Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1656
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución72/2013
Número de registro24761
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA O JOJUTLA DE J., ESTADO DE MORELOS. 9 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.J.P., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de "Jojutla o Jojutla de J., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"a) Se demanda la invalidez de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056, de fecha 17 de enero de 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclama también la invalidez de las siguientes porciones normativas: 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Preceptos que se impugnan por virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto N.ero 298, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5080, de fecha 27 de marzo de 2013, a través del cual el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. determina inconstitucionalmente otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio actor.


"b) Ad cautélam, se demanda la invalidez por vicios propios del mismo Decreto N.ero 298, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5080, de fecha 27 de marzo de 2013."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. A manera de antecedente informo que, en los veredictos pronunciados en las controversias constitucionales números **********, resueltas por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y sus respectivos actos de aplicación, por medio de los cuales el Congreso de M. invadiendo la esfera de competencia del Municipio actor, decretó pensiones con cargo a las finanzas municipales.


"2. Ahora bien, con fecha 27 de marzo del año 2013, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5080, el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de M., fechado el día veintisiete de marzo del año dos mil trece, por el que se concede pensión por jubilación al **********, por haber prestado sus servicios a diversos Ayuntamientos del Estado de M., al Poder Ejecutivo del Estado de M., decretando por concepto de pensión, el ********** del último salario del solicitante, el cual señala lo siguiente:" (se transcribe)


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"Primero. Se vulneran en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente establecen: Los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro (artículos 14 y 16 constitucionales); que dispone el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al Ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último constitucional); que confieren potestad a los gobiernos municipales para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales (artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo y artículo 123, apartado B, constitucionales); y que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos, como son aquellos al servicio de los Municipios, tienen derecho a que el patrón como lo es el Ayuntamiento les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación.


"Mandatos constitucionales que reitero, han sido lesionados en perjuicio del Municipio actor, al momento en que el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. aprobó y expidió los artículos 58, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el gobernador y el secretario de Gobierno de la misma entidad federativa promulgó y refrendó la reforma a dichas porciones normativas, mediante el Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056, de fecha 17 de enero de 2013; reclamando de igual forma, por extensión y efectos, al formar parte del mismo sistema normativo y con ello alterar el sistema de pensiones para los trabajadores burocráticos municipales, los ordinales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Porciones normativas reprochadas que en virtud del primer acto de su aplicación agravian al Municipio actor, a través del Decreto N.ero 298, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5080, de fecha 27 de marzo de 2013, en el que el Congreso del Estado de M. determinó otorgar pensión por jubilación con cargo a su hacienda, como se advierte de la cita del Decreto que confiere inconstitucionalmente la pensión otorgada:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: (se transcribe)


"De las reproducciones anteriores, estimo que sus señorías podrán coincidir conmigo, en que el mencionado decreto entra en franco choque con los citados mandamientos constitucionales, que le reconocen al gobierno que represento la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar pensiones o jubilaciones; y consecuentemente también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal.


"Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura del Estado de M., al emitir -sin intervención del Municipio actor- el decreto referido, en los (sic) que transgrede su autonomía al violentar el principio de libre administración hacendaria, y disposición de sus recursos previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues tal ente de gobierno califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores, señalando a su juicio con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere; y disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle -fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención- el pago de dichas pensiones, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operaran una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


"Lesionando de paso y de igual forma el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que debe prevalecer entre las percepciones que para un año se estiman obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica y programa a través del presupuesto de egresos para el mismo periodo; principio de congruencia que la Legislatura Local rompe arbitrariamente al momento en que impone una serie de gastos al Municipio a través de las citadas pensiones que no están previstas en el presupuesto de egresos para el 2013, sin que existan recursos económicos para el pago de dichas pensiones.


"Sin que sobre decir, que el mismo Poder Legislativo en una interpretación ajena al texto normativo, es decir, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en cualesquiera de los poderes estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador preste sus servicios, de manera pues que ante tal circunstancia, el gobierno que represento no puede constituir ninguna partida presupuestal que de manera integral, anticipada y planificada permita suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas, por concepto de pensiones o jubilaciones y con motivo exclusivamente de las relaciones laborales con sus trabajadores, pues, insisto, para dichas prestaciones, no se toma únicamente en cuenta los servicios que se hayan prestado al Municipio actor, circunstancias que han generado incluso la existencia de pensiones o jubilaciones ajenas a la verdad y la legalidad, al permitir que se exhiban por los interesados constancias de varias dependencias u organismos estatales y de varios Municipios, para acreditar años de servicio burocrático que no se dieron; todo ello ante la evidente resistencia de la Legislatura Local de normar transparentemente el sistema de pensiones y jubilaciones de los Ayuntamientos, pese al análisis hecho por sus señorías en el que advirtieron la ausencia de un sistema integral, equitativo y legal de prestaciones de seguridad social a los trabajadores burocráticos al reflexionar respecto a la controversia constitucional número **********.


"Ahora bien, la inconstitucionalidad planteada de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que fueron reformados mediante Decreto N.ero 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056 de fecha 17 de enero de 2013, resulta oportuna, así como también la invalidez de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 60 al 65 y 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., estos últimos, por extensión y efectos al haberse modificado sustancialmente el sistema de pensiones contenido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., acorde al criterio jurisprudencial que dice lo siguiente:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUELLA.’ (se transcribe)


"Al respecto es importante señalar a ese Máximo Tribunal que mediante el Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056, de fecha 17 de enero de 2013, se adicionó un último párrafo al artículo 58 y se reformó el artículo 66, en su primer párrafo, con el siguiente texto:


"‘Artículo 58.’ (se transcribe).


"‘Artículo 66.’ (se transcribe).


