Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24635
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 135/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1073
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 19 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de ese ordenamiento, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada por decreto publicado en la fecha citada en el diario mencionado, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de este órgano colegiado.


No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


No obstante lo anterior, y dado que si bien la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, lo cierto es que aún no están en funcionamiento los Plenos de Circuito y tampoco han transcurrido los noventa días establecidos en el artículo décimo primero transitorio del decreto relativo.


Por tanto, procede que este órgano colegiado asuma el conocimiento del asunto para evitar que su solución se retrase, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que la formula el apoderado legal de la parte quejosa en el amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Dicho tribunal, al fallar el amparo directo 99/2013, en sesión de siete de febrero de dos mil trece, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, como se adelantó, es fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa refiere que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 685, 698, 841, 870, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que para desechar la demanda presentada esgrimió argumentos que constituyen consideraciones que son materia del fondo del asunto que, en todo caso, debían verterse en el laudo que pudiera (sic) fin al juicio pero no en el auto inicial, pues de esta forma no se dio oportunidad a las partes de ser oídas y vencidas en el procedimiento.


"Lo fundado de este argumento deriva de lo siguiente:


"Los artículos 685, 840, 841, 842, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo disponen: (se transcriben)


"De las disposiciones transcritas se advierte, entre otras cuestiones, que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, acompañando el promovente si lo desea, las pruebas que estime pertinentes; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que señalará fecha para la celebración de la audiencia de ley, misma que deberá ser dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda, al admitirla debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.


"De igual manera se evidencian los requisitos que debe cumplir un laudo y la forma en que debe dictarse.


"Ahora bien, al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/98, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito) y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe)


"De lo transcrito se evidencia, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que en materia de trabajo la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, por lo que recibida la demanda que cumpla con los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe admitirla, señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, sin que sea procedente en ese momento hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada, ya que ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral, autorizan a las Juntas a analizar de oficio si es o no procedente la acción laboral intentada por el actor y, en caso de no ser así, desechar o no dar trámite a la demanda, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido, sino que por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido.


"De ahí que concluyó que carece de fundamento legal la resolución en que la Junta determine no dar trámite a un ocurso, por el hecho de que la acción intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, será precisamente al pronunciarse el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y las excepciones planteadas, por lo que es inconcuso que será hasta entonces factible determinar, de manera fundada y razonada, si la acción ejercitada es o no procedente, ya que ello depende exclusivamente de lo que se hubiera alegado o probado durante el procedimiento, pues está bajo la responsabilidad del demandado el ejercitar bien o mal sus derechos, lo cual a la postre traería como consecuencia, que así se determinara en la resolución que ponga fin al litigio, pero en un juicio en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y no en el auto admisorio.


"En ese tenor, debe decirse que de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que la autoridad responsable desechó la demanda de la parte actora, ahora quejosa, ya que estimó que la acción intentada por ésta no se encuentra dentro de las previstas en la Ley Federal del Trabajo y que: ‘... de una interpretación teleológica del artículo 174 de la Ley de Amparo citado textualmente (... transcribe texto) la suspensión del acto reclamado otorgada a la **********, consistió en la necesidad de garantizar la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías. Entendiendo por equiparación la subsistencia del trabajador a los alimentos necesarios para su sostenimiento y siendo un acto jurídico sui géneris (de un género o especie muy singular o excepcional), pues independientemente de la resolución, la devolución es inoperante pues se entiende que el trabajador la utilizó para su supervivencia y la de su familia, por lo que la devolución no se tiene prevista en la Ley de Amparo ni en la Ley Federal del Trabajo ...’


"Luego, de lo apuntado se evidencia, sin lugar a dudas, que la autoridad responsable para desechar la demanda de que se trata, analizó la procedencia de la acción intentada, tan es así que estimó que al no ser procedente la devolución intentada por el actor, debía desecharse por notoriamente improcedente la demanda de mérito.


"Lo que evidentemente, acorde a lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio antes invocado, carece de fundamento legal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, será precisamente al pronunciarse el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y las excepciones planteadas, por lo que es inconcuso que será hasta entonces factible determinar, de manera fundada y razonada, si la acción ejercitada es o no procedente, ya que ello depende exclusivamente de lo que se hubiera alegado o probado durante el procedimiento, pues está bajo la responsabilidad del demandado el ejercitar bien o mal sus derechos, lo cual a la postre traería como consecuencia, que así se determinara en la resolución que ponga fin al litigio.


"Se invoca en apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23 del tomo Número (sic) 75, marzo de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es:


"‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"También se cita en apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 1273 del Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘ACCIÓN LABORAL. EL PROVEÍDO POR EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA, EN RAZÓN DE QUE LA ACCIÓN INTENTADA NO ENCUADRA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LA LEY, ES ILEGAL Y, POR TANTO, VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe)


"Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1489 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PROCEDIMIENTO LABORAL ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA PARA DESECHARLA O NO DARLE TRÁMITE.’ (se transcribe)


"Por ende, el actuar de la responsable violó en perjuicio de la parte quejosa la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional.


"Consecuentemente, se impone conceder a la parte quejosa el amparo de la Justicia Federal que solicitó, para el único efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se pronuncie una diverso en la que tomando en cuenta lo considerado en la presente ejecutoria, dicte una nueva con plenitud de jurisdicción y conforme a sus atribuciones. ..."


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Dicho tribunal, al resolver el amparo directo 1218/2012, en sesión de tres de abril de dos mil trece, en lo que interesa al caso, sostuvo lo siguiente:

"Los conceptos de violación, formulados son infundados.


"En ellos, esencialmente, se sostiene que debió admitirse la demanda, pues las prestaciones reclamadas derivan de diversos juicios laborales y, en todo caso, la autoridad laboral no se encuentra autorizada para desecharla al examinar la procedencia de la acción, para lo cual cita las tesis identificadas con las claves IV.3o.T.225 L, IV.3o.T.221 L y VI.T.60 L, respectivamente, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de los rubros: ‘DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESECHARLA CUANDO EL TRABAJADOR NO CUMPLA CON LA PREVENCIÓN DE ACLARARLA O CORREGIRLA.’, ‘DEMANDA LABORAL. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PREVENGA AL ACTOR PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA SI NO LO HACE.’ y ‘DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESECHARLA DE PLANO.’


"Lo infundado de lo esgrimido deviene de que aun cuando expresamente en la Ley Federal del Trabajo no existe dispositivo legal que prevea el desechamiento de la demanda y por el contrario, en el artículo 685 se establece que de considerarla incompleta u obscura deberá prevenirse al actor para que la aclare, así como en el numeral 873, disponga que debe señalarse fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas; ello, es inaplicable al quejoso, al tratarse del patrón, dado que la tramitación de la acción que éste ejerza obedece a reglas diferentes.


"Así es, ya que el dispositivo legal citado en primer orden se estableció a manera de suplir las deficiencias del trabajador al plantear la demanda, con la finalidad de que no quede indefenso en el procedimiento o la acción se declare improcedente, precisamente por la situación de desigualdad que constitucionalmente se considera guarda ante el patrón; lo que es congruente con el objetivo de las normas laborales que pretenden conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y los patrones.


"Ilustra sobre la igualdad de los derechos, la tesis 2a. LXXXII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 448 del Tomo XXVII, correspondiente a junio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.’ (se transcribe)


"En ese orden, se infiere que el trabajador es quien por lo general, ejerce acciones en contra de su patrón para hacer valer sus derechos.


"No obstante, para el patrón que pretende ejercer alguna acción en contra de un trabajador, es factible procesalmente establecer dos vías a través de las cuales válidamente puede establecer reclamos estrechamente vinculados con la relación laboral; puede hacerlo a través de la reconvención, en la medida en que lo pretendido guarde vinculación con lo declarado por el accionante, de no tenerla, válidamente puede hacerlo de manera autónoma.


"De ahí dependerá la actividad que deberá desplegar la autoridad laboral desde la presentación de la misma, pues de ser el caso en que el accionante sea el trabajador, procederá a prevenirle para que subsane las deficiencias advertidas; empero de estar en presencia de una demanda planteada en contra de un trabajador, debe partir de premisas diversas, en razón de que de no hacerlo, indebidamente se invertirían los roles procesales y dejaría de tener sentido la naturaleza social que caracteriza el derecho laboral, tutor precisamente del acceso a la impartición de justicia con sentido protector de la clase obrera; esto es, se estaría tratando igual a los desiguales (patrón y trabajador) y se obligaría a éste a litigar en un juicio cuya vía se advirtiera improcedente.


"Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 533 del Libro V, Tomo 1, correspondiente a febrero de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.’ (se transcribe)


"De lo expuesto, queda en claro que los preceptos legales en los que se establece la prevención al actor para aclarar la demanda y, entre otros, que debe acordarse sobre la admisión de la misma y señalarse fecha para la audiencia prevista en el numeral 875 de la Ley Federal del Trabajo, son inaplicables cuando el patrón es quien formula la demanda, pues se insiste, las acciones que pueda ejercer deben reclamarse en vía diferente.


"Sin que de exacta aplicación al caso tenga la jurisprudencia 4a./J. 7/94, de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable página 23 de la Gaceta (sic) 75, correspondiente a marzo de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.’, en razón de que, al imponerse del texto de la sentencia de la que derivó ese criterio, se pone de manifiesto que la disparidad de criterios que se dilucidó a través de la contradicción de tesis, se generó por lo decidido entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, quien ante la autoridad laboral presentó escrito de demanda en contra del **********.


"En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito decidió el juicio de amparo directo **********, relacionado con el acto que derivó del juicio laboral, instado por **********, en contra de la misma demandada.


"La contradicción de criterio en esa ejecutoria, se centró en: (se transcribe)


"Queda en claro de ello, que lo que condujo a establecer el criterio jurisprudencial, fue el análisis de ciertos dispositivos legales, en razón a la regla general derivada de la presentación de demandas de naturaleza laboral, instadas por trabajadores; de ahí que, como se puso de manifiesto si la acción laboral es ejercida por la clase trabajadora, la cual debe ser protegida para conservar el equilibrio social, en tanto que para que los patrones ejerzan acciones en contra de sus trabajadores, la procedencia de sus pretensiones se debe a supuestos diferentes, como sería la reconvención o en su caso, juicio o medio ordinario de defensa de otra naturaleza.


"Entonces, conforme a lo expuesto, las tesis que invoca el quejoso, identificadas con las claves IV.3o.T.225 L, IV.3o.T.221 L y VI.T.60 L, respectivamente, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de los rubros: ‘DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESECHARLA CUANDO EL TRABAJADOR NO CUMPLA CON LA PREVENCIÓN DE ACLARARLA O CORREGIRLA.’, ‘DEMANDA LABORAL. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PREVENGA AL ACTOR PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA SI NO LO HACE.’ y ‘DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESECHARLA DE PLANO.’, resultan inaplicables al caso, las tesis cuyos rubros quedaron precisados, pues su contenido versa sobre el sentido proteccionista de la norma en favor de la clase trabajadora, esto es, en cuanto señalan que en términos de los numerales 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, la demanda planteada por el trabajador no puede ser desechada, sino que debe prevenírsele para que la aclare y al admitirse la misma, señalar fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas; y además son criterios aislados de Tribunales Colegiados de otros circuitos, lo que no obliga a este Tribunal de Circuito a acatarlos ni compartirlos, toda vez que no se trata de jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo.


"Por tanto, es inconcuso que aun cuando en la Ley Federal del Trabajo, no se advierte precepto legal en el que expresamente se contemple la posibilidad de desechar la demanda de considerarse improcedente la acción ejercida, tampoco obliga a admitirla al ser notoriamente improcedente lo pretendido, habida consideración de que los supuestos que llevaron a establecer el criterio contenido en la jurisprudencia en la que se sustentan los conceptos de violación, se insiste, tuvieron como origen las determinaciones a través de las cuales se desecharon las demandas instadas por trabajadores o que se ubicaron dentro de los supuestos de dicha parte.


"Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado en los motivos de inconformidad si el reclamo consiste en la devolución de la cantidad depositada o entregada al accionante en el procedimiento de instancia, tiene como origen, en esencia, la declaratoria de un derecho reconocido en el laudo, cuya ejecución parcial se vio suspendida con la tramitación del juicio de amparo y, en relación con aquello que no se suspendió, era factible se ejecutara; de manera que si no se hizo, fue porque la demandada garantizó la subsistencia del demandante.


"No obstante ello, es importante destacar que el concepto salario al que se atiende para determinar el monto de la cantidad por la cual puede ejecutarse parcialmente el laudo o garantizar la demandada, no puede ubicarse dentro de lo establecido por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque el derecho a ello no deriva de la prestación del servicio, sino de un derecho declarado en el fallo, con independencia de que subsista o no la relación laboral y, si en ese ámbito se ubica la garantía de la subsistencia, evidentemente la acción intentada en la vía laboral es notoriamente improcedente.


"De manera que, si se concluye en que lo otorgado para garantizar la subsistencia del demandante, se considera como parte de lo laudado (respecto de lo cual necesariamente debe negarse la suspensión en el juicio de amparo), la acción laboral deviene improcedente; pues se intentaría a través de un juicio laboral plantear reclamos relacionados con la ejecución del laudo pronunciado de diverso procedimiento de la misma naturaleza.


"En ese contexto, la vía en que se presentó la demanda resultó incorrecta y, por consiguiente, acertadamente se determinó desecharla, toda vez que no se trata en realidad de un conflicto entre el trabajador y el patrón derivado del vínculo laboral, sino de la existencia del laudo que en su momento declaró el derecho en favor de una de las partes; consecuentemente, diferente a la materia de conocimiento de la Junta en vía autónoma al juicio que le dio origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sin que sea el caso de que con el desechamiento de la demanda exista denegación de la justicia, sino sólo la conclusión de la instancia en la que de manera incorrecta se planteó el reclamo; pues conforme a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional puede hacerse valer en la vía y formas que legalmente procedan, y con ello, acceder a la tutela judicial.


"Al respecto, es aplicable, por analogía la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1583 del Libro XIV, Tomo 2, correspondiente a noviembre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de dilucidar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, contenido en su jurisprudencia P./J. 72/2010, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


De esta tesis se colige que la instancia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos aunque debe ponderarse que esa diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


Ahora bien, en el caso existe la contradicción de tesis denunciada pues los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico y sostuvieron posturas contrarias.


En efecto, los Tribunales Colegiados examinaron el punto de derecho consistente en determinar si las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, están o no autorizadas para analizar si es procedente o no la acción intentada por el patrón, concretamente para reclamar la cantidad entregada al trabajador para asegurar su subsistencia durante la tramitación de un juicio de amparo, a fin de obtener la suspensión del acto reclamado, y en su caso, desechar la demanda, o bien, si esa cuestión debe estudiarse hasta que se dicta el laudo.


No obstante lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a la luz de lo establecido por los artículos 685, 840, 841, 842, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, del criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 27/98, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 23/99, intitulada: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.", así como de la jurisprudencia 4a./J. 7/94 de la entonces C.S. del Alto Tribunal con el rubro: ‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.", sostuvo que las Juntas no están facultadas para desechar la demanda por estimar que la acción intentada es improcedente, ya que esta cuestión debe examinarse hasta que se pronuncia el laudo y se analizan las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se hace la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas y las excepciones planteadas.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que si bien la Ley Federal del Trabajo no contiene norma que contemple el desechamiento de la demanda, procede hacerlo cuando la acción intentada por el patrón es improcedente. Ello porque lo establecido en los artículos 685 y 873, respecto a que la Junta debe prevenir al actor cuando la demanda sea incompleta u obscura, y debe señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, es inaplicable cuando el actor es el patrón, el que procesalmente cuenta con dos vías para realizar reclamos estrechamente vinculados con la relación laboral, a saber, la reconvención cuando lo pretendido guarde vinculación con lo declarado por el accionante, y de no tenerla, válidamente puede hacerlo de manera autónoma a través de juicio o medio ordinario de defensa de otra naturaleza. De no estimarse así, indebidamente se invertirían los roles procesales y dejaría de tener sentido la naturaleza social que caracteriza al derecho laboral, tutor precisamente del acceso a la impartición de justicia con sentido protector de la clase obrera, ya que se estaría tratando igual a los desiguales, patrón y trabajador, y se obligaría a éste a litigar en un juicio cuya vía se advirtiera improcedente, razones por las que es inaplicable la jurisprudencia 4a./J. 7/94, intitulada: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."


En consecuencia, se produce la contradicción de tesis cuya materia consistente en determinar si las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, están o no autorizadas para analizar si es procedente o no la acción intentada por el patrón para, en su caso, desechar la demanda, o bien, si esa cuestión debe estudiarse hasta que se dicta el laudo, así como establecer si el criterio contenido en la jurisprudencia 4a./J. 7/94, con el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.", es aplicable o no a la acción intentada por el patrón.


SEXTO. Criterio que debe prevalecer. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo establecido por el artículo 225 de la nueva Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, el criterio que se pasa a desarrollar:


Los artículos 685, 840, 841, 842, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, disponen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Importa destacar de lo preceptuado por las normas transcritas, lo siguiente:


• El juicio laboral se inicia a instancia de parte y debe ser público, gratuito, inmediato y predominantemente oral, procurándose economía, concentración y sencillez en el proceso.


• Las Juntas están obligadas, al admitir la demanda, cuando se trate de la interpuesta por el trabajador, a subsanarla si advierten que es incompleta, esto es, si no comprende todas las prestaciones que conforme a la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador.


• Los laudos deben contener, entre otras cuestiones, el extracto de la demanda y su contestación, en la que se adviertan claramente las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; una enumeración de las pruebas y su apreciación por las Juntas; las razones de legalidad y equidad, la jurisprudencia y doctrina aplicables y los puntos resolutivos.


• Es obligación de las Juntas dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos al estimar las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


• Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, la contestación y las pretensiones deducidas en el juicio.


• El procedimiento inicia con la presentación de la demanda, que se formulará por escrito, en el que se expresarán los hechos que funden las peticiones, pudiéndose presentar las pruebas para demostrarlas.


• La Junta debe dictar acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, en el que señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes, ordenando se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y apercibiéndolo, en caso de no concurrir, de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas.


• Es obligación de la Junta, cuando la demanda presentada por el trabajador o sus beneficiarios contenga alguna irregularidad, o cuando estén ejercitando acciones contradictorias, de prevenirlos al admitir la demanda, señalando los defectos u omisiones, para que se subsanen en el término de tres días.


No se advierte de las disposiciones legales aludidas, que autoricen a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para examinar al dictar el auto que recae a la presentación de la demanda, la procedencia de la acción intentada, ya sea por el patrón o por el trabajador y, en su caso, desecharla de considerar improcedente dicha acción. En cambio, exigen que las Juntas dicten dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, el acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, en el que deben ordenar su notificación personal a las partes y que se aperciba al demandado que en caso de no concurrir, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas.


Efectivamente, en las normas que se examinan se establecen sólo dos distinciones en atención a la parte que promueve el juicio, ya que se obliga a las Juntas cuando la demanda la presenta el trabajador, a subsanarla si advierten que es incompleta, esto es, que no comprende todas las prestaciones que conforme a la ley deriven de la acción intentada o procedente, en atención a los hechos expuestos (artículo 685, segundo párrafo), así como a prevenir al trabajador o sus beneficiarios para que subsanen la demanda cuando contenga alguna irregularidad, o cuando estén ejercitando acciones contradictorias, señalando los defectos u omisiones que adviertan (artículo 873, segundo párrafo).


Sin embargo, en las referidas normas no se contiene alguna prescripción que permita sostener que las atribuciones de las Juntas en cuanto al momento en que deben examinar la procedencia de la acción, difiera cuando la demanda es presentada por el patrón, por lo que no procede hacer distinción respecto de las atribuciones que les corresponden en cuanto al dictado del auto que debe recaer a la demanda y su obligación de señalar en el mismo, el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que supone que las atribuciones de que se trata deben ejercerlas al momento de dictar el laudo, esto es, al analizar las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, enumerar las pruebas y apreciarlas en conciencia y resolver de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, tal como se establece en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, transcritos con anterioridad.


La jurisprudencia 4a./J. 7/94 establece lo siguiente:


"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA. Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio."(2)


El texto de la jurisprudencia transcrita no hace distinción al establecer que el auto admisorio de la demanda no debe calificar la procedencia de la acción laboral. Sin embargo, de la lectura de la ejecutoria de la contradicción de tesis 51/93, de la que deriva dicha jurisprudencia,(3) permite conocer que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes se relacionan con juicios laborales que fueron promovidos por patrones. La contradicción se produjo entre el criterio que sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo ********** el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, y el que estableció el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo ********** el treinta de junio del año citado. Respecto del primer amparo directo mencionado consta que "********** demandó del **********, el reconocimiento de que no representan a ninguno de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa de su propiedad, dedicada a la agencia aduanal y, como consecuencia, que se declare inexistente y sin efecto alguno el contrato colectivo de trabajo ...". En relación con el segundo amparo directo referido se señala que "**********, demandó del **********, el reconocimiento de que no representan a ninguno de los empleados que prestan sus servicios en la empresa de su propiedad (agencia aduanal) y, como consecuencia, que se declare inexistente y sin efecto alguno el contrato colectivo de trabajo ..."


Así, las ejecutorias en que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias en el asunto de que derivó la jurisprudencia 4a./J. 7/94, se refieren a juicios laborales promovidos por patrones.


La resolución que resolvió la contradicción de criterios aludida estimó configurada la misma en los términos siguientes:


"Como se aprecia de la síntesis anterior, la contradicción de tesis se plantea de la siguiente forma: para un Tribunal Colegiado es correcto que la Junta no dé trámite a una demanda y ordene el archivo del asunto como concluido, cuando la acción no esté prevista en la ley; para el otro, es inadecuado que la Junta actué de esa manera, puesto que prejuzgaría sobre la procedencia de la acción, lo cual es contrario a derecho, ya que no es jurídico fundarse para desechar una demanda, en las mismas razones que servirían, en su caso, para absolver."


Al examinar la tesis en contradicción, en la aludida ejecutoria no se hizo alguna distinción con motivo del carácter de la parte demandante -patrón o trabajador-, ni se aclaró que el criterio a prevalecer aplicaría sólo cuando la acción la intentara el patrón o el trabajador. La parte relativa de la ejecutoria señala:


"Como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral, autorizan a las Juntas a analizar de oficio si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desechar o no dar trámite a la demanda, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido, por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido; por tanto, carece de fundamento legal la resolución en la que la Junta determine no dar trámite a un ocurso, por el hecho de que la acción intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, será precisamente al pronunciarse el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, por lo que es inconcuso que será hasta entonces factible determinar, de manera fundada y razonada, si la acción ejercitada es o no procedente o de naturaleza distinta de la laboral, ya que ello depende exclusivamente de lo que se hubiera alegado o probado durante el procedimiento, pues está bajo la responsabilidad del demandante el ejercitar bien o mal sus derechos, lo cual a la postre traería como consecuencia, que así se determinara en la resolución que ponga fin al litigio, pero en un juicio en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento ..."


