión por jubilación, no se pueden entender por aplicados, porque se refieren a esa figura como derecho del trabajador, supuesto en el cual la aplicación se pudo dar en otro acto diverso al Decreto Trescientos Treinta y Nueve y que, desde luego, no fue combatido a través de esta controversia constitucional.


En relación con lo anterior, y tal como lo expusieron las autoridades demandadas, en realidad las citadas normas reclamadas fueron aplicadas en decretos anteriores al ahora impugnado, en los que el Poder Legislativo Local ya había impuesto al Municipio de Jojutla la obligación de cubrir ciertas pensiones a cargo de su hacienda municipal.


Al respecto, es dable afirmar que el decreto referido no constituye el primer acto de aplicación de las normas citadas, pues de la revisión del Periódico Oficial del Estado de M. se desprende que ya habían sido aplicadas con anterioridad en perjuicio del actor.


En consecuencia, esta Primera Sala concluye que el decreto impugnado no constituye el primer acto de aplicación de los artículos especificados, cuya invalidez se demanda. Cabe resaltar que sólo en dos mil doce aparecen publicados los Decretos Números 1610 (cuatro de enero) y 2140 (veinticinco de julio), mediante los cuales el Congreso del Estado otorgó pensiones por cesación en edad avanzada a C.C.C. y a A.V.J., con cargo a la partida destinada para pensiones del Ayuntamiento de Jojutla.(3)


Entonces, el presente medio de control constitucional es improcedente, por lo que hace a los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 65 de la Ley del Servicio Civil, pues su impugnación se formuló vencido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que claramente establece que, tratándose de normas generales, el tiempo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


A la misma conclusión se llegaría de analizarse la oportunidad de la demanda con motivo de la publicación de las normas combatidas, ya que, como se ha señalado con anterioridad en esta resolución, ha transcurrido en exceso el plazo para la impugnación de estas normas.


Con similar metodología de estudio se resolvieron las controversias constitucionales 63/2012(4) y 63/2013.(5)


Por tanto, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III, IV e incisos a), b), c) y d) del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I, VI y VII, 55, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Trescientos Treinta y Nueve, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del Municipio actor, pensión por cesantía en edad avanzada a F.T.G., así como el estudio de constitucionalidad de los artículos 43, fracción XIII, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al haber sido este decreto su primer acto de aplicación.


TERCERO. Legitimación activa. En el presente asunto, promovió la demanda M.V.J.P., en su carácter de síndico municipal, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de cuatro de julio de dos mil doce, funcionario que cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento, en términos de los artículos 38, fracción II(6) y 45, fracción II,(7) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


CUARTO. Legitimación pasiva. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado, así como de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.


El Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la Junta previa, con motivo de la elección de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Segunda Legislatura celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, en la cual consta su designación en tal cargo, cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI,(8) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


Por su parte, el Poder Ejecutivo Local fue representado por I.B.L., en su carácter de consejero jurídico y representante legal de dicha autoridad, quien acreditó su personalidad con la copia del nombramiento otorgado por el gobernador del Estado de M. el uno de octubre de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de tres de octubre siguiente, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38(9) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..


Por último, J.V.M.G., secretario general de Gobierno, acreditó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de octubre de dos mil doce. Al respecto, los artículos 76(10) de la Constitución Política del Estado de M. y 21, fracciones XXXI y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado facultan al secretario de Gobierno de la entidad para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo Local.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro siguiente: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(11)


Derivado de lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


QUINTO. Causas de improcedencia. Se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


El gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M. afirman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19, toda vez que consideran que el Municipio actor debió haber ampliado la demanda relativa a la controversia constitucional 54/2013,(12) en lugar de haber promovido las diversas controversias constitucionales 72/2013,(13) la que nos ocupa y la 74/2013.(14)


Es importante mencionar que debe tenerse en cuenta que esta controversia se ha limitado al análisis del Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve, por el que se concedió la cesantía en edad avanzada, ya que en el considerando de oportunidad se sobreseyó respecto de todas las normas generales impugnadas, y que dicho decreto constituye un acto diferente de aquel impugnado como acto de aplicación en la controversia constitucional 54/2013, la cual se invoca como hecho notorio para esta Primera Sala.