"Ahora bien, con tales reformas, se altera sustancialmente el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones contenido en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 60 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo anterior es así, en virtud de que como lo refiere el último párrafo del artículo 58 de la norma antes invocada, ahora las pensiones que sean determinadas por la Legislatura Local deberán cumplir con los requisitos consignados en el numeral 66 del ordenamiento referido, como se advierte a continuación:


"‘Artículo 66.’ (se transcribe)


"Atento a lo anterior, se concluye que la imposición de requisitos adicionales que no se encontraban contemplados en el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones, afecta el sistema de pensiones previsto en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"También cabe destacar que el primer párrafo del artículo 56 y el último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66 del ordenamiento en cita, resultan contrarios al principio de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:


"Las citadas normas que se impugnan determinan:


"‘Artículo 56.’ (se transcribe).


"‘Artículo 57.’ (se transcribe).


"‘Artículo 66.’ (se transcribe).


"De las normas transcritas, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo, lo cual vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


"Dichos ordinales otorgan al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas y además en la hipótesis que refiere que cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, en tal evento, será el Congreso del Estado -y no el Ayuntamiento- quien lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, y más aún en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, será la misma legislatura quien le concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador, lo anterior hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas, sin ninguna intervención de la autoridad edilicia.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio ...’, de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por los servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, ratifican la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones, tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"De los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso determinar su cuantía, atendiendo a las reformas contenidas en el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como ocurrió en el caso, al haberse determinado por dicha Legislatura el pago de la pensión por jubilación al ciudadano **********, por haber desempeñado como último cargo el de **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil, misma que deberá ser cubierta con recursos de la hacienda municipal de este Ayuntamiento actor hasta por el ********** del último salario del referido trabajador, y conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 58, fracción I, de la misma ley, que dispone:


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones que preceden, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, entre otras.


"Atendiendo a ello, el mandato constitucional determina que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se reafirma lo resuelto en las controversias constitucionales **********, donde ese Máximo Tribunal resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


"Ahora bien, no obstante que existe la obligación de que la ley referida contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza las disposiciones legales reclamadas, se apartan del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a la Legislatura de esta entidad federativa el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumplan con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con alguna de las distintas pensiones que menciona la ley citada, con cargo a la hacienda pública del Ayuntamiento de Jojutla de J., M., el cual como se ha precisado, no cuenta con una partida presupuestal en materia de pensiones, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a este último graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad.


"Al respecto, el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en la Ley del Servicio Civil Estatal, la cual desde luego debe ser expedida por el Congreso del Estado de M., sin que esto implique que a través de las mismas la Legislatura Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y los servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., asimismo por extensión de sus efectos los demás ordinales impugnados.


"En el mismo orden de ideas, los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas y si bien, su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello estas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Por lo que en el caso que nos ocupa, resulta contrario a lo señalado en el artículo 115 constitucional que (sic) Legislatura del Estado de M. determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del gobierno municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos de sus ingresos, a fin de solventar tales obligaciones, ello en detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica, pues la determinación de las pensiones que actualmente se prevén en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva y más aún asumiéndose como resolutor en el caso de que el trabajador goce de dos o más pensiones con cargo al Estado o a los Municipios.


"Al respecto, resultan ilustrativas la tesis, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).’ (se transcribe)


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"A la luz de los criterios jurisdiccionales expuestos, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del ordinal 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 298, publicado el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por jubilación al señor **********.


"SEGUNDO. Ad cautélam y, por tanto, sólo en el caso en que sus señorías determinen la validez de las normas impugnadas, hago valer que de igual forma se transgreden en agravio del Municipio actor, los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen los principios de fundamentación y motivación en los que, tratándose de relaciones interinstitucionales, exigen que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro, en relación a lo establecido en el ordinal 115, fracciones II y IV, de la misma Carta Magna, que determina que sólo al Ayuntamiento corresponde el manejo de su patrimonio, administrar libremente su hacienda y, por ende, autorizar el presupuesto de egresos.


"En efecto, los citados mandamientos constitucionales se han vulnerado en agravio del gobierno que represento, al momento en que el Congreso del Gobierno del Estado de M., aprobó y expidió el Decreto N.ero 298, en cuyos artículos uno a tres, otorga a favor del señor **********, pensión por jubilación con cargo a las finanzas del Ayuntamiento de Jojutla, M., por la cantidad equivalente al ********** del último salario de dicha persona como **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil.


"Y al momento en que también el titular del Poder Ejecutivo promulgó y el secretario de Gobierno refrendó, ambos ordenando publicar el citado decreto legislativo, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 5080 de fecha 27 de marzo del año 2013, pese a que dichos funcionarios están obligados a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del Poder Legislativo, pues los actos de promulgación y refrendo no son actuaciones de mero trámite, al instituirse como un contrapeso precisamente para evitar los abusos o desviaciones al estado de derecho.


"Decreto legislativo que en la parte que interesa, dice textualmente lo siguiente: (se transcribe)


"Ahora bien, la transgresión a las atribuciones de autonomía, manejo de patrimonio y libre administración hacendaria que menciono, tienen su origen en primer lugar, en hechos ajenos a la legalidad que sólo tuvieron el propósito de alterar la verdad, precisamente para afectar injusta e inconstitucionalmente al erario público municipal.


"Resolución legislativa que en la primera de sus consideraciones, refiere que el 30 de octubre del año 2012, el señor **********, presentó al Congreso solicitud de pensión por jubilación ‘de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado’, es decir, la que establece la pensión al ********** de la percepción salarial, por la prestación de ********** de servicio. Indicándose en el mismo párrafo, que dicha persona acompañó ‘la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III’ de la misma Ley del Servicio Civil del Estado.