Así, no hay duda de que la jurisprudencia 4a./J. 7/94 ha sido aplicable desde su formación a todos los juicios laborales, con independencia del carácter de la parte que lo promueva -patrón o trabajador-.


Además, el criterio jurisprudencial de que se trata, lo ha sostenido esta Segunda Sala en su jurisprudencia 2a./J. 13/96, que establece:


"COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La procedencia de la acción intentada en los juicios laborales no puede fundamentar la declaración de incompetencia de los tribunales correspondientes, pues mientras ésta es una cuestión previa, los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que será hasta el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada; de ahí que hasta entonces será factible determinar de manera fundada y razonada si la acción ejercida es o no procedente, ya que ello depende de lo que se hubiere alegado y probado durante el procedimiento."(4)


En la jurisprudencia transcrita tampoco se hace distinción con motivo del carácter de la parte demandante -patrón o trabajador-, al sostener que la procedencia de la acción intentada en los juicios laborales sólo puede determinarse hasta el dictado del laudo pues dependerá de lo alegado y probado durante el procedimiento.


Esta Segunda Sala reiteró el anterior criterio en la ejecutoria que dio lugar a su jurisprudencia 2a./J. 23/99, que establece:


"ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social establecen una limitante a los derechos de los asegurados y beneficiarios del instituto, consistente en la obligación de que, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de ventilar una controversia originada con motivo de las prestaciones previstas en esa ley, deben agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal requisito constituye una defensa del instituto y no una cuestión que deba plantearse de oficio por la Junta. Por otro lado, los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo concerniente al inicio del procedimiento laboral; sin embargo, en ninguno de tales preceptos se otorga autorización a las Juntas para analizar la demanda y determinar si la acción laboral intentada está o no prevista en la ley, o bien, que por el hecho de no haberse agotado algún recurso, la deban desechar o no tramitarla. Por el contrario, los artículos 840, 841 y 842 de la propia ley laboral, establecen que será hasta el momento que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En consecuencia, carece de fundamento legal el auto inicial en el que la Junta resuelve no dar trámite a la demanda, bajo el argumento oficioso de que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social."(5)


Si bien en el texto de dicha jurisprudencia se hace referencia a la acción laboral intentada por los asegurados o sus beneficiarios, en la ejecutoria relativa se sostiene, sin aludir a la calidad de las personas que presentan la demanda, que la procedencia de la acción debe analizarse hasta que se dicta el laudo, según se advierte de la siguiente transcripción de la parte relativa de la ejecutoria:


"En este contexto, es válido sostener que, en materia de trabajo, la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, por lo que recibida la demanda que cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe admitirla, señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que sea procedente en ese momento hacer pronunciamiento alguno sobre procedencia o improcedencia de la acción intentada.


"En este orden de ideas, como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral, autorizan a las Juntas a analizar de oficio si es o no procedente la acción laboral intentada por el actor y, en caso de no ser así, desechar o no dar trámite a la demanda, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido; por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido. Por tanto, carece de fundamento legal la resolución en la que la Junta determine no dar trámite a un ocurso, por el hecho de que la acción intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, será precisamente al pronunciarse el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y las excepciones planteadas, por lo que es inconcuso que será hasta entonces factible determinar, de manera fundada y razonada, si la acción ejercitada es o no procedente, ya que ello depende exclusivamente de lo que se hubiera alegado o probado durante el procedimiento, pues está bajo la responsabilidad del demando (sic) el ejercitar bien o mal sus derechos, lo cual a la postre traería como consecuencia, que así se determinara en la resolución que ponga fin al litigio, pero en un juicio en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y no en el auto admisorio."(6)


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado considera que el criterio contenido en la jurisprudencia 4a./J. 7/94, al que se alude en la diversa jurisprudencia 2a./J. 13/96, así como en la ejecutoria de la contradicción de tesis 27/98, relativo a que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, que regulan el inicio del procedimiento laboral, para examinar si la acción laboral está o no prevista en la ley y, en su caso, desechar la demanda, ya que conforme a los numerales 840, 841 y 842 de ese ordenamiento legal, ello debe hacerse hasta que se pronuncie el laudo, cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, opera con independencia de que la demanda la presente el trabajador o el patrón.