La causal de improcedencia invocada establece como requisito de actualización que el acto impugnado en la controversia que nos ocupa fuera materia de una controversia pendiente de resolver, además de que las partes en ambos juicios fueran idénticas y se hubieran hecho valer los mismos conceptos de invalidez.


Sin embargo, dicha circunstancia no se actualiza en el caso que nos ocupa, ya que en la controversia constitucional 54/2013 se impugna el decreto ciento cuarenta y dos, publicado en el Periódico Oficial número cinco mil sesenta y uno de veintitrés de enero de dos mil trece, a través del cual se concede una pensión por jubilación a un trabajador, mientras que en esta controversia se impugna el Decreto Trescientos Treinta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial Local número cinco mil ochenta, de veintisiete de marzo siguiente, a través del cual se concede una pensión por cesantía en edad avanzada.


De tal forma, se impugnaron actos totalmente distintos, por lo que resulta innecesario proceder al análisis de si existe o no identidad en las partes y en los conceptos de violación hechos valer contra cada uno de ellos, ya que para la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, es indispensable que se cumplan todos los supuestos, por lo que la no identidad de uno de los elementos ahí previstos genera su no actualización.


Por otro lado, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque no se afecta la esfera de competencias municipales.


Esta causa de improcedencia no se actualiza, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera daño o no a la hacienda pública municipal, involucran un análisis de fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Ahora bien, al margen de lo expresado por las autoridades demandadas, esta Primera Sala considera que se actualiza una diversa causal de improcedencia respecto a la solicitud de invalidez de los artículos 43, fracción XIII, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. La razón consiste en que el contenido de tales normas no tiene relación con la causa de pedir del Municipio actor en la presente controversia constitucional.


A mayor abundamiento, por un lado, se tiene que el artículo 43, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil, reformado y adicionado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, prevé el derecho de los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios a gozar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez; mientras que el artículo 59 de la misma ley, modificado el dieciséis de enero de dos mil trece, regula la forma en que se calculará el monto de la pensión por cesantía en edad avanzada de los trabajadores y trabajadoras del Estado y de los Municipios, de conformidad con el artículo 66 de la propia ley, el cual establece, entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que, dependiendo del caso, se deberá acreditar un número de años de servicio en el cargo por el cual se solicita la pensión.


Si bien es cierto que el Municipio actor impugnó los mencionados preceptos legales de forma destacada en su escrito inicial, también lo es que no los reclamó por vicios propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que sólo los mencionó, en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de M..


En realidad, el argumento de inconstitucionalidad del Municipio actor, a lo largo de toda su demanda, radicó en que se otorgue al Congreso del Estado la facultad para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo de la hacienda municipal de un determinado Ayuntamiento; lo cual, como se evidenció, no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales recién aludidas. Adicionalmente, esta Primera Sala no advierte la existencia de una causa de pedir ni de materia para ejercer la facultad de suplencia de la queja en relación con estas normas.


A la misma conclusión se llegó en la controversia constitucional 40/2012, promovida por el Municipio de Mazatepec, Estado de M., y resuelta por la Primera Sala bajo la ponencia del M.C.D. el cinco de diciembre de dos mil doce. En este asunto, al analizarse la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., aplicado en un decreto de pensión por jubilación similar al ahora impugnado, la Sala consideró que el mismo no se había impugnado por vicios propios, sino sólo por formar parte del sistema de pensiones.


Por ende, lo que procede es sobreseer en la controversia por lo que hace a los artículos 43, fracción XIII, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sirviendo de fundamento el criterio aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(15)


En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Trescientos Treinta y Nueve, a través del cual se concedió, con cargo al gasto público del Municipio actor, pensión por cesantía en edad avanzada a F.T.G..