"C. lo establecido en los ordinales 1, 2, 8, 12, 24, fracción XV, 41, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso d), 54, fracción VII, 55, 56, 57, inciso a), fracción II y 58, fracción I, inciso c), que de ninguna manera autorizan al Poder Legislativo Local y para los efectos del otorgamiento de pensión a un trabajador o empleado municipal, a acumular los años de servicio que tengan con otro Ayuntamiento, con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M. o con cualesquiera de sus organismos descentralizados; pues la pensión que se confiere a los trabajadores burocráticos atiende, entre otras circunstancias, a la vida productiva, esto es, a la prestación de los servicios dentro del gobierno que corresponda; pues de otra manera resultaría inconstitucional que, como en la especie acontece, los años de vida productiva que el trabajador haya desempeñado en otros órdenes de gobierno (municipales, estatales o incluso federales) fueran acumulados o sumados, para imponerle al último contratante, la carga financiera de cubrir el monto de la pensión otorgada, cuando reitero, la antigüedad en los años de servicio prestados se dieron en ámbitos ajenos a quien finalmente se le impone dicha carga.


"Finalmente, aunque no menos importante, del texto íntegro de la resolución legislativa objeto de esta demanda, puede advertirse también y sin lugar a dudas, que en todo el procedimiento que el Congreso del Estado de M. sustanció para admitir a trámite y resolver la solicitud de pensión por jubilación hecha por el señor **********, no se dio intervención al gobierno que represento, lo que lesionó su derecho de audiencia, habida cuenta de que a partir de dicho procedimiento se le ha impuesto una carga presupuestal, basada en actuaciones ilegales.


"Por las reflexiones vertidas y los preceptos constitucionales y legales antes invocados, es evidente que se acredita la invalidez por vicios propios del decreto impugnado, al afectar las atribuciones que al Municipio actor corresponde, para decidir sobre su hacienda y patrimonio; para incluso intervenir en el procedimiento que llevó a la resolución reprochada, y que final y sustantivamente afectan sus recursos, al imponerle inconstitucional e ilegalmente una carga financiera por todo el tiempo que dure la citada pensión por jubilación, que merma su capacidad económica para hacer frente a la prestación de los servicios a su cargo y a las demás obligaciones que debe subvencionar. ..."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 72/2013 y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D., quien por acuerdo de trece siguiente, admitió a trámite la demanda y determinó el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de M., así como al secretario de gobierno de dicha entidad federativa, para que dieran contestación a la demanda; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación a la demanda. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de la Administración de la ciudad de Cuernavaca el veintiocho de junio y tres de julio de dos mil trece, los cuales se recibieron ante este Alto Tribunal los días dos y cinco de julio siguientes, respectivamente, el consejero jurídico del Estado de M. en representación del titular del Ejecutivo de esta entidad, el secretario de Gobierno de dicha entidad federativa y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, dieron contestación a la demanda y al respecto adujeron, en síntesis, lo siguiente:


I. Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.; estas autoridades fueron coincidentes en su respectiva contestación de demanda, en la que adujeron lo siguiente:


1. Se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones III y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Municipio actor debió haber ampliado la demanda en la controversia constitucional ********** y no promover la presente 72/2013, por la vinculación que guardan. Además, el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en las normas combatidas; en ese sentido, sólo afirma que la impugnación de éstas resulta extemporánea.


2. En cuanto al fondo del asunto, las autoridades afirman que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, aseveran que no han realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


3. Los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación, publicación y refrendo respectivamente, del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local; además, la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios que supuestamente atribuye a esos actos, por lo que deben calificarse de constitucionales.


4. El decreto de pensión combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión por jubilación, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado, quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que ese acto no viola la libre administración hacendaria.


Agrega, que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de esa Ley Fundamental.


Asimismo, los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión cuestionada, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


5. Apoya sus argumentos con los criterios jurisprudenciales de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


II. Poder Legislativo del Estado de M..


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio actor no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, ya que para la existencia de éste, se requiere una afectación que resienta en su esfera de atribuciones y, en el caso, con los Decretos N.eros Doscientos Dieciocho y Doscientos Noventa y O. impugnados, no se pretende de forma alguna ejercer los recursos que integran la hacienda municipal, ya que la programación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio es facultad exclusiva de éste.


Además, en la expedición de tales decretos el Congreso del Estado, se apegó a los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracciones I y XX, de la Constitución Política Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en los que se establece que aquél cuenta entre otras facultades, con la de otorgar pensión a los trabajadores del Gobierno Estatal y de los Municipios de la entidad, en consecuencia al no causársele perjuicio alguno al Municipio actor éste carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento.


2. Por lo que hace al primer concepto de invalidez señala que es obligación constitucional de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que el Municipio actor no puede aducir que debido a su autonomía cuenta con la facultad de decidir si prevé o no dicha partida en su presupuesto de egresos, ya que al recibir un trabajo subordinado, aquél se encuentra obligado a cubrir salarios y demás prestaciones a que se refiere el artículo 123 constitucional, en sus dos apartados, además las fracciones IV y VI del artículo 127 de la Carta Magna explican, respecto de los trabajadores al servicio del Estado, que habrán de estipularse tales jubilaciones.


En ese sentido, si bien el Municipio cuenta con autonomía, ésta no la excluye de la responsabilidad que tiene con sus trabajadores, ya que dicha autonomía tiene límites y se rige por el principio de subordinación jerárquica.


3. Por otra parte, señala que el Municipio actor no advierte que los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que para conformar la antigüedad de un trabajador, deben tomarse en cuenta todos los años efectivamente laborados para un patrón, sin importar las interrupciones en el servicio. Es decir, admiten el reconocimiento de antigüedad, tanto a los trabajadores de planta como a aquellos que laboraron de manera eventual en una empresa, supliendo vacantes temporales o por obra determinada, de donde claramente se infiere, que para el reconocimiento de la antigüedad genérica, no siempre es necesario que la antigüedad sea ininterrumpida, derivada de un mismo contrato o relación laboral, sino que admite casos en que pueden existir diversos periodos en los que se preste el servicio, pero el derecho de la antigüedad no se pierde y se va acumulando por ese tiempo laborado por el trabajador.


