Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24857
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 171/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1244
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión fiscal 87/2013 y 354/2013.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de tres de julio de dos mil trece, el recurso de revisión fiscal número RF. 354/2013, determinó lo siguiente:


"TERCERO. Resulta innecesario reproducir los argumentos de procedencia señalados por la autoridad, en atención a que el recurso es improcedente.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, el veinticinco de agosto de dos mil diez, la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión obedeció a que tal medio de impugnación fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que éste sería improcedente en los supuestos en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hubieren detectado la carencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.


"Esto es así, porque la S. resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


"Por tanto, el Máximo Tribunal estimó que el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.


"De esa manera, la Segunda S. del Alto Órgano Jurisdiccional de la nación sostuvo que se reservaba a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La superioridad estableció que, si bien el artículo de referencia, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución impugnada debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación; sin embargo, en este último supuesto no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de defensa.


"El criterio de referencia se encuentra consignado en la jurisprudencia 150/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de diciembre de dos mil diez, página seiscientos noventa y cuatro, cuyos rubro y texto disponen:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe)


"La propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cuatro de mayo de dos mil once, la contradicción de tesis 136/2011, estableció que la jurisprudencia apuntada con antelación, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, por lo que era inconcuso que el referido criterio era aplicable en todas las hipótesis materiales previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales; las consideraciones que sustentaron lo anterior dieron lugar a la jurisprudencia 88/2011, publicada en el medio de difusión apuntado con antelación, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página trescientos ochenta y tres, del rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ (se transcribe)


"Ahora, en el caso, la S., al emitir el fallo recurrido, declaró la nulidad lisa y llana, tanto de la resolución impugnada, como de la originalmente recurrida, concretamente en el considerando tercero, al estimar que la autoridad no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad demandada no acreditó la existencia del citatorio previo a la notificación de la resolución originalmente recurrida contenida en el oficio **********, de treinta de abril de dos mil nueve, mediante el cual el administrador local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuestos al valor agregado omitido, actualizaciones, recargos y multa, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, por lo que ésta es ilegal.


"Por ende, si la resolución originalmente impugnada se hizo del conocimiento de la actora hasta el doce de junio de dos mil nueve, esto es, cuando ya había quedado sin efectos la orden de diecinueve de junio de dos mil siete, de la que derivó la resolución liquidatoria, también deben dejarse sin efectos todas las actuaciones derivadas de ésta.


"Para corroborar lo anterior, se reproduce la parte conducente del fallo recurrido (fojas 181 a 186 del juicio de nulidad):


"‘Como se advierte de la reproducción anterior, con fecha 8 de mayo de 2009, se apersonó el notificador respectivo, mismo que, al constituirse en el domicilio fiscal ubicado en **********, de lo cual se cercioró que era el domicilio de la empresa actora, por coincidir con el señalado en el documento a notificar y por el dicho de quien dijo llamarse **********, quien se ostentó como empleada de la actora, y además se identificó con credencial para votar número **********, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, ante la cual, el notificador se identificó con el oficio número **********, de fecha 27 de enero de 2009, emitida por el licenciado J.L.B.A., en su carácter de administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, con vigencia del 27 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, misma que contiene la firma autógrafa del notificador, asimismo, se desprende que requirió la presencia del representante legal de la empresa actora, haciendo constar que precedió citatorio de fecha 7 de mayo de 2009, el cual fue efectuado con **********, quien se ostentó como empleada de la empresa actora.


"‘También se advierte de la reproducción anterior, que el notificador referido en el acta de 8 de mayo de 2009, requirió nuevamente la presencia del representante legal, el cual no se encontró en el domicilio señalado, ya que no lo esperó, así como por lo manifestado por **********, y que cerciorado plenamente de la ausencia de éste, procedió a efectuar la diligencia con la persona antes referida.


"‘En las relatadas consideraciones, esta S. estima que le asiste la razón a la enjuiciante, cuando alega que la autoridad no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad demandada no acredita la existencia del citatorio previo a la notificación de fecha 8 de mayo de 2009.