SEXTO. Estudio de fondo. Procede realizar el estudio del concepto de invalidez enderezado en contra del decreto combatido, mediante el cual el Congreso Local determina el pago de pensión por cesantía en edad avanzada.


El actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio.


Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por cesantía en edad avanzada, afectando, para tales efectos, recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Municipio.


En primer lugar, se debe decir que, de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(16) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas, por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(17)


En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(18) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse si, al hacerlo, no se lesiona alguna facultad municipal.


De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social; de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal, deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(19) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


Es verdad que el régimen de pensiones debe, necesariamente, considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que, a través de las mismas, el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.(20)


En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(21)


Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que, constitucionalmente, sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada, decretada por el Congreso de M., deberá ser cubierta por el Municipio de Jojutla, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad; de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que tanto el gobernador como el secretario de Gobierno del Estado de M. invocaron como precedente aplicable la controversia constitucional 80/2011, resuelta por la Segunda Sala, en la que se determinó que compete al Congreso de ese Estado la determinación de las prestaciones sociales en la entidad; sin embargo, cabe señalar que la citada controversia constitucional no contiene criterio alguno que pudiera considerarse aplicable al presente caso.


En efecto, en dicha controversia constitucional, el Poder Ejecutivo del Estado de M. demandó al Poder Legislativo y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, ambos del Estado de M., e impugnó dos decretos legislativos en los que el Congreso Local modificó el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once y desestimó las observaciones del Poder Ejecutivo. Esta impugnación se hizo, fundamentalmente, por considerar que el Congreso del Estado no tenía facultades para modificar el presupuesto de egresos propuesto por el Ejecutivo, y menos aún tratándose de partidas ya autorizadas que se habían comenzado a ejercer.


En este precedente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, esencialmente, determinó que el Congreso Local, al emitir los Decretos 992 y 1058, actuó dentro del marco de sus atribuciones previstas, tanto en la Constitución Local como en las leyes secundarias de la entidad, en tanto que sí tiene competencias para la determinación de las prestaciones sociales en la entidad. Se precisó que el Congreso Local justificó, en la parte considerativa de ambos decretos, las razones por las que a su juicio resultaba procedente modificar, cuando ya se encontraba empezado el ejercicio fiscal, transfiriendo recursos presupuestarios por la cantidad de $24'000,000.00 (veinticuatro millones de pesos 00/100 M.N.) de la partida denominada proyectos ejecutivos al denominado fondo de aportaciones solidarias, a través de la inclusión de un nuevo concepto denominado complemento extraordinario a prima de antigüedad a maestros jubilados.


Si bien en las consideraciones de este precedente, la Segunda Sala señaló, de manera general, que el Congreso Local sí tenía la atribución para conocer, estudiar y dictaminar todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como para realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho e, incluso, para presentar iniciativas que, en su caso, contengan una evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno; esta Primera Sala estima que ese precedente se circunscribe a las facultades del Congreso Local para determinar estos conceptos en el presupuesto de egresos de la entidad, pero de ningún modo puede entenderse referido a que el Congreso Local tenga facultades para expedir decretos de pensiones con cargo a las haciendas públicas municipales, como sucede en la presente controversia constitucional.


Por tanto, el precedente aludido por el Municipio actor, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, no resulta aplicable al presente caso pues, como ha quedado demostrado, no contiene ningún criterio que le resulte aplicable, ya que el caso resuelto en dicho precedente fue totalmente distinto al aquí analizado, pues se refería a las facultades del Congreso Local para modificar el presupuesto de egresos de un año fiscal determinado.