Agrega, que la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa, por lo cual es válido inferir que para el cómputo de la misma deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efectos de pago de las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo anterior derivado de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal, aquel proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno del Estado de M., es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a tales dependencias, en apoyo a lo anterior, cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS."


4. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios, puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en la ley para solicitar ese beneficio, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo.


5. Respecto del segundo concepto de invalidez, señala que es improcedente que se violen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque de conformidad con el artículo 40, fracciones II y XX, incisos K) y a), de la Constitución del Estado de M., tratándose del decreto de pensión hasta el momento en que se discute y, en su caso se aprueba, es en este momento cuando se ejerce la facultad legislativa, tratándose del decreto que nos ocupa una vez que el solicitante de la pensión acreditó la antigüedad exigida en la Ley del Servicio Civil del Estado, es por lo que el Congreso Estatal resolvió que era procedente otorgar la pensión por jubilación; asimismo, destacó que será el Municipio actor quien deberá realizar ese pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


6. También argumenta que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social, no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque éstas como su nombre lo indica, están necesariamente referidas a dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social propias de todo patrón, las que además, están protegidas por el diverso 123 constitucional, que obliga a los Estados a emitir legislación que regule las relaciones de trabajo entre las autoridades municipales y sus servidores públicos y, en ella, los aspectos relativos a la seguridad social, concretamente, a las pensiones propias de esa relación laboral.


7. En cuanto a la libertad de administración hacendaria, debe decirse que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


8. Por otro lado, aduce que se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control por regla general sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que si en el caso, se impugna el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. Mediante oficio PGR/538/2013, emitió opinión en el sentido de que el presente asunto podría resolverse con base en diversos precedentes emitidos por este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes; y abierto el periodo de alegatos, se tuvieron por formulados los que hizo valer el procurador general de la República y la delegada del Municipio actor; asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de "Jojutla o Jojutla de J." de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en P..


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario N.ero 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, N.. Registro IUS: 2000539]


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


I. La invalidez de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante "Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056, de fecha 17 de enero de 2013."


II. Por extensión, la invalidez de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


III. Preceptos que se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., publicado en el Periódico Oficial de veintisiete de marzo de dos mil trece; asimismo, este decreto se impugna por vicios propios.


Respecto de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debe decirse que efectivamente éstos fueron modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, empero cabe enfatizar que fue publicado el dieciséis de enero de dos mil trece y no en día posterior como lo indica la parte actora. Además, no fueron modificados en su integridad, únicamente fueron adicionados el artículo 58 en su último párrafo y el 66 en su primer párrafo.


Asimismo, de la lectura integral de la demanda y, particularmente de los conceptos de invalidez, se advierte que la parte actora también plantea la inconstitucionalidad de los artículos 2, 12, 41 y 45, fracción XV, inciso d), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en consecuencia, debe tenerse a estas disposiciones legales también como reclamadas, no obstante que en el capítulo respectivo de la demanda no se haya hecho mención expresa de ello, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de la materia no existe la obligación de situar en un apartado específico del escrito inicial, lo relativo a los actos cuya invalidez se demanda, sino únicamente señalarlos con la precisión necesaria que permita identificarlos; además de que el artículo 39 del mismo ordenamiento legal obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual hace imprescindible que se consideren todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan.


Al caso, resulta aplicable en lo conducente la tesis de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La demanda de controversia constitucional debe analizarse como un todo unitario, de acuerdo con el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar aquélla en su conjunto, sin rigorismo en sus divisiones internas acerca de actos impugnados, antecedentes, conceptos de invalidez o preceptos constitucionales que se estimen violados. Por tanto, si de su análisis integral se advierte que en una parte de ella se afirma que existe violación a algún precepto constitucional diferente de los señalados en el capítulo correspondiente, por los motivos que se indican en un apartado distinto al de los conceptos de invalidez, lo correcto es sumarlos a los expresados en los capítulos especiales y tenerlos en cuenta para ocuparse de ellos al estudiar el fondo del asunto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis 2a. CXXIX/2009, página 1260, N.. Registro IUS: 165838)


Por tanto, se tienen como impugnados en este juicio los artículos 1, 2, 8, 12, 24, fracción XV, 41, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, incisos c) y d), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 58, párrafo último y 66, primer párrafo, del indicado ordenamiento legal modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece; normas que se combaten por su acto concreto de aplicación que, como se dijo, corresponde al Decreto N.ero Doscientos Noventa y O..


TERCERO. Oportunidad. A continuación procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente respecto del Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., aprobado por el Congreso del Estado de M. y promulgado por el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintisiete de marzo de dos mil trece, por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del primero de abril al catorce de mayo de dos mil trece, descontándose los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; y uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de mayo todos de dos mil trece por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los Acuerdos del Tribunal P. N.ero 2/2006, así como los adoptados en sesión privada y pública, de fechas cuatro de marzo y dos de mayo de dos mil trece, respectivamente.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el nueve de mayo de dos mil trece, es indudable que se hizo oportunamente.


En cambio, asiste la razón a las autoridades demandadas Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., en cuanto aducen que se actualiza la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque el Decreto Doscientos Noventa y O. referido, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley de la materia, prevén lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"... .


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Estas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; a su vez la fracción II de este último establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Por su parte, el artículo 20 prevé que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio apareciere alguna causa de improcedencia.