"‘En efecto, lo anterior es así, pues como se precisó anteriormente, en términos de los artículos referidos en el párrafo que antecede, para que una notificación se considere legal, debe cumplir con los requisitos formales, consistentes en que, al constituirse en el domicilio, el diligenciario debe requerir la presencia del representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, momento este último en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto, ya que el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio.


"‘Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra reza: «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.» (se transcribe).


"‘En ese contexto, la autoridad demandada no acreditó la existencia del citatorio previo a la notificación de fecha 8 de mayo de 2009, el cual sirve de motivación para la práctica de la aludida diligencia, tal y como se advierte de la reproducción anterior, pues no obstante que la actora manifestó desconocerlo, revirtiendo así la carga de la prueba a la autoridad demandada, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada fue completamente omisa en exhibirlo en el presente juicio.


"‘No pasa inadvertido para esta S., el hecho de que la autoridad demandada hubiese ofrecido como prueba de su parte, el citatorio y la notificación de fecha 8 de mayo de 2009, el cual, según la autoridad demandada, obraba en el expediente administrativo que fue requerido por el instructor en el auto admisorio de fecha 12 de mayo de 2010, pues del análisis minucioso que esta juzgadora realiza al citado expediente, no se advierte que la autoridad demandada hubiese anexado tal citatorio, de ahí que no acredite la existencia de éste.


"‘Máxime que en la resolución recaída al recurso de revocación, no se advierte que la autoridad demandada se hubiese pronunciado en relación con el argumento de la actora, relativo a la inexistencia del citatorio previo a la notificación.


"‘En consecuencia, la notificación de fecha 8 de mayo de 2009, es ilegal, ya que se emitió en contravención a lo establecido en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede declarar su nulidad, motivo por el cual se tiene como fecha del conocimiento de la actora, la fecha en la que señala en su escrito de demanda tuvo conocimiento de ésta, específicamente, en el hecho 1 del capítulo respectivo del escrito de demanda en el cual señaló que tuvo conocimiento de la resolución recurrida el 12 de junio de 2009.


"‘Dada la conclusión alcanzada, esta S. continúa con el examen del concepto de impugnación marcado como segundo de su escrito de demanda. CUARTO. Manifiesta la actora en el escrito de demanda en el agravio marcado como segundo, que la resolución impugnada es ilegal, ya que contraviene lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, ya que de la notificación de la resolución recurrida es ilegal, al contravenir lo establecido en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual la resolución liquidatoria se notificó fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo primeramente invocado.


"‘Por su parte, la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.


"‘A juicio de los Magistrados que integran esta S., el agravio en estudio es fundado por las siguientes consideraciones jurídicas:


"‘Para proceder al estudio del agravio planteado por la actora, esta S. considera necesario destacar el contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, mismo que a la letra establece: «Artículo 50.» (se transcribe).


"‘Como se desprende de la transcripción anterior, las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes que conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, y en el caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.


"‘Ahora bien, del análisis que se realiza a las constancias de autos, se desprende que se actualiza la hipótesis del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues transcurrió en exceso el término de seis meses establecido en el artículo referido.


"‘Lo anterior es así, pues, como se precisó, en el considerando que antecede, la notificación de fecha 8 de mayo de 2009, tendiente a hacer del conocimiento de la actora la resolución liquidatoria, contenida en el oficio número **********, de fecha 30 de abril de 2009, fue practicada de manera ilegal, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual, esta juzgadora concluyó que la fecha del conocimiento de la actora, de dicho acto, lo fue el 12 de junio de 2009.


"‘Ahora bien, del análisis que se realiza a la resolución de fecha 30 de abril de 2009, la cual constituye el acto recurrido, documento que se encuentra visible de foja 46 a 76 del expediente administrativo que corre agregado a autos, mismo que es valorado en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que dicha resolución tuvo su origen en una visita domiciliaria efectuada a la actora, al amparo de la orden número **********, contenida en el oficio número **********, de 19 de junio de 2007, acorde con las facultades fiscalizadoras de la autoridad, de conformidad con el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"‘Asimismo, de foja 171 a 272 de autos, se advierte que la autoridad fiscal levantó el acta final el 26 de noviembre de 2008, en la que hizo del conocimiento de la empresa actora, en su calidad de contribuyente visitada, las irregularidades detectadas, por lo que de esta fecha a la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de la resolución liquidatoria, 12 de junio de 2009, transcurrió en exceso el término de 6 meses.


"‘En efecto, pues de la fecha en la que se levantó el acta final,26 de noviembre de 2008, a la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución recurrida la actora -12 de junio de 2009-, transcurrieron 6 meses y 16 días.


"‘Consecuentemente, la autoridad demandada transgredió el contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución liquidatoria no fue notificada a la actora en el término de seis meses, establecido en dicho precepto legal, por lo cual, atento a lo establecido en el cuarto párrafo del referido artículo, procede dejar sin efectos la orden de la que derivó la resolución liquidatoria, así como todos los actos que de ésta derivaron.


"‘Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación, misma que a la letra reza: «NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.» (se transcribe).


"‘Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de ilegalidad establecida en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad demandada emitió la resolución recurrida en contravención a lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y recurrida, acorde con lo establecido en el artículo 52, fracción II, de la ley últimamente invocada.’


"En consecuencia, como se advierte de la reproducción anterior, la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto administrativo para ser legal; esto es, el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado por vicios formales, hipótesis en la que, como ya lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el medio de impugnación extraordinario de que se trata siempre será improcedente, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino, se reitera, sólo respecto de cuestiones formales.


"Sin que en el caso particular deba ponderarse si se actualiza un supuesto de excepción a la regla general, al considerar improcedente la revisión cuando se trate de la nulidad por vicios formales, por la circunstancia de que la autoridad pueda o no emitir un nuevo acto con motivo de la nulidad decretada; ya que al versar el asunto sobre cuestiones formales el recurso siempre será improcedente.


"Lo anterior se corrobora de las consideraciones emitidas por la Segunda S. del Alto Tribunal del País, al fallar la contradicción de tesis 66/2012, en sesión de trece de junio de dos mil doce, en la que resolvió que no existía la contradicción planteada, por los motivos que se reproducen a continuación:


"‘Sobre tales premisas, debe puntualizarse que esta Segunda S. considera que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis en comento, pues si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito analizaron el mismo punto jurídico consistente en la procedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se decreta la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, y arribaron a posturas aparentemente contrarias, ya que el primero señaló que tendría que ponderarse en cada caso concreto si no se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar improcedente la revisión fiscal cuando se trate de la nulidad por vicios formales (como podría ser cuando no se precisó que la autoridad demandada puede emitir un nuevo acto; conclusión extemporánea de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete; determinación extemporánea de obligaciones fiscales; y cuando se emita una resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de un juicio de nulidad previo, fuera del plazo legal de cuatro meses); en tanto que el segundo estimó que en la referida hipótesis siempre será improcedente el citado medio de impugnación, al versar el asunto sobre cuestiones formales; lo cierto es que este último criterio no es propio del aludido órgano judicial, sino fue emitido en estricta observancia de la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011, de este Alto Tribunal, sin que el Tribunal del Segundo Circuito agregara mayores razonamientos a los contenidos en ésta.


"‘Se expone tal aserto, en virtud de que en la citada jurisprudencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó con meridiana claridad que el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 150/2010, consistente en la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad por ese tipo de vicios de carácter formal, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en dicho numeral, sino sólo respecto de aspectos formales; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito pretende establecer excepciones a dicho criterio obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"‘Por consiguiente, es evidente que lo que en realidad pretende plantearse, es la oposición entre la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sustentó al resolver los recursos de revisión fiscal números 80/2011, 83/2011, 86/2011, 96/2011 y 101/2011, así como el recurso de reclamación número 9/2011; de ahí que debe declararse improcedente la contradicción de tesis denunciada.’


"En ese sentido, es claro que al no surtirse los supuestos de procedencia, el medio de impugnación extraordinario que nos ocupa, debe desecharse."


II. En tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, la revisión fiscal 87/2013, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. Se analiza oficiosamente la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de la jurisprudencia 71/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 326, que dispone:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal.’


"En el caso, se actualiza la hipótesis señalada en la fracción I del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a la cuantía del asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, porque la S. Fiscal determinó declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de julio de dos mil once, emitida por la Administración Local Jurídica de San Luis Potosí, que confirmó la diversa de número **********, en la que se le determinó un crédito fiscal por la suma de **********, así como un reparto adicional de utilidades por la cantidad de **********; por lo que es inconcuso que la cuantía del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia, esto es, al uno de marzo de dos mil trece, porque dicho salario es de $64.76, que multiplicado por el factor de tres mil quinientos salarios arroja el monto de $********** (sic); por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 36/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, materia administrativa, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 191, que es del siguiente tenor:


"‘REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA. De lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las S.s, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo «vigente en el momento de su emisión», como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la S. Fiscal correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"...


"Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado que sobre la misma cuestión jurídica a la aquí analizada, esto es, vicios en la notificación de una resolución administrativa, regulada por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, específicamente, la falta de exhibición del citatorio previo por parte de la autoridad demandada; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito adoptó otra postura, ya que estimó, al resolver el recurso de revisión fiscal 354/2013, de su índice, interpuesto por el administrador local jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, sesionado el tres de julio de dos mil trece, desechar dicho medio de impugnación, bajo el argumento de que se actualizó la improcedencia del mismo, al estimar que la causa de nulidad de la resolución impugnada y recurrida no condujo a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, sino que sólo se limitó al análisis de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto administrativo para ser legal, por lo que se promovió tal recurso en contra de una sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado por vicios formales.


"En tanto que este órgano colegiado estima lo contrario, esto es, que ese aspecto no constituye un mero vicio formal que pudiera llevar a desechar el recurso de revisión fiscal por ese preciso motivo.


"En tal virtud, ante esas posturas que a juicio de este cuerpo colegiado son discrepantes en cuanto al tema específico tratado, en términos de lo dispuesto por los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, procédase a denunciar dicha contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que tenga a bien resolver lo que conforme a derecho proceda."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; y 225 de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados adoptaron criterios discrepantes, analizando las mismas cuestiones jurídicas:


a) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal número RF. 354/2013, derivado de lo siguiente:


Antecedentes:


1. Demanda de nulidad


********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, a través de la cual el subadministrador en suplencia por ausencia del administrador local jurídico del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación interpuesto el trece de julio de dos mil nueve, confirmando la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, emitida por la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, a través de la cual se le determinaron diversos créditos fiscales por la sumatoria de $********** (**********), por concepto de impuesto al valor agregado, pagos provisionales, recargos y multas.


2. Resolución de la S. Fiscal


Por razón de turno, tocó conocer de dicho asunto a la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, seguidos los trámites legales en sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


Toda vez que la autoridad demandada no acreditó la existencia del citatorio previo a la notificación de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, en esa tesitura, al no cumplir con lo establecido en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, procedía declarar su nulidad, teniendo por sabedora de la resolución impugnada, la fecha que señala en su escrito de demanda.


Razón por la cual y del análisis realizado a las constancias que obraban en autos, se advirtió que se actualizaba la hipótesis del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues transcurrió en exceso el término de seis meses establecido en el artículo referido.


3. Revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado


Inconforme con lo anterior, el subadministrador de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del administrador local jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión contra la sentencia, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo en el toca RF. 354/2013.


En sesión de tres de julio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia, la cual ha quedado transcrita con anterioridad, en la que, en síntesis, determinó lo siguiente:


Tomando en consideración que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión obedeció a que tal medio de impugnación fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que éste sería improcedente en los supuestos en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hubieren detectado la carencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.


Toda vez que la S. resolutora en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. En este entendido, el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.