Además de lo expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", el cual, además de ser aplicable, es obligatorio para esta Primera Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve, publicado el veintisiete de marzo de dos mil trece en el número cinco mil ochenta del Periódico Oficial del Estado de M., a través del cual el Poder Legislativo del Estado de M. determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio de Jojutla, Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una exhortación tanto al Congreso Local como al Municipio actor para que, en el marco de sus competencias y a la brevedad, determinen el pago de la pensión correspondiente y se establezca un sistema idóneo para el cálculo y pago de este tipo de prestaciones de seguridad social; ello con el ánimo de que los trabajadores y sus beneficiarios no resulten perjudicados de ninguna manera por la declaratoria de invalidez determinada.


Consecuentemente, dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(22)


En términos similares a los propuestos, se ha pronunciado esta Primera Sala en las controversias constitucionales 63/2012 y 71/2012, falladas por unanimidad de votos el nueve de enero y el veintidós de noviembre de dos mil trece, así como la Segunda Sala en las diversas controversias 5/2013 y 20/2013, resueltas por mayoría de cuatro votos el cinco de agosto de dos mil trece.


Finalmente, con fundamento en el artículo 105, fracción I, último párrafo, constitucional se estima que la presente declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de M., por ser quien emitió el decreto invalidado.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Trescientos Treinta y Nueve, emitido por el Congreso del Estado de M. y publicado el veintisiete de marzo de dos mil trece en el número cinco mil ochenta del Periódico Oficial del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 y P./J. 13/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710 y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153, respectivamente.








________________

1. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


2. Tesis P./J. 64/2009, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, de texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


3. Adicionalmente, se publicaron en dicho año diversos decretos mediante los cuales el Congreso del Estado de M. otorgó distintos tipos de pensiones con cargo al Ayuntamiento de Jojutla: Decretos Números 1611 (pensión por cesantía en edad avanzada a T.V.R., 1613 (pensión por cesantía en edad avanzada a P.F.S., 1614 (pensión por viudez a M.G.V., 1621 (pensión por orfandad a Perla Lizania, O.E. y M., todos de apellidos G.P., publicados el cuatro de enero; Decretos Números 1682 (pensión por cesantía en edad avanzada a D.G.A., 1704 (pensión por viudez a T.D.S., 1710 (pensión por viudez a M.R.S., 1717 (pensión por cesantía en edad avanzada a L.G.M., 1720 (pensión por cesantía en edad avanzada a E.O.R., 1731 (pensión por viudez a E.V.L., publicados el dieciocho de abril; Decreto Número 1856 (pensión por viudez a E.H.V., publicado el trece de junio; Decretos Números 1892 (pensión por cesantía en edad avanzada a N.T.L., 1898 (pensión por cesantía en edad avanzada a E.Á.O., 1929 (pensión por viudez a M.B.G., 1975 (pensión por orfandad a A.D.L., 1978 (pensión por viudez y orfandad a J.T.O. y a J. y Á.B., ambas de apellidos S.T., 2038 (pensión por cesantía en edad avanzada a D.H.L., 2039 (pensión por cesantía en edad avanzada a A.B.O., publicados el dieciocho de julio; Decretos Números 2070 (pensión por cesantía en edad avanzada a P.G.B.) publicado el veinticinco de julio (primera y segunda sección); y, Decreto Número 104 (pensión por viudez a G.S.F., publicado el cinco de diciembre.


4. Resuelta en la Primera Sala el nueve de enero de dos mil trece por unanimidad de votos.


5. Resuelta en la Primera Sala el quince de enero de dos mil catorce por unanimidad de votos.


6. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para:

"...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."


7. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


8. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


9. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.;

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


11. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página 1104. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


12. Controversia fallada el 6 de noviembre de 2013 en la Segunda Sala.


13. Controversia fallada el 9 de octubre de 2013 en la Segunda Sala, en la que se sobreseyó respecto de los artículos impugnados y declaró la invalidez del decreto por el que se concedió la pensión correspondiente.


14. Controversia listada para la sesión de 27 de noviembre de 2013.


15. Tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, del texto siguiente: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


16. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


17. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


18. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.


19. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


20. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.)" y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 515 y 514, respectivamente.


21. "Artículo 115. ...

"...

"IV. ...

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


22. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, de texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR