Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 769
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución10/2013
Número de registro24850
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2013. MUNICIPIO DE Y., ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 10/2013, promovida por el representante del Municipio de Y., Estado de M., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Presentación de la demanda. El siete de febrero de dos mil trece, **********, en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Y., Estado de M., por escrito presentado en tal fecha en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado Ayuntamiento (de ahora en adelante el "Municipio actor") en la que impugnó el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en el número cinco mil cincuenta y tres del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", por medio del cual el Congreso del Estado de M. concedió a ********** una pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del presupuesto del Municipio actor.


2. En el escrito de demanda se señalaron como autoridades demandadas al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al secretario general de Gobierno, todas del Estado de M., y se tuvo como preceptos violados a los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


3. Asimismo, se relataron como hechos relevantes, por un lado, que el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, **********, por su propio derecho, solicitó al Congreso del Estado de M. el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por otro lado, que tras el trámite correspondiente, el doce de diciembre siguiente, el Pleno de la Legislatura Local aprobó su petición al haberse comprobado una antigüedad en el servicio público de veintitrés años, diez meses, once días y una edad de cincuenta y cinco años. Lo anterior dio lugar a la publicación en el Periódico Oficial del referido decreto impugnado Número Ciento Noventa y Cuatro, en el que como se mencionó se concedió formalmente la pensión por edad avanzada.


4. Trámite de la demanda. El doce de febrero de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 10/2013 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M.. Por consiguiente, el catorce de febrero del mismo año, el Ministro instructor emitió un acuerdo en el que tuvo por visto el escrito del Municipio actor; sin embargo, dadas algunas inconsistencias, previno al actor para que señalara, bajo protesta de decir verdad, si impugnaba el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro o el Ochenta y Cinco, o ambos, y si a su vez reclamaba la expedición, promulgación y/o publicación del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; además de que aclarara si el decreto o decretos impugnados constituían el primer acto de aplicación de la citada norma.


5. El Municipio actor desahogó el requerimiento por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintidós de febrero de dos mil trece, aclarando que reclamaba tanto la expedición, promulgación y/o publicación del artículo 57 de la referida ley del servicio civil, así como el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro por sí mismo y en su modalidad de primer acto de aplicación de la mencionada disposición legal.


6. Consecuentemente, el Ministro instructor, por acuerdo de veintiséis de febrero siguiente, dio cuenta del escrito del Municipio actor y admitió la demanda por lo que hace a los citados decreto y norma, determinando el carácter de autoridades demandadas únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., a fin de que dieran contestación a la demanda, y ordenando dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera, formando el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.(1)


7. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito principal de demanda y en el aclaratorio, el Municipio actor sostuvo los siguientes conceptos de invalidez:


a) Primero. El decreto reclamado produce una intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Ayuntamiento que transgrede los artículos 14, 16, 17, 155, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Federal, pues se le exige a ese último el cumplimiento y pago invariable de una pensión por cesantía en edad avanzada en favor de un servidor público; lo anterior, aun cuando el pago de tal pensión se encuentre contemplado en el título sexto de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debido a que dicho contenido normativo en realidad provoca una invasión en la esfera competencial del Municipio en contravención directa del artículo 115 constitucional.


b) Los Ayuntamientos gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales dentro de su esfera de circunscripción, por lo que la intervención de la Legislatura Local en su ámbito patrimonial carece de sustento jurídico tanto en la Constitución Federal como en la del Estado y en las leyes locales. En ese sentido, se señala que si bien las Legislaturas de los Estados pueden expedir leyes laborales que regulen las relaciones entre el Estado y los Municipios con sus trabajadores, ello no tiene como consecuencia necesaria que puedan arrogarse de facultades de un tribunal laboral ni decretar una pensión a favor de una persona, cuando ni siquiera es llamado al procedimiento legislativo el tercero que asumirá la carga económica del pago de la seguridad social.


c) Se destaca que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. deviene como inconstitucional, porque la regulación del sistema de pensiones no contempla la existencia de un organismo al que corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo al patrimonio propio ni tampoco prevé que el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean los encargados de cubrir tales prestaciones.


d) Segundo. El decreto reclamado, en el que fue aplicado el artículo 57, último párrafo, de la referida Ley del Servicio Civil violenta flagrantemente la autonomía municipal al comprometer el patrimonio del Ayuntamiento, sin que el Municipio haya formado parte de un procedimiento previo en el que se respetaran las formalidades establecidas en ley, de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales. Sobre este punto, se destaca que la Legislatura Local incumplió a su vez lo dispuesto por el propio artículo 123 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de M., en el que se prevé que los dictámenes deben contener, entre otras cuestiones, el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o J. en su caso, pues la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado remitió a la Mesa Directiva de la Legislatura su dictamen sobre la multicitada pensión, sin la participación municipal correspondiente.


e) En el mismo concepto de invalidez, el Municipio actor destaca que si bien de acuerdo a los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal, los servidores públicos deben de gozar de prestaciones de seguridad social y las Legislaturas Locales están facultadas para emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, lo cierto es que no se justifica por qué el sistema previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. autoriza al Congreso del Estado a evaluar el tiempo de servicio público, el salario percibido, la edad y demás requisitos para que una persona goce de una pensión, cuando dicho trabajador mantuvo una relación laboral únicamente con el Municipio y es éste a quien a final de cuentas se le impone el cargo de la pensión sobre el erario municipal.


f) El Congreso del Estado no puede determinar libremente los casos en que proceda otorgar prestaciones de jubilación que incidan sobre la autonomía patrimonial del Municipio. Por tanto, se sostiene que no se estima inconstitucional la existencia y regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino que la Legislatura Local sea la única encargada de decidir lo correspondiente a la concesión y pago de ciertas prestaciones de seguridad social de los trabajadores del orden municipal a cargo del propio presupuesto del Ayuntamiento. Se citaron como precedentes aplicables las controversias constitucionales 55/2005, 91/2008, 50/2010, 53/2010 y 55/2010.


g) Escrito aclaratorio. En el documento por medio del cual se desahogó la prevención del Ministro instructor, el Municipio actor expresó que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. transgrede el artículo 115 constitucional, pues al establecer la obligación de la Legislatura Local de expedir el decreto por el cual se resuelve la petición de pensión del servidor público, se provoca una invasión en la esfera competencial del Municipio. Se insiste en que no le corresponde al Poder Legislativo o al Ejecutivo determinar la procedencia o no de un beneficio social respecto de una persona que prestó sus servicios al Ayuntamiento y mucho menos determinar una carga económica sobre el presupuesto municipal para el pago de la pensión correspondiente. Tal facultad le corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., a través de un procedimiento en que se respeten las formalidades de ley en atención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


8. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo. Seguido el trámite previsto en ley, el once de abril de dos mil trece, el consejero jurídico como representante del Poder Ejecutivo del Estado de M. presentó ante esta Suprema Corte la contestación de la demanda, en la cual expuso, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) Se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones III y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia"), en virtud de que el Municipio actor debió haber ampliado la demanda en la diversa controversia constitucional 3/2013 y no promover las diversas 4/2013 y 10/2013, por la estrecha vinculación que guardan; además de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) Para demostrar lo anterior, presentó una tabla de diversos decretos de concesión de pensiones a trabajadores del Ayuntamiento actor publicados desde el mes de marzo de dos mil diez, fecha evidentemente anterior a diciembre de dos mil doce cuando se publicó el decreto reclamado.


c) Por lo que hace al interés jurídico oponible, se señala que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer, y que el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada la esfera de competencia municipal.


d) En cuanto a los conceptos de invalidez, se aduce que los actos que se le reclaman al Poder Ejecutivo, consistentes en la promulgación y publicación del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local y que la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios propios que supuestamente atribuye a dichos actos. En esa tónica, los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos susceptibles de ser analizados, de causa de pedir y de razones suficientes para sostener la razón de lo pretendido en oposición al principio de presunción de validez que tienen los actos de autoridad.


e) Respecto a los argumentos de fondo, se sostiene que resulta infundado el concepto de invalidez consistente en que se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que el mismo es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión por jubilación, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que el acto impugnado no viola la libre administración hacendaria.


f) Sobre tal punto, se aclara que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 del propio Texto Constitucional.


g) Así, los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, así como las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, se alude que es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión cuestionada, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


h) Por otro lado, se argumenta que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se toma en cuenta que únicamente señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


i) Se citan como apoyo a sus razonamientos las tesis jurisprudenciales de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


9. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintiséis de abril de dos mil trece, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los argumentos que siguen:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 21 del mismo ordenamiento, toda vez que el decreto reclamado no constituye el primer acto de aplicación del referido artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por ende, la presentación de la demanda en contra de dicha disposición normativa es extemporánea. El mismo razonamiento de improcedencia por extemporaneidad se actualiza si se utiliza como fecha de impugnación el momento en que el citado artículo fue promulgado y publicado: el seis de septiembre de dos mil.


b) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, se considera que éstos deben calificarse como infundados al no existir una violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal. El decreto reclamado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con tales requisitos, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación para aprobar la pensión y emitir el decreto correspondiente.


c) Los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 59 y 69 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., aplicados en el decreto controvertido, son constitucionales debido a que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser admitidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se valora que son destinadas a cubrir una obligación impuesta en el numeral 123, fracción VIII, del propio Texto Constitucional.


d) A su juicio, la libertad de administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


e) Dicho de otra manera, el decreto impugnado es acorde a derecho, pues no puede aceptarse que bajo el esquema de la libre administración hacendaria los Municipios soslayen el pago de prestaciones dinerarias que impone la Constitución Federal. Si se consintiera tal situación, se tornarían en unidades políticas independientes regidas por sus propios principios y convicciones, sin apego a ningún marco legal. En consecuencia, con fundamento en el artículo 115, fracción IX, constitucional, se facultó a las Legislaturas Locales para regular las relaciones laborales suscitadas tanto entre los trabajadores al servicio de la entidad federativa como entre los Municipios y sus propios trabajadores, con la única limitante de respetar los principios establecidos en el artículo 123 constitucional; en especial, la protección al salario y la seguridad social.


f) Bajo esa óptica, se insistió, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se tiene en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a un trabajador su pensión correspondiente, cuya partida presupuestal de aportación de seguridad social se presupone que fue fijada por el Ayuntamiento para cumplir con una obligación constitucional.


10. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente y del acuerdo emitido en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


11. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró el trece de junio de dos mil trece la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el dieciocho de octubre de dos mil trece remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de veintitrés de octubre siguiente.


II. Competencia


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Y. de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al tratarse únicamente del estudio de fondo de actos y no de normas.


III. Fijación de la litis


14. De un análisis de la demanda y del escrito de desahogo por parte del Municipio actor del requerimiento formulado por el Ministro instructor, se concluye que en la presente controversia constitucional debe tenerse como acto impugnado el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en la página cuarenta y uno de la segunda sección del número cinco mil cincuenta y tres del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********.


15. El texto del decreto reclamado es el siguiente (negritas nuestras):


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015."


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre del 2012, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Y., M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*., prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes:


"Agente de apoyo, en la Dirección General de la Policía J. de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de junio al 30 de septiembre de 1987; agente investigador, en la Dirección General de la Policía J. de la Procuraduría General de Justicia, del 01 de octubre al 19 de noviembre de 1987; auxiliar, en la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobernación, del 15 de junio al 31 de diciembre de 1988; auxiliar de analista, en la Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales de la Subsecretaría de Gobierno, del 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1994; receptor de rentas, en la Receptoría de Rentas de Tlayacapan de la Dirección General de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, del 01 de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2002; analista especializado, en la Administración de Rentas a Y., Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda, del 01 de julio de 2002 al 28 de agosto de 2003; analista especializado, en la Administración de Rentas a Y., Dirección General de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del 29 de agosto de 2003 al 15 de noviembre de 2009. En el H. Ayuntamiento de Y., M., ha prestado sus servicios, desempeñando los cargos siguientes: inspector de licencias y reglamentos, del 01 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1985; subdirector de tránsito y vialidad, del 16 de noviembre de 2009 al 12 de julio de 2012; director de organismos descentralizados, del 13 de julio al 24 de septiembre del 2012, fecha en la que fue presentada su solicitud.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 23 años, 10 meses, 11 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 16 de septiembre de 1957, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de: director de organismos descentralizados.’


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Y., M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"‘Transitorios


"‘Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’


"‘Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado.’


"Recinto legislativo a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’ Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil doce.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"G.L.R. Garrido Abreu

"Secretario de gobierno

"Ing. J.V.M.G.

"R.."


16. Asimismo, debe tenerse como norma reclamada el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues el Municipio actor lo impugnó expresamente con motivo de su acto de aplicación en el citado Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, aduciendo su inconstitucionalidad en los conceptos de invalidez y precisando como autoridades demandadas a las que lo expidieron, promulgaron y publicaron. Tal pretensión se evidencia de manera específica en el escrito del Municipio actor de veintidós de febrero de dos mil trece, por medio del cual desahogó el requerimiento del Ministro instructor y señaló expresamente que era su intención reclamar la inconstitucionalidad únicamente de la citada disposición normativa.


17. Sobre este punto, debe destacarse que si bien en la contestación de la demanda el Poder Legislativo Local hizo referencia a los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 59 y 69 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. como normas reclamadas; lo cierto es que de una lectura integral de la demanda y del escrito de desahogo del requerimiento presentado por parte del Municipio actor no se advierte razonamiento alguno de inconstitucionalidad en contra de tales preceptos legales.


18. Por el contrario, en la demanda de la controversia constitucional se citaron, entre otros, los artículos 54, fracción VII, 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(2) con la única pretensión de explicar cómo estaba conformado el sistema legal para otorgar una pensión a los trabajadores municipales. Para el Municipio actor, la norma que en realidad ocasiona la vulneración al principio de división de poderes es el último párrafo del artículo 57 de la citada ley, pues a su juicio en ella es en la que se otorga la facultad al Poder Legislativo para emitir un decreto en el que se concede una pensión a cargo de la hacienda municipal.


19. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió de la misma manera al fijar la litis y resolver el veintiséis de junio de dos mil trece las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013 y 11/2013, promovidas por el propio Municipio de Y., Estado de M., en contra del artículo 57, último párrafo, de la Ley de Servicio Civil del Estado de M. y de los Decretos que otorgaban pensiones a cargo de la hacienda municipal de Números Treinta, Ochenta y Cinco y Ciento Cincuenta y Uno, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado el cinco y once de diciembre de dos mil doce. En las demandas de controversias constitucionales, el Municipio actor también citó los artículos 54, fracción VII, 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pero sólo para explicar el sistema regulatorio; razón por la que la Segunda Sala consideró suficiente para concluir que la única norma reclamada en los tres asuntos fue el multicitado artículo 57, último párrafo, de la propia Ley del Servicio Civil.


IV. Oportunidad


20. La demanda de controversia constitucional se presentó de manera oportuna por lo que hace al Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en la página cuarenta y uno de la segunda sección del número cinco mil cincuenta y tres del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********, y de manera extemporánea respecto al artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


21. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(3) Tratándose de actos, se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


22. En el caso de normas generales,(4)el referido artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


23. Dicho lo anterior, se tiene que en relación con el decreto impugnado, al ser un acto del Poder Legislativo, la fecha que deberá de tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda es el once de enero de dos mil trece, día en que se ostentó como sabedor del acto el propio Municipio actor.(5) En el escrito de demanda, se señaló expresamente que toda vez que la administración municipal actual entró en funciones el primero de enero de dos mil trece, fue hasta el once de enero siguiente en que se conoció del acto reclamado, pues ese día la persona a la que se concedió la pensión presentó ante la Oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Y., M., una copia del decreto ya citado.(6)


24. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia respecto al decreto de veintiséis de diciembre de dos mil doce, transcurrió del catorce de enero al veintiséis de febrero de dos mil trece, descontando del cómputo los sábados y domingos por ser días inhábiles, así como los días cuatro y cinco de febrero del presente año de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y del Acuerdo Plenario Número 2/2006. De tal forma, si el sello de recepción de la demanda ante la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal es del siete de febrero de dos mil trece, es evidente que su presentación resulta oportuna.


25. A la misma conclusión se llegaría si se tomara en cuenta la fecha de publicación en el Periódico Oficial del decreto reclamado, pues ésta se dio el veintiséis de diciembre de dos mil doce y, por tanto, el plazo para interponer la controversia hubiere transcurrido del dos de enero al catorce de febrero de dos mil trece, al descontarse del día veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce por corresponder al segundo periodo de receso de la Suprema Corte, así como los sábados y domingos por ser días inhábiles de conformidad con las recién referidas normas legales y reglamentarias.


26. En cuanto a la oportunidad de la impugnación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en primer lugar debe destacarse que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo del Estado de M. hicieron valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 20 y 21 del mismo ordenamiento,(7) sustentándola en el hecho de que atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas se está en presencia de una impugnación extemporánea, además de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las mismas.


27. Para estar en aptitud de responder este cuestionamiento, esta Primera Sala debe analizar, en principio, si la norma general impugnada fue o no aplicada en el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro reclamado, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


28. El texto completo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es el siguiente (negritas y mayúsculas nuestras):


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO."


29. Como se puede apreciar, esta disposición legal, en sus primeros dos apartados contiene los requisitos necesarios para presentar la solicitud de una pensión (jubilación, cesantía por edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad o ascendencia), mientras que el último párrafo es una norma facultativa que prevé la obligación del Congreso del Estado de expedir un decreto que recaiga a la respectiva solicitud de pensión en un término de treinta días a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, dependiendo de si se está o no durante el periodo ordinario.


30. Ahora, con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que de una revisión del decreto impugnado transcrito en el apartado tercero de la presente sentencia, se desprende que varias disposiciones del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fueron citadas expresamente como normas aplicables; en específico, el apartado A), fracciones I, II, y III. Si bien es notorio que el último párrafo del artículo 57 no fue aludido de manera expresa en el acto reclamado, se estima que fue aplicado de manera implícita por el Congreso del Estado, al ser uno de los fundamentos legales de la facultad del Poder Legislativo para dictar un decreto en el que se concede la pensión solicitada en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


31. En otras palabras, la aplicación de la norma impugnada por el Municipio actor se hizo de manera indirecta, por lo que sí es posible plantear en su contra la demanda de controversia constitucional. No obstante, esta Suprema Corte advierte que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad invocada por las autoridades demandadas, pues el decreto reclamado no constituye el primer acto de aplicación de la referida disposición normativa al haber sido aplicada en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo Local impuso al Municipio de Y. la obligación de cubrir ciertas pensiones a cargo de su hacienda municipal.


32. En realidad, tal como lo expusieron las autoridades demandas, el primer acto de aplicación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. radica en el Decreto Número Doscientos Treinta y Tres, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., por medio del cual se concedió pensión por viudez a una tercera persona.(8) En tal resolución legislativa, en concreto en su artículo 2o., se determinó que la cuota mensual decretada debía ser pagada por el Ayuntamiento de Y., M., con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen entre otros numerales, el artículo 57 ahora combatido.


33. Cabe aclarar que las autoridades demandadas, además de referirse al decreto doscientos treinta y tres, explicitaron que la norma reclamada ha sido aplicada al Municipio actor con anterioridad en diversos decretos en los que se determinó otorgar otras pensiones a cargo del Ayuntamiento de Y., los cuales se reflejan en la siguiente tabla:


Ver tabla

34. Por ende, la controversia constitucional es improcedente por lo que hace al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues su impugnación se formuló vencido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que claramente establece que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, el cual fue el citado Decreto Número Doscientos Treinta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el treinta y uno de marzo de dos mil diez.


35. Cabe mencionar que a la misma conclusión se llegaría si se analizara la oportunidad de la demanda con motivo de la publicación de la norma reclamada. La Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diez y el citado artículo 57 en su conjunto no ha sufrido modificación alguna desde ese momento; en consecuencia, la objeción de inconstitucionalidad se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto.


36. De tal forma, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto del numeral 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


37. Por consiguiente, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en la página cuarenta y uno de la segunda sección del número cinco mil cincuenta y tres del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el cual se concedió la referida pensión por cesantía en edad avanzada.


V.L. activa y pasiva


38. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


39. Legitimación activa. El Municipio de Y., Estado de M., compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su síndico propietario **********, quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de cinco de julio de dos mil doce, la cual acompañó a su demanda(9) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(10)


40. Legitimación pasiva. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


41. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., porque expidieron, promulgaron y publicaron respectivamente, los actos impugnados.


42. El Poder Ejecutivo del Estado de M. fue representado por el consejero jurídico, quien justificó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce,(11) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(12)


43. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado **********, en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce(13) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(14)


44. En suma, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de M. cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VI. Causas de improcedencia


45. En el presente apartado, se analizarán el resto de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas en la contestación de la demanda.


46. Por un lado, el Poder Ejecutivo del Estado de M. sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(15) porque el Municipio actor debió de haber ampliado la demanda en la controversia constitucional 3/2013 en lugar de interponer las diversas 4/2013 y 12/2013 que ahora nos ocupa (ello debido a la "estrecha vinculación" que guardan al haberse reclamado decretos en los que se otorgaron pensiones a cargo de la hacienda municipal).


47. Sobre tal cuestión, debe aclararse que la causa de improcedencia contenida en el citado artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia corresponde a lo que comúnmente se denomina en el derecho procesal como litispendencia. Para que se actualice este supuesto es necesario que exista otra controversia constitucional que se encuentre pendiente de resolución en la que concurran identidad entre las partes, normas generales o actos, así como conceptos de invalidez.


48. Ahora, esta Primera Sala considera que debe desestimarse dicha causal de improcedencia, ya que si bien «es cierto que» existe identidad de partes y similares conceptos de invalidez entre el presente asunto y las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013 y 11/2013, también lo es que son distintos los actos impugnados.(16)


49. En tales procedimientos constitucionales se reclamaron los Decretos Números Treinta, Ochenta y Cinco y Ciento Cincuenta y Uno, en los que se otorgan, respectivamente, pensiones por jubilación a ********** y por cesantía en edad avanzada a ********** y a **********, mientras que en la presente controversia constitucional se reclamó el Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, en el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********.


50. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de M. argumentó que el decreto reclamado no afecta de ninguna manera la esfera de competencias del Municipio actor y que éste carece de legitimación ad causam al no ser titular del derecho que pretende hacer valer, por lo que se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.(17)


51. Contrario a lo señalado, esta Primera Sala estima que debe desestimarse la referida causa de improcedencia, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, la existencia o no del derecho del Municipio actor a plantear en una controversia una invasión a la autonomía municipal, así como el análisis relativo a que si con el decreto impugnado se genera o no un daño a la hacienda pública municipal, involucra un estudio del fondo del asunto que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(18)


52. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Primera Sala, se procede al estudio del fondo del asunto.


VII. Estudio de fondo


53. Esta Primera Sala considera como fundado el primer concepto de invalidez del Municipio actor -indicado en el párrafo 7, incisos a), b) y c), de la presente sentencia- en cuanto a la violación del principio de división de poderes y de autonomía municipal por la emisión del citado decreto impugnado, por medio del cual el Congreso del Estado de M. concedió una pensión por edad avanzada a ********** a cargo de la hacienda municipal del Municipio de Y., Estado de M..


54. Para efectos de explicar tal conclusión, en primer lugar, debe destacarse que de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(19) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias entre otros órganos jurisdiccionales y para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(20)


55. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010,(21) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


56. En la última de las controversias constitucionales recién citadas, el Tribunal Pleno sostuvo los siguientes razonamientos en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y del decreto legislativo reclamado por medio del cual el propio Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada que debía ser cubierta por el Municipio actor en la controversia:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor, sostiene que el citado párrafo, vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizado para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio’; de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción (sic) IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique, que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensión (sic) que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello, estás (sic) se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de gobierno municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en el (sic) determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos (sic) 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia, de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


57. De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal Pleno estimó que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación lesionaban la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión en el manejo de los recursos municipales, en virtud de que de conformidad con tal norma es la Legislatura Local la que fija los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


58. Para ello, se señaló que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 constitucional. Asimismo, se recalcó que de acuerdo a la normatividad legal del Estado de M., no le compete a los Municipios ni a institución de seguridad social alguna establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


59. En consecuencia, el Tribunal Pleno sostuvo que dicha facultad del Poder Legislativo del Estado de M. para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que respecto a los trabajadores que mantuvieron una relación de trabajo con el Municipio, le corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que su pago sea con cargo a la hacienda municipal, lo que ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al mismo graduar el destino de sus recursos.


60. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los respectivos Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, por lo que si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


61. Cabe mencionar que el Tribunal Pleno precisó que no se estimaba inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 de la Constitución Federal es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores de un Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales sin la intervención del respectivo Ayuntamiento.


62. De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro y texto se reproducen a continuación (negritas nuestras):


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."(22)


63. Ahora, si bien en el presente caso se sobreseyó la controversia constitucional por lo que hace al artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de México, las razones de inconstitucionalidad de tal norma y sus implicaciones son suficientes para declarar la invalidez del decreto ahora reclamado.