De esa manera, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que se reservaba a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Posteriormente, dicho criterio fue desarrollado en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."


En ese sentido, al advertir que en el fallo recurrido se declaró la nulidad lisa y llana, en virtud de que la autoridad no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal, toda vez que la autoridad demandada no acreditó la existencia del citatorio previo a la notificación de la resolución originalmente impugnada; y esto no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación (al no resolver respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso), sino se limita al análisis de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe cumplir todo acto administrativo, no procede el recurso de revisión fiscal.


Sin que en el caso proceda analizarse si se surte un supuesto de excepción a la regla general, al considerar improcedente la revisión cuando se trate de la nulidad por vicios formales, tal como lo consideró en su momento la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 66/2012. En esa tesitura, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó desechar el recurso de revisión fiscal y su revisión adhesiva.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 87/2013, determinó lo siguiente:


Antecedentes:


1. Demanda de nulidad


**********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de julio de dos mil once, emitida por la Administración Local Jurídica de San Luis Potosí, que confirmó la diversa número **********, de uno de febrero anterior, en la que se le determinó un crédito fiscal por la suma de $********** (**********), así como un reparto adicional de utilidades por la cantidad de $********** (**********).


2. Resolución de la S. Fiscal


Al dictar sentencia, el uno de marzo de dos mil trece, la S. Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y del oficio de liquidación recurrido, posteriormente aclaró que dicha nulidad era lisa y llana.


Lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable no desvirtuó que la notificación y el citatorio efectuados a la actora habían sido realizados de manera ilegal. Ya que, de acuerdo a las disposiciones aplicables, ésta debía asentar fehacientemente la ausencia de la persona interesada o su representante legal, para proceder entonces a practicar la diligencia con un tercero, para lo cual la demandante insistió no sólo en que la misma debía constar en el acta de notificación respectiva, sino que ésta así se debía apreciar desde el citatorio previo.


Por lo cual, si la autoridad se limitó a atender lo relativo al acta de notificación, pero nada refirió con motivo del citatorio previo e incluso omitió desahogarlo en el juicio de origen, procedía concederle la razón a la accionante, en tanto que la autoridad no desvirtuó su planteamiento.


En este entendido, procedía tener por notificado el acto en cuestión, en la fecha en que se hizo sabedor de éste la demandante -esto es, el dieciocho de abril de dos mil once-, aquella en que presentó el recurso de revocación en que manifestó a la autoridad el desconocimiento de las constancias de notificación controvertidas.


Así las cosas, al notificarse hasta la citada fecha la resolución impugnada, resultaba inconcuso que ello ocurrió fuera del plazo de seis meses que refiere el artículo 50 del Código Fiscal Federal, por lo que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como del oficio de liquidación recurrido.


3. Demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado


En contra de esa decisión, el administrador local jurídico de Querétaro, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso un recurso de revisión fiscal.


En la parte que interesa, el órgano jurisdiccional determinó que se actualizaba la hipótesis señalada en la fracción I del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a la cuantía del asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, sustentando dicha determinación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 36/95 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA."


Al estimar procedente el recurso de revisión fiscal, analizó si efectivamente la notificación de la resolución **********, era o no ilegal, por la falta de exhibición del citatorio previo por la autoridad demandada, concluyendo que ésta efectivamente había incurrido en dicha omisión y, consecuentemente, debía confirmarse la sentencia recurrida. Lo anterior, en virtud de que el citatorio previo es una figura jurídica prevista en la legislación fiscal, que forma parte indiscutible de la diligencia de la notificación.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito determinó que cuando se aleguen vicios en la notificación de una resolución administrativa, regulada en el artículo 137 del Código Fiscal Federal, dicha ilegalidad no constituía un mero vicio formal que pudiera llevar a desechar el recurso de revisión fiscal por ese preciso motivo.