Ahora bien, el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado en la controversia constitucional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., el veintisiete de marzo de dos mil trece, es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERANDOS:


"I. En fecha 30 de octubre del 2012, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de M. y por el H. Ayuntamiento de Axochiapan, M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud ********** de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: **********, adscrito en la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, del **********, adscrito en la Subdirección de Grupos de Reacción Inmediata, del **********, al **********. En el H. Ayuntamiento de Axochiapan, M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: **********, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, del **********, al **********. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil, del ********** al **********, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido; por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Doscientos Noventa y O..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha presentado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., H. Ayuntamiento de Axochiapan, M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al ********** del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto Legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección.’ Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección.’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"G.L.R. Garrido Abreu


"Secretario de Gobierno


"Ing. J.V.M.G.


"R.."


En el documento transcrito se invocan los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., disposiciones que son del tenor siguiente:


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


Esas disposiciones prevén esencialmente y en lo que al tema interesa, lo siguiente:


a) Que las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo 54 estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que en su caso determinen. (artículo 55)


b) Que las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos de ley; que el pago de la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo; y que el trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. (artículo 56)


c) Que para disfrutar las pensiones a que se refiere el capítulo único del título sexto de esa ley, entre otras la pensión jubilatoria, los peticionarios deberán presentar solicitud acompañada de los documentos que ahí se describen; y que el Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente, es decir aquel que le recae a dicha solicitud, en un término de treinta días a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación y que en caso de que la legislatura se encuentre en receso ese plazo deberá contabilizarse a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato. (artículo 57)


Ahora bien, la autoridad demandada aduce que el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones transcritas, ya que ello tuvo lugar con anterioridad, sin que haya demostrado tal extremo; sin embargo, es pertinente aludir al Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos en el que se otorgó una pensión por jubilación a un diverso trabajador que prestó sus servicios en el Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., M., impugnado en la diversa controversia constitucional **********, expediente que se invoca de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria, en relación con la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009 del Tribunal P., que por identidad de razones se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en P., al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, N.. Registro IUS: 167593)


Así, se tiene que el Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de enero de dos mil trece, por medio del cual se concedió pensión por jubilación a **********, es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., al tenor de los siguientes:


"Considerandos:


"I. En fecha 19 de septiembre de 2012, el C.*. por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapán de Z., M., Poder Ejecutivo del Estado de M. y Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud **********, de servicio efectivo de trabajo interrumpido (sic) ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Z., M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: mensajero de la presidencia municipal del ********** del **********, en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: ********** del ********** al ********** del **********. En el Poder Ejecutivo del Estado de M. prestó sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: ********** en la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobernación del ********** al ********** en la Dirección General de Gobernación del ********** de la Subsecretaría de Gobierno, en la Secretaría General de Gobierno del ********** en la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del **********, fecha en la que causó baja por renuncia. En la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: **********. Cabe aclarar que la antigüedad comprendida del ********** al **********, fue considerada en la antigüedad devengada como ********** del H. Ayuntamiento de Z., M.. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: ********** del ********** al **********, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia; asimismo, es de aclararse que la antigüedad comprendida del ********** al **********, la misma fue considerada en la antigüedad devengada como ********** en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M.. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso c), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos


"Artículo 1. Se concede pensión por jubilación al **********, quien ha prestado sus servicios en los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapán, M., Poder Ejecutivo del Estado de M., Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: **********


"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora (sic), incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto Legislativo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a veintidós días del mes de enero de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo no reelección.’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"G.L.R. Garrido Abreu


"Secretario de Gobierno


"Ing. J.V.M.G.


"R.."


De la transcripción que antecede se desprende que el Decreto Ciento Cuarenta y Dos publicado el veintitrés de enero de dos mil trece, se fundamentó en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Asimismo de dicho decreto se desprende que se concedió pensión por jubilación y, concretamente en su artículo 2 se determina que la cuota mensual decretada deberá ser pagada por el Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Precisado lo anterior, como ya se anunció, debe decirse que tal y como refiere la autoridad demandada, el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es decir, si bien el decreto se fundamentó en esas disposiciones, también lo es que el primer acto de aplicación de esas normas lo fue el diverso Decreto Ciento Cuarenta y Dos.


Asimismo, es importante indicar que si bien en ese decreto no se hace referencia expresa al último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es indudable que esa porción normativa se aplicó en el Decreto Ciento Cuarenta y Dos, en virtud de que en éste el Congreso del Estado de M. determinó conceder pensión jubilatoria a un ex trabajador del Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., M. y con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones de dicho Ayuntamiento.


En consecuencia, si en el caso se acredita que el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es del Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos, publicado en ese medio de difusión el veintitrés de enero de dos mil trece, es indudable que el diverso Decreto Doscientos Noventa y O., ahora impugnado, es un ulterior acto de aplicación de las normas cuestionadas y no su primer acto, de ahí que el Municipio actor consintió tácitamente dichas disposiciones, en virtud de que no las combatió en el plazo fijado por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia y con motivo de su primer acto de aplicación, que claramente establece que tratándose de normas generales el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2006 del Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de localización, son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, N.. Registro IUS: 173937)


Conforme a lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia, debe sobreseerse en la controversia respecto de los artículos 55, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II, III, y último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque su impugnación tuvo lugar fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia.


Cabe agregar, que por lo que hace al resto de disposiciones combatidas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se entiende presentada oportuna su impugnación, sobre la base de que se calificó como oportuna la presentación de la demanda respecto del Decreto Doscientos Noventa y O., que el Municipio actor afirma es el acto concreto de aplicación de las disposiciones referidas.


CUARTO. Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i), fracción I, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, es el Municipio de "Jojutla o Jojutla de J., Estado de M..