64. De la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Municipio de Y., Estado de M., con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad valorada y fijada exclusivamente por el Congreso Local, quien se insiste dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva; es decir, a la autoridad municipal.


65. En atención a lo razonado, así como al citado criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que el Poder Legislativo del Estado de M. sea el que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada afectando el presupuesto municipal, para que en el mismo se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente, pues se viola el principio de división de poderes y la autonomía hacendaria municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal.


66. Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en el número cinco mil cincuenta y tres del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", por medio del cual el Congreso del Estado de M. le concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a ********** con cargo al gasto público del Municipio de Y., Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


67. Así, dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(23)


68. En términos similares a los propuestos se ha pronunciado esta Primera Sala en la controversia constitucional 63/2012, fallada por unanimidad de votos el nueve de enero de dos mil trece, así como la Segunda Sala en las diversas controversias 3/2013, 4/2013 y 11/2013, resueltas por mayoría de cuatro votos el veintiséis de junio de dos mil trece.


69. Finalmente, con fundamento en el artículo 105, fracción I, último párrafo, constitucional, se estima que la presente declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de M., por ser quien emitió el decreto invalidado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Ciento Noventa y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el día veintiséis de diciembre de dos mil doce, en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Ese mismo día, el Ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió que no procedía la suspensión solicitada, pues de concederse, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, tales como las prestaciones de seguridad social relativas a la jubilación, invalidez, vejez y muerte, entre otras, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal. V., páginas 31 a 35 del cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 10/2013. Este acuerdo no fue impugnado por el Municipio actor.


2. Normas vigentes al momento de la emisión del decreto reclamado:

"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:

"...

"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente."


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


4. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


5. De conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del plazo de impugnación es aquel en que el ente legitimado efectivamente tiene conocimiento de los actos impugnados.


6. V., el escrito de demanda y el decreto presentado por la persona a la que se concedió la pensión, hojas 1 a 16 y 18 del cuaderno de la controversia constitucional 10/2013.


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. El texto de dicho decreto es el siguiente: "Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012. M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:

"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

"Considerando

"I. Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, la C.*., por propio derecho, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por viudez, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de concubina supérstite del finado **********, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II y III, y B), fracciones II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como lo son: acta de nacimiento de la solicitante, acta de acreditación de concubinato de fecha 13 de marzo de 2009, expedida por el C.L.. J.E.N.L., Juez de Paz Municipal de Y., M., hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Y., M., acta de nacimiento y acta de defunción del de cujus.

"...

"III. De la documentación exhibida por el solicitante, se desprende que el finado **********, en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Y., M., habiendo desempeñado el cargo de: director de turismo, del 01 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió su deceso; quedando así establecida la relación laboral que existió con el H. Ayuntamiento de Y., M.; así mismo, se refrenda el carácter de concubina supérstite a la C.*., beneficiaria del fallecido trabajador. O. en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, fracción II, inciso b) y párrafo tercero inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de viudez, a la beneficiaria solicitante.

"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:

"Decreto Número Doscientos Treinta y Tres.

"‘Artículo 1o. Se concede pensión por viudez, a la C.*., concubina supérstite del finado **********, que en vida prestó sus servicios para el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando el cargo de: director de turismo, del 01 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2009, fecha en la que causó baja por defunción.’

"‘Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del trabajador, por el H. Ayuntamiento de Y., M., con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64, 65, fracción II, inciso b), párrafo tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..’

"‘Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de M., integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido.’..."


9. V. hoja 17 del cuaderno de la controversia constitucional 10/2013.


10. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


11. V. hojas 88 a 90 del cuaderno de la controversia constitucional 10/2013.


12. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. V. hojas 223 a 230 del cuaderno de la controversia constitucional 10/2013.


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


16. Los datos de las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013 y 11/2013, constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por esta Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, con apoyo por identidad de razones en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, de rubro y texto (negritas nuestras): "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


18. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


19. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


20. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente (negritas nuestras): "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


21. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec; la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, y la 50/2010 por el Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de M., resolviéndose los tres primeros juicios el ocho de noviembre de dos mil diez y la última el tres de mayo de dos mil doce.


22. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153.


23. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, de texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario J. de la Federación.

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