No se desconoce que la Ley Federal del Trabajo contiene diversas disposiciones con las que el legislador busca proteger a la clase trabajadora con motivo de la situación desigual que guarda frente a la patronal, como ocurre con los artículos 685, segundo párrafo y 873, segundo párrafo, que obligan a las Juntas cuando la demanda la presenta el trabajador, a subsanarla si advierten que es incompleta, así como a prevenir al trabajador o sus beneficiarios para que la subsanen cuando contenga alguna irregularidad, o cuando estén ejercitando acciones contradictorias, haciéndoles saber los defectos u omisiones que se adviertan.


Sin embargo, la protección debida al trabajador en el juicio laboral para atenuar o anular la desigualdad que guarda frente al patrón, no puede llevarse al extremo de modificar las prescripciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo para hacer distinciones no contempladas por el legislador y que afectan la oportunidad plena de defensa que constitucionalmente constituye un derecho tanto del trabajador como del patrón, como ocurriría de aceptarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden examinar la procedencia de la acción intentada por el patrón al dictar el auto que recae a la demanda y, en su caso, desecharla, ya que se le impediría alegar y probar durante el procedimiento respecto a la procedencia de sus pretensiones, incumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no ocurre si se acata lo previsto en la ley de la materia y se decide al respecto hasta que se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada, máxime que la procedencia de la acción depende de lo que se alegue y pruebe durante el procedimiento.


Además, si bien al establecerse que aplica al patrón el criterio de que se trata, se vincula al trabajador a comparecer al juicio laboral, debe considerarse que en éste se aplican todas las reglas previstas por el legislador para protegerlo de la situación desigual en que se encuentra frente al patrón, lo que no ocurriría si se estimara que la acción laboral intentada por el patrón puede ser examinada inicialmente para, de advertirse improcedente, desechar la demanda, considerando que el patrón puede acudir a otro juicio o medio ordinario de defensa, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que en otro juicio o medio de defensa en materia diversa a la laboral, no aplicarán las medidas de protección del trabajador contempladas en la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo razonado, determina esta Segunda Sala que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-En la jurisprudencia 4a./J. 7/94 (*) de la otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por los artículos 865 y 871 a 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el inicio del procedimiento laboral, para examinar si la acción intentada está o no prevista en la ley y, en su caso, desechar la demanda, ya que conforme a los numerales 840 a 842 de ese ordenamiento legal, deben hacerlo hasta el dictado del laudo, cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas, y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Este criterio es aplicable con independencia de que la demanda la presente el trabajador o el patrón, ya que el origen proteccionista del Derecho del Trabajo no implica que exista desigualdad entre las partes, pues ello no puede llevar al extremo de modificar las prescripciones de la Ley Federal del Trabajo para hacer distinciones que no contempla, pues de hacerlo sería una grave afectación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido para ambas partes en una controversia laboral, al impedirse al patrón alegar y probar durante el procedimiento, no obstante que de ello depende la procedencia de la acción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra y anunció que formulará voto particular. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro 164120.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, C.S., tomo 75, marzo de 1994, página 23, registro 207722.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, C.S., T.X., marzo de 1994, página 127, registro 166.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 516, registro 200632.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 49, registro 194370.


6. Contradicción de tesis 27/98, resuelta el 5 de marzo de 1999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 750, registro 5942.


(*) Nota: Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 23, con el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."


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