En representación de éste suscribió la demanda quien se encuentra facultado para ello, ya que, de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(1) corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento, por lo que si en el caso, la demanda fue suscrita por M.V.J.P. en su carácter de síndico municipal propietario, es claro que se encuentra legitimado para ello; además de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de "Jojutla o Jojutla de J., expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


Por otra parte, en proveído de trece de mayo de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al secretario de Gobierno de dicha entidad, toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, del Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado; así como de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Asimismo, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. (2)


De igual forma, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio el consejero jurídico en representación del Gobernador de la entidad, quien probó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(3)


Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Estado de M. fue representada por su titular, J.V.M.G., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el Periódico Oficial estatal de uno de octubre de dos mil doce. Al respecto, los artículos 76, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M.(4) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(5) los cuales facultan al indicado funcionario para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Consecuentemente, se considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


QUINTO. Improcedencia. Procede analizar las diversas causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas, así como la que estima actualizada de oficio, esta Segunda Sala, según se razona a continuación:


El Poder Ejecutivo del Estado de M., aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley de la materia, porque el Municipio actor debió promover ampliación de demanda en la controversia constitucional ********** y no la que ahora nos ocupa 72/2013, por la vinculación que guardan, en virtud de que en ambas se impugnan decretos en los que se otorgaron pensiones.


El artículo 19, fracción III, de la ley de materia, se reproduce a continuación:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


La causa de improcedencia contenida en esa disposición corresponde a lo que comúnmente se denomina litispendencia, supuesto en el cual para que se actualice es necesaria la existencia de otra controversia constitucional que se encuentre pendiente de resolución, en la que exista identidad entre las partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. De igual, es importante apuntar que la finalidad de la existencia de ese supuesto de improcedencia, es la de evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia.


Lo referido es suficiente para desestimar la causal de improcedencia que se propone, ya que si bien existe la identidad entre partes y similares conceptos de invalidez, también lo es que la autoridad no toma en cuenta que los decretos impugnados son distintos, ya que en la controversia constitucional ********** se impugna el Decreto N.ero Ciento Cuarenta y Dos, en el que se otorga pensión por jubilación a ********** y en este asunto se cuestiona el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., por el que se concede pensión por jubilación a **********; datos que constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por esta Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, con apoyo además, en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2009 del P. de este Alto Tribunal, aplicable por identidad de razones, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en P., al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, N.. Registro IUS: 167593)


Por lo que, es de concluirse que la causal de litispendencia no se actualiza, toda vez que en las indicadas controversias se impugnan distintos actos.


Por otra parte, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, porque en su opinión, el decreto combatido no provoca afectación alguna en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que debe sobreseerse en el juicio.


Al respecto, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"... .


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Esa disposición establece que la controversia será improcedente en los diversos casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley.


Ahora bien, por el argumento aducido se entiende que la autoridad demandada lo que trató de plantear es una causal de improcedencia consistente en que el Municipio actor carece de interés para promover el presente medio de control constitucional, porque los actos impugnados no afectan la esfera de competencias del Municipio actor.


La anterior causa de improcedencia debe desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que el decreto impugnado no genera daño a la hacienda pública municipal, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia, que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse esta y privilegiar el fondo del negocio.


Lo razonado encuentra su apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación, se reproducen a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, N.. Registro IUS: 193266)


Por la misma razón, se desestima el argumento consistente en que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control por regla general sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados por invasión de competencias, por lo que si en el caso, aduce, se impugna el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, es claro que no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


Además, recordemos que lo que se combate es un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión jubilatoria a cargo de su presupuesto y respecto de una persona que laboró en el Municipio, pero no combate o pone en entredicho, el derecho o no del trabajador a recibir esa pensión, de ahí que el medio de control que nos ocupa sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


En otro orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los artículos 1, 2, 8, 12, 24, fracción XV, 41, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, incisos c) y d), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 58, párrafo último y 66, párrafo primero, del indicado ordenamiento legal, modificados mediante Decreto Doscientos Dieciocho publicado el dieciséis de enero de dos mil trece, en virtud de que esas disposiciones se impugnan con motivo de su acto de aplicación consistente en el diverso Decreto Doscientos Noventa y O.; sin embargo, como se razonará a continuación, dicho decreto no constituye acto de aplicación de esas disposiciones y, por ende, no causan afectación al Municipio actor.


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de esa disposición constitucional, prevén lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"... .


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Del análisis a la norma constitucional indicada esta Suprema Corte ha establecido, en diversos precedentes, que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, a través de la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado.


En este sentido, se reproduce la tesis P. LXXII/98 del Tribunal P., que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789, N.. Registro IUS: 195025)


Asimismo, es importante indicar que ese objeto de tutela no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un principio de afectación, con motivo de los actos o normas generales impugnados.


Ahora bien, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que en el resultando primero de esta ejecutoria se transcribió el apartado de la demanda que describe los actos impugnados; de esa transcripción destaca la contenida en el inciso a) que se refiere a las disposiciones cuya inconstitucionalidad se plantea y, para efectos de este considerando, conviene transcribir de nuevo esa manifestación que es del tenor siguiente:


"a) Se demanda la invalidez de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto N.ero 218, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056, de fecha 17 de enero de 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal, se reclama también la invalidez de las siguientes porciones normativas: 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Preceptos que se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, a través del Decreto N.ero 298, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5080, de fecha 27 de marzo de 2013, a través del cual el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. determina inconstitucionalmente otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio actor."


De la transcripción que antecede se advierte que el Municipio actor manifestó expresamente en su demanda, que el acto concreto de aplicación de los diversos artículos que impugna de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es el Decreto Doscientos Noventa y O., también cuestionado por este medio. Dicho Decreto se emitió en atención a la solicitud de pensión por jubilación formulada por **********, la que se acordó favorablemente, por lo que se concedió pensión que deberá cubrirse al ********** del último salario percibido por esa persona, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores, y que será cubierta por el Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Además, ese decreto se fundamentó en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que se corrobora de la transcripción que de ese documento se hizo en las fojas veintiséis a veintiocho de esta ejecutoria.