De acuerdo con lo antes referido, esta Segunda S. advierte que existe la oposición de criterios, pues sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas (una sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de una resolución, al no haberse acreditado la existencia del citatorio previo a la notificación de la resolución originalmente impugnada), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró la improcedencia de la revisión fiscal de su índice, con apoyo en las jurisprudencias reproducidas en párrafos precedentes; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró la procedencia de ese recurso con base en que la nulidad originada por la ilegalidad de la notificación, no deriva de un vicio formal.


En este sentido, el tema de análisis de la contradicción de tesis es determinar si la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante de un crédito fiscal puede considerarse un vicio de aquellos que hacen procedente la revisión fiscal interpuesta contra la declaración de nulidad o no.


No es óbice a la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sustentado la improcedencia, según su dicho, en estricta observancia de la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011, de este Alto Tribunal, ello ya que, si bien la citada jurisprudencia determinó la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, lo cierto es que sólo hace referencia a la falta o indebida fundamentación y motivación, sin que exista pronunciamiento en relación con si la ilegalidad de la notificación de la resolución constituye a su vez un vicio formal.


En ese sentido, si bien uno de los órganos jurisdiccionales contendientes aplicó la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011, de esta Segunda S., es inconcuso que sobre el tema a debate no existe criterio obligatorio para dichos órganos judiciales.


QUINTO. Procede a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En primer término, es importante destacar que los criterios que la Segunda S. ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, han derivado del carácter excepcional de ese medio de defensa, y así ha determinado que éste sólo podía ser procedente atento a la cuantía del asunto o a su importancia y trascendencia, que ameritaran la instauración de una instancia adicional.


También se decidió que dicho recurso sería improcedente en los supuestos en los que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectara la falta o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho, ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


Se sostuvo además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal, conclusiones que dieron origen a las siguientes jurisprudencias:


"Registro: 163273

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


"Registro: 1007193

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917, septiembre 2011

"Tomo: IV, Administrativa, Primera Parte -SCJN, Primera Sección- Administrativa

"Materia: administrativa

"Tesis: 273

"Página: 316


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


Ahora bien, en las ejecutorias que participan en esta contradicción se analizó la procedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo impugnado por un vicio en la notificación (falta de citatorio en la notificación de la resolución).


Esa nulidad se basó en que las respectivas S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de las responsabilidades fijadas, consideraron que la notificación era ilegal, por la falta de exhibición del citatorio previo por la autoridad demandada, sin que analizarán los demás argumentos planteados por la parte actora.


Como ya se hizo mención, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada contra ese fallo, fue declarado como procedente por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que consideró que la nulidad no había sido por vicios formales; sin embargo, el otro declaró su improcedencia al considerar lo contrario.


En esa línea argumentativa resulta innegable que al declararse la nulidad lisa y llana por considerar la ilegalidad de la notificación de las resoluciones reclamadas al haber omitido el citatorio previo a ella; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que esa situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que las S.s Fiscales no resolvieron respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitieron una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyeron que la notificación fue ilegal, al no constar el citatorio previo a la notificación de las resoluciones originalmente impugnadas, lo que derivó en que éstas se hicieron del conocimiento cuando ya había quedado sin efectos la orden de la que derivaron las resoluciones liquidatorias, por ende, que ya había vencido el plazo para emitir resoluciones que determinen contribuciones omitidas, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


En otras palabras, si las S.s Fiscales no se pronunciaron en relación con el fondo de los asuntos, pues no analizaron la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.


Se afirma tal aserto, pues como se ha venido exponiendo, la Segunda S. ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, cuando como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.


En esa tesitura, en el caso que se analiza, en el que no hubo un pronunciamiento de fondo, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, sirviendo de apoyo a esta decisión, precisamente, los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", cuyos textos se reprodujeron con antelación.


Cabe señalar que todas las consideraciones expuestas con anterioridad coinciden, por identidad de razones, con lo resuelto en la contradicción de tesis 209/2012, el cinco de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. votó en contra, y el señor M.S.A.V.H. estuvo ausente, que dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda S., en los siguientes términos:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado sólo obedece a vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a./J. 118/2012 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487.








________________

Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 8/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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