Por otra parte, los preceptos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio por presentación extemporánea de la demanda, son los artículos 1, 2, 8, 12, 24, fracción XV, 41, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos c) y d), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Esas disposiciones se reproducen a continuación:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 2. El trabajador al servicio del Estado, es la persona física que presta un servicio subordinado en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones.


"Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder, u ostentar la representación de un organismo y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos de la definición prevista en el párrafo que antecede, el gobernador, los Magistrados Numerarios, Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los diputados locales, los presidentes municipales, síndicos y regidores integrantes de los 33 Cabildos de la entidad, los titulares de las dependencias que integran la administración pública paraestatal y paramunicipal."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 12. Los trabajadores del Gobierno del Estado o de los Municipios, prestarán sus servicios mediante nombramiento expedido por autoridad competente o por persona facultada para ello, excepto cuando se trate de trabajadores que figuren en listas de raya o de trabajadores temporales en cuyo caso bastará la orden de pago de emolumentos.


"La falta del nombramiento no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará a los Poderes Públicos o Municipios del Estado de M. la falta de esta formalidad."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 41. El salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en los catálogos generales de puestos del Gobierno del Estado y de los Municipios.


"El salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes.


"El salario descrito en el párrafo anterior no podrá modificarse atendiendo a condiciones de edad, sexo, raza o estado civil."


"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"... .


"V.D. de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"... .


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"... .


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


De la lectura a esas disposiciones y del Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado, se corrobora que esos artículos no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en ese acto y, por ello, los supuestos normativos que contienen esos preceptos no afectan al Municipio actor.


Lo anterior es así, porque las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., arriba transcritas, prevén en síntesis, lo siguiente:


1. Los artículos 1, 2 y 8, contenidos en el capítulo único del título primero de la ley, establecen, respectivamente, el ámbito de validez y el objetivo de esa ley, a saber, determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado de M., así como quienes son considerados con tal carácter; que la ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, así como establece para los trabajadores de confianza las prestaciones a que tienen derecho y reglas sobre la duración de su nombramiento.


2. Los artículos 12 y 24, fracción XV, que forman parte del título segundo "del nombramiento", disponen respectivamente, que los trabajadores del Gobierno Estatal o de los Municipios prestarán sus servicios mediante nombramiento, excepto los que figuren en lista de raya o sean temporales, para los cuales bastará la orden de pago de emolumentos; y que es causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal, entre otras, haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento.


3. El artículo 41, señala que el salario será uniforme para cada puesto consignado en los catálogos respectivos del Gobierno Estatal y de los Municipios, que éste se incrementará anualmente y no podrá ser modificado por razón de edad, sexo, raza o estado civil.


4. Por su parte, los artículos 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos c) y d), que forman parte del título quinto "De los derechos y de las obligaciones", disponen en su orden, que los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio y a recibir pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada e invalidez . Y que los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a proporcionarles servicio médico; pagarles indemnización por separación injustificada; cubrir las aportaciones que fijen las leyes para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos de pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, así como asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en alguna institución de seguridad social.


5. El artículo 54, fracción VII, establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.


6. El artículo 59 regula la pensión por cesantía en edad avanzada y la forma en la que se calculará ésta. Y, por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


7. A su vez, el artículo 64 regula la pensión por viudez; el 65 enumera a los sujetos que tienen derecho a gozar de las pensiones de que se trata, en el orden de prelación que la propia disposición ordena; el artículo 67 dispone que los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que prevé la ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipales, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores, y por último, el artículo 68 explica cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


De la descripción que antecede, se confirma que las disposiciones arriba detalladas no se aplicaron al Municipio actor en el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado, ni en forma expresa, ni en forma implícita; esto es, si bien las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el Decreto Doscientos Noventa y O., esos preceptos no fueron invocados, lo que se explica porque ese acto se refiere a la concesión de una pensión por jubilación, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo entre el Estado de M., sus Municipios y los trabajadores, las condiciones de esa relación, su forma de terminación, los derechos de los trabajadores y obligaciones del Gobierno del Estado. Por lo mismo, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita en el Decreto Doscientos Noventa y O., por tratarse de un decreto específico de pensión por jubilación.


Lo anterior incluye a aquellos preceptos que si bien aluden a pensión por jubilación no se pueden entender por aplicados porque se refieren a esa figura como derecho del trabajador, supuesto en el cual la aplicación se pudo dar en otro acto diverso al Decreto Doscientos Noventa y O. y que desde luego no fue combatido a través de esta controversia constitucional.


Por otra parte, debe decirse que la anterior causa de improcedencia también se actualiza respecto de la aplicación de los artículos 58, último párrafo y 66, párrafo primero, modificados mediante Decreto Doscientos Dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de enero de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 58. ...


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley."


De lo anterior se advierte que la modificación a los ordenamientos legales impugnados consiste medularmente en que tratándose de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, aquellos solicitantes cuyo último salario mensual fuera superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse en dichos rubros, y de no cumplirse ese plazo el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos seiscientos salarios.


Lo anterior, a decir del legislador estatal atiende a:


"II. Materia de la iniciativa


"La presente reforma intenta atender un problema que se ha convertido en un exceso, abuso y mala fe de muchos empleados de confianza con altos niveles de ingresos en sueldos y que obtienen de forma flexible una alta pensión que no responde a la vida laboral desempeñada en el servicio público, quienes aprovechan el contenido genérico y noble de la norma para obtener una pensión para toda la vida que por mínima que sea es desproporcional a sus años de servicio con el mismo nivel del que se pensionan. Muchos cumplen apenas los 18 o 20 años que exige la ley como mínimo para tener acceso a una pensión por jubilación del 50%; o bien con diez años de servicio y con sólo 55 años de edad obtienen una pensión, por edad avanzada con el porcentaje antes descrito; y por alguna razón sea de capacidad, un favoritismo o del tráfico de influencias se les coloca en un cargo superior que nunca en su vida laboral han desempeñado y cuando dejan esa posición solicitan inmediatamente su pensión y ésta se va (sic) calcular en base al último salario percibido logrando un gran ingreso que atenta contra las finanzas públicas, la moral pública y los principios del derecho laboral."


En el caso, si bien se trata de la impugnación del Decreto N.ero Doscientos Noventa y O. mediante el cual se concede pensión por jubilación a favor de **********, también es cierto que el último cargo que desempeñó dicha persona fue el de **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil del Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., Estado de M., el cual conforme a la documental visible a foja trescientos noventa y seis del expediente en que se actúa, el último salario mensual que percibió fue por la cantidad de **********, sin que ésta fuera superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad.


Ello considerando que el salario mínimo general en el área geográfica B, a la que pertenecen todos los Municipios del Estado de M., vigente a partir del uno de enero de dos mil trece asciende a la cantidad de **********,(6) por lo que ésta multiplicada por seiscientos da un total de **********.


De ahí, que no se actualiza el supuesto normativo que se estudia, es decir, que el solicitante de la pensión por jubilación contara con un último salario mensual superior o equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad y, por ende, no se vio obligado a acreditar los años en que había desempeñado dicho cargo, ni tampoco fue limitada su pensión a dicha cantidad.


En consecuencia, como el Decreto Doscientos Noventa y O. no fue acto concreto de aplicación de los artículos 1, 2, 8, 12, 24, fracción XV, 41, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos c) y d), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los artículos 58, último párrafo y 66, párrafo primero, de dicho ordenamiento legal, modificados mediante Decreto N.ero Doscientos Dieciocho publicado en el Periódico Oficial Estatal el dieciséis de enero de dos mil trece, debe sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de esas normas con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Así, al no actualizarse alguna otra causa de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora respecto del Decreto N.ero Doscientos Noventa y O..


SEXTO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce sustancialmente, que el Decreto N.ero Doscientos Noventa y O. impugnado, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de una pensión por jubilación respecto de una persona que laboró en el Municipio y con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento; es decir, por medio de ese acto el Poder Legislativo del Estado de M., dispuso del presupuesto del Municipio, lo que se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió respecto del patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza.


El argumento anterior es fundado, porque el Tribunal P. ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar ese extremo, es importante mencionar en primer término, que el Tribunal P. ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del P., al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once y bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo al respecto, lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del P. de la Suprema Corte al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este P., en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número **********, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio, por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda Salas de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal establece que: ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las Salas de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o locales."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal P. realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar, que de dicha ejecutoria derivó entre otras jurisprudencias, la que a continuación se reproduce, la que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el P. de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, tesis P./J. 94/2011 (9a.), N.. Registro IUS: 160544]


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal P. al fallar las controversias constitucionales **********, promovidas por los Municipios de Xochitepec, Z., Jiutepec, Puente de Ixtla y Tlayacapan, todos pertenecientes al Estado de M., en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal P., al resolver la controversia constitucional ********** en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos y bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor, sostiene que el citado párrafo, vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional, establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello estas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido, son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia, de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


De la transcripción que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida, se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M., prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de identificación, se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, N.. Registro IUS: 200 3581)


Ahora bien, el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado, ordena en sus artículos 1o., 2o. y 3o., lo siguiente:


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Doscientos Noventa y O..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., H. Ayuntamiento de Axochiapan, M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al ********** del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."


Así, el decreto impugnado expedido por el Congreso del Estado de M., en atención a la solicitud formulada por **********, y con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado, determina lo siguiente:


1. Concede pensión por jubilación a la persona mencionada, quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en los Ayuntamientos de Axochiapan y "Jojutla o Jojutla de J." de la citada entidad federativa, desempeñando como último cargo el de **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Bomberos y Protección Civil;


2. Que la pensión deberá cubrirse al ********** del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento actor, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. Que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el Decreto Doscientos Noventa y O. impugnado es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión jubilatoria respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales **********, resueltas por el Tribunal P. se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M., atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste; por lo que si en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido, decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, solicitada por **********, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de "Jojutla o Jojutla de J., M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencias propia de la autoridad municipal.


Lo antedicho es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal, implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión jubilatoria de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta, no implica que esta Segunda Sala se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando tercero de esta ejecutoria; y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas, se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


Dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Tribunal P., del rubro, texto y datos de identificación, que a la letra señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, N.. Registro IUS: 193258)


Por lo razonado, se declara la invalidez del Decreto N.ero Doscientos Noventa y O. impugnado, a través del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de "Jojutla o Jojutla de J., Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que será el Municipio indicado, el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por **********, a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado, deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Similares consideraciones a las arriba expuestas, formuló esta Segunda Sala, al resolver las controversias constitucionales **********, promovidas por los Municipios de Y. y Tlaltizapán, ambos del Estado de M., resueltas en sesiones de veintiséis de junio y siete de agosto de dos mil trece, bajo esta ponencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos combatidos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en términos de los considerandos tercero y quinto de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto N.ero Doscientos Noventa y O., publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el día veintisiete de marzo de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.S.A.V.H., formulará voto concurrente. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


2. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"... .

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al P. del Congreso del Estado."


3. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 76. ...

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


5. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"....

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.."


6. Dato consultado en la dirección electrónica: http://www.conasami.gob.mx/pdf/tabla_salarios_minimos/2013/01_01_2013.pdf


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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